Language of document : ECLI:EU:T:2001:184

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 12 de julio de 2001 (1)

«Organización común de mercados - Plátanos - Recurso de anulación - Admisibilidad - Legalidad de los coeficientes de reducción y de adaptación - Recurso de indemnización»

En los asuntos acumulados T-198/95, T-171/96, T-230/97, T-174/98 y T-225/99,

Comafrica SpA, con domicilio social en Génova (Italia),

Dole Fresh Fruit Europe Ltd & Co., con domicilio social en Hamburgo (Alemania), representadas por el Sr. B. O'Connor, Solicitor, y el Sr. B. García Porras, abogado, que designan domicilio en Luxemburgo,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. X. Lewis, K. Fitch, H. van Vliet, T. van Rijn, C. Van der Hauwaert, E. de March y J. Flett, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. J. Handoll, solicitor, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

apoyada por

República Francesa, representada por las Sras. C. Vasak, C. de Salins y K. Rispal-Bellanger y el Sr. F. Pascal, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante en los asuntos T-198/95, T-171/96 y T-230/97,

y por

Reino de España, representado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante en los asuntos T-230/97 y T-225/99,

que tienen por objeto

-    en el asunto T-198/95, por una parte, un recurso de anulación del Reglamento (CE) n. 1869/95 de la Comisión, de 26 de julio de 1995, que modifica el Reglamento (CE) n. 2947/94 de la Comisión por el que se fija un coeficiente uniforme de reducción para determinar la cantidad de plátanos que debe asignarse a cada operador de las categorías A y B en el marco del contingente arancelario correspondiente a 1995 (DO L 179, p. 38), y, por otra parte, la concesión de una indemnización del perjuicio causado a las demandantes por la adopción del Reglamento n. 1869/95;

-    en el asunto T-171/96, por una parte, un recurso de anulación del Reglamento (CE) n. 1561/96 de la Comisión, de 30 de julio de 1996, por el que se fijan los coeficientes de reducción que permiten determinar la cantidad de plátanos que debe asignarse a cada agente económico de las categorías A y B con cargo al contingente arancelario de 1996 (DO L 193, p. 15) y, por otra parte, la concesión de una indemnización del perjuicio causado a las demandantes por la adopción de dicho Reglamento;

-    en el asunto T-230/97, por una parte, un recurso de anulación del Reglamento (CE) n. 1155/97 de la Comisión, de 25 de junio de 1997, por el que se fijan los coeficientes de reducción que permiten determinar la cantidad de plátanos que debe asignarse a cada agente económico de las categorías A y B con cargo al contingente arancelario de 1997 (DO L 168, p. 67), y, por otra parte, la concesión de una indemnización del perjuicio causado a las demandantes por la adopción de dicho Reglamento;

-    en el asunto T-174/98, por una parte, un recurso de anulación del Reglamento (CE) n. 1721/98 de la Comisión, de 31 de julio de 1998, por el que se fijan los coeficientes de reducción que permiten determinar la cantidad de plátanos que debe asignarse a cada agente económico de las categorías A y B con cargo al contingente arancelario de 1998 (DO L 215, p. 62) y, por otra, la concesión de una indemnización del perjuicio causado a las demandantes por la adopción de dicho Reglamento;

-    en el asunto T-225/99, por una parte, un recurso de anulación del Reglamento (CE) n. 1586/1999 de la Comisión, de 20 de julio de 1999, que modifica el Reglamento (CE) n. 2632/98, por el que se fija el coeficiente único de adaptación que debe aplicarse en 1999 a la cantidad de referencia provisional de cada operador tradicional en el marco de los contingentes arancelarios y de plátanos ACP (DO L 188, p. 19) y, por otra parte, la concesión de una indemnización del perjuicio causado a las demandantes por la adopción del Reglamento n. 1586/99;

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por la Sra. P. Lindh, Presidenta, y los Sres. R. García-Valdecasas y J.D. Cooke, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de octubre de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco normativo

Reglamento (CEE) n. 404/93

1.
    El Reglamento (CEE) n. 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (DO L 47, p. 1), estableció, en su título IV, un nuevo régimen común de intercambios con países terceros que sustituyó a los diferentes regímenes nacionales. Se establecía una diferencia entre «plátanos comunitarios», cosechados en la Comunidad, «plátanos de países terceros», procedentes de países terceros distintos de los Estados de Africa, el Caribe y el Pacífico (ACP), «plátanos tradicionales ACP» y «plátanos no tradicionales ACP». Los plátanos tradicionales ACP y los plátanos no tradicionales ACP correspondían a las cantidades plátanos exportadas por los países ACP que no superaban o superaban, respectivamente, las cantidades fijadas en el anexo del Reglamento n. 404/93.

2.
    A tenor del artículo 17, párrafo primero, del Reglamento n. 404/93, la importación de plátanos a la Comunidad está sometida a la presentación de un certificado de importación expedido por los Estados miembros a todo interesado que lo solicite, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas particulares adoptadas para la aplicación de los artículos 18 y 19.

3.
    El artículo 18, apartado 1, del Reglamento n. 404/93 establecía, en su versión original, la apertura de un contingente arancelario anual de 2 millones de toneladas/peso neto para las importaciones de plátanos procedentes de países terceros y para las importaciones de plátanos no tradicionales ACP. En el marco de dicho contingente arancelario, las importaciones de plátanos de países terceros estaban sometidas a un derecho de 100 ECU por tonelada y las de plátanos no tradicionales ACP, a un derecho arancelario cero. El artículo 18, apartado 2, del mismo Reglamento establecía, en su versión original, que las importaciones de plátanos no tradicionales ACP y de plátanos de países terceros, realizadas fuera de dicho contingente, estarían sometidas a un gravamen de 750 ECU y de 850 ECU por tonelada, respectivamente.

4.
    El artículo 18, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento n. 404/93 preveía la posibilidad de un aumento del volumen del contingente anual con arreglo al balance de previsiones mencionado en el artículo 16 del mismo Reglamento y se remitía al procedimiento llamado de «comité de gestión», regulado en el artículo 27 del Reglamento. En su caso, ese aumento debía realizarse antes del 30 de noviembre anterior a la campaña en cuestión.

5.
    El artículo 19, apartado 1, del Reglamento n. 404/93 efectuaba el reparto del contingente arancelario, asignando un 66,5 % a la categoría de operadores que hubieran comercializado plátanos de países terceros y/o plátanos no tradicionales ACP (categoría A), un 30 % a la categoría de operadores que hubieran comercializado plátanos comunitarios y/o plátanos tradicionales ACP (categoría B) y un 3,5 % a la categoría de operadores establecidos en la Comunidad que hubieran empezado acomercializar plátanos distintos de los plátanos comunitarios y/o tradicionales ACP a partir de 1992 (categoría C).

6.
    Con arreglo al artículo 19, apartado 2:

«Tomando como base los cálculos hechos por separado para cada una de las categorías de operadores [A y B], cada operador recibirá certificados de importación en función de las cantidades medias de plátanos que haya vendido en los últimos tres años de los que se tengan datos.

[...]»

Reglamento (CE) n. 1442/93

7.
    El 10 de junio de 1993 la Comisión adoptó el Reglamento (CEE) n. 1442/93, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad (DO L 142, p. 6; en lo sucesivo, «régimen de 1993»). Este régimen, que estuvo en vigor hasta el 31 de diciembre de 1998, se aplica a los presentes asuntos, a excepción del asunto T-225/99.

8.
    El artículo 3, apartado 1, del Reglamento n. 1442/93 definía como «operador» de las categorías A o B, a los efectos de la aplicación de los artículos 18 y 19 del Reglamento n. 404/93, al agente económico o agrupación que, por cuenta propia, haya realizado una o varias de las funciones siguientes:

«a)    compra de plátanos verdes originarios de terceros países o de países ACP a los productores o, en su caso, producción, para su posterior envío y venta en la Comunidad;

b)    abastecimiento y despacho a libre práctica en calidad de propietario de plátanos verdes y puesta en venta ulterior en el mercado comunitario; los riesgos de deterioro o pérdida del producto se asimilarán a los riegos asumidos por el propietario del producto;

c)    maduración de plátanos verdes en calidad de propietario y comercialización en la Comunidad».

9.
    El artículo 4, apartado 1, del Reglamento n. 1442/93, establecía lo siguiente:

«Las autoridades competentes de los Estados miembros elaborarán listas separadas de los operadores de las categorías A y B y determinarán las cantidades que cada operador haya comercializado durante cada uno de los tres años previos al año anterior a aquél para el que se abre el contingente arancelario, desglosándolas por cada una de las funciones económicas descritas en el apartado 1 del artículo 3.

El registro de los operadores y la determinación de las cantidades comercializadas se realizarán por iniciativa de los operadores y previa solicitud escrita presentada por ellos en un solo Estado miembro de su elección».

10.
    Conforme al artículo 4, apartado 2, del Reglamento n. 1442/93, los operadores interesados debían comunicar a las autoridades competentes, a más tardar el 1 de abril, y, para 1994, a más tardar el 1 de septiembre de 1993, el volumen global de las cantidades de plátano comercializadas durante cada uno de los años mencionados en el apartado 1, desglosándolas según su origen y cada una de las funciones económicas definidas en el artículo 3, apartado 1, del mismo Reglamento.

11.
    El artículo 4, apartado 5, del Reglamento n. 1442/93, establecía que, a continuación, las autoridades competentes debían comunicar a la Comisión las listas de los operadores previstas en el apartado 1, en las que debían figurar las cantidades comercializadas por cada uno de ellos. Y añadía lo siguiente:

«En caso necesario, la Comisión comunicará esas listas a los demás Estados miembros con objeto de detectar o prevenir la presentación de declaraciones fraudulentas por parte de los operadores».

12.
    A tenor del artículo 5, apartado 1, del Reglamento n. 1442/93, las autoridades competentes debían determinar cada año y por cada operador de las categorías A y B registrado ante ellas, la media de las cantidades comercializadas durante los tres años previos al año anterior a aquél por el que se hubiera abierto el contingente arancelario, desglosadas según las funciones ejercidas por el operador de conformidad con el apartado 1 del artículo 3. Esta media se denominaba «referencia cuantitativa».

13.
    El artículo 5, apartado 2, del Reglamento n. 1442/93 establecía que a las cantidades comercializadas habría de aplicárseles los coeficientes de ponderación siguientes según las funciones contempladas en el apartado 1 del artículo 3:

- función a): 57 %,

- función b): 15 %,

- función c): 28 %.

14.
    En aplicación de estos coeficientes de ponderación, al calcular las referencias cuantitativas no se podía tener en cuenta una cantidad determinada de plátanos por una cuantía que superara dicha cantidad, independientemente de que hubiera sido tratada en las tres fases correspondientes a las funciones mencionadas por un único operador o por dos o tres operadores distintos. Según el tercer considerando de dicho Reglamento, el objetivo de estos coeficientes era tener en cuenta la importancia de la función económica desempeñada y de los riesgos comerciales asumidos y, por otra parte, corregir los efectos negativos de un cómputo múltiple de las mismas cantidades de productos en diferentes etapas de la cadena comercial.

15.
    El artículo 5, apartado 3, del Reglamento n. 1442/93, disponía lo siguiente:

«Las autoridades competentes transmitirán a la Comisión, a más tardar el 15 de julio de cada año y, para 1994, el 15 de octubre de 1993, el total de las referencias cuantitativas ponderadas con arreglo al apartado 2 y el volumen total de plátanos comercializados de acuerdo con cada función por los operadores registrados ante ellas».

16.
    El artículo 6 del Reglamento n. 1442/93 presentaba el siguiente tenor literal:

«En función del volumen del contingente arancelario anual y del importe total de las referencias cuantitativas de los operadores, contempladas en el artículo 5, la Comisión establecerá, cuando proceda, el coeficiente uniforme de reducción para cada categoría de operador que deberá aplicarse a la referencia cuantitativa de cada operador para determinar la cantidad que se le deba atribuir.

Los Estados miembros determinarán esta cantidad para cada operador registrado de las categorías A y B y se la comunicarán [...].»

