Language of document : ECLI:EU:T:2006:277

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

de 27 de septiembre de 2006 (*)

«Competencia – Multa – Infracción del artículo 81 CE – Facultades de la Comisión en materia de ejecución – Prescripción – Artículos 4 y 6 del Reglamento (CEE) nº 2988/74 – Admisibilidad»

En el asunto T‑153/04,

Ferriere Nord SpA, con domicilio social en Osoppo (Italia), representada por los Sres. W. Viscardini y G. Donà, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. A. Nijenhuis y A. Whelan, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. A. Colabianchi, abogado,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación contra las Decisiones de la Comisión comunicadas por correo el 5 de febrero de 2004 y por fax el 13 de abril de 2004, relativas al importe no liquidado de la multa impuesta a la demandante en la Decisión de la Comisión 89/515/CEE, de 2 de agosto de 1989, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (Asunto IV/31.553 – Mallas electrosoldadas) (JO L 260, p. 1),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

integrado por el Sr. R. García-Valdecasas, Presidente, y el Sr. J.D. Cooke y la Sra. V. Trstenjak, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de febrero de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        El Reglamento (CEE) nº 2988/74 del Consejo, de 26 de noviembre de 1974, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en los ámbitos del derecho de transportes y de la competencia de la Comunidad Económica Europea (DO L 319 p. 1; EE 08/02, p. 41), está redactado como sigue:

«Artículo 4

Prescripción en materia de ejecución

1.      El poder de la Comisión para ejecutar las decisiones que impongan multas, sanciones o multas coercitivas por infracciones a las disposiciones del derecho de transportes o del derecho de la competencia de la Comunidad Económica Europea estará sujeto a un plazo de prescripción de cinco años.

2.      La prescripción se empezará a contar a partir del día en que la decisión sea definitiva.

Artículo 5

Interrupción de la prescripción en materia de ejecución

1.      La prescripción en materia de ejecución quedará interrumpida:

a)      mediante la notificación de una decisión por la que se modifique el importe inicial de la multa, de la sanción o de la multa coercitiva o por la que se rechace una solicitud para obtener dicha modificación;

b)      mediante cualquier acto de la Comisión o de un Estado miembro, que actúe a petición de la Comisión encaminado a la ejecución forzosa de la multa, sanción o multa coercitiva.

2.      La prescripción se contará de nuevo a partir de cada interrupción.

Artículo 6

Suspensión de la prescripción en materia de ejecución

La prescripción en materia de ejecución quedará suspendida:

a)      mientras se estén concediendo facilidades de pago […]»

 Hechos que originaron el litigio

2        El 2 de agosto de 1989, la Comisión adoptó la Decisión 89/515/CEE, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (Asunto IV/31.553 -– Mallas electrosoldadas) (DO L 260, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión mallas electrosoldadas»), en la que, entre otras cosas, constató la participación de Ferriere Nord SpA en una serie de infracciones en el mercado comunitario de las mallas electrosoldadas y le impuso una multa de 320.000 ecus.

3        A tenor del artículo 4 de la Decisión mallas electrosoldadas, la multa impuesta a la demandante debía pagarse en un plazo de tres meses a partir de la notificación de la citada Decisión. Asimismo, se establecía que el importe de la multa devengaría intereses de pleno Derecho a partir de la expiración de dicho plazo con arreglo al tipo aplicado por el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria en sus operaciones en ecus el primer día hábil del mes en el que se adoptó la Decisión mallas electrosoldadas, incrementado en 3,5 % puntos porcentuales, es decir, el 12,50 %.

