Language of document : ECLI:EU:T:2021:102

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera ampliada)

de 24 de febrero de 2021 (*)

«Recurso de anulación — Ayudas de Estado — Ayuda a la reestructuración preventiva de la Banca Monte dei Paschi di Siena — Fase preliminar de examen — Decisión por la que se declara la ayuda compatible con el mercado interior — Excepción de inadmisibilidad — Condición de interesado — Interés en ejercitar la acción — Legitimación — Admisibilidad»

En el asunto T‑161/18,

Anthony Braesch, con domicilio en Luxemburgo (Luxemburgo),

Trinity Investments DAC, con domicilio social en Dublín (Irlanda),

Bybrook Capital Master Fund LP, établie à Grand Cayman (Îles Caïmans),

Bybrook Capital Master Fund LP, con domicilio social en Gran Caimán (Islas Caimán),

Bybrook Capital Badminton Fund LP, con domicilio social en Gran Caimán,

representados por el Sr. M. Siragusa, la Sra. A. Champsaur, el Sr. G. Faella y la Sra. L. Prosperetti, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por la Sra. K. Blanck y el Sr. A. Bouchagiar, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la Decisión C(2017) 4690 final de la Comisión, de 4 de julio de 2017, relativa a la ayuda estatal SA.47677 (2017/N) — Italia, nueva ayuda y plan de reestructuración modificado de la Banca Monte dei Paschi di Siena.

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera ampliada),

integrado por el Sr. A. M. Collins, Presidente, y los Sres. V. Kreuschitz, Z. Csehi y G. De Baere (Ponente) y la Sra. G. Steinfatt, Jueces;

Secretario: Sr. P. Cullen, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de julio de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        Los demandantes, el Sr. Anthony Braesch, Trinity Investments DAC, Bybrook Capital Master Fund LP, Bybrook Capital Hazelton Master Fund LP y Bybrook Capital Badminton Fund LP son, en el primer caso, un representante de tenedores de obligaciones denominadas «Floating Rate Equity-linked Subordinated Hybrid‑FRESH» 2008 (en lo sucesivo, «obligaciones FRESH») y, en los otros casos, tenedores de las citadas obligaciones.

2        En abril de 2008, la Banca Monte dei Paschi di Siena (en lo sucesivo, «BMPS») realizó una ampliación de capital de 950 millones de euros reservada a J. P. Morgan Securities Ltd (en lo sucesivo, «JPM»), que suscribió acciones de BMPS, esto es, las «acciones FRESH». Al mismo tiempo, el 16 de abril de 2008, JPM celebró con BMPS un contrato de usufructo, en virtud del cual JPM conserva la nuda propiedad de las acciones mientras que BMPS tiene derecho al usufructo, y un acuerdo de canje de sociedades (en lo sucesivo, «contratos FRESH»). JPM obtuvo los fondos necesarios para la suscripción de las acciones FRESH de la entidad Bank of New-York Mellon (Luxemburgo), sustituida por Mitsubishi UFJ Investor Services Banking (Luxemburgo) SA (en lo sucesivo, «MUFJ»), la cual emitió las obligaciones FRESH, el 16 de abril de 2008, con arreglo al Derecho luxemburgués, por importe de mil millones de euros. JPM celebró con MUFJ un acuerdo de canje sujeto al Derecho luxemburgués y MUFJ celebró con los tenedores de obligaciones FRESH un contrato fiduciario también sujeto al Derecho luxemburgués. En virtud de estos diferentes contratos, calificados por los demandantes de «instrumentos FRESH», los cánones percibidos por JPM de BMPS en virtud de los contratos FRESH se transmiten a MUFJ y, posteriormente, a los tenedores de obligaciones FRESH en forma de cupones.

3        Mediante decisión de 27 de noviembre de 2013, la Comisión Europea aprobó la ayuda a la reestructuración otorgada por la República Italiana al banco italiano BMPS, teniendo en cuenta un plan de reestructuración y determinados compromisos. En junio de 2015, BMPS había reembolsado la ayuda en su integridad.

4        El 29 de julio de 2016, la Autoridad Bancaria Europea (ABE) publicó los resultados de la prueba de resistencia realizada a escala europea en 2016, que reveló un déficit de capital de BMPS en el contexto del escenario desfavorable.

5        El 23 de diciembre de 2016, las autoridades italianas aprobaron el decreto-legge n. 237 — Disposizioni urgenti per la tutela del risparmio nel settore creditizio (Decreto-ley n.o 237, por el que se establecen disposiciones urgentes para la protección del ahorro en el sector crediticio; GURI n.o 299, de 23 de diciembre de 2016), que fue convertido en ley y modificado por la legge di conversione (Ley de conversión), de 17 de febrero de 2017 (GURI n.o 43, de 21 de febrero de 2017) (en lo sucesivo, «Decreto-ley 237/2016»), que establece el marco legal de la ayuda de tesorería y de las recapitalizaciones preventivas.

