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Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale ordinario di Roma (Italia) el 22 de abril de 2021 — DG / Ministero dell’Interno — Dipartimento per le Libertà Civili e l’Immigrazione — Direzione Centrale dei Servizi Civili per L’Immigrazione e l’Asilo — Unità Dublino

(Asunto C-254/21)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunale ordinario di Roma

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: DG

Recurrida: Ministero dell’Interno — Dipartimento per le Libertà Civili e l’Immigrazione — Direzione Centrale dei Servizi Civili per L’Immigrazione e l’Asilo — Unità Dublino

Cuestiones prejudiciales

¿Debe considerarse que en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, los artículos 4 y 19 de la misma confieren protección, en las circunstancias del asunto principal, también frente al riesgo de devolución indirecta a raíz de un traslado a un Estado miembro de la Unión que no presenta deficiencias sistemáticas en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Reglamento Dublín 1 (a falta de otros Estados miembros responsables sobre la base de los criterios establecidos en los capítulos III y IV), que ya ha examinado y denegado la primera solicitud de protección internacional?

¿Debe considerar el órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que se ha presentado la segunda solicitud de protección internacional, que conoce de un recurso en el sentido del artículo 27 del Reglamento Dublín ―y, en consecuencia, es competente para examinar el traslado en el interior de la Unión pero no para pronunciarse sobre la solicitud de protección―, que existe un riesgo de devolución indirecta a un tercer país cuando el Estado miembro en el que se presentó la primera solicitud de protección internacional haya evaluado de diferente modo el concepto de «protección interna» en el sentido del artículo 8 de la Directiva 2011/95/UE? 2

¿Es compatible con el artículo 3, apartado 1 (segunda parte), del Reglamento [Dublín] y con la prohibición general impuesta a los ciudadanos de un tercer Estado de decidir en qué Estado de la Unión presentar la solicitud de protección internacional que se aprecie la existencia de [un riesgo de] devolución indirecta como consecuencia de la diversa interpretación efectuada por dos Estados miembro de la necesidad de «protección interna»?

En caso de respuesta afirmativa a las anteriores cuestiones:

a)    ¿Se debe aplicar la cláusula prevista en el artículo 17, apartado 1, definida por el Reglamento [Dublín] como «cláusula discrecional», en el supuesto de que el órgano jurisdiccional del Estado en el que el solicitante ha presentado la segunda solicitud de protección internacional a raíz de la denegación de la primera solicitud aprecie la existencia de [un riesgo de] devolución indirecta?

b)    ¿Qué criterios debe aplicar el órgano jurisdiccional a quo [en el sentido del] artículo 27 del Reglamento [Dublín] a efectos de apreciar si existe un riesgo de devolución indirecta, además de los establecidos en los capítulos III y IV [del mismo Reglamento], habida cuenta de que tal riesgo ya fue descartado por el Estado que examinó la primera solicitud de protección internacional?

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1 Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31).

2 Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (refundición) (DO 2011, L 337, p. 9).