Language of document : ECLI:EU:T:2008:155

AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 19 de mayo de 2008 (*)

«Recurso de anulación – Decisión de la Comisión por la que se califican determinadas medidas adoptadas por la República Francesa en favor de France 2 y de France 3 de ayudas estatales compatibles con el mercado común – Plazo para recurrir – Artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento – Inadmisibilidad»

En el asunto T‑144/04,

Télévision française 1 SA (TF1), con domicilio social en Nanterre (Francia), representada por Mes J.‑P. Hordies y C. Smits, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. J. Buendía Sierra, M. Niejhar y C. Giolito, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

República Francesa, representada por el Sr. G. de Bergues, en calidad de agente,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 2004/838/CE de la Comisión, de 10 de diciembre de 2003, relativa a las ayudas estatales ejecutadas por Francia en favor de France 2 y France 3 (DO 2004, L 361, p. 21),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por el Sr. M. Vilaras (Ponente), Presidente, y los Sres. M. Prek y V. Ciucă, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon,

dicta el siguiente

Auto

 Hechos que dieron lugar al litigio

1        El 10 de marzo de 1993, la demandante, Télévision française 1 SA (TF1), propietaria de la cadena privada de televisión comercial TF1, presentó una denuncia ante la Comisión, relativa a los métodos de financiación y explotación de France 2 y France 3, dos cadenas públicas de televisión francesas. En dicha denuncia se señalaban distintas infracciones del artículo 81 CE, del artículo 86 CE, apartado 1, y del artículo 87 CE.

2        El 2 de febrero de 1996, la demandante interpuso un recurso por omisión contra la Comisión.

3        En su sentencia de 3 de junio de 1999, TF1/Comisión (T‑17/96, Rec. p. II‑1757), el Tribunal de Primera Instancia condenó a la Comisión después de haber comprobado que esta institución no había adoptado una decisión sobre la parte de la denuncia de la demandante relativa a las ayudas estatales.

4        El 27 de septiembre de 1999, la Comisión incoó el procedimiento formal de examen, previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, con respecto a las subvenciones a la inversión percibidas por France 2 y France 3 y a las aportaciones de capital recibidas por France 2 entre 1988 y 1994.

5        En la Decisión 2004/838/CE, de 10 de diciembre de 2003, relativa a las ayudas estatales ejecutadas por Francia en favor de France 2 y France 3 (DO 2004, L 361, p. 21; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión decidió que «las subvenciones a la inversión otorgadas por Francia a France 2 y France 3, así como las aportaciones de capital efectuadas por Francia en favor de France 2 entre 1988 y 1994 constituían ayudas estatales compatibles con el mercado común con arreglo al apartado 2 del artículo 86 del Tratado» (artículo 1 de la Decisión impugnada). La Decisión impugnada no se refiere a la tasa por televisor establecida por la Ley francesa nº 49-1032, de 30 de julio de 1949, ya que esta tasa había quedado excluida de la decisión de incoación del procedimiento (considerando 25 de la Decisión impugnada).

6        Mediante escrito de 3 de febrero de 2004, la Comisión comunicó una copia de la Decisión impugnada a la demandante, la cual la recibió el 4 de febrero de 2004.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

7        Mediante demanda recibida en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia por fax de 13 de abril de 2004, el original fue presentado en la Secretaría del Tribunal el 15 de abril siguiente, la demandante interpuso el siguiente recurso.

8        Mediante escrito de 9 de julio de 2004, la República Francesa solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Mediante un auto del Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia, de 6 de septiembre de 2004, se estimó dicha solicitud.

9        Al haberse modificado la composición de las Salas del Tribunal de Primera Instancia a partir del 13 de septiembre de 2004, el Juez Ponente fue destinado, como Presidente, a la Sala Quinta, a la cual se le atribuyó, por consiguiente, el presente asunto.

10      La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Acuerde la admisión del recurso.

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión y resuelva, sobre este extremo, con respecto a la República Francesa, como proceda en Derecho.