4        La Decisión mallas electrosoldadas se notificó por correo a la demandante el 9 de agosto de 1989. En este escrito se señalaba que, al expirar el plazo para el pago previsto en la Decisión, la Comisión procedería a cobrar su crédito incrementado automáticamente, desde la fecha de expiración del plazo previsto para el pago, con los intereses calculados con arreglo a un tipo del 12,5 %. Se precisaba que, en caso de recurso judicial que tuviera por objeto la anulación de la Decisión, no se cobraría la multa mientras el procedimiento judicial estuviera pendiente, siempre que, antes de la fecha de expiración del plazo previsto para el pago:

« –      […] el crédito devengue intereses, a partir de dicha fecha, […] a un tipo […] del 10,5 %;

–        […] a más tardar en dicha fecha, se constituya, conforme al modelo adjunto, una garantía bancaria aceptable para la Comisión que cubra la deuda principal más los intereses o incrementos, remitida por correo certificado [al] contable de la Comisión».

5        El 18 de octubre de 1989, la demandante interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso que tenía por objeto la anulación de la Decisión mallas electrosoldadas (asunto T‑143/89).

6        El 26 de octubre de 1989, siguiendo instrucciones de la demandante, el Banco di Roma depositó la fianza nº 1957 (en lo sucesivo, «garantía bancaria»), conforme al modelo que adjuntaba la Comisión a su correo de 9 de agosto de 1989, y asumió los siguientes compromisos:

« […] le confirmamos que garantizamos el pago de Ferriere Nord […] a la Comisión […]:

–        de la multa de 320.000 ecus, impuesta a Ferriere Nord […]

–        de los intereses que devengue dicho importe, calculados a partir del 15 de noviembre de 1989 hasta la fecha del pago efectivo de la multa, con arreglo a un tipo de interés […] del 10, 5 %.

El presente compromiso no podrá revocarse sin el consentimiento de la Comisión [...]

Si fuera necesario, el banco fiador renuncia a los beneficios de excusión y de división.

La presente garantía será ejecutable en cuanto así se solicite mediante notificación de una copia conforme de la resolución del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el asunto Ferriere Nord […]/Comisión, remitida por correo certificado.

Para cualquier pago efectuado en moneda nacional, el tipo de cambio del ecu aplicable será el vigente el día anterior al del pago.

Todo litigio relativo a la presente garantía bancaria será competencia exclusiva del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, con sede en Luxemburgo.»

7        Mediante sentencia de 6 de abril de 1995, Ferriere Nord/Comisión (T‑143/89, Rec. p. II‑917), el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso al que se hace referencia en el apartado 5 supra.

8        El 19 de junio de 1995, la demandante interpuso un recurso de casación contra la citada sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Mediante sentencia de 17 de julio de 1997, Ferriere Nord/Comisión (C‑219/95 P, Rec. p. I‑4411), el Tribunal de Justicia desestimó dicho recurso de casación.

9        Mediante escrito de 28 de julio de 1997, la demandante solicitó a la Comisión que revisara a la baja el importe de la multa y de los intereses. La demandante alegaba que, debido, por una parte, a la fuerte devaluación de la lira italiana (LIT) que tuvo lugar entre la fecha de la Decisión mallas electrosoldadas y la sentencia de 17 de julio de 1997, Ferriere Nord/Comisión, citada en el apartado 8 supra, así como, por otra parte, a la duración del procedimiento judicial de casi ocho años, no era razonable exigirle el pago del importe íntegro de la multa, incluidos el capital y los intereses, tal como se determinaron en la Decisión mallas electrosoldadas.

10      Mediante escrito de 11 de septiembre de 1997, notificado el 18 de septiembre siguiente, la Comisión desestimó la solicitud de la demandante.

11      Mediante correo certificado de 2 de diciembre de 1997, recibido el 10 de diciembre siguiente, la demandante pidió a la Comisión que examinara de nuevo su solicitud, alegando, entre otras circunstancias, que la salida de la lira italiana del sistema monetario europeo, que fue lo que originó su devaluación, no era previsible en la fecha en que se constituyó la garantía bancaria.

12      En el mismo escrito, la demandante señaló además que había abonado la cantidad de 483.840.000 LIT, correspondiente al importe de la multa, equivalente a 320.000 ecus, según el tipo de cambio en vigor en 1989. Esta cantidad se ingresó el 15 de diciembre de 1997 en la cuenta de la Comisión y su valor era equivalente a 249.918 ecus.