17.
    El artículo 7 del Reglamento n. 1442/93 citaba los tipos de documentos que podían presentarse, a solicitud de las autoridades competentes de los Estados miembros, para determinar las cantidades comercializadas por cada operador de las categorías A y B registrado ante ellas. El artículo 8 del mismo Reglamento establecía que las autoridades competentes debían efectuar todos los controles oportunos para cerciorarse del fundamento de las solicitudes y de la validez de los justificantes presentados por los operadores.

Reglamento (CE) n. 1637/98

18.
    El Reglamento (CE) n. 1637/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica el Reglamento (CEE) n. 404/93 (DO L 210, p. 28) llevó a cabo, con efectos de 1 de enero de 1999, modificaciones importantes de la organización común de mercados en el sector del plátano. En particular, sustituyó los artículos 16 a 20, del título IV del Reglamento n. 404/93 por disposiciones nuevas.

19.
    El artículo 16 del Reglamento n. 404/93 (modificado por el Reglamento n. 1637/98) disponía lo siguiente:

«[...]

A efectos [de lo dispuesto en el título IV del Reglamento n. 404/93]:

1) las ”importaciones tradicionales de los Estados ACP”, son las importaciones en la Comunidad de plátanos originarios de los Estados mencionados en el anexo, con unlímite de 857.700 toneladas (peso neto) al año; los plátanos objeto de estas importaciones se denominarán ”plátanos tradicionales ACP”;

2) las ”importaciones no tradicionales de los Estados ACP”, son las importaciones en la Comunidad de plátanos originarios de los Estados ACP que no se incluyan en la definición del punto 1; los plátanos objeto de estas importaciones se denominarán ”plátanos no tradicionales ACP”;

3) las ”importaciones de Estados terceros no ACP”, son los plátanos importados en la Comunidad originarios de Estados terceros distintos a los Estados ACP; los plátanos objeto de estas importaciones se denominarán ”plátanos de Estados terceros”.»

20.
    El artículo 18, apartado 1, del Reglamento n. 404/93, modificado por el Reglamento n. 1637/98, establecía la apertura de un contingente arancelario anual de 2,2 millones de toneladas (peso neto) para las importaciones de plátanos de Estados terceros y de plátanos no tradicionales ACP. En el marco de este contingente arancelario, las importaciones de plátanos de terceros Estados estaban sujetas a la percepción de un derecho de 75 ECU por tonelada y las importaciones de plátanos no tradicionales ACP, a un derecho nulo.

21.
    El artículo 18, apartado 2, del mismo Reglamento, modificado por el Reglamento n. 1637/98, establecía la apertura anual de un contingente arancelario adicional de 353.000 toneladas (peso neto) para las importaciones de plátanos de Estados terceros y de plátanos no tradicionales ACP. En el marco de este contingente arancelario, las importaciones de plátanos de Estados terceros también estaban sujetas a la percepción de un derecho de 75 ECU por tonelada y las importaciones de plátanos no tradicionales ACP, a un derecho nulo.

Reglamento (CE) n. 2362/98

22.
    El 28 de octubre de 1998, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) n. 2362/98, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n. 404/93 del Consejo en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad (DO L 293, p. 32). En virtud del artículo 31 del Reglamento n. 2362/98, el Reglamento n. 1442/93 fue derogado con efectos de 1 de enero de 1999. Las nuevas disposiciones relativas a la gestión de los certificados de importación en el marco de los contingentes arancelarios figuran en los títulos I, II y IV del Reglamento n. 2362/98 (en lo sucesivo, «régimen de 1999») y se aplican únicamente al asunto T-225/99.

23.
    Procede señalar las siguientes diferencias entre los regímenes de 1993 y de 1999:

a)    el régimen de 1999 ya no establece distinciones dependiendo de las funciones realizadas por los operadores;

b)    el régimen de 1999 tiene en cuenta las cantidades de plátanos importadas;

c)    la gestión de los certificados de importación, en el régimen de 1999, se realiza con independencia del origen de los plátanos(ACP o países terceros);

d)    el régimen de 1999 aumentó los contingentes arancelarios y la parte atribuida a los nuevos operadores.

24.
    El artículo 2 del Reglamento n. 2362/98 establece, en particular, la apertura de los contingentes arancelarios y los plátanos adicionales ACP a que se refieren respectivamente, el artículo 18, apartados 1 y 2, y el artículo 16 del Reglamento n. 404/903, modificado por el Reglamento n. 1637/98, en la proporción siguiente:

a)    el 92 %, a los operadores tradicionales definidos en el artículo 3;

b)    el 8 %, a los operadores recién llegados definidos en el artículo 7.

25.
    El artículo 3 del Reglamento n. 2362/98 dispone lo siguiente:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por ”operador tradicional”, el agente económico establecido en la Comunidad durante el período que determina su cantidad de referencia y en el momento de su registro en aplicación del artículo 5, que, por cuenta propia, haya importado efectivamente durante un determinado período de referencia una cantidad mínima de plátanos originarios de terceros países o de países ACP con vistas a su posterior venta en el mercado comunitario.

[...]»

26.
    El artículo 4, apartado 1, del Reglamento n. 2362/98 establece que cada operador tradicional, registrado en un Estado miembro podrá obtener, por cada año, para el conjunto de los orígenes mencionados en el anexo I del Reglamento, una cantidad de referencia única determinada en función de las cantidades de plátanos que haya importado efectivamente durante el período de referencia. Según el artículo 4, apartado 2, del Reglamento n. 2362/98, para las importaciones realizadas en 1999, el período de referencia estaba constituido por los años 1994, 1995 y 1996.

27.
    El artículo 6, apartado 1, del Reglamento n. 2362/98 establece que «a más tardar el 30 de septiembre de cada año, tras efectuar los controles y las comprobaciones necesarias, las autoridades competentes determinarán para cada operador tradicional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5, una cantidad de referencia única provisional, en función de la media de las cantidades de plátanos efectivamente importados de los orígenes mencionados en el anexo I durante el período de referencia». La cantidad de referencia se determina sobre la base de una media trienal, incluso si el operador no ha efectuado importaciones durante parte del período de referencia. Según el artículo 6, apartado 2, del mismo Reglamento, las autoridades competentes deben comunicar a la Comisión cada año la lista de los operadorestradicionales registrados ante ellas y el total de las cantidades de referencia provisionales de estos últimos.

28.
    A tenor del artículo 6, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n. 2362/98, en caso necesario, la Comisión debe comunicar dicha lista a los demás Estados miembros a fin de que se puedan detectar o impedir declaraciones abusivas de los operadores. El artículo 13 del mismo Reglamento fija las sanciones que pueden imponerse a los operadores que hayan intentado obtener, mediante actuaciones o pruebas fraudulentas, una cantidad de referencia injustificada.

29.
    El título V del Reglamento n. 2362/98 recoge determinadas disposiciones transitorias para 1999. Según el artículo 28, apartado 1, de este Reglamento, los operadores deberán presentar su solicitud de registro para el año 1999 a más tardar, el 13 de noviembre de 1998. Estas solicitudes deben ir acompañadas, en particular, en el caso de los operadores tradicionales, de la indicación de las cantidades totales de plátanos efectivamente importadas durante cada uno de los años del período de referencia 1994-1996, de la mención del número de todos los certificados y extractos de certificado utilizados para esas importaciones y de la lista recapitulativa de todos los justificantes de pago de los derechos [artículo 28, apartado 1, letra a), del Reglamento n. 2362/98].

30.
    Según el artículo 28, apartado 2, del Reglamento n. 2362/98, a más tardar el 30 de noviembre de 1998, los Estados miembros debían comunicar a la Comisión, por separado, las listas de los operadores que hubieran presentado una solicitud de registro en aplicación del apartado 1 como operadores tradicionales y como recién llegados, y, respectivamente, el total de las cantidades de referencia provisionales y de las solicitudes de asignación anual. Además, en el caso de cada operador tradicional, dicha comunicación debía incluir, entre otras informaciones, la indicación de la cantidad de plátanos importados durante los años del período 1994-1996 y de su cantidad de referencia provisional, así como el número de los certificados y de los extractos de los certificados utilizados.

31.
    Conforme a los artículos 6, apartado 3, y 28, apartado 3, del Reglamento n. 2362/98, la Comisión podía fijar, si procediera, un coeficiente único de adaptación que debía aplicarse a la cantidad de referencia provisional de cada operador. Este coeficiente se determina teniendo en cuenta las comunicaciones efectuadas en aplicación del artículo 6, apartado 2, del mismo Reglamento y en función del volumen global de los contingentes arancelarios y de los plátanos tradicionales ACP. En virtud del artículo 28, apartado 4, del mismo Reglamento, las autoridades competentes debían fijar la cantidad de referencia de cada operador y notificarla, a más tardar, el 10 de diciembre de 1998.

Coeficientes de reducción y de adaptación

En el régimen de 1993

32.
    El 19 de noviembre de 1993 la Comisión adoptó el Reglamento (CE) n. 3190/93, por el que se fija un coeficiente uniforme de reducción para determinar la cantidad de plátanos que debe asignarse a cada operador de las categorías A y B en el marco del contingente arancelario correspondiente a 1994 (DO L 285, p. 28). Este Reglamento fue objeto de un recurso de anulación y de indemnización que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de diciembre de 1996, Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión (T-70/94, Rec. p. II-1741, en lo sucesivo, «sentencia Comafrica») (véanse los apartados 38 a 41, infra).

33.
    El 26 de julio de 1995 la Comisión adoptó el Reglamento (CE) n. 1869/95, que modifica el Reglamento (CE) n. 2947/94 por el que se fija un coeficiente uniforme de reducción para determinar la cantidad de plátanos que debe asignarse cada operador de las categorías A y B en el marco del contingente arancelario correspondiente a 1995 (DO L 179, p. 38). El Reglamento n. 1869/95 es objeto de un recurso de anulación y de indemnización en el asunto T-198/95.

34.
    Según el artículo 1 de este Reglamento, el artículo 1 del Reglamento (CE) n. 2947/94 se sustituye por el texto siguiente:

«En el marco del contingente arancelario de 2.200.000 toneladas establecido en el artículo 18 del [Reglamento n. 404/93, modificado], la cantidad que debe asignarse a cada operador de las categorías A y B para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1995 se obtendrá aplicando a la referencia cuantitativa de cada operador, determinada en aplicación del artículo 5 del Reglamento (CEE) n. 1442/93, el siguiente coeficiente uniforme de reducción:

-    para cada operador de la categoría A: 0,553842

-    para cada operador de la categoría B: 0,472618.

Este coeficiente se aplicará a las cantidades que hayan sido comercializadas en la Comunidad durante el período de referencia 1991-1993 por los operadores de las categorías A y B establecidos en la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 1994».

35.
    En términos similares la Comisión adoptó coeficientes de reducción para los tres años siguientes. Se trata de los Reglamentos (CE) nos 1561/96, de 30 de julio de 1996, 1155/97, de 25 de junio de 1997 y 1721/98, de 31 de julio de 1998, por los que se fijan los coeficientes de reducción que permiten determinar la cantidad de plátanos que debe asignarse a cada agente económico de las categorías A y B con cargo al contingente arancelario de 1996 (DO L 193, p. 15), 1997 (DO L 168, p. 67) y 1998 (DO L 215, p. 62), respectivamente. Los Reglamentos nos 1561/96, 1155/97 y 1721/98 son objeto de un recurso de anulación y de indemnización en los asuntos T-171/96, T-230/97 y T-174/98, respectivamente. La situación de los años 1995 a 1998 puede resumirse de la siguiente forma:

Asunto
Campaña
Reglamento
Coeficiente de reducción
T-198/95 1995 n. 1869/95 0,553842
T-171/96 1996 n. 1561/96 0,623432
T-230/97 1997 n. 1155/97 0,732550
T-174/98 1998 n. 1721/98 0,860438

Los asuntos T-198/95, T-171/96, T-230/97 y T-174/98 se refieren únicamente a los coeficientes de reducción aplicables a los operadores de la categoría A.