6        A raíz de una declaración del Banco Central Europeo (BCE) de 23 de diciembre de 2016, según la cual BMPS era solvente, la Comisión aprobó temporalmente, mediante decisión de 29 de diciembre de 2016, una ayuda de tesorería individual de quince mil millones de euros a BMPS, basada en los compromisos propuestos por las autoridades italianas. Estas últimas se comprometieron a presentar un plan de reestructuración en el plazo de dos meses a partir de la concesión de las garantías, a menos que la ayuda fuera reembolsada dentro del mismo plazo.

7        El 30 de diciembre de 2016, al no haber tenido éxito el intento de BMPS de percibir nuevos capitales privados, esta entidad presentó una solicitud de apoyo financiero público excepcional en forma de recapitalización preventiva con arreglo al Decreto-ley 237/2016.

8        El 28 de junio de 2017, las autoridades italianas notificaron a la Comisión una ayuda a la recapitalización de BMPS por importe de 5 400 millones de euros, acompañada de un nuevo plan de reestructuración y de nuevos compromisos.

9        Ese mismo día, el BCE envió a la Comisión un escrito en el que indicaba que BMPS era solvente en esa fecha.

10      En la Decisión C(2017) 4690 final, de 4 de julio de 2017, relativa a la ayuda estatal SA.47677 (2017/N) — Italia, nueva ayuda y plan de reestructuración modificado de la Banca Monte dei Paschi di Siena (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), adoptada tras la fase preliminar de examen, la Comisión identificó dos medidas de ayuda. La primera medida (en lo sucesivo, «medida 1») consiste en una ayuda de tesorería de quince mil millones de euros en forma de garantías estatales sobre las deudas de primer rango, mencionada en el apartado 6 anterior. La segunda medida (en lo sucesivo, «medida 2») consiste en una ayuda a la recapitalización preventiva de BMPS por importe de 5 400 millones de euros, mencionada en el apartado 8 anterior.

11      Tras haber considerado que las medidas 1 y 2 eran ayudas estatales, la Comisión declaró que la base legal para evaluar su compatibilidad era el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), relativo a las ayudas destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro. La Comisión consideró que las medidas 1 y 2 eran ayudas de reestructuración para BMPS y evaluó su compatibilidad basándose en el plan de reestructuración a la luz de las seis comunicaciones sobre la crisis financiera mundial, en particular, la Comunicación de la Comisión sobre la recuperación de la viabilidad y la evaluación de las medidas de reestructuración en el sector financiero en la crisis actual con arreglo a las normas sobre ayudas estatales (DO 2009, C 195, p. 9), la Comunicación de la Comisión sobre la aplicación, a partir del 1 de enero de 2012, de las normas sobre ayudas estatales a las medidas de apoyo a los bancos en el contexto de la crisis financiera (DO 2011, C 356, p. 7), y la Comunicación de la Comisión sobre la aplicación, a partir del 1 de agosto de 2013, de la normativa sobre ayudas estatales a las medidas de apoyo en favor de los bancos en el contexto de la crisis financiera («Comunicación bancaria») (DO 2013, C 216, p. 1; en lo sucesivo, «Comunicación bancaria»).

12      Por lo que respecta a la compatibilidad de las medidas de ayuda en relación con las comunicaciones sobre la crisis, en primer lugar, la Comisión estimó que el plan de reestructuración era apto para recuperar la viabilidad a largo plazo de BMPS. En segundo lugar, consideró que el reparto de las cargas de los titulares de acciones y de títulos valores subordinados era adecuado, al limitar al mínimo los costes de reestructuración y el importe de la ayuda, de conformidad con las exigencias de la Comunicación bancaria, y concluyó que el plan de reestructuración contenía suficientes medidas de reparto de las cargas. En tercer lugar, consideró que el plan de reestructuración incluía garantías suficientes para limitar las distorsiones indebidas de la competencia. También señaló que se garantizaba una supervisión adecuada de la ejecución del plan de reestructuración. Por consiguiente, concluyó que las medidas de ayuda eran proporcionadas para poner remedio a las consecuencias de una grave perturbación de la economía italiana.

13      La Comisión examinó a continuación la conformidad de las medidas de ayuda con lo dispuesto en la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE [del Parlamento Europeo y del Consejo], y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2014, L 173, p. 190). Dicha institución consideró que las condiciones en que se habían concedido las medidas de ayuda (medidas 1 y 2) eran conformes con la exención establecida en el artículo 32, apartado 4, letra d), de la Directiva 2014/59.

14      En la parte dispositiva de la Decisión impugnada, la Comisión concluyó, en primer lugar, que las medidas 1 y 2 eran ayudas estatales en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, y, en segundo lugar, que esas medidas cumplían los requisitos del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), y eran compatibles con el mercado interior por motivos de estabilidad financiera.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

15      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 5 de marzo de 2018, los demandantes interpusieron el presente recurso.