13      La Comisión no respondió al escrito de 2 de diciembre de 1997.

14      Mediante escrito de 5 de febrero de 2004 (en lo sucesivo, «escrito de 5 de febrero de 2004»), la Comisión informó a la demandante de que, a 27 de febrero de 2004, el importe que todavía adeudaba ascendía a un total de 564.402,26 euros (es decir, el importe del principal de la multa de 320.000 ecus, menos los 249.918 ecus abonados el 15 de diciembre de 1997, más los intereses correspondientes al período comprendido entre el 17 de noviembre de 1989 y el 27 de febrero de 2004). La Comisión emplazaba a la demandante a saldar su deuda lo antes posible y señalaba que, una vez efectuado el pago, aceptaría liberar la garantía bancaria.

15      Mediante escrito de 25 de febrero de 2004, la demandante respondió a la Comisión que las pretensiones que figuraban en el escrito de 5 de febrero de 2004 eran extemporáneas y carecían de fundamento. En concreto, la demandante sostenía que el plazo de prescripción de cinco años en materia de ejecución, previsto en el artículo 4 del Reglamento nº 2988/74, había expirado el 18 de septiembre de 2002 y que, en esas circunstancias, la Comisión ya no podía exigirle el crédito que tenía contra ella ni dirigirse contra el banco fiador.

16      Mediante fax de 13 de abril de 2004 (en lo sucesivo, «fax de 13 de abril de 2004»), la Comisión respondió a la demandante que, por lo que se refiere al artículo 4 del Reglamento nº 2988/74, esta disposición no es aplicable en el presente caso debido a la existencia de la garantía bancaria, que puede invocarse en cualquier momento y que equivale a un pago provisional, de modo que no es necesaria la ejecución forzosa. La Comisión reconoció también que no había recordado a la demandante que debía saldar su deuda una vez que la sentencia del Tribunal de Justicia confirmó la Decisión mallas electrosoldadas y, por ello, aceptó que el principal dejara de devengar intereses cinco meses después de que se dictara dicha sentencia, es decir, el 17 de diciembre de 1997. De lo anterior se desprende que la Comisión ya sólo reclamaba a la demandante un importe de 341.932,32 euros en vez de los 564.402,26 euros solicitados en el escrito de 5 de febrero de 2004. Por último, la Comisión señalaba que, en caso de que no se hubiera pagado la deuda antes del 30 de abril de 2004, procedería a la ejecución de la garantía bancaria.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

17      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 23 de abril de 2004, la demandante interpuso el presente recurso.

18      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) decidió abrir la fase oral del procedimiento. En la vista celebrada el 7 de febrero de 2006 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

19      La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule las Decisiones que figuran en el escrito de 5 de febrero de 2004 y en el fax de 13 de abril de 2004 (en lo sucesivo, «actos impugnados»).

–        Condene en costas a la Comisión.

20      La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Con carácter principal, declare la inadmisibilidad del recurso, en la medida en que se basa en el artículo 230 CE.

–        Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

 Alegaciones de las partes

 Sobre la admisibilidad

21      La Comisión esgrime con carácter principal la inadmisibilidad del presente recurso, ya que los actos impugnados no son decisiones en el sentido del artículo 249 CE que causen un perjuicio a la demandante. En consecuencia, los actos impugnados no puede ser objeto de recurso.

22      Los actos impugnados son, en su opinión, una mera invitación a pagar el importe de la deuda que resulta de la Decisión mallas electrosoldadas y del escrito de 11 de septiembre de 1997 que todavía no se ha abonado; por tanto, dichos actos no despliegan efectos jurídicos adicionales en relación con el importe de la multa adeudada en virtud de los citados actos anteriores, de los que sólo son una confirmación, con la excepción de la reducción, que la demandante no discute, del importe de los intereses efectuado en el fax de 13 de abril de 2004 (apartado 16 supra).

23      La demandante alega, en lo esencial, que, con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 2988/74, la facultad de la Comisión de ejecutar la Decisión mallas electrosoldadas prescribió antes de que se adoptaran los actos impugnados (véanse los apartados 24 a 27 infra). En consecuencia, al dirigir los actos impugnados a la demandante y conminarle a saldar la deuda invocando la ejecución de la garantía bancaria en caso de impago, la Comisión le remitió una reclamación de pago sin título, que constituye un elemento nuevo con respecto a la Decisión mallas electrosoldadas y al escrito de 11 de septiembre de 1997. Por tanto, los actos impugnados no son una mera confirmación de la Decisión y el escrito citados.

 Sobre el fondo

24      En apoyo de su recurso, la demandante invoca un motivo único basado en la infracción del artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 2988/74, ya que la facultad de la Comisión de ejecutar la Decisión mallas electrosoldadas había prescrito cuando se adoptaron los actos impugnados.

25      En su opinión, la Decisión mallas electrosoldadas adquirió firmeza el día de la sentencia Ferriere Nord/Comisión, citada en el apartado 8 supra, es decir, el 17 de julio de 1997. Por tanto, en virtud del artículo 4 del Reglamento nº 2988/74, el plazo de prescripción de cinco años comenzó a correr el día de la notificación de dicha sentencia. No obstante, conforme al artículo 5, apartado 1, letra a), del mismo Reglamento, el escrito de la Comisión de 11 de septiembre de 1997, notificado el 18 de septiembre siguiente, interrumpió el plazo de prescripción, de modo que el citado plazo comenzó a correr de nuevo ese día. A falta de otro acto que haya interrumpido o suspendido la prescripción, la facultad de la Comisión de ejecutar la Decisión mallas electrosoldadas prescribió cinco años más tarde, el 18 de septiembre de 2002.

26      Según la demandante, de lo anterior se desprende que, en la fecha de adopción de los actos impugnados, el derecho de la Comisión de proceder a la ejecución de la Decisión mallas electrosoldadas no sólo había prescrito frente a ella, sino también frente al Banco di Roma.

27      A este respecto, la demandante pone en cuestión, por considerarlo artificial y carente de fundamento jurídico, el razonamiento de la Comisión según el cual el artículo 4 del Reglamento 2988/74 no es aplicable en el presente asunto. En concreto, alega que, según la jurisprudencia, la obligación contraída con la fianza tiene carácter accesorio, en el sentido de que el acreedor sólo puede dirigirse contra el fiador si la deuda garantizada es exigible (sentencia de 15 de mayo de 2003, Préservatrice foncière TIARD, C‑266/01, Rec. p. I‑4867, apartado 29).

28      La Comisión sostiene que la alegación de la demandante basada en la prescripción, con arreglo al artículo 4 del Reglamento nº 2988/74, de su facultad de ejecutar la Decisión mallas electrosoldadas carece de fundamento y que, como consecuencia de la existencia de la garantía bancaria, debe descartarse la aplicación de dicho Reglamento al presente asunto.

29      A este respecto, la Comisión estima, en primer lugar, que el procedimiento de ejecución de la garantía bancaria contra el Banco di Roma no puede equipararse al procedimiento de ejecución de la Decisión mallas electrosoldadas. La obligación del banco fiador es de naturaleza contractual, por lo que cualquier litigio relativo a la garantía bancaria debe someterse al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 238 CE, mientras que la obligación que recae sobre la demandante resulta del artículo 256 CE.

30      La Comisión alega, en segundo lugar, que la garantía bancaria constituye una obligación distinta y autónoma con respecto a la obligación de la demandante de pagar la multa. En este sentido, señala que la garantía bancaria es ejecutable en cuanto lo solicite la Comisión, que el Banco di Roma se comprometió, si era necesario, a renunciar a los beneficios de excusión y de división y que el compromiso del Banco di Roma no puede revocarse sin su consentimiento escrito. De lo anterior la Comisión concluye que la relación entre ella y el Banco di Roma es independiente de la relación que la une a la demandante.

31      La Comisión sostiene, en tercer lugar, que el principio de seguridad jurídica no exige la aplicación por analogía, a las relaciones contractuales, de la prescripción establecida en el Reglamento nº 2988/74. La relación contractual satisface por sí misma la exigencia de seguridad jurídica en materia de prescripción. Suponiendo que el Derecho aplicable a la garantía bancaria controvertida sea el italiano, el plazo de prescripción sería de diez años. Por tanto, no es necesario que la Comisión proceda a la ejecución forzosa de la Decisión mallas electrosoldadas, ya que puede invocar el crédito que se deriva de la garantía bancaria frente al Banco di Roma.

32      Por último, la Comisión alega que la garantía bancaria no puede considerarse puramente accesoria de la relación inicial entre ella y la demandante. A este respecto, la sentencia Préservatrice foncière TIARD, invocada por la demandante, citada en el apartado 27 supra, no es pertinente en el presente asunto, ya que se refiere a un sistema de fianzas del que la garantía bancaria controvertida no forma parte debido al carácter específico de sus cláusulas. Asimismo, sostiene que no le habría interesado aceptar una garantía accesoria de este tipo en vez del pago provisional de la multa.

33      Subsidiariamente, la Comisión señala que aun cuando la prescripción del Reglamento nº 2988/74 fuera aplicable a la garantía bancaria (que no es el caso), procedería considerar la aceptación de dicha garantía como una facilidad de pago en el sentido del artículo 6, letra a), del citado Reglamento que suspendería la prescripción. En efecto, la aceptación constituiría una facilidad de pago por varias razones: dispensaría a la empresa de proceder inmediatamente al pago de la multa y le permitiría retrasarlo hasta que la Comisión lo reclamara, sin tener que solicitar a los órganos jurisdiccionales comunitarios que suspendan el efecto ejecutivo de la decisión en la que se impone la multa. Además, no reconocer que la garantía bancaria constituye una facilidad de pago equivaldría a incitar a las empresas a no pagar las multas que les han sido impuestas una vez éstas se han convertido en definitivas.

34      Por otra parte, la Comisión estima que la ejecución de la garantía bancaria no implica el ejercicio de un poder público impugnable con arreglo al artículo 230 CE, sino de un derecho contractual cuyo control jurisdiccional, en virtud de la cláusula compromisoria que figura en la garantía bancaria, se ha encomendado al juez comunitario. Pues bien, los actos que la Comisión adopta en el marco de una relación contractual que a tenor del artículo 238 CE son competencia de los órganos jurisdiccionales comunitarios, en principio, no pueden ser objeto de un recurso simultáneo de anulación conforme al artículo 230 CE.

35      En este sentido, «en aras de la justicia y de la economía procesal», la Comisión invita al Tribunal de Primera Instancia a calificar de nuevo el presente recurso interpuesto por un particular como un recurso relativo a la aplicación de la garantía contractual presentado en virtud del artículo 238 CE.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

36      Dado que la demandante invoca la prescripción, con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 2988/74, de la facultad de la Comisión de ejecutar la Decisión mallas electrosoldadas tanto por lo que se refiere a la admisibilidad, para desvirtuar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión (apartado 23 supra), como en relación con el fondo (apartado 24 supra), es preciso determinar, de entrada, si dicha facultad de la Comisión ha prescrito.

 Sobre la prescripción

37      En primer lugar, debe examinarse si, como sostiene la demandante, el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 2988/74 es aplicable al presente caso.

38      A estos efectos, es necesario determinar si los actos impugnados son de naturaleza administrativa o, como defiende la Comisión, contractual.

39      A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia observa de entrada que los actos impugnados se refieren expresamente, en el apartado «Objeto», al procedimiento que finalizó con la adopción de la Decisión mallas electrosoldadas. La conminación al pago, junto a la advertencia relativa a la ejecución de la garantía bancaria que figura en ellos, constituye por tanto una forma de ejecución de la Decisión mallas electrosoldadas. De este modo, los actos impugnados, que se adoptaron tomando como fundamento una Decisión de la Comisión en el sentido del artículo 249 CE, son de naturaleza administrativa.