En el régimen de 1999

36.
    El 20 de julio de 1999 la Comisión adoptó el Reglamento (CE) n. 1586/1999, que modifica el Reglamento (CE) n. 2632/98 por el que se fija el coeficiente único de adaptación que debe aplicarse en 1999 a la cantidad de referencia provisional de cada operador tradicional en el marco de los contingentes arancelarios y de plátanos ACP (DO L 188, p.19), que es objeto de un recurso de anulación y de indemnización en el asunto T-225/99.

37.
    El artículo 1 de este Reglamento fijó un coeficiente único de adaptación de 0,947938 para 1999.

Antecedentes de los litigios

Asunto T-70/94

38.
    Comafrica Spa y Dole Fresh Fruit Europe Ltd & Co., importan plátanos de países terceros a Italia y Alemania, respectivamente, países en los que fueron registradas por las autoridades nacionales competentes durante los años comprendidos entre 1993 y 1998 como operadores de la categoría A y, en 1999, como operadores tradicionales.

39.
    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 11 de febrero de 1994, (registrada con el número T-70/94), las demandantes interpusieron un recurso contra la Comisión solicitando la anulación del artículo 1 del Reglamento n. 3190/93 (véase el apartado 32, supra).

40.
    En la sentencia Comafrica el Tribunal de Primera Instancia acordó la admisión del recurso, pero lo desestimó por infundado. Respecto a la admisibilidad del recurso, el Tribunal de Primera Instancia declaró que el Reglamento n. 3190/93 constituía un conjunto de decisiones individuales dirigidas a cada operador de la categoría A o B que hubiera solicitado y obtenido referencias cuantitativas para la importación de plátanos en 1994, lo que le permitía determinar las cantidades precisas que podía importar legalmente durante dicho año.

41.
    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de febrero de 1997 (registrada con el número C-73/97 P), la República Francesa interpuso un recurso de casación contra dicha sentencia.

Asunto C-73/97 P

42.
    Mediante sentencia de 21 de enero de 1999, Francia/Comafrica y otros (C-73/97 P, Rec. p. I-185), el Tribunal de Justicia anuló la sentencia Comafrica y acordó la inadmisión del recurso de anulación interpuesto por las demandantes contra el Reglamento n. 3190/93.

43.
    El Tribunal de Justicia señaló que en el apartado 41 de la sentencia impugnada el Tribunal de Primera Instancia había considerado que se habían atribuido cantidades de referencia a los operadores antes de la adopción del Reglamento n. 3190/93, por el que se fijaba el coeficiente de reducción para 1994. Indicó que el Tribunal de Primera Instancia había considerado, a continuación, que la publicación del coeficiente de reducción tenía por efecto inmediato y directo permitir que cada operador determinara la cantidad definitiva que tendría derecho a importar en 1994, aplicando un coeficiente de reducción a la cantidad de referencia que ya se le hubiera asignado (sentencia Francia/Comafrica y otros, antes citada, apartados 16 y 17).

44.
    Después de examinar todas las fases del procedimiento previsto en los artículos 4 a 8 del Reglamento n. 1442/93 para expedir certificados de importación a las diferentes categorías de operadores (sentencia Francia/Comafrica y otros, antes citada, apartados 19 a 29), el Tribunal de Justicia consideró que, a lo largo del procedimiento, los datos facilitados a las autoridades competentes por los operadores podían haber sido modificados en varias ocasiones antes de que se fijara el coeficiente de reducción, sin que las modificaciones realizadas por las autoridades competentes o la Comisión se comunicaran a los operadores interesados (sentencia Francia/Comafrica y otros, antes citada, apartado 30).

45.
    Por tanto, el Tribunal de Justicia declaró que Tribunal de Primera Instancia había incurrido en error al declarar, en el apartado 41 de la sentencia impugnada, que el Reglamento n. 3190/93 «[indicaba] a cada operador afectado que la cantidad de plátanos que [podía] importar en el marco del contingente arancelario para 1994 [podía] determinarse aplicando un coeficiente uniforme de reducción a su cantidad de referencia» y que el efecto inmediato y directo de dicho Reglamento consistía en permitir a cada operador determinar, aplicando el coeficiente de reducción a la cantidad de referencia que ya se le había asignado, la cantidad definitiva que le sería atribuida con carácter individual (sentencia Francia/Comafrica y otros, antes citada, apartado 32).

46.
    El Tribunal de Justicia consideró que el Tribunal de Primera Instancia, basándose en la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de noviembre de 1990, Weddel/Comisión (C-354/87, Rec. p. I-3847), también había declarado erróneamente, en el apartado 41de la sentencia Comafrica, que el Reglamento n. 3190/93 debía ser considerado como un conjunto de decisiones individuales dirigidas a cada operador, que le informaban en realidad, de las cantidades exactas que tendría derecho a importar en 1994 (sentencia Francia/Comafrica y otros, antes citada, apartado 38).

Procedimiento

47.
    Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de octubre de 1995 (T-198/95), el 23 de octubre de 1996 (T-171/96), el 5 de agosto de 1997 (T-230/97), el 20 de octubre de 1998 (T-174/98) y el 8 de octubre de 1999 (T-225/99), las demandantes interpusieron los presentes recursos contra los Reglamentos n. 1869/95, n. 1561/96, n. 1155/97, n. 1721/98 y n. 1586/99, respectivamente, (en lo sucesivo, los «Reglamentos impugnados»).

48.
    Mediante autos de 28 de mayo de 1997 en los asuntos T-198/95 (en la que la fase escrita ya había concluido) y T-171/96, de 24 de septiembre de 1997, en el asunto T-230/97 y de 12 de enero de 1999 en el asunto T-174/98, el Tribunal de Primera Instancia suspendió el procedimiento en dichos asuntos hasta que el Tribunal de Justicia dictara sentencia en el asunto C-73/97 P.

49.
    Mediante escrito de 2 de febrero de 1999 en los asuntos T-198/95, T-171/96, T-230/97 y T-174/98, el Tribunal de Primera Instancia invitó a las demandantes a que presentaran sus observaciones sobre las consecuencias que debían deducirse de la sentencia Francia/Comafrica y otros, antes citada, respecto a la continuación del procedimiento en los presentes asuntos. Después de que las demandantes presentaran sus observaciones, se reanudó y concluyó la fase escrita en los asuntos T-171/96, T-230/97 y T-174/98.

50.
    Mediante demandas registradas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 25 de marzo de 1996, el 13 de febrero de 1997 y el 24 de octubre de 1997, la República Francesa solicitó intervenir en los asuntos T-198/95, T-171/96 y T-230/97, respectivamente, en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

51.
    El Reino de España también solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de la Comisión, mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 15 de diciembre de 1997 y el 17 de febrero de 2000, en los asuntos T-230/97 y T-225/99.

52.
    Las partes no formularon objeciones respecto a estas demandas de intervención. No obstante, las demandantes solicitaron el tratamiento confidencial respecto a la República Francesa en los asuntos T-171/96 y T-230/97 y respecto al Reino de España en los asuntos T-230/97 y T-225/99, de determinado número de páginas o de apartados de sus demandas y, en su caso, de los documentos del expediente.

53.
    Mediante autos de 6 de mayo de 1996 en el asunto T-198/95 y de 30 de septiembre de 1999 en los asuntos T-171/96 y T-230/97 se admitieron las demandas de intervenciónformuladas por la República Francesa, y mediante autos de 30 de septiembre de 1999 y de 12 de abril de 2000 en los asuntos T-230/97 y T-225/99 se admitieron las demandas de intervención formuladas por el Reino de España. En dichos autos el Tribunal de Primera Instancia se reservó la decisión sobre las peticiones de tratamiento confidencial, instó al Secretario a transmitir a las partes coadyuvantes una versión no confidencial de los documentos del expediente y señaló a éstas plazo para solicitar que se les pusieran de manifiesto las versiones confidenciales. Las partes coadyuvantes no presentaron tal petición en los plazos señalados al efecto.

54.
    En el asunto T-171/96, la Comisión propuso, el 11 de junio de 1999, una excepción de inadmisibilidad conforme al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Este Tribunal, considerando que el pronunciamiento de la sentencia en el asunto C-73/97 P, Francia/Comafrica y otros, antes citado y que se produjo después de la presentación del escrito de contestación, constituye un elemento nuevo, resolvió tratar la excepción de inadmisibilidad como un escrito en el que se formulaba un motivo nuevo. Las demandantes presentaron sus observaciones sobre este nuevo motivo el 1 de septiembre de 1999.

55.
    En los asuntos T-230/97 y T-174/98, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad el 10 de junio de 1999, con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento. Las demandantes presentaron sus observaciones sobre estas excepciones de inadmisibilidad, que fueron unidas al examen del fondo del asunto mediante autos del Tribunal de Primera Instancia de 17 de septiembre de 1999.

56.
    Mediante auto del Presidente de la Sala Quinta del Tribunal de Primera Instancia de 13 de julio de 2000, se acordó la acumulación de los asuntos T-198/95, T-171/96, T-230/97 y T-174/98 a efectos de la fase oral y de la sentencia, debido a su conexión, conforme al artículo 50 del Reglamento de Procedimiento.

57.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) decidió iniciar la fase oral. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento el Tribunal de Primera Instancia instó a las partes a que respondieran por escrito a algunas preguntas y a que aportaran determinados documentos.

58.
    En concreto, el Tribunal de Primera Instancia instó a la Comisión a que le informara sobre las correcciones de las referencias cuantitativas llevadas a cabo para las campañas de 1997 y 1998 respecto a Italia y a Alemania y formuló determinadas preguntas a las partes con objeto de aclarar, entre otros extremos, el papel desempeñado respectivamente por las autoridades nacionales competentes y por la Comisión en la corrección de las referencias cuantitativas de los operadores. El Tribunal de Primera Instancia instó a las partes a evaluar el daño que supuestamente habían sufrido y a explicar sus cálculos en relación con sus márgenes de beneficios. Las partes respondieron a estas preguntas solicitando el tratamiento confidencial de determinadas partes de sus respuestas respecto a las partes coadyuvantes.

59.
    En la vista de 5 de octubre de 2000 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia.

60.
    En la vista se acumuló el asunto T-225/99 a los asuntos T-198/95, T-171/96, T-230/97 y T-174/98 a efectos de la fase oral y de la sentencia, por razón de su conexión, conforme al artículo 50 del Reglamento de Procedimiento y se accedió a las solicitudes de tratamiento confidencial.

Pretensiones de las partes

61.
    En los asuntos T-198/95, T-171/96, T-230/97, T-174/98 y T-225/99, las partes demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Acuerde la admisión de sus recursos.

-    Con arreglo a los artículos 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación) y 174 del Tratado CE (actualmente artículo 231 CE), anule los Reglamentos impugnados en la medida en que afectan a las demandantes, o, subsidiariamente, los anule erga omnes.

-    Con arreglo al artículo 178 del Tratado CE (actualmente artículo 235 CE) y del artículo 215, párrafo segundo, del Tratado CE (actualmente artículo 288, párrafo segundo, CE), ordene a la Comisión que resarza todo daño, incluidos los intereses, que les haya causado la adopción ilegal de los Reglamentos controvertidos.

-    Adopte las medidas que considere necesarias para determinar el perjuicio causado a las demandantes.

-    Condene en costas a la Comisión.

62.
    En el asunto T-225/99, las demandantes solicitan, además, al Tribunal de Primera Instancia que ordene a la Comisión que aporte determinadas informaciones relativas al cálculo de las referencias cuantitativas para 1999.

63.
    En los asuntos T-198/95, T-171/96, T-230/97,T-174/98 y T-225/99, la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Acuerde la inadmisión del recurso.

-    Desestime el recurso por infundado.

-    Condene en costas a las demandantes.

64.
    En el asunto T-225/99, la Comisión también solicita al Tribunal de Primera Instancia que desestime la petición de diligencias de prueba.

65.
    En los asuntos T-198/95, T-171/96 y T-230/97, la República Francesa, parte coadyuvante, solicita al Tribunal de Primera Instancia que desestime el recurso.

66.
    En los asuntos T-230/97 y T-225/99, el Reino de España, parte coadyuvante, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad del recurso y, en su defecto, lo desestime por infundado y desestime la acción indemnizatoria por falta de fundamento.

