Language of document : ECLI:EU:T:2023:263

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 9 de abril de 2014 (*)

«Procedimiento prejudicial — Arancel Aduanero Común — Clasificación arancelaria — Nomenclatura Combinada — Códigos TARIC 7019 59 00 10 y 7019 59 00 90 — Reglamentos por los que se establecen derechos antidumping sobre las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de China — Versiones lingüísticas divergentes — Obligación de pagar derechos antidumping»

En el asunto C‑74/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Debreceni Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Hungría), mediante resolución de 30 de enero de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de febrero de 2013, en el procedimiento entre

GSV Kft.

y

Nemzeti Adó- és Vámhivatal Észak-Alföldi Regionális Vám- és Pénzügyőri Főigazgatósága,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidente de Sala, y los Sres. J.L. da Cruz Vilaça, G. Arestis, J.-C. Bonichot y A. Arabadjiev (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno húngaro, por la Sra. K. Szíjjártó y los Sres. M.Z. Fehér y G. Koós, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno griego, por la Sra. M. Germani, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. L. Keppenne y el Sr. A. Sipos, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del arancel integrado de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «TARIC»), establecido por el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1).

2        Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre GSV Kft. (en lo sucesivo, «GSV») y la Nemzeti Adó- és Vámhivatal Észak-Alföldi Regionális Vám- és Pénzügyőri Főigazgatósága (Dirección general de inspección aduanera y tributaria de la región de Észak-Alföld, perteneciente a la Administración nacional de Hacienda y Aduanas), relativo al pago de derechos antidumping en aplicación del Reglamento (UE) nº 138/2011 de la Comisión, de 16 de febrero de 2011, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China (DO L 43 p. 9), y del Reglamento de Ejecución (UE) nº 791/2011 del Consejo, de 3 de agosto de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional aplicado a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China (DO L 204, p. 1).

 Marco jurídico

El sistema armonizado y la Nomenclatura Combinada

3        La Nomenclatura Combinada (en lo sucesivo, «NC») se basa en el Sistema Armonizado Mundial de Designación y Codificación de Mercancías, elaborado por el Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas, e instaurado por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y aprobado en nombre de la Comunidad Económica Europea mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO L 198, p. 1).

4        La primera parte de la NC comprende un conjunto de disposiciones preliminares. El título I de esa parte, en el que se establecen las reglas generales, dispone en su sección A, titulada «Reglas generales para la interpretación de la [NC]»:

«La clasificación de mercancías en la [NC] se regirá por los principios siguientes:

1.      Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

2.      [...]

b)      Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.

3.      Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

a)      la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deberán considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;

b)      los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;

c)      cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

[...]»

5        La segunda parte de la NC contiene en su sección XI, titulada «Materias textiles y sus manufacturas», el capítulo 59, rubricado «Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil», que incluye la partida 5911 20 00, del siguiente tenor:


5911

Productos y artículos textiles para usos técnicos mencionados en la nota 7 de este capítulo:

[...]

 

5911 20 00

— Gasas y telas para cerner, incluso confeccionadas [...] 

 

— Telas y fieltros sin fin o con dispositivos de unión, de los tipos utilizados en las máquinas de fabricar papel o en máquinas similares (por ejemplo: para pasta, para amantocemento) [...]


6        La nota 7, letra a), del capítulo 59 de la NC enuncia:

«La partida 5911 comprende los productos siguientes, que se consideran excluidos de las demás partidas de la sección XI:

a)      los productos textiles en pieza cortados en longitudes determinadas o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular, mencionados limitativamente a continuación (excepto los que tengan el carácter de productos de las partidas 5908 a 5910):

[...]

—      las gasas y telas para cerner,

[...]»

7        El capítulo 70 de la NC, titulado «Vidrio y sus manufacturas», incluye la partida 7019 59, del siguiente tenor:


7019

Fibra de vidrio, incluida la lana de vidrio, y manufacturas de esta materia (por ejemplo: hilados, tejidos):

 

— Mechas, rovings e hilados, aunque estén cortados: […]

 

— Velos, napas, mats, colchones, paneles y productos similares sin tejer:

[...]

