Language of document : ECLI:EU:C:2015:591

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 10 de septiembre de 2015 (*)

«Procedimiento prejudicial — Funcionario jubilado de la Unión Europea que antes de su entrada en funciones ejerció una actividad por cuenta ajena en el Estado miembro en el que ha estado destinado — Derecho a pensión en virtud del régimen nacional de pensiones de los trabajadores por cuenta ajena — Unidad de período de actividad laboral — Denegación del pago de la pensión de jubilación de trabajador por cuenta ajena — Principio de cooperación leal»

En el asunto C‑408/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el tribunal du travail de Bruxelles (Bélgica), mediante resolución de 19 de agosto de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de agosto de 2014, en el procedimiento entre

Aliny Wojciechowski

y

Office national des pensions (ONP),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y el Sr. A. Ó Caoimh, la Sra. C. Toader y los Sres. E. Jarašiūnas (Ponente) y C.G. Fernlund, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. V. Tourrès, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de mayo de 2015;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Sra. Wojciechowski, por Mes V. Vannes y S. Rodrigues, avocats;

–        en nombre del Gobierno belga, por el Sr. J.-C. Halleux y la Sra. C. Pochet, en calidad de agentes, asistidos por MM. Leclercq, avocat;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. D. Martin, en calidad de agente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de junio de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del principio de cooperación leal y del artículo 34, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2        Esta petición ha sido presentada en el marco de un litigio entre la Sra. Wojciechowski y la Office national des pensions (ONP) relativo a la negativa de dicho organismo a conceder a la interesada una pensión de jubilación de trabajador por cuenta ajena.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Bajo la rúbrica «Régimen de pensiones», el anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, establecido por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE, Euratom) nº 1080/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010 (DO L 311, p. 1; corrección de errores en DO 2012, L 144, p. 48) (en lo sucesivo, «Estatuto»), establece, en su artículo 11, apartado 2:

«El funcionario que entre al servicio de la Unión tras haber:

[...]

–        ejercido una actividad por cuenta propia o ajena,

tendrá la facultad, entre el momento de su nombramiento definitivo y el momento en que cause derecho a pensión de jubilación, con arreglo al artículo 77 del Estatuto, de hacer transferir a la Unión el capital, actualizado en la fecha de transferencia efectiva, correspondiente a los derechos a pensión que haya adquirido por las actividades antes mencionadas.

[...]»

 Derecho belga

4        El Real Decreto nº 50, de 24 de octubre de 1967, relativo a la pensión de jubilación y de supervivencia de los trabajadores por cuenta ajena (Arrêté royal nº 50, du 24 octobre 1967, relatif à la pension de retraite et de survie des travailleurs salariés) (Moniteur belge de 27 de octubre de 1967, p. 11246), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «Real Decreto nº 50»), contiene un artículo 10 bis que establece el principio denominado «de unidad de período de actividad laboral». Este artículo fue añadido por el Real Decreto nº 205, de 29 de agosto de 1983, por el que se modifica la legislación relativa a las pensiones del sector social (Arrêté royal nº 205, du 29 août 1983, modifiant la législation relative aux pensions du sector social) (Moniteur belge de 6 de septiembre de 1983, p. 11094).

5        En sus párrafos primero, segundo y cuarto, dicho artículo 10 bis dispone lo siguiente:

«Cuando el trabajador por cuenta ajena pueda solicitar una pensión de jubilación en virtud del presente Decreto y una pensión de jubilación o una ventaja equivalente en virtud de otro u otros regímenes, y cuando el total de las fracciones que definen el importe de cada una de dichas pensiones exceda de la unidad, del período de actividad laboral considerado para el cálculo de la pensión de jubilación se deducirá el número de años necesario para reducir dicho total a la unidad. [...]

La fracción contemplada en el párrafo anterior expresará la relación entre la duración de los períodos, el porcentaje o cualquier otro criterio que, con exclusión de la cuantía, sea tomado en cuenta para la determinación de la pensión concedida y la cifra máxima que corresponda a la duración, porcentaje o cualquier otro criterio mediante el cual pueda concederse una pensión completa.

[...]

A efectos del presente artículo, procede entender por “otro régimen” cualquier otro régimen belga relativo a pensiones de jubilación y de supervivencia, excepto el de los trabajadores por cuenta propia, y cualquier régimen análogo de otro país o un régimen aplicable al personal de una institución de Derecho internacional público.»

