Language of document : ECLI:EU:T:2002:175

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

de 4 de julio de 2002 (1)

«Devolución de derechos de importación - Artículo 13 del Reglamento (CEE) n. 1430/79 - Concepto de situación especial»

En el asunto T-239/00,

SCI UK Ltd, con domicilio social en Irvine (Reino Unido), representada por el Sr. L. Allen, Barrister,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. R. Tricot y R. Wainwright, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de la Decisión C(2000) 1684 final de la Comisión, de 29 de junio de 2000, por la que se declara que la devolución al demandante de derechos de importación no está justificada,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente, la Sra. V. Tiili y el Sr. P. Mengozzi, Jueces;

Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de febrero de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1.
    El artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento (CEE) n. 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (DO L 175, p. 1; EE 02/06, p. 36), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) n. 3069/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986 (DO L 286, p. 1), establece lo siguiente:

«1.    Se podrá proceder a la devolución o a la condonación de los derechos de importación en situaciones especiales, diferentes a las contempladas en las secciones A a D, que resulten de circunstancias que no impliquen ni maniobra ni negligencia manifiesta por parte del interesado.

Las situaciones en las cuales podrá aplicarse el primer párrafo, así como las modalidades de procedimiento que deberán seguirse, se definen con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 25. La devolución o la condonación podrán quedar subordinadas a determinadas condiciones especiales.

2.    La devolución o la condonación de los derechos de importación por los motivos señalados en el apartado 1 se concederán previa solicitud presentada en la oficina de aduana pertinente antes de la expiración de un plazo de doce meses a contar de la fecha del establecimiento de dichos derechos por la autoridad encargada del cobro.

No obstante, las autoridades competentes podrán autorizar que se sobrepase dicho plazo en casos excepcionales debidamente justificados.»

2.
    El Reglamento (CEE) n. 3799/86 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1986, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 4 bis, 6 bis, 11 bis y 13 del Reglamento n. 1430/79 (DO L 352, p. 19), enumera situaciones especiales en el sentido del artículo 13, apartado 1, de este último Reglamento que resultan de circunstancias que no implican intento de fraude ni negligencia manifiesta por parte del interesado y situaciones que no pueden considerarse especiales. El artículo 4 del Reglamento n. 3799/86 prevé, en concreto, lo siguiente:

«Con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento [n. 1430/79] y sin perjuicio de otras situaciones que se deberán examinar, caso por caso, en el marco del procedimiento previsto en los artículos 6 a 10 [del presente Reglamento]:

[...]

2.    No constituyen por sí mismas situaciones especiales las que resultan de circunstancias que no implican ni intento de fraude ni negligencia manifiesta por parte del interesado:

[...]

c)    la presentación, incluso de buena fe, para la concesión de un trato arancelario preferencial a favor de mercancías declaradas para libre práctica, de documentos que se haya comprobado posteriormente que eran falsos, falsificados o no válidos para la concesión de dicho trato arancelario preferencial.»

Hechos que originaron el recurso

3.
    El 23 de enero de 1990, la Comisión aprobó el Reglamento (CEE) n. 165/90, por el que se establece un derecho antidumping sobre las importaciones de determinados tipos de microcircuitos electrónicos denominados DRAM (memorias dinámicas de acceso aleatorio) originarios de Japón, por el que se aceptan los compromisos ofrecidos por determinados exportadores en relación con el procedimiento antidumping sobre las importaciones de dichos productos y por el que se da por concluida la investigación con respecto a estos exportadores (DO L 20, p. 5).

4.
    Mediante el Reglamento n. 165/90, la Comisión aceptó, entre otros, los compromisos de precios de ciertos exportadores de DRAM, enumerados en el Reglamento, entre los que se hallaban NEC Corporation (en lo sucesivo, «NEC») y Matsushita Electronics Corporation (en lo sucesivo, «Matsushita»).

5.
    El artículo 1, apartado 4, del Reglamento n. 165/90 prevé que los DRAM quedan exentos del derecho especificado en dicho artículo, siempre que se produzcan y exporten a la Comunidad por las empresas que han ofrecido un compromiso que ha sido aceptado.