 


7019 59

— otros

 

— Tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio, con celdas de un tamaño superior a 1,8 mm., tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2, salvo los discos de fibra de vidrio


El arancel integrado de las Comunidades Europeas

8        El quinto considerando del Reglamento nº 2658/87 expone:

«Considerando que determinadas medidas comunitarias específicas no pueden tenerse en cuenta en el marco de la [NC]; que es, pues, necesario crear subdivisiones comunitarias complementarias e incluirlas en un arancel integrado de las Comunidades Europeas [en lo sucesivo, “TARIC”] [...]».

9        El artículo 2 de dicho Reglamento prevé:

«Se establece por la Comisión un [TARIC] para satisfacer las exigencias del Arancel Aduanero Común, de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y de las políticas de la Comunidad (comerciales, agrícolas o de otra índole) relativas a la importación o exportación de mercancías.

Dicho arancel estará basado en la [NC], e incluirá:

a)      las medidas que contiene el presente Reglamento;

b)      las subdivisiones comunitarias complementarias, denominadas “subpartidas TARIC”, necesarias para la ejecución de las medidas comunitarias específicas que figuran en el anexo II;

[...]»

10      Con la finalidad de establecer un derecho antidumping provisional, la Comisión introdujo en el TARIC el código 7019 59 00 10, que, en su versión aplicable cuando se establecieron derechos antidumping provisionales en virtud del Reglamento nº 138/2011, tenía el siguiente tenor:

«Tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio, con unas celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m²».

11      En su versión aplicable cuando se establecieron derechos antidumping definitivos en virtud del Reglamento nº 791/2011, el código TARIC 7019 59 00 10 contenía un añadido según el cual se excluyen de esta partida arancelaria los «discos de fibra de vidrio».

12      El código TARIC 7019 59 00 90 está definido del modo siguiente:

«Los demás».

Reglamento nº 138/2011

13      A tenor de los considerandos decimocuarto y decimoquinto del Reglamento nº 138/2011:

(14)      El producto afectado son los tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio, con unas celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2, originarios de [la República Popular China] y actualmente incluidos en los códigos NC ex 7019 40 00, ex 7019 51 00, ex 7019 59 00, ex 7019 90 91 y ex 7019 90 99.

(15)      Los tejidos de malla abierta están hechos de hilados de fibra de vidrio, se pueden encontrar con diferentes tamaños de celda y distinto peso por m2. Se utilizan principalmente como material de refuerzo en el sector de la construcción (aislamiento térmico exterior, refuerzo de mármoles/suelos o reparación de muros).»

14      El artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento dispone:

«Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio, con unas celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2, actualmente clasificables en los códigos NC ex 7019 40 00, ex 7019 51 00, ex 7019 59 00, ex 7019 90 91 y ex 7019 90 99 (códigos TARIC 7019 40 00 11, 7019 40 00 21, 7019 40 00 50, 7019 51 00 10, 7019 59 00 10, 7019 90 91 10 y 7019 90 99 50) y originarios de la República Popular China.»

Reglamento nº 791/2011

15      El artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 791/2011 establece:

«Se aplica un derecho antidumping definitivo a las importaciones de tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio, con celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2, actualmente clasificados con los códigos NC ex 7019 51 00 y ex 7019 59 00 (códigos TARIC 7019 51 00 10 y 7019 59 00 10), salvo los discos de fibra de vidrio, originarios de la República Popular China.»

Código aduanero

16      El artículo 239 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1) establece:

«1.      Se podrá proceder a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de los derechos de exportación en situaciones especiales, distintas de las contempladas en los artículos 236, 237 y 238:

—      que se determinarán según el procedimiento del Comité;

—      que resulten de circunstancias que no impliquen ni maniobra ni manifiesta negligencia por parte del interesado. Las situaciones en las que se podrá aplicar esta disposición y las modalidades de procedimiento que se seguirán a tal fin se definirán según el procedimiento del Comité. La devolución o la condonación podrán supeditarse a condiciones especiales.