40      Por otra parte, si bien es cierto que la obligación de la demandante frente a la Comisión es la causa de la relación contractual entre el Banco di Roma y la Comisión, es decir, de la garantía bancaria, y que dicha garantía bancaria contiene un cláusula compromisoria en el sentido del artículo 238 CE, es preciso recordar, sin embargo, que el fax de 13 de abril de 2004 se limita a mencionar la ejecución de la garantía bancaria en caso de impago de las cantidades reclamadas a la demandante y que el escrito de 5 de febrero de 2004 no alude a la garantía bancaria.

41      De lo anterior resulta, por una parte, que a diferencia de lo que sostiene la Comisión, el presente asunto no es un litigio de naturaleza contractual basado en la garantía bancaria que pueda conducir a descartar la aplicación del Reglamento nº 2988/74 en el presente asunto.

42      Por otra parte, el recurso de anulación interpuesto con arreglo al artículo 230 CE constituye el medio de impugnación idóneo para controlar la legalidad de los actos impugnados (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 9 de junio de 2005, Helm Düngemittel/Comisión, T‑265/03, Rec. p. II‑2009, apartado 38, y la jurisprudencia allí citada). De este modo, la nueva calificación del presente recurso como un recurso interpuesto conforme al artículo 238 CE, sugerida por la Comisión, aparte de ser incompatible con el objeto del recurso tal y como lo ha determinado la demandante en su demanda y lo ha confirmado expresamente en la réplica, es errónea desde un punto de vista jurídico.

43      En consecuencia, procede concluir que los actos impugnados, adoptados en el marco de la ejecución de la Decisión mallas electrosoldadas, tienen naturaleza administrativa.

44      Con respecto a las alegaciones de la Comisión, expuestas en los apartados 28 a 31 supra, para desestimarlas basta con subrayar de nuevo (véanse los apartados 40 y 41 anteriores) que el objeto del presente recurso es ajeno a la ejecución de la garantía bancaria.

45      Por lo que se refiere a la alegación de la Comisión de que la mera existencia de la garantía bancaria excluye la aplicación del Reglamento nº 2988/74 a la relación obligatoria principal entre la demandante y la Comisión (véase el apartado 28 in fine), es preciso señalar que la existencia de dicha relación contractual entre el Banco di Roma y la Comisión no obsta a la eventual prescripción de la facultad de la Comisión de ejecutar la Decisión mallas electrosoldadas, prescripción que culminó al expirar el plazo previsto en el artículo 4 del citado Reglamento. En efecto, el Reglamento nº 2988/74 regula de manera completa y detallada los plazos dentro de los cuales la Comisión está facultada, sin incumplir la exigencia fundamental de seguridad jurídica, para imponer multas a las empresas que son objeto de procedimientos de aplicación de las normas comunitarias sobre la competencia (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de marzo de 2003, CMA CGM y otros/Comisión, T‑213/00, Rec. p. II‑913, apartado 324).

46      En este sentido, carece de relevancia que la garantía bancaria pueda calificarse, como sostiene la demandante, de accesoria de la relación principal que garantiza o, por el contrario, de autónoma, debido a la cláusula que prevé el pago de la deuda en cuanto se solicite (apartados 27 a 32 supra).

47      Por tanto, es preciso examinar si la facultad de la Comisión de ejecutar la Decisión mallas electrosoldadas había prescrito, en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 2988/74, en el momento en que se adoptaron los actos impugnados.

48      A este respecto, no se discute que, al margen del escrito de la Comisión de 11 de septiembre de 1997 citado en el apartado 10 supra, después de la sentencia de 17 de julio de 1997, Ferriere Nord/Comisión, citada en el apartado 8 supra, no se adoptó ningún otro acto que, con arreglo al artículo 5 del Reglamento nº 2988/74, pudiera interrumpir la prescripción.