6.
    El 23 de julio de 1990, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 2112/90, de 23 de julio de 1990, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tipos de microcircuitos electrónicos conocidos como DRAMS (dynamic random acces memories), originarios de Japón, y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional (DO L 193, p. 1). Se confirmaron los compromisos de precios aceptados por la Comisión en el marco del Reglamento n. 165/90. El artículo 1, apartado 4, tercer guión, del Reglamento n. 2112/90 establecía que para obtener la exención de los derechos antidumping debía adjuntarse a las importaciones de DRAM un documento, cuyo formato figura en el anexo III de dicho Reglamento, emitido por los productores cuyo compromiso hubiese sido aceptado mediante dicho Reglamento (en lo sucesivo, «documentos de compromiso»).

7.
    Conforme a un contrato celebrado con Commodore International Ltd, la demandante debía fabricar ordenadores y componentes de ordenadores para la filial de la otra parte contratante en el Reino Unido. En concreto, dicho acuerdo estipulaba que la demandante debía adquirir DRAM a Commodore Japan Ltd (en lo sucesivo, «CJL»). Esta última podía adquirir los DRAM a un tercero de su elección. CJL suministraba a la demandante toda la documentación necesaria para la declaración de importación de estas mercancías. La demandante debía efectuar la declaración de importación de dichos DRAM.

8.
    Entre los meses de agosto y diciembre de 1992, la demandante adquirió a CJL diecinueve lotes de DRAM originarios de Japón, fabricados por NEC y Matsushita.

9.
    En cada uno de dichos lotes se incluía un documento de compromiso emitido por NEC o Matsushita y suministrado por CJL a la demandante. Estos documentos, firmados por empleados de NEC y de Matsushita autorizados para ello, eran conformes al formato previsto en el anexo III del Reglamento n. 2112/90.

10.
    A dichos lotes se adjuntaban, además, las facturas emitidas por CJL, en las que figuraban la cantidad y el nombre del fabricante de los DRAM suministrados, es decir, NEC o Matsushita, así como una declaración de que dichos DRAM eran originarios de Japón. Estas indicaciones coincidían con las que figuraban en los documentos de compromiso que acompañaban a las mercancías de que se trata.

11.
    La demandante declaró tales mercancías a los servicios de aduanas del Reino Unido. Habida cuenta de los documentos de compromiso, dichas mercancías quedaron exentas del derecho antidumping y la demandante abonó los derechos de importación correspondientes.

12.
    A principios de marzo de 1995, agentes de los servicios de aduanas del Reino Unido, responsables de la lucha contra el fraude, efectuaron en los locales de la demandante un registro en relación con la importación de los diecinueve lotes de DRAM. En concreto, se informó a la demandante de que un examen detenido de los documentos utilizados para el despacho de aduana de los DRAM había revelado que algunos de estos documentos eran inválidos por diversas razones y que, por tanto, dichas mercancías estaban gravadas por un derecho antidumping.

13.
    Por consiguiente, la administración de aduanas del Reino Unido exigió el pago a posteriori de los derechos antidumping y del IVA a la importación por una suma total de 1.725.503,56 GBP.

14.
    La demandante presentó ante las autoridades aduaneras una solicitud de revisión de esta decisión relativa a la percepción de los derechos.

15.
    En el caso de trece de los diecinueve documentos de compromiso declarados inválidos, NEC y Matsushita emitieron documentos de compromiso válidos en sustitución de los otros. Se saldó la deuda de derechos antidumping correspondiente a estos trece lotes.

16.
    En el caso de los seis documentos restantes, resultó que los pedidos correspondientes que CJL había confiado originalmente a NEC habían sido anulados. Puesto que NEC no procedió a recuperar los seis documentos de compromiso controvertidos que había emitido, se dedujo que CJL había utilizado dichos documentos de forma fraudulenta para enviar otros DRAM de NEC a la demandante.

