Language of document : ECLI:EU:F:2008:161

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 9 de diciembre de 2008

Asunto F‑52/05

Q

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Funcionarios — Acoso psicológico — Deber de asistencia que incumbe a la administración — Denegación de la solicitud de asistencia — Deber de asistencia y protección que incumbe a la administración — Evaluación — Ejercicio de evaluación 2003 — Informe de evolución de carrera»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA por el cual Q solicita, en esencia, en primer lugar, la anulación de la decisión de la Comisión mediante la que se deniega tácitamente su solicitud de asistencia, en segundo lugar, la anulación de sus informes de evolución de carrera elaborados respectivamente con relación a los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de octubre de 2003 y entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre de 2003 y, en tercer lugar, que se condene a la Comisión a pagarle una indemnización por daños y perjuicios.

Resultado: Se anula la decisión de la Comisión por la que se deniega la solicitud de asistencia presentada el 29 de abril de 2004 por la demandante, en la medida en que mediante la referida decisión se deniega la adopción de una medida provisional de alejamiento. Se condena a la Comisión a abonar a la demandante la cantidad de 18.000 euros. Se desestima el recurso en todo lo demás. La Comisión cargará con sus propias costas y con tres cuartas partes de las costas de la demandante. La demandante cargará con una cuarta parte de sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Acoso psicológico — Concepto — Comportamiento que tiene por objeto desacreditar al interesado o deteriorar sus condiciones de trabajo

(Estatuto de los Funcionarios, art. 12 bis, ap. 3; Directiva 2000/78/CE del Consejo, considerando 30 y arts. 1 y 2, ap. 3)

2.      Funcionarios — Recursos — Acto lesivo — Concepto — Decisión tácita de denegación de una solicitud de asistencia

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 24, 90 y 91)

3.      Funcionarios — Obligación de asistencia que incumbe a la administración — Ámbito de aplicación — Alcance — Deber de la administración de examinar las denuncias en materia de acoso — Exigencias de asistencia, protección y rapidez

(Estatuto de los Funcionarios, art. 24)

4.      Funcionarios — Recursos — Interés en ejercitar la acción — Recurso de anulación de un informe de calificación — Funcionario que pasa a la situación de jubilación durante el procedimiento contencioso

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 43, 90 y 91)

5.      Funcionarios — Recurso de indemnización — Pretensión dirigida a la reparación del perjuicio resultante de la enfermedad del demandante y de su declaración de invalidez como consecuencia de un comportamiento lesivo de la administración

(Estatuto de los Funcionarios, art. 73; Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional, arts. 18 y 22)

6.      Funcionarios — Recursos — Recurso de indemnización — Anulación del acto impugnado que no garantiza la reparación adecuada del perjuicio moral

(Estatuto de los Funcionarios, art. 91)

1.      El artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto define el acoso psicológico como una «conducta abusiva» que, para ser tal, requiere que se cumplan dos requisitos acumulativos. El primer requisito se refiere a la existencia de comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos que se manifiesten «de forma duradera, reiterada o sistemática», lo cual supone que el acoso psicológico debe entenderse como un proceso que necesariamente se inscribe en el tiempo y que supone la existencia de acciones reiteradas o continuadas, y que tengan «carácter intencional». El segundo requisito, separado del primero por el pronombre relativo «que», exige que dichos comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos tengan por efecto el que se atente contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de una persona. Del hecho de que la expresión «carácter intencional» se refiera al primer requisito, y no al segundo, puede extraerse una doble conclusión. Por una parte, que los comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos, contemplados en el artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto, deben tener carácter voluntario, lo cual excluye del ámbito de aplicación de dicha disposición las acciones que se produzcan de forma accidental. Por otra parte, no se requiere, en cambio, que dichos comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos se hayan realizado con la intención de atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de una persona. En otras palabras, puede haber acoso psicológico en el sentido del artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto sin que el acosador haya pretendido, mediante sus acciones, desacreditar a la víctima o degradar deliberadamente sus condiciones de trabajo. Basta tan sólo con que sus acciones, siempre y cuando fueran realizadas voluntariamente, hayan dado objetivamente lugar a las referidas consecuencias.

