Language of document : ECLI:EU:T:2012:494

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 27 de septiembre de 2012 (*)

«Competencia – Prácticas colusorias – Mercado del vidrio plano en el EEE – Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE – Fijación de los precios – Prueba de la infracción – Cálculo del importe de las multas – Exclusión de las ventas cautivas – Obligación de motivación – Igualdad de trato – Circunstancias atenuantes»

En el asunto T‑82/08,

Guardian Industries Corp., con domicilio social en Dover, Delaware (Estados Unidos),

Guardian Europe Sàrl, con domicilio social en Dudelange (Luxemburgo),

representadas por los Sres. S. Völcker, F. Louis, A. Vallery, C. Eggers y H.‑G. Kamann, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. F. Castillo de la Torre y R. Sauer, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión C(2007) 5791 final de la Comisión, de 28 de noviembre de 2007, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 [CE] y el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/39.165 – Vidrio plano), en la medida en que afecta a las demandantes, y la reducción del importe de la multa impuesta a éstas por dicha Decisión,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y los Sres. N. Wahl y S. Soldevila Fragoso (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. N. Rosner, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de febrero de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        Las demandantes, Guardian Industries Corp. y Guardian Europe Sàrl, forman parte del grupo Guardian, dedicado a la producción de vidrio plano y de vidrio para automóviles. Guardian Industries es la sociedad cabeza del grupo Guardian y es titular, indirectamente, del 100 % del capital de Guardian Europe.

2        Los días 22 y 23 de febrero y 15 de marzo de 2005, la Comisión de las Comunidades Europeas realizó por sorpresa inspecciones, en particular en los locales de Guardian Flachglas GmbH, Guardian Europe y Guardian Luxguard I SA.

3        El 2 de marzo de 2005, Asahi Glass Co. Ltd y todas sus filiales, incluida Glaverbel SA/NV, que luego pasó a denominarse AGC Flat Glass Europe SA/NV (en lo sucesivo, «Glaverbel»), presentaron una solicitud para obtener la dispensa del pago de la multa o, en su caso, la reducción de su importe, al amparo de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3).

4        El 3 de enero de 2006, la Comisión inició un procedimiento con arreglo al Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1), lo que notificó a las partes el 6 de marzo de 2006.

5        El 10 de febrero de 2006, la Comisión remitió solicitudes de información a las demandantes, entre otras sociedades Guardian Europe respondió a dicha solicitud el 10 de marzo de 2006.

6        El 9 de marzo de 2007 la Comisión emitió un pliego de cargos, que envió los días 13 y 14 de marzo de 2007 a las demandantes, entre otras sociedades.

7        El 28 de noviembre de 2007 la Comisión adoptó la Decisión C(2007) 5791 final, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 [CE] y en el artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE (Asunto COMP/39.165 – Vidrio plano) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), de la cual se publicó un resumen en el Diario Oficial de la Unión Europea de 24 de mayo de 2008 (DO C 127, p. 9) y que fue notificada a las demandantes el 3 de diciembre de 2007.

8        La Decisión impugnada fue dirigida asimismo a Asahi Glass y Glaverbel, así como a Pilkington Deutschland AG, Pilkington Group Ltd y Pilkington Holding GmbH (en lo sucesivo, denominadas conjuntamente, «Pilkington»), y a Compagnie de Saint‑Gobain SA y Saint‑Gobain Glass France SA (en lo sucesivo, denominadas conjuntamente «Saint‑Gobain»).

9        En la Decisión impugnada la Comisión señalaba que las sociedades que eran destinatarias de la referida Decisión habían participado en una infracción única y continuada del artículo 81 [CE], apartado 1, que abarcó el territorio del Espacio Económico Europeo (EEE), y que consistía en la fijación de aumentos de precios, de precios mínimos, de objetivos de precios, de congelación de precios, y de otras condiciones comerciales para las ventas a clientes no vinculados, de cuatro categorías de productos de vidrio plano que se utilizan en el sector de la construcción, como son el vidrio flotado, el vidrio de baja emisividad, el vidrio laminado y el vidrio sin procesar para espejos, así como en el intercambio de información comercial sensible.

10      Las demandantes fueron declaradas responsables de la infracción en cuanto al período comprendido entre el 20 de abril de 2004 y el 22 de febrero de 2005, así como obligadas solidarias al pago de la multa de 148 millones de euros que se les impuso.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

11      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 12 de febrero de 2008, las demandantes interpusieron el presente recurso.

12      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Sexta) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, instó a las partes a que respondiesen por escrito a una serie de preguntas. Las partes respondieron dentro del plazo señalado.

13      El 8 de febrero de 2012 las demandantes remitieron al Tribunal un cuadro relativo a las modalidades de cálculo de la multa que les había sido impuesta. El 10 de febrero de 2012 la Comisión presentó observaciones acerca de dicho documento, de las que se dio traslado a las demandantes ese mismo día.

14      En la vista de 13 de febrero de 2012 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal.

15      Las demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Anule parcialmente el artículo 1 de la Decisión impugnada.

–        Reduzca el importe de la multa impuesta.

–        Condene en costas a la Comisión.

16      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a las demandantes.

 Fundamentos de Derecho

17      Las demandantes invocan un único motivo en apoyo de sus pretensiones de anulación parcial de la Decisión impugnada, basado en errores de hecho relativos al período de su participación en el cártel y a la dimensión geográfica del cártel. Las demandantes invocan tres motivos en apoyo de sus pretensiones de reducción del importe de la multa, basados, el primero de ellos, en que la anulación parcial de la Decisión impugnada debe dar lugar a la reducción del importe de su multa; el segundo, en la violación del principio de no discriminación y en el incumplimiento de la obligación de motivación del cálculo de la multa; y, el tercero, en un error de apreciación en cuanto al papel muy limitado y pasivo que dicen haber desempeñado en la infracción y en la violación del principio de no discriminación.

18      Además, en la vista las partes invocaron la inadmisibilidad de una serie de documentos.

 Sobre la admisibilidad de determinados documentos y de referencias hechas a documentos

 Sobre la admisibilidad del escrito de 10 de febrero de 2012 de la Comisión

19      En la vista, las demandantes invocaron la inadmisibilidad del escrito de 10 de febrero de 2012 de la Comisión, por considerar que incluía cifras que no se les habían llegado a comunicar con anterioridad.

20      La Comisión sostiene la admisibilidad de dicho escrito, que completa su respuesta de 23 de enero de 2012 a las preguntas que le había remitido el Tribunal.

21      Procede señalar que dicho escrito se recibió en el Tribunal fuera del plazo señalado a la Comisión, pero que, no obstante, se dio traslado del mismo a las demandantes el 10 de febrero de 2012. El mencionado escrito incluye observaciones acerca de un documento presentado por las demandantes el 8 de febrero de 2012, y al mismo tiempo completa la respuesta de la Comisión a una pregunta escrita, que el Tribunal la había instado a responder antes de la vista, en relación con el modo de cálculo del importe de la multa que proponían las demandantes para el supuesto de que se excluyeran las ventas cautivas. En él, la Comisión precisaba, por una parte, que las cifras que figuran en el cuadro nº 1 del pliego de cargos se referían no sólo a las ventas internas sino también a las ventas de determinadas categorías de vidrio que la versión definitiva de la Decisión impugnada no había tenido en cuenta, y precisaba, por otra parte, la proporción entre las ventas totales de las participantes del cártel y sus ventas internas.

22      Habida cuenta del contenido de dicho escrito y de que se dio traslado del mismo a las demandantes, que, por tanto, tuvieron oportunidad de formular sus observaciones al respecto en la vista, procede admitir el documento controvertido y desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por las demandantes.

 Sobre la admisibilidad de las referencias a documentos que no se presentaron en su día al Tribunal

23      En la vista, la Comisión invocó la inadmisibilidad de determinadas referencias que las demandantes hicieron en su informe oral a documentos que la Comisión afirmaba que no se habían presentado en su día al Tribunal, por considerar que dichos documentos no formaban parte de los autos que obran en poder del Tribunal. Para la Comisión, éste era el caso en particular de la respuesta de las demandantes al pliego de cargos.

24      El artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, sobre los elementos de que ha de constar una demanda presentada ante el Tribunal, establece que ésta contendrá «la proposición de prueba, si procediere». Asimismo, de conformidad con el artículo 46, apartado 1, de dicho Reglamento, el escrito de contestación a la demanda contendrá la proposición de prueba. Ambas disposiciones se ven completadas por el artículo 48, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, con arreglo al cual en la réplica y en la dúplica las partes también podrán proponer prueba en apoyo de sus alegaciones.

25      Además, de conformidad con el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.

26      Sin embargo, en el caso de autos, procede declarar que las demandantes no pretendieron realizar una proposición adicional de prueba ni invocar un motivo nuevo tras la conclusión de la fase escrita, y que se limitaron a mencionar durante la fase oral determinados argumentos basados en documentos que no se habían aportado en su día al Tribunal. Por consiguiente, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión y considerar, en cambio, que corresponde al Tribunal apreciar, en función de las pruebas que constan en autos, las alegaciones formuladas por las demandantes en la vista.

27      Además, en las circunstancias del presente asunto, procede analizar el conjunto de motivos invocados por las demandantes antes de analizar la última excepción de inadmisibilidad propuesta por las demandantes en la vista, relativa a las referencias hechas por la Comisión, en el escrito de contestación a la demanda y en su respuesta a las preguntas escritas formuladas por el Tribunal a la respuesta de Pilkington al pliego de cargos.

 Sobre las pretensiones de anulación parcial de la Decisión impugnada

28      Las demandantes han invocado un único motivo en apoyo de sus pretensiones de anulación parcial de la Decisión impugnada, basado en errores de hecho relativos al período de su participación en el cártel y a la dimensión geográfica del cártel.

29      Las demandantes sostienen que la Comisión no ha probado, por una parte, que ellas mismas se sumaran al cártel antes del 11 de febrero de 2005 y, por otra parte, que dicho cártel se extendiera a todo el territorio del EEE. De este modo, para las demandantes, las pruebas presentadas a este respecto por la Comisión son equívocas y contradictorias, y se basan en testimonios subjetivos, vagos y que no han sido confirmados, al igual que en presunciones que se fundamentan en hechos posteriores.