17.
    La deuda reclamada finalmente a la demandante asciende a 675.102,18 GBP (en lo sucesivo, «derechos antidumping controvertidos»). La demandante pagó dicha deuda el 9 de marzo de 1998, sin reconocer por ello su justificación.

18.
    Las autoridades aduaneras informaron a la demandante de que no iba a iniciarse ninguna acción contra ella como resultado de las investigaciones realizadas por los servicios de aduanas.

19.
    Entre el momento en que tuvo lugar la importación, en 1992, y el momento en que los servicios de aduanas conocieron del asunto, en 1995, Commodore International Ltd y sus filiales, incluida CJL, fueron declaradas en liquidación.

20.
    Mediante escrito de 27 de agosto de 1999, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte solicitó a la Comisión que adoptara una decisión sobre la devolución de los derechos antidumping controvertidos en virtud del artículo 13 del Reglamento n. 1430/79.

21.
    Mediante escrito de 18 de abril de 2000, la Comisión informó a la demandante de su intención de no aceptar la devolución de los derechos antidumping controvertidos. La demandante presentó sus observaciones al respecto mediante escrito de 16 de mayo de 2000.

22.
    Mediante Decisión de 29 de junio de 2000, dirigida al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la Comisión decidió que la devolución de los derechos antidumping controvertidos no estaba justificada [C(2000) 1684 final; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»].

Procedimiento y pretensiones de las partes

23.
    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 28 de agosto de 2000, la demandante interpuso el presente recurso.

24.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta ampliada) decidió iniciar la fase oral. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, las partes contestaron a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

25.
    Mediante decisión de 10 de enero de 2002, tras oír a las partes al respecto, el Tribunal de Primera Instancia atribuyó el asunto a una Sala integrada por tres Jueces, de conformidad con el artículo 51, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

26.
    En la vista de 6 de febrero de 2002 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

27.
    La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la Decisión impugnada.

-    Condene en costas a la demandada.

28.
    La demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

29.
    La demandante invoca como fundamento de su recurso un único motivo, basado en un error manifiesto de apreciación en la aplicación del artículo 13 del Reglamento n. 1430/79.

Alegaciones de las partes

30.
    La demandante considera que los dos requisitos establecidos en el artículo 13 del Reglamento n. 1430/79, a saber, la existencia de circunstancias especiales y la inexistencia de intento de fraude o negligencia manifiesta, se cumplen en su caso. Basándose en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la demandante subraya que el artículo 13 del Reglamento n. 1430/79 constituye una cláusula general de equidad destinada a cubrir las situaciones distintas de aquellas que se observaban más frecuentemente en la práctica y que podían, en el momento de la adopción del Reglamento, ser objeto de una regulación particular. Añade que el concepto de circunstancias especiales hace referencia a una causa externa que tiene consecuencias imprevisibles e inevitables a pesar de toda la diligencia empleada por el interesado.

31.
    Alega que los documentos de compromiso habían sido emitidos y firmados por dos de los fabricantes japoneses cuyos nombres figuraban en el Reglamento antidumping entre los que habían presentado a la Comisión un compromiso que había sido aceptado. Los documentos eran, por tanto, auténticos.

32.
    La demandante señala que no le fue posible comprobar la validez de los documentos de compromiso que le habían sido suministrados puesto que, en el caso de autos, no tenía relaciones contractuales o comerciales con los fabricantes japoneses. Por otro lado, considera que NEC incumplió su deber de controlar de un modo eficaz la observancia de su acuerdo de compromiso, porque se abstuvo de recuperar los seis documentos de compromiso que había emitido con anterioridad a CJL después de que ésta anulara el pedido. CJL pudo por ello utilizar de forma fraudulenta los seis documentos de compromiso emitidos legalmente para suministrar a la demandante otros DRAM de NEC. Ello muestra claramente la existencia de una causa externa surgida a pesar de toda la diligencia empleada por la demandante.