6        El artículo 3 del Real Decreto de 14 de octubre de 1983 por el que se desarrolla el artículo 10 bis del Real Decreto nº 50 (Arrêté royal du 14 octobre 1983, portant exécution de l’article 10 bis de l’arrêté royal nº 50) (Moniteur belge de 27 de octubre de 1983, p. 13650), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «Real Decreto de 14 de octubre de 1983»), dispone lo siguiente:

«Cada una de las fracciones indicadas en el primer párrafo del artículo 10 bis [...] se multiplicará por el denominador de la fracción tomada en consideración para el cálculo de la pensión de trabajador por cuenta ajena. Cuando ésta se calcule sobre la base de fracciones que tengan denominadores diferentes, dichas fracciones se reducirán previamente al mayor de esos denominadores y se sumarán.

El número de años a deducir del período de actividad laboral será igual a la diferencia positiva, redondeada a la unidad inferior, entre la suma de los productos obtenidos al aplicar el párrafo anterior y el denominador o el mayor de los denominadores sobre cuya base se calcule la pensión como trabajador por cuenta ajena.

El número de años a deducir no podrá ser superior a 15, ni el resultado redondeado a la unidad superior, obtenido de dividir la diferencia entre la cantidad convertida y el importe a tanto alzado por una cantidad igual al 10[ %] de dicho importe a tanto alzado. [...]

La reducción del período de actividad laboral afecta prioritariamente a los años que dan derecho a la pensión menos favorable.»

7        El artículo 1 del Real Decreto de 14 de octubre de 1983 señala:

«A efectos de la aplicación del presente Decreto, se entenderá por:

[...]

b)      cantidad convertida: el resultado de multiplicar la pensión concedida en el marco de otro régimen por la inversa de la fracción prevista en el segundo párrafo del artículo 10 bis del Real Decreto nº 50 [...]

c)      cantidad a tanto alzado: el 75[ %] de la remuneración a tanto alzado reevaluada, tomada en consideración respecto de un trabajo como obrero durante un año anterior al 1 de enero de 1955.»

8        El artículo 2 del Real Decreto de 14 de octubre de 1983 establece, en su apartado 3:

«Por pensión completa en otro régimen deberá entenderse la pensión que, sin tener en cuenta asignaciones, complementos o prestaciones de distinta naturaleza que la pensión, alcance el importe máximo que puede concederse en la categoría a la que pertenece el beneficiario.»

9        En los autos trasladados al Tribunal de Justicia consta que, cuando se desconoce el importe de la pensión concedida en virtud del otro régimen, se presume, según la práctica administrativa, que, en el caso de una pensión completa, dicho importe es, salvo prueba en contrario, igual a 2,5 veces la cantidad a tanto alzado de 6 506,98 euros en el índice 138,01.

 Hechos del litigio principal y cuestión prejudicial

10      De la resolución de remisión se desprende que la Sra. Wojciechowski, de nacionalidad belga, trabajó por cuenta ajena en Bélgica desde 1965 hasta 1977, y posteriormente como funcionaria en la Comisión Europea, desde el 17 de octubre de 1977 hasta el 30 de noviembre de 2011.

11      En mayo de 2012, la ONP examinó de oficio el derecho de la Sra. Wojciechowski a una pensión de jubilación como trabajadora por cuenta ajena, habida cuenta de que ésta alcanzaría la edad legal de jubilación en Bélgica, a saber, 65 años, el 26 de abril de 2013.

12      En el formulario en el que figuraban las primeras informaciones, cumplimentado el 21 de mayo de 2012, la interesada indicó que había ejercido una actividad laboral en Bélgica como trabajadora por cuenta ajena de 1965 a 1977, y que, desde el 1 de diciembre de 2011, percibía una pensión con cargo a la Comisión. Asimismo, señaló que había cesado toda actividad profesional desde esa fecha.

13      Mediante escrito de 12 de junio de 2012, la ONP preguntó a la Comisión si la Sra. Wojciechowski cumplía los requisitos para percibir una pensión de jubilación con cargo al régimen de la Unión. Mediante escrito de 17 de agosto de 2012, la Comisión comunicó a la ONP que, de conformidad con su práctica administrativa, había enviado la respuesta a la interesada.

14      Mediante escrito de 24 de agosto de 2012, la Sra. Wojciechowski envió a la ONP la declaración que le expidió la Comisión, en la que constaba que, desde el 1 de diciembre de 2011, percibía una pensión con cargo a esta última, calculada sobre la base de las contribuciones que había abonado al régimen de pensiones de la Unión durante el período comprendido entre el 17 de octubre de 1977 y el 30 de noviembre de 2011. No comunicó a la ONP el importe de esta pensión. En ese mismo escrito, la Sra. Wojciechowski confirmó asimismo a la ONP que no había ejercido la facultad que le otorga el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, en virtud de la cual puede transferir a la Unión el capital correspondiente a los derechos a pensión adquiridos en el marco de su actividad por cuenta ajena.