 Sobre la primera parte del motivo, basada en un error de apreciación en cuanto al período de participación de las demandantes en la infracción

30      La Comisión declaró a las demandantes responsables de la infracción en cuanto al período comprendido entre el 20 de abril de 2004 y el 22 de febrero de 2005, basándose en diferentes pruebas, cuales son documentos aprehendidos en las inspecciones, confirmados en parte por declaraciones orales y por documentos que facilitó Glaverbel con ocasión de su solicitud de clemencia, así como las respuestas de varias empresas a sus solicitudes de información. De este modo, la Comisión consideró que las demandantes habían participado en las prácticas colusorias a partir de la reunión celebrada en Alemania el 20 de abril de 2004 entre su representante y el de Pilkington, durante la que éste les dio cuenta, según la Comisión, de los acuerdos colusorios alcanzados con Saint‑Gobain y Glaverbel. Para llegar a esta conclusión, la Comisión se apoyó en particular en dos páginas de notas manuscritas aprehendidas en los locales de Pilkington durante inspecciones realizadas por sorpresa (considerandos 155 a 188 de la Decisión impugnada). La Comisión entendió que las demandantes habían seguido participando en las prácticas colusorias ya que el 15 de junio de 2004 recibieron una llamada de Pilkington que les daba cuenta del acuerdo que se había concluido sobre el mercado italiano y que aprobaron dicho acuerdo (considerandos 189 a 196 de la Decisión impugnada). Además, la Comisión consideró, basándose en notas manuscritas aprehendidas en las instalaciones de Pilkington durante las inspecciones realizadas por sorpresa, y en extractos de agendas, que las demandantes habían asistido en Luxemburgo el 2 de diciembre de 2004, junto con Glaverbel, Pilkington y Saint‑Gobain (en lo sucesivo, «los otros tres miembros del cártel»), a una reunión durante la que adoptaron decisiones relativas a aumentos de precios, precios mínimos y otras condiciones comerciales en materia de venta de productos de vidrio plano en varios países de Europa (considerandos 197 a 264 de la Decisión impugnada). Por último, la Comisión estimó que las demandantes y los otros tres miembros del cártel se habían reunido el 11 de febrero de 2005 en París para acordar aumentos de precios y otras condiciones comerciales relativas a la venta de productos de vidrio plano en varios países de la Comunidad Europea y para intercambiar información comercial sensible (considerandos 265 a 296 de la Decisión impugnada).

31      Las demandantes consideran que no participaron en el cártel antes del 11 de febrero de 2005. De este modo, niegan que las reuniones de 20 de abril y 2 de diciembre de 2004 y la llamada telefónica de 15 de junio de 2004 pudieran constituir indicios de su participación en el cártel. Las demandantes afirman que es posible que los otros tres miembros del cártel tomaran dichos contactos como «fase de prueba» antes de intentar invitar a las demandantes a una reunión dentro del cártel. No obstante, las demandantes reconocen su participación en la reunión de 11 de febrero de 2005.

32      Antes que nada, procede recordar que, de conformidad con las disposiciones del artículo 2 del Reglamento nº 1/2003, así como con la jurisprudencia, la carga de la prueba de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, recae sobre la autoridad que la alega, la cual deberá aportar las pruebas que acrediten de modo suficiente en Derecho la existencia de hechos constitutivos de dicha infracción (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417, apartado 58, y de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, Rec. p. I‑4125, apartado 86). Además, las dudas que pueda albergar el juez deben beneficiar a la empresa destinataria de la decisión que declare la existencia de una infracción (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1978, United Brands y United Brands Continentaal/Comisión, 27/76, Rec. p. 207, apartado 265), y, de conformidad con el principio de presunción de inocencia, el juez no puede concluir que la Comisión ha acreditado de modo suficiente en Derecho la existencia de la infracción de que se trate si aún alberga dudas sobre esta cuestión, principalmente en el marco de un recurso en el que se solicita la anulación de una decisión por la que se impone una multa (sentencia del Tribunal General de 8 de julio de 2004, JFE Engineering y otros/Comisión, T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, Rec. p. II‑2501, apartado 177). Por lo tanto, es preciso que la Comisión aporte pruebas precisas y concordantes para asentar la firme convicción de que se ha cometido la infracción. Sin embargo, no es preciso que cada una de las pruebas aportadas por la Comisión se ajuste necesariamente a estos criterios en relación con cada uno de los componentes de la infracción. Basta con que satisfaga dicho requisito el conjunto de indicios invocado por la institución, valorado globalmente (sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, antes citada, apartados 179 y 180).

33      Como ya ha señalado el Tribunal de Justicia, es habitual que las actividades relacionadas con las prácticas y los acuerdos contrarios a la competencia se desarrollen clandestinamente, que las reuniones se celebren en secreto y que la documentación al respecto se reduzca al mínimo. Resulta de ello que, aunque la Comisión descubra documentos que acrediten explícitamente un contacto ilícito entre los operadores, dichos documentos sólo tienen normalmente carácter fragmentario y disperso, de modo que con frecuencia resulta necesario reconstruir algunos detalles por deducción. En consecuencia, en la mayoría de los casos, la existencia de una práctica o un acuerdo contrarios a la competencia se infiere de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de una explicación coherente, la prueba de una infracción de las normas sobre competencia (sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartados 55 a 57, y de 25 de enero de 2007, Sumitomo Metal Industries y Nippon Steel/Comisión, C‑403/04 P y C‑405/04 P, Rec. p. I‑729).

34      Cuando el razonamiento de la Comisión se base en la suposición de que los hechos probados no pueden tener otra explicación que una concertación entre empresas, bastará con que las demandantes acrediten circunstancias que presentan desde una perspectiva diferente los hechos probados por la Comisión, y permiten así que otra explicación verosímil de los hechos sustituya a la explicación defendida por la Comisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de marzo de 1984, Compagnie royale asturienne des mines y Rheinzink/Comisión, 29/83 y 30/83, Rec. p. 1679, apartado 16, y sentencia del Tribunal General de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, T‑305/94 a T‑307/94, T‑313/94 a T‑316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94, Rec. p. II‑931, apartado 725).

35      Sin embargo, la Comisión está en lo cierto al destacar que esa jurisprudencia no es de aplicación cuando sus conclusiones se basan en la prueba documental (sentencias del Tribunal Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, citada en el apartado 34 anterior, apartados 725 a 727; JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 32 anterior, apartados 186 y 187, y de 12 de septiembre de 2007, Coats Holdings y Coats/Comisión, T‑36/05, no publicada en la Recopilación, apartado 72).

36      Las alegaciones de las demandantes en el sentido de que no participaron en el cártel antes del 11 de febrero de 2005 deben examinarse a la luz de esos principios.

–             Sobre la reunión de 20 de abril de 2004

37      De entrada, las demandantes niegan que la reunión de 20 de abril de 2004 persiguiera un objetivo contrario a la competencia, y niegan la fuerza probatoria de las notas del Sr. B., que fue el empleado de Pilkington que participó en dicha reunión. De este modo, las demandantes aducen, por una parte, que la reunión de 20 de abril de 2004 entre el Sr. F. (empleado de Guardian Europe) y el Sr. B. no perseguía un objetivo contrario a la competencia, a diferencia de las reuniones secretas entre los otros tres miembros del cártel los días 9 de enero, 2 de marzo y 15 de junio de 2004 y 11 de febrero de 2005. Las demandantes señalan que dicha reunión tuvo lugar en un restaurante público, que en ella se trataron asuntos de interés común y que el Sr. F. pidió a su empresa el reembolso de la factura de la cena. Por otra parte, por lo que se refiere a las notas del Sr. B. sobre dicha cena, en las que se basa la Comisión en la Decisión impugnada, las demandantes afirman que no fueron redactadas durante la propia cena y que no constituyen una reseña de la misma, ya que contienen reflexiones personales. Además, según las demandantes, su contenido debe interpretarse con cautela, puesto que, según alegan, fueron redactadas en inglés por una persona que no es anglófona y que carecía de experiencia, y que pudo incurrir en errores al reproducir lo manifestado durante la cena.

38      Procede examinar, en primer lugar, las notas del Sr. B. sobre la reunión de 20 de abril de 2004, y, en segundo lugar, si dicha reunión perseguía un objetivo contrario a la competencia.

39      Por lo que se refiere a las notas del Sr. B., las demandantes niegan, por una parte, que dichas notas fueran redactadas durante la reunión, puesto que el Sr. F. no recuerda haber visto que el Sr. B. tomara notas en el transcurso de la cena. Procede señalar a este respecto que el título («Minuta de la reunión») y la fecha («20/04/2004») de las mismas constituyen un indicio que puede confirmar que, tal como apreció la Comisión, son una reseña de las conversaciones que tuvieron lugar entre el Sr. F. y el Sr. B. el 20 de abril de 2004, y que fueron redactadas durante dicha reunión (considerando 157 de la Decisión impugnada). El nivel de detalle y la redacción de dichas notas confirman asimismo tal apreciación, y no se compadecen con la hipótesis, formulada por las demandantes, de que fueran redactadas por el Sr. B. después de la reunión y de que éste añadiera reflexiones personales. Parece, efectivamente, poco probable que el Sr. B. pudiera recordar con tal precisión la información intercambiada durante la cena. En consecuencia, habida cuenta de dichos extremos, la afirmación de las demandantes en el sentido de que el Sr. F. no recuerda haber visto que en el transcurso de la cena el Sr. B. tomara notas, aun de admitirse que tenga alguna base, no basta, por sí misma, para desvirtuar la apreciación, realizada por la Comisión, de que dichas notas fueron redactadas durante la reunión de 20 de abril de 2004.

40      Por otra parte, las demandantes niegan la fuerza probatoria de dichas notas, afirmando que contienen reflexiones personales del Sr. B., y que fueron escritas por una persona que no es anglófona y que carecía de experiencia. Sin embargo, no han aportado prueba alguna que apoye tales afirmaciones. Por lo demás, las propias demandantes admiten que dichas notas son claras y ordenadas, lo que es característico de la reseña de una reunión. Además, a diferencia de lo que alegan las demandantes, dichas notas, denominadas por el Sr. B. «Minuta de la reunión», no contienen reflexiones personales del Sr. B., sino que indican que el Sr. B. y el Sr. F. intercambiaron información. La información facilitada por el Sr. B. está, efectivamente, en una primera parte, titulada, por ejemplo, para el Reino Unido, Irlanda y Alemania, «Subida de precios acordada», mientras que la facilitada por el Sr. F. está a continuación y consta, en los casos del Reino Unido, Irlanda y Alemania, bajo el epígrafe «Información». En las notas figuran asimismo las acciones que debían llevarse a cabo tras dicho intercambio de información, por ejemplo, para Alemania, «Guardian tiene que confirmar el precio del vidrio para S.», y, para Italia, «Tenemos que evaluar las existencias de los agentes». En consecuencia, procede considerar que las alegaciones de las demandantes son simples conjeturas que no bastan para desvirtuar la fuerza probatoria de dichas notas.

41      Además, de las notas del Sr. B. se desprende que en dicha reunión se intercambió información sensible. De este modo, el Sr. B. informó al Sr. F. de las próximas subidas de precios que los otros tres miembros del cártel habían acordado para el Reino Unido, Irlanda y Alemania, y, a cambio, el Sr. F. facilitó información sobre la posición de las demandantes en dichos mercados (considerandos 159 a 167 de la Decisión impugnada).

