Language of document : ECLI:EU:T:2021:278

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada)

de 19 de mayo de 2021 (*)

«Dumping — Importaciones de determinados artículos de hierro de fundición originarios de China — Derecho antidumping definitivo — Recurso de anulación — Admisibilidad — Asociación — Legitimación activa — Interés en ejercitar la acción — Determinación del perjuicio — Cálculo del volumen de las importaciones — Indicadores macroeconómicos y microeconómicos — Muestras — Cálculo del coste de producción de la industria de la Unión — Precios facturados en el interior del grupo — Relación de causalidad — Análisis de atribución y de no atribución — Inexistencia de análisis del perjuicio por segmentos — Evaluación de la importancia de la subcotización — Tratamiento confidencial de la información — Derecho de defensa — Método de NCP por NCP — Comparabilidad de los productos — Cálculo del valor normal — País análogo — Ajuste en virtud del IVA — Determinación de los gastos de venta, gastos generales y gastos administrativos y de las ganancias»

En el asunto T‑254/18,

China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products, con domicilio social en Pekín (China), y las demás partes demandantes, cuyos nombres figuran en el anexo I, (1) representadas por el Sr. R. Antonini, la Sra. E. Monard y el Sr. B. Maniatis, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. T. Maxian Rusche y la Sra. P. Němečková, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

EJ Picardie, con domicilio social en Saint-Crépin-Ibouvillers (Francia), y las demás partes coadyuvantes, cuyos nombres figuran en el anexo II, (2) representadas por la Sra. U. O’Dwyer y el Sr. B. O’Connor, Solicitors, y el Sr. M. Hommé, abogado,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/140 de la Comisión, de 29 de enero de 2018, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados artículos de hierro de fundición originarios de la República Popular China y se da por concluida la investigación en relación con las importaciones de determinados artículos de hierro de fundición originarios de la India (DO 2018, L 25, p. 6), en la medida en que afecta a las demandantes,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada),

integrado por el Sr. S. Gervasoni, Presidente, y los Sres. L. Madise y P. Nihoul (Ponente), la Sra. R. Frendo y el Sr. J. Martín y Pérez de Nanclares, Jueces;

Secretaria: Sra. E. Artemiou, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de junio de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 31 de octubre de 2016, se presentó una denuncia ante la Comisión Europea con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 21; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), por la que se solicitaba a la Comisión que iniciara un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados artículos de hierro de fundición originarios de la República Popular China y de la República de la India.

2        La denuncia fue presentada por siete productores de la Unión Europea, a saber, