Language of document : ECLI:EU:T:2023:571

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 20 de septiembre de 2023 (*)

«FEAGA y Feader — Gastos excluidos de la financiación — Gastos efectuados por España — Ayuda asociada voluntaria en el sector animal — Tratamiento de las notificaciones extemporáneas — Regularizaciones — Condiciones de admisibilidad — Artículo 53, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) n.º 639/2014 — Sanciones administrativas — Artículo 31 del Reglamento Delegado (UE) n.º 640/2014 — Proporcionalidad — Principio de no discriminación — Calidad suficiente de los controles sobre el terreno — Artículo 34, apartados 3 a 5, del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 809/2014»

En el asunto T‑450/21,

Reino de España, representado por el Sr. I. Herranz Elizalde, en calidad de agente,

parte demandante,

apoyado por

República Francesa, representada por los Sres. J.‑L. Carré y G. Bain, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

contra

Comisión Europea, representada por la Sra. J. Aquilina, el Sr. A. Sauka y la Sra. F. Castilla Contreras, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. D. Spielmann, Presidente, y los Sres. V. Valančius (Ponente) y T. Tóth, Jueces;

Secretaria: Sra. P. Núñez Ruiz, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista el 28 de marzo de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, el Reino de España solicita la anulación de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/988 de la Comisión, de 16 de junio de 2021, por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DO 2021, L 218, p. 9; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), por cuanto se refiere a determinados gastos en los que incurrió.

 Antecedentes del litigio

2        Mediante la Decisión impugnada, la Comisión Europea aplicó, sobre la base del artículo 52 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 549), una corrección financiera de un importe neto de 5 010 303,63 euros, en relación con la ayuda asociada voluntaria, respecto de los ejercicios financieros 2017 y 2018 correspondientes a los años de solicitud 2016 y 2017.

 Sobre el inicio del procedimiento administrativo

3        La Decisión impugnada fue adoptada al término de un procedimiento administrativo que se inició, en el marco de la investigación NAC/2018/004/ES, relativa a la verificación de la conformidad de determinados gastos efectuados por el Reino de España a cargo del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) (en lo sucesivo, «investigación»), con un control realizado por los servicios de la Dirección General (DG) de Agricultura y Desarrollo Rural de la Comisión, del 19 al 23 de marzo de 2018, a fin de comprobar el respeto de las normas de la Unión Europea en materia de gestión y de control de las medidas de ayuda asociada en el sector bovino, contempladas en el artículo 52 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 608), respecto de los años de solicitud 2016 y 2017.

4        Mediante escrito, con la referencia Ares (2018) 3895289, de 23 de julio de 2018, la DG de Agricultura y Desarrollo Rural comunicó a las autoridades españolas los resultados de la investigación, solicitando información y aclaraciones complementarias, y convocó a esas autoridades a una reunión bilateral.

5        En dicho escrito, la DG de Agricultura y Desarrollo Rural expuso que existían deficiencias constatadas en el marco de tres controles clave, relativos, en primer lugar, a la exactitud del cálculo de la ayuda, incluida la aplicación de sanciones administrativas, en segundo lugar, a la calidad de los controles sobre el terreno y, en tercer lugar, al número exigido de controles.

6        Las autoridades españolas respondieron a la DG de Agricultura y Desarrollo Rural mediante escrito de 23 de octubre de 2018.

7        En este escrito, las autoridades españolas cuestionaron la existencia de deficiencias constatadas a raíz de la investigación.

8        Mediante escrito, con la referencia Ares (2019) 710404, de 7 de febrero de 2019, la DG de Agricultura y Desarrollo Rural convocó a las autoridades españolas a una reunión bilateral.

9        En este último escrito, la DG de Agricultura y Desarrollo Rural precisó, en particular, por una parte, que, tras haber examinado la respuesta de las autoridades españolas, seguía considerando que el régimen de ayuda asociada voluntaria en el sector animal en España no se había ejecutado conforme al Derecho de la Unión y desestimó las alegaciones de las autoridades españolas.

10      Por otra parte, sobre la base de la información disponible y conforme a la Comunicación de la Comisión C(2015) 3675 final, de 8 de junio de 2015, titulada «Directrices para calcular las correcciones financieras en el marco de los procedimientos de liquidación de conformidad y de liquidación financiera de cuentas», la DG de Agricultura y Desarrollo Rural indicó que se proponía excluir determinados gastos de la financiación de la Unión.

11      Mediante escrito, con la referencia Ares (2019) 1329861, de 27 de febrero de 2019, las autoridades españolas respondieron a la DG de Agricultura y Desarrollo Rural.

12      Mediante escrito, con la referencia Ares (2019) 2626708, de 15 de abril de 2019, la DG de Agricultura y Desarrollo Rural levantó acta de la reunión bilateral que había tenido lugar el 12 de marzo de 2019, instando a las autoridades españolas a facilitarle información complementaria, si bien manteniendo, en esencia, sus apreciaciones en cuanto a la existencia de deficiencias relativas a la exactitud del cálculo de la ayuda, incluida la aplicación de sanciones administrativas, en cuanto a la suficiencia de la calidad de los controles sobre el terreno y en cuanto a su número.

13      Las autoridades españolas respondieron mediante escritos de 14 de junio, 17 de junio y 18 de julio de 2019.

 Sobre el procedimiento de conciliación

14      Mediante escrito, con la referencia Ares (2020) 5500328, de 29 de enero de 2020, la DG de Agricultura y Desarrollo Rural, con arreglo al artículo 34, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 908/2014 de la Comisión, de 6 de agosto de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento n.º 1306/2013 en relación con los organismos pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia (DO 2014, L 255, p. 59), comunicó formalmente a las autoridades españolas que, después de la reunión bilateral del día 12 de marzo de 2019 y tras haber tomado nota de la información complementaria transmitida por esas autoridades a raíz de dicha reunión, seguía considerando que, respecto a los años de solicitud 2016 y 2017, la ejecución en España del régimen de ayuda asociada voluntaria no era conforme con el Derecho de la Unión y, por consiguiente, proponía excluir de la financiación de la Unión un importe neto de 5 010 303,63 euros, precisando las razones para ello en un anexo al citado escrito (en lo sucesivo, «escrito de conciliación»).

15      El 11 de marzo de 2020, en respuesta al escrito de conciliación, las autoridades españolas, conforme al artículo 40, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.º 908/2014, solicitaron a la DG de Agricultura y Desarrollo Rural la aplicación del procedimiento de conciliación en lo atinente a las deficiencias constatadas.

16      El órgano de conciliación de la DG de Agricultura y Desarrollo Rural adoptó su informe el 14 de julio de 2020 (en lo sucesivo, «informe del órgano de conciliación»).

17      En el marco de su apreciación, el órgano de conciliación consideró en particular lo siguiente:

«Sobre la base de los elementos del expediente y de la audiencia de los servicios [de la DG de Agricultura y Desarrollo Rural] y de las autoridades [españolas], este órgano concluye que no ha sido posible una conciliación.

Este órgano considera que el núcleo del problema reside en la divergencia de opiniones entre las dos partes respecto a la aplicación de la normativa de la Unión, es decir, principalmente, sobre la cuestión de si el artículo 31 del Reglamento Delegado (UE) n.º 640/2014 es imperativamente aplicable en el marco de la aplicación del artículo 53, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) n.º 639/2014. Aun cuando este órgano no puede adoptar una posición acerca de esta cuestión jurídica, podría sostenerse, no obstante, que el artículo 53 no dispone expresamente que se aplique el artículo 31, pero, igualmente, que el artículo 53 tampoco preceptúa que no se aplique el artículo 31.

[…]»

 Sobre la posición final de la DG de Agricultura y Desarrollo Rural y sobre la Decisión impugnada

18      Mediante escrito de 8 de enero de 2021, con la referencia NAC/2018/004/ES/FIL Ares (2021) 156885, la DG de Agricultura y Desarrollo Rural comunicó a las autoridades españolas su posición final una vez examinado el informe del órgano de conciliación (en lo sucesivo, «escrito final»).

19      En el escrito final, la DG de Agricultura y Desarrollo Rural mantuvo su posición, tal como se enunciaba en el escrito de conciliación, completándola a la luz de las apreciaciones contenidas en el informe del órgano de conciliación, reproducidas en el anterior apartado 17.

20      Mediante la Decisión impugnada, la Comisión, sobre la base del artículo 52 del Reglamento n.º 1306/2013, aplicó una corrección financiera de un importe neto de 5 010 303,63 euros respecto de los ejercicios financieros 2017 y 2018 correspondientes a los años de solicitud 2016 y 2017.

21      Las razones de la corrección financiera aplicada por la Comisión se resumieron en el informe de síntesis que muestra los resultados de los controles llevados a cabo por la Comisión en el marco de la liquidación de conformidad, sobre la base del artículo 52 del Reglamento n.º 1306/2013 (en lo sucesivo, «informe de síntesis»).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

22      El Reino de España, apoyado por la República Francesa, solicita al Tribunal General que:

–        Anule la Decisión impugnada, en la medida en que se refiere a ciertos gastos efectuados por él.

–        Condene en costas a la Comisión.

23      La Comisión solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas al Reino de España.

 Fundamentos de Derecho

24      El Reino de España se opone a la Decisión impugnada por cuanto se le ordena el pago de la cantidad correspondiente a la corrección financiera indicada en el anterior apartado 2.

25      Con carácter preliminar, es preciso recordar, por una parte, que el FEAGA y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) únicamente financian las intervenciones emprendidas con arreglo a las disposiciones del Derecho de la Unión en el marco de la organización común de los mercados agrícolas (véase la sentencia de 4 de septiembre de 2015, Reino Unido/Comisión, T‑503/12, EU:T:2015:597, apartado 52 y jurisprudencia citada).