42      De dichas notas se desprende asimismo que el Sr. B. informó al Sr. F. de las conversaciones que habían tenido lugar entre los otros tres miembros del cártel respecto de los precios y respecto de la posibilidad de un aumento de precios en el mercado italiano, para el que todavía no se había previsto un aumento de precios, y que el Sr. F. señaló que, en caso de aumento de precios en el mercado italiano, él estaba de acuerdo bien en suspender sus ventas en dicho mercado durante un período de dos meses, para permitir que los otros tres miembros del cártel procedieran efectivamente al aumento en cuestión, bien en subir sus precios tres meses más tarde, al mismo tiempo que los referidos miembros, permitiendo de ese modo que el centro de producción que abastecía al mercado italiano aplicara dicha subida.

43      Las demandantes sostienen, sin embargo, que la información facilitada por el Sr. F. en dicha reunión no era de carácter sensible, puesto que bien Pilkington ya la conocía, bien era deliberadamente errónea. No obstante, del propio contenido de la información facilitada por el Sr. F. al Sr. B. se desprende su carácter sensible. Efectivamente, dicha información se refería a la estrategia comercial de las demandantes, cuestión que no es normal que conocieran las competidoras. Ése es el caso, en particular, de la información relativa al funcionamiento de la fábrica de Goole (Reino Unido), del número de sus clientes en el Reino Unido e Irlanda, o del interés que tenía por los pequeños clientes atraídos por el servicio «48 horas». Lo mismo se puede decir de la información relativa a los precios aplicados a determinados clientes, de sus impresiones sobre el interés por adaptar en Alemania la subida de precios a la dimensión de los clientes o del comportamiento a seguir en caso de aumento de precios en Italia. Además, el hecho de que el Sr. B. reflejara esta información en sus notas no se compadece con la afirmación de las demandantes en el sentido de que las competidoras ya la conocían.

44      Por último, aun si se considerara acreditado que parte de la información transmitida por el Sr. F. incluyera imprecisiones, como que el número de cuentas de cliente fuera de 130 y no de 150, o que la fábrica de Goole funcionara a «baja capacidad» en lugar de a «la menor capacidad posible», no incide en la apreciación de su valor significativo. Además, a diferencia de lo que parece alegar el Sr. F. en su declaración jurada de fecha 10 de mayo de 2007, la referencia al «mercado de 135.000 toneladas» respecto del Reino Unido no es un dato erróneo sino una de las condiciones que fijaron los miembros del cártel para llevar a cabo una subida de precios, y en concreto la estimación del volumen de vidrio plano que las demandantes debían vender en el Reino Unido en 2004 (considerando 161 de la Decisión impugnada).

45      De todo lo anterior resulta que la Comisión pudo legítimamente considerar que, en dicha reunión, entre el Sr. F. y el Sr. B. tuvo lugar un intercambio de información sensible referida al Reino Unido, Irlanda, Alemania y a la estrategia de las demandantes en caso de aumento de precios en Italia. Como aduce la Comisión, tal intercambio de información constituye al menos una práctica concertada. Efectivamente, procede recordar que constituye una práctica concertada, prohibida por el artículo 81 CE, apartado 1, cualquier toma de contacto directo o indirecto entre operadores económicos por la que se pueda desvelar a una competidora el comportamiento que el operador económico de que se trate ha decidido adoptar o pretende adoptar en el mercado, si dichos contactos tienen por objeto o efecto abocar a condiciones de competencia que no correspondan a las condiciones normales del mercado (sentencias del Tribunal de Justicia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 32 anterior, apartado 117, y de 8 de julio de 1999, Hüls/Comisión, C‑199/92 P, Rec. p. I‑4287, apartado 160; sentencia del Tribunal General de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, denominada «Cemento», T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, Rec. p. II‑491, apartado 1852). Dicha forma de coordinación entre empresas sustituye conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal General de 8 de julio de 2008, BPB/Comisión, T‑53/03, Rec. p. II‑1333, apartado 179, y de 2 de febrero de 2012, Denki Kagaku Kogyo y Denka Chemicals/Comisión, T‑83/08, apartado 67). Por tanto, para acreditar la existencia de una práctica concertada no es necesario demostrar que el operador de que se trate se haya comprometido formalmente frente a una o varias competidoras a adoptar una u otra conducta o que las competidoras fijen de común acuerdo su comportamiento futuro en el mercado. Basta con que, mediante su declaración de intenciones, la competidora haya eliminado o, cuando menos, reducido sustancialmente la incertidumbre sobre el comportamiento que cabe esperar de ella en el mercado (sentencias Cemento, antes citada, apartado 1852; BPB/Comisión, antes citada, apartado 182, y Denki Kagaku Kogyo y Denka Chemicals/Comisión, antes citada, apartado 67).

46      En consecuencia, las alegaciones que niegan que dicha reunión persiguiera un objetivo contrario a la competencia deben desestimarse por infundadas. Efectivamente, como alegó la Comisión, habida cuenta de las cuestiones tratadas en la reunión de 20 de abril de 2004, que se han expuesto en los apartados 41 y 42 anteriores, el hecho de que la referida reunión se celebrara durante una cena en un restaurante abierto al público y de que el Sr. F. solicitara a su empresa el reembolso de la factura de dicha cena no basta para poner en tela de juicio el carácter contrario a la competencia de dicha reunión.

47      Las demandantes sostienen, además, que la Comisión no ha conseguido demostrar que su entrada en el cártel se produjera durante la reunión de 20 de abril de 2004. De este modo, según las demandantes, la Comisión no ha probado, a diferencia de lo exigido por la jurisprudencia, ni que el Sr. B. transmitiera al Sr. F. detalles relativos a las reuniones anteriores de los otros tres miembros del cártel, ni que el Sr. F. declarara su intención de contribuir en modo alguno con su propia conducta al cártel. Por otra parte, según las demandantes, el Sr. B. no invitó al Sr. F. a la siguiente reunión del cártel, en junio de 2004, sino solamente a la de febrero de 2005. En su opinión, la Comisión tampoco ha probado que el Sr. B. se ofreciera como enlace con determinadas competidoras que no formaban parte de la Agrupación Europea de Productores de Vidrio Plano (en lo sucesivo, «GEPVP»), asociación creada en 1978 con el objetivo de representar a los productores europeos de vidrio plano, y a la que pertenecen los otros tres miembros del cártel, y, desde el 1 de julio de 2004, las demandantes. Para éstas, efectivamente, las aseveraciones de Glaverbel en tal sentido no están confirmadas por pruebas escritas. Por último, según las demandantes, la Comisión no puede alegar el hecho de que el Sr. F. participara en las reuniones posteriores, de diciembre de 2004 y de febrero de 2005, o en reuniones de GEPVP, para sustentar su conclusión de que la cena de 20 de abril de 2004 tuvo carácter contrario a la competencia.

48      Para la jurisprudencia, cuando se trata de acuerdos y de prácticas concertadas que persiguen un objetivo contrario a la competencia, la Comisión, para demostrar la participación de una empresa en los mismos, debe probar que la empresa intentó contribuir con su propio comportamiento a la consecución de los objetivos comunes perseguidos por el conjunto de las participantes y que tuvo conocimiento de los comportamientos materiales previstos o ejecutados por otras empresas en la consecución de los mismos objetivos o que pudo de forma razonable haberlos previsto y que estaba dispuesta a asumir el riesgo (sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 32 anterior, apartado 87).

49      En el caso de autos, de las notas del Sr. B. sobre la reunión de 20 de abril de 2004 se desprende, por una parte, que, habida cuenta de la información transmitida al Sr. F. en la reunión, las demandantes tuvieron conocimiento de los comportamientos contrarios a la competencia previstos por los otros tres miembros del cártel y, por otra parte, que, habida cuenta de la información transmitida a cambio al Sr. B., las propias demandantes intentaron contribuir, en su propio nombre y con su propio comportamiento, a la consecución de los objetivos comunes del cártel. Efectivamente, aun siendo las demandantes en el mercado, como aducen ellas mismas, competidoras dinámicas, la información facilitada por el Sr. F. con ocasión de la reunión permitió a los otros tres miembros del cártel conocer su posición en los mercados del Reino Unido, Irlanda y Alemania, en los que dichos tres miembros preveían aplicar los acuerdos relativos a los aumentos de precios acordados en las reuniones anteriores, al igual que hacer extensivos tales aumentos al mercado italiano, habiéndose asegurado la cooperación de las demandantes. Así las cosas, carece de pertinencia para demostrar la participación de las demandantes en el cártel la circunstancia de que las notas del Sr. B. no mencionen que éste transmitiera al Sr. F. información relativa a los acuerdos de aumento de precios para el Benelux o a las previsiones de aumentos de precios para otros países, en particular Francia y Polonia, todo ello acordado en la reunión de 2 de marzo de 2004.

50      En consecuencia, a diferencia de lo que alegan las demandantes, y de conformidad con la jurisprudencia citada en los apartados 45 y 48 anteriores, procede considerar que la Comisión ha demostrado la participación de las mismas en el cártel, a partir de la reunión de 20 de abril de 2004.

51      El hecho de que, como alegan las demandantes, de las notas tomadas por el Sr. B. no se desprenda que éste informara al Sr. F. de la existencia y el contenido de las reuniones del cártel, en particular de la inmediatamente precedente, de fecha 2 de marzo de 2004, no puede influir a la hora de determinar si las demandantes se sumaron al cártel en la reunión de 20 de abril de 2004. Efectivamente, como se ha declarado en el apartado 41 anterior, de las notas del Sr. B. se desprende en particular que éste dio cuenta al Sr. F. de acuerdos sobre precios referidos al Reino Unido, Irlanda y Alemania, al igual que de sus plazos de ejecución, «dos semanas después» para el Reino Unido e Irlanda, y «1 de mayo – 15 de mayo – 1 de junio grandes clientes» para Alemania. De este modo, de la Decisión impugnada se desprende que Pilkington anunció una subida de precios en el Reino Unido e Irlanda el 29 de abril de 2004, seguida por anuncios de Saint‑Gobain y Glaverbel, respectivamente el 11 y el 18 de mayo de 2004 (considerando 159 de la Decisión impugnada, nota nº 193). En cuanto a Alemania, el primer anuncio de subida de precios lo hizo Saint‑Gobain el 25 de mayo de 2004, seguido por los anuncios de Pilkington y Glaverbel a principios de junio de 2004 (considerando 163 de la Decisión impugnada, nota nº 201). De este modo, a diferencia de lo que aducen, las demandantes tenían un conocimiento bastante preciso de los comportamientos previstos por los otros tres miembros del cártel para la consecución de sus objetivos contrarios a la competencia. A pesar de ello, el Sr. F. no dudó en facilitar información que contribuía a los objetivos del cártel, como la referida a una posible subida de precios en Italia.