-    Condene en costas a las demandantes.

Sobre la admisibilidad de las pretensiones de anulación

Alegaciones de las partes

67.
    La Comisión alega que no cabe admitir a trámite los recursos de anulación. Entiende que las demandantes no han probado que los Reglamentos impugnados puedan considerarse decisiones adoptadas en «forma de un reglamento» que les «afecten directa e individualmente». Opina que las demandantes forman parte de un círculo cerrado de operadores cada uno de cuyos miembros puede ser identificado, teóricamente, al adoptarse cada uno de los Reglamento impugnados. No obstante, si la existencia de tal «círculo cerrado» es, en general, un requisito necesario para que se reconozca un interés individual, no es condición suficiente para ello. Los Reglamentos impugnados se aplican a situaciones determinadas objetivamente y producen efectos jurídicos frente a categorías de personas consideradas de forma general y abstracta. Dichos Reglamentos fijan coeficientes de reducción y de adaptación que las autoridades nacionales deben aplicar a todos los operadores. Al fijar estos coeficientes, la Comisión tuvo en cuenta las referencias cuantitativas globales fijadas por las autoridades nacionales competentes y no las referencias cuantitativas de cada operador. La Comisión comparte la opinión de los Abogados Generales Sres. Tesauro, en sus conclusiones en el asunto en el que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1989, Usines de déshydratation du Vexin y otros/Comisión (C-244/88, Rec. p. 3811, especialmente p. 3819, punto 4) y Mischo, en sus conclusiones en el asunto en que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de marzo de 1999, Cargill y otros/Comisión (C-229/88, Rec. p. I-1303, especialmente p. I-1309, punto 20), según la cual es preciso «que la circunstancia que permite identificar a los destinatarios del acto haya determinado de un modo u otro la intervención de la institución y constituya, por tanto, la razón de ser del propio acto».

68.
    Además, continúa la Comisión, las pretensiones de anulación son manifiestamente inadmisibles a la luz de la sentencia Francia/Comafrica y otros, antes citada. En efecto, la Comisión considera que en los asuntos T-198/95, T-171/96, T-230/97 y T-174/98 cabe hacer consideraciones similares a las expuestas por el Tribunal de Justicia en dicha sentencia y el régimen jurídico aplicable es el mismo, a excepción de algunas modificaciones que no se refieren a los criterios de admisibilidad. En relación con elasunto T-225/99 la Comisión afirma que, si bien los regímenes de 1999 y 1993 son muy diferentes, tienen en común las características que indujeron al Tribunal de Justicia a declarar la inadmisibilidad del recurso en la sentencia Francia/Comafrica y otros, antes citada. Por consiguiente, los Reglamentos impugnados no afectan directa ni individualmente a las demandantes.

69.
    La Comisión señala que en la sentencia Francia/Comafrica y otros, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró, en primer lugar, que el Reglamento n. 3190/93, por el que se fija un coeficiente uniforme de reducción para 1994, no afectaba directamente a las demandantes, puesto que no indicaba al operador afectado la cantidad de plátanos que éste podía importar aplicando dicho coeficiente a su referencia cuantitativa. Un operador no puede determinar la referencia cuantitativa a la que se aplica el coeficiente de reducción, puesto que los datos comunicados por los operadores a las autoridades competentes pueden modificarse repetidas veces a lo largo del procedimiento previsto por el artículo 5, apartado 3, del Reglamento n. 1442/93, antes de que se fije dicho coeficiente, sin que las modificaciones se comuniquen a los operadores.

70.
    La observación de las demandantes conforme a la cual la Comisión recibía, en la práctica, cifras precisas sobre las cantidades de plátanos que cada operador había importado, de forma que la Institución era la única que fijaba las referencias cuantitativas de los operadores, no permite por sí sola afirmar la admisibilidad de los presentes recursos. En efecto, como señaló el Tribunal de Justicia en el apartado 25 de la sentencia Francia/Comafrica y otros, antes citado, el artículo 5,

apartado 3, del Reglamento n. 1442/93 exige que las autoridades competentes comuniquen a la Comisión la cantidad total de plátanos comercializados para cada actividad contemplada en el artículo 3, apartado 1 de dicho Reglamento por los operadores registrados ante ellas. Por tanto, las pruebas aportadas por las demandantes para acreditar que estas cifras precisas se comunican a la Comisión simplemente demuestran que las autoridades nacionales competentes aplican correctamente la legislación vigente.

71.
    En segundo lugar, en la sentencia Francia/Comafrica y otros, antes citada, el Tribunal de Justicia consideró que el Reglamento n. 3190/93 no afectaba individualmente a las demandantes. Según el Tribunal de Justicia, a diferencia de lo que ocurría en el asunto que dio lugar a la sentencia Weddel/Comisión, antes citado, el operador no había obtenido referencia cuantitativa alguna antes de la adopción del Reglamento controvertido y no podía determinar la cantidad definitiva que tenía derecho a importar. Además, no podía conocer su propia referencia cuantitativa, puesto que no había sido fijada y el Estado miembro no se la había notificado (sentencia Francia/Comafrica y otros, antes citado, apartado 27). Por tanto, la situación definitiva de cada operador sólo se determinaba en el momento en que las autoridades nacionales competentes le notificaban su decisión. A este respecto, las demandantes no han aportado ningún elemento de prueba ni formulado ninguna alegación que demuestre que los presente asuntos difieren de los que dieron lugar a las sentencias Comafrica y Francia/Comafrica y otros, antes citadas.

72.
    En el asunto T-225/99, la Comisión añade que en la sentencia Francia/Comafrica y otros, antes citada, el Tribunal de Justicia señaló que, en un procedimiento ante un órgano jurisdiccional nacional, las demandantes podían solicitar a éste que controlara si su referencia cuantitativa definitiva se había fijado de conformidad con el régimen de 1999.

73.
    El Reino de España formula, esencialmente, las mismas alegaciones que la Comisión.

74.
    La República Francesa considera que, habida cuenta de la sentencia Francia/Comafrica y otros, antes citada, no cabe admitir los recursos de anulación en los asuntos T-198/95, T-171/96 y T-230/97.

75.
    Las demandantes replican que los Reglamentos impugnados les afectan directa e individualmente, habida cuenta de la sentencia Weddel/Comisión, antes citada, en la que el Tribunal de Justicia declaró que un Reglamento por el que se fija un coeficiente de reducción que debe aplicarse a las solicitudes de certificados de importación relativos a cantidades de carne de vacuno de alta calidad debe considerarse como un conjunto de decisiones individuales adoptadas por la Comisión, puesto que cada una de estas decisiones afectan a la situación jurídica de cada solicitante.

76.
    Por una parte, las demandantes alegan que están individualmente afectadas y precisan que, antes de adoptar los Reglamentos impugnados, la Comisión había recibido de los Estados miembros los nombres y direcciones de todos los operadores y las cantidades de plátanos que cada uno de ellos deseaba comercializar o importar individualmente. Por tanto, consideran que los Reglamentos impugnados no son reglamentos de aplicación general, sino que constituyen, cada uno de ellos, un «conjunto de decisiones individuales» que afectan a la posición jurídica de las demandantes (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de mayo de 1971, International Fruit Company y otros/Comisión, asuntos acumulados 41/70 a 44/70, Rec. p. 411, apartado 21). Afirman que la Comisión sabía perfectamente qué operadores resultarían afectados por dichos Reglamentos.

77.
    Consideran que no puede acogerse la afirmación de la Comisión de que no fijaba los coeficientes de reducción y de adaptación teniendo en cuenta las referencias cuantitativas individuales de los operadores, sino referencias cuantitativas globales, de manera que los Reglamentos impugnados constituyen medidas de alcance generales aplicadas a categorías de personas consideradas de manera general y abstracta. Las demandantes opinan que las referencias cuantitativas globales se desprenden, en efecto, de las referencias cuantitativas individuales, que determinan los Estados miembros como agentes de la Comisión. «Cualquier decisión relativa al todo afecta a cada una de las partes».

78.
    Las demandantes afirman que forman parte de un grupo cerrado de operadores económicos y que también cumplen todos los demás requisitos que pudieran exigirse en función de los obiter dicta del Tribunal de Justicia. Por tanto, pueden demostrar que«la circunstancia que permite identificar a los destinatarios del acto [ha] determinado de un modo u otro la intervención de la institución y [constituye], por tanto, la razón de ser del propio acto» (conclusiones de los Abogados Generales Sres. Tesauro y Mischo, antes citadas, respectivamente punto 4 y punto 20). La inscripción en el registro y la solicitud de certificados de importación por parte de los operadores constituye el origen de todo el procedimiento de atribución de certificados de importación y determina las referencias cuantitativas globales y la necesidad de fijar o no un coeficiente de reducción o de adaptación.

79.
    Las demandantes afirman que la referencia que la Comisión hace al auto del Tribunal de Justicia de 24 de mayo de 1993, Arnaud y otros/Consejo (C-131/92, Rec. p. I-2573) para afirmar que no basta con formar parte de un círculo cerrado para estar individualmente afectado carece de pertinencia. En efecto, en opinión de las demandantes, el acto controvertido en el asunto que dio lugar a dicho auto no era una medida adoptada basándose en informaciones facilitadas por los operadores a los Estados miembros y, a continuación, a la Comisión y sobre cuya base se hubiera adoptado la decisión final. Lo mismo cabe decir, en su opinión, sobre la segunda resolución citada por la Comisión, en concreto, la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1993, Abertal y otros/Consejo (C-264/91, Rec. p. I-3265), que ponía en entredicho una medida de alcance general que no se había adoptado basándose en informaciones facilitadas por sus destinatarios.

80.
    Por otra parte, las demandantes afirman que los Reglamentos impugnados les afectan directamente, ya que no dejan ningún margen de apreciación a los Estados miembros a los que se dirigen (sentencia Internacional Fruit Company y otros/Comisión, antes citada, apartados 23 a 28).

81.
    Según las demandantes en la sentencia Comafrica el Tribunal de Primera Instancia declaró la admisibilidad de un recurso similar que habían interpuesto en relación con el coeficiente de reducción para la campaña de 1994. En los asuntos T-198/95, T-171/96, T-230/97 y T-174/98, las demandantes alegan que los Reglamentos impugnados les afectan directa e individualmente porque, como indica su título, tienen por objeto «determinar la cantidad de plátanos que debe asignarse a cada agente económico». Cada uno de estos Reglamentos constituye, a primera vista, un conjunto de decisiones adoptadas en forma de Reglamento.

82.
    Los presentes asuntos no se distinguen en ningún caso, a juicio de las demandantes, del que dio lugar a la sentencia Francia/Comafrica y otros, antes citado.

83.
    Respecto a la cuestión de la aplicabilidad directa del Reglamento n. 3190/93, las demandantes afirman que ésta fue examinada por el Tribunal de Justicia, en la sentencia Francia/Comafrica y otros. Pues bien, según ellas ni la Comisión en primera instancia ni la Comisión y la República Francesa en el marco del recurso de casación han respondido a la cuestión de si el Reglamento afectaba directamente a las demandantes. En realidad, fue el Abogado General Mischo quien, en sus conclusiones en el asunto que dio lugar a la sentencia Francia/Comafrica y otros, antes citada (Rec.p. I-187), suscitó esta cuestión por primera vez. La sentencia del Tribunal de Justicia y las conclusiones del Abogado General se pronunciaron, por tanto, ultra vires, respecto a aspectos de hecho y de Derecho que no habían sido negados por las partes. No se permitió a las partes manifestar sus observaciones sobre estos aspectos nuevos. Por tanto, según las demandantes, se produjo una violación flagrante de los «derechos fundamentales de la defensa y del principio de igualdad contemplados en el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales» y en la reciente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, especialmente en su sentencia Borgers c. Bélgica, de 30 de octubre de 1991, serie A, n. 214/B.

84.
    Según las demandantes, la cuestión de si los Reglamentos impugnados les afectan directamente es esencial en estos asuntos. A su juicio, no puede acogerse la principal alegación formulada a este respecto por la Comisión en su excepción de inadmisibilidad, según la cual ésta no fijaba directamente las referencias cuantitativas de los operadores.

