Language of document : ECLI:EU:T:2013:135

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 19 de marzo de 2013 (*)

«Acceso a los documentos – Reglamento (CE) nº 1049/2001 – Documentos relativos al proyecto de Acuerdo Comercial Internacional de Lucha contra la Falsificación (ACLF‑ACTA) – Documentos relativos a las negociaciones – Denegación de acceso – Excepción relativa a la protección del interés público en materia de relaciones internacionales – Error manifiesto de apreciación – Proporcionalidad – Obligación de motivación»

En el asunto T‑301/10,

Sophie in ’t Veld, con domicilio en Bruselas (Bélgica), representada por los Sres. O.W. Brouwer y J. Blockx, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por el Sr. C. Hermes y la Sra. C. ten Dam, y posteriormente por el Sr. Hermes y la Sra. F. Clotuche‑Duvieusart, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto inicial un recurso de anulación parcial de la Decisión SG.E.3/HP/psi – Ares (2010) 234950 de la Comisión, de 4 de mayo de 2010, en la medida en que deniega el acceso a determinados documentos relativos al proyecto de Acuerdo Comercial Internacional de Lucha contra la Falsificación (ACLF),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por el Sr. N.J. Forwood, Presidente, y los Sres. F. Dehousse (Ponente) y J. Schwarcz, Jueces;

Secretario: Sr. N. Rosner, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de octubre de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 17 de noviembre de 2008, la demandante, la Sra. Sophie in ’t Veld, presentó, con arreglo al Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43), una primera solicitud de acceso a todos los documentos relativos al Acuerdo Comercial de Lucha contra la Falsificación (en lo sucesivo, «ACLF»). La demandante recibió respuesta a dicha solicitud.

2        A raíz de este primer procedimiento de acceso, que no es objeto del presente litigio, la demandante, mediante correo electrónico de 1 de diciembre de 2009, solicitó acceso, con arreglo al Reglamento nº 1049/2001, a «todos los nuevos documentos relativos al ACLF desde esa [primera] solicitud, en particular los documentos de las negociaciones que se celebraron en Seúl (Corea del Sur) en noviembre de [2009]».

3        En su respuesta de 21 de enero de 2010, el Director General de la Dirección General (DG) de Comercio de la Comisión Europea remitió a la demandante una lista –dividida en trece rúbricas que llevan las referencias de la a) a la m)– de los documentos relativos al ACLF que estaban en posesión de la Comisión. Concedió el acceso a los documentos agrupados en las rúbricas a) a d) de la lista y denegó el acceso a los documentos agrupados en las nueve otras rúbricas [e) a m)], por considerar que estos documentos estaban amparados por las excepciones previstas por el Reglamento nº 1049/2001.

4        En particular, las rúbricas f), k) y l) de la lista contenida en la respuesta de 21 de enero de 2010 tenían los siguientes títulos:

«f)      Los comentarios de la Unión sobre el capítulo relativo a la represión de las infracciones penales –la última versión data de 30 de octubre de 2009. Existen también varios documentos preparatorios y de trabajo procedentes del Consejo de la Unión Europea sobre esta cuestión, ya que la negociación del capítulo relativo a la represión de las infracciones penales es gestionada por la Presidencia rotatoria.

k)      Notas de transmisión al Comité 133 que contienen los documentos de negociación antes mencionados, así como documentos de la Comisión con la apreciación de las propuestas de otras partes, incluidas dos notas sobre el proyecto de capítulo relativo a la represión de las infracciones digitales.

l)      la correspondencia cotidiana por correo electrónico con las demás partes del ACLF».

5        El 10 de febrero de 2010, la demandante envió una solicitud confirmatoria al Director General de la DG «Comercio».

6        Mediante escrito de 3 de marzo de 2010, el jefe de unidad responsable en la Secretaría General de la Comisión informó a la demandante de que, con arreglo al artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001, se había prorrogado en quince días el plazo de respuesta a su solicitud confirmatoria, es decir, hasta el 24 de marzo de 2010.

7        Mediante escrito de 24 de marzo de 2010, y posteriormente mediante correos electrónicos de 23 y 30 de abril de 2010, el jefe de unidad responsable informó a la demandante de que no había sido posible tomar una decisión sobre su solicitud confirmatoria de acceso, pero que estaba todo dispuesto para permitir una rápida adopción de dicha decisión.

8        En abril de 2010, las partes en las negociaciones del ACLF hicieron público un documento titulado «Consolidated Text Prepared for Public Release – Anti-Counterfeiting Trade Agreement – PUBLIC Predecisional/Deliberative Draft: April 2010» (texto consolidado preparado para la difusión al público – Acuerdo comercial de Lucha contra la Falsificación – Proyecto predecisorio/deliberativo PUBLIC – abril de 2010) (en lo sucesivo, «texto consolidado del proyecto de ACLF»).

9        El 4 de mayo de 2010, el Secretario General de la Comisión adoptó y notificó a la demandante la Decisión SG.E.3/HP/psi – Ares (2010) 234950 (en lo sucesivo, «decisión de 4 de mayo de 2010»). En la lista que figura en anexo a dicha Decisión, la Comisión identificó 49 documentos, numerados del 1 al 49.

10      El Secretario General concedió pleno acceso a uno de esos documentos (documento nº 49 de la lista que figura en anexo a la Decisión de 4 de mayo de 2010) y el acceso parcial a cuatro documentos (documentos nos 45 a 48 de dicha lista), debido a que el documento nº 49 y las partes relevantes de los documentos nos 45 a 48 no estaban amparados por ninguna de las excepciones al derecho de acceso previstas en el Reglamento nº 1049/2001.

11      En cambio, por lo que atañe a los documentos nos 1 a 44 de la lista que figura en anexo a la Decisión de 4 de mayo de 2010 y las demás partes de los documentos nos 45 a 48 de dicha lista, el Secretario General confirmó la denegación de acceso notificada por el Director General de la DG «Comercio», sobre la base de la excepción al derecho de acceso prevista en el artículo 4, apartado 1, letra a), tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

12      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 14 de julio de 2010, la demandante interpuso el presente recurso.

13      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 25 de octubre de 2010, el Reino de Dinamarca solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la demandante.

14      Tras haberse admitido su intervención, el Reino de Dinamarca, mediante escrito de 10 de febrero de 2011, desistió de su intervención.

15      Mediante auto de 17 de marzo de 2011, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal estimó la solicitud de desistimiento y dispuso, sin que las partes principales formularan observaciones al respecto, que éstas y el Reino de Dinamarca soportarían cada uno sus costas relativas a la solicitud de intervención.

16      Mediante su recurso, la demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión de 4 de mayo de 2010.

–        Condene en costas a la Comisión.

17      En su demanda, la demandante denunció, en particular, el hecho de que la Decisión de 4 de mayo de 2010, en vez de referirse a los documentos que figuran en las rúbricas f), k), y l) de la respuesta de 21 de enero de 2010 –a excepción, sin embargo, de los documentos identificados con los nos 27 y 28 en la lista que figura en anexo a la Decisión de 4 de mayo de 2010– denegara implícitamente el acceso a esos documentos sin explicar las razones de esa denegación.

18      En su escrito de contestación la Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso en la medida en que la Decisión de 4 de mayo de 2010 contiene una decisión explícita de denegación de acceso.

–        Condene en costas a la demandante.

19      En su escrito de contestación la Comisión añadió que, en la medida en que la Decisión de 4 de mayo de 2010 contiene una denegación presunta de acceso por lo que se refiere a determinados documentos, adoptaría una decisión expresa al respecto a la mayor brevedad, informando de ello a la demandante y al Tribunal.

20      El 9 de diciembre de 2010, el Secretario General de la Comisión adoptó esta Decisión, con la referencia SG.E.3/HP/MM/psi – Ares (2010) 924119 (en lo sucesivo, «Decisión de 9 de diciembre de 2010»).

21      La Comisión envió la Decisión de 9 de diciembre de 2010 a la demandante por correo electrónico del mismo día y la comunicó al Tribunal mediante escrito de 10 de diciembre de 2010, registrado en la Secretaría del Tribunal el 14 de diciembre de 2010.

22      En la Decisión de 9 de diciembre de 2010, el Secretario General de la Comisión recordó la crítica expresada por la demandante contra la denegación presunta de acceso que en su opinión contenía la Decisión de 4 de mayo de 2010, en relación con los documentos mencionados en las rúbricas f), k), y l) de la respuesta de 21 de enero de 2010.

23      Posteriormente, el Secretario General de la Comisión indicó que, como la Comisión reconoció en su escrito de contestación, algunos de los documentos comprendidos en esas tres rúbricas no habían sido efectivamente mencionados en la Decisión de 4 de mayo de 2010.

24      El Secretario General añadió que el ámbito de aplicación de la Decisión de 9 de diciembre de 2010 se limitaba, por lo tanto, a esas tres rúbricas. Destacó el hecho de que, como ya se había indicado en la Decisión de 4 de mayo de 2010, debía considerarse que la solicitud de acceso de 1 de diciembre de 2009 cubría todos los documentos posteriores al 17 de noviembre de 2008 y que contenían información esencial sobre las negociaciones del ACLF.

25      Seguidamente el Secretario General examinó la solicitud de acceso.

26      Por una parte, el Secretario General excluyó del ámbito de su examen varios documentos de una u otra de las tres rúbricas f), k), o l) de la respuesta de 21 de enero de 2010, por considerar que tales documentos ya habían sido apreciados en la Decisión de 4 de mayo de 2010, o que no lo habían sido porque, dado que no contenían información esencial sobre las negociaciones del ACLF, no estaban comprendidos en el ámbito de la solicitud de acceso.

27      Por otra parte, el Secretario General identificó cinco documentos adicionales que, aunque figuraban en una de las rúbricas a las que antes se ha hecho referencia, no habían sido examinados en la Decisión de 4 de mayo de 2010.

28      Esos documentos adicionales se identifican, en la lista que figura en anexo en la Decisión de 9 de diciembre de 2010, con los nos 27a, 40a, 50, 51 y 52.

29      El Secretario General examinó la solicitud de acceso en la parte que afectaba a esos cinco documentos adicionales.

30      Por lo que se refiere, en primer lugar, a los documentos nos 27a y 40a de la lista que figura en anexo a la Decisión de 9 de diciembre de 2010, el Secretario General opuso una denegación de acceso basada en el artículo 4, apartado 1, letra a), tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001.

31      A continuación, en cuanto a los documentos nos 50 a 52 de la lista que figura en anexo a la Decisión de 9 de diciembre de 2010, el Secretario General concedió un acceso parcial a esos documentos, ya que la denegación de acceso en cuanto al resto se basaba, también en este caso, en el artículo 4, apartado 1, letra a), tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001.

32      En sus observaciones de 19 de enero de 2011 sobre la Decisión de 9 de diciembre de 2010, la demandante impugnó algunas denegaciones de acceso contenidas en esa Decisión, aceptó otras y solicitó que la Comisión presentara un documento ante el Tribunal.

33      Mediante auto de 9 de junio de 2011 (en lo sucesivo, «auto de 9 de junio de 2011»), el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal, tras declarar que el presente recurso tenía por objeto la anulación parcial de las Decisiones de 4 de mayo y de 9 de diciembre de 2010, ordenó a la Comisión, sobre la base del artículo 65, letra b), del artículo 66, apartado 1, y del artículo 67, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, que aportara todos los documentos a los que había denegado el acceso en esas dos Decisiones.

34      La Comisión cumplió con lo requerido en este auto mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal el 8 de julio de 2011.

35      Además, y en respuesta a lo solicitado por el Tribunal, la Comisión, mediante escrito de 1 de julio de 2011, presentó sus observaciones sobre las observaciones de la demandante de 19 de enero de 2011.

36      En sus observaciones de 1 de julio de 2011, la Comisión solicitó que se desestimara el recurso, en su versión modificada con arreglo a las observaciones de la demandante de 19 de enero de 2011, y la condena en costas de la demandante.

37      Mediante escrito de 28 de octubre de 2011 registrado el mismo día en la Secretaría del Tribunal, el Secretario General de la Comisión indicó que había descubierto que uno de los documentos comunicado con carácter confidencial al Tribunal mediante escrito de 8 de julio de 2011, en ejecución del auto de 9 de junio de 2011, a saber, el documento identificado en ese escrito, en el cuadro I, con el número 47, no correspondía al documento parcialmente divulgado a la demandante mediante la Decisión de 4 de mayo de 2010 e identificado con el número 47 en la lista que figura en anexo a dicha Decisión.

38      Por lo tanto, la Comisión comunicó al Tribunal, a título de corrección de errores de su escrito de 8 de julio de 2011, el documento confidencial correspondiente al documento nº 47 de la lista que figura en anexo a la Decisión de 4 de mayo de 2010.

39      La Comisión añadió que había declarado, con ocasión de la verificación de su expediente, que, por lo que atañe no sólo a la sexta sesión (round) de negociación del ACLF –de la que el documento nº 47 de la lista que figura en anexo a la Decisión de 4 de mayo de 2010 constituía un informe–, sino también por lo que se refiere a las sesiones cuarta, quinta y séptima de negociación del ACLF, existían dos informes –y no sólo uno– para cada sesión de negociación en los archivos de la Comisión.