52      Por lo que se refiere a la alegación de las demandantes en el sentido de que de las notas tomadas por el Sr. B. no se desprende que éste hubiera invitado al Sr. F. a asistir a la siguiente reunión del cártel, debe desestimarse por carecer de pertinencia. Efectivamente, la Comisión ha demostrado con otros medios de prueba la participación directa o indirecta de las demandantes en todas las reuniones del cártel posteriores a dicha fecha (véanse los apartados 63 y 69 a 71 posteriores). De este modo, durante la reunión que celebraron los otros tres miembros del cártel el 15 de junio de 2004, el Sr. B. llamó por teléfono al Sr. F., que estaba de vacaciones, para confirmar un dato relativo a Italia que éste le había transmitido en la reunión de 20 de abril de 2004 (considerando 196 de la Decisión impugnada). Por lo que se refiere a la reunión de 2 de diciembre de 2004, la organizó el propio Sr. F., y se celebró en Luxemburgo la víspera de la reunión de GEPVP, a la cual sólo asistieron cuatro representantes de los miembros del cártel (considerandos 199 y 201 a 204 de la Decisión impugnada). Por último, las demandantes participaron, como reconocen ellas mismas, en la reunión de 11 de febrero de 2005, a la que fueron invitadas por el Sr. B.

53      Por lo que se refiere a las alegaciones de las demandantes en el sentido de que de las notas tomadas por el Sr. B. no se desprende ni cuál fue la reacción del Sr. F. a las propuestas del Sr. B. ni que el Sr. F. prometiera contribuir a la continuación de las conversaciones, deben asimismo desestimarse por carecer de pertinencia. Efectivamente, tal como se desprende del apartado 49 anterior, habida cuenta del intercambio de información que tuvo lugar entre el Sr. B. y el Sr. F. en la reunión de 20 de abril de 2004, las demandantes tuvieron conocimiento de los comportamientos contrarios a la competencia previstos por los otros tres miembros del cártel e intentaron contribuir con su propio comportamiento a la consecución de los objetivos comunes del cártel, lo cual, según la jurisprudencia mencionada en el apartado 48 anterior, basta para demostrar la participación de las demandantes en el cártel.

54      Por lo que atañe al papel de intermediario del Sr. B., el mismo se desprende de la reseña de la reunión de 20 de abril de 2004 y queda confirmado por las declaraciones de Glaverbel de 8 de marzo y 23 de diciembre de 2005, la primera de las cuales es anterior al descubrimiento por la Comisión de las notas del Sr. B. (considerandos 80 y 160 de la Decisión impugnada). El hecho de que las declaraciones de Glaverbel se produjeran con ocasión de una solicitud de clemencia no es óbice para que la Comisión haga uso de ellas (véase, en este sentido, la sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 32 anterior, apartado 192). Incluso aunque, como aducen las demandantes, dichas declaraciones no sean frontalmente contrarias a los intereses de Glaverbel, ésta no tendría ningún incentivo para facilitar a la Comisión información errónea sobre los demás miembros del cártel. Efectivamente, toda tentativa de inducir a error a la Comisión con ocasión de una solicitud de clemencia puede poner en tela de juicio la sinceridad y la plenitud de la cooperación del solicitante y, por tanto, poner en peligro la posibilidad de que éste se beneficie completamente de la Comunicación sobre la cooperación (sentencia del Tribunal de 16 de noviembre de 2006, Peróxidos Orgánicos/Comisión, T‑120/04, Rec. p. II‑4441, apartado 70). En consecuencia, procede desestimar las alegaciones de las demandantes sobre la fuerza probatoria de las declaraciones de Glaverbel respecto del papel de intermediario desempeñado por el Sr. B.

55      Por lo que atañe a la alegación de las demandantes en el sentido de que vulnera la presunción de inocencia el hecho de que la Comisión, para demostrar el carácter contrario a la competencia de la reunión de 20 de abril de 2004, aluda a su participación en reuniones posteriores del cártel (en diciembre de 2004 y en febrero de 2005) o de GEPVP, debe señalarse que la jurisprudencia no impide que la Comisión se apoye en circunstancias de hecho posteriores a un comportamiento contrario a la competencia para confirmar el contenido de un medio de prueba objetivo, como son las notas tomadas por el Sr. B. en dicha reunión. En cambio, la jurisprudencia que invocan las demandantes impide utilizar, para demostrar el carácter contrario a la competencia de un comportamiento posterior, medios de prueba relativos a un momento anterior, en que el comportamiento de que se trate fuera lícito, lo cual no sucede en el caso de autos (sentencias del Tribunal de 29 de junio de 1995, Solvay/Comisión, T‑30/91, Rec. p. II‑1775, apartado 73, e ICI/Comisión, T‑36/91, Rec. p. II‑1847, apartado 83). En consecuencia, procede desestimar dicha alegación como carente de cualquier fundamento.

56      Por último las demandantes niegan que, como afirma la Comisión, el Sr. B. se reuniera con el Sr. F. para informar a éste de los acuerdos tripartitos sobre los aumentos de precio en el Reino Unido, Irlanda y Alemania o para determinar la actitud de las demandantes en caso de aumento de precios en Italia, así como la propia existencia de acuerdos sobre precios referidos a Alemania. Además, precisan que, de conformidad con la jurisprudencia, el mero hecho de ser informado de la existencia de reuniones de un cártel no constituye una infracción.

57      Como ya se ha señalado en el apartado 45 anterior, en el caso de autos el Sr. F. participó con el Sr. B. en un intercambio de información sensible sobre el Reino Unido, Irlanda, Alemania e Italia en la reunión de 20 de abril de 2004. Lejos de distanciarse de los comportamientos contrarios a la competencia de los que había sido informado, el Sr. F. facilitó información sobre la estrategia comercial de las demandantes en el Reino Unido, Irlanda y Alemania, y señaló el comportamiento que éstas adoptarían en caso de aumento de precios en Italia (véanse los apartados 41 a 44 anteriores), con lo que redujo sustancialmente la incertidumbre sobre el comportamiento que cabía esperar de las mismas en el mercado (véase el apartado 45 anterior). En consecuencia, carecen de pertinencia las alegaciones de las demandantes en el sentido de que de las notas del Sr. B. no se desprende que el Sr. F. asumiera compromisos relativos a la política de precios futura de las demandantes en el Reino Unido o que expresara apoyo alguno a una subida de precios. Además, a diferencia de lo alegado por las demandantes, el hecho de ser informado de la existencia de reuniones de un cártel puede constituir una infracción si, a cambio, se facilita información para contribuir a la consecución de los objetivos comunes del cártel (véanse los apartados 48 y 49 anteriores). Por último, los hechos posteriores muestran que, después de dicha reunión, las demandantes adoptaron el mismo comportamiento que los otros tres miembros del cártel. Efectivamente, de un documento interno de las demandantes aprehendido en las inspecciones se desprende que, después de que los otros tres miembros del cártel aumentaran los precios en el Reino Unido e Irlanda, también las demandantes procedieron a un aumento de precios (considerando 159 de la Decisión impugnada).

58      Por lo que se refiere a la alegación de que la Comisión no ha demostrado que en la reunión del cártel de 2 de marzo de 2004 se alcanzara un acuerdo sobre la subida de precios para Alemania, debe desestimarse por carecer de pertinencia. De las notas del Sr. B. se desprende, efectivamente, que éste informó al Sr. F. de dicho acuerdo y de su contenido (sin que sea pertinente la fecha en que lo adoptaran los otros tres miembros del cártel), y que, por tanto, el Sr. F. tuvo conocimiento del mismo. Además, el Sr. F. facilitó al Sr. B., a cambio, información relativa al sistema doble de precios aplicado a S., cliente tanto de las demandantes como de Pilkington, y se comprometió a informar del precio de venta aplicado en la práctica a dicho cliente. El Sr. F. propuso incluso una horquilla para la subida de precios. Además, la existencia de dicho acuerdo queda confirmada por hechos posteriores. Efectivamente, como se ha declarado en el apartado 51 anterior, dicho acuerdo fue aplicado por los otros tres miembros del cártel en fechas próximas a las que el Sr. B. había anunciado al Sr. F. en la reunión de 20 de abril de 2004 e indicó en sus notas: el 25 de mayo de 2004 por parte de Saint‑Gobain, el 4 de junio de 2004 por parte de Pilkington y el 7 de junio de 2004 por parte de Glaverbel, mientras que las fechas previstas eran el 1 de mayo, el 15 de mayo y el 1 de junio de 2004, respectivamente. A diferencia de lo que aducen las demandantes, la diferencia de fechas es poco significativa y no puede poner en tela de juicio la existencia de dicho acuerdo o el intercambio de información que tuvo lugar a este respecto entre el Sr. F. y el Sr. B. en la reunión de 20 de abril de 2004.

59      Habida cuenta de todo lo anterior, procede considerar que la Comisión llegó correctamente a la conclusión, en los considerandos 171 y 188 de la Decisión impugnada, por una parte, de que el Sr. B. se reunió con el Sr. F. el 20 de abril de 2004 para informarle de que existían acuerdos entre los otros tres miembros del cártel sobre la subida de precios para el Reino Unido, Irlanda y Alemania, y, por otra parte, de que el Sr. F. le transmitió, a cambio, información sensible sobre la estrategia comercial de las demandantes en dichos mercados. Además, en el caso de Italia, el Sr. F. le dio a conocer que, en el supuesto de que tuviera lugar una subida de precios, las demandantes no se opondrían a la misma. En consecuencia, la Comisión estaba en lo cierto cuando llegó a la conclusión de que la reunión de 20 de abril de 2004 era de carácter contrario a la competencia y de que las demandantes se sumaron al cártel a partir de dicha reunión (considerando 330 de la Decisión impugnada).

–             Sobre la conversación telefónica de 15 de junio de 2004

60      La Comisión estimó que las demandantes habían seguido participando en las prácticas colusorias dado que el 15 de junio de 2004 recibieron una llamada de Pilkington que les daba cuenta del acuerdo que se había concluido sobre el mercado italiano y aprobaron dicho acuerdo (considerandos 189 a 196 de la Decisión impugnada).

61      Las demandantes alegan que la Comisión no ha aportado ninguna prueba del contenido de la conversación telefónica que tuvo lugar entre el Sr. B. y el Sr. F. durante la reunión de 15 de junio de 2004, y que, para poder afirmar que el Sr. F. señaló durante dicha conversación que no se opondría al acuerdo sobre los precios en Italia, la Comisión se ha basado exclusivamente en las declaraciones que efectuó Glaverbel con ocasión de su solicitud de clemencia. Según las demandantes, el Sr. F. se limitó en realidad a afirmar que, dado que las mismas no tenían una posición relevante en el mercado italiano, no estaban en condiciones de influir en los precios de dicho mercado, reiterando así lo dicho en la cena de 20 de abril de 2004. Además, las demandantes consideran que una conversación telefónica de corta duración no puede equivaler a la participación en la reunión del cártel que, según Glaverbel, duró cinco horas.