2.      La devolución o la condonación de los derechos por los motivos indicados en el apartado 1 se concederá previa petición presentada ante la aduana correspondiente antes de la expiración de un plazo de doce meses contados a partir de la fecha de comunicación de dichos derechos al deudor.

Sin embargo, las autoridades aduaneras podrán autorizar una prórroga de este plazo en casos excepcionales debidamente justificados.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

17      Los días 17 y 30 de marzo de 2011, GSV solicitó el despacho a libre práctica de un producto hecho de tejido de fibra de vidrio y originario de China, que declaró con el código TARIC 7019 59 00 90.

18      La Nemzeti Adó- és Vámhivatal Hajdú-Bihar Megyei Vám- és Pénzügyőri Igazgatósága (Dirección provincial de inspección aduanera y tributaria de Hajdú-Bihar, perteneciente a la Administración nacional de Hacienda y Aduanas) consideró que el producto en cuestión estaba comprendido en el código TARIC 7019 59 00 10 por reunir las características descritas en dicha partida, a saber, tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio, con unas celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2, y que, por consiguiente, no procedía aplicarle la partida arancelaria 7019 59 00 90 del TARIC indicada por GSV en su declaración aduanera.

19      Como consecuencia de dicha clasificación, las autoridades aduaneras húngaras consideraron que el producto en cuestión estaba sometido a un derecho antidumping provisional en virtud del artículo 1 del Reglamento nº 138/2011 y, posteriormente, a un derecho definitivo en virtud del artículo 1 del Reglamento de Ejecución nº 791/2011, por lo que requirieron a GSV para que procediera al pago de tales derechos antidumping.

20      GSV recurrió contra dicha resolución ante la Nemzeti Adó- és Vámhivatal Észak-Alföldi Regionális Vám- és Pénzügyőri Főigazgatósága, alegando que el producto que había importado debe clasificarse en la partida arancelaria 7019 59 00 90 del TARIC, dado que no responde al término «szitaszövet» utilizado en la versión en lengua húngara de los citados Reglamentos y del código TARIC 7019 59 00 10. El término húngaro «szitaszövet» se traduce al inglés como «bolting cloth» y al francés como «gazes et toiles à bluter» [al español como «gasas y telas para cerner»], mientras que las expresiones utilizadas en las versiones en lengua inglesa y francesa de dicho código TARIC son «open mesh fabrics» y «tissu à maille ouverte» [en lengua española, «tejido de malla abierta»], cuya traducción al húngaro es «hálós szövet».

21      La demandada en el litigio principal confirmó la resolución recurrida, ante lo cual GSV interpuso recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional remitente con el fin de que se declare la ilegalidad de la clasificación arancelaria efectuada por las autoridades aduaneras húngaras y la nulidad de las resoluciones adoptadas por éstas.

22      Ambas partes en el litigio principal coinciden en que el producto controvertido no es un «szitaszövet».

23      En estas circunstancias, el Debreceni Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Puede considerarse que un material

—        de color blanco,

—        de forma rectangular,

—        que consiste en una tela tejida,

—        hecho mediante un ligamento de hilo torcido,

—        cuyas tramas se componen de dos hilos y

—        éstos, cruzándose entre sí, rodean las urdimbres,

—        cuyo tejido tiene orificios de tamaño 4x4 mm,

—        cuyas medidas ascienden a 100 cm x 201 cm,

—      cuyas fibras son de vidrio y están provistas de un recubrimiento de plástico copolímero de estireno-acrilato,

—      que no está hecho a base de mechas,

—      cuyo peso por metro cuadrado es de 136 g/m2,

—      con urdimbres de 415 tex de densidad

—      y tramas de 132 tex de densidad,

cumple las características materiales determinadas en el decimocuarto considerando y en el artículo 1, apartado 1, del [Reglamento nº 138/2011], consistentes en

—      tejidos de malla abierta,

—      hechos de fibra de vidrio,

—      con unas celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho,

—      y un peso superior a 35 g/m2,

y, por consiguiente, procede interpretar el código TARIC 7019 59 00 10 en el sentido de que el material anteriormente descrito está incluido como tal en dicho código TARIC, teniendo en cuenta igualmente la clasificación arancelaria y las diferentes versiones lingüísticas del Derecho comunitario?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿puede dispensarse del pago del derecho antidumping, sobre la base del ordenamiento jurídico comunitario, a una persona física o jurídica que, confiando en el texto normativo del Reglamento publicado en el idioma correspondiente a su nacionalidad —sin cerciorarse de los significados eventualmente diferentes en las demás versiones lingüísticas—, basándose en la comprensión general y notoria del tenor del texto normativo en su idioma, importa en el territorio de la Unión Europea un producto fabricado fuera de dicho territorio, considerando que, según la versión lingüística que conoce, no está incluido entre los productos sujetos al derecho antidumping, aun en el supuesto de que pueda determinarse, a resultas de una comparación de las diferentes versiones lingüísticas de la norma jurídica comunitaria, que el Derecho comunitario sí somete el producto al derecho antidumping?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

24      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente plantea, en esencia, si el código TARIC 7019 59 00 10 debe interpretarse en el sentido de que están comprendidos en dicha partida productos como los controvertidos en el litigio principal, consistentes, en particular, en tejidos hechos de fibra de vidrio que tienen orificios, con celdas de un tamaño de 4 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso de 136 g/m2.

25      Dicha partida arancelaria comprende, según su versión en lengua francesa, «tissus de fibre de verre à maille ouverte dont la cellule mesure plus de 1,8 mm tant en longueur qu’en largeur et dont le poids est supérieur à 35 g/m2» [según su versión en lengua española, «tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio, con celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2»].

26      Sin embargo, la versión en lengua húngara de dicha partida arancelaria difiere del texto transcrito en el apartado anterior de la presente sentencia en la medida en que utiliza el término «szitaszövet», que se traduce al francés como «gazes et toiles à bluter» [al español como «gasas y telas para cerner»] y no como «tissu à maille ouverte» [«tejido de malla abierta»].

27      A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la formulación utilizada en una de las versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión no puede constituir la única base para la interpretación de dicha disposición; tampoco se le puede reconocer carácter prioritario frente a otras versiones lingüísticas. En efecto, las disposiciones del Derecho de la Unión deben ser interpretadas y aplicadas de modo uniforme a la luz de las versiones en todas las lenguas de la Unión. En caso de divergencia entre las distintas versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión, ésta debe interpretarse en función de la estructura general y la finalidad de la normativa en que se integra (véase la sentencia Kurcums Metal, C‑558/11, EU:C:2012:721, apartado 48 y jurisprudencia citada).

28      En relación con las versiones del código TARIC 7019 59 00 10 redactadas en las demás lenguas de la Unión, a excepción de la versión en lengua húngara, ha de señalarse que aquéllas se refieren expresamente, al igual que la versión en lengua francesa transcrita en el apartado 26 de la presente sentencia, a un «tejido de malla abierta» y no a «gasas y telas para cerner». A modo de ejemplo, la versión en lengua española utiliza la expresión «tejidos de malla abierta»; la versión en lengua alemana, «offenmaschige Gewebe»; la versión en lengua inglesa, «open mesh fabrics»; la versión en lengua polaca, «tkaniny siatkowe o otwartych», y la versión en lengua sueca, «öppna maskor».

29      Por consiguiente, el tenor del código TARIC 7019 59 00 10, en las versiones citadas en el apartado anterior, apunta a que dicha partida arancelaria no está destinada a aplicarse a las «gasas y telas para cerner».

30      La estructura general y la finalidad de dicha partida arancelaria confirman la anterior conclusión. En efecto, ha de señalarse que el tenor de la partida 7019 de la NC comprende la fibra de vidrio, incluida la lana de vidrio, y las manufacturas de esta materia, entre otros los hilados y los tejidos, de modo que designa exclusivamente productos cuya cualidad principal reside en estar hechos de fibra de vidrio. De ello se desprende que la característica de que el tejido sea de malla abierta ha de ponerse necesariamente en relación con la característica de que el tejido esté hecho de fibra de vidrio.

31      Pues bien, la expresión «gasas y telas para cerner» se entiende, en particular, en el sentido habitual en lenguaje corriente del verbo «cerner», que designa la acción de tamizar, es decir, de filtrar y de eliminar, mientras que, por el contrario, la fibra de vidrio se caracteriza por sus propiedades de refuerzo y aislamiento, tal y como se desprende, entre otros, del decimoquinto considerando del Reglamento nº 138/2011.

32      Por otro lado, ha de observarse que las «gasas y telas para cerner» se contemplan expresamente, incluso en la versión de la NC en lengua húngara, en la partida 5911 de la NC, titulada «Productos y artículos textiles para usos técnicos mencionados en la nota 7 de este capítulo». Es preciso señalar que dicha nota 7, letra a), del capítulo 59 de la NC indica expresamente que la partida 5911 comprende, entre otros, las «gasas y telas para cerner», las cuales, por lo tanto, se consideran excluidas de las demás partidas de la sección XI de la NC, titulada «Materias textiles y sus manufacturas». De ello se desprende que las «gasas y telas para cerner» tampoco pueden estar comprendidas en la sección XIII de la NC, titulada «Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas; productos cerámicos; vidrio y sus manufacturas», a la que pertenece la partida 7019 de la NC.

33      Por lo demás, debe destacarse que el código TARIC 7019 59 00 10 fue creado, tal y como se desprende de los Reglamentos nº 138/2011 y nº 791/2011, con la finalidad de gravar con un derecho antidumping determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de China.

34      Por consiguiente, toda interpretación contraria, como la propuesta por la demandante en el litigio principal, daría lugar a la elusión de las medidas antidumping establecidas de este modo.

35      De cuanto antecede se desprende que la partida arancelaria 7019 59 00 10 del TARIC debe interpretarse en el sentido de que comprende los tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio, con unas celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2.

36      Seguidamente, en lo relativo a si las características del producto importado por la demandante en el litigio principal, descritas en la resolución de remisión, se corresponden con el conjunto de las características de la citada partida arancelaria, ha de destacarse que la función del Tribunal de Justicia, cuando se le plantea una cuestión prejudicial en materia de clasificación arancelaria, consiste en proporcionar una aclaración al órgano jurisdiccional nacional acerca de los criterios que ha de seguir para clasificar correctamente los productos de que se trate en la NC, y no en efectuar él mismo dicha clasificación, máxime porque no dispone necesariamente de todos los elementos indispensables a este respecto. En consecuencia, el órgano jurisdiccional nacional se encuentra, en todo caso, en mejor situación para proceder a dicha clasificación (véanse, en este sentido, las sentencias Proxxon, C‑500/04, EU:C:2006:111, apartado 23, y Digitalnet y otros, C‑320/11, C‑330/11, C‑382/11 y C‑383/11, EU:C:2012:745, apartado 61).

37      Sin embargo, con el fin de proporcionar al órgano jurisdiccional remitente una respuesta útil y permitirle efectuar la clasificación arancelaria sobre la que debe pronunciarse, el Tribunal de Justicia puede, en aras de la cooperación con los órganos jurisdiccionales nacionales y habida cuenta de los datos expuestos en la resolución de remisión, facilitarle todas las indicaciones que considere necesarias (véanse, en este sentido, las sentencias Lohmann y Medi Bayreuth, C‑260/00 a C‑263/00, EU:C:2002:637, apartado 28, y Pärlitigu, C‑56/08, EU:C:2009:467, apartado 23).