26      Por otra parte, si bien incumbe a la Comisión probar la existencia de una infracción de las normas de la Unión, una vez probada dicha infracción, es el Estado miembro el que debe demostrar, en su caso, que la Comisión cometió un error en cuanto a las consecuencias financieras que deben deducirse de dicha infracción (véase la sentencia de 4 de septiembre de 2015, Reino Unido/Comisión, T‑503/12, EU:T:2015:597, apartado 53 y jurisprudencia citada).

27      En el presente asunto, el Reino de España solo cuestiona, tal como confirmó al responder a una pregunta formulada por el Tribunal General en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, las apreciaciones realizadas por la Comisión en la Decisión impugnada en cuanto a las deficiencias acreditadas en los controles fundamentales primero y segundo y las correspondientes correcciones financieras, es decir, las relativas a la exactitud del cálculo de la ayuda, incluida la aplicación de sanciones administrativas, y a las deficiencias en la realización de controles sobre el terreno de calidad suficiente. Así pues, no procede pronunciarse sobre la legalidad de la Decisión impugnada en lo concerniente a las deficiencias relativas a la ejecución del número exigido de controles.

28      En apoyo de su recurso, el Reino de España invoca dos motivos, referidos, por una parte, a los controles de la exactitud del cálculo de la ayuda, incluida la aplicación de sanciones administrativas, y, por otra parte, a la realización de controles sobre el terreno de calidad suficiente.

 Sobre el primer motivo, relativo a los controles de la exactitud del cálculo de la ayuda, incluida la aplicación de sanciones administrativas

29      En apoyo de este motivo, que se divide esencialmente en cuatro partes, el Reino de España reprocha a la Comisión, en lo sustancial, haber infringido el artículo 53, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) n.º 639/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento n.º 1307/2013 y que modifica el anexo X de dicho Reglamento (DO 2014, L 181, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento Delegado (UE) 2015/1383 de la Comisión, de 28 de mayo de 2015 (DO 2015, L 214, p. 1), así como los principios de proporcionalidad y de no discriminación.

 Primera parte, relativa a la imposición de sanciones administrativas por incumplimiento de los requisitos de identificación y registro de animales antes de la fecha fijada por un Estado miembro

30      Para fundamentar esta parte, el Reino de España, apoyado por la República Francesa, rebate las afirmaciones de la Comisión, la cual sostiene que las infracciones del artículo 53, apartado 4, del Reglamento Delegado n.º 639/2014 deben considerarse incumplimientos en el sentido del artículo 31 del Reglamento Delegado (UE) n.º 640/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento n.º 1306/2013 en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y a las condiciones sobre la denegación o retirada de los pagos y sobre las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos, a la ayuda al desarrollo rural y a la condicionalidad (DO 2014, L 181, p. 48), por los que deben aplicarse sanciones administrativas.

31      A este respecto, el Reino de España recuerda la evolución del marco jurídico respecto a la consideración de los animales como irregulares y su consideración para el cálculo de sanciones administrativas. Subraya que el origen histórico de la modificación normativa que permitió evitar que un animal no fuera considerado irregular de por vida se sitúa en la sentencia de 24 de mayo de 2007, Maatschap Schonewille-Prins (C‑45/05, EU:C:2007:296). En virtud de esta sentencia, un animal respecto del cual se hubieran detectado incumplimientos de identificación y registro era considerado irregular de por vida. Dicha sentencia llevó a la Comisión a añadir un nuevo párrafo al artículo 138 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 2019/93, (CE) n.º 1452/2001, (CE) n.º 1453/2001, (CE) n.º 1454/2001, (CE) n.º 1868/94, (CE) n.º 1251/1999, (CE) n.º 1254/1999, (CE) n.º 1673/2000, (CEE) n.º 2358/71 y (CE) n.º 2529/2001 (DO 2003, L 270, p. 1), que permite que los animales se consideren subvencionables cuando la información relevante se ha comunicado a la autoridad competente el primer día del período de retención del animal.

32      Recuerda asimismo el Reino de España que, con la finalidad de garantizar la proporcionalidad y sin perjuicio de otras condiciones de admisibilidad aplicables fijadas por el Estado miembro, los animales de la especie bovina, ovina y caprina debían considerarse admisibles en la medida en que se cumplieran los requisitos de identificación y registro antes de una fecha determinada. Así, el artículo 53, apartado 4, del Reglamento Delegado n.º 639/2014 fue completado añadiéndole un segundo párrafo mediante el Reglamento Delegado (UE) 2015/1383 de la Comisión, de 28 de mayo de 2015, que modifica el Reglamento Delegado n.º 639/2014 en lo que atañe a las condiciones de admisibilidad vinculadas a los requisitos de identificación y registro de los animales, a los efectos de las ayudas asociadas previstas en el Reglamento n.º 1307/2013 (DO 2015, L 214, p. 1).

33      De conformidad con la modificación del artículo 53, apartado 4, del Reglamento Delegado n.º 639/2014, el Reino de España comunicó a la Comisión las fechas que podían tomarse en consideración para la gestión de las ayudas asociadas voluntarias a la ganadería, a saber, el 1 de enero del año de solicitud de ayuda en el caso de las ayudas asociadas a la vaca nodriza y al vacuno de leche y el primer día del período de retención flotante en el caso de las ayudas al vacuno de cebo.

34      Según el Reino de España, tras la modificación del artículo 53, apartado 4, del Reglamento Delegado n.º 639/2014, no procede aplicar sanciones administrativas a los animales por incumplimientos de identificación y registro antes de la fecha comunicada por el Estado miembro, dado que carecería de sentido y sería desproporcionado permitir que los animales sean admisibles para recibir ayudas si cumplen los requisitos de admisibilidad antes de dicha fecha y, al mismo tiempo, sancionar al beneficiario por ello.

35      El Reino de España subraya que fue la modificación realizada posteriormente en el artículo 31, apartado 3, del Reglamento Delegado n.º 640/2014 por el Reglamento Delegado (UE) 2016/1393 de la Comisión, de 4 de mayo de 2016, que modifica el Reglamento Delegado n.º 640/2014 (DO 2016, L 225, p. 41), la que introdujo dicha referencia al artículo 53, apartado 4, del Reglamento Delegado n.º 639/2014.

36      Según el Reino de España, de una interpretación literal, sistemática y teleológica del artículo 31, apartado 3, del Reglamento Delegado n.º 640/2014 se desprende que sus disposiciones no pueden conducir a la imposición de sanciones administrativas antes de la fecha fijada por el Estado miembro con arreglo al artículo 53, apartado 4, del Reglamento Delegado n.º 639/2014.

37      En consecuencia, el Reino de España considera que la interpretación de la Comisión es manifiestamente desproporcionada por cuanto la desventaja ocasionada, consistente en privar de contenido efectivo al artículo 53, apartado 4, del Reglamento Delegado n.º 639/2014, va más allá de lo necesario con respecto al objetivo perseguido, a saber, disuadir a los beneficiarios de cometer infracciones.

38      Por una parte, el Reino de España añade que, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, la normativa controvertida no responde por sí misma con claridad a la pregunta de cuándo los animales no correctamente identificados o registrados deben contabilizarse a efectos sancionadores y que, para responder a tal cuestión, no puede obviarse que, conforme al considerando 27 del Reglamento Delegado n.º 640/2014, las sanciones administrativas para los regímenes de ayuda por animales y las medidas de ayuda relacionada con los animales deberán establecerse con arreglo a los principios de disuasión y de proporcionalidad y que, en lo que respecta a los criterios de admisibilidad, las sanciones deben tener en cuenta las particularidades de los distintos regímenes de ayuda o medidas de ayuda.

39      Por otra parte, si bien el Reino de España reconoce la importancia de los sistemas de identificación y registro de animales y la necesidad de un régimen sancionador, considera que, si lo que se pretendía con la modificación del artículo 53, apartado 4, del Reglamento Delegado n.º 639/2014 era evitar que un animal que incumpliera los requisitos de identificación y registro quedase excluido del derecho a la ayuda asociada voluntaria, esta modificación se ve, en la práctica, privada de efecto útil por la interpretación que hace la Comisión del régimen sancionador.

40      El Reino de España sostiene que el argumento de la Comisión de que el incumplimiento se tiene en cuenta únicamente respecto del año en que se impone la sanción administrativa, pero no respecto de años posteriores en que se presente una solicitud de ayuda, resulta inaplicable en el caso de la ayuda al cebo de terneros, contemplado en el presente recurso, puesto que el animal deber ser sacrificado para optar a la ayuda, por lo que, obviamente, solo puede optar a la misma una vez.

41      La República Francesa apoya las alegaciones del Reino de España.

42      La Comisión refuta esta argumentación.

43      A este respecto, debe señalarse que, en el marco de la primera parte de su argumentación relativa a los controles de la exactitud de la ayuda, incluida la aplicación de sanciones administrativas, el Reino de España alega, en esencia, la infracción del artículo 53, apartado 4, del Reglamento Delegado n.º 639/2014 y del artículo 31, apartado 3, del Reglamento Delegado n.º 640/2014, así como del principio de proporcionalidad, por cuanto la corrección financiera establecida en la Decisión impugnada se basa en la imposición inadecuada de sanciones administrativas por incumplimiento de los requisitos de identificación y registro de animales antes de la fecha fijada por un Estado miembro.

44      Ha de recordarse, con carácter preliminar, que, en su versión inicial, no aplicable al litigio, el artículo 53, titulado «Condiciones de concesión de la ayuda», del Reglamento Delegado n.º 639/2014 disponía lo siguiente en su apartado 4:

«En caso de que la medida de ayuda asociada tenga por objeto el ganado vacuno […], los Estados miembros incluirán entre las condiciones para poder optar a la ayuda los requisitos de identificación y registro de los animales previstos en el Reglamento (CE) n.º 1760/2000 […]».