15      Mediante resolución de 11 de septiembre de 2012, la ONP comunicó a la interesada, haciendo referencia al artículo 10 bis del Real Decreto nº 50, que:

«Además de su período de actividad laboral, posee un período de actividad laboral en otro régimen (servicios públicos, organización internacional). No obstante, la acumulación de regímenes de pensión no puede sobrepasar la unidad de período de actividad laboral, lo que significa que la totalidad de dicho período no puede superar los 45 años.

[...] procede deducir 10 años de su período de actividad laboral. [...]»

16      De dicha resolución y de los autos trasladados al Tribunal de Justicia se desprende que la ONP consideró que la Sra. Wojciechowski había cubierto una fracción de 13/45 en su período de actividad laboral como trabajadora por cuenta ajena y de 45/45 en su período de actividad laboral en otro régimen. Con arreglo a las normas de cálculo vigentes, la ONP dedujo de ello inicialmente que la interesada tenía derecho, en virtud de su período de actividad laboral como trabajadora por cuenta ajena en Bélgica, a una pensión de jubilación por un importe de 83,05 euros, correspondiente a un período de actividad profesional como trabajadora por cuenta ajena de 3/45, ya que, aunque la unidad de período de actividad laboral se había sobrepasado en principio en trece años, la aplicación de la posibilidad de reducción prevista en el párrafo tercero del artículo 3 del Real Decreto de 14 de octubre de 1983 permitía limitar esa superación a diez años.

17      Mediante correo electrónico de 13 de noviembre de 2012, la ONP comunicó a la Sra. Wojciechowski que, dado que se desconocía el importe de la pensión abonada por la Comisión, había considerado que, tras un período de actividad laboral de 35 años en el seno de esa institución, la fracción que representa la cuantía de la pensión que debía tomarse en consideración para la aplicación de dicho artículo 10 bis equivalía a la fracción de 70/70, o de 45/45 —puesto que, por cada año trabajado, el funcionario de la Unión que haya entrado en servicio antes del 1 de mayo de 2004 devenga un 2 % a título de pensión por año, tomando como referencia el último salario pagado mientras estaba en activo, y que el porcentaje máximo que puede adquirir se limita al 70 % de su último salario base. Por tanto, de ello había deducido que la unidad de período de actividad laboral total quedaba sobrepasada en trece años.

18      En lo que respecta al cálculo de la reducción de la pensión aplicable con motivo de dicho exceso, la ONP indicó en ese mismo correo electrónico que, cuando se desconoce el importe de la pensión percibido en el marco del otro régimen, como sucede en el presente asunto, dicho cálculo se realiza en función de la cantidad convertida del otro régimen, que «se presume que, salvo prueba en contrario, es igual a 2,5 veces la cantidad a tanto alzado de 6 506,98 [euros] en el índice 138,01». Según la ONP, de ello se deriva que no podía tomarse en consideración ningún año de actividad laboral como trabajadora por cuenta ajena, a diferencia de lo que había manifestado en la resolución de 11 de septiembre de 2012. En efecto, en los autos trasladados al Tribunal de Justicia consta que, en dicha resolución, debido a un error de codificación de dicha cantidad convertida, la ONP había considerado erróneamente que la reducción del período de actividad laboral podía limitarse a diez años con arreglo al párrafo tercero del artículo 3 del Real Decreto de 14 de octubre de 1983. La ONP no remitió ninguna otra resolución a la interesada, pero dejó de pagarle la pensión a partir del mes de julio de 2013.

19      Mediante escrito de 11 de diciembre de 2012, la Sra. Wojciechowski solicitó ante el tribunal du travail de Bruxelles (Bélgica) que se anulara la resolución de 11 de septiembre de 2012 y se condenase a la ONP a concederle una pensión de jubilación fijada en una cantidad correspondiente a la fracción de 13/45, es decir, según las estimaciones de la Sra. Wojciechowski, aproximadamente 367,07 euros al mes. En apoyo de su solicitud, la Sra. Wojciechowski alega, en esencia, que si el Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»), o el Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166, p. 1), fuesen aplicables a su situación, de ello se derivaría, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que la ONP no podría aplicar el citado principio de la unidad de período de actividad laboral para calcular su pensión belga. Por otra parte, considera que la ONP ha cometido un error, dado que la duración de su período de actividad laboral en las instituciones de la Unión ha sido de 34 años y 11 meses, es decir, 35 años, y no 45. A este respecto, la Sra. Wojciechowski se pregunta también cuál ha sido el fundamento jurídico sobre el cual la ONP ha fijado de manera teórica la cuantía de su pensión europea.