62      Antes que nada, procede recordar que, de conformidad con la jurisprudencia mencionada en el apartado 54 anterior, el mero hecho de que las declaraciones de Glaverbel se produjeran con ocasión de una solicitud de clemencia no les resta fuerza probatoria.

63      Las demandantes reconocen que el Sr. B. llamó por teléfono al Sr. F. y que hablaron de Italia. Por su parte, Glaverbel precisó que el Sr. B. había informado al Sr. F. de los acuerdos sobre precios adoptados en la reunión y que para todos los participantes en ella estaba claro que, habida cuenta de lo dicho por el Sr. F., las demandantes no tenían intención de oponerse a dichos acuerdos (considerando 189 de la Decisión impugnada). Como ha alegado la Comisión, dichas declaraciones son compatibles con las que hizo el Sr. F. en el sentido de que repitió al Sr. B. lo que le había dicho en la reunión de 20 de abril de 2004, esto es, que no tenía una posición relevante en el mercado italiano, que dicha situación no cambiaría en el futuro próximo y que no estaba en condiciones de influir en dicho mercado. En consecuencia, el Sr. F. confirmó de este modo al Sr. B. que las demandantes no perturbarían los acuerdos sobre el aumento de precios del mercado italiano. Además, la declaración de Saint‑Gobain, que no ha sido desmentida por las demandantes, confirma que existe relación entre éstas y los acuerdos adoptados en la reunión de 15 de junio de 2004, puesto que Saint‑Gobain consideró que el Sr. F. había participado en dicha reunión (considerandos 190 y 196 de la Decisión impugnada).

64      Si bien es cierto que la Comisión no ha presentado pruebas escritas sobre la reunión o la conversación telefónica de 15 de junio de 2004, no lo es menos que, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 33 anterior, cuando las pruebas tengan carácter fragmentario o disperso, la Comisión puede reconstruir algunos detalles por deducción, que es lo que hizo en el caso de autos en la Decisión impugnada (considerando 196 de la Decisión impugnada). Por otra parte, las demandantes no han conseguido aportar otra explicación coherente del motivo de dicha llamada, ni del contenido de la conversación telefónica que mantuvieron el Sr. B. y el Sr. F. sobre Italia, cuya existencia no niegan. Por último, habida cuenta del contenido de la reunión de 20 de abril de 2004, que se centró en particular en Italia, y de las circunstancias en que tuvo lugar dicha conversación telefónica, el hecho de que su duración fuera breve carece de pertinencia para descartar que tuviera carácter contrario a la competencia.

65      En consecuencia, la Comisión pudo legítimamente considerar, por una parte, que el Sr. B. llamó por teléfono al Sr. F. el 15 de junio de 2004 para informarle de los acuerdos adoptados en la reunión que había tenido lugar el mismo día entre los representantes de los otros tres miembros del cártel y que el Sr. F. le transmitió su postura a este respecto, y, por otra parte, que dicha comunicación tenía, por tanto, carácter contrario a la competencia.

–             Sobre la reunión de 2 de diciembre de 2004

66      Por último, la Comisión consideró, basándose, en particular, en notas manuscritas aprehendidas en los locales de Pilkington durante inspecciones realizadas por sorpresa, y basándose en extractos de agendas, que las demandantes habían asistido en Luxemburgo el 2 de diciembre de 2004 a una reunión con los otros tres miembros del cártel durante la que adoptaron decisiones relativas a aumentos de precios, precios mínimos y otras condiciones comerciales en materia de venta de productos de vidrio plano en varios países de Europa (considerandos 197 a 264 de la Decisión impugnada).

67      Las demandantes niegan que pueda considerarse que dicha reunión persiguiera un objetivo contrario a la competencia. En primer lugar, afirman en ese sentido que se trataba de una cena que había sido anunciada a gran número de personas, que se celebró en un restaurante abierto al público y que el Sr. F. solicitó a su empresa el reembolso de la factura de la cena. En segundo lugar, consideran que la Comisión no ha demostrado que dicha reunión diera lugar a acuerdos sobre aumentos futuros de precios entre los miembros del cártel que necesitaran de su concurso. En ese sentido, afirman que lo dicho por el Sr. F. durante la referida cena no puede considerarse como la expresión de su consentimiento para sumarse al cártel en el ámbito del EEE y que las conclusiones de la Comisión sobre dichas notas no se compadecen con las declaraciones de Glaverbel. Según ésta, efectivamente, durante la cena no se trataron aumentos de precios, las demandantes nunca participaron en una reunión multilateral del cártel antes del 11 de febrero de 2005 y las conversaciones que tuvieron lugar durante la cena se limitaron a un intercambio de información. En tercer lugar, las demandantes afirman que el «sistema de aumento de precios» que mencionan las notas del Sr. B. y los comentarios referidos al mismo reflejan ideas propias del Sr. B., o, con más probabilidad, una conversación bilateral entre el Sr. B. y el Sr. H., empleado de Saint‑Gobain, que, según ellas, fueron presentadas y parcialmente aceptadas en la reunión de febrero de 2005.

68      Antes que nada, procede precisar que las notas del Sr. B. son de dos clases. La primeras las tomó en papel con membrete del hotel N. y en papel con membrete de Pilkington, y llevan el título «reunión GEPVP en Luxemburgo», y las segundas las tomó en papel con membrete de Pilkington y se titulan «Minutas 2/12/04». De las declaraciones de Pilkington, que no han sido desmentidas por las demandantes, se desprende que las primeras notas fueron redactadas por el Sr. B. el 3 de diciembre de 2004 para su uso personal y que son reflexiones sobre la reunión de 2 de diciembre de 2004, mientras que las segundas fueron tomadas durante la reunión de 2 de diciembre de 2004.

69      Del título de las segundas notas («Minutas»), de su fecha («2/12/2004») y de su contenido se desprende que son una reseña de la reunión que tuvo lugar en dicha fecha. Efectivamente, reflejan las conversaciones de los participantes sobre el precio del vidrio plano en los diferentes países del EEE, la información facilitada por el Sr. F. y, bajo el epígrafe «Acuerdos generales», los acuerdos adoptados. Tal apreciación resulta confirmada por las primeras declaraciones de Pilkington, esto es, que las referidas páginas contienen notas redactadas durante una reunión celebrada en Luxemburgo en dicha fecha.

70      Dichas notas demuestran asimismo que las cuestiones abordadas durante la reunión y, por tanto, la propia reunión, eran de un carácter claramente contrario a la competencia. Revelan, efectivamente, que los miembros del cártel se pusieron de acuerdo para subir los precios en distintos países del EEE y que el Sr. F. facilitó determinada información sensible. Glaverbel confirmó asimismo el carácter contrario a la competencia de dicha reunión al declarar, el 8 de marzo de 2005, que «durante esa cena, además de las conversaciones habituales sobre el precio, la situación del cliente S. fue objeto de conversaciones extensas».

71      En consecuencia, procede declarar que las notas del Sr. B. y las declaraciones concordantes de Pilkington y de Glaverbel sobre las conversaciones que tuvieron lugar en la cena, por una parte, demuestran el carácter contrario a la competencia de la reunión de 2 de diciembre de 2004 y, por otra, desvirtúan las declaraciones iniciales de Glaverbel alegadas por las demandantes, esto es, que en dicha cena no se trataron aumentos de precios. Como se ha señalado en el apartado 45 anterior, habida cuenta de estas circunstancias, las alegaciones de las demandantes en el sentido de que la referida reunión se celebró durante una cena y de que el Sr. F. solicitó a su empresa el reembolso de la factura de dicha cena no bastan para poner en tela de juicio el carácter contrario a la competencia de la reunión.

72      Las demandantes niegan que en la reunión se adoptaran acuerdos sobre precios, y afirman, al igual que se indicaba en la respuesta de Pilkington al pliego de cargos, que se trató de un intercambio de información y no de un acuerdo. No obstante, de las notas del Sr. B. se desprende que durante la reunión, aparte de dicho intercambio de información, los miembros del cártel adoptaron asimismo acuerdos sobre precios. De este modo, para Italia se fijaron precios mínimos; para el Reino Unido se fijaron un objetivo de precios, y el calendario y el procedimiento de un aumento de precios; para los Estados bálticos se decidió un aumento de precios que sería encabezado por las demandantes; para Polonia se decidió un aumento de precios que sería encabezado por las demandantes en marzo de 2005; para Francia se decidió una subida del 10 % que sería anunciada por las demandantes; para el Benelux se decidió un aumento de precios en marzo de 2005; por último, para Alemania se acordó un aumento de precios que sería encabezado por Pilkington. Por otra parte, la última página de las notas del Sr. B., titulada «Acuerdos generales», en parte resume los acuerdos sobre precios que se habían concluido y que se mencionan en dichas notas, y en parte se refiere a otros acuerdos.

73      Además, carece de pertinencia el hecho de que, como afirman las demandantes, de las notas tomadas por el Sr. B. no se desprenda que el Sr. F. manifestara indicaciones de las que se pueda deducir la participación de las demandantes en los acuerdos que se concluyeron durante la cena. Según reiterada jurisprudencia, basta con que la Comisión demuestre que la empresa afectada ha participado en reuniones en las que se han concluido acuerdos contrarios a la competencia sin haberse opuesto expresamente para probar la participación de dicha empresa en el cártel. Cuando la participación en tales reuniones ha quedado acreditada, incumbe a esta empresa aportar los indicios adecuados para demostrar que su participación en las reuniones no estaba guiada en absoluto por un espíritu contrario a la competencia, probando que informó a sus competidoras de que ella participaba en las reuniones con unas intenciones diferentes a las suyas (sentencias Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 32 anterior, apartado 96, y Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 33 anterior, apartado 81). Como señaló el Tribunal de Justicia en el apartado 82 de la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 33 anterior, la razón que subyace en este principio es que, al haber participado en la reunión sin distanciarse públicamente de su contenido, la empresa ha dado a entender a las demás participantes que suscribía su resultado y que se atendría a éste.

74      Dicha jurisprudencia relativa a la aprobación tácita se basa en la premisa de que la empresa afectada ha participado en reuniones en las que se han concluido acuerdos contrarios a la competencia o con un carácter claramente contrario a la competencia (véase la sentencia Coats Holdings y Coats/Comisión, citada en el apartado 35 anterior, apartado 91, y la jurisprudencia citada), como es el supuesto, según ya se señaló en el apartado 71 anterior, en el caso de autos.

75      En el caso de autos, las demandantes no han aportado ninguna prueba que demuestre que, aunque el Sr. F. participó en la reunión en nombre de éstas, se distanciara de los acuerdos adoptados. En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia invocada en los apartados anteriores, la mera participación del Sr. F. como representante de las demandantes en la reunión basta para considerar que manifestó su aceptación tácita en nombre de éstas en relación con los acuerdos adoptados en dicha reunión.