11      Por lo que atañe a la admisibilidad del recurso y a la cuestión de las costas, la Comisión, apoyada por la República Francesa, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Con carácter subsidiario, desestime el recurso por carecer manifiestamente de todo fundamento jurídico.

–        Condene en costas a la demandante.

12      En la réplica, la demandante solicitó al Tribunal de Primera Instancia que ordenara a la Comisión presentar un escrito que, en su opinión, dicha Institución había dirigido, el 10 de diciembre de 2003, a las autoridades francesas y en el cual les había instado a presentar observaciones y a formular propuestas encaminadas a modificar el régimen legal de la tasa.

 Fundamentos de Derecho

13      En virtud del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Primera Instancia podrá de oficio en cualquier momento, oídas las partes, pronunciarse sobre las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público, entre las que figuran las causas de inadmisión basadas en la inobservancia del plazo para recurrir y en la infracción del artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento; decidirá al respecto conforme a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 114 del mismo Reglamento.

14      Además, a tenor del artículo 111 del Reglamento de Procedimiento, cuando el Tribunal de Primera Instancia sea manifiestamente incompetente para conocer de un recurso o cuando éste sea manifiestamente inadmisible o carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno, el Tribunal de Primera Instancia podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado.

15      En el presente caso, este Tribunal de Primera Instancia considera que los hechos han quedado suficientemente esclarecidos por los documentos que obran en autos y por las explicaciones dadas por las partes, para pronunciarse sobre el presente recurso sin abrir la fase oral del procedimiento ni decretar tampoco diligencia alguna de ordenación del procedimiento, tal como había solicitado la demandante.

 Sobre la admisibilidad del recurso respecto al plazo para recurrir

16      La demandante y la Comisión están de acuerdo en considerar que el plazo para recurrir comenzó a correr a partir del momento en que esta institución comunicó a la demandante la Decisión impugnada, el 4 de febrero de 2004, y que dicho plazo expiró a la medianoche del 14 de abril de 2004.

17      Sin embargo, la Comisión, al comprobar que el recurso se había presentado por fax el 13 de abril de 2004, a lo cual siguió la presentación del escrito original el 15 de abril de 2004, se remitió al respecto al Tribunal de Primera Instancia para verificar si se habían cumplido las disposiciones imperativas establecidas en el artículo 43, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento.

18      A tenor del artículo 230 CE, párrafo quinto, el recurso de anulación deberá interponerse en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, desde el día en que éste haya tenido conocimiento del mismo.

19      Del propio tenor literal de esta disposición se desprende que el criterio de la fecha en que se tuvo conocimiento del acto, como inicio del plazo de interposición del recurso, tiene carácter subsidiario respecto a los de publicación o notificación del acto (véase el auto del Tribunal de Primera Instancia de 21 de noviembre de 2005, Tramarin/Comisión, T‑426/04, Rec. p. II‑4765, apartado 48, y la jurisprudencia citada).

20      Además, por lo que atañe a los actos que, conforme a una práctica reiterada de la institución afectada, son publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea, a pesar de que tal publicación no sea una condición para su aplicabilidad, el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia han admitido que no están sujetos al criterio de la fecha en que se tuvo conocimiento y que es a partir de la fecha de la publicación cuando comienza a correr el plazo de interposición del recurso. En tales circunstancias, en efecto, el tercero interesado puede legítimamente confiar en que el acto en cuestión será publicado (véase el auto Tramarin/Comisión, apartado 19 supra; apartado 49, y la jurisprudencia citada).

21      En el caso de autos, la Comisión publicó el 8 de diciembre de 2004, la Decisión impugnada en el Diario Oficial de la Unión Europea, de conformidad con la obligación que le incumbe en virtud del artículo 26, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88 CE] (DO L 83, p. 1).

22      Por consiguiente, el plazo para recurrir comenzó a correr, conforme a lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, «a partir del final del decimocuarto día siguiente a la fecha de publicación del acto en el Diario Oficial de la Unión Europea», es decir, a partir de la medianoche del 22 de diciembre de 2004 y no, como lo consideran erróneamente tanto la demandante como la Comisión, a partir de la fecha de la comunicación de la Decisión impugnada a la demandante. De esta forma y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 230 CE, párrafo quinto, en relación con el artículo 101 y el artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el plazo para recurrir expiró el viernes 4 de marzo de 2005 a la medianoche.