20      La ONP afirma que las pensiones a cargo de las instituciones de la Unión no entran dentro del ámbito de aplicación de la legislación de la Unión en materia de acumulación, por lo que los Reglamentos nos 1408/71 y 883/2004 no son aplicables. Por otra parte, la ONP señala que la Cour de cassation ha confirmado la constitucionalidad del principio de unidad de período de actividad laboral, y considera haber actuado de conformidad con el principio de cautela al aplicar el artículo 10 bis del Real Decreto nº 50 sobre la base de datos teóricos, al no disponer de la información solicitada a la Comisión.

21      El órgano jurisdiccional remitente indica que el principio de unidad de período de actividad laboral materializa el carácter residual del régimen de pensiones de los trabajadores por cuenta ajena respecto del resto de regímenes. A este respecto, señala que, con arreglo a este principio, todos los períodos de actividad laboral reconocidos, salvo los de los trabajadores autónomos, se suman a los de los trabajadores por cuenta ajena y, cuando el total de las fracciones que indican la cuantía de cada una de las pensiones supere la unidad, el período de actividad laboral tomado en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación de trabajador por cuenta ajena se reduce en el número de años que resulte necesario para reducir dicho total a la unidad. Tal como declaró la Cour d´arbitrage, que pasó a ser posteriormente la Cour constitutionnelle, en una sentencia de 20 de septiembre de 2001, haciendo referencia al informe al Rey previo a ese Real Decreto nº 205, de 29 de agosto de 1983, dicho artículo 10 bis tiene por objeto garantizar que «todos los trabajadores con un período de actividad laboral mixto reciban el mismo trato, con el fin de controlar los gastos en el sector de las pensiones.»

22      Tras haber declarado que el régimen aplicable al personal estatutario de la Comisión, como régimen aplicable al personal de una institución de Derecho internacional público, está previsto en el artículo 10 bis del Real Decreto nº 50 y que, habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Sra. Wojciechowski parece no poder acogerse a los artículos 45 TFUE y 48 TFUE ni a los Reglamentos nos 1408/71 u 883/2004, el tribunal du travail de Bruxelles cita amplios extractos de la resolución de remisión de la cour du travail de Bruxelles en el asunto que dio lugar a la sentencia Melchior (C‑647/13, EU:C:2015:54). Aunque, desde su punto de vista, los motivos de esta resolución no pueden extrapolarse al litigio del que conoce puesto que las normativas belgas en cuestión son diferentes, y la solución adoptada por el Tribunal de Justicia en la sentencia My (C‑293/03, EU:C:2004:821) tampoco puede aplicarse directamente a dicho litigio, considera que el artículo 10 bis del Real Decreto nº 50 podría dificultar la selección, por parte de la Unión, de funcionarios de nacionalidad belga con una determinada antigüedad.

23      En estas circunstancias, el tribunal du travail de Bruxelles decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se oponen el principio de cooperación leal y el artículo 4 TUE, apartado 3, por un lado, y el artículo 34, apartado 1, de la [Carta] por otro, a que un Estado miembro reduzca, o incluso deniegue, una pensión de jubilación devengada por un trabajador por cuenta ajena por prestaciones realizadas de conformidad con la legislación de dicho Estado miembro cuando el total de años de actividad laboral realizados en dicho Estado miembro y en las instituciones europeas sobrepasa la unidad de período de actividad laboral de 45 años establecida en el artículo 10 bis del [Real Decreto nº 50]?»

 Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

24      El Gobierno belga alega que el Tribunal de Justicia no es competente para responder a la cuestión planteada, ya que el litigio principal no presenta ningún punto de conexión con el Derecho de la Unión. La Comisión refutó esta alegación en la vista.

25      En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia debe comprobar si es competente para pronunciarse sobre la interpretación solicitada (véanse, en este sentido, las sentencias Omalet, C‑245/09, EU:C:2010:808, apartado 10 y jurisprudencia citada, así como Impacto Azul, C‑186/12, EU:C:2013:412, apartado 17 y jurisprudencia citada).