40      La Comisión indicó que ello se debía al hecho de que, al final de cada sesión de negociación, sus servicios prepararon un primer informe para poner en antecedentes rápidamente a la Dirección de la DG «Comercio», mientras que se elaboró enseguida un segundo informe dirigido al «Grupo de trabajo “Comercio” del Consejo», anteriormente «Comité del artículo 133».

41      Habida cuenta de que la Comisión comprobó, por lo tanto, que sólo uno de los dos informes para cada una de las sesiones de negociación del ACLF fue identificado y examinado en la Decisión de 4 de mayo de 2010 (documentos nos 45 a 48 de la lista que figura en anexo a dicha decisión), anunció que adoptaría una decisión complementaria adicional, en la que examinaría la solicitud de acceso respecto a los documentos nuevamente identificados.

42      La Comisión señaló que informaría al Tribunal del resultado de ese examen y que le remitiría, de conformidad con el auto de 9 de junio de 2011, la versión completa de esos documentos.

43      Al ser interrogada, mediante escrito del Tribunal de 21 de diciembre de 2011, sobre la adopción de esa decisión complementaria adicional, la Comisión, mediante escrito de 9 de enero de 2012, indicó que sus servicios estaban preparando dicha decisión, que se adoptaría en un plazo de dos semanas.

44      El 27 de enero de 2012, el Secretario General de la Comisión adoptó la decisión complementaria adicional anunciada (en lo sucesivo, «decisión de 27 de enero de 2012»), que transmitió, el 1 de febrero de 2012, a la demandante, y, al día siguiente, al Tribunal.

45      En anexo a dicha decisión figuran ocho documentos, de los que uno (correspondiente al documento nº 48 de la lista que figura en anexo a la Decisión de 4 de mayo de 2010) no contiene ocultaciones y los otros siete son parcialmente ocultados.

46      Tres de estos siete documentos corresponden a los documentos nos 45 a 47 de la lista que figura en anexo a la Decisión de 4 de mayo de 2010. Los cuatro documentos son otras versiones de los documentos nos 45 a 48 de dicha lista. Esas cuatro otras versiones se identifican, en lo sucesivo, como los documentos nos 45a, 46a, 47a y 48a que figuran en anexo a la Decisión de 27 de enero de 2012.

47      El Secretario General indicó que había examinado la solicitud de acceso, por lo que se refiere a los documentos nos 45a, 46a, 47a y 48a que figuran en anexo a la Decisión de 27 de enero de 2012, sobre la base de las circunstancias en la fecha de esa decisión. Añadió que, para evitar divergencias, había revisado las otras versiones de esos documentos ya examinados en la Decisión de 4 de mayo de 2010.

48      El Secretario General indicó que, para esos ocho documentos, la Decisión de 27 de enero de 2012 sustituye a la Decisión de 4 de mayo de 2010.

49      El Secretario General basó todas las ocultaciones, salvo las relativas a los nombre de los delegados y a un párrafo titulado «Details» del documento nº 47 de la lista que figura en anexo a la Decisión de 4 de mayo de 2010, en la excepción al derecho de acceso prevista en el artículo 4, apartado 1, letra a), tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001 (parte 4.1 de la Decisión de 27 de enero de 2012). Basó las ocultaciones de los nombres de delegados en la excepción al derecho de acceso prevista en el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1049/2001 (parte 4.2 de la Decisión de 27 de enero de 2012) y la ocultación del apartado titulado «Details», a la que antes se ha hecho referencia, en la excepción al derecho de acceso previsto en el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, del mismo Reglamento (parte 4.3 de la Decisión de 27 de enero de 2012).

50      El Secretario General concedió:

–        Un acceso parcial a los documentos nos 45 a 47 de la lista que figura en anexo a la Decisión de 4 de mayo de 2010, más amplio que el que había sido concedido en esta última Decisión.

–        Un acceso pleno al documento nº 48 de la lista que figura en anexo a la Decisión de 4 de mayo de 2010.

–        Un acceso parcial a los documentos nos 45a, 46a, 47a y 48a que figuran en anexo a la Decisión de 27 de enero de 2012.

51      Mediante escrito de 28 de febrero de 2012, la demandante formuló, a instancias del Tribunal, sus observaciones sobre la Decisión de 27 de enero de 2012.

52      La demandante señaló que conservaba interés en obtener la anulación de la Decisión de 4 de mayo de 2010. Rechazó que la legalidad de la Decisión de 4 de mayo de 2010 pueda ser garantizada oponiendo ex post factum excepciones al derecho de acceso no invocadas en esa Decisión, e indicó que no examinaría, por lo tanto, esas otras excepciones. Según la demandante, el acceso parcial más amplio concedido por la Decisión de 27 de enero de 2012 permite aclarar la validez del razonamiento de la Comisión que sirvió de base a las ocultaciones efectuadas en la Decisión de 4 de mayo de 2010. En efecto, el carácter de la información divulgada por la Decisión de 27 de enero de 2012 suscita una duda seria en cuanto la interpretación realizada por la Comisión de las razones que invocó en la Decisión de 4 de mayo de 2010 para justificar la ocultación de determinados datos, razones que fueron concretamente interpretadas y aplicadas más allá de su alcance razonable.

53      La demandante añadió que había comprobado que, debido a un error informático en la transmisión por correo electrónico que la Comisión le había efectuado el 4 de mayo de 2010 de la Decisión de esa misma fecha, recibió, de hecho, comunicación de las versiones íntegras de los documentos nos 45 a 48 de la lista que figura en anexo a dicha Decisión. La demandante, sobre la base de su conocimiento de esas versiones íntegras, criticó que se hubieran ocultado determinadas propuestas de una parte negociadora que podrían ir más allá del acervo comunitario, y consideró que tal ocultación era contraria a las exigencias de transparencia establecidas por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 1 de julio de 2008, Suecia y Turco/Consejo (C‑39/05 P y C‑52/05 P, Rec. p. I‑4723, apartado 59).

54      Mediante auto de 15 de marzo de 2012, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal ordenó a la Comisión, sobre la base del artículo 65, letra b), del artículo 66, apartado 1, y del artículo 67, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento de Procedimiento, que presentara los cuatro documentos examinados por primera vez en la Decisión de 27 de enero de 2012.

55      La Comisión cumplió con lo requerido en este auto mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal el 10 de abril de 2012.

56      Además, mediante escrito de ese mismo día, la Comisión formuló observaciones sobre las observaciones de la demandante de 28 de febrero de 2012.

57      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 13 de julio de 2012, el Parlamento Europeo solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de la demandante. La demanda de intervención, presentada posteriormente a la decisión de iniciar la fase oral del procedimiento, fue desestimada mediante auto del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de 28 de agosto de 2012.

 Fundamento de Derecho

58      Con carácter preliminar, es preciso determinar el alcance del presente recurso respecto a las decisiones adoptadas por la Comisión en respuesta a la solicitud de acceso y a los distintos documentos examinados en esas decisiones.

A.      Sobre el alcance del recurso

1.      Sobre el alcance del recurso respecto a algunas de las denegaciones de acceso opuestas en la Decisión de 4 de mayo de 2010

59      Mediante la Decisión de 4 de mayo de 2010, la Comisión se pronunció sobre la solicitud de acceso respecto a los documentos nos 1 a 49 en la lista que figura en anexo a dicha Decisión. Concedió el acceso respecto al documento nº 49. Denegó el acceso totalmente en relación con los documentos nos 1 a 44 y, en particular, con los documentos nos 45 a 48.

60      La Comisión alega que, a pesar de las pretensiones formuladas en el escrito de demanda de que se anule la «Decisión de 4 de mayo de 2010», el recurso no tiene por objeto la anulación total de esa Decisión en la medida en que contiene denegaciones de acceso.

61      En efecto, en el escrito de demanda la demandante afirma, en relación con los documentos nos 30 a 48 de la lista que figura en anexo a la Decisión de 4 de mayo de 2010, que no «cuestiona la decisión de la Comisión de denegar el acceso a esos documentos». Por lo tanto, el recurso se dirige exclusivamente contra la denegación de acceso a los documentos distintos de los documentos nos 30 a 48 de dicha lista.

62      La demandante rechaza esa lectura de su recurso por parte de la Comisión. Ciertamente, reconoce que la Comisión puede denegar el acceso a los datos que hagan referencia a las ambiciones de la Unión Europea y a los aspectos de su estrategia en las negociaciones del ACLF.

63      Sin embargo, alega que, no obstante, rechaza la validez de la apreciación por parte de la Comisión en cuanto a la posibilidad de divulgar parcialmente los documentos nos 45 a 48 de la lista que figura en anexo a la Decisión de 4 de mayo de 2010.

64      Es preciso señalar que, en las explicaciones de la demanda relativas al tercer motivo, basado en la infracción del artículo 4, apartado 1, letra a), tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001, la demandante, tras rechazar la denegación de acceso respecto a los documentos nos 1 a 29 de la lista que figura en anexo a la Decisión de 4 de mayo de 2010, indicó, por lo que atañe a los documentos nos 30 a 48 de dicha lista, que «no rechazaba la denegación de la Comisión de dar acceso a esos documentos».

65      Sin embargo, debe indicarse también que, en la continuación de la demanda, la demandante alega, en el marco del cuarto motivo, que por lo que atañe a los documentos recibidos por ella de forma censurada –precisamente, por tanto, los documentos nos 45 a 48 de la lista que figura en anexo a la Decisión de 4 de mayo de 2010– la Comisión expurgó exageradamente esos documentos. La demandante señaló que, aunque no pueda identificar las partes precisas de los textos expurgados que debían ser divulgadas, parece que, como indican algunas de las ocultaciones de la Comisión, esta institución siguió un enfoque excesivamente restrictivo y estrecho.

66      En la réplica, la demandante sigue denunciando una infracción del artículo 4, apartado 1, letra a), tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001 únicamente por lo que se refiere a los documentos nos 1 a 29 de la lista que figura en anexo a la Decisión de 4 de mayo de 2010. Sin embargo, en las explicaciones relativas al cuarto motivo, mantuvo sus alegaciones en relación con los documentos nos 45 a 48 y sostiene que ya había formulado esas alegaciones en el escrito de demanda.

67      De las consideraciones anteriores resulta que, por lo que se refiere a los documentos nos 30 a 48 de la lista que figura en anexo a la Decisión de 4 de mayo de 2010, el presente recurso no se opone a la aplicación a esos de documentos de la excepción prevista en el artículo 4, apartado 1, letra a), tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001, sino que se limita a rechazar, únicamente respecto a los documentos nos 45 a 48 de dicha lista, el carácter supuestamente demasiado restrictivo del acceso parcial concedido a esos documentos.

68      En conclusión, el presente recurso sólo impugna, concretamente, la Decisión de 4 de mayo de 2010 por lo que se refiere, por una parte, a los documentos nos 1 a 29 de la lista que figura en anexo a esta Decisión y, por otra, a los documentos nos 45 a 48 de dicha lista, con la precisión de que, por lo que atañe a estos últimos documentos, la demandante considera únicamente que el acceso parcial concedido por la Comisión a los citados documentos podría haber sido demasiado restrictivo.

2.      Sobre el alcance del recurso a raíz de la Decisión de 9 de diciembre de 2010 y a la luz de las observaciones de la demandante de 19 de enero de 2011

69      Mediante la Decisión de 9 de diciembre de 2010, la Comisión se pronunció sobre la solicitud de acceso respecto a los documentos a los que se refiere dicha solicitud, pero que no habían sido examinados en la Decisión de 4 de mayo de 2010, a saber, los documentos nos 27a, 40a y 50 a 52 de la lista que figura en anexo a la Decisión de 9 de diciembre de 2010. La Comisión denegó totalmente el acceso a los documentos nos 27a y 40a, y parcialmente respecto a los documentos nos 50 a 52.

70      En primer lugar, debe señalarse que, como alega la Comisión en la dúplica, dicha institución, en virtud de la Decisión de 9 de diciembre de 2010, revocó la decisión presunta de denegación de acceso a los citados documentos adoptada anteriormente y que resulta de la falta de decisión expresa de la Comisión sobre esos documentos (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 19 de enero de 2010, Co-Frutta/Comisión, T‑355/04 y T‑446/04, Rec. p. II‑1, apartado 45, y el auto del Tribunal de 17 de junio de 2010, Jurašinović/Consejo, T‑359/09, no publicado en la Recopilación, apartado 40).

71      De lo antedicho resulta que, a raíz de la adopción de la Decisión de 9 de diciembre de 2010, el presente recurso carece de objeto en la medida en que persigue la anulación de una decisión presunta de denegación de acceso que ya no formaba parte del ordenamiento jurídico de la Unión. Por lo tanto, procede sobreseer el recurso a este respecto, sin perjuicio, no obstante, de la apreciación que se realice sobre las costas.