16      En escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal el 16 de mayo de 2018, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 130 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. Los demandantes presentaron sus observaciones sobre dicha excepción el 10 de julio de 2018.

17      Mediante decisión de 8 de octubre de 2018, el Presidente de la Sala Octava del Tribunal decidió, de conformidad con el artículo 69, letra d), del Reglamento de Procedimiento, suspender el procedimiento en el presente asunto hasta que el Tribunal de Justicia dictara resolución que pusiera fin al proceso en el asunto C‑544/17 P, BPC Lux 2 y otros/Comisión.

18      El 30 de enero de 2019, en el contexto de una diligencia de ordenación del procedimiento prevista en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal instó a las partes a presentar sus observaciones sobre las consecuencias que debían deducirse, a efectos del presente asunto, de la sentencia de 7 de noviembre de 2018, BPC Lux 2 y otros/Comisión (C-544/17 P, EU:C:2018:880) y a responder a varias preguntas, y requirió a la Comisión que presentara una versión no confidencial del plan de reestructuración de BMPS. La Comisión y los demandantes presentaron sus respectivas observaciones los días 7 y 8 de marzo de 2019.

19      Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal, de conformidad con el artículo 27, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Tercera, a la que se atribuyó, en consecuencia, el presente asunto.

20      A propuesta de la Sala Tercera, el Tribunal decidió, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de Procedimiento, remitir el asunto a una Sala ampliada.

21      El 3 de febrero de 2020, en el marco de una diligencia de ordenación del procedimiento prevista en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal instó a las partes a responder a varias preguntas. La Comisión y los demandantes presentaron sus respectivas observaciones los días 14 y 19 de febrero de 2020.

22      A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Tercera) decidió abrir la fase oral del procedimiento y, en el contexto de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, formuló varias preguntas por escrito a las partes, instándolas a que las respondieran en la vista.

23      En la vista del 9 de julio de 2020, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas escritas y orales formuladas por el Tribunal.

24      Los demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Con carácter subsidiario, anule la Decisión impugnada en la medida en que se refiere al trato dado a los instrumentos FRESH.

–        Condene en costas a la Comisión.

–        Adopte todas las medidas que considere oportunas, incluidas las diligencias de ordenación del procedimiento con arreglo al artículo 89, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento o diligencias de prueba en virtud del artículo 91, letra b), del mismo Reglamento.

25      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Condene en costas a los demandantes.

26      En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, los demandantes solicitan también al Tribunal que desestime la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión.

 Fundamentos de Derecho

27      En apoyo de su recurso, los demandantes invocan cinco motivos.

28      Mediante su primer motivo, los demandantes alegan que la Comisión aprobó ilegalmente medidas de reparto de las cargas en el ámbito de la recapitalización preventiva e invocan la infracción de los artículos 18 y 21 del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1), así como falta de motivación.

29      Mediante su segundo motivo, los demandantes alegan que la Comisión exigió ilegalmente la anulación de los contratos FRESH. A este respecto, sostienen que la Comisión aprobó medidas de reparto de las cargas que rebasan lo dispuesto en la Comunicación bancaria y son incompatibles con esta y que, por lo tanto, vulneró los principios fundamentales de protección de la confianza legítima y de igualdad de trato. En su opinión, la Decisión impugnada adolece asimismo de falta de motivación, ya que la Comisión no proporciona ningún motivo ni explicación alguna en apoyo de la anulación de los contratos FRESH.

30      Mediante su tercer motivo, los demandantes alegan que la Decisión impugnada es discriminatoria para los tenedores de las obligaciones FRESH. Consideran que la Decisión impugnada es ilegal porque aprueba medidas de reparto de cargas previstas en el plan de reestructuración, infringiendo el principio de igualdad de trato declarado en los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como en el artículo 14 y en el Protocolo n.o 12 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, pues tales medidas discriminan a los tenedores de obligaciones FRESH en relación con los demás acreedores de BMPS.

31      Mediante su cuarto motivo, los demandantes afirman que la Comisión, al aprobar la aplicación de medidas de reparto de las cargas a los instrumentos FRESH, vulneró los derechos de propiedad de los tenedores de las obligaciones FRESH, garantizados por el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales y el artículo 1 del Protocolo n.o 1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

32      Mediante su quinto motivo, los demandantes alegan que la Comisión infringió el artículo 108 TFUE, apartados 2 y 3, el artículo 4, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 TFUE (DO 2015, L 248, p. 9), y vulneró sus derechos procedimentales al no incoar el procedimiento de investigación formal, pese a que existían «serias dudas» sobre la compatibilidad de las medidas de reparto de las cargas con el Derecho de la Unión.

33      De acuerdo con el artículo 130, apartados 1 y 7, del Reglamento de Procedimiento, si la parte demandada lo solicita, el Tribunal puede decidir sobre la inadmisión o la incompetencia sin entrar en el fondo del asunto. En el caso de autos, en su excepción de inadmisibilidad, la Comisión alega que el recurso es inadmisible porque, por una parte, los demandantes no tienen interés en ejercitar la acción y, por otra parte, carecen de legitimación activa en el sentido del artículo 263 TFUE.