76      Por lo tanto, a diferencia de lo que alegan las demandantes, de las notas tomadas por el Sr. B. en la reunión de 2 de diciembre de 2004 se desprende que en dicha reunión los miembros del cártel no sólo intercambiaron información sensible, sino que adoptaron asimismo acuerdos relativos a la subida de los precios de las distintas clases de vidrio plano para distintos países del EEE, y que el Sr. F. manifestó su aceptación tácita en nombre de las demandantes respecto de dichos acuerdos.

77      No obstante, las demandantes aducen que el «sistema de aumento de precios» que mencionan las notas del Sr. B. no apunta a que se hubiera concluido un acuerdo global relativo a los aumentos futuros de precios. Procede señalar que el «sistema de aumento de precios» figura en las notas que redactó el Sr. B. tras la cena en papel con membrete del hotel N. Como se ha señalado en el apartado 68 anterior, el Sr. B. redactó dichas notas para su uso personal. En ese contexto, el «sistema de aumento de precios» no es otra cosa que el epígrafe bajo el que figura un cuadro que resume los distintos acuerdos sobre precios para el año siguiente que han sido mencionados en el apartado 72 anterior, y no puede considerarse que los comentarios referidos al mismo sean ni la interpretación del Sr. B. sobre el papel que podían desempeñar las demandantes en el cártel ni el resumen de una conversación bilateral mantenida después de la cena entre el Sr. B. y el Sr. H.. En consecuencia, esta alegación referida al «sistema de aumento de precios» no basta para poner en tela de juicio la adopción en dicha reunión de los acuerdos de subida de precios.

78      Las demandantes afirman asimismo que las frases «los demás han apoyado las observaciones generales en cuanto al comportamiento de Guardian» y «los precios están en peligro en todos los mercados», que figuran antes del «sistema de aumento de precios», reproducen comentarios del Sr. B., del Sr. H. (empleado de Saint‑Gobain) y/o del Sr. D. (empleado de Glaverbel), revelando que ellas mismas no habían abandonado su estrategia agresiva. Tal afirmación no puede invalidar la anterior conclusión. Efectivamente, estas frases, que se enmarcan en el contexto de un resumen de las cuestiones tratadas en la reunión del día anterior que realizó el Sr. B. para sus fines personales (véanse los apartados 68 y 77 anteriores), no muestran que las demandantes se distanciaran de los acuerdos. Por una parte, la frase «los precios están en peligro en todos los mercados» simplemente refleja la situación que se daba en el momento de la reunión de 2 de diciembre de 2004 (véase, por ejemplo, la reseña de la reunión, que indica, por lo que se refiere al Reino Unido, que «los precios del RU se consideran bajos»; por lo que se refiere a Francia, que «en la actualidad, los precios son casi los más bajos de Europa»; por lo que se refiere a Alemania, que «hay que estabilizar inmediatamente los precios en los niveles actuales; por lo que se refiere a España, que los precios están «en caída libre desde hace 2 meses»; y, por lo que se refiere al primero de los acuerdos generales adoptados, que está prevista la «congelación de precios en toda Europa durante los próximos meses»). Por otra parte, se menciona que «los demás han apoyado las observaciones generales en cuanto al comportamiento de Guardian», lo cual es una crítica del comportamiento que habían seguido las demandantes antes de dicha reunión, comportamiento que, hasta aquel momento, no era el que se esperaba [véase, en particular, la reseña de la reunión, que indica, por lo que se refiere a los Estados bálticos, que «aunque se acordó subir los precios (Gl + P lo hicieron), G no lo ha hecho, y, además, en este momento los precios están en el mismo nivel (Ø [= media] 260)»].

79      Habida cuenta de todo lo anterior, procede llegar a la conclusión de que, a diferencia de lo que aducen las demandantes (véase el apartado 31 anterior), los contactos entre los demás miembros del cártel y ellas no forman parte de una «fase de prueba», sino que suponen una verdadera participación en el cártel. Efectivamente, se ha demostrado que las demandantes, representadas por el Sr. F., se incorporaron al cártel durante la reunión de 20 de abril de 2004, que recibieron una llamada telefónica el 15 de junio de 2004, que organizaron una cena el 2 de diciembre de 2004, y que las conversaciones mantenidas en estas tres ocasiones perseguían un objetivo contrario a la competencia. Además, las demandantes han reconocido que participaron en la reunión de 11 de febrero de 2005, que también perseguía un objetivo contrario a la competencia. Dado que la celebración de las reuniones de 20 de abril y 2 de diciembre de 2004 y la participación de las demandantes en las mismas han quedado demostradas por medio de las notas tomadas por el Sr. B. en dichas reuniones, cuya fuerza probatoria no han impugnado de manera eficaz las demandantes (véanse los apartados 39, 40, 69 y 70 anteriores), las explicaciones aportadas por éstas a tal respecto no pueden poner en tela de juicio la conclusión de que participaron en el cártel desde el 20 de abril de 2004.

80      En consecuencia, la Comisión pudo legítimamente considerar en la Decisión impugnada que las demandantes habían participado en el cártel desde el 20 de abril de 2004.

81      Por lo tanto, procede desestimar la primera parte del presente motivo.

 Sobre la segunda parte del motivo, basada en un error de apreciación en cuanto a la dimensión geográfica de los acuerdos

82      La Comisión consideró que la infracción se había extendido a todo el EEE, puesto que las ventas de los productos en cuestión de sus autores abarcaban al menos el EEE y su cuota acumulada de las ventas en éste era al menos del 80 %, surtían a sus clientes del EEE desde instalaciones de producción y almacenes instalados en todo ese territorio, y el objetivo del cártel tenía escala europea. A este respecto, la Comisión destacó que, si bien las conversaciones diferían en función de cada país del EEE, todas perseguían un mismo objetivo contrario a la competencia (considerandos 368 a 371 de la Decisión impugnada).

83      Para cuestionar tal conclusión de la Comisión, las demandantes afirman, por una parte, que los países mencionados en las reuniones de 20 de abril, 15 de junio y 2 de diciembre de 2004 no pueden tenerse en cuenta para determinar la extensión geográfica del cártel, ya que dichas reuniones no perseguían un objetivo contrario a la competencia, y, por otra parte, que los acuerdos sobre precios que se concluyeron en la reunión de 11 de febrero de 2005 sólo tenían por objeto a Alemania, España, Austria, Portugal y el Benelux y que los acuerdos que establecían topes a las rebajas y descuentos sólo afectaban a Alemania, Austria y Suiza.

84      No obstante, procede recordar que de los apartados 59, 65 y 79 anteriores se desprende que las reuniones de 20 de abril y 2 de diciembre de 2004 y la llamada telefónica de 15 de junio de 2004 perseguían un objetivo contrario a la competencia. En consecuencia, para determinar la dimensión geográfica del cártel deben tenerse en cuenta los países mencionados en dichas reuniones y aquéllos a los que se refería la reunión de 11 de febrero de 2005.

85      Las demandantes aducen que las pruebas aportadas por la Comisión resultan insuficientes para demostrar su participación en acuerdos que abarcan todo el EEE.

86      En el caso de autos, la Comisión basó en tres medios de prueba su afirmación de que los acuerdos del cártel se extendían al EEE. En primer lugar, se trata de las reseñas de las distintas reuniones del cártel, así como de pruebas relativas a la conversación telefónica de 15 de junio de 2004. Pues bien, de dichos documentos se desprende que los distintos acuerdos afectaban a numerosos países europeos, como son Bélgica, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, los Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, el Reino Unido y Suiza. Más concretamente, de la reseña de la reunión de 2 de diciembre de 2004 se desprende que las participantes habían decidido congelar los precios en toda Europa (considerando 370 de la Decisión impugnada).

87      En segundo lugar, la Comisión tuvo en cuenta la organización de la producción y distribución del vidrio plano de cada participante del cártel. Efectivamente, la organización de las participantes abarcaba todo el EEE, de modo que la producción de una fábrica situada en un país determinado se distribuía a varios países próximos (considerandos 55 y 369 de la Decisión impugnada). Dicha circunstancia fue confirmada por las propias demandantes, ya que el Sr. F. indicó que cada fábrica tenía su mercado, por regla general en un radio de 300 a 400 kilómetros. Por tanto, la organización geográfica de la red de fábricas de cada miembro del cártel les permitía atender en conjunto a la demanda de vidrio plano de todo el EEE.

88      En tercer lugar, la Comisión tuvo en cuenta la identidad de las personas que asistieron a las reuniones del cártel, que eran al mismo tiempo representantes comerciales a escala europea de miembros del cártel y sus representantes más importantes en el comité «mercadotecnia y comunicación» («Marcomm») del GEPVP, extremo que no han negado las demandantes (considerandos 369 y 370 de la Decisión impugnada).

89      Otras pruebas confirman la conclusión a que llegó la Comisión sobre la dimensión geográfica del cártel. En primer lugar, se trata de las declaraciones de Glaverbel, conforme a las cuales, por una parte, Saint‑Gobain, Pilkington y la propia Glaverbel participaban en reuniones bilaterales y multilaterales para limitar la competencia en el mercado europeo del vidrio plano, que, a decir de Saint‑Gobain, se caracterizaba por un retroceso constante de los precios. Por otra parte, según Glaverbel, las demandantes fueron informadas de los acuerdos adoptados en marzo de 2004 por los otros tres miembros del cártel, y participaron en las reuniones posteriores a dicha fecha (considerandos 80 y 81 de la Decisión impugnada). En consecuencia, a diferencia de lo que aducen las demandantes, las declaraciones de Glaverbel a este respecto no se refieren exclusivamente a un cártel tripartito del que ellas no formaran parte. En segundo lugar, se trata de una denuncia sobre un proyecto de ayuda de Estado presentada ante la Comisión por el GEPVP, agrupación a la que pertenecen los miembros del cártel. En la denuncia se señala que «el mercado del vidrio plano es un mercado paneuropeo y tiene un componente importante de comercio entre Estados» (considerando 54 de la Decisión impugnada). En tercer lugar, se trata de la reseña y de las notas redactadas por el Sr. B. el día siguiente de la reunión de 2 de diciembre de 2004, y de la reseña de la reunión de 11 de febrero de 2005, que revelan que las participantes del cártel hablaron de países europeos no mencionados en el apartado 86 anterior, en particular de Bulgaria, Chipre, Rumanía y los países escandinavos.

90      Además, las demandantes no pueden invocar la jurisprudencia conforme a la cual la dimensión geográfica del mercado la determinan las empresas afectadas, la cual puede ser más amplia o más reducida que el mercado geográfico pertinente, puesto que dicha jurisprudencia se refiere a la necesidad de definir el mercado geográficamente pertinente para la aplicación del artículo 81 CE, que es una cuestión que no se plantea en el caso de autos. Efectivamente, según dicha jurisprudencia, la obligación de delimitar el mercado en una decisión adoptada con arreglo al artículo 81 CE se impone a la Comisión exclusivamente cuando, sin dicha delimitación, no es posible determinar si el acuerdo de que se trate puede afectar al comercio entre Estados miembros y tiene por objeto o por efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común (sentencias del Tribunal de 6 de julio de 2000, Volkswagen/Comisión, T‑62/98, Rec. p. II‑2707, apartado 230; de 8 de julio de 2004, Mannesmannröhren‑Werke/Comisión, T‑44/00, Rec. p. II‑2223, apartado 132, y de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, T‑38/02, Rec. p. II‑4407, apartado 99). En principio, si el propio objeto de un acuerdo es restringir la competencia, no es necesario definir con precisión los mercados geográficos de que se trata, puesto que la competencia real o potencial en los territorios afectados se ha visto restringida necesariamente, constituyan o no dichos territorios mercados en sentido estricto (sentencia Mannesmannröhren‑Werke/Comisión, antes citada, apartado 132; véanse asimismo, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 14 de mayo de 1998, Enso Española/Comisión, T‑348/94, Rec. p. II‑1875, apartado 232, y de 18 de julio de 2005, Scandinavian Airlines System/Comisión, T‑241/01, Rec. p. II‑2917, apartado 99). Para determinar el ámbito geográfico de la infracción, que será tenido en cuenta para evaluar la gravedad de la misma, basta con que la Comisión aprecie el carácter más o menos amplio de la zona geográfica o de los mercados afectados, sin que esté obligada a definir concretamente los mercados de referencia (sentencia Scandinavian Airlines System/Comisión, antes citada, apartado 99).

91      Habida cuenta de lo anterior, procede señalar que el conjunto de indicios aportados por la Comisión, los cuales, bien no han sido cuestionados por las demandantes, bien resultan confirmados por otras pruebas, demuestra que la zona geográfica afectada por el cártel comprendía todo el territorio del EEE. Por tanto, la Comisión estaba en lo cierto al considerar que la infracción afectaba a la totalidad del territorio del EEE.

92      En consecuencia, procede desestimar la segunda parte del presente motivo, y, por lo tanto, el presente motivo en su conjunto.

93      Del conjunto de las consideraciones anteriores resulta que las pretensiones de anulación contenidas en la demanda deben ser desestimadas.

 Sobre las pretensiones de reducción del importe de la multa

94      Las demandantes invocan tres motivos en apoyo de sus pretensiones de reducción del importe de la multa. En el marco de su primer motivo, las demandantes solicitan al Tribunal que reduzca el importe de su multa como consecuencia de la anulación parcial de la Decisión impugnada. El segundo motivo se basa en la violación del principio de no discriminación y en el incumplimiento de la obligación de motivación del cálculo de la multa y, el tercero, en un error de apreciación en cuanto al papel muy limitado y pasivo que dicen haber desempeñado las demandantes en la infracción, y en la violación del principio de no discriminación.

 Sobre el motivo basado en que la anulación parcial de la Decisión impugnada exige como consecuencia la reducción del importe de la multa

95      Las demandantes aducen que el importe de su multa debe reducirse para que refleje la anulación parcial de la Decisión impugnada. De este modo, consideran que la multa debe calcularse tomando como base únicamente las ventas del año 2004 que tienen relación con los países del EEE respecto de los cuales no han cuestionado la existencia de la infracción, ventas cuyo importe alcanza los 241,6 millones de euros. Entienden además que la multa debe tener en cuenta que participaron en el cártel durante un período extraordinariamente corto, que se limita a una sola reunión y, todo lo más, a doce días.

96      De los apartados 79 y 91 anteriores se desprende que la Comisión estaba en lo cierto al considerar en la Decisión impugnada, por una parte, que las demandantes habían participado en el cártel entre el 20 de abril de 2004 y el 22 de febrero de 2005 y, por otra parte, que la infracción afectaba a la totalidad del territorio del EEE.

97      En consecuencia, no procede reducir el importe de la multa en atención a la duración o a la dimensión geográfica del cártel, y debe desestimarse el presente motivo.

 Sobre el motivo basado en la violación del principio de no discriminación y en el incumplimiento de la obligación de motivación del cálculo de la multa

98      Las demandantes consideran que la Comisión, por una parte, violó el principio de no discriminación al excluir del cálculo de las multas de los otros tres miembros del cártel el valor de las ventas cautivas, es decir, las que se producen dentro de los grupos, y, por otra parte, incumplió su obligación de motivación de dichos cálculos.

99      De este modo, las demandantes destacan que, a falta de motivación relativa al cálculo de la multa de los otros tres miembros del cártel, y teniendo en cuenta el carácter confidencial de los datos empleados, les resulta imposible determinar las características y el valor respectivos de las ventas cautivas de cada participante del cártel que fueron excluidas. Aducen que, por consiguiente, incumbe al Tribunal compensar la exclusión de dichas ventas reduciendo el importe de la multa impuesta en proporción a las ventas excluidas del mercado del vidrio plano. En opinión de las demandantes, dicha solución es compatible con las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) nº 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices para el cálculo de las multas»), puesto que permite reflejar adecuadamente el peso relativo de la empresa en el mercado pertinente, y puesto que ya ha sido aplicada por el Tribunal.

100    Las demandantes precisan que la Comisión excluyó mil millones de euros de ventas cautivas, de un volumen total de mercado de dos mil setecientos millones de euros. Según las demandantes, la cifra excluida es el resultado de restar el importe total de las ventas de vidrio plano recogido en la Decisión impugnada, esto es, mil setecientos millones de euros (considerando 41 de la Decisión impugnada), del importe total recogido en el pliego de cargos, esto es, dos mil setecientos millones de euros (considerando 41 de la Decisión impugnada), y supone el 37 % del volumen total de un mercado cuyo valor es de dos mil setecientos millones de euros.

101    La Comisión rebate las alegaciones de las demandantes.

102    Según reiterada jurisprudencia, el alcance de la obligación de motivación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en que ha sido adoptado. La motivación debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución que elaboró el acto, de manera que, por una parte, permita al juez de la Unión Europea ejercer su control y, por otra, permita a los interesados conocer las razones que justifican la medida adoptada, para poder defender sus derechos y comprobar si la decisión es fundada.

103    Entre los requisitos de motivación no figura el que deban enumerarse todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 63, y de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09 P, Rec. p. I-8947, apartado 150).

104    En el caso de autos, la Comisión consideró que los acuerdos contrarios a la competencia se referían a las ventas de vidrio plano realizadas a clientes no vinculados (considerando 377 de la Decisión impugnada), por lo que se basó en dichas ventas para calcular el importe de base de las multas (considerando 41, cuadro nº 1, y considerando 470 de la Decisión impugnada). En consecuencia, al calcular la multa, la Comisión excluyó las ventas de vidrio plano destinado a su transformación por una división de la empresa o por una sociedad del mismo grupo. Dado que sólo se ha demostrado la existencia de un comportamiento contrario a la competencia respecto de las ventas a clientes no vinculados, no cabe censurar a la Comisión por haber excluido, al calcular la multa, las ventas internas de los miembros del cártel que tienen una estructura integrada verticalmente. Tampoco cabe criticar a la Comisión por no haber motivado la exclusión de dichas ventas del cálculo de la multa.

105    Además, como ha alegado la Comisión, no se ha demostrado que los miembros del cártel que tienen una estructura integrada verticalmente y que surtían de los productos de que se trata a las divisiones de la misma empresa o a sociedades del mismo grupo de empresas se hayan beneficiado indirectamente de la subida de precios acordada, ni que la subida de precios en el mercado anterior haya dado lugar a una ventaja competitiva en el mercado posterior del vidrio plano transformado.

106    Por último, por lo que se refiere a la alegación de que la Comisión violó el principio de no discriminación al excluir las ventas internas del cálculo de la multa, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el principio de igualdad de trato o de no discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente (véase la sentencia del Tribunal de 14 de mayo de 1998, BPB de Eendracht/Comisión, T‑311/94, Rec. p. II‑1129, apartado 309, y la jurisprudencia citada). En el caso de autos, dado que la Comisión consideró que los acuerdos contrarios a la competencia sólo se referían al precio del vidrio plano facturado a los clientes no vinculados, la exclusión de las ventas internas al calcular la multa en el caso de los miembros del cártel que tienen una estructura integrada verticalmente simplemente dio lugar a que la Comisión tratara de manera diferente situaciones objetivamente diferentes. En consecuencia, no cabe imputar a la Comisión la violación del principio de no discriminación.

107    Por lo tanto, procede desestimar el presente motivo en su conjunto.

 Sobre el motivo basado en un error de apreciación en cuanto al papel muy limitado y pasivo que dicen haber desempeñado las demandantes en la infracción, y en la violación del principio de no discriminación

108    Las demandantes consideran que la Comisión no tuvo en cuenta el papel pasivo y muy limitado desempeñado por las mismas en la infracción, en comparación con los otros tres miembros del cártel, que participaron en éste durante más de veinte años. Según las demandantes, su participación se limita a una sola reunión, que no fue secreta, y los acuerdos adoptados en dicha reunión sólo afectaban a determinados países y no llegaron a ponerse en práctica. De la misma manera, las notas del Sr. B. sobre la reunión de 11 de febrero de 2005 no demuestran, en opinión de las demandantes, que el Sr. F. diera su consentimiento para participar o dirigir un aumento de los precios. Las demandantes entienden que, en tales circunstancias, la Comisión debió haber tenido en cuenta, al fijar la multa, el papel pasivo desempeñado por las demandantes en el cártel.

109    Según la jurisprudencia, cuando una infracción ha sido cometida por varias empresas, procede examinar, en el marco de la determinación del importe de las multas, la gravedad relativa de la participación de cada una de ellas (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663, apartado 623, y Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 33 anterior, apartado 92, y sentencia del Tribunal General de 13 de septiembre de 2010, Triplast Industrier/Comisión, T‑40/06, Rec. p. II‑4893, apartado 105), lo cual implica, en particular, determinar sus respectivos papeles en la infracción durante el tiempo que duró su participación en la misma (sentencia del Tribunal de Justicia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 32 anterior, apartado 150, y sentencia del Tribunal General de 17 de diciembre de 1991, Enichem Anic/Comisión, T‑6/89, Rec. p. II‑1623, apartado 264).

110    De este modo, según el punto 29, tercer guión, de las Directrices para el cálculo de las multas, el papel pasivo de una empresa en la comisión de una infracción constituye una circunstancia atenuante. En la norma se precisa que tal atenuante sólo será de aplicación «cuando la empresa en cuestión aporte la prueba de que su participación en la infracción es sustancialmente limitada y demuestre por tanto que, durante el tiempo en que se adhirió a los acuerdos ilícitos, dicha empresa eludió efectivamente la aplicación de los mismos adoptando un comportamiento competitivo en el mercado». Además, según el referido punto 29, «el mero hecho de que una empresa haya participado en una infracción durante un período de tiempo más breve que las demás no se considerará circunstancia atenuante, puesto que esta circunstancia ya se refleja en el importe de base».

