Language of document : ECLI:EU:C:2019:981

Asuntos acumulados C609/17 y C610/17

Terveys- ja sosiaalialan neuvottelujärjestö (TSN) ry
contra
Hyvinvointialan liitto ry

y

Auto- ja Kuljetusalan Työntekijäliitto AKT ry
contra
Satamaoperaattorit ry

(Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el työtuomioistuin)

 Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 19 de noviembre de 2019

«Procedimiento prejudicial — Política social — Artículo 153 TFUE — Disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo — Directiva 2003/88/CE — Artículo 7 — Derecho a un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas — Artículo 15 — Disposiciones nacionales y convenios colectivos más favorables para la protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Trabajadores en situación de baja por enfermedad durante un período de vacaciones anuales retribuidas — Negativa a aplazar esas vacaciones cuando la falta de aplazamiento no se traduce en una reducción de la duración efectiva de las vacaciones anuales retribuidas por debajo de cuatro semanas — Artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Inaplicabilidad cuando no se trata de una situación de aplicación del Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales»

1.        Política social — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Ordenación del tiempo de trabajo — Derecho a vacaciones anuales retribuidas — Normativa nacional que contempla la concesión de días de vacaciones anuales retribuidas que exceden del período mínimo de cuatro semanas previsto por la Directiva 2003/88/CE — Imposibilidad de aplazar esos días de vacaciones adicionales en caso de enfermedad — Procedencia

[Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 1, aps. 1 y 2, letra a), 7, ap. 1, y 15]

(véanse los apartados 33 a 36, 39 y 40 y el punto 1 del fallo)

2.        Derechos fundamentales — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Ámbito de aplicación — Aplicación del Derecho de la Unión — Normativa nacional que contempla la concesión de días de vacaciones anuales retribuidas que exceden del período mínimo de cuatro semanas previsto por la Directiva 2003/88/CE y que excluye el aplazamiento de esos días adicionales de vacaciones en caso de enfermedad — Normativa nacional perteneciente al ámbito de la competencia que conservan los Estados miembros y que no se encuentra comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva — Falta de aplicación del Derecho de la Unión

[Arts. 2 TFUE, ap. 2, 4 TFUE, ap. 2, letra b), y 153 TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 31, ap. 2, y 51; Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 2 y arts. 7, ap. 1, y 15]

(véanse los apartados 42 a 55 y el punto 2 del fallo)

Resumen

Un Estado miembro puede excluir el aplazamiento de días de vacaciones anuales retribuidas en caso de enfermedad cuando estos exceden del período mínimo de cuatro semanas requerido por la Directiva 2003/88

En la sentencia TSN y AKT (asuntos acumulados C‑609/17 y C‑610/17), dictada el 19 de noviembre de 2019, el Tribunal de Justicia, constituido en Gran Sala, ha resuelto, por una parte, que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88, (1) que consagra el derecho a un período de vacaciones anuales retribuidas de cuatro semanas, al menos, no se opone a normativas nacionales y a convenios colectivos que prevén la concesión de días de vacaciones anuales retribuidas que exceden de este período mínimo y que, al mismo tiempo, excluyen el aplazamiento de esos días de vacaciones en caso de enfermedad. Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), que reconoce en particular a todos los trabajadores un período de vacaciones anuales retribuidas, no resulta aplicable cuando se trata de tales normativas nacionales y convenios colectivos.

Cada uno de los asuntos pendientes ante el órgano jurisdiccional remitente afecta a un trabajador que tenía derecho, en virtud del convenio colectivo aplicable al sector en el que ejerce su actividad, a un período de vacaciones anuales retribuidas que excedía del período mínimo de cuatro semanas previsto por la Directiva 2003/88; esto es, siete semanas (asunto C‑609/17) y cinco semanas (asunto C‑610/17). Estos trabajadores habían estado en situación de baja laboral por enfermedad durante un período de vacaciones anuales retribuidas y solicitaron a sus respectivos empresarios, en consecuencia, que se aplazara la parte de las vacaciones anuales retribuidas de la que no habían podido disfrutar. Sus empleadores rechazaron tales solicitudes en cuanto se referían a la parte del derecho a vacaciones anuales retribuidas que excedía del período mínimo de vacaciones de cuatro semanas previsto por la Directiva 2003/88.