34      El Tribunal considera necesario valorar previamente si los demandantes son «interesados» en el sentido del artículo 108 TFUE, apartado 2, o «partes interesadas» en el sentido del artículo 1, letra h), del Reglamento 2015/1589, dado que, en el caso de autos, esta calificación determina tanto la existencia de su interés en ejercitar la acción como la de su legitimación activa para interponer un recurso de anulación contra la Decisión impugnada, en la medida en que es una decisión de no formular objeciones con arreglo al artículo 4, apartado 3, del mismo Reglamento.

 Sobre la condición de «partes interesadas» de los demandantes

35      El artículo 1, letra h), del Reglamento 2015/1589 define el concepto de «parte interesada», sinónimo del de «interesado» en el sentido del artículo 108 TFUE, apartado 2, como, en particular, «cualquier persona, empresa o asociación de empresas cuyos intereses puedan verse afectados por la concesión de una ayuda y, concretamente, el beneficiario de la misma, las empresas competidoras y las asociaciones socioprofesionales». El empleo de la expresión «concretamente» indica que esta disposición solo contiene una enumeración no exhaustiva de las personas que pueden ser calificadas de partes interesadas, de tal modo que este concepto se refiere a un conjunto indeterminado de destinatarios (véanse en este sentido, las sentencias de 14 de noviembre de 1984, Intermills/Comisión, 323/82, EU:C:1984:345, apartado 16; de 24 de mayo de 2011, Comisión/Kronoply y Kronotex, C‑83/09 P, EU:C:2011:341, apartado 63, y de 13 de junio de 2019, Copebi, C‑505/18, EU:C:2019:500, apartado 34).

36      Habida cuenta de esta definición, el juez de la Unión ha interpretado de manera amplia el concepto de parte interesada. Así, de la jurisprudencia se desprende que el artículo 1, letra h), del Reglamento 2015/1589 no excluye que una empresa que no sea competidora directa del beneficiario de la ayuda sea calificada de parte interesada, en la medida en que alegue que la concesión de la ayuda de que se trate podría afectar a sus intereses y que, para ello, basta con que demuestre de modo suficiente con arreglo a Derecho que la ayuda puede tener una incidencia concreta en su situación (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de mayo de 2011, Comisión/Kronoply y Kronotex, C‑83/09 P, EU:C:2011:341, apartados 63 a 65 y jurisprudencia citada). Asimismo, un sindicato de trabajadores puede ser calificado de «interesado» en el sentido del artículo 108 TFUE, apartado 2, si demuestra que él mismo o sus afiliados pueden verse, en su caso, afectados en sus intereses por la concesión de una ayuda, siempre que dicho sindicato demuestre de modo suficiente con arreglo a Derecho que la ayuda puede tener una incidencia concreta en su situación o en la de los afiliados a los que representa (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2009, 3F/Comisión, C‑319/07 P, EU:C:2009:435, apartado 33).

37      En el caso de autos, los demandantes han demostrado de modo suficiente en Derecho que la concesión de las medidas de ayuda controvertidas, y por lo tanto la adopción de la Decisión impugnada, pueden tener una incidencia concreta en su situación, de modo que deben ser calificados de «partes interesadas» en el sentido del artículo 1, letra h), del Reglamento 2015/1589.

38      Los demandantes afirman que la anulación de la Decisión impugnada y la incoación del procedimiento de investigación formal les permitirían presentar sus observaciones, como partes interesadas, ejerciendo los derechos procedimentales que les confiere el artículo 108 TFUE, apartado 2, con el fin de garantizar un examen más profundo por parte de la Comisión de las medidas de reparto de las cargas previstas en el plan de reestructuración y de los compromisos presentados por las autoridades italianas a este respecto. A su entender, la incoación del procedimiento de investigación formal puede dar lugar a medidas de reparto de las cargas diferentes y compatibles con el Derecho de la Unión.

39      Más concretamente, los demandantes consideran que la parte de la Decisión impugnada relativa al reparto de las cargas afecta a sus intereses en la medida en que el plan de reestructuración, tal como lo aprobó la Comisión, prevé la posibilidad de anular los contratos FRESH, lo que se produjo posteriormente, ocasionándoles perjuicios. En la vista, los demandantes precisaron a este respecto, en lo esencial, que, debido a la interdependencia entre los distintos vínculos contractuales que subyacen a los instrumentos FRESH, la pérdida económica que de ello se deriva a largo plazo —habida cuenta de las pérdidas de pago de los cupones vinculados a las obligaciones FRESH que poseen— es sustancial, incluso del orden de varios cientos de millones de euros.

