Language of document : ECLI:EU:T:2012:582

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 6 de noviembre de 2012 (*)

«Intervención – Entidad regional – Inexistencia de interés en la solución del litigio»

En el asunto T‑57/11,

Castelnou Energía, S.L., con domicilio social en Madrid, representada inicialmente por el Sr. E. Garayar Gutiérrez, abogado, y posteriormente por la Sra. C. Fernández Vicién, el Sr. A. Pereda Miquel y la Sra. C. del Pozo de la Cuadra, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. E.  Gippini Fournier y C. Urraca Caviedes, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

E.ON Generación, S.L.,

por

Reino de España,

por

Comunidad Autónoma de Castilla y León,

por

Federación Nacional de Empresarios de Minas de Carbón (Carbunión),

y por

Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión C(2010) 4499 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2010, relativa a la ayuda estatal N 178/2010, notificada por el Reino de España, en favor de la producción de electricidad a partir de carbón autóctono,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. L. Truchot, Presidente (Ponente), y la Sra. M.E. Martins Ribeiro y el Sr. A. Popescu, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Hechos y procedimiento

1        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 27 de enero de 2011, la demandante, Castelnou Energía, S.L., interpuso un recurso de anulación de la Decisión C(2010) 4499 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2010, relativa a la ayuda estatal N 178/2010, notificada por el Reino de España, en favor de la producción de electricidad a partir de carbón autóctono (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). Mediante esta Decisión, la Comisión Europea autorizó, fundamentalmente, el régimen de ayudas en favor de la producción de electricidad a partir de carbón autóctono establecido en el Real Decreto 134/2010, de 12 de febrero, por el que se establece el procedimiento de resolución de restricciones por garantía de suministro y se modifica el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica (BOE nº 51, de 27 de febrero de 2010, p. 19123), y el proyecto de modificación que dio lugar a la aprobación, con posterioridad a la adopción de la Decisión impugnada, del Real Decreto 1221/2010, de 1 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 134/2010 y se modifica el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica (BOE nº 239, de 2 de octubre de 2010, p. 83983) (en lo sucesivo, «régimen controvertido»).

2        Con el establecimiento del régimen controvertido, el Reino de España pretende, principalmente, favorecer la producción de electricidad a partir de carbón autóctono con objeto de apoyar tanto a las centrales térmicas españolas que utilizan dicho carbón como a las minas de carbón españolas, de las que se afirma que se verían todas amenazadas de cierre si no se estableciera un régimen de este tipo. A tal efecto, algunas centrales eléctricas se verán obligadas a abastecerse de carbón autóctono, cuyo precio es superior al de otros combustibles, y a producir determinados volúmenes de electricidad utilizando dicho carbón, obteniendo a cambio una compensación por los costes de producción adicionales resultantes de dichas compras.

3        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 3 de mayo de 2011, la Comunidad Autónoma de Galicia solicitó intervenir como coadyuvante en el presente asunto en apoyo de las pretensiones de la demandante.

4        La demanda de intervención fue notificada a las partes de conformidad con el artículo 116, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

5        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 1 de junio de 2011, la Comisión opuso objeciones contra dicha demanda de intervención.

6        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 2 de junio de 2011, la demandante indicó que no formulaba objeciones contra la demanda de intervención.

7        El 26 de septiembre de 2012, el Presidente de la Sala Octava del Tribunal atribuyó al Tribunal la demanda de intervención de la Comunidad Autónoma de Galicia con arreglo a lo que dispone el artículo 116, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de Procedimiento.

 Fundamentos de Derecho

8        Conforme al artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, cualquier persona que demuestre un interés en la solución de un litigio sometido al Tribunal General podrá intervenir como coadyuvante en dicho litigio, excepto cuando se trate de litigios entre los Estados miembros, entre instituciones de la Unión o entre Estados miembros, por una parte, e instituciones de la Unión, por otra.