26      A este respecto, ha de recordarse que el Tribunal de Justicia no es competente cuando es evidente que la disposición del Derecho de la Unión sometida a su interpretación no puede aplicarse (véanse, en este sentido, las sentencias Omalet, C‑245/09, EU:C:2010:808, apartado 11; Impacto Azul, C‑186/12, EU:C:2013:412, apartado 18, y Caixa d’Estalvis i Pensions de Barcelona, C‑139/12, EU:C:2014:174, apartado 41), lo que, en principio, puede suceder cuando todos los elementos pertinentes del litigio principal se circunscriben a un solo Estado miembro (véase en este sentido, en particular, la sentencia Omalet, C‑245/09, EU:C:2010:808, apartados 12 a 15 y jurisprudencia citada).

27      Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si el principio de cooperación leal recogido en el artículo 4 TUE, apartado 3, se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que puede dar lugar a la reducción o a la denegación de la pensión de jubilación devengada por un trabajador por cuenta ajena por prestaciones realizadas de conformidad con la legislación de dicho Estado miembro, basándose en que ese trabajador ejerció también posteriormente una actividad profesional en una institución de la Unión. En este contexto, se pregunta, en particular, si es posible aplicar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia derivada de la sentencia My (C‑293/03, EU:C:2004:821) en el asunto del que conoce en el procedimiento principal.

28      Por consiguiente, como señaló en esencia el Abogado General en los puntos 33 y 34 de sus conclusiones, no cabe considerar que el litigio principal no presenta ningún punto de conexión con el Derecho de la Unión que permita determinar la competencia del Tribunal de Justicia para responder a la cuestión planteada. En efecto, de la resolución de remisión se desprende que el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en particular, si una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal dificulta la selección, por parte de las instituciones de la Unión, de funcionarios nacionales con una determinada antigüedad. Por lo tanto, esta remisión prejudicial tiene fundamentalmente por objeto el artículo 4 TUE, apartado 3, en relación con el Estatuto y presenta, en consecuencia, un punto de conexión con el Derecho de la Unión.

29      Por otra parte, el hecho de que, según el Gobierno belga, la situación del litigio principal no sea comparable a las situaciones de que se trataba en los asuntos que dieron lugar a las sentencias My (C‑293/03, EU:C:2004:821) y Melchior (C‑647/13, EU:C:2015:54) y de que, en consecuencia, los principios establecidos por el Tribunal de Justicia en dichas sentencias no serían aplicables a los hechos del litigio principal forma parte del análisis sobre el fondo de la cuestión planteada, por lo que no afecta a la competencia del Tribunal de Justicia para responder a dicha cuestión.

30      De lo anterior se desprende que el Tribunal de Justicia es competente para responder a la cuestión planteada.

 Sobre la cuestión prejudicial

 Sobre la admisibilidad

31      El Gobierno belga sostiene que la cuestión planteada reviste carácter meramente hipotético y es, en consecuencia, inadmisible, por cuanto el órgano jurisdiccional remitente basa su decisión de someter el asunto al Tribunal de Justicia en la circunstancia no comprobada de que el artículo 10 bis del Real Decreto nº 50 «podría hacer más difícil la selección, por parte de la Comunidad Europea, de funcionarios de nacionalidad belga con una determinada antigüedad».

32      Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el contexto de hecho y normativo definido bajo su responsabilidad, y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los datos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones que se le plantean (véanse, en particular, las sentencias Commune de Mesquer, C‑188/07, EU:C:2008:359, apartado 30 y jurisprudencia citada, y Verder LabTec, C‑657/13, EU:C:2015:331, apartado 29).

33      Ha de señalarse que en el presente asunto no concurre ninguna de esas circunstancias. En particular, no puede considerarse que la suposición emitida por el órgano jurisdiccional remitente en la que se basa el Gobierno belga confiera carácter hipotético a la cuestión planteada, puesto que, en realidad, constituye la razón misma por la que se realiza la remisión prejudicial. En efecto, precisamente porque se pregunta si la normativa controvertida en el litigio principal puede constituir un obstáculo según se indica en el apartado 31 de la presente sentencia, en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el tribunal du travail de Bruxelles ha planteado a éste la cuestión prejudicial enunciada en el apartado 23 de la presente sentencia. Dicha cuestión es, por tanto, admisible.