72      En segundo lugar, debe señalarse que, en sus observaciones de 19 de enero de 2011 sobre la Decisión de 9 de diciembre de 2010, presentadas dentro del plazo de recurso, la demandante impugnó algunas denegaciones de acceso contenidas en esa Decisión.

73      De las consideraciones anteriores se desprende que, como se señaló en el auto de 9 de junio de 2011 (véase el apartado 33 supra), el presente recurso tiene por objeto en lo sucesivo también la anulación parcial de la Decisión de 9 de diciembre de 2010.

74      En este contexto, se ha de precisar que las observaciones de la demandante de 19 de enero de 2011 no suponen la impugnación con respecto a una de las denegaciones de acceso opuesta en la Decisión de 9 de diciembre de 2010.

75      Por lo tanto, en cuanto al documento de 25 de febrero de 2009 titulado «Note on informal meeting of 4 March 2009» (nota sobre la reunión informal de 4 de marzo de 2009) (documento nº 50 de la lista que figura en anexo a la Decisión de 9 de diciembre de 2010), al que se acordó un acceso pleno con la salvedad de una frase que contenía apreciaciones subjetivas que podían ser percibidas negativamente por la parte negociadora de que se trata (punto 2.2.3 de la Decisión de 9 de diciembre de 2010), la demandante declaró, en esencia, que no impugnaba esa ocultación.

76      Por otra parte, en cuanto a la correspondencia por correo electrónico entre las partes negociadoras, evocada en el punto 2.3 de la Decisión de 9 de diciembre de 2010 y relativa a los intercambios cotidianos entre las partes negociadoras sobre cuestiones meramente administrativas, debe indicarse que ese tipo de documentos no estaba incluido en su solicitud de acceso, circunstancia que la demandante en esencia no discute.

77      De las consideraciones anteriores resulta que, a raíz de la adopción de la Decisión de 9 de diciembre de 2010 y a la luz de las observaciones de la demandante de 19 de enero de 2011, el presente recurso de anulación se extiende a las denegaciones de acceso opuestas por la Comisión, en esa Decisión, respecto a los documentos nos 27a, 40a, 51 y 52 de la lista que figura en anexo a dicha Decisión.

3.      Sobre el alcance del recurso a raíz de la Decisión de 27 de enero de 2012 y a la luz de las observaciones de la demandante de 28 de febrero de 2012

78      Mediante la Decisión de 27 de enero de 2012, la Comisión examinó la solicitud de acceso respecto a cuatro nuevo documentos (documentos nos 45a, 46a, 47a y 48a que figuran en anexo a la Decisión de 27 de enero de 2012) y revisó el acceso a otras cuatro versiones de esos mismos documentos que ya habían sido apreciados en la Decisión de 4 de mayo de 2010 (documentos nos 45 a 48 de la lista que figura en anexo a la Decisión de 4 de mayo de 2010).

79      La Comisión señaló que la Decisión de 27 de enero de 2012 sustituía, para esos ocho documentos, a la Decisión de 4 de mayo de 2010. En sus observaciones de 10 de abril de 2012 alegó que, ante la falta de indicación por parte de la demandante al Tribunal de que quería incluir la Decisión de 27 de enero de 2012 en el ámbito de su recurso de anulación, el presente recurso se refería únicamente a la anulación parcial de la Decisión de 4 de mayo de 2010 y de la Decisión de 9 de diciembre de 2010.

80      Sobre este primer punto, es necesario precisar que la Decisión de 27 de enero de 2012 deroga y sustituye a la Decisión de 4 de mayo de 2010 no para ocho documentos, como sostiene la Comisión, sino únicamente para cuatro documentos (nos 45 a 48), ya examinados por ella en mayo de 2010. Para los cuatro documentos (nos 45a a 48a) no examinados anteriormente, la Decisión de 27 de enero de 2012 constituye una decisión original.

81      Sobre el segundo punto, es preciso indicar que, efectivamente, en ningún punto de sus observaciones de 28 de febrero de 2012, la demandante adapta ni solicita que se adapten las pretensiones de su recurso contra la Decisión de 27 de enero de 2012. Como señala correctamente la propia Comisión en sus observaciones de 10 de abril de 2012, la demandante, en sus observaciones de 28 de febrero de 2012, concentra, deliberadamente, todas sus críticas en la Decisión de 4 de mayo de 2010 y en las ocultaciones efectuadas por esta Decisión en los documentos nos 45 a 48.

82      Así pues, cuando la demandante evoca la motivación de la Decisión de 27 de enero de 2012, no es para solicitar la anulación de esta Decisión, sino para respaldar su recurso de anulación de la Decisión de 4 de mayo de 2010. Además, la demandante concluye sus observaciones de 28 de febrero de 2012 alegando que «las pruebas aportadas por la Decisión de 27 de enero de 2012 demuestran claramente que la Decisión de 4 de mayo de 2010 aplicó de manera errónea el artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001».

83      De las consideraciones anteriores resulta que el presente recurso no tiene por objeto la anulación de la Decisión de 27 de enero de 2012, sino sólo la anulación de las Decisiones de 4 de mayo y de 9 de diciembre de 2010.

84      Con carácter incidental, es preciso señalar que la inexistencia de pretensión de anulación de la Decisión de 27 de enero de 2012 no resulta en modo alguno de una omisión de la demandante, sino más bien de una voluntad por su parte de poner de relieve las ilegalidades supuestamente cometidas en la Decisión de 4 de mayo de 2010, sin correr el riego de que esas ilegalidades puedan quedar «amparadas» por apreciaciones ulteriores de la Comisión, realizadas en la Decisión de 27 de enero de 2012. De este modo, la demandante se niega expresamente a examinar las justificaciones –añadidas según ella «ex post factum»– invocadas por la Comisión en la Decisión de 27 de enero de 2012.

4.      Conclusión sobre el alcance del recurso

85      Habida cuenta de las circunstancias y consideraciones expuestas en los apartados 59 a 84 supra, procede concluir que el presente recurso tiene por objeto la anulación de:

–        La Decisión de 4 de mayo de 2010, en la medida en que opone una denegación de acceso a los documentos nos 1 a 29 y nos 45 a 48 de la lista que figura en anexo a dicha Decisión.

–        La Decisión de 9 de diciembre de 2010, en la medida en que opone una denegación de acceso a los documentos nos 27a, 40a, 51 y 52 de la lista que figura en anexo a dicha Decisión.

B.      Sobre el fondo

86      En apoyo de su recurso la demandante invoca cinco motivos. El primer motivo se basa en la infracción del artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001. El segundo motivo se basa en la infracción del artículo 4, apartado 4, del mismo Reglamento. El tercer motivo se basa en la infracción del artículo 4, apartado 1, letra a), tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001 y en errores manifiestos de apreciación. El cuarto motivo se basa en la infracción del artículo 4, apartado 6, del Reglamento nº 1049/2001 y en la violación del principio de proporcionalidad. El quinto motivo se basa en el incumplimiento de la obligación de motivación.

1.      Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001

87      Por lo que atañe a este motivo, mediante el cual la demandante reprocha a la Comisión que no examinara, en la Decisión de 4 de mayo de 2010, determinados documentos que, sin embargo, mencionaba la respuesta de 21 de enero de 2010, ya se ha señalado, en el apartado 71 supra, que, a raíz de la Decisión de 9 de diciembre de 2010, el presente recurso quedó sin objeto en la medida en que persigue la anulación de una Decisión presunta de denegación de acceso a determinados documentos mencionados en la respuesta de 21 de enero de 2010 y no examinados posteriormente por la Comisión.

88      De las consideraciones anteriores resulta que el presente motivo, en el que se apoya esta pretensión de anulación, ha perdido a su vez su objeto y, por lo tanto, no procede examinarlo.

2.      Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 1049/2001

89      En la demanda, la demandante reprocha a la Comisión que aplicara el artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 1049/2001 como si implicara una excepción material al derecho de acceso, cuando se trata únicamente de una norma de procedimiento. Según la demandante, la Comisión, al no respetar la función meramente procedimental de esta disposición, confirió en la práctica a los terceros un derecho de veto en cuanto a la publicación de los documentos procedentes de ellos.

90      La Comisión replica que la Decisión de 4 de mayo de 2010 se basa exclusivamente en el artículo 4, apartado 1, letra a), tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001.

91      Es preciso señalar, en línea con lo manifestado por la Comisión, que el artículo 4, del Reglamento nº 1049/2001 no es invocado en absoluto en la Decisión de 4 de mayo de 2010 como fundamento en el que se apoya dicha Decisión. La Decisión de 4 de mayo de 2010 se basa de hecho exclusivamente en el artículo 4, apartado 1, letra a), tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001.

92      De lo antedicho resulta que el segundo motivo, tal como aparece formulado en la demanda, se basa en una premisa errónea y debe rechazarse.

93      En la réplica, la demandante además no impugna el hecho de que la Decisión de 4 de mayo de 2010 se base exclusivamente en el artículo 4, apartado 1, letra a), tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001. A la vista de las explicaciones que figuran en el escrito de contestación, la demandante toma nota de ello y concluye expresamente que la Decisión de 4 de mayo de 2010 se basa exclusivamente en esta disposición. Por consiguiente, ya no sostiene que la Comisión utilizó el artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 1049/2001 como excepción material, para fundamentar la denegación de acceso.

94      Así pues, en la réplica, la demandante introduce una alegación basada en la infracción del artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 1049/2001, tomado en esta ocasión como disposición de procedimiento.

95      En este sentido, la demandante señala que, en el caso de documentos de terceros, la Comisión debe, en virtud de esa disposición, consultar al tercero para determinar si se aplica una excepción al derecho de acceso, salvo que resulte claro que el documento debe o no debe ser divulgado. En su opinión, del tenor del artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 1049/2001 se desprende que la Comisión no dispone de una gran discrecionalidad para determinar si debe consultarse a un tercero o no. Por lo tanto, el Tribunal debe pronunciarse sobre esta cuestión sin tener en cuenta el amplio poder de apreciación reconocido a la Comisión en relación con la aplicación de las excepciones al derecho de acceso previstas en el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1049/2001. Si resultara que la Comisión se equivocó al concluir que los documentos de que se trata tenían un carácter manifiestamente perjudicial, habría incumplido su obligación de consultar a los terceros, lo que debería dar lugar a la anulación de la Decisión de 4 de mayo de 2010. A este respecto, la demandante se remite a los puntos siguientes de la réplica.

96      La Comisión sostiene que esa alegación es inadmisible y, en su defecto, infundada.

97      A tenor de lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, letra c), en relación con el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la demanda debe indicar el objeto del litigio y contener una exposición sumaria de los motivos invocados y está prohibido invocar motivos nuevos en el curso del proceso, a menos que dichos motivos se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. No obstante, debe declararse la admisibilidad de un motivo que constituye la ampliación de otro enunciado anteriormente, directa o implícitamente, en la demanda y que tiene una relación estrecha con éste. Debe optarse por una solución análoga respecto a una imputación formulada en apoyo de un motivo (véase la sentencia del Tribunal de 21 de marzo de 2002, Joynson/Comisión, T‑231/99, Rec. p. II‑2085, apartado 156, y la jurisprudencia citada).

98      Es preciso señalar que la presente imputación, en virtud de la cual la demandante reprocha a la Comisión el incumplimiento de la obligación procedimental de consulta de los terceros cuando no esté claro si el documento de que se trata debe o no debe ser divulgado, no figura en la demanda y, por lo tanto, constituye un motivo nuevo.

99      Además, ese motivo nuevo no se basa en ningún elemento de hecho o de derecho que haya aparecido durante el procedimiento sustanciado ante el Tribunal. En efecto, habida cuenta de que ni la respuesta de 21 de enero de 2010 ni la Decisión de 4 de mayo de 2010 mencionan la consulta de terceros en aplicación del artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 1094/2001, la demandante disponía de elementos que le permitían, de haberlo querido así, invocar, desde la interposición del recurso, la violación de esa disposición procedimental. En cuanto a la afirmación de la Comisión en el escrito de contestación, señalada por la demandante y según la cual «el carácter perjudicial de dicha divulgación no suscitaba ninguna duda a los ojos de la Comisión», no supone ningún elemento de hecho o de Derecho nuevo.

100    Además, esa imputación nueva no constituye la ampliación ni del presente motivo, el cual, tal como aparece formulado en la demanda, versaba sobre una cuestión totalmente distinta (la aplicación del artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 1049/2001, como excepción material al derecho de acceso), ni de ningún otro motivo de la demanda.

101    A este respecto, debe indicarse que ese nuevo motivo, lejos de suponer un vínculo estrecho con otro motivo del recurso, se enmarca más bien en oposición a la tesis de la demanda (véase el apartado 89 supra), según la cual la Comisión se sometió a la posición de los terceros como si se tratara de un veto. En efecto, esta tesis, que descansa sobre la circunstancia de que la Comisión conocía las expectativas de los terceros respecto a la confidencialidad de sus documentos de negociación, no anuncia en absoluto la imputación procedimental posterior que reprocha a esta institución que no les consultara.