9        El concepto de interés en la solución del litigio, en el sentido de dicha disposición, debe definirse en relación con el propio objeto del litigio y entenderse como un interés directo y actual en que se estimen las pretensiones en sí mismas, y no como un interés respecto a los motivos y alegaciones invocados (auto del Tribunal de Justicia de 12 de abril de 1978, Amylum y otros/Consejo y Comisión, 116/77, 124/77 y 143/77, Rec. p. 893, apartados 7 y 9, y auto del Tribunal General de 25 de febrero de 2003, BASF/Comisión, T‑15/02, Rec. p. II‑213, apartado 26). En efecto, por «solución» del litigio hay que entender la decisión final que se solicita al juez que conoce del asunto, tal como quedará consagrada en el fallo de la sentencia. Debe verificarse, en particular, que el coadyuvante resulta directamente afectado por el acto impugnado y que su interés en la solución del litigio es real (véase el auto BASF/Comisión, antes citado, apartado 26 y jurisprudencia que allí se cita).

10      En el caso particular de las demandas de intervención presentadas, como sucede en este asunto, por entidades infraestatales, su interés general en obtener un resultado favorable para la prosperidad económica de las empresas establecidas en su territorio no puede justificar, por sí solo, una intervención en el litigio, al ser dicho interés de carácter indirecto y lejano (véase, en este sentido, el auto del Presidente de la Sala Primera del Tribunal de 3 de junio de 1999, ACAV y otros/Consejo, T‑138/98, no publicado en la Recopilación, apartado 20 y jurisprudencia que allí se cita).

11      De este modo, en materia de ayudas estatales sólo se ha reconocido el interés de las entidades infraestatales en la solución del litigio en dos casos, principalmente: en primer lugar, cuando la entidad en cuestión concede la ayuda objeto del acto impugnado (autos del Presidente de la Sala Tercera ampliada del Tribunal de 8 de noviembre de 1999, ESF Elbe-Stahlwerke Feralpi/Comisión, T‑6/99, no publicado en la Recopilación, del Presidente de la Sala Quinta ampliada del Tribunal de 18 de febrero de 2002, Sniace/Comisión, T‑88/01, no publicado en la Recopilación, y del Presidente de la Sala Quinta ampliada del Tribunal de 9 de julio de 2003, Kahla/Thüringen Porzellan/Comisión, T‑20/03, no publicado en la Recopilación) y, en segundo lugar, cuando dicha ayuda puede afectar de manera directa y actual a la situación económica de la entidad infraestatal que se encuentra geográficamente próxima a los beneficiarios, bien provocando la deslocalización de algunas empresas implantadas en su territorio, bien empeorando la posición competitiva de otras empresas establecidas en su territorio (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 2003, Ramondín y Ramondín Cápsulas/Comisión, C‑186/02 P, no publicado en la Recopilación, apartado 9; autos del Presidente de la Sala Tercera ampliada del Tribunal General de 10 de abril de 2002, Gobierno Foral de Navarra/Comisión, T‑225/01, no publicado en la Recopilación, apartado 7, y del Presidente de la Sala Quinta del Tribunal General de 9 de enero de 2006, Confebask/Comisión, T‑265/01, no publicado en la Recopilación, apartado 8).

12      También se ha reconocido, por otra parte, en materia de protección de los recursos naturales y de dumping, cuando el acto impugnado se refería a un sector económico específico, que tenían un interés en la solución del litigio las entidades infraestatales que hubieran demostrado que su estructura económica y social en su conjunto dependía esencialmente de las actividades económicas del sector afectado por el acto impugnado (auto del Presidente de la Sala Quinta del Tribunal de 25 de junio de 1996, Area Cova y otros/Consejo, T‑194/95, no publicado en la Recopilación, apartado 2, y auto ACAV y otros/Consejo, antes citado, apartados 15 y 18). Como las decisiones en materia de ayudas estatales pueden referirse igualmente a un sector económico específico, cabe considerar, en línea con lo sostenido por el tercero que solicita intervenir como coadyuvante en el litigio y por la Comisión, que esta jurisprudencia también es aplicable a las demandas de intervención presentadas por entidades infraestatales en relación con regímenes de ayudas sectoriales, como el que se examina en el presente asunto.