85.
    En efecto, continúan las demandantes, ha habido malentendidos respecto a la práctica de la atribución anual de los derechos de importación en la Comunidad. A diferencia de lo que pareció entenderse en el procedimiento de los asuntos que dieron lugar a las sentencias Comafrica y Francia/Comafrica y otros, antes citado, la Comisión desempeña un papel directo en el examen y la comprobación de los datos de cada operador y, en especial, en la fijación de las referencias cuantitativas individuales. A este respecto, sería conveniente, en opinión de las demandantes, que el Tribunal de Primera Instancia ordenara, conforme al artículo 65 de su Reglamento de Procedimiento, la práctica de pruebas destinadas a clarificar estos hechos y, especialmente, el papel de la Comisión en la materia.

86.
    Las demandantes alegan que la Comisión interviene directamente en la comprobación de la validez de las solicitudes de referencias cuantitativas de los operadores. Estos últimos inician el procedimiento al solicitar su inscripción en el registro ante las autoridades competentes que elijan. A continuación y con arreglo a los artículos 4, apartado 2, del Reglamento n. 1442/93 en el régimen de 1993, y 5 del Reglamento n. 2362/98 en el régimen de 1999, declaran las actividades de comercialización y de importación que han realizado durante el período de referencia. Todas las solicitudes dirigidas a un autoridad competente nacional única se agrupan y comunican a la Comisión antes de una fecha determinada.

87.
    La Comisión suma las referencias cuantitativas correctamente declaradas por cada Estado miembro y, si el total excede del contingente anual disponible, fija un coeficiente de reducción o de adaptación uniforme o único que debe aplicarse a la cantidad de referencia provisional de cada operador con objeto de determinar los derechos que debe concederse a cada uno de ellos conforme a los artículo 6 del Reglamento n. 1442/93, en el régimen de 1993, y 6 del Reglamento n. 2362/98, en el régimen de 1999. El auténtico problema es la validez de las declaraciones de losoperadores. Respecto al régimen de 1993, una vez la Comisión ha recibido de los Estados miembros las referencias cuantitativas, inicia un procedimiento de comprobación. Las demandantes señalan que, contrariamente a lo que se afirmó en el recurso de casación en el asunto que dio lugar a la sentencia Francia/Comafrica y otros, antes citada, la Comisión no realiza en el marco de esta comprobación ningún control basándose en los datos globales de cada Estado miembro, sino basándose en las cifras precisas correspondientes a cada operador y a cada función a las que se refiere el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n. 1442/93. No habría podido efectuar tal control sin recurrir a las declaraciones detalladas de los distintos operadores.

88.
    Las demandantes indican que los responsables de los Estados miembros sólo podían descubrir las dobles contabilizaciones procedentes de dobles declaraciones por la misma cantidad de plátanos en el supuesto de que los dos operadores afectados hubieran efectuado sus declaraciones ante la misma autoridad. La implicación directa de la Comisión se justifica por el hecho de que no era posible descubrir las dobles contabilizaciones cuando las declaraciones se presentaban ante autoridades diferentes. Según las demandantes, la Comisión debía, por tanto, dirigir y organizar la comprobación de la validez de las solicitudes de referencias cuantitativas. Los Estados miembros sólo actúan por cuenta de la Comisión cuando efectúan comprobaciones (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de octubre de 1995, Países Bajos/Comisión, C-478/93, Rec. p. I-3081). Señalan, por ejemplo, que cuando la Comisión considera que una autoridad nacional competente no ha realizado un trabajo satisfactorio, puede imponer su propio punto de vista, modificando unilateralmente la referencia cuantitativa proporcionada por esta autoridad para determinado operador.

89.
    En la práctica, la Comisión tropieza cada año con grandes dificultades para determinar la magnitud exacta de las referencias cuantitativas admisibles. Fija un coeficiente de reducción o de adaptación provisional con objeto de darse tiempo, como se explica en la exposición de motivos de los Reglamentos que fijan tales coeficientes, para comprobar si las solicitudes de los operadores están fundadas cuando resulte que ha habido casos de doble contabilización.

90.
    Según las demandantes, las referencias cuantitativas finalmente admitidas para cada operador se determinan para un período determinado. En algunos casos, la validez de las declaraciones se comprueba muy pronto y, en ese caso, la autoridad nacional competente confirma dichas declaraciones. En otros casos, no se comunica a los operadores sus referencias cuantitativas definitivas hasta que las autoridades nacionales competentes les notifican formalmente el coeficiente de reducción o de adaptación definitivo y sus derechos de importación. Sin embargo, es la Comisión quien, en último término, fija las referencias cuantitativas definitivas de cada operador individual. Es ella quien determina la referencia cuantitativa a nivel de la Comunidad y los volúmenes de los contingentes arancelarios y, a continuación, basándose en estos datos, el coeficiente de reducción o de adaptación. La Comisión no podría determinar la referencia cuantitativa a nivel de la Comunidad sin haber determinado las referencias cuantitativas globales e individuales. Las demandantes afirman que la Comisión haadmitido esta implicación directa en los apartados 22 a 39 de su escrito de contestación en el asunto T-174/98.

91.
    Las demandantes indican que su alegación conforme a la cual la Comisión se basa en las referencias cuantitativas individuales queda confirmado por el artículo 6 del Reglamento n. 2362/98, que establece que las autoridades nacionales competentes deben comunicar a ésta, entre otros extremos, «para cada operador [...] las cantidades de plátanos efectivamente importados [...] durante el período de referencia». Habida cuenta de esta información y en función del volumen global de los contingentes arancelarios, la Comisión fija, si procede, un coeficiente único de adaptación que debe aplicarse a la cantidad de referencia provisional de cada operador. De hecho, la introducción del régimen de 1999 y, en particular, la adopción del artículo 6 del Reglamento n. 2362/98 no hacen sino confirmar la práctica seguida en el marco del régimen de 1993.

92.
    Indican que, en la sentencia Francia/Comafrica y otros, antes citada, el Tribunal de Justicia no se pronunció sobre el extremo de si es la Comisión quien fija las referencias cuantitativas individuales. En su opinión, se limitó a declarar que los operadores no conocen la magnitud de sus referencias cuantitativas antes de que se fije el coeficiente de reducción. Pues bien, este desconocimiento no impide que la decisión de la Comisión por la que se fijan las referencias cuantitativas constituya un acto que afecta directa e individualmente a las demandantes.

93.
    Las demandantes alegan, por último, que si se acordara la inadmisión de sus demandas de anulación, se verían privadas de toda vía de recurso puesto que, en el marco de una acción judicial en los Estados miembros en los que están registradas, no podría examinarse la cuestión de las declaraciones abusivas o de los errores cometidos en otros Estados miembros y de la insuficiencia del control y de la comprobación realizados por la Comisión.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

94.
    El artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado atribuye a los particulares el derecho a impugnar cualquier Decisión que, aunque revista la forma de un Reglamento, los afecte directa e individualmente. El objetivo de esta disposición es, principalmente, evitar que, mediante la mera elección de la forma de un Reglamento, las Instituciones comunitarias puedan eludir el recurso de un particular contra una Decisión que le afecta directa e individualmente, y precisar de este modo que la elección de la forma no puede cambiar la naturaleza de un acto (véanse la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de abril de 1997, Terres rouges y otros/Comisión, T-47/95, Rec. p. II-481, apartado 39).

95.
    En el presente asunto, procede examinar, en primer lugar, si los Reglamentos impugnados afectan directamente a las demandantes.

Sobre la cuestión de si los Reglamentos impugnados afectan directamente a las demandantes

96.
    Es jurisprudencia reiterada que, para que pueda afectar directamente a un demandante privado, con arreglo al artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado, el acto comunitario impugnado debe producir efectos directamente en la situación jurídica del interesado y su aplicación debe tener un carácter puramente automático y derivar únicamente de la normativa comunitaria, sin aplicación de otras normas intermedias (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 2000, DSTV/Comisión, T-69/99, aún no publicada en la Recopilación, apartado 24).

97.
    Procede señalar que, en contra de las alegaciones de las demandantes, el Tribunal de Justicia no examinó, en su sentencia Francia/Comafrica y otros, antes citada, si el Reglamento n. 3190/93 afectaba directamente a las demandantes. Del apartado 42 de la sentencia Comafrica se deduce claramente que la Comisión no negó la afirmación de las demandantes de que el Reglamento les afectaba directamente de manera que esta cuestión no pudo ser objeto de recurso de casación ante el Tribunal de Justicia. Además, de la sentencia Francia/Comafrica y otros, antes citada, especialmente de sus apartados 10, 38 y 39, se deduce que el recurso de casación se limitaba al extremo de si el Reglamento controvertido afectaba individualmente a las demandantes.

98.
    Conforme a lo dispuesto en el artículo 6, párrafo primero, del Reglamento n. 1442/93 y en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento n. 2362/98, la finalidad de los Reglamentos impugnados es establecer un coeficiente uniforme o único de reducción o de adaptación que debe aplicarse a las cantidades de referencia de los operadores con objeto de hacerlos conformes con el volumen de los contingentes arancelarios de los años 1995 a 1999. Por tanto, a las autoridades competentes nacionales no les queda opción ni margen de maniobra algunos respecto a la aplicación de estos coeficientes. Deben ejecutarlos de manera puramente automática, sin aplicar otras normas intermedias. De ello se deduce que los Reglamentos impugnados afectan directamente a las demandantes.

Sobre la cuestión de si los Reglamentos impugnados afectan individualmente a las demandantes

99.
    La jurisprudencia ha precisado que el criterio de distinción entre un Reglamento y una decisión ha de buscarse en el alcance general o no del acto de que se trate (véase, por ejemplo, el auto del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1993, Gibraltar y Gibraltar Development/Consejo, C-168/93, Rec. p. I-4009, apartado 11, y los autos del Tribunal de Primera Instancia de 19 de junio de 1995, Kik/Consejo y Comisión, T-107/94, Rec. p. II-1717, apartado 35, y de 26 de marzo de 1999, Biscuiterie-Confiserie LOR y Confiserie du Tech/Comisión, T-114/906, Rec. p. II-913, apartado 26). Un acto tiene alcance general si se aplica a situaciones determinadas objetivamente y produce efectosjurídicos frente a categorías de personas consideradas de manera general y abstracta (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 1982, Alusuisse Italia/Consejo y Comisión, 307/81, Rec. p. 3463, apartado 9, y de 2 de abril de 1998, Greenpeace Council y otros/Comisión, C-321/95 P, Rec. p. I-1651, apartado 28; auto Kik/Consejo y Comisión, antes citado, apartado 35).

100.
    Por otra parte, según reiterada jurisprudencia, no obsta al alcance general y, por lo tanto, a la naturaleza normativa de un acto la posibilidad de determinar con mayor o menor precisión el número o incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica en un momento dado, siempre que conste que esta aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho definida por el acto y relacionada con la finalidad de éste (auto del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 1995, Cantina cooperativa fra produttori vitivinicoli di Torre di Mosto y otros/Comisión, T-183/94, Rec. p. II-1941, apartado 48).

101.
    Además, no se excluye que, en determinadas circunstancias, incluso un acto normativo que se aplica a la generalidad de los operadores económicos interesados, pueda afectar individualmente a algunos de ellos (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 1991, Extramet Industrie/Consejo, C-358/89, Rec. p. I-2501, apartados 13 y 14, y de 18 de mayo de 1994, Codorníu/Consejo, C-309/89, Rec. p. I-1853, apartado 19). Por consiguiente, en tal caso, un acto comunitario podría revestir a un tiempo carácter normativo y, frente a determinados operadores económicos interesados, el carácter de decisión (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1995, Exporteurs in Levende Varkens y otros/Comisión, T-481/93 y T-484/93, Rec. p. II-2941, apartado 50). Sin embargo, una persona física o jurídica sólo puede afirmar que la disposición objeto de litigio le afecta individualmente cuando le atañe debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualesquiera otras personas (véase la sentencia Codorníu/Consejo, antes citada, apartado 20, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de abril de 1995, CCE de Vittel y otros/Comisión, T-12/93, Rec. p. II-1247, apartado 36). Pues bien, en el presente asunto, las demandantes no han demostrado que los Reglamentos impugnados les afecten debido a ciertas cualidades que les sean propias o de una situación de hecho que las caracterice en relación con cualesquiera otras personas en el sentido de la jurisprudencia citada.