23      En el presente caso, la demandante interpuso el presente recurso el 13 de abril de 2004, es decir, varios meses antes incluso de la fecha a partir de la cual comenzó a correr el plazo para recurrir. En consecuencia, procede admitir el presente recurso, en la medida en que ha sido interpuesto dentro del plazo señalado.

 Sobre la admisibilidad del recurso con respecto al artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento y sobre su carácter manifiestamente infundado

24      Sin proponer una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento, la Comisión, apoyada por la República Francesa, alega que debe declararse la inadmisibilidad del recurso en su totalidad, al no cumplir éste los requisitos exigidos por el artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento. Con carácter subsidiario, la Comisión alega que aquellas imputaciones de la demandante a las cuales pretende responder en cuanto al fondo son manifiestamente infundadas.

25      La demandante sostiene que procede admitir su recurso. A semejanza de la obligación de motivación de los actos de las instituciones, la obligación de precisión de los recursos se vería atenuada si el acto formara parte de un contexto jurídico conocido. Ahora bien, el escrito de interposición del recurso no constituye más que la continuación previsible de una diferencia de criterios entre la demandante y la Comisión, puesta de manifiesto durante el procedimiento administrativo previo. En consecuencia, dicho escrito podría estar redactado en términos sumarios, ya que la Comisión no puede ignorar los motivos en él formulados, ni siquiera presuntamente, al haber presentado, por lo demás, un escrito de contestación en cuanto al fondo. La Comisión deduce de su supuesta incomprensión de los motivos invocados una falta de motivos. Al proceder de esta forma, interpreta con excesiva laxitud el alcance del examen de la admisibilidad de un recurso.

26      Este Tribunal de Primera Instancia señala, de entrada, que la inadmisibilidad propuesta en el presente caso no se refiere a una imprecisión del recurso a la hora de identificar la Decisión impugnada o al expresar las pretensiones del citado recurso. Antes bien, es indiscutible que, en el escrito de interposición del recurso, se ha identificado claramente la Decisión impugnada y que las pretensiones de este escrito de interposición se dirigen expresamente a la anulación de la citada Decisión y a la condena de la Comisión en costas.

27      Se ha propuesto la inadmisibilidad frente a cada una de las imputaciones formuladas en el recurso, por cuanto ninguna de las imputaciones derivadas o que parecen deducirse del escrito de interposición del recurso cumple las exigencias de claridad y de precisión requeridas por el artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento. Por consiguiente, debe examinarse la cuestión de la admisibilidad con relación a cada una de dichas imputaciones, llegado el caso, agrupadas en motivos.

28      Sobre este particular, hay que recordar que, en virtud del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, toda demanda debe contener la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados.

29      Según reiterada jurisprudencia, esta información debe ser suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal de Primera Instancia resuelva el recurso, en su caso, sin apoyarse en otras informaciones. Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la justicia, para declarar la admisibilidad de un recurso es preciso, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa dicho recurso consten de modo coherente y comprensible en el propio tenor de la demanda. Si bien ciertos extremos específicos del texto pueden apoyarse y complementarse mediante remisiones a pasajes determinados de documentos adjuntos, una remisión global a otros escritos, aunque figuren como anexo a la demanda, no puede paliar la falta de los elementos esenciales en la demanda. No incumbe al Tribunal de Primera Instancia buscar e identificar, en los anexos, los motivos y alegaciones que podría considerar constitutivos del fundamento del recurso, puesto que los anexos tienen una función puramente probatoria e instrumental (véase el auto del Tribunal de Primera Instancia de 29 de noviembre de 1993, Koelmam/Comisión, T‑56/92, Rec. p. II‑1267, apartado 21; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, T‑305/94 a T‑307/94, T‑313/94 a T‑316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94, Rec. p. II‑931, apartado 39 y la jurisprudencia citada, y de 14 de diciembre de 2005, Honeywell/Comisión, T‑209/01, Rec. p. II‑5527, apartados 55 a 57, y la jurisprudencia citada.

30      De las consideraciones precedentes se deduce que, al examinar la conformidad del escrito de interposición del recurso con las exigencias establecidas en el artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, el contenido de la réplica carece de pertinencia, en cualquier caso. En particular, la admisibilidad, admitida por la jurisprudencia (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 1997, FFSA y otros/Comisión, T‑106/95, Rec. p. II‑229, apartado 125, y de 28 de enero de 1999, BAI/Comisión, T‑14/96, Rec. p. II‑139, apartado 66), de los motivos y alegaciones expuestos en la réplica en concepto de ampliación de los motivos contenidos en el escrito de interposición del recurso no puede invocarse al objeto de paliar un incumplimiento, producido en el momento de interponer un recurso, de las exigencias del artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, salvo que se privara a esta última disposición de todo su alcance.

31      Por otra parte, en lo que atañe a la referencia hecha por la demandante a la obligación de motivación de los actos comunitarios, es preciso señalar que, si bien, en el supuesto de un acto adoptado por una institución, la obligación de exponer una motivación en el acto puede verse atenuada efectivamente cuando su destinatario tenga un buen conocimiento del contexto que haya rodeado a su adopción (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 1981, Arning/Comisión, 125/80, Rec. p. 2539, apartado 13, y de 7 de marzo de 1990, Hecq/Comisión, C‑116/88 y C‑149/88, Rec. p. I‑599, apartado 26; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 1997, B/Parlamento, T‑123/95, RecFP pp. I‑A‑245 y ss., especialmente p. II‑697, apartado 51), dicha posibilidad de atenuación de la obligación de motivación no puede aplicarse por analogía a las exigencias de claridad y de precisión suficientes de un escrito presentado ante el juez comunitario. Efectivamente, tales exigencias, se han establecido en particular, en interés del juez comunitario, el cual no tiene conocimiento previo alguno del asunto que haya de resolver. Además, la necesidad de garantizar la seguridad jurídica en la definición de los términos del debate judicial, así como la buena administración de la justicia excluyen que pueda tomarse en consideración, como motivo que permita ignorar las exigencias del artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, el supuesto buen conocimiento del asunto por la institución autora del acto.

32      Es a la luz de estas consideraciones anteriores como procede examinar los motivos formulados en el escrito de interposición del recurso.

33      El escrito de interposición del recurso consta, formalmente, de dos motivos de anulación. El primer motivo se basa en la motivación errónea de la Decisión impugnada y en la violación del Derecho comunitario y, en particular, del artículo 86 CE, apartado 2, y de las disposiciones reguladoras de las ayudas estatales. El segundo motivo se basa en la infracción de lo dispuesto en la Directiva 80/723/CEE de la Comisión, de 25 de junio de 1980, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas (DO L 195, p. 35; EE 08/02, p. 75), en su versión modificada por la Directiva 93/84/CEE de la Comisión, de 30 de septiembre de 1993 (DO L 254, p. 16), y en el Protocolo sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros (DO C 340, de 10 de noviembre de 1997, p. 109; en lo sucesivo, «Protocolo de Amsterdam»), incorporado al Tratado CE por el Tratado de Ámsterdam.

 Sobre el primer motivo

34      Este motivo es objeto de los puntos 32 a 41 del escrito de interposición del recurso. Sin embargo, los puntos 32 a 37 del citado escrito describen tan sólo el análisis de la Comisión, análisis al término del cual dicha institución consideró que las misiones encomendadas a France 2 y a France 3 constituían servicios de interés económico general (en lo sucesivo, «SIEG») a efectos del artículo 86 CE, apartado 2.

35      La exposición de la primera imputación formulada en el marco del presente motivo comienza en el punto 38 del escrito de interposición del recurso. En el párrafo primero de ese punto, la demandante «consideró que […] el planteamiento de la Comisión no tiene en cuenta distintos datos determinantes que hubieran debido llevar a una conclusión contraria».

