Language of document : ECLI:EU:T:2014:1040

Asuntos T‑472/09 y T‑55/10

SP SpA

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de redondos para hormigón en barras o en rollos — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 65 CA, tras la expiración del Tratado CECA, tomando como base el Reglamento (CE) nº 1/2003 — Fijación de los precios y de los plazos de pago — Limitación o control de la producción o de las ventas — Vicios sustanciales de forma — Base jurídica — Violación del principio de legalidad y utilización de procedimiento inadecuado — Multas — Límite máximo fijado en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 — Recurso de anulación — Decisión modificativa — Inadmisibilidad»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Octava)
de 9 de diciembre de 2014

1.      Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Determinación del objeto del litigio — Exposición sumaria de los motivos invocados — Requisitos análogos para las alegaciones formuladas en apoyo de un motivo

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 44, ap. 1)

2.      Procedimiento judicial — Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso — Ampliación de un motivo formulado anteriormente — Admisibilidad

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, arts. 44, ap. 1, y 48, ap. 2)

3.      Actos de las instituciones — Presunción de validez — Acto inexistente — Concepto

(Art. 249 CE)

4.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia notificada sin sus anexos — Contexto conocido por el interesado que le permite comprender el alcance de la medida adoptada con respecto a él — Inexistencia de incumplimiento de la obligación de motivación

(Arts. 15 CA y 36 CA)

5.      Comisión — Principio de colegialidad — Alcance — Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia notificada sin sus anexos — Violación del principio de colegialidad — Inexistencia — Datos expuestos de modo jurídicamente suficiente en el texto de la decisión

(Art. 219 CE)

6.      Actos de las instituciones — Elección de la base jurídica — Normativa de la Unión — Exigencia de claridad y de previsibilidad — Indicación expresa de la base jurídica — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 65 CA tras la expiración del Tratado CECA y se sanciona a la empresa implicada — Base jurídica constituida por el artículo 7, apartado 1, y el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1/2003

[Art. 65 CA, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, arts. 7, ap. 1, y 23, ap. 2]

7.      Prácticas colusorias — Prácticas colusorias sometidas ratione materiae y ratione temporis al régimen jurídico del Tratado CECA — Expiración del Tratado CECA — Continuidad del régimen de libre competencia bajo el Tratado CE — Mantenimiento de un control por la Comisión actuando en el marco jurídico del Reglamento (CE) nº 1/2003

[Art. 65 CA, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo]

8.      Actos de las instituciones — Ámbito de aplicación temporal — Normas de procedimiento — Normas sustantivas — Distinción — Expiración del Tratado CECA — Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia adoptada tras dicha expiración y referida a hechos anteriores a la misma — Principios de seguridad jurídica, de protección de la confianza legítima y de legalidad de las penas — Situaciones jurídicas adquiridas antes de la expiración del Tratado CECA — Sumisión al régimen jurídico del Tratado CECA

(Art. 65 CA, ap. 1; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 49, ap. 1)

9.      Prácticas colusorias — Acuerdos entre empresas — Perjuicio para la competencia con arreglo al artículo 65 CA — Criterios de apreciación — Objeto contrario a la competencia — Comprobación suficiente

(Art. 65 CA, ap. 1)

10.    Prácticas colusorias — Infracción compleja que presenta elementos de acuerdo y elementos de práctica concertada — Calificación única como «acuerdo y/o práctica concertada» — Procedencia — Consecuencias en lo que respecta a la obligación de motivación

(Arts. 15 CA y 65 CA, ap. 1)

11.    Prácticas colusorias — Práctica concertada — Concepto — Incompatibilidad de la coordinación y cooperación con el deber de cada empresa de determinar de manera autónoma su comportamiento en el mercado — Intercambio de información entre competidores — Presunción de utilización de la información para determinar el comportamiento en el mercado — Falta de efectos contrarios a la competencia en el mercado — Irrelevancia

(Art. 65 CA, ap. 1)

12.    Competencia — Procedimiento administrativo — Principio de buena administración — Exigencia de imparcialidad — Consecuencias en lo que respecta a la apreciación de las pruebas

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, considerando 37]

13.    Prácticas colusorias — Participación en reuniones cuyo objeto es contrario a la competencia — Circunstancia que, al no haberse producido un distanciamiento con respecto a las decisiones adoptadas, permite afirmar la participación en las subsiguientes prácticas colusorias — Distanciamiento público — Interpretación restrictiva

(Art. 65 CA, ap. 1)

14.    Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Modo de prueba — Pruebas documentales — Apreciación del valor probatorio de un documento — Criterios — Inexistencia de firma o rúbrica — Irrelevancia

(Art. 65 CA)