 Sobre el fondo

34      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4 TUE, apartado 3, por un lado, y el artículo 34, apartado 1, de la Carta, por otro, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro como la controvertida en el litigio principal, que puede dar lugar a la reducción o a la denegación de la pensión de jubilación devengada por un trabajador por cuenta ajena, nacional de dicho Estado miembro, por prestaciones realizadas de conformidad con la legislación de ese mismo Estado miembro cuando el total de años de actividad laboral que ha completado como trabajador por cuenta ajena en dicho Estado miembro y como funcionario de la Unión destinado en ese mismo Estado miembro sobrepasa la unidad de período de actividad laboral de 45 años establecida en la referida normativa.

35      Debe recordarse que el Derecho de la Unión no restringe la competencia de los Estados miembros para organizar sus sistemas de seguridad social y que, a falta de una armonización a escala de la Unión, corresponde a la legislación de cada Estado miembro determinar los requisitos que confieren derecho a las prestaciones en materia de seguridad social. Sin embargo, no es menos cierto que, en el ejercicio de dicha competencia, los Estados miembros deben respetar el Derecho de la Unión (sentencia Melchior, C‑647/13, EU:C:2015:54, apartado 21 y jurisprudencia citada), que incluye los principios establecidos por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia sobre la interpretación del principio de cooperación leal en relación con el Estatuto.

36      A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha señalado que el Estatuto fue aprobado por un reglamento del Consejo, el Reglamento nº 259/68, que, con arreglo al artículo 288 TFUE, párrafo segundo, tiene alcance general, es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, y que de ello se deduce que, aparte de los efectos que despliega en el orden interno de la Administración de la Unión, el Estatuto vincula también a los Estados miembros en la medida en que la participación de éstos sea necesaria para su aplicación (véanse, en este sentido las sentencias Comisión/Bélgica, 137/80, EU:C:1981:237, apartados 7 y 8, y Comisión/Bélgica, 186/85, EU:C:1987:208, apartado 21).

37      Además, el Tribunal de Justicia ha declarado ya, en la sentencia My (C‑293/03, EU:C:2004:821), que el principio de cooperación leal enunciado en el artículo 10 CE —consagrado actualmente en el artículo 4 TUE, apartado 3—, en relación con el Estatuto, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no permite que se computen los años de trabajo que un nacional comunitario haya cumplido al servicio de una institución comunitaria, en orden al reconocimiento de un derecho a pensión de jubilación anticipada en virtud del régimen nacional. En el auto Ricci y Pisaneschi (C‑286/09 y C‑287/09, EU:C:2010:420) el Tribunal de Justicia aclaró que lo mismo podía predicarse en lo que atañe al reconocimiento de un derecho a pensión de jubilación ordinaria.

38      Para llegar a ese pronunciamiento, el Tribunal de Justicia declaró, en los apartados 45 a 47 de la sentencia My (C‑293/03, EU:C:2004:821) y en los apartados 29 a 32 del auto Ricci y Pisaneschi (C‑286/09 y C‑287/09, EU:C:2010:420), que las normativas controvertidas en los asuntos que dieron lugar a esa sentencia y a ese auto podían hacer más difícil la selección, por parte de las instituciones o los órganos de la Unión, de funcionarios nacionales con una determinada antigüedad.

39      En efecto, según el Tribunal de Justicia, esas normativas podían obstaculizar y, por tanto, desalentar el ejercicio de una actividad profesional en una institución o un órgano de la Unión, ya que, al aceptar un empleo en tal institución u órgano, un trabajador previamente afiliado a un régimen nacional de pensiones corría el riesgo de perder la posibilidad de disfrutar, con cargo a ese régimen, de una prestación de vejez a la que habría tenido derecho en caso de no haber aceptado dicho empleo.

40      El Tribunal de Justicia consideró que no podían admitirse semejantes consecuencias habida cuenta del deber de cooperación y de asistencia leales que recae sobre los Estados miembros con respecto a la Unión y que halla su expresión en la obligación, impuesta por el artículo 10 CE, de facilitar a ésta el cumplimiento de su misión (véanse la sentencia My, C‑293/03, EU:C:2004:821, apartado 48, y el auto Ricci y Pisaneschi, C‑286/09 y C‑287/09, EU:C:2010:420, apartado 33).

41      En el apartado 29 de la sentencia Melchior (C‑647/13, EU:C:2015:54), el Tribunal de Justicia señaló igualmente que el artículo 10 CE, en relación con el Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento nº 259/68, en su versión modificada por el Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004 (DO L 124, p. 1), —el cual, al igual que el Estatuto, vincula a los Estados miembros en la medida en que la participación de éstos sea necesaria para su aplicación (sentencia Melchior C‑647/13, EU:C:2015:54, apartado 22 y jurisprudencia citada)— se opone a una normativa de un Estado miembro interpretada en el sentido de que, para poder tener derecho a prestaciones por desempleo, no se toman en consideración los períodos de servicio prestados como agente contractual en una institución de la Unión con sede en ese Estado miembro y no se asimilan a días trabajados los días en que se percibe una asignación por desempleo en virtud de dicho Régimen, mientras que los días en los que se ha percibido una prestación por desempleo con arreglo a la normativa de dicho Estado miembro se benefician de tal asimilación.