En primer lugar y por lo que respecta a la Directiva 2003/88, el Tribunal de Justicia ha recordado que esta no se opone a disposiciones internas que reconozcan un período de vacaciones anuales retribuidas de una duración superior a las cuatro semanas previstas en el artículo 7, apartado 1, de esa Directiva. No obstante, en tal caso, los derechos a vacaciones anuales retribuidas que excedan de este período mínimo no se rigen por dicha Directiva, sino por el Derecho nacional, en particular por lo que se refiere a las condiciones de concesión y de extinción de esos días de vacaciones adicionales. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia ha concluido que los Estados miembros conservan la facultad de reconocer o no el derecho de aplazar, en todo o en parte, esos días de vacaciones adicionales cuando el trabajador ha estado en situación de baja por enfermedad durante un período de vacaciones anuales, siempre que el derecho a vacaciones anuales retribuidas del que haya disfrutado efectivamente el trabajador sea, por su parte, al menos igual al período mínimo de cuatro semanas garantizado por la Directiva 2003/88.

En segundo lugar y por lo que respecta a la Carta, cuyo ámbito de aplicación se define en su artículo 51, apartado 1, el Tribunal de Justicia ha señalado antes de nada que, por lo que se refiere a la acción de los Estados miembros, las disposiciones de la Carta se dirigen a estos únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. Ahora bien, ha observado que, al aprobar una norma o al autorizar la negociación de un convenio colectivo que prevea la concesión de días de vacaciones anuales retribuidas que exceden del período mínimo de cuatro semanas establecido en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88, que, al mismo tiempo, excluyen el aplazamiento de esos días de vacaciones en caso de enfermedad, un Estado miembro no lleva a cabo una aplicación de esta Directiva, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta, de modo que dicha Carta, en particular su artículo 31, apartado 2, no resulta aplicable.

Sobre este particular, el Tribunal de Justicia ha puesto de manifiesto, en particular, que la Directiva 2003/88, que ha sido adoptada tomando como base jurídica el artículo 137 CE, apartado 2, actualmente artículo 153 TFUE, apartado 2, se limita a establecer disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo. En virtud del artículo 153 TFUE, apartado 4, tales disposiciones mínimas no impedirán a los Estados miembros mantener o introducir medidas de protección más estrictas compatibles con los Tratados. En consecuencia, los Estados miembros conservan la facultad, en ejercicio de la competencia que mantienen, de adoptar tales normas, más rigurosas que las que son objeto de la intervención del legislador de la Unión, siempre que no afecten negativamente a la coherencia de tal intervención.

De este modo, el Tribunal de Justicia ha declarado que, cuando los Estados miembros conceden —o permiten que los interlocutores sociales concedan— derechos a vacaciones anuales retribuidas que exceden del período mínimo de cuatro semanas establecido en la Directiva 2003/88, tales derechos, así como también los requisitos para su eventual aplazamiento en caso de que el trabajador se ponga enfermo durante las vacaciones, forman parte del ámbito del ejercicio de la competencia que conservan los Estados miembros, sin que se rijan por dicha Directiva. Pues bien, cuando las disposiciones del Derecho de la Unión en el ámbito de que se trate no regulen un aspecto y no impongan a los Estados miembros ninguna obligación específica en relación con una situación determinada, la normativa nacional aprobada por un Estado miembro en lo tocante a ese aspecto se sitúa al margen del ámbito de aplicación de la Carta.


1      Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO 2003, L 299, p. 9).