13      Las alegaciones expuestas por el tercero que solicita intervenir en el litigio tienen por objeto principal demostrar que se encuentra en este tercer supuesto, mencionado en el apartado anterior, y en el segundo supuesto descrito en el anterior apartado 11.

14      Para demostrar, en primer lugar, que su demanda de intervención cumple los requisitos del tercer supuesto, mencionado en el anterior apartado 12, y que la Decisión impugnada perjudica al sector esencial de la economía gallega constituido por la energía eléctrica producida mediante fuentes distintas del carbón autóctono, el tercero que solicita intervenir en el litigio sostiene que la aplicación de la Decisión impugnada provocaría inevitablemente, por una parte, el cese total de actividad de las centrales térmicas situadas en As Pontes de García Rodríguez y en Meirama, que utilizan carbón importado, y de la central térmica de Sabón, que consume fuel, y, por otra parte, una reducción sustancial de la actividad de las centrales de ciclo combinado situadas en Galicia y el cierre probable de las mismas.

15      Por otra parte, el tercero que solicita intervenir en el litigio afirma que el cese o la reducción sustancial de la actividad de estas centrales repercutirá inevitablemente en otras actividades industriales directamente relacionadas con la actividad de producción de electricidad. A este respecto, dicho tercero expone su temor de que se produzca una reducción drástica de la actividad de los puertos de El Ferrol y de La Coruña, situados en su territorio, y de las actividades de transporte y mantenimiento, ya que no resultaría necesario ni descargar el carbón importado y transportarlo desde los puertos de descarga a las centrales ni realizar el mantenimiento de las centrales térmicas situadas en As Pontes de García Rodríguez, Meirama y Sabón. A su juicio, la reducción de actividad y, en última instancia, el cese de la actividad de las centrales de ciclo combinado podría suponer también una reducción significativa no sólo del consumo de gas, sino también de la actividad de la planta regasificadora de gas natural licuado, igualmente situada en su territorio, en Mugardos.

16      El tercero que solicita intervenir en el litigio sostiene, por último, que el cese de la actividad de producción de las centrales térmicas situadas en As Pontes de García Rodríguez, Meirama y Sabón, y la reducción de las actividades de otros sectores económicos clave conduciría a una pérdida de empleos y a una caída de las inversiones y de los ingresos fiscales.

17      Es necesario comenzar señalando que el tercero que solicita intervenir en el litigio no demuestra que su estructura económica y social dependa esencialmente del sector de la energía eléctrica generada mediante fuentes diferentes del carbón autóctono, que se vería afectado por la Decisión impugnada.

18      Por una parte, la consideración formulada en el auto del Presidente del Tribunal de 17 de febrero de 2011, Comunidad Autónoma de Galicia/Comisión (T‑520/10 R, no publicado en la Recopilación, apartado 82), invocada por el tercero que solicita intervenir en el litigio, según la cual «parece innegable que la ejecución de la [Decisión impugnada] perjudicaría [a dicho tercero]», se refiere únicamente a un perjuicio «en ciertos aspectos» (apartado 82 del auto), respecto del cual el Presidente del Tribunal estimó que no se había demostrado que afectase a un sector económico de crucial importancia para la Comunidad Autónoma en cuestión y pusiera, así, en peligro sus intereses generales (apartados 74 y 75 del auto).

19      Por otra parte, las cifras facilitadas por el tercero que solicita intervenir en el litigio son insuficientes. Así, este último menciona el número de empleados de las centrales citadas (546) y, más en general, el número total de personas empleadas por empresas que ejercen actividades relacionadas con las de las centrales (unas 3.000) y los ingresos fiscales generados por todas estas actividades (más de 13 millones de euros anuales). No obstante, no aporta ninguna prueba relativa a estas cifras, ni indica sus fuentes, a pesar de que incumbe en principio a la persona que alega determinados hechos en apoyo de una demanda aportar la prueba de su realidad [véase el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 25 de enero de 2008, Provincia di Ascoli Piceno y Comune di Monte Urano, C‑461/07 P(I), no publicado en la Recopilación, apartado 9 y jurisprudencia que allí se cita]. Tampoco pone en relación estas cifras con la población activa de la Comunidad Autónoma y con su presupuesto total, respectivamente, de forma que resulta imposible determinar la importancia del sector en cuestión para la estructura económica y social de la Comunidad Autónoma de Galicia en su conjunto.

