Language of document : ECLI:EU:C:2016:322

Asunto C‑346/14

Comisión Europea

contra

República de Austria

«Incumplimiento de Estado — Artículo 4 TUE, apartado 3 — Artículo 288 TFUE — Directiva 2000/60/CE — Política de la Unión en el ámbito del agua — Artículo 4, apartado 1 — Prevención del deterioro del estado de las masas de agua superficial — Artículo 4, apartado 7 — Excepción a la prohibición de deterioro — Interés público superior — Autorización de construcción de una central hidroeléctrica en el río Schwarze Sulm (Austria) — Deterioro del estado de las aguas»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 4 de mayo de 2016

1.        Procedimiento judicial — Fase oral del procedimiento — Reapertura — Obligación de reabrir la fase oral para permitir que las partes presenten observaciones sobre las cuestiones de Derecho suscitadas en las conclusiones del Abogado General — Inexistencia

(Art. 252 TFUE, párr. 2; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 83)

2.        Medio ambiente — Política de la Unión en el ámbito del agua — Directiva 2000/60/CE — Obligaciones de los Estados miembros durante el plazo de transposición — Obligación de abstenerse de adoptar disposiciones que puedan perjudicar el resultado exigido por la Directiva — Alcance

(Art. 4 TUE, ap. 3; art. 288 TFUE, párr. 3; Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 4 y 13, ap. 6)

3.        Medio ambiente — Política de la Unión en el ámbito del agua — Directiva 2000/60/CE — Objetivos medioambientales relativos a las aguas superficiales — Obligación de aplicar las medidas necesarias para prevenir el deterioro del estado de las masas de agua superficial — Concepto de aplicación — Autorización de un proyecto específico — Inclusión

[Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, aps. 1, letra a), inciso i), y 7]

4.        Medio ambiente — Política de la Unión en el ámbito del agua — Directiva 2000/60/CE — Objetivos medioambientales relativos a las aguas superficiales — Concepto de deterioro del estado de una masa de agua superficial

[Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 1, letra a), inciso i), y anexo V]

5.        Medio ambiente — Política de la Unión en el ámbito del agua — Directiva 2000/60/CE — Objetivos medioambientales relativos a las aguas superficiales — Obligación de aplicar las medidas necesarias para prevenir el deterioro del estado de las masas de agua superficial — Posibilidad de excepción para los proyectos de interés público superior — Requisitos

(Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, aps. 1 y 7)

6.        Medio ambiente — Política de la Unión en el ámbito del agua — Directiva 2000/60/CE — Objetivos medioambientales relativos a las aguas superficiales — Obligación de aplicar las medidas necesarias para prevenir el deterioro del estado de las masas de agua superficial — Posibilidad de excepción para los proyectos de interés público superior — Calificación de un proyecto de interés público superior — Facultad de apreciación de los Estados miembros — Aplicación a un proyecto dirigido a promover la producción de energías renovables mediante la energía hidroeléctrica — Procedencia

[Art. 175 CE, ap. 1 (actualmente art. 194 TFUE, ap. 1); Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, aps. 1 y 7, letra c)]

1.        Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 23 y 24)

2.        Durante el plazo de transposición de una Directiva, los Estados miembros destinatarios de ésta deben abstenerse de adoptar disposiciones que puedan comprometer gravemente el resultado prescrito por ella. Puesto que tal obligación de abstención se impone a todas las autoridades nacionales, debe entenderse que se refiere a la adopción de cualquier medida, general o específica, que pueda producir ese efecto negativo.

Por consiguiente, aunque un proyecto no estaba sujeto en la fecha de adopción de la resolución de autorización al artículo 4 de la Directiva 2000/60, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, el Estado miembro interesado no dejaba de estar obligado, antes incluso de terminar el plazo concedido a los Estados miembros por el artículo 13, apartado 6, de esa Directiva para publicar los planes hidrológicos de cuenca, a abstenerse de adoptar disposiciones que pudieran comprometer gravemente la consecución del resultado previsto por el artículo 4.

(véanse los apartados 50 y 51)

3.        Del texto del artículo 4, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 2000/60, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, que dispone que los Estados miembros habrán de aplicar las medidas necesarias para prevenir el deterioro del estado de todas las masas de agua superficial, se deduce que la adopción de esas medidas por los Estados miembros es obligatoria. Debe entenderse que la autorización de un proyecto determinado, como el de la construcción de una central hidroeléctrica en un río cuyo curso discurre por un Estado miembro, constituye esa aplicación.

El artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/60 no se limita a enunciar con una formulación programática meros objetivos de planificación de gestión, sino que tiene efectos obligatorios, una vez determinado el estado ecológico de la masa de agua de que se trate, en cada etapa del procedimiento prescrito por esa Directiva. Además, la estructura de las categorías de excepciones previstas en el artículo 4, apartado 7, de esa Directiva permite considerar que ese artículo 4 no contiene sólo obligaciones de principio, sino que se refiere también a proyectos concretos. En efecto, los motivos de excepción se aplican, en particular, cuando el incumplimiento de los objetivos de ese artículo 4 se deba a nuevas modificaciones de las características físicas de una masa de agua superficial, de las que resulten efectos negativos, o a nuevas actividades humanas de desarrollo sostenible. Pues bien, así puede ocurrir a raíz de nuevas autorizaciones de proyectos. En efecto, es imposible concebir de manera separada un proyecto y la aplicación de los planes hidrológicos.

(véanse los apartados 53, 54 y 56)

4.        Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 58 y 59)

5.        Sin perjuicio de que se conceda una excepción en virtud del artículo 4, apartado 7, de la Directiva 2000/60, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, debe evitarse cualquier deterioro del estado de una masa de agua superficial. La obligación de prevenir ese deterioro sigue siendo vinculante por tanto en cada una de las etapas de aplicación de la Directiva 2000/60 y es aplicable a cualquier tipo y a cualquier estado de masa de agua superficial para el que se haya adoptado un plan hidrológico. Por consiguiente, el Estado miembro interesado está obligado a denegar la autorización de un proyecto cuando éste pueda deteriorar el estado de la masa de agua afectada o comprometer el logro de un buen estado de las masas de agua superficiales, salvo que se aprecie que dicho proyecto puede acogerse a una excepción en virtud del artículo 4, apartado 7, de esa Directiva.

Para apreciar si la autorización de un proyecto se ha concedido respetando las exigencias previstas en el artículo 4, apartado 7, de la Directiva 2000/60, es preciso determinar, en primer lugar, si se han adoptado todas las medidas factibles para paliar los efectos adversos del proyecto discutido en el estado de la masa de agua afectada, en segundo lugar, si las razones que dan origen a ese proyecto han sido expresamente manifestadas y motivadas, en tercer lugar, si ese proyecto responde a un interés público superior y/o si los beneficios para el medio ambiente y la sociedad ligados al logro de los objetivos previstos en el artículo 4, apartado 1, de esa Directiva son inferiores a los beneficios para la salud humana, el mantenimiento de la seguridad humana o el desarrollo sostenible derivados de la ejecución de ese proyecto y, en cuarto lugar, si los objetivos beneficiosos perseguidos por ese proyecto no podían conseguirse, por razones de viabilidad técnica o de costes desproporcionados, por otros medios que constituyeran una opción medioambiental significativamente mejor.

(véanse los apartados 64 y 66)

6.        Debe reconocerse un cierto margen de apreciación a los Estados miembros para determinar si un proyecto específico presenta un interés público superior, previsto en el artículo 4, apartado 7, de la Directiva 2000/60, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas. En efecto, la Directiva 2000/60, adoptada con fundamento en el artículo 175 CE, apartado 1 (actualmente artículo 192 TFUE, apartado 1), establece principios comunes y un marco global de acción para la protección de las aguas y garantiza la coordinación, integración y, a más largo plazo, el desarrollo de los principios generales y de las estructuras que permitan la protección y la utilización ecológicamente viable del agua en la Unión. Esos principios y ese marco deben ser desarrollados con posterioridad por los Estados miembros mediante la adopción de medidas específicas. Así pues, esa Directiva no pretende una armonización total de la normativa de los Estados miembros en el ámbito del agua.

De ello se sigue que dentro de ese margen de apreciación un Estado miembro puede considerar fundadamente que un proyecto que trata de promover la producción de energías renovables, como la energía hidroeléctrica, presenta un interés público superior. En efecto, el artículo 194 TFUE establece en su apartado 1 que, en el marco del establecimiento o del funcionamiento del mercado interior y atendiendo a la necesidad de preservar y mejorar el medio ambiente, la política energética de la Unión tendrá por objetivo, con un espíritu de solidaridad entre los Estados miembros, asegurar el funcionamiento del mercado de la energía, garantizar la seguridad del abastecimiento energético en la Unión, fomentar la eficiencia energética y el ahorro energético así como el desarrollo de energías nuevas y renovables, y fomentar la interconexión de las redes energéticas.

Además, el fomento de las fuentes de energía renovables, que es un objetivo prioritario para la Unión, se justifica considerando, especialmente, el hecho de que la explotación de dichas fuentes de energía contribuye a la protección del medio ambiente y al desarrollo sostenible y que puede contribuir así a la seguridad y a la diversificación del abastecimiento energético y a acelerar la consecución de los objetivos del protocolo de Kioto, anexo a la Convención marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático.

(véanse los apartados 70 a 73)