45      Los considerandos 2 a 5 del Reglamento Delegado 2015/1383, aplicable al litigio, cuyo artículo 1 modificó el artículo 53, apartado 4, del Reglamento Delegado n.º 639/2014, enuncian lo siguiente:

«(2)      De acuerdo con el artículo 53, apartado 4, del Reglamento Delegado […] 639/2014 […], en caso de que la medida de ayuda asociada tenga por objeto el ganado vacuno […], los Estados miembros deben incluir entre las condiciones para poder optar a la ayuda los requisitos de identificación y registro de los animales previstos en el Reglamento (CE) 1760/2000 […]. Consecuentemente, un animal que no cumpla los requisitos de identificación y registro una vez seguirá sin tener derecho a la ayuda asociada voluntaria durante toda su vida, incluso aunque posteriormente se corrija el fallo.

(3)      A fin de remediar tales situaciones, el artículo 117 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo preveía que, en el caso de pagos por ganado vacuno, los animales se considerarían admisibles cuando se hubiera comunicado a las autoridades competentes la información exigida el primer día del período de retención del animal.

(4)      Habida cuenta de que los pagos por ganado vacuno han sido derogados y de que el período de retención ya no es una condición de admisibilidad para la ayuda asociada voluntaria, el artículo 53, apartado 4, del Reglamento Delegado […] 639/2014 no contiene una disposición similar.

(5)      No obstante, con el fin de garantizar la proporcionalidad y sin perjuicio de otras condiciones de admisibilidad aplicables fijadas por el Estado miembro, los animales de la especie bovina deben considerarse admisibles en la medida en que se cumplan los requisitos de identificación y registro antes de una fecha determinada. […]»

46      Así, el artículo 1 del Reglamento Delegado 2015/1383 modificó el artículo 53, apartado 4, del Reglamento Delegado n.º 639/2014, introduciendo un segundo párrafo, aplicable en el presente asunto, que dispone lo siguiente:

«No obstante, sin perjuicio de otras condiciones de admisibilidad, se considerará que un animal también puede optar a la ayuda cuando se cumplan los requisitos de identificación y registro contemplados en el párrafo primero en una fecha que será fijada por el Estado miembro, la cual no será posterior:

a)      al primer día del período de retención del animal, cuando se aplique un período de retención;

b)      a una fecha seleccionada sobre la base de criterios objetivos y coherente con la correspondiente medida notificada con arreglo al anexo I, cuando no se aplique el período de retención.»

47      El artículo 31 del Reglamento Delegado n.º 640/2014, titulado «Sanciones administrativas por animales en el marco de los regímenes de ayuda por animal o de medidas de apoyo relacionadas con los animales» y aplicable al litigio, establece lo siguiente:

«1.      El importe total de la ayuda o apoyo al que tenga derecho el beneficiario en virtud de un régimen de ayuda por animal o de una medida de apoyo relacionada con los animales o de un tipo de operación en el marco de dicha medida de apoyo para el año de solicitud de que se trate se abonará en función del número de animales determinados de conformidad con el artículo 30, apartado 3, a condición de que, en los controles administrativos o sobre el terreno:

a)      no se detecten más de tres animales no determinados, y

b)      los animales no determinados puedan identificarse individualmente por cualquiera de los medios establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1760/2000 o en el Reglamento (CE) n.º 21/2004.

2.      Si más de tres animales son no determinados, el importe total de la ayuda o del apoyo al que tenga derecho el beneficiario, en virtud del régimen de ayuda o medida de apoyo o tipo de operación vinculada a dicha medida de apoyo, que se contempla en el apartado 1 para el año de solicitud correspondiente se reducirá en:

a)      el porcentaje que se determine con arreglo al apartado 3, si no es superior al 20 %;

b)      el doble del porcentaje que se determine con arreglo al apartado 3, si es superior al 20 % pero inferior o igual al 30 %.

Si el porcentaje determinado con arreglo al apartado 3 es superior al 30 %, se denegará la ayuda a la que habría tenido derecho el beneficiario, con arreglo al artículo 30, apartado 3, con cargo a ese régimen de ayuda o medida de apoyo o tipo de operación vinculada a dicha medida de apoyo durante el año de solicitud correspondiente.

Si el porcentaje determinado con arreglo al apartado 3 es superior al 50 %, se denegará la ayuda a la que habría tenido derecho el beneficiario, con arreglo al artículo 30, apartado 3, con cargo a ese régimen de ayuda o medida de apoyo o tipo de operación vinculada a dicha medida de apoyo durante el año de solicitud correspondiente. Además, el beneficiario estará sujeto a una sanción adicional cuyo importe será el que corresponda a la diferencia entre el número de animales declarados y el número de animales determinados con arreglo al artículo 30, apartado 3. Si dicho importe no puede recuperarse íntegramente en los tres años naturales siguientes a aquel en que se haya descubierto la irregularidad, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de Ejecución […] n.º 908/2014, se cancelará el saldo pendiente.

Para otras especies distintas de las contempladas en el artículo 30, apartado 4, del presente Reglamento, los Estados miembros podrán decidir determinar un número de animales diferente del umbral de tres animales previsto en los apartados 1 y 2 del presente artículo. Al determinar dicho número, los Estados miembros se asegurarán de que equivale esencialmente a dicho umbral, teniendo en cuenta, entre otras cosas, el número de unidades de ganado y/o el importe de la ayuda o del apoyo concedido.

3.      A fin de establecer los porcentajes a que se refiere el apartado 2, el número de animales de un régimen de ayuda o medida de apoyo o tipo de operación que se consideren no determinados se dividirá por el número de animales determinado para ese régimen de ayuda o medida de apoyo o tipo de operación en el marco de dicha medida de apoyo para el año de solicitud correspondiente.

4.      Cuando el cálculo del importe total de la ayuda o del apoyo a que tenga derecho el beneficiario en virtud de un régimen de ayuda o de una medida de apoyo o de un tipo de operación en virtud de esa medida de apoyo para el año de solicitud correspondiente se base en el número de días durante los cuales los animales que cumplen las condiciones de subvencionabilidad están presentes en la explotación, el cálculo del número de animales que se consideren no determinados, según lo establecido en el apartado 2, también se basará en el número de días que dichos animales estén presentes en la explotación.»

48      En el presente asunto, de los elementos obrantes en autos se desprende que la cuestión principal que enfrenta a las partes es si, cuando se constata un retraso en relación con los requisitos de identificación y registro, pero estos requisitos se cumplen posteriormente y concurren las demás condiciones de admisibilidad, tal retraso comporta o no la aplicación de sanciones administrativas.

49      Según la interpretación del marco jurídico adoptada por la Comisión, cuando los requisitos de identificación y registro se hayan cumplido extemporáneamente, aunque se regularicen posteriormente, procede aplicar sanciones administrativas (en lo sucesivo, «interpretación adoptada por la Comisión»), extremo que cuestiona el Reino de España, apoyado por la República Francesa, en el presente asunto.

50      A este respecto, en primer lugar, en cuanto al marco jurídico aplicable en el presente asunto, ha de señalarse, por una parte, que, si bien el texto del artículo 31 del Reglamento Delegado n.º 640/2014 no prevé expresamente la aplicación de sanciones administrativas en una situación como la controvertida en este caso, tampoco la excluye, como se desprende igualmente del informe del órgano de conciliación contemplado en los apartados 16 y 17 anteriores.

51      Por otra parte, mientras que el artículo 53, apartado 4, párrafo segundo, letra a), del Reglamento Delegado n.º 639/2014 no prevé expresamente la aplicación de sanciones administrativas en virtud del artículo 31 del Reglamento Delegado n.º 640/2014, esta disposición preceptúa en cambio que, si el retraso se regulariza en una determinada fecha y se cumplen los demás requisitos, como sucede en este caso, el animal seguirá siendo admisible para recibir la ayuda.

52      De ello se desprende, como alega acertadamente la Comisión, que se establece una distinción entre los incumplimientos de las condiciones de admisibilidad para que un animal pueda recibir la ayuda y las sanciones administrativas previstas para los incumplimientos de los requisitos de identificación y registro, lo que se deduce, en particular, por analogía, del considerando 14 del Reglamento Delegado 2016/1393, el cual indica lo siguiente:

«Con objeto de garantizar la fiabilidad de los datos utilizados para los fines del sistema sin solicitudes contemplado en el artículo 21, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 809/2014, los animales potencialmente admisibles deben ser objeto de controles sobre el terreno. Las sanciones administrativas establecidas en el artículo 31 del Reglamento Delegado […] n.º 640/2014 se aplican en caso de que se detecten incumplimientos. Sin perjuicio de otras condiciones de admisibilidad, los animales potencialmente admisibles no dejarán, sin embargo, de ser considerados admisibles para el pago, siempre que los incumplimientos en lo que atañe a los requisitos de identificación y registro sean subsanados a más tardar el primer día del período de retención o a más tardar en la fecha seleccionada por el Estado miembro, de conformidad con el artículo 53, apartado 4, del Reglamento Delegado […] n.º 639/2014. Por lo tanto, debe especificarse en el artículo 31, apartado 3, del Reglamento Delegado […] n.º 640/2014 que los animales potencialmente admisibles con respecto a los cuales se constate que no están correctamente identificados o registrados se contabilizarán como animales respecto a los cuales se han detectado incumplimientos, con independencia de su situación en lo que atañe al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 53, apartado 4, del Reglamento Delegado […] n.º 639/2014.»

53      De lo anterior resulta que, si un incumplimiento de las obligaciones de identificación y registro se detecta antes del inicio del período de retención y se corrige a más tardar el primer día de ese período, el animal sigue siendo subvencionable.

54      No obstante, si la cuestión de la identificación y del registro se refiere a una notificación extemporánea, las sanciones administrativas deben continuar aplicándose.

55      En efecto, aunque los animales de que se trate sigan siendo subvencionables en el marco del mecanismo de ayuda asociada voluntaria, el incumplimiento consistente en una notificación extemporánea, en cuanto tal, no puede rectificarse y entraña la aplicación de una sanción administrativa.