33.
    Por otro lado, considera que la Comisión incumplió su obligación de garantizar la correcta aplicación de las medidas relativas a los compromisos de precios. Alega que, en el marco de la aplicación de los compromisos de precios, los fabricantes japoneses estaban obligados a notificar a la Comisión todas las transacciones relativas a los DRAM fabricados por ellos con vistas a ser vendidos para su exportación a la Comunidad. Estos elementos de información sobre las transacciones se comparaban con las declaraciones posteriores de despacho de aduana de las mercancías para su despacho a libre práctica en la Comunidad. Esta comparación constituye, en su opinión, una función material efectuada por la Comisión que corresponde a una de las obligaciones que le incumben con objeto de, por una parte, garantizar la correcta aplicación y el control eficaz de los compromisos de precios y, por otra, a proteger a los fabricantes de la Comunidad contra las «importaciones grises» y las maniobras dirigidas a eludir las normas vigentes. Puesto que no detectó la utilización fraudulenta de los seis documentos de compromiso, la Comisión incumplió las obligaciones que le incumbían.

34.
    Por último, la demandante subraya que el modo en que se utilizaron fraudulentamente los documentos de compromiso sobrepasaba su capacidad para detectar el fraude y que, además, estas maniobras iban, en cualquier caso, más allá de todo control que hubiese podido exigirse razonablemente a la demandante tanto desde un punto de vista comercial como jurídico. Ella presentó los documentos de compromiso a las autoridades aduaneras de buena fe y confió legítimamente en la exención de los derechos antidumping correspondientes a estos DRAM. En consecuencia, su actitud no constituye negligencia en el sentido del artículo 13 del Reglamento n. 1430/79. Por otro lado, la demandante observa que las autoridades aduaneras del Reino Unido consideraron que no estaba implicada en el supuesto fraude y que fue, en realidad, una víctima inocente de un fraude cometido en su contra por CJL.

35.
    En conclusión, alega que la recaudación de derechos antidumping tiene como resultado la penalización de un importador totalmente inocente. Considera, por otro lado, que es contrario a la equidad exigirle que soporte una pérdida que no habría sufrido si la Comisión y el fabricante japonés hubiesen cumplido correctamente las obligaciones que les incumbían y que estaban claramente definidas en los compromisos de precios.

36.
    La demandada no niega los hechos y admite que debe examinarse la cuestión a la luz del artículo 13 del Reglamento n. 1430/79.

37.
    Alega que la demandante no ha demostrado la existencia de una situación especial. La presentación, incluso de buena fe, de documentos de compromiso cuya falsedad o invalidez sea comprobada posteriormente no puede constituir por sí misma una situación especial que justifique la devolución de los derechos de importación. Refiriéndose a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de enero de 2000, Mehibas Dordtselaan/Comisión (T-290/97, Rec. p. II-15), apartados 82 y siguientes, afirma que este tipo de riesgo es inherente a las actividades de un comisionista de aduanas y constituye, por lo tanto, un riesgo profesional que debe asumir.

38.
    Estima impertinente el hecho de que no se considere que la demandante está implicada en el fraude.

39.
    Por lo que respecta a la afirmación de la demandante según la cual incumbía a la Comisión velar por el buen funcionamiento del sistema de compromisos de precios, la demandada apunta que la normativa aplicable no prevé mecanismo alguno por el que se obligue o autorice a la Comisión, de forma general, a comprobar que los documentos de compromiso emitidos por las empresas que han suscrito los compromisos coinciden efectivamente con los presentados a las autoridades aduaneras. Considera que son las autoridades aduaneras de los Estados miembros, y no la Comisión, los responsables de comprobar la autenticidad y la validez de los documentos de compromiso presentados en el momento de la importación con vistas a obtener la exención de los derechos antidumping.

40.
    Observa que, para examinar si se trata de una situación especial, es importante apreciar la situación en la que se hallan los demás operadores que ejercen la misma actividad (sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de febrero de 1999, Trans-Ex-Import, C-86/97, Rec. p. I-1041, apartados 21 y 22). En su opinión, un operador diligente y conocedor de la legislación debe estar en condiciones de evaluar los riesgos inherentes al mercado objeto de prospección y ponderar, por un lado, los riesgos vinculados a ciertos exportadores y, por otro lado, los precios exigidos por las mercancías adquiridas a los exportadores más fiables (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de diciembre de 1980, Acampora, 827/79, Rec. p. 3731, apartado 8).