36      Este Tribunal de Primera Instancia señala que, no obstante esta consideración inicial, que parece anunciar una negación por parte de la demandante de que las misiones de France 2 y de France 3 puedan constituir, en sí mismas, varios SIEG, la continuación del punto 38 del escrito de interposición del recurso no contiene dato alguno en este sentido. De esta forma, la demandante no ha profundizado en modo alguno en esta posible impugnación y no ha evocado para nada las consideraciones, si bien circunstanciadas, expuestas por la Comisión en lo relativo a las misiones de France 2 y de France 3, en los considerandos 69 a 75 de la Decisión impugnada.

37      Posteriormente en el citado punto 38 del escrito de interposición del recurso, parece que lo que la demandante reprocha, en realidad, a la Comisión, es no haber tenido en cuenta una supuesta identidad «en lo esencial», por un lado, entre las misiones encomendadas, en sus pliegos de condiciones, a France 2 y a France 3 y, por otra parte, las obligaciones impuestas a la demandante, en su propio pliego de condiciones. Parece que, según la demandante, esta supuesta identidad «en lo esencial» habría debido llevar a la Comisión a no afirmar que las misiones de France 2 y de France 3 constituían unos SIEG.

38      Sin embargo, la demandante formula dicha imputación sin alusión alguna, ni siquiera imprecisa, a las misiones ni las obligaciones contenidas en los pliegos de condiciones que invoca. No aclara para nada, en particular, si la supuesta identidad que denuncia afecta a unas categorías de programas difundidas, a unas posibles exigencias cualitativas aplicables a la programación en su conjunto ni tampoco a otros tipos de obligaciones.

39      Por lo tanto, este Tribunal de Primera Instancia considera que dicha imputación de la demandante, tal como se ha formulado en el escrito de interposición del recurso, carece de la claridad y de la precisión que exige el artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento para garantizar la seguridad jurídica y la buena administración de la justicia.

40      Este Tribunal de Primera Instancia señala, en cualquier caso, que, aun cuando pueda considerarse que debe declararse la admisibilidad de la citada imputación, visto lo que dispone el artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, debe desestimarse la misma por carecer manifiestamente de fundamento, al faltar cualquier medio de prueba que le apoye.

41      En efecto, la demandante no ha presentado, como anexo al escrito de interposición del recurso, ni los pliegos de condiciones de France 2 y de France 3 ni tampoco su propio pliego de condiciones. Por lo que atañe a la presentación, en la fase de la réplica, de un análisis comparativo, efectuado por la demandante, de tales pliegos de condiciones, debe señalarse que procede declarar la inadmisibilidad de una presentación semejante cuyo carácter extemporáneo no haya sido objeto de ninguna justificación válida, en los términos del artículo 48, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento. Por lo demás y a mayor abundamiento, dicho análisis comparativo aparece, de entrada, carente de pertinencia, ya que se refiere a un período posterior al mes de julio de 1996, siendo así que el período de investigación contemplado en la Decisión impugnada se extiende de 1988 a 1994.

42      De las consideraciones precedentes se desprende que debe declararse la inadmisibilidad de la primera imputación de la demandante, relativa a la calificación de SIEG de las misiones encomendadas a France 2 y a France 3, con arreglo al artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento y, en cualquier caso, que dicha imputación carece manifiestamente de fundamento.

43      En el punto 39, párrafo primero, del escrito de interposición del recurso, la demandante anuncia que, mediante lo que se presenta como una segunda imputación, pretende cuestionar el análisis y las pretensiones de la Comisión por lo que atañe a la evaluación, en relación con el principio de proporcionalidad, de las ayudas económicas concedidas por la República Francesa a sus cadenas públicas.

44      Sin embargo, ningún dato, en los párrafos siguientes del citado punto 39, permite comprender de qué forma la demandante cuestiona precisamente el planteamiento y las pretensiones de la Comisión.