102    Además, la demandante no sugiere en ningún momento, en la réplica, que la falta de consulta a los terceros sea la causa del error manifiesto de apreciación objeto del tercer motivo. Al contrario, en la réplica, la demandante se atiene a una alegación meramente procedimental.

103    De las consideraciones anteriores resulta que la imputación basada en la infracción del artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 1049/2001, tomado como disposición procedimental, constituye una imputación nueva inadmisible en virtud del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

3.      Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 4, apartado 1, letra a), tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001 y en errores manifiestos de apreciación

a)      Sobre la primera parte, basada en la violación del artículo 4, apartado 1, letra a), tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001

104    La demandante alega que las razones de orden general invocadas por la Comisión para denegar el acceso descansan en una mala interpretación del artículo 4, apartado 1, letra a), tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001. La existencia de un acuerdo de confidencialidad entre las partes negociadoras del ACLF no puede justificar la denegación de acceso que le opuso la Comisión. La Comisión no distinguió la posición de la Unión en las negociaciones del ACLF de las posiciones no europeas, cuando no existía riesgo vinculado a una divulgación de las posiciones de la Unión. Por último, la divulgación de los documentos relativos al ACLF no haría sino fortalecer el interés público respecto a las relaciones internacionales.

105    La Comisión rechaza la posición de la demandante. Alega que tenía razones que justificaban, en virtud del artículo 4, apartado 1, letra a), tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001, que denegara el acceso a determinados documentos. En efecto, su divulgación unilateral por la Unión, en el contexto de negociaciones internacionales que se basan en una confianza mutua entre partes negociadoras, habría perjudicado a la protección del interés público respecto a las relaciones internacionales. El acuerdo de confidencialidad alcanzado entre las partes del ACLF era sólo un elemento de apreciación entre otros en la aplicación en el caso de autos de la disposición mencionada. La Comisión niega la pertinencia de la distinción efectuada por la demandante entre la posición de la Unión y la posición de las otras partes negociadoras y subraya que las negociaciones del ACLF todavía no habían concluido.

106    A tenor del artículo 4, apartado 1, letra a), tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001, «las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección […] del interés público, por lo que respecta a […] las relaciones internacionales».

107    Procede recordar que el acceso del público a los documentos de las instituciones constituye el principio jurídico y la posibilidad de denegación es la excepción. Una decisión denegatoria sólo es válida si se basa en una de las excepciones previstas en el artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001. Según reiterada jurisprudencia, estas excepciones deben interpretarse y aplicarse restrictivamente, de modo que no se frustre la aplicación del principio general consagrado en dicho Reglamento (sentencia del Tribunal General de 26 de abril de 2005, Sison/Consejo, T‑110/03, T‑150/03 y T‑405/03, Rec. p. II‑1429, apartado 45; véase, por analogía, la sentencia del Tribunal General de 7 de febrero de 2002, Kuijer/Consejo, T‑211/00 , Rec. p. II‑485, apartado 55). Por lo demás, el principio de proporcionalidad exige que las excepciones no traspasen los límites de lo que es adecuado y necesario para la consecución del objetivo perseguido (sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de diciembre de 2001, Consejo/Hautala, C‑353/99 P, Rec. p. I‑9565, apartado 28).

108    En cuanto a las excepciones al derecho de acceso previstas en el artículo 4, apartado 1, letra), del Reglamento nº 1049/2001, el Tribunal de Justicia ha admitido que la naturaleza especialmente sensible y esencial de los intereses protegidos por esa disposición, conjugada con el carácter obligatorio de la denegación de acceso que, según el tenor de la mencionada disposición, debe oponer la institución cuando la divulgación al público de un documento pudiera perjudicar a dichos intereses, confieren a la decisión que debe adoptar la institución un carácter complejo y delicado que exige un grado de prudencia muy especial. Por consiguiente, una decisión de este tipo requiere un margen de apreciación (sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de febrero de 2007, Sison/Consejo, C‑266/05 P, Rec. p. I‑1233, apartado 35).

109    En consecuencia, el control de legalidad que ejerce el Tribunal sobre las decisiones de las instituciones por las que se deniega el acceso a los documentos invocando las excepciones relativas al interés público, establecidas en el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1049/2001, debe limitarse a comprobar el cumplimiento de las normas de procedimiento y de motivación, la exactitud material de los hechos, la falta de error manifiesto en la apreciación de los hechos y la inexistencia de desviación de poder (véanse la sentencia de 1 de febrero de 2007, Sison/Consejo, citada en el apartado 108 supra, apartado 34, y la sentencia de 26 de abril de 2005, Sison/Consejo, citada en el apartado 107 supra, apartado 47, y la jurisprudencia citada).

110    Por último, es preciso recordar que del tenor del artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1049/2001 se desprende que, cuando se trata de las excepciones al derecho de acceso establecidas en esta disposición, la institución está obligada a negarse a divulgar un documento cuando dicha divulgación puede perjudicar a los intereses protegidos por dicha disposición, sin que, en un caso semejante y a diferencia de lo dispuesto, concretamente, en el apartado 2 del mismo artículo, puedan sopesarse las exigencias ligadas a la protección de dichos intereses y las derivadas de otros (sentencia de 1 de febrero de 2007, Sison/Consejo, citada en el apartado 108 supra, apartados 46 a 48; sentencias del Tribunal de 26 de abril de 2005, Sison/Consejo, citada en el apartado 107 supra, apartados 51 a 55; de 25 de abril de 2007, WWF European Policy Programme/Consejo, T‑264/04, Rec. p. II‑911, apartado 44; de 22 de mayo de 2012, Internationaler Hilfsfonds/Comisión, T‑300/10, apartado 124, y de 3 octubre de 2012, Jurašinović/Conseil, T‑465/09, apartados 47 a 49).

111    La circunstancia de si, como sostiene la demandante, la Comisión infringió el artículo 4, apartado 1, letra a), tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001 debe apreciarse a la luz de las anteriores consideraciones.

112    La demandante alega, en primer lugar, que las razones de orden general invocadas por la Comisión para denegar el acceso se apoyan en una mala interpretación de dicha disposición. La existencia de un acuerdo de confidencialidad entre las partes en la negociación del ACLF no puede, a su juicio, justificar la denegación de acceso que le opuso la Comisión.

113    En el Decisión de 4 de mayo de 2010, la Comisión recordó que «al mismo tiempo que acordaron la publicación del [texto consolidado del proyecto de ACLF], las partes negociadoras del ACLF reafirmaron la importancia de mantener la confidencialidad de sus posiciones respectivas en sus negociaciones». La Comisión indicó «que era importante señalar que, en el estado de las negociaciones sobre el ACLF, los distintos países todavía debían alcanzar algunos compromisos y debían producirse arbitrajes para llegar a la posición final que se había de adoptar» (punto 4.1, párrafo primero, de la Decisión de 4 de mayo de 2010).

114    La Comisión añadió que «desde el punto de vista general, resulta evidente que el éxito de las negociaciones internacionales exige la cooperación de las partes interesadas, la cual depende, en gran medida, de la existencia de un clima de confianza mutua». Añadió que «esto es particularmente cierto en el contexto de las negociaciones comerciales en curso, que versan sobre temas sensibles y abarcan ámbitos variados, como las políticas económicas, los intereses comerciales y las consideraciones políticas» (punto 4.1, párrafo cuarto, de la Decisión de 4 de mayo de 2010).

115    La Comisión indicó que, sobre la base de un examen detallado de todos los documentos a los que se refería la solicitud de acceso, parecía claramente que, en las circunstancias del caso de autos, la estimación total de esta solicitud tendría un efecto negativo en la atmósfera de confianza mutua entre las partes negociadoras y limitaría de este modo tanto las oportunidades de llevar a buen puerto las negociaciones, socavando los esfuerzos de los negociadores, como las perspectivas de cooperación futura. La Comisión añadió que si las contrapartes negociadoras de la Unión tenían razones para pensar que sus posiciones expresadas durante las negociaciones confidenciales podrían hacerse públicas unilateralmente por parte de la Unión, ello tendría un impacto negativo en futuras negociaciones (punto 4.1, párrafo quinto, de la Decisión de 4 de mayo de 2010).

116    La Comisión añadió que, en este contexto, era importante tomar en consideración el hecho de que, durante las negociaciones del ACLF, fue favorable a la divulgación del texto consolidado del proyecto de ACLF tan pronto como fuera posible y que, de manera reiterada, informó al público de los objetivos y de la orientación general de las negociaciones. La Comisión indicó que hizo públicos, después de cada ronda de negociaciones, informes sumarios aprobados por todas las partes negociadoras así como un informe detallado del estado en que se encontraban las negociaciones. Además, organizó tres conferencias públicas sobre el ACLF, en 2008, en 2009 y en 2010, para informar al público sobre los objetivos del ACLF y el estado en que se encontraban las negociaciones y recoger todos los comentarios de las partes interesadas (punto 4.1, párrafo sexto, de la Decisión de 4 de mayo de 2010).

117    La Comisión indicó que «por lo que se refiere a los documentos procedentes de terceros, ella misma determinó si era aplicable una de las excepciones previstas por el Reglamento nº 1049/2001» y que «uno de los elementos tomados en consideración en esta apreciación es el hecho de que no atender la solicitud de los terceros de que no se divulguen sus documentos comprometería gravemente la continuación de las negociaciones y perjudicaría a la protección de las relaciones internacionales de la Unión». La Comisión añadió que ello era así «máxime cuando una de las cuestiones debatidas en el marco de las negociaciones fue el nivel de transparencia aceptable en lo tocante al propio texto de negociación». La Comisión, «teniendo en cuenta, por un lado, el acuerdo reciente entre las partes negociadoras de hacer público el [texto consolidado del proyecto de ACLF] y, por otro lado, la reafirmación por éstas de la confidencialidad de sus posiciones respectivas» consideró que «la divulgación por [ella] de las citadas posiciones, expresadas en el contexto de las negociaciones del ACLF, menoscabaría la credibilidad de la Unión en las negociaciones y la confianza de las otras partes» (punto 4.2, párrafo segundo, de la Decisión de 4 de mayo de 2010).

118    En primer lugar, todas estas consideraciones indican que, si bien la Comisión hizo referencia efectivamente al acuerdo de las partes negociadoras para mantener la confidencialidad de las posiciones negociadoras, en modo alguno opuso, a estos efectos, dicho acuerdo a la solicitud de acceso como un acuerdo jurídicamente vinculante que le habría obligado, con arreglo a Derecho, a desestimar esa solicitud. Al contrario, la Comisión basó su denegación de acceso únicamente en el artículo 4, apartado 1, letra a), tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001.

119    Seguidamente, no se discute, y la propia demandante lo admite además en la réplica, que la negociación de acuerdos internacionales puede justificar, para asegurar la eficacia de la negociación, cierto nivel de discreción que permita garantizar la confianza mutua de los negociadores y el desarrollo de un debate libre y eficaz. Como señala la Comisión, cualquier forma negociadora implica necesariamente un cierto número de consideraciones tácticas por parte de los negociadores, y la indispensable cooperación entre las partes depende, en gran medida, de la existencia de un clima de confianza mutua.

120    Además, es preciso señalar que el Tribunal ha considerado que la iniciativa y el desarrollo de las negociaciones para celebrar un acuerdo internacional corresponden, en principio, al ámbito ejecutivo, y que la participación del público en el procedimiento de negociación y celebración de un acuerdo internacional está necesariamente restringida, habida cuenta del interés legítimo en no desvelar los elementos estratégicos de las negociaciones (sentencia del Tribunal de 4 mayo de 2012, in ’t Veld/Consejo, T‑529/09, apartado 88; véanse asimismo los apartados 57 y 59, in fine, de la sentencia).

121    De las consideraciones anteriores, resulta que como tales, las razones invocadas por la Comisión en la Decisión de 4 de mayo de 2010 para basar su denegación de acceso no infringen el artículo 4, apartado 1, letra a), tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001, ni se basan en una mala interpretación de dicha disposición.

122    La demandante sostiene, en segundo lugar, que, en cualquier caso, la divulgación al público de las propias posiciones adoptadas por la Unión no habría representado riesgo alguno para terceros. Según la demandante, no debería existir ninguna dificultad en hacer públicos los documentos e informaciones que la Unión ya comunicó a las otras partes negociadoras.

123    Independientemente incluso del hecho de que esta posición, además, se concilia mal con la admisión (véase el apartado 119 supra) de la necesidad de cierta confidencialidad, es preciso señalar que, contrariamente a lo que sugiere la demandante, no se excluye que la divulgación de las posiciones de la Unión en sus negociaciones internacionales pueda perjudicar a la protección del interés público por lo que respecta a las relaciones internacionales.

124    Por un lado, no se excluye que esta divulgación de las posiciones de la Unión en las negociaciones pueda permitir conocer, indirectamente, las de las otras partes negociadoras. Así puede suceder, en particular, cuando la posición de la Unión se expresa por referencia a la de otra parte negociadora, o cuando el examen de la posición de la Unión o de su evolución durante las negociaciones permite inferir, de manera más o menos precisa, la posición de una o de varias otras partes negociadoras.