41.
    La demandada señala que la autenticidad de los documentos controvertidos no bastaba para justificar una devolución o una condonación (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 1984, Van Gend & Loos/Comisión, asuntos acumulados 98/83 y 230/83, Rec. p. 3763, apartados 13 y 20).

42.
    Afirma que el segundo criterio enunciado en el artículo 13 del Reglamento n. 1430/79 sólo debe examinarse en caso de que se haya demostrado la existencia de una situación especial. Considera, además, que dicho artículo no está destinado a proteger a los comisionistas de aduanas contra las consecuencias de las faltas cometidas por sus clientes.

43.
    Por último, alega que el presente asunto no puede considerarse excepcional, puesto que un alto número de controles a posteriori producen los mismos efectos respecto a otros operadores. La devolución o la condonación de los derechos de importación constituyen una excepción al régimen normal de las importaciones y, por consiguiente, las disposiciones que prevén dicha devolución o dicha condonación deben ser interpretadas de forma estricta, de modo que el número de casos de devoluciones o condonaciones siga siendo limitado.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

44.
    Procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79 constituye una cláusula general de equidad destinada a cubrir las situaciones distintas de aquellas que se observaban más frecuentemente en la práctica y que podían, en el momento de la adopción del Reglamento, ser objeto de una regulación particular (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de enero de 1996, SEIM, C-446/93, Rec. p. I-73, apartado 41, y la jurisprudencia citada).

45.
    En virtud de esta disposición, para que pueda procederse a una devolución de los derechos de importación deben reunirse dos requisitos acumulativos, a saber, la existencia de una situación especial y la inexistencia de intento de fraude o negligencia manifiesta del operador económico (sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1998, Covita, C-370/96, Rec. p. I-7711, apartado 29, y de 7 de septiembre de 1999, De Haan, C-61/98, Rec. p. I-5003, apartado 42).

46.
    Ha de recordarse también que el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79 autoriza, en su párrafo segundo, a la Comisión para determinar las situaciones y condiciones en las que puede procederse a la devolución o a la condonación de los derechos de importación, diferentes a las contempladas en las secciones A a D, que resulten de circunstancias que no impliquen intento de fraude ni negligencia manifiesta por parte del interesado.

47.
    El artículo 4 del Reglamento n. 3799/86 define, en su apartado 1, las situaciones especiales que resultan de circunstancias que no implican intento de fraude ni negligencia manifiesta por parte del interesado que dan lugar a la devolución o a la condonación solicitadas y, en su apartado 2, las situaciones que no constituyen por sí mismas un motivo suficiente para permitir a las autoridades competentes de los Estados miembros conceder la condonación o la devolución.

48.
    En el caso particular del artículo 4, apartado 2, letra c), del Reglamento n. 3799/86, cabe recordar que, en virtud de esta disposición, «la presentación, incluso de buena fe, para la concesión de un trato arancelario preferencial a favor de mercancías declaradas para libre práctica, de documentos que se haya comprobado posteriormente que eran falsos, falsificados o no válidos para la concesión de dicho trato arancelario preferencial» no constituye un motivo suficiente para permitir a las autoridades competentes de los Estados miembros conceder la condonación o la devolución.

49.
    Es un hecho admitido entre las partes que las circunstancias del presente asunto no implican intento de fraude ni negligencia manifiesta por parte de la demandante. Por tanto, sólo es necesario examinar si se reúnen los criterios del primer requisito, a saber, si existe una situación especial.