45      Efectivamente, los párrafos segundo, sexto y séptimo del citado punto describen las normas aplicables o el planteamiento de la Comisión y, al hacerlo, no formulan ninguna argumentación precisa. Por lo demás, el tenor literal del tercer párrafo, poco claro, parece ser un recordatorio de las afirmaciones hechas en el marco del primer motivo, declaradas inadmisibles o infundadas.

46      Por lo que atañe a los párrafos cuarto y quinto del citado punto, la demandante se limita esencialmente a afirmar, en ellos, que las cifras presentadas en el considerando 86 (gráfico 4) de la Decisión impugnada son, a un tiempo, lacónicas e imprecisas. Sin embargo, hay que reconocer que esta crítica carece de toda explicación.

47      En el octavo y último párrafo del punto 39, la demandante reconoce, además, que en el escrito de interposición del recurso no existe planteamiento alguno que pueda aclarar su imputación, pues anuncia que «desarrollará en sus próximos escritos los análisis económicos necesarios para refutar el planteamiento de la Comisión, que le parece claramente discutible».

48      En estas circunstancias, procede declarar la inadmisibilidad de esta segunda imputación, a la vista del artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

49      En el punto 40 del escrito de interposición del recurso, que parece corresponder a una tercera imputación, la demandante alega que «la Comisión […] consideró que los precios aplicados por France 2 y por France 3 entre 1990 y 1994, en lo que se refiere a las imágenes publicitarias, no parecen ser notoriamente inferiores a los cobrados por TF1 y M6, sus competidoras privadas». La demandante añade que «para llegar a esta conclusión, la Comisión se fundó en un único criterio: el coste medio GRP (definido en el considerando 93 […] de la Decisión impugnada»). La demandante señala después que «cuestiona dicho análisis y la conclusión derivada del mismo».

50      Sin embargo, la demandante, a pesar de esta declaración, no cuestiona en modo alguno, en el propio punto 40, las apreciaciones de la Comisión, si bien circunstanciadas, contenidas en los considerandos 90 a 100 de la Decisión impugnada. En particular, la demandante no especifica para nada de qué forma resulta insuficiente la utilización por la Comisión, en su análisis, de datos expresados en términos de GRP (Gross Ratting Point) (indicador de presión de los medios de comunicación).

51      La demandante se limita a afirmar que «se pregunta acerca de la inexistencia de un análisis relativo al mero hecho de que las cadenas públicas, que disponen de dos redes, France 2 y France 3, ofrecen una exposición ampliada en relación con la propuesta de la demandante, lo cual puede explicar las variaciones de precios denunciadas, además de que las cadenas públicas, ampliamente sostenidas por las ayudas públicas controvertidas, no tienen las mismas exigencias de rentabilidad que aquéllas a las que se enfrentan las cadenas privadas».

52      Este Tribunal de Primera Instancia observa que la demandante, que se expresa, por lo demás, en términos equívocos en cuanto a los efectos de la «exposición ampliada» que evoca, no da explicación alguna sobre lo que habría que entender por semejante expresión. Por lo tanto, habida cuenta del hecho, a primera vista evidente, de que un telespectador determinado no ve más que una sola cadena al mismo tiempo, la expresión «exposición ampliada» utilizada por la demandante y, por lo tanto, el posible razonamiento que pueda subyacer en la misma son especialmente oscuros, al no figurar explicación alguna en el escrito de interposición del recurso. Pretender reformularla con el fin de tratar de comprender la citada expresión, en el sentido de que se refiere al potencial del SIEG de la radiodifusión francesa, por el hecho de hallarse ésta estructurada en dos cadenas, a fin de incrementar la exposición de sus programas, lo cual no pueden hacer los radiodifusores privados, no aporta aclaración alguna, habida cuenta del hecho, una vez más, de que un telespectador determinado no mira más que un solo programa al mismo tiempo. En cualquier caso, la referencia que hace el demandante a la expresión oscura de «exposición ampliada» no está provista de razonamiento alguno que cuestione, de una forma precisa y circunstanciada, las apreciaciones concretas efectuadas por la Comisión en la Decisión impugnada. En estas circunstancias, procede declarar asimismo la inadmisibilidad de la tercera imputación, expuesta en el punto 40 del escrito de interposición del recurso.