40      De ello se deduce que los demandantes han demostrado que todas las medidas de ayuda controvertidas, notificadas y declaradas compatibles con el mercado interior en la Decisión impugnada, pueden tener una incidencia concreta en su situación en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 36 anterior. A este respecto, carece de pertinencia que los demandantes no nieguen la compatibilidad como tal de dichas medidas con el mercado interior, tal como se reconoce en la mencionada Decisión. En efecto, los compromisos asumidos por las autoridades italianas en relación con el plan de reestructuración y el reparto de cargas forman parte integrante de las medidas de ayuda notificadas, por lo que la Decisión se refiere a esas medidas y a esos compromisos asumidos en su conjunto (véanse, en este sentido, y por analogía, el auto de 1 de diciembre de 2015, Banco Espírito Santo/Comisión, T‑814/14, no publicado, EU:T:2015:936, apartado 31 y jurisprudencia citada, y la sentencia de 19 de septiembre de 2019, FIH Holding y FIH/Comisión, T‑386/14 RENV, no publicada, EU:T:2019:623, apartado 52). Dado que las medidas de ayuda notificadas y los compromisos presentados por las autoridades italianas que fueron valorados por la Comisión tienen carácter indisociable, ya que estos condicionan la declaración de compatibilidad y la Decisión impugnada autorizó la aplicación de dichas medidas de ayuda al tiempo que declaraba que esos compromisos eran imperativos, la situación de los demandantes se ve necesariamente afectada por todos estos factores, de tal modo que solo pueden defender sus intereses solicitando la anulación de la citada Decisión en su totalidad.

41      De ello resulta que las medidas de ayuda en cuestión, tal como fueron notificadas y declaradas compatibles con el mercado interior en la Decisión impugnada, pueden tener una incidencia concreta en la situación de los demandantes que justifica calificarlos de «partes interesadas».

42      Ha de apreciarse, a la luz de estas consideraciones, si los demandantes tienen interés en ejercitar la acción, así como legitimación activa a efectos del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

 Sobre el interés en ejercitar la acción

43      La Comisión sostiene que los demandantes no tienen interés en ejercitar la acción de anulación de la Decisión impugnada, adoptada con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento 2015/1589, por la que se declara compatible la ayuda de Estado concedida a BMPS de acuerdo con los compromisos asumidos voluntariamente por las autoridades italianas. En su respuesta a una pregunta escrita del Tribunal sobre las consecuencias que deben deducirse de la sentencia de 7 de noviembre de 2018, BPC Lux 2 y otros/Comisión (C‑544/17 P, EU:C:2018:880), la Comisión precisó, en lo esencial, que los demandantes debían demostrar que tienen interés en ejercitar la acción basándose en un procedimiento contencioso nacional incoado contra las medidas de reparto de las cargas aplicadas por las autoridades italianas y por BMPS con arreglo a la ayuda de Estado concedida a esta última. A su entender, sin embargo, los demandantes no han explicado en qué medida la anulación de la Decisión impugnada tendría consecuencias positivas evidentes en el procedimiento incoado ante el juez luxemburgués y, por lo tanto, no han acreditado su interés en ejercitar la acción.

44      Los demandantes refutan las alegaciones de la Comisión.

45      Un recurso de anulación promovido por una persona física o jurídica solo es admisible en la medida en que esta tenga interés en obtener la anulación del acto impugnado. Un interés de este tipo supone que la anulación del acto pueda tener, de por sí, consecuencias jurídicas y que el recurso pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo haya interpuesto. Además, este interés debe ser existente y efectivo y ha de apreciarse en la fecha en que se interpone el recurso (véase la sentencia de 7 de noviembre de 2018, BPC Lux 2 y otros/Comisión, C‑544/17 P, EU:C:2018:880, apartados 28 y 29 y jurisprudencia citada).

46      El demandante debe acreditar su interés en ejercitar la acción, lo cual constituye el primer y fundamental requisito para promover cualquier acción judicial. En particular, para que pueda declararse la admisibilidad de un recurso de anulación de un acto interpuesto por una persona física o jurídica, la parte demandante deberá justificar pertinentemente el interés que tiene en que se anule tal acto (véase la sentencia de 7 de noviembre de 2018, BPC Lux 2 y otros/Comisión, C‑544/17 P, EU:C:2018:880, apartados 33 y 34 y jurisprudencia citada).

47      Asimismo, el interés en ejercitar la acción puede sustentarse en cualquier acción ejercitada ante los órganos jurisdiccionales nacionales en el marco de la cual la eventual anulación del acto impugnado ante el juez de la Unión pueda procurar una ventaja al demandante (sentencia de 7 de noviembre de 2018, BPC Lux 2 y otros/Comisión, C‑544/17 P, EU:C:2018:880, apartado 44 y jurisprudencia citada).