56      La modificación del artículo 53, apartado 4, del Reglamento Delegado n.º 639/2014 tiene por objeto no excluir a un animal de la posibilidad de obtener la ayuda durante toda su vida en el caso de un incumplimiento de los requisitos de identificación y registro detectado anteriormente y más tarde regularizado antes de una determinada fecha que debe fijar el Estado miembro.

57      Aunque el objetivo de la modificación sea garantizar la proporcionalidad, esta modificación no debe dar lugar a un debilitamiento de los requisitos fundamentales previstos en la normativa sobre la identificación y el registro de animales, de modo que, en determinados casos, debe imponerse una sanción administrativa tras la constatación de un incumplimiento, incluso si, en una fecha posterior, tal incumplimiento se rectifica y el animal puede ser tomado en consideración para el pago de la ayuda.

58      A este respecto, el Reino de España no puede alegar válidamente, para acreditar la incoherencia de la interpretación de la Comisión, la modificación del artículo 31, apartado 3, del Reglamento Delegado n.º 640/2014 llevada a cabo por el Reglamento Delegado (UE) 2021/841 de la Comisión, de 19 de febrero de 2021, por el que se modifica el Reglamento Delegado n.º 640/2014 en lo que respecta a las normas sobre incumplimientos en relación con el sistema de identificación y registro de animales de las especies bovina, ovina y caprina, y sobre el cálculo del nivel de las sanciones administrativas con respecto a los animales declarados en virtud de regímenes de ayuda por animales o medidas de apoyo relacionadas con los animales (DO 2021, L 186, p. 12), dado que en dicho artículo 31 del Reglamento Delegado n.º 640/2014 se ha suprimido toda referencia al artículo 53, apartado 4, del Reglamento Delegado n.º 639/2014.

59      En efecto, es cierto que la Comisión ha justificado esta supresión explicando que, a fin de garantizar la proporcionalidad y sin perjuicio de otras condiciones de admisibilidad establecidas por el Estado miembro, debe considerarse a los bovinos, los ovinos y los caprinos admisibles para recibir la ayuda o el apoyo sin aplicación de sanciones administrativas en tanto en cuanto una notificación extemporánea de un hecho relacionado con un animal haya tenido lugar antes del inicio de un período de retención o antes de una fecha de referencia determinada, fijada por el Estado miembro conforme al artículo 53, apartado 4, del Reglamento Delegado n.º 639/2014.

60      No es menos cierto que, tal como ha subrayado acertadamente la Comisión, el artículo 31, apartado 3, del Reglamento Delegado n.º 640/2014, en su versión modificada por el Reglamento Delegado 2021/841, no era aplicable ratione temporis a los años de solicitud en cuestión en el presente asunto.

61      A continuación, tal como sostiene el Reino de España, es verdad que la interpretación adoptada por la Comisión puede afectar, en determinadas circunstancias, al efecto útil de la modificación del artículo 53, apartado 4, del Reglamento Delegado n.º 639/2014 llevada a cabo por el artículo 1 del Reglamento Delegado 2015/1383.

62      En efecto, mientras que esta modificación tenía por objeto, como alega la Comisión, no excluir la admisibilidad potencial de un animal en caso de retrasos en cuanto al respeto de los requisitos de identificación y registro, siempre que se cumplan todas las demás condiciones y que el retraso se regularice en una determinada fecha, la aplicación de sanciones administrativas, en determinadas circunstancias, como en este caso, puede producir, durante el año de solicitud en cuestión, los mismos efectos excluyentes, a saber, la denegación de la ayuda.

63      Así ocurre cuando, como sucede en España, el hecho constitutivo del derecho a la ayuda consiste, en particular, pero no exclusivamente, como afirmó el Reino de España en la vista, en el sacrificio del animal.

64      No es menos cierto, como alega con razón la Comisión, que la ventaja resultante de la modificación del artículo 53, apartado 4, del Reglamento Delegado n.º 639/2014 depende de la manera en la que se hayan concebido las medidas de ayuda a nivel nacional, es decir, de la cuestión de si el Estado miembro ha establecido que, para ser admisible, el animal debe parir, producir leche o ser sacrificado. Pues bien, la opción del Reino de España de considerar que el hecho constitutivo del derecho a la ayuda consiste, en particular, en el sacrificio del animal no puede tenerse en cuenta para poner de manifiesto una contradicción en el fundamento en que se basa la modificación del artículo 53, apartado 4, del Reglamento Delegado n.º 639/2014.

65      De lo anterior se infiere que la alegación relativa al efecto útil de la modificación del artículo 53, apartado 4, del Reglamento Delegado n.º 639/2014 formulada por el Reino de España debe desestimarse.

66      Por último, es obligado constatar que la tesis de la Comisión es conforme con la estructura del marco jurídico aplicable a la luz de los objetivos perseguidos por el legislador de la Unión.

67      En efecto, de dicho marco se desprende claramente la importancia de notificar rápidamente los desplazamientos de los animales, dado que los objetivos perseguidos por el legislador de la Unión son aumentar la confianza de los consumidores en la calidad de la carne de vacuno y de los productos a base de esta carne, mantener la protección de la salud pública y reforzar la estabilidad sostenible del mercado de la carne de vacuno (véase, por analogía, la sentencia de 24 de mayo de 2007, Maatschap Schonewille-Prins, C‑45/05, EU:C:2007:296, apartado 40).

68      Para que puedan alcanzarse estos objetivos, es indispensable que el sistema de identificación y de registro de los bovinos sea totalmente eficaz y fiable en cualquier momento, de manera que, en particular, permita a las autoridades competentes localizar a la mayor brevedad posible, en caso de epizootia, la procedencia de un animal y tomar inmediatamente las disposiciones necesarias para evitar cualquier riesgo para la salud pública. Ahora bien, no sucedería así si el poseedor de los animales no notifica a la base de datos informatizada los traslados de sus bovinos dentro de los plazos establecidos (véase, por analogía, la sentencia de 24 de mayo de 2007, Maatschap Schonewille-Prins, C‑45/05, EU:C:2007:296, apartado 41).

69      Por consiguiente, las notificaciones extemporáneas, como las controvertidas en el presente asunto, deben entrañar imperativamente la aplicación de sanciones administrativas.

70      Así, y con independencia de la cuestión de si la interpretación adoptada por la Comisión es oponible a los Estados miembros, en general, y al Reino de España, en particular, mediante correos dirigidos a algunos Estados miembros en la plataforma en línea denominada «communication and information resource centre for administrations, businesses and citizens» (Circabc), la interpretación adoptada por la Comisión debe ser validada.

71      Por lo tanto, procede desestimar la alegación relativa a la infracción del artículo 53, apartado 4, párrafo segundo, letra a), del Reglamento Delegado n.º 639/2014 y del artículo 1 del Reglamento Delegado 2015/1383.

72      En segundo lugar, los objetivos perseguidos por el legislador de la Unión justifican la desestimación de la alegación relativa a la violación del principio de proporcionalidad.

73      Tal como ha declarado reiteradamente el Tribunal de Justicia, el principio de proporcionalidad, que forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión, exige que los actos de las instituciones de la Unión no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimamente perseguidos por la normativa controvertida, entendiéndose que, cuando sea posible elegir entre varias medidas adecuadas, deberá recurrirse a la menos onerosa, y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (véase la sentencia de 24 de mayo de 2007, Maatschap Schonewille-Prins, C‑45/05, EU:C:2007:296, apartado 45 y jurisprudencia citada).

74      También es cierto, por una parte, que el Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que el principio de proporcionalidad no puede justificar la no imposición de sanciones administrativas en caso de incumplimiento de los requisitos de identificación y registro, puesto que la finalidad de tales sanciones es garantizar el respeto de dichos requisitos de identificación y registro (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de mayo de 2007, Maatschap Schonewille-Prins, C‑45/05, EU:C:2007:296, apartados 40 a 43 y 49 a 52).

75      Por otra parte, tal como ha alegado la Comisión acertadamente, el régimen de sanciones en vigor prevé cierta progresividad en la aplicación de las reducciones y de las sanciones en función de la gravedad y de la importancia de la infracción cometida por el ganadero.

76      En efecto, el régimen del artículo 31, apartado 2, del Reglamento Delegado n.º 640/2014 se basa precisamente en criterios de proporcionalidad, dado que, en función del número de animales respecto de los cuales no se han cumplido los requisitos, se aplica una sanción más o menos grave, y solo se aplica una sanción además de la reducción del importe de la ayuda cuando el porcentaje resultante del artículo 31, apartado 3, del Reglamento Delegado n.º 640/2014 es superior al 50 %; que, en todos los demás casos, no habrá sanción adicional y que, en caso contrario, se tratará solamente de una reducción proporcional al número de animales respecto de los cuales se han constatado incumplimientos, y ello únicamente cuando, conforme al artículo 31, apartado 2, del Reglamento Delegado n.º 640/2014, los incumplimientos se refieran a más de tres animales.

77      Así pues, la alegación relativa a la violación del principio de proporcionalidad debe desestimarse.

78      Por lo tanto, procede desestimar la primera parte, relativa a la imposición de sanciones administrativas por incumplimiento de los requisitos de identificación y registro de animales antes de la fecha fijada por un Estado miembro.

 Segunda parte, relativa a la imposición de sanciones administrativas en caso de incumplimiento de los requisitos de identificación y registro de animales en un sistema sin solicitudes

79      El Reino de España, apoyado por la República Francesa, alega, en esencia, que aplica un sistema principalmente «sin solicitudes», conforme al artículo 21, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento n.º 1306/2013 en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad (DO 2014, L 227, p. 69), en virtud del cual un beneficiario puede solicitar la ayuda por el número máximo de animales que cumplen todos los requisitos para el cobro de una ayuda, según la información que figura en la base de datos de identificación y registro de animales, al ser múltiples las ventajas de este tipo de gestión tanto para la Administración como para los ganaderos solicitantes de las ayudas, en lo que respecta a la simplificación y reducción de la carga administrativa.