38      A este respecto, procede recordar la reiterada jurisprudencia según la cual, en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de la mercancía debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (véanse, entre otras, las sentencias Proxxon, EU:C:2006:111, apartado 21; Rakvere Lihakombinaat, C‑140/08, EU:C:2009:667, apartado 42, y Digitalnet y otros, EU:C:2012:745, apartado 27 y jurisprudencia citada).

39      En lo relativo a la primera característica contemplada en el código TARIC 7019 59 00 10, a saber, que el tejido esté hecho de fibra de vidrio, ha de señalarse, a la vista de los datos proporcionados por el órgano jurisdiccional remitente en respuesta a la solicitud de aclaraciones que se le formuló en virtud del artículo 101 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que los hilos que componen el ligamento del tejido importado por la demandante en el litigio principal están hechos de fibra de vidrio.

40      En cuanto a la segunda característica que debe reunir un producto según el código TARIC 7019 59 00 10, a saber, que sea de malla abierta, ha de observarse que la circunstancia de que el producto importado por la demandante en el litigio principal esté hecho mediante un ligamento de hilo torcido cuyas tramas se componen de dos hilos y éstos, cruzándose entre sí, rodean las urdimbres es irrelevante a efectos de la clasificación arancelaria del producto controvertido, habida cuenta de que éste, tal y como se desprende de los datos facilitados por el órgano jurisdiccional remitente, tiene efectivamente orificios de un tamaño de 4 mm por 4 mm.

41      Dicha partida arancelaria requiere además que el tejido de malla abierta hecho de fibra de vidrio tenga celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2.

42      Tal y como se desprende del tenor de la primera cuestión prejudicial, el producto declarado por la demandante en el litigio principal ante las autoridades aduaneras húngaras consiste en un tejido que tiene orificios de un tamaño de 4 mm por 4 mm, como se ha indicado en el apartado 40 de la presente sentencia, y un peso de 136 g/m2.

43      Finalmente, ha de recordarse que el destino del producto puede constituir un criterio objetivo de clasificación, siempre que sea inherente a dicho producto. la inherencia debe poder apreciarse en función de las características y propiedades objetivas de éste (véanse, entre otras, las sentencias Sunshine Deutschland Handelsgesellschaft, C‑229/06, EU:C:2007:239, apartado 28; Medion y Canon Deutschland, C‑208/06 y C‑209/06, EU:C:2007:553, apartado 37, y TNT Freight Management, C‑291/11, EU:C:2012:459, apartado 33 y jurisprudencia citada).

44      A este respecto debe destacarse que, según lo expuesto en el decimoquinto considerando del Reglamento nº 138/2011, el tejido de malla abierta hecho de fibra de vidrio está destinado a utilizarse como material de refuerzo en el sector de la construcción, a saber, para el aislamiento térmico exterior, el refuerzo de mármoles o de suelos y la reparación de muros.

45      De los datos proporcionados por el órgano jurisdiccional remitente en respuesta a la solicitud de aclaraciones mencionada en el apartado 39 de la presente sentencia se desprende igualmente que el producto importado por la demandante en el litigio principal está destinado al ámbito de la construcción.

46      A la vista de cuanto antecede, procede responder a la primera cuestión que el código TARIC 7019 59 00 10 debe interpretarse en el sentido de que pueden estar comprendidos en dicha partida productos como los descritos por el órgano jurisdiccional remitente, consistentes, en particular, en tejidos hechos de fibra de vidrio que tienen orificios, con celdas de un tamaño de 4 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2 y que están destinados al ámbito de la construcción.