125    Por otra parte, se ha de señalar que, en el contexto de las negociaciones internacionales, las posiciones adoptadas por la Unión pueden evolucionar en función del curso de esas negociaciones, de las concesiones y de los compromisos consentidos en ese marco por las diferentes partes participantes. Como ya se ha señalado, la formulación de posiciones de negociación puede implicar cierto número de consideraciones tácticas por parte de los negociadores, incluida la propia Unión. En este contexto, no puede excluirse que la divulgación por la Unión de sus propias posiciones de negociación, aún en el caso de que las posiciones de negociación de las otras partes se mantengan en secreto, pueda tener por consecuencia que se vea afectada negativamente en la práctica la capacidad de negociación de la Unión.

126    En cuanto a la alegación de la demandante según la cual, en esencia, la Comisión debería haber podido divulgar las diversas posiciones defendidas en las negociaciones sin identificar a las partes negociadoras que defienden esas posiciones, es preciso considerar que, en el contexto de negociaciones internacionales, la divulgación unilateral por una parte negociadora de la posición de negociación de una o varias de las otras partes, incluso de manera a primera vista anónima, puede quebrantar gravemente, tanto en la parte negociadora cuya posición se revela como, además, en las otra partes negociadoras testigos de esa divulgación, el clima de confianza mutuo indispensable para que dichas negociaciones sean eficaces. Como señala la Comisión, el establecimiento y la garantía de un clima de confianza mutua en el contexto de las relaciones internacionales son un ejercicio muy delicado.

127    Por otra parte, la demandante sugiere equivocadamente que, a raíz de la divulgación del texto consolidado del proyecto de ACLF, podía considerarse que las negociaciones que precedieron a esta divulgación habían concluido y, por tanto, debían ser divulgadas. En efecto, y sin perjuicio de si la protección del interés público en las relaciones internacionales puede justificar el mantenimiento de la confidencialidad de los documentos de negociación durante un determinado período después de finalizar esas negociaciones, debe señalarse que el texto consolidado del proyecto de ACLF no constituía un proyecto de acuerdo y que, en el momento de su divulgación, las negociaciones continuaban.

128    De las consideraciones anteriores resulta que la demandante sostiene equivocadamente que la divulgación de las posiciones de la Unión o de otras partes en las negociaciones del ACLF no puede perjudicar al interés protegido por el artículo 4, apartado 1, letra a), tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001.

129    En tercer lugar, por lo que se refiere a la alegación según la cual la divulgación de los documentos relativos al ACLF no puede sino reforzar el interés público respecto a las relaciones internacionales y evitar las controversias nacidas de la publicación clandestina de determinadas propuestas, es preciso recordar que, si bien es cierto que el Reglamento nº 1049/2001 tiene por objeto garantizar el máximo de transparencia otorgando el efecto más amplio posible al derecho de acceso del público a los documentos de la Unión (cuarto considerando del Reglamento), no es menos cierto que prevé excepciones al derecho de acceso que tratan de proteger determinados intereses públicos o privados y, en el caso de autos, el interés público por lo que respecta a las relaciones internacionales.

130    Pues bien, de las consideraciones precedentes resulta precisamente que los motivos invocados por la Comisión, en el caso de autos, para limitar el acceso no implican, como tales e independientemente de la cuestión de su aplicación concreta en las Decisiones de 4 de mayo y 9 de diciembre de 2010, ninguna mala interpretación del artículo 4, apartado 1, letra a), tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001.

131    Además y en la medida en que la alegación de la demandante persigue, en esencia, invocar la existencia, en el caso de autos, de un interés público superior en la divulgación, es preciso recordar que las excepciones al derecho de acceso previstas por el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1049/2001 constituyen excepciones obligatorias que no contienen, contrariamente a otras excepciones al derecho de acceso, ninguna referencia a la consideración de ese interés. En el contexto de un recurso de anulación de una decisión denegatoria de acceso basada en el artículo 4, apartado 1, letra a), tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001, toda alegación basada en la existencia de un interés público superior a la divulgación debe desestimarse por inoperante (véase, en este sentido, la jurisprudencia citada en el apartado 110 supra).

132    De las consideraciones anteriores resulta que debe desestimarse la primera parte del presente motivo.

b)      Sobre la segunda parte, basada en errores manifiestos de apreciación en la aplicación del artículo 4, apartado 1, letra a), tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001

133    La demandante sostiene que la Comisión incurrió en errores manifiestos de apreciación en su aplicación concreta de la excepción prevista en el artículo 4, apartado 1, letra a), tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001, a los documentos controvertidos de la lista que figura en anexo a la Decisión de 4 de mayo de 2010 y a algunos documentos objeto de la Decisión de 9 de diciembre de 2010.

134    La Comisión rechaza la posición de la demandante y sostiene que la excepción al derecho de acceso invocada en las Decisiones de 4 de mayo de 2010 y 9 de diciembre de 2010 es claramente aplicable a los documentos en cuestión.

 Sobre el texto consolidado del proyecto de ACLF, sus capítulos y el proyecto de propuesta sobre la cooperación técnica (documentos nos 1 a 22 de la lista que figura en anexo a la Decisión de 4 de mayo de 2010)

135    En cuanto a los documentos nos 1 a 21 de la lista que figura en anexo a la Decisión de 4 de mayo de 2010, la posición de la demandante consiste en sostener que, si las posiciones y propuestas que esos documentos contenían fueron incluidas en el texto consolidado del proyecto de ACLF, ya no podían ser revisadas y su divulgación no debía plantear dificultad. Por otra parte y en cualquier caso, en la medida en que esos documentos contenían las opiniones de la Comisión, que ésta comunicó a las otras partes en la negociación, no habría habido razón para no concederle el acceso a esas opiniones. En cuanto al documento nº 22 de la lista que figura en anexo a la Decisión de 4 de mayo de 2010, que no había sido incluido en el texto consolidado del proyecto de ACLF, la demandante alega que la divulgación de un documento que se refiere meramente a la cooperación técnica difícilmente podía perjudicar a las negociaciones.

136    Tanto de la Decisión de 4 de mayo de 2010 como del examen de los documentos comunicados por la Comisión en ejecución del auto de 9 de junio de 2011, resulta que los documentos nos 1 a 20 de la lista que figura en anexo a la Decisión de 4 de mayo de 2010 afectan a diferentes capítulos del proyecto de ACLF y contienen, en particular gracias a la función de seguimiento de las modificaciones (track changes), las posiciones y propuestas de las distintas partes negociadoras expresadas en el marco de las negociaciones. El documento nº 21 constituye una lista de las cuestiones que deben debatirse. En cuanto al documento nº 22, expresa las propuestas de una parte negociadora en el ámbito de la cooperación técnica.

137    Como señala la Comisión en la Decisión de 4 de mayo de 2010 (apartado 5.1), es preciso recordar que las negociaciones del ACLF estaban en curso en el momento de la adopción de esta Decisión y que el texto consolidado del proyecto de ACLF que se hizo público era sólo un proyecto de acuerdo.

138    En tales circunstancias, la Comisión, sin incurrir en error manifiesto de apreciación, consideró, en el apartado 5.1 de la Decisión de 4 de mayo de 2010, que la divulgación de los documentos nos 1 a 20 y 22 a la demandante y, por lo tanto, de las posiciones en la negociación de las partes negociadoras y de la Unión, perjudicó al clima de confianza mutua necesaria para expresar libremente, por parte de cada una de las partes negociadoras, sus posiciones, y afectó a la capacidad negociadora de la Unión.

139    La circunstancia de que el documento nº 22 sea una propuesta relativa a la cooperación técnica no es óbice para que constituya un documento de negociación procedente de una parte negociadora y que, por lo tanto, su divulgación pudiera perjudicar al clima de confianza mutua necesario en las negociaciones.

140    En cambio, por lo que atañe al documento nº 21 de la lista que figura en anexo a la Decisión de 4 de mayo de 2010, debe señalarse que no se trata de un documento que exprese una posición negociadora de una o de varias partes, sino a lo sumo de una lista de cuestiones que debían debatirse, sin implicaciones indirectas. En tales circunstancias, debe considerarse que la desestimación de la solicitud de acceso respecto a ese documento adolece de error manifiesto de apreciación, ya que la Comisión consideró equivocadamente que la divulgación de ese documento perjudicaría a la protección del interés público en las relaciones internacionales.

141    De lo antedicho resulta que si, contrariamente a lo que sostiene la demandante, la Comisión, en el ejercicio de su margen de apreciación en el ámbito de las excepciones al derecho de acceso previstas en el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1049/2001, incurrió en error manifiesto al denegarle el acceso, por los motivos indicados en el apartado 5.1 de la Decisión de 4 de mayo de 2010, a los documentos nos 1 a 20 y 22 de la lista que figura en anexo a la Decisión de 4 de mayo de 2010, debe, en cambio, estimar la presente parte del tercer motivo por lo que se refiere al documento nº 21 de la lista que figura en anexo a dicha Decisión.

 Sobre los documentos relativos a la línea que debe adoptarse en relación con las solicitudes de admisión a las negociaciones (documentos nos 23 y 24 de la lista que figura en anexo a la Decisión de 4 de mayo de 2010)

142    La demandante rechaza la denegación de acceso por considerar que esos documentos hacen referencia, ante todo, a las opciones de consideración, por parte de las partes negociadoras, de la adhesión de nuevas partes a esas negociaciones. Por consiguiente, esos documentos parecen ser de carácter general en la medida en que toman en consideración meramente los distintos enfoques y posibles solicitudes de adhesión a las negociaciones por parte de otros países.

143    Tanto de la Decisión de 4 de mayo de 2010 (punto 5.2), como del examen de los documentos comunicados por la Comisión en ejecución del auto de 9 de junio de 2011, se desprende que los documentos nos 23 y 24 de la lista que figura en anexo a dicha Decisión se refieren a la cuestión de la posición que debe adoptarse respecto a las solicitudes de terceros de integrarse en las negociaciones del ACLF o de adherirse al ACLF una vez que dicho acuerdo haya sido negociado y concluido. El documento nº 23 procede de una parte negociadora y presenta opciones al respecto, mientras que el documento nº 24, que se basa en el texto del documento nº 23, es un texto común a todas las partes negociadoras, que incluye elementos de respuesta a solicitudes de terceros de integrarse en las negociaciones. La Decisión de 4 de mayo de 2010 indica que se trata de documentos de discusión.

144    En tales circunstancias, es preciso considerar que la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación al considerar que la divulgación de esos documentos perjudicaría a la protección del interés público por lo que respecta a las relaciones internacionales.

145    En efecto, habida cuenta del objeto y del contenido de esos documentos y como señala, en esencia, la Comisión en la Decisión de 4 de mayo de 2010 (punto 5.2), esa divulgación podía afectar tanto a la credibilidad de la Comisión como parte negociadora frente a las otras partes negociadoras como a las relaciones de todas las partes negociadoras –y por lo tanto, de la Unión– con eventuales países terceros deseosos de unirse a las negociaciones.

146    De lo antedicho resulta que la presente parte del tercer motivo debe desestimarse por lo que se refiere a los documentos nos 23 y 24.

 Sobre los documentos relativos a las posiciones de otras partes negociadoras sobre determinadas cuestiones (documentos nos 25 y 26 de la lista que figura en anexo a la Decisión de 4 de mayo de 2010)

147    La demandante indica que cree entender que esos documentos ilustran las posiciones de terceros (third parties) así como los puntos de vista de la Unión al respecto, en relación con la futura estructura institucional del ACLF y las disposiciones del ACLF relativas a Internet. La demandante no ve como la divulgación de esos documentos, que la Comisión ya ha distribuido a las otras partes negociadoras, podría limitar su margen de maniobra.

148    En el punto 5.3 de la Decisión de 4 de mayo de 2010, la Comisión indicó que los documentos nos 25 y 26 de la lista que figura en anexo a esta Decisión reflejan directamente las posiciones de las partes negociadoras así como el punto de vista de la Unión sobre esas posiciones, por lo que se refiere, respectivamente, a las disposiciones del ACLF relativas a Internet y a la futura estructura institucional del ACLF.

149    Del examen de los documentos presentados por la Comisión en ejecución del auto de 9 de junio de 2011 resulta que, si bien el documento nº 26 refleja efectivamente, como indica la Comisión en la Decisión de 4 de mayo de 2010 (punto 5.3), la posición de una parte negociadora así como el punto de vista de la Unión sobre esa posición, en cambio, no parece que suceda así en el caso del documento nº 25.

150    En efecto, el documento nº 25 se presenta como un documento de la Unión de contenido esencialmente descriptivo y general, relativo al Derecho de la Unión en el ámbito de la propiedad intelectual, en relación con Internet. No hace referencia a la posición de ninguna parte negociadora y no expresa, pese a lo que ha afirmado la Comisión en la vista, una posición precisa de la Comisión frente a una posición de esa parte.

