Language of document :

Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Francia) el 4 de enero de 2021 — Fédération des entreprises de la beauté / Agence nationale de sécurité du médicament et des produits de santé

(Asunto C-4/21)

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Conseil d’État

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Fédération des entreprises de la beauté

Demandada: Agence nationale de sécurité du médicament et des produits de santé

Cuestiones prejudiciales

1)    El escrito de 27 de noviembre de 2019 del jefe de la unidad «Tecnologías del Consumo, el Medio Ambiente y la Salud», de la Dirección General de Mercado Interior, Industria, Emprendimiento y Pymes de la Comisión Europea ¿debe considerarse como un acto preparatorio de la decisión por la que la Comisión determina si una medida provisional resulta o no justificada, de conformidad con el artículo 27, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos, 1 habida cuenta de la redacción de dicho escrito y de la ausencia de cualquier elemento que indique que se ha delegado en su signatario la competencia para adoptar tal decisión en nombre de la Comisión, o bien debe considerarse como tal decisión, que refiere la posición definitiva de la Comisión Europea?

2)    En el supuesto de que el escrito de 27 de noviembre de 2019 deba considerarse como un acto preparatorio de la decisión por la que la Comisión determina si una medida provisional de un Estado miembro resulta o no justificada con arreglo al artículo 27, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 1223/2009, ¿puede el juez nacional, cuando debe resolver sobre la legalidad de una medida provisional adoptada por una autoridad nacional en virtud del apartado 1 de dicho artículo, pronunciarse, a la espera de que la Comisión adopte una decisión, sobre la conformidad de tal medida provisional con el citado artículo y, en caso de respuesta afirmativa, en qué medida o respecto de qué cuestiones puede pronunciarse, o debe considerar la medida provisional conforme con tal disposición mientras la Comisión no la declare injustificada?

3)    En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, ¿debe interpretarse el artículo 27 del Reglamento (CE) n.º 1223/2009 en el sentido de que permite adoptar medidas provisionales que se apliquen a una categoría de productos que contienen una misma sustancia?

4)    En el supuesto de que el escrito de 27 de noviembre de 2019 deba considerarse como una decisión que refiere la posición definitiva de la Comisión sobre la medida provisional controvertida, ¿puede impugnarse la validez de tal decisión ante el juez nacional, pese a no haber sido objeto de un recurso de anulación con arreglo al artículo 263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, habida cuenta, por un lado, de que la redacción del referido escrito parecía indicar que se trataba de un mero acto preparatorio y, por otro lado, de que la Agencia Nacional de Seguridad del Medicamento y de los Productos Sanitarios, destinataria de dicho escrito, respondió a él expresando su desacuerdo e indicando que mantendría su medida provisional hasta que la Comisión Europea adoptase una posición de forma concluyente, hecho este que nunca se produjo?

5)    En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, ¿fue suscrito el escrito de 27 de noviembre de 2019 por un agente en quien se había delegado la competencia para adoptar la decisión en nombre de la Comisión y es dicho escrito válido en la medida en que se basa en que el mecanismo de la cláusula de salvaguardia previsto en el referido artículo «contempla medidas individuales relativas a productos cosméticos comercializados y no medidas de alcance general que se aplican a una categoría de productos que contienen una sustancia en concreto», a la luz de la interpretación que proceda dar a las disposiciones del artículo 27 en relación con las del artículo 31 del Reglamento (CE) n.º 1223/2009?

6)    En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, o de que el escrito de 27 de noviembre de 2019 ya no pueda ser impugnado en el marco del presente litigio, ¿debe considerarse la medida provisional adoptada sobre la base del artículo 27 del Reglamento (CE) n.º 1223/2009 contraria a dicho Reglamento desde su origen o solo a partir de la notificación del referido escrito a la Agencia Nacional de Seguridad del Medicamento y de los Productos Sanitarios, o bien transcurrido un período razonable a partir de dicha notificación, destinado a permitir su derogación, habida cuenta asimismo de la incertidumbre en lo que se refiere al alcance de este escrito y de que la Comisión no respondió a la Agencia que manifestó su intención de «mantener, con carácter cautelar, la eficacia de su decisión de 13 de marzo de 2019, a la espera de que la Comisión adopte una decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CE) n.º 1223/2009»?

____________

1 DO 2009, L 342, p. 59.