20      En cualquier caso, cabe señalar a este respecto que la Comisión realizó precisamente este cálculo, comparando el número de empleos alegado con la población activa de Galicia y obtuvo un porcentaje comprendido entre el 0,05 % y el 0,3 % de esa población, el cual resulta manifiestamente insuficiente para demostrar que el sector afectado constituye un sector esencial para el tercero que solicita intervenir en el litigio (véase, en este sentido, en relación con un sector que representaba un 1 % del producto interior bruto y del empleo en una Comunidad Autónoma, el auto del Presidente del Tribunal de 10 de julio de 2000, Federación de Cofradías de Pescadores de Guipúzcoa/Consejo, T‑54/00 R, Rec. p. II‑2877, apartado 17). De lo anterior se desprende que, a través de su alegación relativa a los puestos de trabajo afectados por la Decisión impugnada, dicho tercero esgrime en realidad el interés general que puede tener una entidad infraestatal en obtener un resultado favorable para la prosperidad económica de las empresas establecidas en su territorio y, en consecuencia, para el nivel de empleo en el área geográfica en el que éstas ejercen sus actividades, interés que no basta por sí solo para justificar una intervención en el litigio (véase, en este sentido, el auto ACAV y otros/Consejo, antes citado, apartado 20 y jurisprudencia que allí se cita).

21      Asimismo y a mayor abundamiento, el tercero que solicita intervenir en el litigio tampoco demuestra que el sector económico en cuestión, o los sectores económicos en cuestión, resultarían afectados por la Decisión impugnada en la medida que él alega. En efecto, se limita a afirmar que las centrales mencionadas deberán reducir sustancialmente, e incluso congelar, sus actividades basándose en la conclusión de un informe de la Comisión Nacional de Energía, adjuntado como anexo a la demanda de intervención, según la cual el régimen controvertido autorizado por la Decisión impugnada «podría suponer la parada absoluta de las centrales de carbón de importación […] y una reducción significativa de los ciclos combinados».

22      Dejando aparte el hecho de que esta conclusión no hace referencia a las centrales que utilizan fuel, cuyo cierre también invoca, no obstante, el tercero que solicita intervenir en el litigio, es preciso señalar que la Comisión Nacional de Energía no menciona los múltiples factores independientes del régimen controvertido que pueden influir, como señala acertadamente la Comisión, en el cierre o el mantenimiento de la actividad de las centrales que no consumen carbón autóctono, como la evolución de la demanda de electricidad.

23      Existen, además, diferentes datos que ponen en entredicho la conclusión que el tercero que solicita intervenir en el litigio extrae del citado informe. En primer lugar, el propio informe alude al cese de la producción de las centrales que utilizan carbón importado exceptuando el supuesto de que la electricidad generada por estas centrales fuera necesaria para garantizar la seguridad del abastecimiento eléctrico. En efecto, el régimen controvertido no ha cuestionado el sistema conocido como «de restricciones técnicas», que obliga a las centrales de As Pontes de García Rodríguez y de Meirama a suministrar electricidad a requerimiento del operador técnico del sistema de producción y distribución de electricidad, Red Eléctrica de España. Este sistema supuso en 2008 y 2009, según los datos oficiales comunicados por el Ministerio de Industria español, entre un 30 y un 40 % de la producción de estas dos centrales.