50.
    Según jurisprudencia reiterada, el artículo 13 del Reglamento n. 1430/79 está destinado a aplicarse cuando las circunstancias que caracterizan la relación entre el operador económico y la administración son tales que no es justo imponer a dicho operador un perjuicio que normalmente no habría sufrido (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de marzo de 1987, Coopérative agricole d'approvisionnement des Avirons, 58/86, Rec. p. 1525, apartado 22; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 19 de febrero de 1998, Eyckeler & Malt/Comisión, T-42/96, Rec. p. II-401, apartado 132; de 17 de septiembre de 1998, Primex Produkte Import-Export y otros/Comisión, T-50/96, Rec. p. II-3773, apartado 115, y Mehibas Dordtselaan/Comisión, antes citada, apartado 77).

51.
    Se desprende igualmente de jurisprudencia reiterada que la Comisión disfruta de una facultad de apreciación en materia de devolución de derechos de importación (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de noviembre de 1995, France-aviation/Comisión, T-346/94, Rec. p. II-2841, apartado 34) y que está obligada a ejercer dicha facultad ponderando realmente, por un lado, el interés de la Comunidad en asegurarse de la observancia de las disposiciones aduaneras y, por otro lado, el interés del importador de buena fe en no soportar perjuicios que superen el riesgo comercial ordinario. Por consiguiente, al examinar si una solicitud de devolución está justificada, no puede limitarse a tener en cuenta el comportamiento de los importadores. También debe evaluar la incidencia de su propio comportamiento, en su caso culpable, sobre la situación creada (sentencias Eyckeler & Malt/Comisión, antes citada, apartado 133, y Primex Produkte Import-Export y otros/Comisión, antes citada, apartado 116).

52.
    Incumbe, por tanto, a la Comisión apreciar caso por caso si una situación como la existente en el caso de autos posee un carácter especial en el sentido de la legislación comunitaria aplicable.

53.
    En el presente asunto, los documentos de compromiso fueron suministrados por CJL a la demandante. Dichos documentos procedían de NEC, cuyo nombre se mencionaba en el artículo 1, apartado 4, primer guión, del Reglamento n. 2112/90 entre los exportadores que suscribieron un compromiso que había sido aceptado por la Comisión. Por otro lado, las facturas de CJL mencionaban el nombre de NEC con respecto a la cantidad correspondiente de DRAM suministrados. Estas últimas cantidades coincidían con las mencionadas por NEC en los documentos de compromiso que acompañaban a dichas mercancías, que NEC había suministrado a CJL con el objeto de que se adjuntaran a las mercancías inicialmente destinadas a la demandante. Además, las facturas emitidas por CJL incluían una declaración de que los DRAM eran originarios de Japón. Por último, los documentos de compromiso emitidos por NEC habían sido firmados por empleados de esta sociedad autorizados para ello y cada uno de estos documentos incluía la declaración exigida de que los productos habían sido «fabricados y vendidos para su exportación a la Comunidad Europea», de conformidad con los procedimientos previstos en los compromisos de precios.

54.
    Pues bien, en realidad, los pedidos que CJL había confiado originalmente a NEC con vistas a realizar determinadas exportaciones a la Comunidad fueron anulados. No obstante, NEC no procedió a recuperar los seis documentos de compromiso que había emitido para el pedido inicial destinado a CJL y se dedujo que CJL había utilizado dichos documentos de forma fraudulenta para enviar a la demandante otros DRAM fabricados por NEC. Por consiguiente, se consideró que dichos documentos no eran válidos en la medida en que no se aplicaban a las importaciones controvertidas.

55.
    A este respecto, debe señalarse que un importador es responsable tanto del pago de los derechos de importación como de la exactitud de los documentos que presenta a las autoridades aduaneras y que la Comisión no tiene por qué soportar los perjuicios causados por las actuaciones incorrectas de sus cocontratantes. El hecho de que se haya descubierto más tarde que los documentos de compromiso no son válidos forma parte de los riesgos profesionales inherentes a la actividad del importador (véase, por analogía, la sentencia Mehibas Dordtselaan/Comisión, antes citada, apartado 83). Por otro lado, el importador puede intentar ejercitar acciones de indemnización contra los operadores económicos implicados en la utilización fraudulenta de los documentos de compromiso de que se trate. Por último, un agente económico diligente y conocedor de la legislación debe tener en cuenta los riesgos inherentes al mercado objeto de prospección y debe aceptarlos como parte de los inconvenientes habituales del comercio (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de julio de 1997, Pascoal & Filhos, C-97/95, Rec. p. I-4209, apartados 57 a 61).