Una interpretación contraria del artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto tendría como resultado privar a dicha disposición de todo efecto útil, debido a lo difícil que es probar la intención malévola del autor de un comportamiento de acoso psicológico. En efecto, si bien hay casos en los que dicha intención se deduce naturalmente de las acciones de su autor, dichos casos son raros y, en la mayoría de las situaciones, el supuesto acosador evita cualquier conducta que pueda dar a entender su intención de desacreditar a su víctima o de degradar sus condiciones de trabajo. Además, tal interpretación, basada en la intención malévola del supuesto acosador, no corresponde a la definición de acoso que se hace en la Directiva 2000/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, según la cual el comportamiento no deseado «[tendrá] como objetivo o consecuencia» atentar contra la dignidad de la persona y crear un entorno hostil, degradante, humillante u ofensivo, lo cual pone de manifiesto que el legislador comunitario ha querido, tal como queda confirmado por el considerando trigésimo de dicha Directiva, garantizar a las víctimas de acoso psicológico una protección judicial adecuada. Pues bien, dicha protección no podría asegurarse si el acoso psicológico tan sólo se refiriese a comportamientos que hubiesen tenido como objetivo atentar contra la personalidad de una persona, habida cuenta de las grandes dificultades con las que se enfrenta la víctima de un comportamiento dirigido de forma intencionada a acosarle psicológicamente a la hora de probar la realidad de dicha intención y el móvil que dio lugar a dicha intención. Finalmente, sería difícilmente comprensible que el legislador comunitario, después de haber considerado, en la Directiva 2000/78, que un comportamiento que, sin tenerlo como objetivo, tenga, no obstante, como consecuencia degradar la dignidad de una persona constituye un acoso, haya decidido en 2004, en el momento de la reforma del Estatuto llevada a cabo por el Reglamento nº 723/2004, por el que se modifica el Estatuto de los Funcionarios y el Régimen aplicable a otros agentes, reducir el nivel de protección judicial garantizado a los funcionarios y a los otros agentes restringiendo, al adoptar el artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto, el acoso psicológico a aquellos comportamientos que tengan como objetivo atentar contra la dignidad de una persona.

(véanse los apartados 132 a 139)

2.      La falta de respuesta a una solicitud de asistencia en virtud del artículo 24 del Estatuto da lugar, al término del plazo de cuatro meses previsto en el artículo 90, apartado 1, del referido Estatuto, a una decisión denegatoria tácita, constitutiva de un acto lesivo para la interesada. En efecto, si bien, cuando un funcionario que reclama la protección de su institución aporta un principio de prueba de la realidad de los ataques de los que afirma ser objeto, corresponde a la administración adoptar las medidas adecuadas, en particular, haciendo que se lleve a cabo una investigación para dilucidar los hechos que originaron la queja, esa obligación no hace permisible que la institución de que se trate no aplique las disposiciones del artículo 90, apartado 1, del Estatuto, que permiten al funcionario provocar una definición de postura de carácter decisorio por parte de la administración dentro de un plazo determinado.

Por otra parte, si bien, antes del término de la investigación administrativa, no puede considerarse que la administración haya denegado, con carácter definitivo, la solicitud de asistencia, no es menos cierto que, incluso antes de adoptar una postura definitiva sobre dicha solicitud, la administración está obligada a adoptar determinados actos, al menos con carácter cautelar. La no adopción de dichas medidas, como consecuencia del silencio de la administración sobre la referida solicitud, puede ser lesiva para el interesado.

(véanse los apartados 193, 195 y 196)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 3 de abril de 1990, Pfloeschner/Comisión (T‑135/89, Rec. p. II‑153), apartado 17; 6 de noviembre de 1997, Ronchi/Comisión (T‑223/95, RecFP pp. I‑A‑321 y II‑879), apartado 31; 26 de octubre de 2007, Lo Giudice/Comisión (T‑154/05, aún no publicada en la Recopilación), apartado 136

3.      En virtud de la obligación de asistencia, prevista en el artículo 24, párrafo primero, del Estatuto, la administración debe, ante un incidente incompatible con el orden y la serenidad del servicio, intervenir con toda la energía necesaria y responder con la rapidez y la solicitud exigidas por las circunstancias del caso, con el fin de esclarecer los hechos y sacar de ellos las consecuencias apropiadas, con pleno conocimiento de causa.

La Administración no responde con toda la diligencia requerida a una solicitud de asistencia basada en una alegación de acoso psicológico si no procede a adoptar, incluso antes de llevar a cabo una investigación administrativa, una medida provisional de alejamiento del funcionario interesado, cuando, por una parte, la importancia y la gravedad de los hechos alegados muestran, si no la existencia, al menos una sospecha de tal acoso y, por otra parte, la normativa interna adoptada por la institución de que se trate prevea la posibilidad de adoptar tales medidas en favor de la supuesta víctima cuando exista la menor sospecha de acoso psicológico.