151    De lo antedicho resulta que si bien la denegación de acceso al documento nº 26 no contiene, contrariamente a lo que la demandante alega, ningún error manifiesto de apreciación, habida cuenta del contenido de ese documento y de las consideraciones expresadas acertadamente por la Comisión en el punto 5.3 de la Decisión de 4 de mayo de 2010, procede estimar, en cambio, la presente parte del tercer motivo por lo que se refiere al documento nº 25 de la lista que figura en anexo a dicha Decisión.

 Sobre los comentarios de la Unión sobre la represión de las infracciones penales (documentos nos 27 a 29 de la lista que figura en anexo a la Decisión de 4 de mayo de 2010)

152    En cuanto a los documentos nos 27 a 29 de la lista que figura en anexo a la Decisión de 4 de mayo de 2010 y por las mismas razones expuestas en relación con los documentos nos 25 y 26 de esta lista, la demandante sostiene que la Comisión no demostró que concurrían los requisitos de la excepción al derecho de acceso basada en la protección de las relaciones internacionales.

153    Tanto de la Decisión de 4 de mayo de 2010 (punto 5.4) como del examen de los documentos comunicados por la Comisión en ejecución del auto de 9 de junio de 2011, se desprende que los documentos nos 27 a 29 de la lista que figura en anexo a dicha Decisión son documentos de negociación de la Unión relativos a las disposiciones del proyecto de ACLF sobre la represión de las infracciones penales.

154    En tales circunstancias, es preciso considerar que la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación al considerar, en el punto 5.4 de la Decisión de 4 de mayo de 2010, que la divulgación de esos documentos afectaría a la posición negociadora de la Unión y, por lo tanto, perjudica al interés público en el ámbito de las relaciones internacionales.

155    De las consideraciones anteriores resulta que la presente parte del tercer motivo debe desestimarse respecto a los documentos nos 27 a 29, antes mencionados.

 Sobre las observaciones de los Estados miembros y los documentos de trabajo e informes internos (documentos nos 30 a 48 de la lista que figura en anexo a la Decisión de 4 mayo de 2010)

156    Con carácter preliminar, es preciso recordar (véanse los apartados 64 a 68 supra) que el presente recurso no impugna la denegación de acceso respecto a los documentos nos 30 a 44 de la lista que figura en anexo a la Decisión de 4 de mayo de 2010, sino que únicamente pretende que se declare, en relación con los documentos nos 45 a 48 de dicha lista, que el acceso parcial concedido por la Comisión a esos documentos podría haber sido demasiado restrictivo y, por lo tanto, en esencia, haber vulnerado el principio de proporcionalidad.

157    En sus observaciones de 28 de febrero de 2012, la demandante, sobre la base de una comparación de las partes de los documentos nos 45 a 48 ocultadas en la Decisión de 4 de mayo de 2010 y posteriormente divulgadas en la Decisión de 27 de enero de 2012, sostiene que las ocultaciones efectuadas en mayo de 2010 no estaban justificadas, bien porque se referían a elementos meramente descriptivos y que no podían perjudicar a las relaciones con otras partes negociadoras, bien porque se referían a elementos que no podían revelar las posiciones de las partes negociadoras o la estrategia de la negociación de la Comisión.

158    Por último, la demandante, basándose en su conocimiento –adquirido a raíz de un error informático de la Comisión– del contenido íntegro de los documentos nos 45 a 48 de la lista que figura en anexo a la Decisión de 4 de mayo de 2010, critica el enfoque de la Comisión. Así pues, en el documento nº 47 de dicha lista, la demandante critica la ocultación por la Comisión, a pie de página en las páginas 2 y 3 de ese documento, de cierta información que la demandante estima a la vez no confidencial e importante para el público.

159    La demandante concluye que las pruebas aportadas por la Decisión de 27 de enero de 2012 demuestran que la Comisión, en la Decisión de 4 de mayo de 2010, aplicó de manera errónea el artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001 y procedió de este modo para disimular el hecho de que se alejaba de sus compromisos en materia de transparencia.

160    La Comisión, en sus observaciones de 10 de abril de 2012, impugna las alegaciones de la demandante.

161    Por una parte, reitera su alegación que figura en el escrito de contestación y en la dúplica según la cual el recurso no tenía por objeto las denegaciones de acceso opuestas en la Decisión de 4 de mayo de 2010 por lo que se refiere a los documentos nos 45 a 48 de la lista que figura en anexo a dicha Decisión.

162    Sin embargo, es preciso recordar que esta alegación ya fue examinada y descartada en los apartados 59 a 67 supra.

163    Por otra parte, la Comisión, tras haber recordado su amplio margen de apreciación en el contexto del artículo 4, apartado 1, letra a), tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001 y el control jurisdiccional limitado que resulta de ello, estima que la demandante, mediante su examen detallado de las ocultaciones efectuadas en los documentos nos 45 a 48 por la Decisión de 4 de mayo de 2010 posteriormente divulgadas en 2012, vulnera los límites de ese control jurisdiccional.

164    Sin embargo, es preciso señalar que la existencia, en el caso de autos, de un margen de apreciación de la Comisión no prohíbe a la demandante en modo alguno que realice una comparación de las Decisiones de 4 de mayo de 2010 y de 27 de enero de 2012, para encontrar en ella elementos que respalden su tesis según la cual la Comisión incurrió, en la Decisión de 4 de mayo de 2010, en errores manifiestos de apreciación en su aplicación concreta, a los documentos controvertidos, de la excepción al derecho de acceso previsto en el artículo 4, apartado 1, letra a), tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001. Ello no menoscaba el margen de apreciación de la Comisión, ni modifica la amplitud del control del Tribunal.

165    Por último, la Comisión estima que el examen así efectuado por la demandante no demuestra en modo alguno, sino más bien al contrario, que las ocultaciones efectuadas en la Decisión de 4 de mayo de 2010 estaban manifiestamente injustificadas.

166    Es preciso señalar que tanto de la Decisión de 4 de mayo de 2010 (punto 5.6) como del examen de los documentos comunicados por la Comisión en ejecución del auto de 9 de junio de 2011 resulta que los documentos nos 45 a 48 de la lista que figura en anexo a esta decisión son cuatro documentos internos de la Comisión que resumen las negociaciones entabladas durante las sesiones (rondas) cuarta, quinta, sexta y séptima del ACLF.

167    En la Decisión de 4 de mayo de 2010, la Comisión indicó que las partes ocultadas de los documentos nos 45 a 48 de la lista que figura en anexo a dicha Decisión contenían datos relativos a las ambiciones de la Unión y a los aspectos de su estrategia de negociación en el marco de las negociaciones del ACLF. La Comisión indicó que la divulgación de esos elementos al público la pondría en una situación muy difícil en las negociaciones actuales del ACLF frente a las otras partes negociadoras, que están plenamente informadas sobre las intenciones y de las consideraciones políticas de la Unión y que pueden de este modo apreciar en qué medida la Unión está dispuesta a alcanzar compromisos. Esto reduce considerablemente el margen de maniobra de la Comisión y compromete el desarrollo general de las negociaciones actuales, lo que sería perjudicial para el interés de la Unión en que tales negociaciones se lleven a cabo eficazmente.

168    La Comisión añadió que, en general, no era posible ser más preciso en lo tocante al contenido concreto de los elementos ocultados, ya que ello haría que se relevara dicho contenido y, por tanto, la excepción aplicable quedaría desprovista de su utilidad.

169    Del examen de las partes ocultadas de los documentos nos 45 a 48 resulta que, en su mayoría, éstas contienen, efectivamente, información sobre las ambiciones de la Unión, sus posiciones de negociación y determinados aspectos de su estrategia de negociación, así como información sobre las posiciones y las iniciativas de las partes negociadoras.

170    Así sucede, en particular, con las ocultaciones específicamente impugnadas por la demandante, las efectuadas en la página 1, punto 4, frases primera y segunda, del documento nº 45. En efecto, esas ocultaciones, contrariamente a lo que sostiene la demandante, contienen información sobre las posiciones de las partes negociadoras y sobre la evolución de las negociaciones, información que la Comisión podía, sin incurrir en error manifiesto de apreciación, decidir no divulgar.

171    También sucede así en el caso de la ocultación, impugnada por la demandante, efectuada en la página 3 del documento nº 45, bajo el epígrafe «Consultation of stakeholders/Transparency», última frase. La circunstancia señalada por la demandante de que las posiciones de la Unión y de las partes negociadoras hayan podido, en determinados puntos, ser consensuadas, no implica en absoluto que la divulgación de dichas posiciones, en esa fase de la negociación aún antes de la firma, no perjudique al interés público por lo que respecta a las relaciones internacionales.

172    Por otra parte, ello también es así en el caso de las ocultaciones impugnadas por la demandante, efectuadas en la página 1 del documento nº 46 con el título «Summary», párrafos cuarto y quinto, y en la página 3, párrafo primero, y punto 5, letra a). Estas ocultaciones, que describen las posiciones de las partes y de la Unión sobre, por un lado, la adhesión de nuevos países al ACLF y, por otro, las perspectivas futuras de ese acuerdo, se refieren a información respecto a la cual la Comisión podía, en esa fase de la negociación y en el ejercicio de su margen de apreciación, considerar que la divulgación perjudicaría a la protección del interés público en lo que se refiere a las relaciones internacionales.

173    En cuanto a la ocultación impugnada por la demandante y efectuada en la página 1, con el título «Summary», párrafo segundo, del documento nº 46, se refiere, al igual que la ocultación efectuada en la página 1, punto 4, última frase, del documento nº 45 (véase el apartado 170 supra), a las posiciones de las partes en las negociaciones.

174    Por lo que atañe a la información ocultada en las páginas 2 y 3 del documento nº 47 [letras a) a c), que figuran en la frase «EU comments focused on»], la demandante, basándose en el conocimiento que tuvo de ese documento en las circunstancias evocadas en el apartado 53 supra, estima que no podía perjudicar a las negociaciones porque dicha información describía meramente el contenido de una propuesta intercambiada entre todas las partes. Además, la divulgación no puso en entredicho la posición de la Unión en las negociaciones, dado que la naturaleza de los comentarios de la Unión no habría tenido interés para las otras partes negociadoras, mientras que, en cambio, habría presentado un interés particular para los ciudadanos de la Unión.

175    Sin embargo, es preciso señalar que, independientemente incluso del hecho de que la Comisión tenía razones que justificaban que ocultara sus propios comentarios sobre la posición de una parte, las ocultaciones de que se trata constituyen no tanto comentarios de esa índole como una descripción de la posición de una parte negociadora. De este modo, esas ocultaciones estaban plenamente justificadas por la protección del interés público por lo que respecta a las relaciones internacionales. La circunstancia de que esa posición hubiera sido presentada por la parte negociadora de que se trata a todas las demás partes negociadoras no puede desvirtuar en absoluto esta constatación.

176    En cuanto a la alegación de la demandante según la cual el contenido de esas ocultaciones, en particular por lo que se refiere a las propuestas de una parte negociadora que van más allá del acervo comunitario, presentaba una especial importancia para el ciudadano europeo, que podía desear tener conocimiento del debate en curso para influir sobre él, es preciso recordar, como ya se ha indicado en los apartados 110 a 131 supra, que el artículo 4, apartado 1, letra a), tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001 constituye una excepción obligatoria que no requiere, a diferencia de otras excepciones al derecho de acceso, que se tome en consideración un eventual interés público superior en la divulgación.

177    En este contexto, la demandante invoca equivocadamente, en apoyo de su posición, la sentencia Suecia y Turco/Consejo, citada en el apartado 53 supra, que versaba sobre una denegación de acceso basada en otra excepción que requiere tomar en consideración ese interés público superior a la divulgación (artículo 4, apartado 2, segundo guión, del Reglamento nº 1049/2001).

178    También resulta en vano que la demandante se refiera a la misma sentencia para sostener que el juez de la Unión estableció una presunción en favor de la divulgación de los documentos legislativos.

179    En efecto, en la medida en que la demandante intenta, mediante esa referencia asimilar los documentos de negociación del ACLF a documentos legislativos, se ha de señalar que dicha asimilación, aun cuando se considere exacta, no puede, como ya ha señalado el Tribunal de Justicia (sentencia de 1 de febrero de 2007, Sison/Consejo, citada en el apartado 108 supra, apartado 41), tener ninguna influencia en la cuestión de si la divulgación de esos documentos podría perjudicar a los intereses protegidos por el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1049/2001 ni, por lo tanto, en la cuestión de si debía denegarse el acceso solicitado a tales documentos.

180    Como ya señaló el Tribunal de Justicia en la sentencia Sison/Consejo, si bien el artículo 12, apartado 2, de dicho Reglamento nº 1049/2001, dispone que se debería facilitar el acceso directo a los documentos elaborados o recibidos en el marco de los procedimientos de adopción de actos jurídicamente vinculantes para o en los Estados miembros, añade no obstante que ello se hará sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4 y 9 de dicho Reglamento (sentencia de 1 de febrero de 2007, Sison/Consejo, citada en el apartado 108 supra, apartado 41).

