Language of document : ECLI:EU:T:2015:67

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 23 de enero de 2015 (*)

«Marca comunitaria — Procedimiento — Tasación de costas»

En los asuntos acumulados T‑566/11 DEP y T‑567/11 DEP,

Soler Hispania, S.L., anteriormente Viejo Valle, S.A., con domicilio social en L’Olleria (Valencia), representada por el Sr. I. Temiño Ceniceros, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI),

parte demandada,

siendo la otra parte en los procedimientos ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal

Établissements Coquet, con domicilio social en Saint-Léonard-de-Noblat (Francia), representada por Me C. Bouchenard, abogada,

que tienen por objeto una solicitud de tasación de las costas que debe reembolsar la parte demandante a la parte coadyuvante a raíz de la sentencia de 23 de octubre de 2013, Viejo Valle/OAMI — Établissements Coquet (Taza y su platillo y plato hondo estriados) (T‑566/11 y T‑567/11, Rec, EU:T:2013:549),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. S. Frimodt Nielsen, Presidente, y los Sres. F. Dehousse (Ponente) y A.M. Collins, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Hechos, procedimiento y pretensiones de las partes

1        A raíz de la sentencia de 23 de octubre de 2013, Viejo Valle/OAMI—Établissements Coquet (Taza y su platillo y plato hondo estriados) (T‑566/11 y T‑567/11, Rec, EU:T:2013:549), en la que este Tribunal desestimó los recursos de la demandante y la condenó a cargar con las costas de la coadyuvante, la coadyuvante ha solicitado a la demandante, sin resultado, que le reembolsara 6 723 euros, impuestos incluidos, en concepto de costas.

2        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 18 de agosto de 2014, la coadyuvante solicitó al Tribunal que ordenara a la demandante abonar el mencionado importe.

3        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 13 de octubre de 2014, la demandante solicita al Tribunal que:

—      Considere improcedentes las facturas nº 351300081, de 6 de noviembre de 2013, y nº 351300081, de 29 de noviembre de 2013, por ser de fechas posteriores a la conclusión del procedimiento.

—      Considere no reembolsables en concepto de costas los importes de cada factura correspondientes al IVA.

—      Considere que el importe solicitado por Établissements Coquet SA resulta injustificablemente excesivo.

—      Fije el importe de las costas a pagar por Soler Hispania, S.L., a los Établissements Coquet SA en 2 500 euros.

 Fundamentos de Derecho

4        A tenor del artículo 92, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, «si hubiere discrepancia sobre las costas recuperables, el Tribunal General, a instancia de una de las partes, oídas las observaciones de la otra parte, decidirá mediante auto, contra el que no se dará recurso alguno».

5        Según el artículo 91, letra b), del mismo Reglamento, se considerarán costas recuperables «los gastos necesarios efectuados por las partes con motivo del procedimiento, en especial los gastos de desplazamiento y estancia y la remuneración de los Agentes, Asesores o Abogados». De esta disposición se desprende que sólo constituyen costas recuperables los gastos que, por una parte, hayan sido realizados con motivo del procedimiento y, por otra, hayan sido necesarios a estos efectos (véase el auto de 28 de junio de 2004, Airtours/Comisión, T‑342/99 DEP, Rec, EU:T:2004:192, apartado 13 y la jurisprudencia citada).

6        Al no existir en el Derecho de la Unión disposiciones equiparables a un arancel profesional, el Tribunal debe apreciar libremente los datos del asunto, teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza del litigio y su importancia desde el punto de vista del Derecho de la Unión, así como las dificultades que planteaba, el volumen de trabajo que el procedimiento contencioso haya podido exigir a los agentes o abogados que han intervenido y el interés económico que el litigio representaba para las partes (véanse en este sentido los autos Airtours/Comisión, EU:T:2004:192, citado en el apartado 5 supra, apartado 18, y Diputación Foral de Álava y otros/Comisión, EU:T:2012:520, apartado 16). A este respecto, el Tribunal no está obligado a tener en cuenta las normas nacionales que fijen los honorarios de los abogados ni el eventual acuerdo celebrado sobre este particular entre la parte interesada y sus agentes o asesores [auto de 17 de abril de 1996, Air France/Comisión, T‑2/93 (92), Rec, EU:T:1996:48, apartado 21 y la jurisprudencia citada].