(véanse los apartados 205, 207, 209 y 213)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 26 de enero de 1989, Koutchoumoff/Comisión (224/87, Rec. p. 99), apartados 15 y 16

Tribunal de Primera Instancia: 21 de abril de 1993, Tallarico/Parlamento (T‑5/92, Rec. p. II‑477), apartado 31; 5 de diciembre de 2000, Campogrande/Comisión (T‑136/98, RecFP pp. I‑A‑267 y II‑1225), apartado 42

4.      El informe de calificación, documento interno que desempeña una función importante en el desarrollo de la carrera del funcionario, únicamente afecta, en principio al interés de la persona evaluada hasta el cese definitivo de sus funciones. Tras dicho cese, el funcionario deja, por tanto, de estar legitimado para proseguir un recurso interpuesto contra su informe de calificación, a menos que demuestre la existencia de una circunstancia particular que justifique un interés personal y actual en obtener la anulación de dicho informe. No conserva tal interés el funcionario que haya sido jubilado por invalidez cuando la comisión de invalidez estimó que, debido al carácter permanente de la patología que dio lugar a esa medida, no resulta ya necesario ningún examen médico de revisión.

En cambio, ese funcionario conserva un interés en solicitar que se dicte una resolución sobre la legalidad de dicho informe en el marco de una demanda de reparación del perjuicio profesional y moral que considera haber sufrido a causa del comportamiento supuestamente incorrecto de la administración.

(véanse los apartados 227, 228 y 259)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 13 de diciembre de 1990, Moritz/Comisión (T‑20/89, Rec. p. II‑769), apartado 18; 31 de mayo de 2005, Dionyssopoulou/Consejo (T‑105/03, RecFP pp. I‑A‑137 y II‑621), apartado 20; 12 de septiembre de 2007, Combescot/Comisión (T‑249/04, aún no publicada en la Recopilación), apartado 47, que es objeto de un recurso de casación pendiente ante el Tribunal de Justicia, C‑525/07 P

5.      Deben desestimarse las pretensiones dirigidas a la reparación del perjuicio material sufrido por un funcionario debido a su jubilación por invalidez que supuestamente es consecuencia de una enfermedad profesional debida a los comportamientos ilícitos en el funcionamiento del servicio cometidos por su administración. En efecto, el juez comunitario no es competente para pronunciarse sobre el nexo causal entre las condiciones de servicio de un funcionario y la enfermedad que alega, ya que el artículo 18 de la Reglamentación común relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y de enfermedad profesional de los funcionarios de las Comunidades Europeas dispone que la decisión relativa al reconocimiento del origen profesional de una enfermedad se adoptará por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, en virtud de las conclusiones emitidas por el médico o los médicos designados por la institución y, si el funcionario lo solicita, previa consulta de la comisión médica prevista en el artículo 22 de la referida Reglamentación. El régimen establecido en ejecución del artículo 73 del Estatuto prevé una indemnización a tanto alzado en caso de accidente o de enfermedad profesional, sin necesidad de que el interesado pruebe ningún comportamiento ilícito por parte de la institución y el funcionario sólo tiene derecho a solicitar una indemnización complementaria cuando se acredite que el régimen estatutario no permite asegurar la plena reparación del perjuicio sufrido.

En cambio, las pretensiones dirigidas a la reparación del perjuicio moral del demandante deben ser examinadas por el juez.

(véanse los apartados 238 a 240 y 242)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 8 de octubre de 1986, Leussink/Comisión (169/83 y 136/84, Rec. p. 2801), apartado 13; 9 de septiembre de 1999, Lucaccioni/Comisión (C‑257/98 P, Rec. p. I‑5251), apartado 22

Tribunal de Primera Instancia: 14 de mayo de 1998, Lucaccioni/Comisión (T‑165/95, RecFP pp. I‑A‑203 y II‑627), apartado 74; 15 de diciembre de 1999, Latino/Comisión (T‑300/97, RecFP pp. I‑A‑259 y II‑1263), apartado 95

Tribunal de la Función Pública: 2 de mayo de 2007, Giraudy/Comisión (F‑23/05, aún no publicada en la Recopilación), apartado 193

6.      La anulación de un informe de evolución de carrera que es ilegal no puede, por sí misma, constituir una reparación adecuada y suficiente del perjuicio moral sufrido por un funcionario, cuando dicho informe contiene apreciaciones explícitamente negativas sobre las capacidades del interesado.

(véase el apartado 273)