15.    Prácticas colusorias — Prohibición — Infracciones — Acuerdos y prácticas concertadas que constituyen una infracción única — Concepto — Apreciación — Imputación de responsabilidad a una empresa por el conjunto de la infracción — Procedencia

(Art. 65 CA, ap. 1; art. 81 CE)

16.    CECA — Precios — Listas de precios — Publicidad obligatoria — Compatibilidad con la prohibición de prácticas colusorias

(Arts. 60 CA y 65 CA, ap. 1)

17.    Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Alcance del principio — Anulación de una primera decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Adopción de una nueva decisión basada en otra base jurídica y en actos preparatorios anteriores — Procedencia — Obligación de remitir un nuevo pliego de cargos — Inexistencia

(Art. 65 CA, aps. 1, 4 y 5)

18.    Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Acceso al expediente — Alcance — Negativa a transmitir un documento — Consecuencias — Necesidad de distinguir entre las pruebas de cargo y de descargo en el ámbito de la carga de la prueba que incumbe a la empresa afectada

19.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Importe máximo — Cálculo — Volumen de negocios que ha de tomarse en consideración — Volumen de negocios acumulado de todas las sociedades que constituyen la entidad económica que actúa como empresa — Entidad económica disgregada en el momento de imposición de la multa — Aplicación del límite máximo a las sociedades consideradas por separado — Sociedad en liquidación — Imposibilidad de imponerle una multa sin acreditar la unidad económica entre dicha sociedad y el grupo objeto de la multa

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

20.    Recurso de anulación — Interés en ejercitar la acción — Recurso contra una decisión por la que se añaden unos anexos a una decisión existente sin alterar su esencia — Recurso que no puede reportar un beneficio a la parte que lo interpone — Inadmisibilidad

(Art. 263 TFUE, párr. 4)

1.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 65)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 66)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 72 a 74)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 78 a 83 y 104)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 106 y 107)

6.      En el ordenamiento jurídico comunitario, las instituciones sólo disponen de competencias de atribución. Por esa razón, los actos comunitarios mencionan en su preámbulo la base jurídica que habilita a la institución correspondiente para actuar en el ámbito de que se trate. En efecto, la elección de la base jurídica adecuada reviste una importancia de naturaleza constitucional.

Una decisión por la que la Comisión declara, tras la expiración del Tratado CECA, que una empresa ha cometido una infracción del artículo 65 CA, apartado 1, y le impone una multa encuentra su base jurídica en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003 para la constatación de la infracción y en el artículo 23, apartado 2, del mismo Reglamento para la imposición de la multa.

(véanse los apartados 117 y 121)

7.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 122 a 138)

8.      La aplicación de las normas del Tratado CE en un ámbito inicialmente regulado por el Tratado CECA debe producirse respetando los principios que rigen la aplicación en el tiempo de la norma. A este respecto, aunque generalmente las normas de procedimiento se consideran aplicables a todos los litigios pendientes en el momento de su entrada en vigor, las normas sustantivas deben interpretarse, a fin de garantizar el respeto de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, en el sentido de que se aplican a las situaciones adquiridas antes de su entrada en vigor únicamente en la medida en que de sus términos, de su finalidad o de su estructura se desprenda claramente que procede atribuirles tal efecto.

Desde este punto de vista, en lo que respecta a la cuestión de las disposiciones materiales aplicables a una situación jurídica definitivamente adquirida antes de la expiración del Tratado CECA, la continuidad del ordenamiento jurídico de la Unión y las exigencias derivadas de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima obligan a aplicar las disposiciones materiales adoptadas con arreglo al Tratado CECA a los hechos comprendidos, ratione materiae y ratione temporis, dentro del ámbito de aplicación de las mismas. A este respecto, el principio de legalidad de los delitos y las penas no exige, en el caso de una decisión que impone una multa por infracción de las normas sobre competencia, que el acto de que se trate sea ilícito, no sólo en el momento en que se cometió, sino también en el momento en que se sancionó formalmente.

(véanse los apartados 140, 141 y 143 a 145)

9.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 150, 151, 162, 210 y 220)

10.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 156 a 160 y 167)

11.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 163 a 166, 178, 181 y 269)

12.    En lo relativo a los procedimientos administrativos tramitados por la Comisión en materia de Derecho de la competencia, el respeto de las garantías que otorga el ordenamiento jurídico de la Unión en los procedimientos administrativos reviste una especial importancia cuando la institución de que se trata dispone de una facultad de apreciación. Además, el Reglamento nº 1/2003 consagra el respeto de tales garantías. Entre estas garantías figura, en particular, la obligación de la institución competente de examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos pertinentes del caso concreto. Por otra parte, las pruebas deben apreciarse en conjunto y teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes.