102.
    En el presente asunto, las demandantes niegan la naturaleza normativa de los Reglamentos impugnados y alegan que, a pesar de la sentencia Francia/Comafrica y otros, antes citada, cada uno de estos Reglamentos debe ser considerado un «conjunto de decisiones individuales» que atañen a su posición jurídica en su condición de miembros de un círculo cerrado y restringido de operadores económicos afectados. Señalan que la Comisión recibió de las autoridades nacionales competentes datos individuales relativos a todos los operadores, entre ellos las cantidades de plátanos que cada uno de ellos afirmaba haber comercializado o importado. Según las demandantes, después de comprobar y corregir, junto con las autoridades nacionales, las referencias cuantitativas individuales de los operadores, la Comisión fijó sus referenciascuantitativas definitivas. A continuación, adoptó los Reglamentos impugnados porque la suma de las referencias cuantitativas definitivas de cada operador superaba los volúmenes de los contingentes arancelarios y, este exceso constituía, por consiguiente, la razón de ser de dichos Reglamentos. Por tanto, al adoptarlos, la Comisión no adoptó medidas de alcance general, sino una serie de decisiones por las que se determinaban las cantidades de plátanos que debían asignarse a cada operador individual.

103.
    De las respuestas dadas por las partes a las preguntas escritas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia antes de la vista y de los documentos aportados a requerimiento de éste (véanse los apartados 57 y 58, supra), se deduce que la Comisión desempeña un papel muy importante, junto con las autoridades nacionales competentes, en la comprobación y la corrección de las referencias cuantitativas individuales de los operadores, con el fin de eliminar los casos de doble contabilización. Para ello, recibe de los Estados miembros, con arreglo, entre otras disposiciones, al artículo 4, apartado 5, del Reglamento n. 1442/93 y al artículo 6, apartado 2, del Reglamento n. 2362/98, una lista de operadores registrados ante ellos y las cantidades que estos operadores han comercializado o importado. Este papel activo de la Comisión lo demuestra, por ejemplo, un escrito de 23 de enero de 1999 del Sr. Mildon, director de la Dirección General de Agricultura de la Comisión, dirigido al Sr. Markert, del Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung (oficina federal alemana de agricultura y alimentación) relativo al cálculo de las referencias cuantitativas para 1997. Dicho escrito se refería, en particular, a la organización de una reunión entre cuatro agentes de su dirección y todos los agentes de este organismo implicados en el cálculo de las referencias cuantitativas. El Sr. Mildon solicitó, en concreto, que se le presentaran documentos específicos sobre la comercialización de plátanos en 1995 y relativos a 12 operadores designados nominalmente y a la lista de operadores a los que éstos vendieron plátanos. El Sr. Mildon también solicitó al organismo citado los nombres de los operadores a los que 30 operadores de la categoría A que ejercen actividades descritas en el artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento n. 1442/93 compraron los plátanos incluidos en sus referencias cuantitativas, distinguiendo según que estos operadores ejercieran únicamente las actividades descritas en la letra a), o las actividades descritas en las letras b) y c), y precisando las cantidades correspondientes. De los autos se deduce que el escrito del Sr. Mildon muestra la importancia del papel desempeñado por la Comisión en la comprobación de las referencias cuantitativas de los operadores individuales. Procede señalar que la Comisión recibe cada año datos relativos a operadores individuales y que comprueba muy activamente estos datos, por sí sola o en cooperación con las autoridades nacionales competentes, con objeto de identificar y de eliminar los casos de doble contabilización.

104.
    Procede señalar que, conforme al artículo 6, párrafo primero, del Reglamento n. 1442/93 y al artículo 6, apartado 3, del Reglamento n. 2362/98, la Comisión está obligada a establecer un coeficiente de reducción o de adaptación si el importe total de las referencias cuantitativas supera la cuantía del contingente arancelario (en el régimen de 1993) o de los contingentes arancelarios y de los plátanos tradicionales ACP (en el régimen de 1999) con el fin de eliminar este exceso. Por consiguiente, la existencia deeste exceso es lo que dio lugar a los Reglamentos por los que se establecen los coeficientes de reducción o de adaptación. Estos coeficientes afectan de manera uniforme a todos los operadores de las distintas categorías bajo el régimen de 1993 y a los operadores tradiciones bajo el régimen de 1999.

105.
    No obstante, la intervención de la Comisión en la comprobación y la corrección de determinadas referencias cuantitativas individuales o incluso de todas estas referencias con objeto de establecer precisamente la referencia cuantitativa global no significa que, al adoptar los Reglamentos que establecen coeficientes de reducción o de adaptación conforme al artículo 6, párrafo primero, del Reglamento n. 1442/93 y del artículo 6, apartado 3, del Reglamento n. 2362/98, la Comisión decida el curso que deba darse a cada solicitud presentada.

106.
    Además, los papeles desempeñados por la Comisión a través de la fijación, por una parte, de los coeficientes de reducción y de adaptación controvertidos y, por otra parte, del coeficiente controvertido en el asunto que dio lugar a la sentencia Weddel/Comisión, antes citada, no son similares. En los apartados 20 a 22 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia señaló que el Reglamento controvertido se había adoptado habida cuenta de las cantidades de carne de vacuno para las que se habían presentado solicitudes individuales de certificados de importación a las que no se podían añadir más solicitudes. En el apartado 35 de la sentencia Francia/Comafrica y otros, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que «al adoptar el Reglamento [controvertido en el asunto Weddel/Comisión, antes citado], la Comisión había hecho uso de la facultad prevista en la letra d) del apartado 6 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n. 2377/80 [...], según el cual, la Comisión decide en qué medida dará curso a las solicitudes de certificados y establecerá un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas si las cantidades para las que se hayan solicitado certificados superaran las cantidades disponibles». En cambio, en los presentes asuntos el objetivo y el efecto jurídico de la adopción de los Reglamentos impugnados no es decidir el curso que deba darse a las solicitudes individuales de los operadores presentadas a las autoridades nacionales competentes, sino, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, párrafo primero, del Reglamento n. 1442/93 y en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento n. 2362/98, sacar las debidas consecuencias de una situación objetiva de hecho, consistente en la existencia de una cantidad que supera la referencia cuantitativa comunitaria global en relación con el volumen del contingente arancelario (en el régimen de 1993) y de los contingentes arancelarios y de los plátanos tradicionales ACP (en el régimen de 1999). Esta interpretación no puede ponerse en duda por el hecho de que la modificación de las referencias cuantitativas definitivas de los operadores que resulta de la aplicación, por parte de las autoridades nacionales competentes, de los coeficientes de reducción o de adaptación pudiera ser previsible. Son las autoridades nacionales competentes las que establecen la cantidad de referencia de cada operador y le notifican esta cantidad (véase el artículo 6, párrafo segundo, del Reglamento n. 1442/93 y el artículo 6, apartado 4, del Reglamento n. 2362/98).

107.
    De las respuestas a las preguntas escritas y orales formuladas a las partes se deduce que ni las autoridades nacionales competentes ni la Comisión informan oficialmente a los operadores de la magnitud de sus referencias cuantitativas definitivas antes de que se establezca y publique el coeficiente de reducción o de adaptación. Si algún operador es informado, debe señalarse que ello no se debe a la aplicación del artículo 6 del Reglamento n. 1442/93 o del artículo 6 del Reglamento n. 2362/98, sino a contactos personales entre estos operadores y las autoridades nacionales competentes. De ello se deduce que los Reglamentos impugnados no permiten a los operadores determinar las cantidades definitivas que les serán atribuidas con carácter individual (véase la sentencia Francia/Comafrica, antes citada, apartado 32).

108.
    Por tanto, los Reglamentos impugnados son medidas de alcance general, en el sentido del artículo 189, párrafo segundo, del Tratado CE (actualmente artículo 249, párrafo segundo, CE). Se aplican a situaciones objetivamente determinadas y producen efectos jurídicos frente a categorías de personas consideradas de manera general y abstracta: todos los operadores de las categorías A y B (en el régimen de 1993) o todos los operadores tradicionales (en el régimen de 1999).

109.
    Por consiguiente, los Reglamentos impugnados, tienen, por su naturaleza, alcance general y no constituyen decisiones en el sentido del artículo 189, párrafo cuarto, del Tratado.

110.
    Del conjunto de estas consideraciones se deduce que no puede considerarse que los Reglamentos impugnados afecten individualmente a las demandantes. Dado que las demandantes no cumplen uno de los requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado, procede acordar la inadmisión de los presentes recursos.

111.
    Respecto a la alegación basada en la falta de vía de recurso nacional, procede señalar que dicha circunstancia, suponiendo que se demuestre, no puede justificar una modificación del sistema de recursos y de procedimientos previsto en el Tratado. Dicha circunstancia no permite, en ningún caso, declarar la admisibilidad de un recurso de anulación formulado por una persona física o jurídica que no cumpla los requisitos establecidos por el párrafo cuarto del artículo 173 (auto del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 1995, Asocarne/Consejo, C-10/95 P, Rec. p. I-4149, apartado 26).

112.
    Por último, en los cinco asuntos las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que ordene la práctica de diligencias de prueba con el fin de esclarecer los hechos y el procedimiento. Corresponde al Tribunal de Justicia apreciar la utilidad de tales medidas (véase, especialmente, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 1999, Séché/Comisión, asuntos acumulados T-112/96 y T-115/96, RecFP p. I-A-115 y II-623, apartado 284). Pues bien, a la luz de las respuestas a las preguntas formuladas a las partes y tras examinar los documentos aportados por la Comisión, relativos a las correcciones de las referencias cuantitativas realizadas por la Comisión (véanse los apartados 57 y 58, supra), el Tribunal de Primera Instancia ha llegado a la conclusión de que no son necesarias para pronunciarse sobre los presentes asuntosy, por tanto, no procede acceder a las peticiones de diligencias de prueba formuladas por las demandantes en los cinco asuntos.

Sobre las pretensiones de indemnización

Alegaciones de las partes

113.
    Con carácter preliminar las demandantes señalan que la Comisión es responsable de la gestión de la organización común de mercados en el sector del plátano (sentencia Países Bajos/Comisión, antes citada, apartados 33, 34 y 37). Los Estados miembros no tienen facultades decisorias en este ámbito. Por tanto, la Comisión tiene la obligación de comprobar y controlar la exactitud de los datos que le comuniquen las autoridades nacionales competentes y de corregirlos si se aprecia la existencia de dobles contabilizaciones que puedan falsear la base del régimen común de importación.

114.
    Las demandantes alegan que los Reglamentos impugnados son ilegales. Además, no son medidas legislativas que impliquen decisiones de política económica, sino actos de carácter administrativo.

115.
    Afirman que, en la medida en que el coeficiente de reducción o de adaptación depende del volumen del contingente arancelario (en el régimen de 1993) o de los contingentes arancelarios y de los plátanos tradicionales ACP (en el régimen de 1999) dividido por la referencia cuantitativa comunitaria global admitida por la Comisión, si esta referencia cuantitativa no es exacta, el coeficiente de reducción o de adaptación tampoco lo es.

116.
    Según las demandantes, cuando la Comisión adoptó los coeficientes de reducción o de adaptación para los años 1995 a 1999 sabía que las cantidades efectivamente disponibles para comercialización en la Comunidad, en el marco del régimen de 1993, o importadas en la Comunidad en el marco del régimen de 1999, tal como se deducían de los certificados expedidos y utilizados o de las importaciones registradas por la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas (Eurostat) en los períodos de referencia correspondientes, eran considerablemente inferiores a las cantidades declaradas por los operadores. Además, no puede afirmar que ignoraba la existencia de casos de doble contabilización puesto que, en varias ocasiones, adoptó coeficientes de reducción provisionales con el fin de ganar tiempo para comprobar los datos con los Estados miembros y los operadores individuales.