80      En el marco de este sistema, los animales que, según la base de datos de identificación y registro de animales, cumplen los requisitos de admisibilidad se denominan animales potencialmente subvencionables (en lo sucesivo, «APS»), y un APS se define —como animal potencialmente admisible, en el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, punto 17, del Reglamento Delegado n.º 640/2014— como un animal que, a priori, podría potencialmente cumplir los criterios de admisibilidad para recibir ayuda en virtud del régimen de ayuda por animales o de una medida de ayuda relacionada con los animales, en el año de solicitud en cuestión. Expresado en otros términos, un animal que, a priori, no cumpliera todos los requisitos de admisibilidad no sería un APS.

81      El Reino de España precisa que, desde la campaña 2009, se utiliza el Sistema Integrado de Trazabilidad Animal (en lo sucesivo, «Sitran») como base de datos para la realización de los controles administrativos al 100 % de los expedientes por los que se solicita alguna de las ayudas por animales, para poder obtener así, tras la realización de diversos controles cruzados, la relación de los APS. El Sitran se utiliza para examinar el cumplimiento del artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 820/97 del Consejo (DO 2000, L 204, p. 1), con respecto a los plazos establecidos para la comunicación de los traslados desde la explotación y hacia la misma, así como de los nacimientos y muertes, a saber, siete días para la comunicación del movimiento de entrada o salida de la explotación y para la comunicación de los nacimientos o muertes de los animales. Estos controles administrativos se realizan respecto al 100 % de las solicitudes presentadas, por lo que se revisa cada animal registrado en la base de datos de trazabilidad animal.

82      Según el Reino de España, conforme al artículo 53, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento Delegado n.º 639/2014, uno de los requisitos para el cobro de las ayudas asociadas al ganado bovino es que los animales deben estar correctamente identificados y registrados de acuerdo con lo establecido en el Reglamento n.º 1760/2000, de modo que un animal con un incumplimiento de registro en la base de datos ya no cumple todos los requisitos para el cobro de la ayuda y, por tanto, ya no puede ser considerado un APS, ni ser considerado para el cálculo de sanciones administrativas.

83      El Reino de España se pregunta cómo podría considerarse que un animal es un APS cuando la Administración, mediante los controles cruzados realizados a través de Sitran, sabe a priori que un animal no cumple un requisito de admisibilidad por incumplimiento del requisito del plazo máximo para el registro de un movimiento. A todos los efectos, sería un animal no declarado, para el cual no se solicita ayuda alguna, y no tendría sentido que se aplicasen al beneficiario sanciones administrativas por los animales respecto de los que se hubiera detectado un incumplimiento de la normativa referente a los plazos para el registro de los movimientos de animales.

84      Así, según el Reino de España, el criterio de la Comisión le obligaría a considerar que un animal del que sabe a priori, gracias a los controles cruzados con el Sitran, que no cumple con los criterios de identificación y registro es un APS que sería tenido en cuenta para la aplicación de sanciones administrativas conforme establece el artículo 31 del Reglamento Delegado n.º 640/2014.

85      A tal efecto, el Reino de España subraya que, hasta la campaña 2018, las irregularidades de identificación y registro animal que debían tenerse en cuenta para el cálculo de sanciones administrativas habían sido únicamente las detectadas sobre los APS en los controles sobre el terreno, nunca las detectadas en los controles administrativos, puesto que el resultado de estos controles es conocido a priori y da lugar a que el animal no sea considerado un APS.

86      En virtud de este planteamiento de gestión, el Reino de España considera que no existe riesgo alguno para el FEAGA, pues se garantiza, en primer lugar, que no se percibe la ayuda asociada a un animal para el cual se hubiese detectado un incumplimiento de identificación y registro durante la realización de los controles administrativos a la totalidad de expedientes de solicitud de ayuda; en segundo lugar, la extracción a nivel nacional de la relación de APS para cada ayuda, y, en tercer lugar, la realización de diferentes controles sobre el terreno aleatorios y en base al resultado de un análisis de riesgos.

87      Por último, el Reino de España observa que los requisitos de admisibilidad de las ayudas asociadas, relativos a la identificación y registro de animales, no han variado respecto al período anterior al controvertido. Es decir, se sigue considerando el cumplimiento de los requisitos de identificación y registro animal que establece el Reglamento n.º 1760/2000. Desde entonces, la Comisión ha realizado distintas auditorías respecto a las ayudas por animales sin formular observaciones relativas al incumplimiento de los requisitos de identificación y registro animal.

88      En consecuencia, el Reino de España considera que la interpretación de la Comisión es manifiestamente desproporcionada por cuanto no es necesaria, en tanto que más onerosa, para prevenir riesgos al FEAGA, en la medida en que el sistema español excluye ese riesgo al garantizar totalmente que no se percibe la ayuda asociada a un animal para el cual se hubiese detectado a priori un incumplimiento de identificación y registro durante la realización de los controles administrativos a la totalidad de expedientes de solicitud de ayuda (animal que, por definición, no podría ser un APS) y sin perjuicio de las sanciones administrativas que se impongan a los APS como resultado de controles sobre el terreno.

89      En resumen, según el Reino de España, no procede por tanto aplicar sanciones administrativas a los animales respecto de los que se hubiese detectado a priori un incumplimiento de identificación y registro durante la realización de los controles administrativos a la totalidad de expedientes de solicitud de ayuda por parte de un Estado miembro que, como el Reino de España, aplica un sistema «sin solicitudes» que excluye por su propia naturaleza cualquier riesgo para el FEAGA.

90      La Comisión rebate esta argumentación.

91      A este respecto, procede recordar, con carácter preliminar, que, a tenor del artículo 21, apartado 4, del Reglamento de Ejecución n.º 809/2014, «los Estados miembros podrán implantar procedimientos que permitan emplear a los efectos de las solicitudes de ayuda por ganado o las solicitudes de pago la información contenida en la base de datos informatizada para animales, siempre que dicha base de datos ofrezca el nivel de garantía y funcionamiento necesario para la adecuada gestión de los regímenes de ayuda o medidas de ayuda con respecto a cada animal».

92      En el presente asunto, no se cuestiona el hecho de que el Sitran ofrece el nivel de garantía y funcionamiento necesario para la adecuada gestión de los regímenes de ayuda o medidas de ayuda con respecto a cada animal.

93      Cabe recordar también que, a tenor del artículo 31, apartado 3, del Reglamento Delegado n.º 640/2014, «a fin de establecer los porcentajes referidos en los apartados 1 y 2, el número de animales declarados al amparo del régimen de ayuda por animales o de la medida de ayuda relacionada con los animales y afectados por incumplimientos se dividirá por el número de animales determinado para ese régimen de ayuda o medida de ayuda por animales respecto de la solicitud de ayuda o de pago para el año de solicitud correspondiente» y que, «en caso de que un Estado miembro se acoja a la posibilidad de disponer de un sistema sin solicitudes […], los animales potencialmente admisibles respecto a los cuales se haya comprobado que no están correctamente identificados o registrados en el sistema de identificación y registro de animales contarán como animales respecto a los cuales se han detectado incumplimientos».

94      Pues bien, en el presente asunto, consta ciertamente que, conforme al artículo 53, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento Delegado n.º 639/2014, uno de los requisitos para el cobro de las ayudas asociadas al ganado bovino es que los animales deben estar correctamente identificados y registrados de acuerdo con lo establecido en el Reglamento n.º 1760/2000, de modo que un animal con un incumplimiento de registro en el Sitran ya no cumple todos los requisitos para el cobro de la ayuda y, por tanto, ya no puede ser considerado un APS.

95      Por consiguiente, si, mediante un control administrativo a través del Sitran, la Administración sabe a priori que un animal no cumple un requisito de admisibilidad debido a un incumplimiento del requisito relativo al plazo máximo para el registro de un movimiento, ese animal no puede considerarse un APS. Tal como alega acertadamente el Reino de España, a todos los efectos sería un animal no declarado, para el cual no se solicita ayuda alguna.

96      No es menos cierto que dicho animal pondría de manifiesto un incumplimiento que justifica la aplicación de sanciones administrativas.

97      En efecto, por una parte, a tenor del artículo 31, apartado 3, del Reglamento Delegado n.º 640/2014, las sanciones se calculan en función de los animales potencialmente admisibles respecto a los cuales se han detectado incumplimientos.

98      Pues bien, en un sistema «sin solicitudes», todos los animales presentes en la base de datos se consideran potencialmente admisibles y, por tanto, susceptibles de ser animales respecto a los cuales se detecten incumplimientos. Por ello, en caso de incumplimiento de los requisitos de registro y de identificación durante el período de retención o con posterioridad a la fecha en la que el animal puede ser admisible para recibir ayuda conforme al artículo 53, apartado 4, del Reglamento Delegado n.º 639/2014, el animal de que se trate debe ser tenido en cuenta para la imposición de sanciones administrativas.

99      Por otra parte, tal como ha observado el propio Reino de España en sus escritos ante el Tribunal General, el sistema «sin solicitudes» a que se refiere el artículo 21, apartado 4, del Reglamento de Ejecución n.º 809/2014 funciona de forma diferente, existiendo en cada sistema ventajas e inconvenientes, y compete exclusivamente a los Estados miembros decidir qué sistema resulta el más adecuado para ellos, una vez evaluado el nivel de garantía que ofrecen sus bases de datos de identificación y registro y sus procedimientos de control.

100    Pues bien, tal como sostiene acertadamente la Comisión, la decisión del Estado miembro de elegir un sistema «con solicitudes» o un sistema «sin solicitudes» no tiene ninguna incidencia en la aplicación de sanciones administrativas al beneficiario, puesto que la aplicación de sanciones administrativas se realiza sin distinguir entre el sistema «sin solicitudes» y el sistema «con solicitudes». La alegación del Reino de España de que su planteamiento de gestión no crea ningún riesgo para el FEAGA no puede, por lo demás, poner en cuestión esta apreciación.