 Segunda cuestión prejudicial

47      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente plantea, en esencia, si el hecho de que el producto al que se refiere la declaración aduanera controvertida en el litigio principal, aun cuando reúne las características que se prevén en el código TARIC 7019 59 00 10 y que se reproducen en los Reglamentos que lo someten a derechos antidumping, no responda a la denominación formulada en ese código y esos Reglamentos tal y como han sido publicados en la lengua del Estado miembro de origen del declarante y en los que éste se basó exclusivamente en su declaración, puede dar lugar a la nulidad de la clasificación arancelaria del citado producto en dicho código efectuada por las autoridades aduaneras sobre la base del conjunto de las demás versiones lingüísticas de dicho código y de dichos Reglamentos.

48      De la jurisprudencia reiterada recordada en el apartado 27 de la presente sentencia se desprende que la formulación utilizada en una de las versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión no puede constituir la única base para la interpretación de dicha disposición ni se le puede reconocer a este respecto carácter prioritario frente a otras versiones lingüísticas, dado que las disposiciones del Derecho de la Unión deben ser interpretadas y aplicadas de modo uniforme a la luz de las versiones en todas las lenguas de la Unión.

49      Por otro lado, tal y como se desprende de la respuesta a la primera cuestión, el código TARIC 7019 59 00 10 debe interpretarse en el sentido de que está comprendido en dicha partida un producto consistente, en particular, en tejidos hechos de fibra de vidrio que tienen orificios, con celdas de un tamaño de 4 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso de 136 g/m2 y que está destinado al ámbito de la construcción.

50      Por consiguiente, en el supuesto de que el producto importado por la demandante en el litigio principal responda a la descripción del producto sometido a derechos antidumping en virtud de los Reglamentos nº 138/2011 y nº 791/2011, su importación al interior de la Unión implica que han de pagarse tales derechos.

51      Dadas las circunstancias, no cabe censurar el hecho de que las autoridades aduaneras hayan clasificado el citado producto en la partida arancelaria 7019 59 00 10 del TARIC.

52      Ahora bien, ha de precisarse que las anteriores consideraciones no obstan a la eventual devolución o condonación de los derechos antidumping en virtud del procedimiento previsto en el artículo 239 del Código aduanero comunitario, siempre y cuando se cumplan los requisitos que éste establece.

53      Habida cuenta del conjunto de consideraciones que anteceden, procede responder a la segunda cuestión que el hecho de que el producto al que se refiere la declaración aduanera controvertida en el litigio principal, aun cuando reúne las características que se prevén en el código TARIC 7019 59 00 10 y que se reproducen en los Reglamentos que lo someten a derechos antidumping, no responda a la denominación formulada en ese código y esos Reglamentos tal y como han sido publicados en la lengua del Estado miembro de origen del declarante y en los que éste se basó exclusivamente en su declaración, no puede dar lugar a la nulidad de la clasificación arancelaria del citado producto en dicho código efectuada por las autoridades aduaneras sobre la base del conjunto de las demás versiones lingüísticas de dicho código y de dichos Reglamentos.

 Costas

54      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      El arancel integrado de las Comunidades Europeas establecido por el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, debe interpretarse en el sentido de que pueden estar comprendidos en su código 7019 59 00 10 productos como los descritos por el órgano jurisdiccional remitente, consistentes, en particular, en tejidos hechos de fibra de vidrio que tienen orificios, con celdas de un tamaño de 4 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2 y que están destinados al ámbito de la construcción.

2)      El hecho de que el producto al que se refiere la declaración aduanera controvertida en el litigio principal, aun cuando reúne las características que se prevén en el código 7019 59 00 10 del arancel integrado de las Comunidades Europeas y que se reproducen en los Reglamentos que lo someten a derechos antidumping, no responda a la denominación formulada en ese código y esos Reglamentos tal y como han sido publicados en la lengua del Estado miembro de origen del declarante y en los que éste se basó exclusivamente en su declaración, no puede dar lugar a la nulidad de la clasificación arancelaria del citado producto en dicho código efectuada por las autoridades aduaneras sobre la base del conjunto de las demás versiones lingüísticas de dicho código y de dichos Reglamentos.

Firmas


* Lengua de procedimiento: húngaro.