117.
    Los Reglamentos impugnados son erróneos, según las demandantes, en la medida siguiente:

Asunto
Año
Toneladas en exceso
Porcentaje de error en el

cálculo del coeficiente
T-198/95
1995
343 0001
15 %1
T-171/96
1996
548 0001

847 0002
25 %1

31 %2
T-230/97
1997
298 3512
14,8 %2
T-174/98
1998
225 2012
13 %2
T-225/99
1999
129 8431

90 1572
4 %1

3 %2

1    Sobre la base de los datos relacionados con las importaciones.

2    Sobre la base de los datos relacionados con la utilización de certificados.

118.
    Según las demandantes, el margen de error en el cálculo de la referencia cuantitativa comunitaria global no es razonable y supera los límites del error administrativo tolerable. Demuestra claramente que las comprobaciones realizadas por la Comisión y los Estados miembros, que actúan como agentes de ésta, no han sido apropiadas. Por consiguiente, los coeficientes de reducción y de adaptación son ilegales.

119.
    En los asuntos T-198/95, T-171/96, T-230/97 y T-174/98, las disparidades entre la cuantía total de los derechos de los operadores y la cantidad disponible en concepto de contingente arancelario también presentan una diferencia fundamental con las comprobadas durante los primeros años de la entrada en vigor del régimen común de importación. En estos primeros años, la Comisión pudo no disponer de todos los elementos para decidir si las solicitudes de certificados de importación eran legítimas. Por el contrario, al cabo de los años, estaba perfectamente informada del número total de certificados concedidos y utilizados por cada operador. La utilización de certificados numerados da a la Comisión una visión completa de la totalidad de las cantidades de plátanos comercializados. Las demandantes afirman que si la Comisión hubiera realizado correctamente su trabajo, habría podido eliminar los casos de doble contabilización y determinar precisamente la referencia cuantitativa de cada operador.

120.
    Por lo que se refiere al asunto T-225/99, las demandantes alegan que la Comisión no puede justificar sus errores invocando dificultades para determinar con precisión las cantidades de plátanos importadas. Añaden que el cálculo del coeficiente de adaptación de 1999 ya no se basó en las cantidades de plátanos comercializadas, sino en las importaciones efectivas y en la utilización de certificados durante el período de referencia. Además, el régimen de 1999 se concibió para evitar los errores del pasado. Sin embargo, la Comisión no hizo uso de las facultades que le confería el Reglamento n. 2362/98 para detectar y sancionar las declaraciones fraudulentas de los operadores.

121.
    Según las demandantes, no se trata de errores cometidos en el ejercicio de la facultad de apreciación por parte de la Comisión, sino del incumplimiento de su obligación de determinar el coeficiente de reducción o de adaptación de manera conforme a Derecho.Este incumplimiento puede calificarse de violación del principio de buena administración o del principio conforme al cual la aplicación de la normativa comunitaria debe ser precisa y previsible (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1987, Países Bajos/Comisión, 326/85, Rec. p. 5091).

122.
    Además, los derechos futuros a certificados de importación dependen de las cantidades comercializadas en el pasado. Las demandantes adjuntaron como anexo a sus demandas en los asuntos T-230/97 y T-174/98 un cuadro que muestra la erosión de sus derechos a certificados de importación en los años 1989 a 2002. Esta erosión menoscaba derechos fundamentales protegidos por el Derecho comunitario, como el derecho de propiedad y el de ejercer una actividad profesional o comercial. El Consejo no autorizó la erosión de los derechos a obtener certificados de importación en el Reglamento n. 404/93. Al contrario, adoptó medidas para evitar tal erosión en beneficio de los operadores de las categorías A y B (artículo 19, apartado 2, del Reglamento n. 404/93). La Comisión, contrariamente a la intención del legislador, creó un sistema que permite la erosión de los derechos dentro de cada categoría.

123.
    Subsidiariamente, para el caso de que el Tribunal de Primera Instancia considerase que los Reglamentos impugnados constituyen medidas legislativas que implican una decisión de política económica, las demandantes alegan que la Comisión infringió una norma jurídica de rango superior destinada a la protección de los particulares y esta infracción es, en su opinión, suficientemente caracterizada. Según esta norma, una institución no puede adoptar un acto basándose en hechos cuyo carácter erróneo conocía, o habría debido conocer manifiestamente, cuando tal acto lesiona derechos de particulares.

124.
    La Comisión, según las demandantes, infringió esta norma al determinar el coeficiente de reducción o de adaptación para la campañas de 1995 a 1999 teniendo en cuenta referencias cuantitativas cuya inexactitud manifiesta conocía y, en los asuntos T-198/95, T-171/96, T-230/97 y T-174/98, creando un sistema que no se basaba en una operación pública fácilmente comprobable. La violación de esta norma fue suficientemente caracterizada y causó daños a los demandantes. Se cumplen los requisitos para la concesión de una indemnización de daños y perjuicios con arreglo a los artículos 178 y 215 del Tratado basados en una jurisprudencia reiterada (sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de diciembre de 1971, Zuckerfabrik Schöppenstedt/Consejo, 5/71, Rec. p. 975; de 5 de diciembre de 1979, Amylum y Tunner Refineries/Consejo y Comisión, asuntos acumulados 116/77 y 124/77, Rec. p. 3497, y de 19 de mayo de 1992, Mulder y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados C-104/89 y C-37/90, Rec. p. I-3061).

125.
    El perjuicio alegado en el presente asunto consiste en la pérdida del derecho a importar plátanos durante los años de referencia de 1995 a 1999. Esta pérdida se calcula en toneladas para cada uno de los años de este período en relación con el efecto sobre las referencias cuantitativas anuales de la diferencia entre la utilización de los coeficientes establecidos por los Reglamentos impugnados y la utilización del coeficiente legalmáximo propuesto por las demandantes (véase el cuadro del apartado 117, infra). Las demandantes han calculado sus daños, en términos monetarios, basándose en el coste medio de sustitución para cada uno de los años considerados, de los certificados perdidos relativos a estas cantidades. Los importes del perjuicio son los siguientes:

Sociedad
Año
Importe en euros
Comafrica SpA 1995-1998
3 435 447,50
Comafrica SpA 1999
525 412,681

360 703,172
Dole Fresh Fruit Europe Ltd & Co. 1995-1998
19 767 176
Dole Fresh Fruit Europe Ltd & Co. 1999
1 140 105 1

782 697,802

1    Sobre la base de los datos relacionados con las importaciones.

2    Sobre la base de los datos relacionados con a utilización de los certificados.

126.
    La Comisión, apoyada por las partes coadyuvantes, alega haber ejercido correctamente sus facultades al ejecutar el Reglamento n. 404/93. No puede incurrir en responsabilidad en un caso en el que las «carencias» del sistema, suponiendo que se demuestre su existencia, son el resultado necesario de una legislación que emana del Consejo. El acto adoptado por la Comisión obedece a la necesidad imperiosa de garantizar el funcionamiento efectivo de la organización común de mercado en el sector del plátano. Al legislar para alcanzar este objetivo, la Comisión disponía, dentro de los límites fijados por el Consejo, de un amplio margen de apreciación.

127.
    Las demandantes, continúa la Comisión, no han demostrado que ella haya actuado de forma ilegal. La existencia de casos de doble contabilización no rectificados no invalida los Reglamentos impugnados. La dificultad, en lo que respecta a la divergencia entre la suma de las cantidades reivindicadas por los operadores y la cuantía total disponible al amparo de los contingentes arancelarios, no se debe a la existencia de esta divergencia como tal, sino al hecho de saber cómo y cuándo deben corregirse los datos comunicados por los operadores. El problema esencial consiste en averiguar a qué operador debe atribuirse una cantidad dada. Además, la tesis de que la persistencia de tales divergencias no es, en sí, anormal, queda confirmada por la facultad conferida a la Comisión de establecer un coeficiente de reducción o de adaptación, constatada por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia Comafrica. En efecto, la Comisión realizó grandes esfuerzos por reducir estas divergencias y, en algunos casos, lo consiguió. Además, en la sentencia Comafrica el Tribunal de Primera Instancia admitió que tales divergencias pueden existir y necesitar el establecimiento de un coeficiente de reducción al margen de un período transitorio determinado.

128.
    La Comisión añade que la responsabilidad de la exactitud de los datos incumbe, ante todo, a los Estados miembros. Afirma que sólo se le ha encomendado una misión devigilancia, que ha desarrollado con éxito. Por lo que se refiere, en concreto, al asunto T-225/99, alega que del artículo 6 del Reglamento n. 2362/98 se deduce claramente que son los Estados miembros los responsables de establecer las referencias cuantitativas a lo largo del período de atribución de las cantidades anuales. La Comisión tiene acceso a las listas de operadores y de cantidades de referencia provisionales así como a informaciones relativas a sus importaciones de plátanos y a los números de los certificados utilizados durante el período de referencia. Sin embargo, hay que admitir que, aunque la Comisión pueda detectar casos potencialmente problemáticos que requieren comprobaciones, no dispone de documentos justificativos detallados, de competencia para investigar ni de recursos necesarios para determinar con precisión qué problema se plantea y quién es el responsable.

129.
    Las demandantes, continúa la Comisión, tampoco han demostrado haber sufrido un perjuicio que deba ser indemnizado. Considera que el cuadro aportado por las demandantes para demostrar la erosión de sus derechos a certificados de importación se base en consideraciones teóricas, y no en datos reales. Afirma que las demandantes no han aportado ninguna prueba de que sus derechos se hayan reducido como consecuencia directa de la forma en que la Comisión calculó los coeficientes de reducción y de adaptación controvertidos. La Comisión entiende que la afirmación de las demandantes es tanto menos convincente cuanto que, de año en año, los coeficientes se aproximaban cada vez más a 1, de forma que ha disminuido la magnitud de la reducción impuesta de hecho a las referencia cuantitativas de los operadores.

130.
    Además, la Comisión alega que, para demostrar que no había actuado conforme a Derecho al establecer los coeficientes de reducción o de adaptación controvertidos, las demandantes no han invocado ningún motivo distinto de los ya desestimados por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia Comafrica. Considera también que los operadores no tienen un derecho, protegido por el ordenamiento jurídico comunitario, a importar una cantidad determinada de plátanos sometidos a un arancel preferente (véase la sentencia Comafrica, apartado 53). Tampoco tienen derecho a una parte fija del contingente arancelario. Los Reglamentos impugnados son conformes a Derecho y las demandante sólo pueden obtener una indemnización del perjuicio eventualmente sufrido si aportan la prueba de que su perjuicio es anormal y especial (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de abril de 1998. Dorsch Consult/Consejo y Comisión, T-184/95,Rec. p. II-667, apartados 59 y 76 a 80). Pues bien, en el presente asunto, no han aportado tal prueba.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

131.
    Para que se genere la responsabilidad de la Comunidad en el marco del artículo 215, párrafo segundo, del Tratado CE es necesario que concurran un conjunto de requisitos en lo que respecta a la ilicitud de la actuación imputada a las instituciones comunitarias, a la realidad del daño y a la existencia de una relación de causalidad entre la actuación de la institución y el perjuicio invocado (sentencia del Tribunal deJusticia de 7 de mayo de 1992, Pesquerías de Bermeo y Naviera Laida/Comisión, asuntos acumulados C-258/90 y C-259/90, Rec. p. I-2901, apartado 42, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 1 de febrero de 2001, T. Port/Comisión, T-1/99, aún no publicada en la Recopilación, apartado 42.

132.
    Mediante las pretensiones de indemnización formuladas en los presentes asuntos las demandantes desean obtener la reparación del perjuicio que les causó la adopción por la Comisión de los Reglamentos impugnados.

133.
    Afirman que la Comisión actuó de forma ilícita al adoptar estos Reglamentos porque se basó en referencias cuantitativas manifiestamente inexactas a la luz de los datos relativos a las cantidades efectivamente disponibles para su comercialización en la Comunidad o importadas en la Comunidad en los períodos de referencia correspondientes. En el asunto T-225/99 reprochan también a la Comisión no haber hecho uso de las facultades que le confiere el Reglamento n. 2362/98 para detectar y sancionar las declaraciones fraudulentas de los operadores.