42      Para pronunciarse en este sentido, el Tribunal de Justicia se basó también en que la normativa controvertida podía constituir un obstáculo para que las instituciones de la Unión seleccionaran, como agentes contractuales, a trabajadores residentes en el Estado miembro en que la institución de que se trate tenga su sede (véase la sentencia Melchior, C‑647/13, EU:C:2015:54, apartados 27 y 28).

43      Pues bien, una normativa de un Estado miembro como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual la pensión de jubilación devengada por un trabajador por prestaciones realizadas por cuenta ajena en dicho Estado miembro resulta reducida o denegada como consecuencia del período de actividad laboral completado posteriormente en una institución de la Unión puede también hacer más difícil no sólo la selección, por parte de esas instituciones, de funcionarios nacionales con una determinada antigüedad, sino también la permanencia al servicio de esas instituciones de funcionarios experimentados.

44      En efecto, dicha normativa puede disuadir a un trabajador que haya adquirido una cierta antigüedad con arreglo al régimen de pensiones de los trabajadores por cuenta ajena de ese Estado miembro de aceptar un empleo al servicio de una institución de la Unión situada en tal Estado miembro o incitarle a abandonar prematuramente las funciones que ocupa en ella, puesto que, en virtud de la referida normativa, corre el riesgo, al ocupar un puesto al servicio de esa institución o al trabajar en ella durante un período de actividad laboral prolongado, de perder la posibilidad de gozar del derecho a pensión adquirido a raíz de su actividad como trabajador por cuenta ajena ejercida en dicho Estado miembro antes de su entrada al servicio de la Unión.

45      No pueden admitirse semejantes consecuencias habida cuenta del deber de cooperación y de asistencia leales que recae sobre los Estados miembros con respecto a la Unión y que se expresa mediante la obligación, impuesta por el artículo 4 TUE, de facilitar a ésta el cumplimiento de su misión.

46      Es cierto que, como señaló el Gobierno belga, en los asuntos que dieron lugar a las sentencias My (C‑293/03, EU:C:2004:821) y Melchior (C‑647/13, EU:C:2015:54), así como al auto Ricci y Pisaneschi (C‑286/09 y C‑287/09, EU:C:2010:420), los períodos de trabajo completados al servicio de las instituciones u órganos de la Unión no habían sido computados para determinar el reconocimiento del derecho a las prestaciones previstas por el régimen de seguridad social del Estado miembro de que se trataba que los interesados habrían podido reclamar si hubieran estado afiliados a ese régimen durante dicho período, mientras que, en el litigio principal, el período de trabajo completado por la Sra. Wojciechowski al servicio de la Comisión sí fue computado para calcular su pensión de jubilación de trabajador por cuenta ajena a cargo del régimen belga.

47      Sin embargo, esta circunstancia no puede poner en cuestión la apreciación efectuada en los apartados 43 a 45 de la presente sentencia, ya que ese cómputo conduce al mismo resultado de reducción, o incluso de supresión, de derechos que la Sra. Wojciechowski habría podido reclamar a cargo del régimen belga de los trabajadores por cuenta ajena si no hubiera entrado posteriormente al servicio de una institución de la Unión y, por consiguiente, produce igualmente un efecto disuasorio en lo que a ella respecta.

48      No obstante, debe señalarse que en los autos trasladados al Tribunal de Justicia consta que la pérdida por la Sra. Wojciechowski de todos los derechos a pensión que habría podido reclamar si hubiera permanecido afiliada al régimen belga de los trabajadores por cuenta ajena durante toda su vida laboral no resulta de la aplicación del principio de unidad de período de actividad laboral establecido en el artículo 10 bis del Real Decreto nº 50 en sí mismo, sino del método aplicado por la Administración belga competente para calcular la fracción que expresa la cuantía de la pensión de jubilación de la Sra. Wojciechowski a cargo de la Unión, que asimila un período de actividad laboral de 35 años en las instituciones de la Unión a un período de actividad laboral de 45 años en el régimen belga de los trabajadores por cuenta ajena.