48      Por último, no corresponde al juez de la Unión, al examinar el interés en ejercitar la acción ante él, apreciar la correcta fundamentación de un recurso interpuesto ante los órganos jurisdiccionales nacionales con arreglo al Derecho interno y, en consecuencia, sustituirlos al efectuar tal apreciación. Sin embargo, sí es necesario, aunque también suficiente, que el recurso de anulación interpuesto ante el juez de la Unión pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo ha interpuesto (sentencia de 7 de noviembre de 2018, BPC Lux 2 y otros/Comisión, C‑544/17 P, EU:C:2018:880, apartado 56 y jurisprudencia citada).

49      En apoyo de su interés en ejercitar la acción, los demandantes alegan fundamentalmente que, en primer lugar, la anulación de la Decisión impugnada suprimiría la obligación de las autoridades italianas de garantizar el cumplimiento de las medidas de reparto de las cargas. En segundo lugar, tendría como consecuencia que el plan de reestructuración, con arreglo al cual se adoptó dicha Decisión, ya no vincularía a BMPS, lo que les permitiría obtener, en su condición de tenedores de obligaciones FRESH, o bien el restablecimiento de sus derechos, o bien una indemnización. En tercer lugar, la anulación de la Decisión impugnada llevaría a la incoación del procedimiento de investigación formal, en el cual tendrían la posibilidad de ejercer sus derechos procedimentales formulando observaciones; las autoridades italianas o BMPS podrían entonces modificar las medidas de reparto de las cargas para garantizar su conformidad con el Derecho de la Unión y la Comisión podría imponer condiciones y obligaciones distintas y menos gravosas que las medidas de reparto de las cargas que tuvo en cuenta. Por último, según los demandantes, el reconocimiento de que BMPS los privó ilegalmente de sus derechos reforzaría su posición en el procedimiento civil entablado contra BMPS ante el tribunal d’arrondissement de Luxembourg (Tribunal de Distrito de Luxemburgo, Luxemburgo) por el Sr. Braesch, en su condición de representante de los tenedores de obligaciones FRESH, contra BMPS, MUFJ, JPM y la sociedad estadounidense JP Morgan Chase Bank, con objeto de que se declare ilegal la resolución de los contratos FRESH y, en particular, del acuerdo de canje de sociedades.

50      A este respecto, los demandantes precisan, concretamente, que la decisión de BMPS de resolver los contratos FRESH, que se impugna ante el órgano jurisdiccional luxemburgués, está inextricablemente ligada a la Decisión impugnada. Aducen que la propia BMPS sostiene que el plan de reestructuración se basa en el principio de que los contratos FRESH deben resolverse y que la apreciación de la Comisión, en la Decisión impugnada, según la cual el reparto de las cargas es suficiente, se basa en la resolución de los contratos FRESH por parte de BMPS. De ello deducen que, si se anulara la Decisión impugnada, el órgano jurisdiccional luxemburgués podría restablecer la validez de los contratos FRESH.

51      Es preciso señalar que, como partes interesadas en el sentido del artículo 1, letra h), del Reglamento 2015/1589, los demandantes justifican su interés en ejercitar la acción de anulación de la Decisión impugnada, cuyo contenido no puede disociarse de los compromisos de las autoridades italianas relativos al plan de reestructuración de BMPS, incluidas las medidas de reparto de las cargas (véanse los apartados 37 a 41 anteriores). Ese interés en ejercitar la acción se deriva en particular del hecho de que, tras esa anulación, la Comisión se vería obligada a incoar el procedimiento de investigación formal, en el cual los demandantes podrían ejercer sus derechos procedimentales con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 2, a fin de influir en la evaluación de esa institución con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), y, por consiguiente, en el contenido de su decisión. En efecto, los demandantes invocan, en su quinto motivo, la vulneración de esas garantías procedimentales cuyo respeto únicamente pueden obtener si tienen la posibilidad de recurrir la Decisión impugnada ante el juez de la Unión (véanse, en este sentido, y por analogía, las sentencias de 24 de mayo de 2011, Comisión/Kronoply y Kronotex, C‑83/09 P, EU:C:2011:341, apartado 47 y jurisprudencia citada, y de 20 de junio de 2019, a&o hostel and hotel Berlin/Comisión, T‑578/17, no publicada, EU:T:2019:437, apartado 41). Esto es cierto con mayor razón por cuanto, en el caso de autos, tras una larga fase de notificación previa que comprendió numerosos intercambios con las autoridades italianas y la notificación de las medidas controvertidas, la Comisión se limitó, el 28 de junio de 2017, a un examen preliminar de solo seis días antes de adoptar la Decisión impugnada, el 4 de julio de 2017, sin que las partes interesadas hubieran tenido la oportunidad de presentar sus observaciones.