134.
    En materia de responsabilidad de la Comunidad por los daños causados a particulares, el comportamiento que se reprocha a la Comisión debe constituir una violación suficientemente caracterizada de una norma de Derecho que tenga por objeto conferir derechos a los particulares. El criterio decisivo para considerar que una violación del Derecho comunitario está suficientemente caracterizada es el de la inobservancia manifiesta y grave, por parte de una institución comunitaria, de los límites impuestos a su facultad de apreciación. En el supuesto de que la institución de que se trate sólo disponga de un margen de apreciación considerablemente reducido, incluso inexistente, la mera infracción del Derecho comunitario puede bastar para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada (sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C-352/98 P, Rec. p. I-5291, apartados 41 a 44). En particular, la comprobación de una irregularidad que, en circunstancias análogas, no habría cometido una administración normalmente prudente y diligente permite afirmar que el comportamiento de la institución ha constituido una ilegalidad que genera la responsabilidad de la Comunidad con arreglo al artículo 215 del Tratado.

135.
    Por tanto, debe determinarse el alcance de la facultad de apreciación de que disponía la Comisión cuando adoptó los Reglamentos impugnados.

136.
    A este respecto, procede señalar que el carácter general o particular del acto de una institución no constituye un criterio determinante para fijar los límites de la facultad de apreciación de que dispone la institución de que se trate (sentencia Bergaderm u Goupil/Comisión, antes citada, apartado 46).

137.
    En el apartado 104 de la presente sentencia, este Tribunal de Primera Instancia ha declarado que, conforme al artículo 6, párrafo primero, del Reglamento n. 1442/93 y al artículo 6, apartado 3, del Reglamento n. 2362/98, la Comisión está obligada a establecer un coeficiente de reducción o de adaptación si el importe total de lasreferencias cuantitativas supera la cuantía del contingente disponible con el fin de eliminar este exceso. El coeficiente de reducción o de adaptación se establece dividiendo el importe del contingente arancelario o el volumen global de los contingentes arancelarios y de los plátanos tradicionales ACP por la referencia cuantitativa comunitaria global. De ello se deduce que la Comisión no dispone de un margen de apreciación o de una facultad discrecional para decidir sobre la oportunidad de la fijación del coeficiente de reducción o de adaptación y sobre la elección de las cantidades que tiene que tener en cuenta a tal fin.

138.
    De lo anterior se deduce que el objeto de los presentes recursos es obtener la indemnización de un perjuicio supuestamente ocasionado por la adopción, por parte de la Comisión, de actos de carácter administrativo en el ejercicio de una facultad de apreciación considerablemente reducida. Por consiguiente, una simple infracción del Derecho comunitario puede bastar para generar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad. Por tanto, procede ahora examinar si, al adoptar los Reglamentos impugnados, la Comisión incurrió en una irregularidad que no habría cometido una administración normalmente prudente y diligente que estuviera en las mismas circunstancias.

139.
    Las demandantes afirman que la consideración, por parte de la Comisión, al fijar los coeficientes de reducción o de adaptación para los años 1995 a 1999, de referencias cuantitativas comunitarias globales considerablemente superiores a las cantidades efectivamente disponibles para su comercialización en la Comunidad o importadas en la Comunidad durante los períodos de referencia correspondientes ha dado lugar a la fijación de coeficientes erróneos. Expresado en porcentaje, este error se sitúa entre el 25 y el 31 % en 1996, y entre el 3 y el 4 % en 1999 (véase el apartado 117, supra).

140.
    Aunque la Comisión rechaza los criterios utilizados por las demandantes para probar el supuesto margen de error en el cálculo de los coeficientes de reducción o de adaptación, no niega que tuvo dificultades para conciliar la cuantía de las solicitudes presentadas por los operadores con la cantidad total de plátanos comercializados o importados en la Comunidad en los períodos de referencia correspondientes.

141.
    En efecto, la Comisión ha adoptado en varias ocasiones coeficientes de reducción provisionales con el fin de darse tiempo para comprobar los datos comunicados por los operadores a los Estados miembros. Así, en los considerandos de su Reglamento (CE) n. 2947/94, de 2 de diciembre de 1994, por el que se fija un coeficiente uniforme de reducción para determinar la cantidad de plátanos que debe asignarse a cada operador de las categorías A y B en el marco del contingente arancelario correspondiente a 1995 (DO L 310, p. 62), la Comisión indicaba que los datos comunicados por los Estados miembros con arreglo al artículo 5, apartado 3, del Reglamento n. 1442/93 mostraban la existencia de dobles contabilizaciones. También indicaba que «si se contabilizaran los datos antes citados[...], [se] llegaría a determinar [...] un coeficiente uniforme de reducción excesivo que penalizaría a determinados operadores» y que convenía «determinar de manera provisional los coeficientes de reducción». De ello dedujo laComisión que las referencias definitivas «para los operadores para el año 1995 [...] no [podían] decidirse hasta que los Estados miembros [realizaran] nuevas comprobaciones en cooperación con [ella]».

142.
    Además consta que cuando se fijaron los coeficientes de reducción y de adaptación definitivos para los años 1995 a 1999, la Comisión y los Estados miembros no habían conseguido eliminar en las referencias cuantitativas empleadas como base de cálculo todos los casos de doble contabilización, a pesar de la intensidad de los controles.

143.
    No obstante, procede señalar que el cómputo de estas referencias cuantitativas no constituye, por sí sola, una irregularidad que no habría cometido una administración normalmente prudente y diligente, que estuviera en las mismas circunstancias (véase, a sensu contrario, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 1995, Cobrecaf y otros/Comisión, T-514/93, Rec. p. II-621, en la que el Tribunal de Primera Instancia condenó a la Comisión a indemnizar los daños causados no por un error que hubiera cometido en el cálculo del importe de una inversión subvencionable con una ayuda comunitaria, sino por sus falta de diligencia en rectificar este error, que conocía perfectamente desde hacía quince meses).

144.
    La comprobación de un error o de una irregularidad por parte de una institución no basta, por sí sola, para generar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, a menos que este error o irregularidad se caracterice por una falta de diligencia o de prudencia. De ello se deduce que la existencia de eventuales disparidades, al fijar los coeficientes de reducción o de adaptación, entre los datos comunicados por las autoridades nacionales competentes y los de Eurostat u otros datos relativos a las cantidades de plátanos comercializadas o importadas en la Comunidad durante los períodos de referencia correspondientes no constituye, por sí sola, una prueba de que la Comisión haya cometido una violación suficientemente caracterizada del Derecho comunitario. Además, procede señalar que, en la sentencia Comafrica (apartado 69), el Tribunal de Primera Instancia declaró, respecto al régimen de 1993, que «el Reglamento n. 404/93 precisa que las cantidades de referencia utilizadas para el reparto del contingente arancelario no deben basarse en las importaciones, sino en las cantidades ”comercializadas” por los operadores».

145.
    De los autos se deduce que los datos de Eurostat no se basaron en las cantidades de plátanos comercializadas, como exige el artículo 5, apartado 1, del Reglamento n. 1442/93, y no se desglosaron en función de las actividades ejercidas por los operadores, tal como se describen en el artículo 3, apartado 1, del mismo Reglamento. Por consiguiente, aunque los datos de Eurostat u otros datos relativos a las importaciones durante los períodos de referencia hayan podido ser útiles como indicaciones generales en el procedimiento de comprobación de eventuales supuestos de doble contabilización o de disparidades en los datos comunicados por las autoridades nacionales competentes, no constituyen una base válida para determinar las referencias cuantitativas en virtud del artículo 6 del Reglamento n. 1442/93 (véase la sentencia Comafrica, apartado 69). De ello se deduce que, cuando la Comisión fijó los coeficientes de reducción controvertidos con arreglo al régimen de 1993, no actuó demanera ilegal al negarse a sustituir los datos basados en las cantidades comercializadas por datos basados en las cantidad importadas.

146.
    Además, el comportamiento de la Comisión al comprobar y corregir las referencias cuantitativas comunicadas por las autoridades nacionales competentes, no se caracterizó por una falta de prudencia o de diligencia. Lejos de aceptar estos datos sin más, la Comisión, como señalaron las demandantes en sus alegaciones sobre la admisibilidad de estos recursos, participó en los años 1995 a 1999, junto con las autoridades nacionales competentes, en la identificación y eliminación de los supuestos de doble contabilización. Habida cuenta, por una parte, de las descripción hechas por las partes de los procedimientos de comprobación y de corrección de las referencias cuantitativas y, por otra parte, del examen realizado por el Tribunal de Primera Instancia sobre las informaciones y documentos que le han sido presentados a instancia suya (véase el apartado 103, supra), procede considerar que la Comisión actuó con gran prudencia y diligencia en la comprobación y corrección de disparidades en los datos comunicados por las autoridades nacionales competentes y la eliminación de los casos de doble contabilización. Esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que resultara imposible eliminar todos los casos de doble contabilización.

147.
    Por lo que se refiere al régimen de 1993, la eliminación de toda disparidad eventual en los datos comunicados por las autoridades nacionales competentes era muy difícil, si no imposible, habida cuenta, en primer lugar, de la complejidad de disposiciones relativas, por una parte, a las distintas categorías de operadores y de actividades y, por otra parte, a las distinciones basadas en los diferentes orígenes del producto, en segundo lugar, de la magnitud del comercio de que se trata y, en tercer lugar, de las limitaciones impuestas por los plazos señalados para cada campaña anual.

148.
    Respecto al asunto T-225/99, el régimen de 1999 simplificó considerablemente las disposiciones relativas a la asignación de los certificados de importación, especialmente al prever que ya no se tuvieran en cuenta las cantidades comercializadas, sino las cantidades importadas por los operadores durante el período de referencia. Sin embargo, la existencia de una supuesta disparidad de 3 a 4 % entre los datos comunicados por las autoridades nacionales competentes y los datos relativos a las importaciones de plátanos durante el período de referencia para 1999 no puede constituir la prueba de falta de diligencia o de prudencia en ese asunto. Puesto que, por una parte, el año 1999 era el primero de aplicación del régimen de 1999, basado en las cantidades de plátanos importadas y no en las cantidades de plátanos comercializadas y, por otra parte, se emitieron certificados de importación para más de 700 operadores de quince países, era inevitable cierto margen de disparidad.

149.
    Por consiguiente, considerando la complejidad de las disposiciones establecidas por los regímenes de 1993 y de 1999, las limitaciones temporales, la considerable magnitud de las transacciones, los requisitos exigidos por el funcionamiento de las administraciones de los quince Estados miembros y las importantes gestionesdesarrolladas por la Comisión para reducir las eventuales disparidades en los datos, procede afirmar que ésta actuó con la prudencia y la diligencia exigidas.

150.
    Teniendo en cuenta los elementos anteriores, no cabe declarar responsable a la Comisión de una violación de Derecho comunitario que pueda generar la responsabilidad de la Comunidad en virtud del artículo 215, párrafo segundo, del Tratado.

151.
    De ello se deduce que procede desestimar las pretensiones de indemnización.

152.
    Del conjunto de consideraciones precedentes resulta que procede desestimar los recursos en su totalidad.

Costas

153.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por las demandantes y haber solicitado la Comisión su condena en costas, procede condenarlas a cargar con sus propias costas y, solidariamente, con las costas de la Comisión.

154.
    A tenor del artículo 87, apartado 4, del mismo Reglamento de Procedimiento, el Reino de España y la República Francesa, partes coadyuvantes, cargarán con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

decide:

1)    Acordar la inadmisión de los recursos de anulación.

2)    Desestimar por infundadas las pretensiones de indemnización.

3)    Las demandantes cargarán con sus propias costas y, solidariamente, con las de la Comisión.

4)    Las partes coadyuvantes cargarán con sus propias costas.

Lindh
García-Valdecasas
Cooke

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de julio de 2001.

El Secretario

La Presidenta

H. Jung

P. Lindh


1: Lengua de procedimiento: inglés.