49      Falta examinar si, como afirma la Comisión, el plazo de prescripción estuvo suspendido debido a que, en lo esencial, el aplazamiento del pago de la multa concedido por la Comisión a la demandante como contrapartida a la constitución por ésta de la garantía bancaria constituye una facilidad de pago en el sentido del artículo 6, letra a), del Reglamento nº 2988/74 (apartado 1 supra).

50      Pues bien, es preciso señalar a este respecto que la respuesta a esta cuestión no es decisiva para resolver el presente litigio.

51      En efecto, dicho aplazamiento del pago expiró una vez transcurrido el plazo para el que se concedió, a tenor del escrito de la Comisión de 9 de agosto de 1989 (véase el apartado 4 supra), «mientras el procedimiento judicial estuviera pendiente». En el presente caso el aplazamiento del pago finalizó, por tanto, el 17 de julio de 1997, día en que se dictó la sentencia del Tribunal de Justicia (véase el apartado 8 supra) y momento en el que comenzó a correr la prescripción en virtud del artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 2988/74.

52      En consecuencia, procede constatar que, con posterioridad a la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de julio de 1997, en el presente asunto no ha habido otra suspensión del plazo de prescripción.

53      De las consideraciones anteriores se desprende que, con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 2988/74, la facultad de ejecución de la Comisión en el sentido de la citada disposición prescribió en la fecha que correctamente había determinado la demandante (véase el apartado 28 supra), a saber, el 18 de septiembre de 2002. Por tanto, los actos impugnados, de 5 de febrero y de 13 de abril de 2004 se adoptaron y notificaron a la demandante cuando la facultad de la Comisión de ejecutar la Decisión mallas electrosoldadas ya había prescrito.

 Sobre la admisibilidad

54      Es preciso recordar que constituye una decisión a tenor del artículo 249 CE cualquier acto que modifique de forma caracterizada y definitiva la situación jurídica de su destinatario (sentencias del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo, 22/70, Rec. p. 263, apartados 33 a 43, y de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2268).

55      De las consideraciones sobre la prescripción (apartados 37 a 53 supra) resulta que, como consecuencia de la prescripción de la facultad de la Comisión de ejecutar la Decisión mallas electrosoldadas, se había extinguido el derecho de ésta a reclamar a la demandante el pago de los atrasos y que, desde el 18 de septiembre de 2002, la demandante podía legítimamente considerarse a salvo de cualquier reivindicación de la Comisión relativa a la ejecución de dicha Decisión.

56      Pues bien, mediante los actos impugnados, la Comisión remitió a la demandante una orden de pago de los atrasos y amenazó con proceder a la ejecución de la garantía bancaria. Por tanto, los actos impugnados, que a priori gozan de una presunción de legalidad, modifican de forma caracterizada y definitiva su situación jurídica y, en consecuencia, constituyen una decisión, en el sentido del artículo 249 CE, que por definición no se limita a confirmar actos anteriores.

57      Por consiguiente, la excepción de inadmisibilidad debe desestimarse por infundada.

 Sobre el fondo

58      De las consideraciones relativas a la prescripción (apartados 37 a 53 supra) resulta que la facultad de la Comisión de ejecutar la Decisión mallas electrosoldadas había prescrito, en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 2988/74, cuando se adoptaron los actos impugnados.

59      De ello se desprende que el motivo basado en la infracción del artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 2988/74 está fundado y, por tanto, procede anular los actos impugnados.

 Costas

60      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas, tal como solicitó la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

decide:

1)      Anular las Decisiones de la Comisión comunicadas por correo el 5 de febrero de 2004 y por fax el 13 de abril de 2004, relativas al importe no liquidado de la multa impuesta a la demandante en la Decisión de la Comisión 89/515/CEE, de 2 de agosto de 1989, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (Asunto IV/31.553 – Mallas electrosoldadas).

2)      Condenar a la Comisión a soportar, además de sus propias costas, las costas de la demandante.

García-Valdecasas

Cooke

Trstenjak

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de septiembre de 2006.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

      R. García-Valdecasas


* Lengua de procedimiento: italiano.