52      Por otra parte, no cabe excluir que la eventual anulación de la Decisión impugnada pueda influir en el resultado del litigio pendiente, concretamente, ante el órgano jurisdiccional luxemburgués. En este contexto, mediante una diligencia de ordenación del procedimiento, el Tribunal instó a las partes a que indicaran si la anulación de los contratos FRESH se derivaba del plan de reestructuración de BMPS. En su respuesta, la Comisión consideró que la anulación de dichos contratos se derivaba del plan de reestructuración en relación con el Decreto-ley 237/2016 y que las autoridades italianas y BMPS colaboraron estrechamente en la elaboración de ese plan, que formaba parte de los compromisos presentados por las autoridades italianas durante el examen de las medidas de ayuda efectuado por la Comisión. En cambio, en su respuesta a esta misma pregunta, los demandantes indicaron que el citado plan de reestructuración presuponía expresamente que los contratos FRESH fueran ineficaces e inoponibles.

53      A este respecto, basta recordar que la apreciación de la Comisión, en la Decisión impugnada, se basa en un examen de la compatibilidad de las ayudas a la reestructuración de BMPS con arreglo al plan de reestructuración, cuyo contenido y aplicación están estrechamente vinculados con los compromisos presentados por las autoridades italianas en su conjunto, como anexos a dicha Decisión (véanse los apartados 39 a 41 anteriores). Pues bien, en estas circunstancias, no corresponde al juez de la Unión sustituir la apreciación del juez nacional por la suya propia, ni tampoco prejuzgar la procedencia del recurso interpuesto ante este a la luz del Derecho interno aplicable, habida cuenta de la desaparición de los efectos jurídicos de la Decisión impugnada a raíz de su eventual anulación (véase la jurisprudencia citada en el apartado 48 anterior).

54      Por consiguiente, los demandantes han demostrado de modo suficiente con arreglo a Derecho que la eventual anulación de la Decisión impugnada podía procurarles un beneficio.

55      Por lo tanto, la Comisión se equivoca al sostener que los demandantes no han acreditado su interés en ejercitar la acción a efectos del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, con el fin de obtener la anulación de la Decisión impugnada.

 Sobre la legitimación activa

56      La Comisión afirma que los demandantes carecen de legitimación activa. En particular, alega que, mediante su quinto motivo, los demandantes recurren la Decisión impugnada en la medida en que no se incoó el procedimiento de investigación formal y que deben demostrar que son «partes interesadas» en el sentido del artículo 1, letra h), del Reglamento 2015/1589. Ahora bien, señala que los demandantes no son los beneficiarios de las medidas de ayuda de que se trata, que su condición de tenedores de obligaciones no puede bastar para conferirles la condición de parte interesada y que nada indica que puedan ser competidores del beneficiario.

57      Los demandantes refutan las alegaciones de la Comisión.

58      Basta recordar las consideraciones expuestas en los apartados 35 a 41 anteriores para desestimar la alegación principal de la Comisión según la cual los demandantes no han demostrado su condición de «partes interesadas». Por lo tanto, la Comisión alegó en vano en la vista, al invocar la sentencia de 19 de diciembre de 2019, BPC Lux 2 y otros/Comisión (T‑812/14 RENV, no publicada, EU:T:2019:885), que la Decisión impugnada únicamente produjo efectos en la situación económica de los demandantes y efectos indirectos en su situación jurídica, debido, entre otras circunstancias, a que solo JPM tenía una relación contractual con BMPS, era su acreedor y había celebrado un contrato separado con MUFJ, que celebró a su vez otro contrato con los demandantes, tenedores de obligaciones FRESH. Lo mismo cabe decir de su alegación según la cual la anulación de los contratos FRESH se derivaba del Decreto-ley 237/2016 y estaba prevista en el plan de reestructuración. En cualquier caso, de las consideraciones expuestas en los apartados 37 a 41 anteriores se desprende que los demandantes alegan con razón que las medidas de ayuda controvertidas tienen una incidencia concreta en su situación que justifica calificarlas de «partes interesadas».

59      Además, en el caso de autos, es preciso señalar que la Decisión impugnada es una decisión de no formular objeciones basada en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento 2015/1589, cuya legalidad depende de si existen dudas sobre la compatibilidad de la ayuda con el mercado interior. Puesto que tales dudas deben dar lugar a la incoación de un procedimiento de investigación formal en el que pueden participar las partes interesadas a que se refiere el artículo 1, letra h), del Reglamento n.o 2015/1589, debe considerarse que cualquier parte interesada en el sentido de esta última disposición está directa e individualmente afectada por tal decisión. En efecto, los beneficiarios de las garantías de procedimiento establecidas en el artículo 108 TFUE, apartado 2, y en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 2015/1589 únicamente pueden obtener su respeto si tienen la posibilidad de impugnar la decisión de no formular objeciones ante el juez de la Unión. Por consiguiente, la condición particular de «parte interesada» en el sentido del artículo 1, letra h), del Reglamento 2015/1589, ligada al objeto específico del recurso, basta para individualizar, según el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, a la parte demandante que impugna una decisión de no formular objeciones (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de mayo de 2011, Comisión/Kronoply y Kronotex, C‑83/09 P, EU:C:2011:341, apartados 47 y 48 y jurisprudencia citada; de 27 de octubre de 2011, Austria/Scheucher-Fleisch y otros, C‑47/10 P, EU:C:2011:698, apartados 43 y 44 y jurisprudencia citada, y de 20 de junio de 2019, a&o hostel and hotel Berlin/Comisión, T‑578/17, no publicada, EU:T:2019:437, apartado 41).