181    A mayor abundamiento y con carácter totalmente incidental, es preciso recordar que el desarrollo de las negociaciones para celebrar un acuerdo internacional pertenece, en principio, al ámbito del ejecutivo (sentencia in ’t Veld/Consejo, citada en el apartado 120 supra, apartado 88) y que esas negociaciones no prejuzgan en absoluto el debate público que puede desencadenarse, una vez se firme el acuerdo internacional, en el marco del procedimiento de ratificación.

182    El Tribunal considera que la Comisión, en el ejercicio del margen de apreciación que se le reconoce en el contexto del artículo 4, apartado 1, letra a), tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001, no incurrió en error manifiesto al considerar que la divulgación de la información evocada en el apartado 174 supra habría perjudicado a la protección del interés público en las relaciones internacionales.

183    Si bien las críticas de la demandante a las ocultaciones efectuadas por la Decisión de 4 de mayo de 2010 en los documentos nos 45 a 48 de la lista que figura en anexo parecen, por la tanto, en su mayor parte, injustificadas, no es menos cierto que la demandante denuncia acertadamente algunas de las ocultaciones efectuadas por la Comisión en esos documentos como manifiestamente erróneas.

184    Así sucede con las ocultaciones efectuadas en el documento nº 45, en la página 2, con el título «Participants», párrafo segundo, última frase; en el documento nº 47, en la página 1, con el título «Participants», párrafo segundo, última frase; en el documento nº 47, en la página 2, con el título «1. Digital Environment (including Internet)», párrafo segundo, última frase; en el documento nº 48, en la página 2, el párrafo posterior al punto 4, última parte de la frase.

185    En efecto, no parece que esas ocultaciones se refiriesen a posiciones de negociación de la Comisión o de otras partes negociadoras, o a otras informaciones cuya negociación pudiera haber perjudicado al interés público por lo que respecta a las relaciones internacionales. En particular y como señala la demandante, la afirmación de la Comisión, ocultada en la página 2 del documento nº 48 (párrafo posterior al punto 4, última parte de la frase), según la cual no se habría opuesto a una divulgación de los documentos de negociación si hubiera habido un consenso de la partes negociadoras en este sentido, constituía una información cuya divulgación no podía perjudicar a la confianza mutua de las partes negociadoras.

186    De las consideraciones anteriores resulta que la presente parte del tercer motivo debe desestimarse en la medida en que se refiere a los documentos nos 45 a 48 de la lista que figura en anexo a la Decisión de 4 de mayo de 2010, salvo por lo que se refiere a las ocultaciones mencionadas en el apartado 184 supra.

 Sobre los documentos nos 27a, 40a, 51 y 52 de la lista que figura en anexo a la Decisión de 9 de diciembre de 2010

–             Sobre el documento de 21 de septiembre de 2009 titulado «Working document “Friends of the Presidency” meeting» (documento de trabajo de la reunión de los «Amigos de la Presidencia») (documento nº 27a de la lista que figura en anexo a la Decisión de 9 de diciembre de 2010)

187    Tanto de la Decisión de 9 de diciembre de 2010 (punto 2.1, párrafo cuarto) como del examen de los documentos comunicados por la Comisión en ejecución del auto de 9 de junio de 2011 resulta que el documento nº 27a de la lista que figura en anexo a dicha Decisión es un documento de trabajo del Consejo, que contiene un proyecto de texto relativo a las disposiciones penales del ACLF, preparado a efectos de una discusión en el seno del grupo de los «Amigos de la Presidencia» y con el objetivo de identificar la posición de la Presidencia respecto a las negociaciones sobre ese punto.

188    En estas circunstancias y por lo que se refiere a un documento relativo a las posiciones de negociación de la Unión y, en ciertos aspectos, a las posiciones de terceras partes, la Comisión, sin incurrir en error manifiesto de apreciación desestimó, por los motivos indicados en la Decisión de 9 de diciembre de 2010 (punto 2.1, párrafos cuarto a séptimo), la solicitud de acceso relativa a ese documento.

189    Esta conclusión no se ve desvirtuada por las alegaciones formuladas por la demandante en sus observaciones de 19 de enero de 2011 sobre la Decisión de 9 de diciembre de 2010, alegaciones que reiteran, en esencia, las invocadas en la demanda, que ya han sido desestimadas por el Tribunal en los apartados 111 a 127 supra.

–             Sobre el documento de 26 de octubre de 2009 titulado «Draft Position of the Member States on the criminal provisions in chapter 2» (proyecto de posición de los Estados miembros sobre las disposiciones penales del capítulo 2) (documento nº 40a de la lista que figura en anexo a la Decisión de 9 de diciembre de 2010)

190    Tanto de la Decisión de 9 de diciembre de 2010 (punto 2.1, párrafo cuarto) como del examen de los documentos comunicados por la Comisión en ejecución del auto de 9 de junio de 2011 resulta que el documento nº 40a de la lista que figura en anexo a dicha Decisión es un documento de trabajo, de 26 de octubre de 2009, que refleja la posición de los Estados miembros de la unión respecto a las disposiciones penales en el capítulo 2 del ACLF.

191    Además, es preciso señalar que ese documento es idéntico, con la salvedad de su título y de sus encabezamientos y pies de página, al documento nº 28 de la lista que figura en anexo a la Decisión de 4 de mayo de 2010, con respecto al cual ya se ha declarado (véanse los apartados 152 a 155 supra), que la denegación de acceso no adolecía de ningún error manifiesto de apreciación. Por consiguiente y por las mismas razones expuestas en los citados apartados, debe desestimarse el presente motivo en relación con el documento nº 40a.

–             Sobre el documento de 8 de junio de 2009 titulado «Transmission note with agenda for meeting of 11 June 2009» (nota de transmisión con el orden del día de la reunión de 11 de junio de 2009) (documento nº 51 de la lista que figura en anexo a la Decisión de 9 de diciembre de 2010)

192    En la Decisión de 9 de diciembre de 2010 (punto 2.2, número 1), la Comisión concedió el acceso a ese documento, con la salvedad de un apartado para el cual opuso la excepción basada en la protección del interés público en las relaciones internacionales, por considerar que ese apartado incluía información relativa a la solicitud de un Estado tercero de adherirse a las negociaciones del ACLF y que divulgar esa información perjudicaría a las relaciones de la Unión con ese tercer Estado y con las demás partes negociadoras.

193    Tanto de las explicaciones ofrecidas por la Comisión en la Decisión de 9 de diciembre de 2010 como del examen de los documentos comunicados por la Comisión en ejecución del auto de 9 de junio de 2011 resulta que el pasaje ocultado de ese documento hace referencia efectivamente a la tramitación de una solicitud de un Estado tercero relativa a una hipotética integración de ese Estado tercero en las negociaciones del ACLF. En estas circunstancias, es preciso considerar que la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación al declarar que la divulgación del pasaje ocultado de ese documento perjudicaría a la protección del interés público por lo que respecta a las relaciones internacionales.

–             Sobre el documento de 30 de septiembre de 2009 titulado «Transmission of an information note for the committee (deputies)» [transmisión de una nota informativa para el comité (delegados)] (documento nº 52 de la lista que figura en anexo a la Decisión de 9 de diciembre de 2010)

194    Ese documento, que es una nota informativa destinada al comité previsto en el artículo 133 CE (actualmente artículo 207 TFUE) y relativa al capítulo del proyecto de ACLF relativa a Internet, fue objeto de un acceso parcial en la Decisión de 9 de diciembre de 2010.

195    Por lo que atañe al extracto no divulgado de ese documento, tanto de las explicaciones ofrecidas por la Comisión en la Decisión de 9 de diciembre de 2010 como del examen del documento comunicado al Tribunal en ejecución del auto de 9 de junio de 2011 resulta que ese extracto incluye información facilitada a la Comisión por una parte negociadora sobre la posición de esa parte en la negociación.

196    En tales circunstancias y contrariamente a lo que sostiene la demandante, la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación al decidir no conceder el acceso a esa parte del documento.

197    Como conclusión de todas las consideraciones anteriores relativas a la segunda parte del presente motivo, debe desestimarse esta parte, salvo en la medida en que deniega el acceso a los documentos nos 21 y 25 de la lista que figura en anexo a la Decisión de 4 de mayo de 2010 y las ocultaciones de los documentos nos 45, 47 y 48 de esa lista, mencionadas en el apartado 184 supra.

4.      Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 4, apartado 6, del Reglamento nº 1049/2001 y en la violación del principio de proporcionalidad

198    La demandante sostiene que se aplicó incorrectamente el artículo 4, apartado 6, de ese Reglamento y se vulneró el principio de proporcionalidad, en la medida en que la Comisión no previó la posibilidad de conceder un acceso parcial a los documentos y de limitar la denegación de acceso a las partes de los documentos cuando estuviera justificado y fuera estrictamente necesario.

199    La Comisión alega que la posibilidad de conceder un acceso parcial fue debida y correctamente examinada.

200    Del tenor del artículo 4, apartado 6, del Reglamento nº 1049/2001 resulta que, en el caso de que una o varias de las excepciones al derecho de acceso se apliquen únicamente a una parte del documento solicitado, las demás partes se divulgarán. Por lo demás, el principio de proporcionalidad exige que las excepciones no traspasen los límites de lo que es adecuado y necesario para la consecución del objetivo perseguido (véase la sentencia Consejo/Hautala, citada en el apartado 107 supra, apartado 28).

201    En el caso de autos, de las resoluciones de 4 de mayo y de 9 de diciembre de 2010 resulta que la Comisión no se limitó a oponer una denegación de pleno acceso sobre la base del artículo 4, apartado 1, tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001, sino que examinó la posibilidad de una divulgación parcial de conformidad con el artículo 4, apartado 6, de ese Reglamento.

202    Así pues, en el punto 3 de la Decisión de 4 de mayo de 2010, la Comisión informó a la demandante de que, tras un examen pormenorizado de la solicitud de acceso y de los documentos en cuestión, parecía que podía concederse el pleno acceso al documento nº 49 de la lista que figura en anexo a la Decisión de 4 de mayo de 2010 y que podía reconocerse un acceso parcial a los documentos nos 45 a 48 de dicha lista, por lo que se refiere a las partes de esos documentos que no estaban amparadas por una excepción al derecho de acceso. La Comisión indicó que las otras partes de los citados documentos nos 45 a 48, y todos los demás documentos mencionados en la lista que figura en anexo a la Decisión de 4 de mayo de 2010, no podían ser comunicados a la demandante.

203    Además, en la Decisión de 9 de diciembre de 2010, la Comisión concedió un acceso parcial a los documentos nos 50 a 52 de la lista que figura en anexo a dicha Decisión.

204    Por consiguiente, la demandante sostiene equivocadamente que, la Comisión no contempló la posibilidad de conceder un acceso parcial.

205    Seguidamente, por lo que atañe a la violación del principio de proporcionalidad, la demandante estima, respecto a los documentos nos 1 a 21 de la lista que figura en anexo a la Decisión de 4 de mayo de 2010, que debería haberse concedido el acceso parcial, ya que al menos algunas partes de esos documentos fueron reproducidas en el texto consolidado del proyecto de ACLF, con la consecuencia de que ya sería innecesaria una denegación de acceso a esas partes. Además, las partes de esos documentos que se refieren a las posiciones de la Unión, o las de menor importancia por su carácter técnico, debieron ser divulgadas.

206    Sin embargo, como ya se ha señalado en el apartado 137 supra, es preciso recordar que las negociaciones del ACLF estaban en curso y que el texto consolidado del proyecto de ACLF hecho público era sólo un proyecto de acuerdo. En tales circunstancias y sin perjuicio de la cuestión mencionada en el apartado 127 supra, debe considerarse que la concesión a la demandante del acceso a las posiciones de negociación, aun cuando tuvieran carácter técnico, de las partes negociadoras y de la Unión contenidas en los documentos nos 1 a 20 y 22 de la lista que figura en anexo a la Decisión de 4 de mayo de 2010 [dado que la denegación de acceso al documento nº 21 de esa lista ya había sido anulada (véase el apartado 141 supra)] habría perjudicado al interés público contemplado en el artículo 4, apartado 1, letra a), tercer guión, del Reglamento nº 1049/2011. Por lo tanto, la Comisión no violó en absoluto el principio de proporcionalidad al denegar a la demandante un acceso parcial que le hubiera permitido tener conocimiento de las posiciones negociadoras de las partes negociadoras y de la Unión.

207    Por último, en cuanto a la alegación de la demandante según la cual, por lo que se refiere a los documentos nos 45 a 48 de la lista que figura en anexo a la Decisión de 4 de mayo de 2010, que han sido objeto de un acceso parcial, la Comisión expurgó en exceso esos documentos y siguió un enfoque excesivamente restrictivo del acceso, vulnerando con ello el principio de proporcionalidad, es preciso señalar que esa alegación ya ha sido examinada, en esencia, en los apartados 156 a 186 supra y que ha sido parcialmente estimada.