7        En el presente asunto, la coadyuvante ha aportado copias de seis facturas relativas a diferentes asuntos y de un importe total, por lo que respecta a los dos recursos objeto del presente procedimiento de tasación, de 5 602,5 euros sin impuestos (6 700,59 euros impuestos incluidos). Estas facturas y los importes de las mismas que corresponden a estos dos recursos son los siguientes:

—      factura nº 12/CB/030, de 1 de marzo de 2012, de un importe de 3 000 euros sin impuestos (3 588 euros impuestos incluidos);

—      factura nº 12/CB/078, de 5 de abril de 2012, de un importe de 650 euros sin impuestos (777,40 euros impuestos incluidos);

—      factura nº 12/CB/186, de 26 de julio de 2012, de un importe de 225 euros sin impuestos (269,10 euros impuestos incluidos);

—      factura nº 100 032, de 4 de febrero de 2013, de un importe de 187,5 euros sin impuestos (224,25 euros impuestos incluidos);

—      factura nº 351300081, de 6 de noviembre de 2013, de un importe de 1 080 euros sin impuestos (1 291,68 euros impuestos incluidos);

—      factura nº 3513000120, de 29 de noviembre de 2013, de un importe de 460 euros sin impuestos (550,16 euros impuestos incluidos).

8        En primer lugar, por lo que respecta a las facturas nos 351300081 y 3513000120, de 6 y de 29 de noviembre de 2013, el hecho de que sean posteriores al pronunciamiento de la sentencia «Taza y su platillo y plato hondo estriados», EU:T:2013:549 (citada en el apartado 1 supra) carece de pertinencia a efectos de evaluación de las costas recuperables. Por el contrario, al examinar las facturas se observa que se refieren a gastos no necesarios para el procedimiento, soportados con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia. Los gastos mencionados en estas facturas no constituyen, pues, costas recuperables.

9        En segundo lugar, en lo que respecta al hecho de que la coadyuvante incluya el IVA en las costas recuperables, procede señalar que, en el caso de que una empresa pueda recuperar de las autoridades fiscales el IVA pagado por los bienes y servicios que adquirió, como ocurre en el presente asunto, ese impuesto no representa un gasto de la empresa y no forma parte, pues, de las costas recuperables (auto de 10 de julio de 2012, Norma Lebensmittelfilialbetrieb/Yorma’s, C‑191/11 P‑DEP, EU:C:2012:432, apartado 24). El IVA incluido en las facturas no forma parte, pues, de las costas recuperables.

10      En tercer lugar, procede señalar que las facturas nos 12/CB/030 y 12/CB/78 hacen referencia a tareas de análisis, de investigación y de redacción y, además, a unas tareas de traducción. En cuanto a estas últimas tareas, procede hacer constar que la lengua de procedimiento del recurso ante el Tribunal era el español y que la coadyuvante no se opuso a la utilización de esta lengua al amparo del artículo 131 del Reglamento de Procedimiento. De ello se deduce que los gastos de traducción reclamados a la demandante no pueden considerarse gastos necesarios con motivo del procedimiento, en el sentido del artículo 91, letra b), del Reglamento de Procedimiento (véase en este sentido, por analogía, el auto de 12 de septiembre de 2012, Klosterbrauerei Weissenohe/Torresan, C‑5/10 P‑DEP, EU:C:2012:562, apartado 29).

11      Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas y de las características del litigio, una justa evaluación de la totalidad de las costas recuperables de la parte coadyuvante lleva a fijar su importe total en 3 000 euros, cantidad que tiene en cuenta todas las circunstancias del asunto hasta la fecha de la adopción del presente auto.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

resuelve:

Fijar en 3 000 euros el importe total de las costas que Soler Hispania, S.L., anteriormente Viejo Valle, S.A., debe reembolsar a Établissements Coquet.

Dictado en Luxemburgo, a 23 de enero de 2015.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      S. Frimodt Nielsen


* Lengua de procedimiento: español.