101    Por lo tanto, procede desestimar la segunda parte por infundada.

 Tercera parte, relativa al trato discriminatorio a los Estados miembros que aplican un sistema «sin solicitudes» y al derecho de defensa

102    El Reino de España alega un trato discriminatorio a los Estados miembros que utilizan un sistema «sin solicitudes» frente a aquellos que aplican a un sistema «con solicitudes».

103    Aduce en este sentido que, a diferencia del sistema «sin solicitudes», en los Estados miembros con un sistema basado en solicitudes tradicionales, los ganaderos declaran los animales por los que solicitan la ayuda. Así, según establece el artículo 21, apartado 1, letra c), del Reglamento de Ejecución n.º 809/2014, la solicitud debe recoger, entre otros datos, el número de animales de cada especie respecto de los que se presenta una solicitud de ayuda por ganado o una solicitud de pago y, en el caso del ganado vacuno, el código de identificación de los animales. Además, las administraciones deben proporcionarles en intervalos regulares toda la información que figure en sus bases de datos sobre sus explotaciones y animales.

104    Por consiguiente, afirma que los ganaderos no declararían animales de los que tuvieran constancia de un incumplimiento de identificación y registro de animales.

105    Sin embargo, según el Reino de España, en un sistema «sin solicitudes», aunque un ganadero sea consciente de que un animal es irregular, no cuenta con ningún mecanismo para retirar de la solicitud de ayuda los animales que no hayan cumplido los requisitos normativos de identificación y registro, de modo que una herramienta de simplificación como esta se vuelve en contra de los ganaderos, que no pueden evitar la penalización por animales con algún problema de identificación.

106    La Comisión rebate esta argumentación.

107    A este respecto, debe considerarse que, en la tercera parte de su argumentación relativa a los controles de la exactitud de la ayuda, incluida la aplicación de sanciones administrativas, el Reino de España invoca esencialmente la violación de los principios de no discriminación y, tal como confirmó en la respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal General en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, de respecto del derecho de defensa.

108    En lo que atañe, por una parte, a la alegación relativa a la violación del principio de no discriminación, baste constatar que, con su argumentación, el Reino de España no cuestiona la legalidad de la Decisión impugnada, sino la del marco jurídico aplicable, sin invocar formalmente su ilegalidad. Pues bien, a este respecto, tal como indica la Comisión en sus escritos, cada sistema, con o sin solicitudes, tiene sus ventajas e inconvenientes. Así, en el sistema «con solicitudes», el ganadero debe identificar uno a uno a los animales para los que solicita la ayuda y el riesgo de olvidar alguno o de no recibir la ayuda por este se incrementa. En un sistema «sin solicitudes», como el escogido por el Reino de España, no se puede excluir a un animal en particular, pero el agricultor siempre puede retirar su solicitud de ayuda si ve que el número de animales que no cumplen los requisitos supondrá no solo la pérdida de la ayuda, sino también la imposición de sanciones adicionales. Así pues, si bien estos sistemas son diferentes, de ello no resulta una discriminación que haga ilegal la elección que se deja a los Estados miembros, que, por lo demás, pueden optar por uno u otro.

109    Además, es preciso recordar que la decisión del Estado miembro de elegir un sistema «con solicitudes» o un sistema «sin solicitudes» no tiene ninguna incidencia en la aplicación de sanciones administrativas al beneficiario, dado que la aplicación de sanciones administrativas se realiza sin distinguir entre el sistema «sin solicitudes» y el sistema «con solicitudes».

110    Por lo tanto, procede desestimar la alegación relativa a la violación del principio de no discriminación.

111    En lo tocante, por otra parte, a la alegación relativa a la violación del principio de respeto del derecho de defensa, basta con señalar que, con su argumentación, el Reino de España solo invoca una violación del derecho de defensa en relación con los agricultores en cuestión, y no respecto de él, de modo que una eventual violación del derecho de defensa, tal como se invoca, no puede afectar a la legalidad de la Decisión impugnada de la que él es el único destinatario.

112    Así pues, procede desestimar la alegación basada en la violación del principio de respeto del derecho de defensa y, por tanto, la tercera parte en su conjunto.

 Cuarta parte, relativa al elevado grado de penalización a los solicitantes de ayudas a los animales y a la ausencia de proporcionalidad respecto a ayudas por superficie con controles preliminares

113    Según el Reino de España, en el sistema actual de cálculo de sanciones administrativas no se discrimina en función del número de días de retraso en la notificación del movimiento de un animal, lo que afecta muy especialmente al Reino de España, con rebaños de extensivo que se mueven en trashumancia y en los que, por tanto, el movimiento afecta a todo el rebaño y no solo a unos pocos animales. En tales rebaños, el retraso en solo unos pocos días en la comunicación del movimiento supone la falta de ayudas e incluso una sanción plurianual. En otras palabras, en el sistema actual de cálculo de sanciones administrativas se trata igual un retraso de notificación de un día que de un mes, o incluso que la falta de notificación.

114    El Reino de España subraya que existe así una enorme disparidad entre los criterios relativos a la gestión de las ayudas por superficie y los aplicables a las ayudas por animales, pues en los sistemas de ayuda por superficie se están introduciendo cada vez más medidas de flexibilidad para reducir las sanciones aplicadas a los agricultores.

115    El Reino de España añade que, en el caso de las ayudas por superficie, los agricultores pueden recibir alertas respecto a posibles incidencias en su solicitud de ayuda por dos vías distintas, a saber, los controles preliminares y los controles de seguimiento, siendo el objetivo ayudar a los beneficiarios en el cumplimiento de los criterios de admisibilidad, los compromisos y otras obligaciones, y permitirles corregir o remediar la situación.

116    La Comisión rebate esta argumentación.

117    A este respecto, se ha de señalar, en lo referente al elevado grado de penalización a los solicitantes de ayudas a los animales y a la ausencia de proporcionalidad respecto a ayudas por superficie con controles preliminares, que el Reino de España considera que la interpretación de la Comisión también es manifiestamente desproporcionada por cuanto discrimina a los Estados miembros que utilizan un sistema «sin solicitudes» para la gestión de las ayudas por animales y penaliza a los solicitantes de ayudas al no establecer ninguna distinción en lo relativo a los plazos de notificación de los movimientos de animales, lo que contrasta con los criterios más flexibles utilizados para la gestión de las ayudas por superficie.

118    Pues bien, es preciso constatar, por una parte, que la primera parte de la argumentación del Reino de España coincide con su argumentación relativa a la discriminación de los Estados miembros que utilizan un sistema «sin solicitudes». Así pues, procede remitirse a las consideraciones que figuran en los apartados 109 a 112 anteriores.

119    Por otra parte, tal como observa acertadamente la Comisión, el Reino de España no explica en modo alguno en qué medida el régimen de ayudas por superficie es extrapolable al régimen de ayuda asociada voluntaria a los animales ni en qué medida los dos regímenes de ayuda son equivalentes.

120    En cualquier caso, el régimen de ayudas por superficie no es comparable al régimen de ayuda asociada voluntaria, que se refiere a los animales, y, por tanto, ese primer régimen no puede invocarse para alegar la ausencia de proporcionalidad en lo concerniente al régimen de ayuda controvertido en el presente asunto.

121    Por consiguiente, procede desestimar la cuarta parte del primer motivo del Reino de España.

 Sobre el segundo motivo, relativo a la realización de controles sobre el terreno de calidad suficiente

122    Por lo que se refiere a la realización de controles sobre el terreno de calidad suficiente, la Comisión consideró esencialmente, en el escrito final, que no se había respetado el tamaño máximo de la muestra aleatoria del 25 % y que no se había garantizado una adecuada eficacia del análisis de riesgos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, apartados 3 a 5, del Reglamento de Ejecución n.º 809/2014, extremo que cuestiona el Reino de España.

123    En este sentido, el Reino de España alega que, para los organismos pagadores cuya tasa aleatoria es superior a la de riesgo, ha de tenerse en cuenta, antes de nada, el hecho de que no ha existido fallo del sistema de control ni de metodología de selección de la muestra por análisis de riesgo, sino que puede haberse producido una circunstancia totalmente aleatoria que escapa al control del organismo pagador, mientras que se ha cumplido estrictamente la normativa de la Unión, que obliga a realizar una evaluación anual de los factores de riesgo.

124    A continuación, alega que un error aleatorio se maximiza en muestras pequeñas.

125    Por último, el Reino de España aduce que, en ocasiones, un único expediente anómalo distorsiona los resultados produciendo un valor totalmente atípico, y no significativo de una mala eficacia del análisis de riesgos ni de la mala ponderación de los factores.

126    A este respecto, procede recordar, con carácter preliminar, las disposiciones pertinentes del Reglamento n.º 1306/2013 y del Reglamento de Ejecución n.º 809/2014.

127    El artículo 7, apartado 3, del Reglamento n.º 1306/2013 dispone que, «antes del 15 de febrero del año siguiente al ejercicio de que se trate, la persona responsable del organismo pagador autorizado elaborará […] c) un resumen anual de los informes definitivos de auditoría y de los controles realizados, incluido un análisis de la naturaleza y extensión de los errores y las deficiencias detectados en los sistemas, así como de la acción correctiva que deba emprenderse o planificarse».

128    En su considerando 29, el Reglamento n.º 1306/2013 indica, en lo que respecta a las estadísticas relativas a los controles efectuados por los Estados miembros, que tales estadísticas se utilizan para determinar el nivel de error en los Estados miembros y, de forma más general, para el control de la gestión de los Fondos, precisando también que las estadísticas de control suponen una fuente importante de información, que permite a la Comisión comprobar la correcta gestión de los Fondos, y constituyen un elemento esencial de la declaración anual de fiabilidad.

129    El artículo 59, apartado 2, del Reglamento n.º 1306/2013 preceptúa que, «por lo que se refiere a los controles sobre el terreno, la autoridad competente extraerá su muestra de control de toda la población de solicitantes, incluidas, según proceda, una parte aleatoria con objeto de obtener un porcentaje de error y una parte basada en el riesgo, que se centrará en los ámbitos en los que el riesgo de error sea más elevado».

