Language of document : ECLI:EU:T:2012:326

Asunto T‑523/10

Interkobo sp. z o.o.

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria figurativa my baby — Marcas nacional e internacional denominativas anteriores MYBABY y marca nacional figurativa anterior mybaby — Motivo de denegación relativo — Falta de presentación de pruebas en la lengua de procedimiento de la oposición — Confianza legítima — Regla 19, apartado 3, regla 20, apartado 1, y regla 98, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2868/95»

Sumario de la sentencia

Marca comunitaria — Observaciones de terceros y oposición — Examen de la oposición — Omisión consistente en no presentar, dentro del plazo fijado, la traducción del certificado de registro de la marca nacional anterior — Incidencia en el procedimiento ante la División de Oposición

[Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, art. 1, reglas 19, aps. 1 a 3, y 98, ap. 1]

Cuando la información y las pruebas en apoyo de la oposición previstas en la regla 19, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 2868/95, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94 sobre la marca comunitaria, estén redactadas en una lengua distinta de la lengua de procedimiento, el oponente está obligado a presentar en el procedimiento de oposición, dentro del plazo fijado para la presentación de esa información y esas pruebas, una traducción de éstas, que debe ajustarse a exigencias específicas de forma y de contenido.

En primer lugar, la regla 19, apartado 3, del Reglamento nº 2868/95 dispone que la información y las pruebas que se presenten sin estar redactadas en la lengua de procedimiento irán acompañadas de una traducción. Por su parte, la regla 98, apartado 1, del mismo Reglamento prevé que la traducción deberá identificar el documento al que se refiere y reproducirá en particular su estructura. Relacionadas entre sí, esas dos reglas indican en especial que la traducción de una de las informaciones o de las pruebas previstas en la regla 19, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 2868/95 debe presentarse en forma de uno o varios escritos distintos del documento original, y no como simples anotaciones en éste. En el supuesto de que esa exigencia formal no se cumpla, no podrán tenerse en cuenta en el procedimiento de oposición la información y las pruebas antes referidas que hubiera presentado el oponente.

Esa exigencia formal pretende que la otra parte en el procedimiento de oposición, al igual que las instancias de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), puedan diferenciar fácilmente el documento original y su traducción, por un lado, y por otro que ésta presente un grado suficiente de claridad. Dicho de otra forma, el objetivo es en especial permitir que el debate entre las partes en el procedimiento de oposición se entable sobre fundamentos seguros conforme al principio de contradicción y de igualdad de armas.

En segundo lugar, de la regla 98, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95, interpretada a la luz de las consideraciones enunciadas en el anterior apartado, resulta que la traducción, presentada en forma de un escrito diferente como se acaba de decir, debe reproducir fielmente el contenido del documento original. En caso de duda sobre su fidelidad, las instancias de la Oficina están facultadas para exigir a la parte interesada que aporte una certificación de la conformidad de la traducción con el texto original.

(véanse los apartados 23 a 26)