60      Además, cabe recordar que, mediante su quinto motivo, los demandantes afirman que la Comisión infringió el artículo 108 TFUE, apartados 2 y 3, y el artículo 4, apartados 3 y 4, del Reglamento 2015/1589, vulnerando además sus derechos procedimentales, a pesar de que existían «serias dudas» sobre la compatibilidad de las medidas de reparto de las cargas con el Derecho de la Unión, lo que debería haber llevado a la Comisión a incoar un procedimiento de investigación formal, teniendo en cuenta, en particular, las infracciones legales que los demandantes alegan contra la Comisión en sus cuatro primeros motivos, esto es, la infracción de la Directiva 2014/59, al aprobar y hacer obligatoria la anulación de los contratos de FRESH, y la infracción del Reglamento n.o 806/2014, de la Comunicación bancaria y de los principios generales de igualdad de trato, no discriminación, proporcionalidad y protección de la confianza legítima.

61      En efecto, según reiterada jurisprudencia, cuando una parte demandante solicita la anulación de una decisión adoptada en virtud del artículo 4, apartado 3, del Reglamento 2015/1589, está aduciendo esencialmente que dicha decisión ha sido adoptada sin que tal institución iniciara el procedimiento de investigación formal, vulnerando, por este motivo, sus derechos procedimentales. Para fundamentar este tipo de recurso, la parte demandante puede invocar cualquier motivo que pueda demostrar que la apreciación de la información y de los datos de que disponía o podía disponer la Comisión, en la fase previa de examen, debería haber planteado serias dificultades para determinar la existencia de una ayuda de Estado o dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado interior, sin que ello tenga la consecuencia de transformar el objeto del recurso ni de modificar sus requisitos de admisibilidad. Por el contrario, según esa jurisprudencia, la existencia de tales dificultades es precisamente la prueba que debe aportarse para demostrar que la Comisión debía incoar el procedimiento de investigación formal a que se refieren el artículo 108 TFUE, apartado 2, y el artículo 6, apartado 1, del Reglamento 2015/1589 (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias de 24 de mayo de 2011, Comisión/Kronoply y Kronotex, C‑83/09 P, EU:C:2011:341, apartado 59 y jurisprudencia citada, y de 20 de junio de 2019, a&o hostel and hotel Berlin/Comisión, T‑578/17, no publicada, EU:T:2019:437, apartados 45 y 46).

62      A este respecto, debe ponerse de relieve que, de forma similar a lo señalado por la jurisprudencia en el pasado (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de diciembre de 2008, Kronoply y Kronotex/Comisión, T‑388/02, no publicada, EU:T:2008:556, apartado 85, y de 20 de junio de 2019, a&o hostel and hotel Berlin/Comisión, T‑578/17, no publicada, EU:T:2019:437, apartado 44), los demandantes afirman expresamente, en el apartado 141 de la demanda, que los cuatro primeros motivos demuestran que, cuando menos, la Comisión debería haber encontrado serias dudas en cuanto a la compatibilidad de las medidas de reparto de las cargas con el Derecho de la Unión. Dado que en el caso de autos se trata de un recurso que impugna la legalidad de una decisión adoptada con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento 2015/1589, sin incoar el procedimiento formal, deberán considerarse, al examinar el fondo del recurso, todas las imputaciones y alegaciones formuladas por los demandantes en los motivos invocados, con el fin de apreciar si permiten identificar dudas serias en cuanto a la compatibilidad de las medidas de ayuda de que se trata, ante las cuales la Comisión habría estado obligada a incoar dicho procedimiento (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de junio de 2019, a&o hostel and hotel Berlin/Comisión, T‑578/17, no publicada, EU:T:2019:437, apartados 45, 46 y 49 y jurisprudencia citada).

63      Por lo tanto, procede concluir que la aprobación de las medidas de ayuda con respecto al plan de reestructuración en la Decisión impugnada afecta a los demandantes directa e individualmente como «partes interesadas», en el sentido del artículo 1, letra h), del Reglamento 2015/1589.

64      Por lo tanto, los demandantes tienen legitimación activa.

65      De todo lo anterior se desprende que procede desestimar la excepción de inadmisibilidad.

 Costas

66      A tenor del artículo 133 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal General decidirá sobre las costas en la sentencia o en el auto que ponga fin al proceso. Puesto que la presente sentencia no pone fin al proceso, procede reservar la decisión sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera ampliada)

decide:

1)      Desestimar la excepción de inadmisibilidad.

2)      Reservar la decisión sobre las costas.

Collins

Kreuschitz

Csehi

De Baere

 

      Steinfatt

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 24 de febrero de 2021.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.