130    El artículo 34, apartado 3, del Reglamento de Ejecución n.º 809/2014 prescribe que, «a efectos de la aplicación de los artículos 32 y 33, se seleccionará de forma aleatoria del 20 % al 25 % del número mínimo de beneficiarios que deba ser objeto de controles sobre el terreno y, cuando sea aplicable el artículo 32, apartado 2 bis, el 100 % de los colectivos y del 20 % al 25 % de los compromisos que deban ser objeto de controles sobre el terreno», y que el «número restante de beneficiarios y compromisos que deban ser objeto de controles sobre el terreno se seleccionará sobre la base de un análisis de riesgo».

131    En su apartado 5, el artículo 34 del Reglamento de Ejecución n.º 809/2014 dispone que «la eficacia del análisis de riesgos se evaluará y actualizará anualmente del siguiente modo:

a)      determinando la pertinencia de cada factor de riesgo;

b)      comparando los resultados en lo que respecta a la diferencia entre la superficie declarada y la superficie determinada de la muestra basada en el riesgo y de la muestra seleccionada aleatoriamente; o comparando los resultados en lo que respecta a la diferencia entre los animales declarados y los animales determinados de la muestra basada en el riesgo y de la muestra seleccionada aleatoriamente;

c)      teniendo en cuenta la situación específica y, en su caso, la evolución de la pertinencia de los factores de riesgo en el Estado miembro;

d)      teniendo en cuenta la naturaleza del caso de incumplimiento que da lugar al incremento del porcentaje de control de conformidad con el artículo 35».

132    Así pues, la eficacia del análisis de riesgos debe evaluarse y actualizarse anualmente, conforme al artículo 34, apartado 5, del Reglamento de Ejecución n.º 809/2014.

133    Por otro lado, el considerando 33 de este Reglamento establece que, para que los análisis de riesgo resulten pertinentes y eficaces, se debe evaluar y actualizar anualmente su eficacia teniendo en cuenta la pertinencia de cada criterio de riesgo, comparando los resultados de las muestras elegidas aleatoriamente y de las basadas en el riesgo, la situación específica del Estado miembro y el tipo de incumplimiento.

134    Las alegaciones del Reino de España en relación con la realización de controles sobre el terreno de calidad suficiente deben apreciarse a la luz de las disposiciones pertinentes mencionadas y de estas consideraciones.

135    En el presente asunto, la Comisión subraya que, durante el procedimiento administrativo, la DG de Agricultura y Desarrollo Rural constató, respecto a once organismos pagadores, que los porcentajes de error de algunas muestras aleatorias eran superiores a los de las muestras basadas en el riesgo, de modo que la Comisión concluyó que el análisis de riesgos utilizado para estas muestras no era adecuado y que, por tanto, los agricultores que presentaban un mayor riesgo de error no eran seleccionados o verificados a efectos de los controles sobre el terreno. La DG de Agricultura y Desarrollo Rural dedujo que el análisis de riesgos utilizado había infringido el artículo 59, apartado 2, del Reglamento n.º 1306/2013 y el artículo 34, apartados 3 y 5, del Reglamento de Ejecución n.º 809/2014.

136    En la demanda, el Reino de España, sin embargo, solo cuestiona la corrección financiera aplicada en relación con esta deficiencia en lo relativo a entidades de pago de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de la Comunidad Autónoma de Cataluña, lo que confirmó en la respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal General en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, sin dejar de pedir la igualdad de trato de todos los organismos pagadores.

 En lo que respecta a Andalucía

137    En lo que respecta a Andalucía, el Reino de España alega que, en la actuación que llevó a cabo, el organismo pagador competente tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 34, apartado 5, del Reglamento de Ejecución n.º 809/2014, que determina la pertinencia de cada criterio de riesgo. Así, se actualizaron los criterios de riesgo que debían considerarse en la selección de la muestra por análisis de riesgo, incorporando elementos específicos ajustados a la realidad de las solicitudes. Posteriormente, se procedió al cálculo del factor de riesgo de cada uno de ellos. El Reino de España insiste en que no ha existido fallo del sistema de control, ni de metodología de selección de la muestra por análisis de riesgo, y en que se ha cumplido estrictamente la normativa de la Unión que exige una evaluación anual de los factores de riesgo.

138    El Reino de España observa que, en estas circunstancias, el Reglamento de Ejecución n.º 809/2014 obliga a revisar los criterios de control en cada campaña para verificar su eficacia y, en el supuesto de que no sean eficaces, a modificarlos a fin de lograr la eficacia en el análisis de riesgo. No obstante, el hecho de que los criterios de control no resulten tan eficaces como se prevé en su diseño no hace acreedor al organismo pagador de una sanción inmediata. En cambio, la consecuencia debería ser la obligación de revisar estos criterios y de modificarlos, eliminando aquellos que no funcionen, añadiendo nuevos criterios o cambiando la ponderación de su valor, todo ello a fin de conseguir un análisis de riesgo efectivo.

139    El Reino de España subraya que el organismo pagador de Andalucía llevó a cabo un trabajo de revisión, evaluando los mencionados criterios, según los resultados obtenidos cada año, y que estos criterios se ajustaron en función de dichos resultados, conforme al artículo 34, apartado 5, del Reglamento de Ejecución n.º 809/2014. Se aporta un cuadro pormenorizado para los años 2016 y 2017.

140    Según el Reino de España, a pesar de la realización de este estudio pormenorizado de los expedientes aleatorios 2016 y 2017, las incidencias detectadas en una determinada línea provocaron que la tasa de error aleatoria superase a la de riesgo en ambas campañas 2016 y 2017. Este es el motivo por el que, al trasladar los datos al conjunto sectorial de ovino-caprino, todas las demás líneas se vieron desvirtuadas, aunque, en realidad, solo en una única línea de las cuatro que integran el conjunto se dé la circunstancia que ocasiona el incumplimiento, es decir, que la tasa de error aleatoria sea superior a la de riesgo.

141    El Reino de España indica que esa línea tiene un bajo número de solicitudes (987 para la campaña 2016 y 951 para la campaña 2017) y un elevado importe, si se efectúa una comparación con cualquiera de las otras líneas del grupo sectorial, lo que no permite, por tanto, extraer conclusiones fiables.

142    Así pues, según el Reino de España, solo existe, en definitiva, un número muy pequeño de expedientes con discrepancias, pero que pesan mucho en la tasa de error por los elevados importes del régimen de ayuda en cuestión. Esto distorsiona los datos del conjunto sectorial, pues los datos estadísticos no tienen un nivel de confianza adecuado, al no ser estos resultados representativos.

143    El Reino de España recuerda que los 30 expedientes de la línea M26 controlados de manera aleatoria para la campaña 2016 representan el 14,35 % (30/209) de todos los expedientes aleatorios del grupo sectorial y los expedientes con incidencias suponen el 6,70 % de ese grupo. En definitiva, este 6,70 % (14/209) de expedientes con incidencias en el control representa el 43,61 % de la tasa de error de la agrupación sectorial de ovino-caprino y, en cambio, el resto de los expedientes de la agrupación con incidencias de la muestra aleatoria, 64 en total (34 de la línea M20, 14 de la línea M22 y 16 de línea M23), que suponen el 30,62 % de los expedientes (64/209), representan el 56,39 % de la referida tasa de error. Es decir, tan solo los 14 expedientes de la línea M26 con incidencias representan el 43,61 % de la tasa de error, mientras que el resto que presenta incidencias, 64 expedientes, suponen el 56,39 % de la referida tasa de error de la agrupación.

144    Por tanto, los datos estadísticos no tienen un nivel de confianza adecuado, al no ser representativos, teniendo en cuenta tanto el tamaño de las submuestras como las diferencias significativas en los importes unitarios por regímenes de ayuda.

145    A juicio del Reino de España, de los cuadros aportados resulta que las tasas de error quedan dentro de los márgenes establecidos y la tasa aleatoria por debajo del riesgo.

146    El Reino de España resalta que la selección aleatoria es previa a la selección de la muestra de riesgo. Así las cosas, los expedientes que tienen alta probabilidad de ser seleccionados por los criterios de riesgo adecuados son seleccionados previamente de forma aleatoria; en el caso de que estos expedientes influyan mucho en el cómputo de la tasa de error, harán parecer que los criterios de riesgo no son adecuados.

147    Por último, en cuanto a la eficacia del análisis de riesgo en los controles sobre el terreno, el Reino de España reitera, por una parte, que ha aplicado estrictamente la normativa de la Unión y ha dado cumplimiento al artículo 34, apartado 5, del Reglamento de Ejecución n.º 809/2014 y, por otra parte, que la selección aleatoria se realiza con anterioridad a la selección por riesgo, que se trata de una línea de pocos solicitantes, que el tamaño de las muestras es pequeño y no representativo del conjunto, que la fiabilidad de los datos estadísticos no tiene un nivel de confianza adecuado y que se desvirtúan los datos por el peso de expedientes que el Tribunal General podría considerar anómalos.

148    En esencia, según el Reino de España, la Comisión yerra en su planteamiento en la medida en que, cuando se trata de establecer el cumplimiento de la legalidad, la extrapolación de los resultados al conjunto debe partir de una muestra con garantías, dado que los resultados pueden tener una gran relevancia y suponer importantes correcciones financieras para los Estados miembros.

149    El Reino de España añade que se formularon alegaciones relativas al organismo pagador de Andalucía con respecto a la existencia de deficiencias en la realización de controles sobre el terreno de calidad suficiente en diversas ocasiones, en particular en las respuestas adicionales dadas por el Reino de España al acta de la reunión bilateral, remitidas por correos electrónicos de 17 de junio de 2019 para la campaña 2017 y de 18 de julio de 2019 para la campaña 2016.