208    De las consideraciones anteriores resulta que el presente motivo, basado en la infracción del artículo 4, apartado 6, del Reglamento nº 1049/2001 y en la vulneración del principio de proporcionalidad, en la medida en que la Comisión no previó la posibilidad de un acceso parcial o, a lo sumo, lo hizo de manera demasiado restrictiva, debe desestimarse, sin perjuicio, no obstante, de las consideraciones expuestas en el apartado precedente.

5.      Sobre el quinto motivo, basado en la insuficiencia de motivación

209    La demandante alega que la Comisión incumplió la obligación de motivación al denegar implícitamente el acceso a determinados documentos mencionados en la solicitud de acceso, pero no examinados en la Decisión de 4 de mayo de 2010.

210    En cuanto a los documentos nos 45 a 48 de la lista que figura en anexo a la Decisión de 4 de mayo de 2010, la Comisión no aportó razones que expliquen en qué medida un pleno acceso a los mismos podría ser perjudicial para el interés público. La motivación sucinta según la cual esos documentos «contienen elementos de las ambiciones de la Unión y de los aspectos de su estrategia de negociaciones» parece irrelevante respecto al contenido de esos documentos que la Comisión hizo parcialmente públicos.

211    Por lo que atañe a los documentos nos 1 a 29 de la lista que figura en anexo a la Decisión de 4 de mayo de 2010, la Comisión mostró una tendencia a invocar razones de orden general para explicar la denegación de acceso y, sobre todo, trató los documentos colectivamente, sin considerar cada documento individualmente.

212    La Comisión recuerda que, en la medida que ese motivo se refiere a los documentos no examinados en la Decisión de 4 de mayo de 2010, reconoce haber limitado equivocadamente, en la Decisión de 4 de mayo e 2010, el alcance de la solicitud de acceso.

213    Por lo demás, la Comisión niega haber incumplido la obligación de motivación.

214    A este respecto, procede recordar que la motivación exigida en el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución autora del acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente ejercer su control. Por otra parte, la obligación de motivar las decisiones constituye una formalidad sustancial que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues ésta pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo. En efecto, la motivación de una decisión consiste en expresar formalmente los fundamentos en los que se basa dicha decisión. Si estos fundamentos incurren en errores, éstos vician la legalidad de la decisión sobre el fondo, pero no su motivación, que puede ser suficiente, aunque exprese una fundamentación equivocada (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala, C‑413/06 P, Rec. p. I‑4951, apartados 166 y 181, y la jurisprudencia citada).

215    En primer lugar, es preciso recordar que, a raíz de la adopción por la Comisión de la Decisión de 9 de mayo de 2010, el presente recurso quedó sin objeto en la medida en que persigue la anulación de una decisión presunta de denegación de acceso a determinados documentos mencionados en la respuesta de 21 de enero de 2010 y no examinados en la Decisión de 4 de mayo de 2010. De lo antedicho resulta que el presente motivo, en la medida en que critica la falta de motivación de una denegación implícita de acceso respecto a los documentos que la Comisión no examinó en esta Decisión, perdió a su vez su objeto y, por lo tanto, es preciso sobreseerlo.

216    Seguidamente y en la medida en que el presente motivo denuncia un incumplimiento de la obligación de motivación de la denegación parcial de acceso a los documentos nos 45 a 48 de la lista que figura en anexo a la Decisión de 4 de mayo de 2010, es preciso considerar que la Comisión, en el punto 5.6 de la Decisión, pero también en la parte 4 de ésta, motivó suficientemente esa denegación parcial de acceso.

217    Así pues, en el punto 5.6 de la Decisión de 4 de mayo de 2010, la Comisión, tras haber indicado que los documentos nos 45 a 48 de la lista que figura en anexo a la Decisión eran actas de las diferentes rondas de negociación del ACLF y haber anunciado que se concedía un acceso parcial a las actas (párrafo primero del punto 5.6), indicó que las partes ocultadas de esos documentos contenían determinados elementos de las ambiciones de la Unión y los aspectos de su estrategia de negociación en el marco de las negociaciones del ACLF. La Comisión señaló que la divulgación de esos elementos la pondría en una situación muy difícil en las negociaciones actuales del ACLF frente a las otras partes, que estarían plenamente informadas sobre los fines y las consideraciones políticas de la Unión y que podrían, de este modo, apreciar en qué medida ésta estaba dispuesta a alcanzar compromisos. La Comisión indicó que esto reduciría considerablemente su margen de maniobra y comprometería el desarrollo general de las negociaciones actuales, lo que resultaría perjudicial para el interés de la Unión en que tales negociaciones se lleven a cabo eficazmente (punto 5.6, párrafo segundo, de la Decisión de 4 de mayo de 2010).

218    La Comisión añadió que, en general, no le era posible ser más precisa por lo que se refiere al contenido concreto de esos elementos, dado que ello habría supuesto revelar su contenido y, como consecuencia, la excepción aplicable perdería su utilidad (punto 5.6, párrafo tercero, de la Decisión de 4 de mayo de 2010).

219    Además, por lo que se refiere al motivo de ocultación dirigido no a la protección de las posiciones negociadoras de la propia Comisión, sino a la de las posiciones de otras partes negociadoras, dicho motivo, si bien no se menciona expresamente en el punto 5.6 de la Decisión de 4 de mayo de 2010, resulta sin embargo muy claramente de la parte 4 de la Decisión de 4 de mayo de 2010, parte que se refiere, en particular, a los documentos nos 45 a 48 de la lista que figura en anexo a la Decisión de 4 de mayo de 2010.

220    De las consideraciones anteriores resulta que, contrariamente a lo que sostiene la demandante, la Comisión, aun cuando no pudiera ser muy precisa, por los motivos justificados que se han recordado en el apartado 218 supra, en cuanto al contenido concreto de las ocultaciones efectuadas, no incumplió su obligación de motivación por lo que respecta a la denegación parcial de acceso a los documentos nos 45 a 48 de la lista que figura en anexo a la Decisión de 4 de mayo de 2010.

221    Por último, debe desestimarse el presente motivo en la medida en que denuncia que, en relación con los documentos nos 1 a 29 en la lista que figura en anexo a la Decisión de 4 de mayo de 2010, la Comisión tuvo tendencia a invocar razones de orden general para explicar la denegación de acceso y, sobre todo, trató los documentos colectiva y no individualmente.

222    En efecto, de la Decisión de 4 de mayo de 2010 resulta que la Comisión, después de haber expuesto de manera circunstanciada, en la parte 4 de esa Decisión, las razones por las que el acceso solicitado a los documentos de negociación del ACLF perjudicaría a la protección del interés público en las relaciones internacionales, expuso, en la parte 5 de esta Decisión su examen concreto e individual de la aplicación de la excepción a los documentos a los que hace referencia la solicitud de acceso y, en particular, a los documentos nos 1 a 29 de la lista que figura en anexo a la Decisión de 4 de mayo de 2010 (véase, en relación con esos documentos, los apartados 5.1 a 5.4 de dicha Decisión). De este modo, la Comisión presentó una motivación suficiente, que permite a la demandante conocer las justificaciones de la medida adoptada y al Tribunal ejercer su control.

223    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el presente motivo.

C.      Conclusiones

224    De las consideraciones anteriores se deduce que debe desestimarse el recurso en su totalidad, salvo en la parte que impugna la denegación de acceso a los documentos nos 21 y 25 de la lista que figura en anexo a la Decisión de 4 de mayo de 2010 y las ocultaciones mencionadas en el apartado 184 supra, efectuadas en los documentos nos 45, 47 y 48 de la lista que figura en anexo a esa misma Decisión.

 Costas

225    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por otra parte, con arreglo al artículo 87, apartado 3, del mismo Reglamento, el Tribunal podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, o por motivos excepcionales.

226    En el caso de autos, si bien la mayor parte de las pretensiones de la demandante son desestimadas, no es menos cierto, por un lado, que el presente recurso es fundado respecto a determinados documentos y ocultaciones y, por otro lado y en particular, que la tramitación poco diligente de la solicitud de acceso por parte de la Comisión y la necesidad a la que se vio sujeta la Comisión, por su propio proceder, de completar dos veces su respuesta a esa solicitud, han hecho que el procedimiento sustanciado ante el Tribunal resulte más gravoso y, por lo tanto, sean mayores las costas de la demandante.

227    Teniendo en cuenta estas circunstancias, procede decidir que la demandante soportará únicamente la mitad de sus propias costas y la mitad de las costas de la Comisión.

228    La Comisión soportará la mitad de sus propias costas y la mitad de las costas de la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1)      Anular la Decisión de la Comisión de 4 de mayo de 2010, con la referencia SG.E.3/HP/psi – Ares (2010) 234950, en la medida en que deniega la solicitud de acceso a los documentos nos 21 y 25 de la lista que figura en anexo a dicha Decisión y a las ocultaciones efectuadas en otros documentos de esta lista:

–        documento nº 45, en la página 2, con el título «Participants», párrafo segundo, última frase;

–        documento nº 47, en la página 1, con el título «Participants», párrafo segundo, última frase;

–        documento nº 47, en la página 2, con el título «1. Digital Environment (including Internet)», párrafo segundo, última frase;

–        documento nº 48, en la página 2, párrafo posterior al punto 4, última parte de la frase.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      La Sra. Sophie in ’t Veld cargará con la mitad de sus costas y con la mitad de las costas de la Comisión Europea.

4)      La Comisión cargará con la mitad de sus costas y con la mitad de las costas de la Sra. in ’t Veld.

Forwood

Dehousse

Schwarcz

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 19 de marzo de 2013.

Firmas

Índice


Antecedentes del litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamento de Derecho

A.     Sobre el alcance del recurso

1.     Sobre el alcance del recurso respecto a algunas de las denegaciones de acceso opuestas en la Decisión de 4 de mayo de 2010

2.     Sobre el alcance del recurso a raíz de la Decisión de 9 de diciembre de 2010 y a la luz de las observaciones de la demandante de 19 de enero de 2011

3.     Sobre el alcance del recurso a raíz de la Decisión de 27 de enero de 2012 y a la luz de las observaciones de la demandante de 28 de febrero de 2012

4.     Conclusión sobre el alcance del recurso

B.     Sobre el fondo

1.     Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001

2.     Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 1049/2001

3.     Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 4, apartado 1, letra a), tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001 y en errores manifiestos de apreciación

a)     Sobre la primera parte, basada en la violación del artículo 4, apartado 1, letra a), tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001

b)     Sobre la segunda parte, basada en errores manifiestos de apreciación en la aplicación del artículo 4, apartado 1, letra a), tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001

Sobre el texto consolidado del proyecto de ACLF, sus capítulos y el proyecto de propuesta sobre la cooperación técnica (documentos nos 1 a 22 de la lista que figura en anexo a la Decisión de 4 de mayo de 2010)

Sobre los documentos relativos a la línea que debe adoptarse en relación con las solicitudes de admisión a las negociaciones (documentos nos 23 y 24 de la lista que figura en anexo a la Decisión de 4 de mayo de 2010)

Sobre los documentos relativos a las posiciones de otras partes negociadoras sobre determinadas cuestiones (documentos nos 25 y 26 de la lista que figura en anexo a la Decisión de 4 de mayo de 2010)

Sobre los comentarios de la Unión sobre la represión de las infracciones penales (documentos nos 27 a 29 de la lista que figura en anexo a la Decisión de 4 de mayo de 2010)

Sobre las observaciones de los Estados miembros y los documentos de trabajo e informes internos (documentos nos 30 a 48 de la lista que figura en anexo a la Decisión de 4 mayo de 2010)

Sobre los documentos nos 27a, 40a, 51 y 52 de la lista que figura en anexo a la Decisión de 9 de diciembre de 2010

–  Sobre el documento de 21 de septiembre de 2009 titulado «Working document “Friends of the Presidency” meeting» (documento de trabajo de la reunión de los «Amigos de la Presidencia») (documento nº 27a de la lista que figura en anexo a la Decisión de 9 de diciembre de 2010)

–  Sobre el documento de 26 de octubre de 2009 titulado «Draft Position of the Member States on the criminal provisions in chapter 2» (proyecto de posición de los Estados miembros sobre las disposiciones penales del capítulo 2) (documento nº 40a de la lista que figura en anexo a la Decisión de 9 de diciembre de 2010)

–  Sobre el documento de 8 de junio de 2009 titulado «Transmission note with agenda for meeting of 11 June 2009» (nota de transmisión con el orden del día de la reunión de 11 de junio de 2009) (documento nº 51 de la lista que figura en anexo a la Decisión de 9 de diciembre de 2010)

–  Sobre el documento de 30 de septiembre de 2009 titulado «Transmission of an information note for the committee (deputies)» [transmisión de una nota informativa para el comité (delegados)] (documento nº 52 de la lista que figura en anexo a la Decisión de 9 de diciembre de 2010)

4.     Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 4, apartado 6, del Reglamento nº 1049/2001 y en la violación del principio de proporcionalidad

5.     Sobre el quinto motivo, basado en la insuficiencia de motivación

C.     Conclusiones

Costas


* Lengua de procedimiento: inglés.