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Recurso interpuesto el 29 de junio de 2007 - Thomson Sales Europe/Comisión

(Asunto T-225/07)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Thomson Sales Europe (Boulogne-Billancourt, Francia) (representantes: F. Goguel y F. Foucault, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Antes de resolver el recurso, que se ordene la puesta a disposición de las partes de la totalidad de los elementos, documentos, actas, escritos, trabajos preparatorios, etc., que condujeron a la adopción de los dos Reglamentos nº 2376/94 y nº 710/95.

Con carácter principal, que se anule la Decisión de la Comisión REM nº 03/05, de 7 de mayo de 2007.

Motivos y principales alegaciones

Mediante el presente recurso, la demandante solicita la anulación de la Decisión nº REM 03/05 de la Comisión, de 7 de mayo de 2007, por la que se declara que la condonación de los derechos de importación no se justifica en el caso particular de la demandante. Esta decisión se adoptó a raíz de la petición dirigida a la Comisión por las autoridades nacionales francesas, que habían exigido a la demandante el pago de derechos antidumping por la importación de aparatos receptores de televisión en color fabricados por su filial situada en Tailandia y de los que ésta había solicitado la condonación sobre la base del artículo 239 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario. 1

La demandante considera que tiene derecho a la condonación prevista en el artículo 239 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 porque, en su opinión, cumple los dos requisitos previstos por este texto.

Por lo que se refiere al primer requisito (la existencia de una situación especial), alega que la situación especial existe en su caso y deriva, por una parte, del comportamiento de la Comisión, que modificó su enfoque relativo a la interpretación de las disposiciones legislativas en materia de origen de las mercancías sin haber advertido de ello de forma adecuada a los operadores y, por otra parte, del comportamiento de las autoridades nacionales que siguieron el enfoque adoptado por la Comisión.

Respecto del segundo requisito a que se refiere el artículo 239 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 (inexistencia de maniobra o de negligencia), la demandante afirma que no puede considerarse que haya sido negligente ya que depositó su confianza en la correcta fundamentación de la postura inicial de los servicios de la Comisión que, en opinión de la demandante, decidieron no realizar respecto de ella una aplicación estricta de las normas de origen, sino aplicarle derechos antidumping preferentes para todos los aparatos fabricados y exportados por su filial situada en Tailandia.

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1 - DO L 302, p. 1.