(véanse los apartados 184 a 187)

13.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 197, 223 y 226)

14.    Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 201)

15.    Puede calificarse de violación del artículo 81 CE, y por analogía del artículo 65 CA, no sólo un acto aislado, sino también una serie de actos o incluso un comportamiento continuado. A este respecto, unos comportamientos relativos a la fijación del precio de base de un producto y de los plazos de pago se configuran como episodios de la puesta en práctica de un solo y mismo designio, tendente a la fijación de un precio mínimo convenido, desde el momento en que cada uno de estos comportamientos se concreta en unos métodos específicos, más o menos similares a lo largo del tiempo, a través de los cuales se fija el precio mínimo convenido.

El hecho de que se hayan adoptado idénticos comportamientos en materia de precio de base, recargos, plazos de pago y control o limitación de la producción o de las ventas, y ello durante numerosos años, y el de que existan, además, pruebas de reuniones de control de los comportamientos acordados muestran que la situación en el mercado era objeto de una vigilancia permanente y que se adoptaban nuevas iniciativas cuando las empresas implicadas lo estimaban necesario, de manera que no cabe hablar de una duración efímera de los comportamientos criticados.

(véanse los apartados 211 a 213)

16.    Los precios que figuran en las listas de precios deben ser fijados de modo independiente por cada empresa, sin acuerdo, ni siquiera tácito, entre ellas. De ello se deduce que cuando unas empresas competidoras adoptan, en el marco de una concertación regular, un comportamiento continuado que tiende a eliminar, tanto a través de acuerdos como mediante prácticas concertadas, la incertidumbre relativa, en particular, a los recargos de dimensión que ellas aplicarán en el mercado, tal comportamiento constituye una práctica colusoria prohibida con arreglo al artículo 65 CA.

(véanse los apartados 231 a 232)

17.    Desde el momento en que una decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción de las normas sobre competencia del Tratado CECA y por la que se imponen multas ha sido anulada debido a que el artículo 65 CA, apartados 4 y 5, había expirado y la Comisión no podía ya basar su competencia en esas disposiciones extinguidas en el momento en que adoptó su decisión, la ejecución de la sentencia por la que se declaró dicha nulidad obliga a la Comisión a reiniciar el procedimiento en el punto específico en el que se había producido la ilegalidad, es decir, en el momento de la adopción de la decisión anulada. Por lo tanto, la Comisión no estaba obligada a remitir a la demandante un nuevo pliego de cargos en virtud del principio de respeto del derecho de defensa.

(véanse los apartados 277 y 280)

18.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 285 a 288)

19.    El límite máximo del 10 % del volumen de negocios total realizado por la empresa durante el ejercicio social anterior, límite que con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 no puede superar la multa impuesta a una empresa por infracción de las normas sobre competencia, tiene por objetivo proteger a las empresas contra una multa de un importe excesivo, que podría destruir su sustancia económica. De ello se deduce que este límite máximo se refiere, no al período en que se produjeron las infracciones sancionadas, que puede haber finalizado desde hace varios años en la fecha en que se impone la multa, sino a un momento próximo a esa fecha. En el caso de que se compruebe que varios destinatarios de la decisión constituyen la «empresa», en el sentido de entidad económica responsable de la infracción sancionada, y que sigue siendo así en la fecha en que se adopte esa decisión, podrá calcularse el límite máximo basándose en el volumen de negocios global de dicha empresa, es decir, de todos sus integrantes en conjunto. Por el contrario, si esa unidad económica se ha roto entre tanto, cada destinatario de la decisión tiene derecho a que se le aplique individualmente el límite máximo en cuestión. De ello se deduce que, si no se ha acreditado la existencia de una unidad económica entre una empresa y un grupo de sociedades objeto de la multa y si esa empresa se encuentra en liquidación en el momento de imposición de la multa y no realiza, por tanto, ningún volumen de negocios, no es posible imponerle una multa.

A este respecto, el mero hecho de que unas personas que participan en el capital de una empresa estén representadas igualmente en su Consejo de Administración, sin disponer de mayoría en él, no puede justificar que se considere que tales personas continúan ejerciendo una influencia determinante en dicha empresa en el momento en que se impone la multa. Del mismo modo, un comunicado de prensa en el que se da cuenta de una asociación estratégica entre esas personas y un grupo de sociedades no permite acreditar la existencia de una influencia determinante de tales personas en dicho grupo. Tampoco puede servir de base a la existencia de una unidad económica entre dos sociedades la circunstancia, considerada aisladamente, de que el domicilio social de una coincida con la sede administrativa de otra.

(véanse los apartados 307, 308, 317, 318, 321 y 324)

20.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 331 a 334)