150    Según el Reino de España, de este modo se recogen las alegaciones relativas a que la única línea de ayuda en la que la tasa de error aleatoria supera a la de riesgo es la M26, de manera que, cuando se trasladan los datos al conjunto sectorial de ovino y caprino, estos datos se ven desvirtuados. A estos efectos, precisa, con datos estadísticos concretos a dicha fecha, que esta línea de control tiene un bajo número de solicitantes respecto de las restantes líneas y una muestra de control muy reducida, con un número de expedientes seleccionados de forma aleatoria que suponen tan solo un 15 % de todos los expedientes aleatorios en el grupo sectorial y de los que solo un pequeño número supondrían algún tipo de incidencia, lo que no permitiría sacar conclusiones fiables.

151    El Reino de España arguye que en esos correos electrónicos también se subraya que, al ser la selección de la muestra aleatoria previa a la selección de la muestra de riesgo, si un número de expedientes que tienen una alta probabilidad de ser seleccionados por los criterios de riesgo adecuados son seleccionados previamente de forma aleatoria, existe la posibilidad de que estos expedientes influyan mucho en el cómputo de la tasa de error, haciendo parecer que los criterios de riesgo no son adecuados, lo que plantearía la problemática relativa a los expedientes anómalos.

152    El Reino de España asevera que estas conclusiones vuelven a repetirse en su informe a efectos de la audiencia ante el órgano de conciliación.

153    Añade que, por consiguiente, las alegaciones y los datos que han de debatirse en el presente procedimiento ya se formularon durante el procedimiento administrativo, sin perjuicio de que los aportados en el escrito de demanda estén más actualizados y sean más detallados.

154    La Comisión refuta esta argumentación.

155    En lo que respecta a Andalucía, la Comisión observa que los datos utilizados y los cálculos y el análisis efectuados por el Reino de España que se refieren a Andalucía, expuestos en los apartados 139 a 150 de la presente sentencia, no fueron aportados ni invocados ante la Comisión durante el procedimiento administrativo, de modo que no procede tenerlos en cuenta.

156    A este respecto, ha de recordarse que, durante el procedimiento de liquidación de cuentas, la información que aporta el Estado miembro debe transmitirse a los servicios de la Comisión en los plazos previstos en el artículo 34 del Reglamento de Ejecución n.º 908/2014.

157    En el presente asunto, el Reino de España sostiene que comunicó, durante el procedimiento administrativo, los datos numéricos pertinentes relativos a Andalucía, mediante un escrito de la Comunidad Autónoma de Andalucía en respuesta al escrito de 26 de junio de 2019 de la DG de Agricultura y Desarrollo Rural, por el que solicitaba el envío de la estimación relativa a las estadísticas de la campaña 2016.

158    No obstante, es preciso constatar que, en dicho escrito, se expone que las tasas de error de las muestras aleatorias, del 3,05 %, eran superiores a las de las muestras basadas en el riesgo, del 2,86 %.

159    De este modo, el Reino de España admitió, durante el procedimiento administrativo, la existencia de una infracción del artículo 34, apartados 3 y 5, del Reglamento de Ejecución n.º 809/2014.

160    Ciertamente, en el marco del presente recurso, el Reino de España ha presentado ante el Tribunal General datos, que califica como más actualizados y más detallados, que difieren de los datos aportados en el escrito de la Comunidad Autónoma de Andalucía en respuesta al escrito de 26 de junio de 2019 de la DG de Agricultura y Desarrollo Rural.

161    No obstante, con independencia de la fiabilidad de estos últimos datos, debe constatarse que los mismos no fueron aportados durante el procedimiento administrativo, extremo que no niega el Reino de España.

162    A este respecto, tras la comunicación oficial de las conclusiones por la Comisión, que tiene lugar en el plazo de los seis meses siguientes al envío del acta de la reunión bilateral, conforme al artículo 34, apartado 6, del Reglamento de Ejecución n.º 908/2014, la información adicional solo puede tenerse en cuenta si es necesaria para evitar la sobreestimación bruta del perjuicio financiero y si la transmisión tardía está justificada debidamente por factores externos. Pues bien, en el presente asunto, el Reino de España no ha alegado tales consideraciones.

163    En consecuencia, los datos presentados por el Reino de España ante el Tribunal General no pueden tenerse en cuenta para apreciar la legalidad de la Decisión impugnada y, por tanto, deben descartarse.

164    Así pues, deben desestimarse las alegaciones relativas a la realización de controles sobre el terreno de calidad suficiente respecto a Andalucía.

 En lo que respecta a Cataluña

165    Para la campaña 2017, el Reino de España detalla la distorsión de datos observados en los organismos pagadores respecto a ciertas medidas, alegando que, si bien se constatan desviaciones, estas se deben, por una parte, al escaso número de muestras, lo que excluye su representatividad y, por otra, a la existencia de casos anómalos, que distorsionan los valores medios de las tasas que se obtienen en los controles aleatorios.

166    La Comisión rebate la argumentación del Reino de España.

167    A este respecto, debe señalarse que del informe de síntesis se desprende que, en 2017, se efectuaron 411 controles sobre el terreno, los cuales dieron lugar a una tasa de error del 3,49 % en los expedientes de la muestra aleatoria y del 0,97 % en los expedientes de la muestra basada en el riesgo.

168    Estos datos no son cuestionados por el Reino de España, el cual admite así una infracción del artículo 59, apartado 2, del Reglamento n.º 1306/2013 y del artículo 34, apartados 3 y 5, del Reglamento de Ejecución n.º 809/2014.

169    Por una parte, el Reino de España invoca, para justificar tal desviación, el escaso número de muestras, lo que excluye su representatividad.

170    Pues bien, basta con señalar, como hace la Comisión, que esta argumentación carece de fundamento fáctico, por cuanto las muestras recogidas en el marco de 411 controles no pueden considerarse no representativas del conjunto de la población en cuestión.

171    Por otra parte, el Reino de España alega, para justificar tal desviación, la existencia de casos anómalos, que distorsionan los valores medios de las tasas que se obtienen en los controles aleatorios, máxime en el caso de muestras de número reducido.

172    Pues bien, basta con señalar, como hace la Comisión, que esta argumentación carece de fundamento jurídico, dado que este planteamiento del Reino de España carece de base jurídica.

173    Por añadidura, y tal como ha señalado acertadamente la Comisión, este planteamiento, consistente en descartar casos, por considerarlos anómalos, de los resultados de un control aleatorio equivaldría a privar de todo efecto útil a la naturaleza aleatoria de los controles de las tasas de error sobre el terreno.

174    Por lo tanto, los datos alternativos propuestos por el Reino de España no pueden afectar a la legalidad de la Decisión impugnada.

175    Así pues, deben desestimarse las alegaciones relativas a la realización de controles sobre el terreno de calidad suficiente en lo que respecta a Cataluña.

 Sobre el trato equitativo de todos los organismos pagadores

176    El Reino de España alega asimismo, en esencia, que la Comisión debía aplicar los mismos criterios a todos los organismos pagadores en España.

177    Pues bien, según el Reino de España, de ciertos extractos de la correspondencia mantenida entre la Comisión y los organismos pagadores de Cantabria, de Castilla y León y de Galicia se desprende que las explicaciones dadas por estos tres organismos pagadores sobre el punto controvertido son las mismas que se han facilitado a lo largo de todo el procedimiento para el organismo pagador de Cataluña, todas ellas basadas en las mismas circunstancias, y que la Comisión sí tuvo en cuenta para unos organismos pagadores, pero no para otros, sin haber proporcionado explicación razonable alguna a tal discrepancia de criterio.

178    La Comisión rebate la argumentación del Reino de España.

179    De entrada, debe señalarse que, en el marco de su argumentación relativa a la realización de controles sobre el terreno de calidad suficiente, el Reino de España invoca, formalmente, la violación del derecho a un «trato equitativo» de todos los organismos pagadores.

180    Según el Reino de España, la Comisión debía aplicar los mismos criterios a todos los organismos pagadores en España. Alega, en este sentido, que varios organismos pagadores presentaron con éxito argumentos relativos a los efectos de las muestras pequeñas y de los casos anómalos.

181    En el presente asunto, debido a esta deficiencia, la Comisión ha efectuado correcciones financieras a otras nueve comunidades autónomas, desestimando alegaciones relativas a los efectos de las muestras pequeñas y de los casos anómalos  y procediendo a correcciones que el Reino de España no cuestiona en el marco del presente recurso. Además, dicha institución aceptó estas alegaciones, en parte, respecto a otra comunidad autónoma y, en su totalidad, respecto a otras dos comunidades autónomas, extremo que invoca el Reino de España.

182    Pues bien, es preciso constatar que el Reino de España no ha acreditado que estas dos últimas comunidades autónomas se encontraran en una situación objetivamente comparable a las de Andalucía y Cataluña.

183    En cualquier caso, en lo que respecta a Andalucía, la Comisión observa, sin verse contradicha sobre este punto por el Reino de España, que los datos aportados se referían al año de solicitud 2018, que no está incluido en los años de solicitud a que se refiere la Decisión impugnada.

184    En lo que respecta a Cataluña, no cabe reprochar a la Comisión que desestimara la alegación relativa al tamaño insuficiente de una muestra obtenida sobre la base de 411 controles.

185    Así pues, procede desestimar la alegación del Reino de España relativa al trato no equitativo de los organismos pagadores.

186    En consecuencia, procede desestimar el segundo motivo y, por tanto, el recurso en su totalidad.

 Costas

187    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

188    Al haber sido desestimadas las pretensiones del Reino de España, procede condenarlo a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión, conforme a lo solicitado por esta.

189    Con arreglo al artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas.

190    Al haber intervenido la República Francesa como coadyuvante en apoyo de las pretensiones del Reino de España, procede condenarla a cargar con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      El Reino de España cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

3)      La República Francesa cargará con sus propias costas.

Spielmann

Valančius

Tóth

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 20 de septiembre de 2023.

El Secretario

 

El Presidente

V. Di Bucci

 

M. van der Woude


*      Lengua de procedimiento: español.