49      En efecto, de los autos se desprende que esos derechos a pensión no se habrían suprimido si dicha Administración hubiera considerado que los 35 años de servicio completados en la Comisión equivalían a una fracción de 35/45 de un período de actividad laboral de trabajador por cuenta ajena en Bélgica y si dicha Administración hubiera concluido, en consecuencia, que el período de actividad laboral total de la Sra. Wojciechowski comprendía 48/45, dando así lugar, a efectos del cálculo de su pensión por su actividad por cuenta ajena en Bélgica, a una reducción correspondiente como máximo a la eliminación de los tres años que dan derecho a la pensión menos favorable, al igual que la reducción que se habría aplicado a cualquier otro trabajador belga que hubiera completado un período de actividad laboral total de 48 años en el marco del régimen belga de los trabajadores por cuenta ajena.

50      A este respecto, ha de señalarse que sólo otorgando a los años de actividad laboral completados al servicio de una institución de la Unión un valor temporal idéntico al otorgado a los años de actividad laboral completados en el régimen belga de los trabajadores por cuenta ajena puede excluirse el riesgo de efecto disuasorio indicado en los apartados 43 a 45 de la presente sentencia. Así, sólo el cómputo idéntico de los períodos de trabajo cubiertos, por una parte, como trabajador por cuenta ajena y, por otra, como funcionario de la Unión, permite neutralizar dicho efecto disuasorio que, en caso de no existir tal identidad, puede producirse, como se ha indicado en los citados apartados, respecto de la aceptación de un empleo al servicio de una institución de la Unión después de haber ejercido una actividad por cuenta ajena en Bélgica.

51      Por último, el Gobierno belga no puede invocar, para justificar la pérdida por la Sra. Wojciechowski de todos los derechos a pensión que había adquirido con arreglo al régimen belga de los trabajadores por cuenta ajena, el hecho de que ésta optó por no hacer transferir a la Unión, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, el capital correspondiente a los derechos a pensión adquiridos por su actividad por cuenta ajena ejercida antes de su entrada al servicio de la Unión.

52      En efecto, como se desprende de su redacción, esta disposición establece una mera facultad, que cada funcionario puede o no ejercer. Por consiguiente, el hecho de no ejercerla no puede dar lugar a una pérdida de los derechos que el funcionario ha adquirido en virtud de las cotizaciones que abonó al régimen nacional de seguridad social al que pertenecía antes de su entrada al servicio de la Unión, a menos que se transforme esa facultad en obligación, contraviniendo así la redacción inequívoca de esa disposición, lo que no sería aceptable.

53      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, y sin que proceda examinar la cuestión planteada en relación con el artículo 34, apartado 1, de la Carta, ha de responderse a dicha cuestión que el artículo 4 TUE, apartado 3, en relación con el Estatuto, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro como la controvertida en el litigio principal, que puede dar lugar a la reducción o a la denegación de la pensión de jubilación devengada por un trabajador por cuenta ajena, nacional de dicho Estado miembro, por prestaciones realizadas de conformidad con la legislación de ese mismo Estado miembro, cuando el total de años de actividad laboral que ha completado como trabajador por cuenta ajena en dicho Estado miembro y como funcionario de la Unión destinado en ese mismo Estado miembro sobrepasa la unidad de período de actividad laboral de 45 años establecida en la referida normativa, por cuanto, debido al método de cálculo de la fracción que expresa la cuantía de la pensión a cargo de la Unión, esa reducción es superior a la que se habría aplicado si el período total de actividad laboral de dicho trabajador se hubiera completado como trabajador por cuenta ajena en el Estado miembro en cuestión.

 Costas

54      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 4 TUE, apartado 3, en relación con el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea, establecido por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (UE, Euratom) nº 1080/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro como la controvertida en el litigio principal, que puede dar lugar a la reducción o a la denegación de la pensión de jubilación devengada por un trabajador por cuenta ajena, nacional de dicho Estado miembro, por prestaciones realizadas de conformidad con la legislación de ese mismo Estado miembro, cuando el total de años de actividad laboral que ha completado como trabajador por cuenta ajena en dicho Estado miembro y como funcionario de la Unión destinado en ese mismo Estado miembro sobrepasa la unidad de período de actividad laboral de 45 años establecida en la referida normativa, por cuanto, debido al método de cálculo de la fracción que expresa la cuantía de la pensión a cargo de la Unión, esa reducción es superior a la que se habría aplicado si el período total de actividad laboral de dicho trabajador se hubiera completado como trabajador por cuenta ajena en el Estado miembro en cuestión.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.