56.
    En efecto, tal como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Van Gend & Loos/Comisión, antes citada (apartado 13), los controles a posteriori quedarían en gran parte desprovistos de utilidad si la utilización de certificados falsos, en el caso de autos, documentos de compromiso falsos, pudiera, por sí misma, justificar que se otorgase una condonación. Asimismo, el Tribunal de Justicia declaró que la solución contraria podría inducir a los operadores económicos a obrar con menor diligencia y podría hacer que el Tesoro público soportase un riesgo que incumbe principalmente a los agentes económicos (sentencia SEIM, antes citada, apartado 45).

57.
    Como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 14 de mayo de 1996, Faroe Seafood y otros (asuntos acumulados C-153/94 y C-204/94, Rec. p. I-2465), apartado 114, incumbe a los agentes económicos adoptar, en el marco de sus relaciones contractuales, las disposiciones necesarias para precaverse contra los riesgos de una acción de reclamación a posteriori. Pues bien, en el caso de autos, la demandante admitió que en ningún momento quiso intervenir o asumir responsabilidad alguna en la elección de los vendedores o de los fabricantes con los que CJL trataba. En consecuencia, ha de considerarse que la demandante corrió un riesgo al celebrar un contrato que no le otorgaba ninguna facultad para controlar las fuentes de aprovisionamiento.

58.
    En estas circunstancias, como mantiene acertadamente la Comisión, la presentación, incluso de buena fe, de documentos cuya invalidez sea comprobada posteriormente no puede constituir por sí misma una situación especial que justifique una devolución de los derechos de importación (véanse, en este sentido, las sentencias Van Gend & Loos/Comisión, antes citada, apartado 16; Eyckeler & Malt/Comisión, antes citada, apartado 162, y Primex Produkte Import-Export y otros/Comisión, antes citada, apartado 140).

59.
    Sólo podría llegarse a una conclusión diferente, a saber, la existencia de una situación especial, si la Comisión o las autoridades aduaneras hubiesen cometido graves incumplimientos que hubiesen facilitado la utilización fraudulenta de los documentos de compromiso (véanse, en este sentido, las sentencias Eyckeler & Malt/Comisión, antes citada, apartados 163 y siguientes, y Primex Produkte Import-Export y otros/Comisión, antes citada, apartados 141 y siguientes). Por tanto, procede examinar si la demandante ha demostrado la existencia de dichos incumplimientos.

60.
    A este respecto, la demandante afirma que la Comisión incumplió la obligación que le incumbe de prever el procedimiento apropiado para garantizar la adecuada observancia y el control eficaz de los compromisos de precios. Considera que la Comisión debería haber comparado todas las transacciones relativas a los DRAM que habían sido fabricados con vistas a ser vendidos para la exportación a la Comunidad, notificadas por los fabricantes japoneses, con las declaraciones aduaneras posteriores de las mercancías con vistas a su despacho a libre práctica en la Comunidad. Sostiene que sólo la Comisión puede realizar esta verificación. Añade que si la Comisión hubiese cumplido correctamente sus obligaciones de control y de gestión de los compromisos de precios, se habría detectado la utilización fraudulenta de los documentos de compromiso controvertidos mucho antes de que la autora del fraude, CJL, fuese declarada en liquidación.

61.
    Pues bien, se desprende de las respuestas de las partes a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia durante la vista que la Comisión comprueba si se respeta el precio de referencia fijado en los compromisos de precios basándose en los informes trimestrales, relativos al coste y a las cantidades globales de los DRAM exportados a la Comunidad, suministrados por los fabricantes de dichos DRAM para los que se han aceptado los compromisos de precios. Por otro lado, los fabricantes en cuestión deben emitir un informe semestral sobre todas sus ventas destinadas a la Comunidad. Estos últimos informes son examinados para comprobar que no existen problemas manifiestos relativos a los compromisos de precios. Por tanto, la Comisión no recibe información sobre cada una de las operaciones de importación. En consecuencia, no existe un método que permita a la Comisión comprobar habitualmente que los documentos de compromiso elaborados por las empresas corresponden a las importaciones realmente efectuadas.