53      Del conjunto de las consideraciones precedentes se desprende que el primer motivo de anulación es inadmisible en cada una de las tres imputaciones formuladas y en cualquier caso, por lo que atañe a la primera de ellas, infundado.

 Sobre el segundo motivo

54      En el punto 42 del escrito de interposición del recurso, la demandante afirma que «la Comisión ha hecho una aplicación errónea de la Directiva [80/723, en su versión modificada], al decidir en particular que ésta no era aplicable a la actividad de radiodifusión de las cadenas públicas antes del año 2000 [considerando] 81 de la Decisión impugnada)». La demandante añade que «[este] mismo razonamiento conduce a una aplicación inexacta del [Protocolo de Ámsterdam]».

55      La Comisión responde que no ha identificado en qué considerando de la Decisión impugnada figura esta afirmación que se le ha atribuido a la demandante. Con independencia de su inadmisibilidad, dicho motivo carece manifiestamente, en cualquier caso, de todo fundamento jurídico.

56      Este Tribunal de Primera Instancia señala que, también sobre este particular, la demandante ha expuesto su postura en unos términos imprecisos y plagados de lagunas. Efectivamente, la demandante no ha aclarado en modo alguno de qué forma la supuesta aplicación errónea de la Directiva 80/723 en su versión modificada debe acarrear la anulación de la Decisión impugnada. De la misma forma, la referencia al Protocolo de Ámsterdam no va acompañada de explicación alguna.

57      Al proceder de esta forma y al igual que en el marco del primer motivo de anulación, la demandante obliga, en definitiva, tanto a la institución demandada como al Tribunal de Primera Instancia a proceder mediante conjeturas en lo que se refiere a los razonamientos y a las consideraciones precisas, tanto fácticas como jurídicas, que podrían haber fundado sus impugnaciones. Pues bien, es precisamente una situación semejante, fuente de inseguridad jurídica e incompatible con la buena administración de la justicia, la que pretende evitar el artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

58      De ello se deduce que procede declarar la inadmisibilidad del presente motivo por lo que atañe a dicha disposición.

59      En cualquier caso, la alegación relativa a una aplicación errónea de la Directiva 80/723 en su versión modificada resulta manifiestamente infundada. Efectivamente, en el considerando 81 de la Decisión impugnada, la Comisión no indicó en modo alguno que dicha Directiva no fuera aplicable antes del año 2000. La propia Comisión aclaró que la obligación de separación de las cuentas introducida por esta Directiva no era aplicable al sector de la televisión durante el período al que se refiere la Decisión impugnada.

60      Ahora bien, esta afirmación de la Comisión es exacta. En efecto, la obligación de llevar cuentas separadas no fue introducida en la Directiva 80/723, en su versión modificada, más que por la Directiva 2000/52/CE de la Comisión, de 26 de julio de 2000 (DO L 193, p. 75), y, por lo tanto, no existía durante el período al que se refiere la Decisión impugnada.

61      De ello se desprende que el segundo motivo, con independencia incluso de su inadmisibilidad, que se fundamenta en una premisa errónea, carece manifiestamente de todo fundamento jurídico.

62      Resulta del conjunto de las consideraciones anteriores que procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso y en cualquier caso, por lo que atañe a la primera imputación del primer motivo y al segundo motivo, desestimar el recurso por carecer manifiestamente de todo fundamento jurídico.

 Costas

63      A tenor del artículo 87, apartado 2 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por otra parte, a tenor del apartado 4 de este artículo, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas.

64      Al haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla al pago de sus propias costas, así como de las efectuadas por la Comisión, de conformidad con las pretensiones deducidas por esta última. La República Francesa soportará sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

resuelve:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar a Télévision française 1 SA (TF1) al pago de sus propias costas, así como de las efectuadas por la Comisión.

3)      La República Francesa soportará sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 19 de mayo de 2008.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

       M. Vilaras


* Lengua de procedimiento: francés.