111    Según la jurisprudencia, entre las circunstancias que pueden revelar el papel pasivo de una empresa en unas prácticas colusorias cabe mencionar el hecho de que su participación en las reuniones sea mucho más esporádica que la de los participantes ordinarios en las prácticas colusorias, su entrada tardía en el mercado afectado por la infracción, con independencia del período de su participación en la misma, o también la existencia de declaraciones expresas en tal sentido formuladas por los representantes de otras empresas que participaron en la infracción (sentencias del Tribunal BPB de Eendracht/Comisión, citada en el apartado 106 anterior, apartado 343, y de 9 de julio de 2003, Cheil Jedang/Comisión, T‑220/00, Rec. p. II‑2473, apartado 168). A este respecto, el hecho de que una empresa haya sido la menos asidua en las reuniones del cártel o se haya limitado a recibir información comunicada unilateralmente por una competidora, sin manifestar reserva u oposición alguna, carece de relevancia a la hora de determinar si dicha empresa desempeñó un papel pasivo en el cártel (sentencia Cemento, citada en el apartado 45 anterior, apartado 1849).

112    En el caso de autos, del apartado 79 anterior se desprende, en primer término, que las demandantes participaron en el cártel desde el 20 de abril de 2004. De este modo, procede recordar que en la reunión de 20 de abril de 2004 y en la conversación telefónica de 15 de junio de 2004 las demandantes dieron cuenta a sus competidoras de su comportamiento futuro en el mercado y recibieron de Pilkington, sin expresar la menor oposición, información relativa a los acuerdos de aumento de precios previstos por los otros tres miembros del cártel. Las demandantes asistieron a las reuniones del cártel de 2 de diciembre de 2004 y de 11 de febrero de 2005, sin distanciarse de manera expresa de las conversaciones contrarias a la competencia que durante dichas reuniones se mantuvieron. En segundo lugar, del apartado 79 anterior y de la Decisión impugnada se desprende asimismo que las demandantes organizaron la reunión de 2 de diciembre de 2004 (considerando 502 de la Decisión impugnada). Por último, de los apartados 70 y 72 anteriores y de la Decisión impugnada se desprende que en las reuniones de 2 de diciembre de 2004 y de 11 de febrero de 2005 las demandantes aceptaron iniciar los aumentos de precios en distintas regiones y que participaron en un intercambio de información sensible (considerando 502 de la Decisión impugnada). En consecuencia, su comportamiento en el cártel no puede calificarse de pasivo.

113    El hecho de que las demandantes, según su alegación, no ejecutaran algunos de los acuerdos adoptados en las reuniones anteriores al 2 de diciembre de 2004 y en la reunión de 11 de febrero de 2005 no basta para demostrar que tuvieran un comportamiento competitivo en el mercado. Efectivamente, el intercambio de información sensible que tuvo lugar en la reunión de 2 de diciembre de 2004 y en la conversación telefónica de 15 de junio de 2004 permite la conclusión contraria. De este modo, si bien en un primer momento las demandantes no respetaron determinados acuerdos relativos a los aumentos de precios, en particular relativos a los países bálticos, ha quedado demostrado que ejecutaron otros acuerdos y que colaboraron activamente con los otros tres miembros del cártel, en particular al facilitar información esencial para la adopción y aplicación de los acuerdos sobre precios (véanse los apartados 57, 59, 63, y 65 anteriores). Además, si no se ejecutaron los acuerdos adoptados en la reunión de 11 de febrero de 2005, no fue por el comportamiento competitivo de las demandantes, sino más probablemente porque comenzaron las inspecciones de la Comisión (véase el considerando 296 de la Decisión impugnada).

114    Por otra parte, por lo que se refiere al cálculo de las multas impuestas a los otros tres miembros del cártel, las demandantes imputan a la Comisión que no tuvo en cuenta la reincidencia múltiple de aquéllas, y que la multa que se les impuso no fue incrementada para dotarla de carácter disuasorio, mientras que el volumen de negocio de algunos de esos tres miembros es, según las demandantes, muy superior al suyo. En consecuencia, al tratar de la misma manera situaciones diferentes, afirman, la Comisión violó el principio de no discriminación.

115    Debe recordarse, en primer lugar, que, al determinar la cuantía de cada multa, la Comisión dispone de una facultad amplia de apreciación (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Mo och Domsjö/Comisión, C‑283/98 P, Rec. p. I‑9855, apartado 47; sentencias del Tribunal General de 5 de diciembre de 2006, Westfalen Gassen Nederland/Comisión, T‑302/02, Rec. p. II‑4567, apartado 151, y Trioplast Industrier/Comisión, citada en el apartado 109 anterior, apartado 141).

116    Por otra parte, como se ha recordado en el apartado 106 anterior, concurre violación del principio de no discriminación cuando se aplica la misma norma a situaciones diferentes. En el caso de autos, debe precisarse que la Comisión no aplicó a las demandantes ni la agravante de reincidencia ni un coeficiente multiplicador en concepto de efecto disuasorio de la multa.

117    Por lo que respecta al carácter disuasorio de las multas, es preciso recordar que constituye uno de los elementos que ha de tomarse en consideración a la hora de calcular el importe de la multa. En efecto, según reiterada jurisprudencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartados 105 y 106), las multas impuestas por infracciones del artículo 81 CE, conforme a lo previsto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, tienen por objeto castigar los comportamientos ilícitos de las empresas incriminadas y disuadir tanto a éstas como a otros operadores económicos de infringir, en el futuro, las normas de la Unión Europea sobre competencia. Por lo tanto, la Comisión, al calcular el importe de la multa, puede tomar en consideración, en concreto, el tamaño y el poder económico de la empresa de que se trate (sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartados 119 a 121). Sin embargo, la Comisión no está obligada, al calcular el importe de las multas en función de la gravedad y la duración de la infracción de que se trate, a garantizar que, en el caso de que se impongan multas a varias empresas implicadas en una misma infracción, los importes definitivos de las multas a las empresas resultantes de sus cálculos reflejen cualquier diferencia existente entre ellas en cuanto a su volumen de negocios global o a su volumen de negocios pertinente (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartado 312).

118    Pues bien, en el caso de autos, se desprende de la Decisión impugnada que a Saint‑Gobain se le aplicó un coeficiente multiplicador en concepto de efecto disuasorio de la multa al calcular ésta, dados su «mayor presencia en el sector del vidrio» y «su volumen de negocio, [que], en términos absolutos, es mucho más importante que el de las demás» (considerando 519).

119    Por lo que se refiere a las demás empresas que participaron en el cártel, no se les aplicó ningún coeficiente multiplicador. Sin embargo, las demandantes se han limitado a afirmar que el volumen de negocios de Glaverbel era el triple que el suyo, sin mencionar el de Pilkington. Habida cuenta de la jurisprudencia mencionada en el apartado 117 anterior, ese hecho, aun admitiendo que estuviera demostrado, no bastaría por sí mismo para estimar que la Comisión estaba obligada a aplicar un coeficiente multiplicador en concepto de efecto disuasorio de la multa.

120    De todo lo anterior se desprende que la Comisión tuvo en cuenta las diferencias de situación que existían entre las empresas que participaron en el cártel a la hora de fijar o no un coeficiente multiplicador que dotara a las multas de efecto disuasorio.

121    Por lo que se refiere a la alegación relativa a que no se incrementó la multa impuesta a Saint‑Gobain y a Glaverbel por reincidencia, y, en particular, al plazo de prescripción máximo, transcurrido el cual la reincidencia no puede tenerse en cuenta, debe señalarse que ni el Reglamento nº 1/2003 ni las Directrices para el cálculo de las multas prevén dicho plazo, y que la inexistencia de ese plazo no vulnera el principio de seguridad jurídica (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de junio de 2010, Lafarge/Comisión, C‑413/08 P, Rec. p. I‑5361, apartados 66 y 67).

122    Sin embargo, el principio de proporcionalidad exige que se tenga en cuenta el tiempo transcurrido entre la infracción de que se trata y un incumplimiento anterior de las normas sobre la competencia para apreciar la tendencia de la empresa a infringir esas normas. En el marco del control judicial ejercido sobre los actos de la Comisión en materia de Derecho de la competencia, corresponde, por lo tanto, al juez comprobar si la Comisión ha respetado dicho principio al incrementar por reincidencia la multa impuesta y, en particular, si debía aplicarse tal incremento en vista del tiempo transcurrido entre la infracción de que se trate y el incumplimiento anterior de las normas sobre la competencia (sentencia Lafarge/Comisión, citada en el apartado 121 anterior, apartado 70).

123    En el caso de autos, como alega la Comisión, transcurrieron más de quince años antes del inicio de la segunda infracción de estas dos empresas y, a diferencia de lo que afirman las demandantes, no se ha demostrado que exista continuidad entre la primera y la segunda infracción. Tal período de tiempo no permite confirmar la tendencia de estas dos empresas a infringir las normas sobre la competencia. Por tanto, procede considerar que la Comisión no violó el principio de no discriminación al considerar que el tiempo transcurrido entre ambas infracciones era suficientemente largo como para no incrementar por reincidencia la multa impuesta a Saint‑Gobain y Glaverbel.

124    Habida cuenta de todo lo anterior, procede desestimar el presente motivo, y, en consecuencia, todas las pretensiones de reducción del importe de la multa que había sido formuladas por las demandantes.

 Sobre la admisibilidad de las referencias hechas por la Comisión a la respuesta que Pilkington había dado al pliego de cargos

125    En la vista, las demandantes propusieron una excepción de inadmisibilidad relativa a las referencias hechas por la Comisión, en el escrito de contestación a la demanda y en su respuesta de 23 de enero de 2012 a las preguntas escritas del Tribunal, a la respuesta que Pilkington había dado al pliego de cargos, por considerar que no habían tenido acceso a dicho documento durante el procedimiento administrativo y que, por tanto, no habían tenido conocimiento de su contenido. Las demandantes precisaron que la utilización de dicha respuesta como prueba de cargo por parte de la Comisión supondría una violación de su derecho de defensa.

126    La Comisión señaló que dichas referencias no contenían pruebas de cargo contra las demandantes y que no eran necesarias para resolver el litigio.

127    A este respecto, procede señalar que del conjunto de las consideraciones anteriores se desprende, efectivamente, que las referencias hechas por la Comisión a la respuesta que Pilkington había dado al pliego de cargos, en el escrito de contestación a la demanda y en su respuesta de 23 de enero de 2012 a las preguntas escritas del Tribunal, no son necesarias para que el Tribunal resuelva el litigio. En consecuencia, no ha lugar a pronunciarse sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por las demandantes.

 Costas

128    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos de las demandantes, procede condenarlas en costas, de conformidad con lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Guardian Industries Corp. y Guardian Europe Sàrl.

Kanninen

Wahl

Soldevila Fragoso

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de septiembre de 2012.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.