62.
    En estas circunstancias, no sería razonable exigir a la Comisión que compruebe también, además de la observancia de los compromisos de precios, la concordancia entre cada documento de compromiso y la importación realizada en ese marco. En cualquier caso, dicha comprobación únicamente podría basarse en controles a posteriori.

63.
    Por su parte, las alegaciones de la demandante según las cuales la situación en el caso de autos es comparable a las que dieron lugar a la sentencia Eyckeler & Malt/Comisión, antes citada, y a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de mayo de 2001, Kaufring y otros/Comisión (asuntos acumulados T-186/97, T-187/97, T-190/97 a T-192/97, T-210/97, T-211/97, T-216/97 a T-218/97, T-279/97, T-280/97, T-293/97 y T-147/99, Rec. p. II-1337) deben desestimarse, puesto que las circunstancias que dieron lugar a estas dos sentencias eran diferentes a las del caso de autos.

64.
    Por un lado, en la sentencia Eyckeler & Malt/Comisión, antes citada, al no efectuar un control eficaz de la utilización de un contingente, la Comisión incumplió gravemente su obligación de garantizar una aplicación correcta de éste y de velar por que no fuese rebasado mediante certificados falsificados. Esta obligación resultaba, en concreto, de disposiciones específicas y del hecho de que la Comisión era la única que disponía de los datos necesarios -o que podía pedirlos- para efectuar un control eficaz de la utilización de dicho contingente (sentencia Eyckeler & Malt/Comisión, antes citada, apartados 165 a 174). Por otro lado, en dicho asunto, la Comisión podría haber suministrado a las autoridades nacionales un medio concreto para detectar, oportunamente, falsificaciones. Además, la Comisión no reaccionó tras comprobar que se había sobrepasado el contingente de que se trataba (apartados 175 y 176).

65.
    Por otro lado, en la sentencia Kaufring y otros/Comisión, antes citada, el Tribunal de Primera Instancia dedujo la existencia de una situación especial del hecho de que el control de la aplicación de las disposiciones del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la CEE y Turquía fue deficiente por parte de la Comisión y del hecho de que «la Comisión incumplió su obligación de diligencia al no haber advertido, a la mayor brevedad, a los importadores comunitarios (incluyendo las demandantes) acerca de los riesgos potenciales en que incurrían al importar televisores en color procedentes de Turquía».

66.
    En el presente asunto, la Comisión asumió su responsabilidad. La demandante no ha demostrado cómo habría podido descubrir la Comisión la utilización fraudulenta de los documentos de compromiso cuando tuvo lugar la importación. En efecto, puesto que los documentos eran auténticos, por más que fueran utilizados de forma fraudulenta, y puesto que la Comisión sólo podía comparar a posteriori los documentos de compromiso con las importaciones efectuadas en ese marco, no habría podido impedir su utilización fraudulenta. Por otro lado, según la información suministrada por las partes, el caso de autos constituye un caso aislado.

67.
    En estas circunstancias, la demandante no ha demostrado que la Comisión o las autoridades aduaneras hubieran cometido graves incumplimientos que facilitaran la utilización fraudulenta de los documentos de compromiso.

68.
    A la vista de estas circunstancias, debe desestimarse el único motivo.

Costas

69.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la parte demandante, procede condenarla a soportar las costas de la parte demandada, de conformidad con lo solicitado por esta última.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

decide:

1)    Desestimar el recurso.

2)    La demandante soportará las costas de la demandada, además de sus propias costas.

Vilaras
Tiili
Mengozzi

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 4 de julio de 2002.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

M. Vilaras


1: Lengua de procedimiento: inglés.