24      Asimismo, la Comisión ha adjuntado como anexo a sus observaciones sobre la demanda de intervención una nota de prensa del Ministerio de Industria español, no cuestionada por el tercero que solicita intervenir en el litigio, que indica que el 21 de octubre de 2010 se celebró una reunión, a la que asistieron el Ministro de Industria, el Secretario de Estado de Energía, el Secretario General de Transportes del Ministerio de Fomento y directivos de Gas Natural Fenosa y de Endesa, destinada a analizar las repercusiones del régimen controvertido en la situación de las centrales de As Pontes de García Rodríguez y de Meirama. Según esta nota, en el transcurso de esta reunión, las empresas propietarias de estas dos centrales, esto es, Endesa y Gas Natural Fenosa, se comprometieron a mantener ambas centrales en funcionamiento y el empleo en las mismas, así como a estudiar fórmulas para garantizar un mínimo de actividad, incluyendo el transporte. Según esta misma nota, el Ministro recordó en dicha reunión que «As Pontes y Meirama son dos instalaciones fundamentales para el sistema eléctrico español, ahora y en el futuro mix energético [para] 2020, y que el [régimen controvertido] en ningún caso va a suponer su cierre».

25      Cabe señalar a este respecto que, al haber sido objeto recientemente las centrales afectadas de inversiones importantes, bien para crearlas, bien para modernizarlas –inversiones detalladas, por otra parte, en su demanda por el tercero que solicita intervenir en el litigio–, dichas centrales podrían, como observa la Comisión, ser rentables a partir de 2014, fecha de expiración del régimen controvertido, cuyo período de aplicación está limitado a cuatro años.

26      En consecuencia, por ser meramente hipotético el alegado cierre de las centrales mencionadas, también son hipotéticas las repercusiones en cadena que invoca el tercero que solicita intervenir en el litigio, tanto sobre las actividades portuarias, de transporte, de mantenimiento y las de la planta regasificadora de Mugardos como sobre los empleos y los ingresos fiscales. Cabe añadir a este respecto, como señala la Comisión, que aunque las centrales que funcionan con carbón importado cerraran, el régimen controvertido contempla la utilización de una determinada proporción de carbón importado en las centrales de carbón autóctono (entre un 10 % y más de un 50 %) para mejorar su rendimiento, de modo que seguirá siendo necesario importar carbón que transitará por los puertos de Galicia y deberá ser transportado a las centrales implantadas en Galicia.

27      De las anteriores consideraciones se desprende que el tercero que solicita intervenir en el litigio no ha demostrado que su estructura económica y social dependa esencialmente de un sector que resultaría afectado por la Decisión impugnada.

28      Para demostrar, en segundo lugar, que su demanda de intervención cumple los requisitos del segundo supuesto contemplado en el apartado 11 supra y, por tanto, que la ayuda en cuestión perjudica la posición competitiva de empresas establecidas en su territorio favoreciendo a empresas establecidas en territorios geográficamente próximos, el tercero que solicita intervenir en el litigio sostiene que, como el régimen controvertido autorizado por la Decisión impugnada produce el efecto de privilegiar la actividad de producción energética de centrales competidoras situadas en otras regiones españolas, el sector eléctrico de Galicia se encontrará en una situación de desventaja competitiva respecto de otras Comunidades Autónomas españolas en las que se encuentran centrales térmicas favorecidas por la ayuda concedida por el Reino de España.

29      Procede señalar que el segundo supuesto jurisprudencial de admisión de la intervención en el litigio de una entidad infraestatal, expuesto en el apartado 11 supra, se refiere esencialmente al caso en el que un ente público territorial desea apoyar las pretensiones de una parte que impugna la legalidad de ciertas medidas adoptadas por otro ente público territorial limítrofe, y más concretamente de un régimen de ayudas destinado a crear, en el territorio de este último ente, condiciones más favorables para las empresas, con el fin de atraer allí las establecidas en el territorio del primer ente (auto Provincia di Ascoli Piceno y Comune di Monte Urano, antes citado, apartado 17). Ahora bien, la situación que caracteriza la presente demanda de intervención no se ajusta a este supuesto. En efecto, el presente litigio no versa sobre un acto que por su naturaleza y contenido cree una oposición directa entre los intereses de un ente público territorial y los de otro ente público territorial limítrofe, ya que el régimen controvertido es un régimen nacional que favorece a diez centrales repartidas por el territorio español y desfavorece, así, a otras, también repartidas por el territorio nacional. En particular, en todas las Comunidades Autónomas en las que existen centrales favorecidas por el régimen controvertido, y en particular en las limítrofes con el territorio del tercero que solicita intervenir en el litigio, también se encuentran centrales que no se benefician del mismo. Así pues, la desventaja competitiva invocada por el tercero que solicita intervenir la sufren determinadas centrales en comparación con otras, y no una Comunidad Autónoma en comparación con otra, de forma que esa desventaja no permite demostrar su interés en la solución del litigio.

30      De las anteriores consideraciones se desprende que el tercero que solicita intervenir en el litigio no ha demostrado tener un interés en la solución del litigio en el sentido de la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 11 y 12.

31      El interés en la solución del presente litigio del tercero que solicita intervenir en él tampoco se deriva de su supuesto interés en presentar observaciones en el marco del procedimiento de investigación formal del régimen controvertido que seguiría la Comisión con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 2. Dicho tercero precisa a este respecto que, si prosperara el recurso de la demandante, la Comisión habría de iniciar el procedimiento de investigación formal, lo cual la obligaría a permitir que presentaran observaciones las partes interesadas en el sentido del artículo 1, letra h), del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108 TFUE] (DO L 83, p. 1), entre las que se halla, en su opinión, el tercero que solicita intervenir en el litigio.

32      Procede señalar que, para demostrar su condición de parte interesada en el sentido del Reglamento nº 659/1999, el tercero que solicita intervenir en el litigio alega algunos de los datos invocados para acogerse al tercer supuesto jurisprudencial de reconocimiento del interés en la solución del litigio por parte de entidades infraestatales (véanse los apartados 14 a 16 supra). En efecto, dicho tercero sostiene que la Decisión impugnada constituye un obstáculo para el ejercicio de sus competencias en materia de energía, al obligar a los operadores sobre los que ejerce tales competencias a abandonar el mercado o a reducir sustancialmente su actividad como consecuencia del cierre o de la reducción sustancial de la actividad de las cuatro centrales establecidas en su territorio. Ahora bien, de las consideraciones antes expuestas se desprende que el tercero que solicita intervenir en el litigio no ha demostrado ni que el cierre o la reducción sustancial de la actividad de las centrales afectadas serían consecuencia del régimen controvertido (véanse los apartados 21 a 26 supra), ni la magnitud de las consecuencias económicas negativas que ello supondría para su economía (véanse los apartados 18 a 20 y 26 supra). Así pues, incluso suponiendo que su condición de parte interesada en el sentido del Reglamento nº 659/1999 bastara para demostrar su interés en la solución del presente litigio, dicho tercero no ha demostrado poseer tal condición, a la vista de los datos aportados en el presente procedimiento, ni tampoco, por tanto, el interés en la solución del presente litigio que en su opinión se derivaría de la misma.

33      Por consiguiente, como la Comunidad Autónoma de Galicia no ha demostrado tener un interés directo y actual en la solución del litigio, procede desestimar su demanda de intervención.

 Costas

34      A tenor de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal General decidirá sobre las costas en la sentencia o en el auto que ponga fin al proceso. Como el presente auto pone fin al proceso por lo que respecta a la Comunidad Autónoma de Galicia, procede decidir sobre las costas correspondientes a su demanda de intervención.

35      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Como la demanda de intervención de la Comunidad Autónoma de Galicia ha sido desestimada, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido la Comisión, conforme a lo solicitado por esta última. La demandante no ha formulado pretensiones a este respecto, por lo que procede resolver que cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

resuelve:

1)      Desestimar la demanda de intervención de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2)      La Comunidad Autónoma de Galicia cargará con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido la Comisión Europea en relación con la demanda de intervención.

3)      Castelnou Energía, S.L., cargará con sus propias costas en relación con la demanda de intervención.

Dictado en Luxemburgo, a 6 de noviembre de 2012.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      L. Truchot


* Lengua de procedimiento: español.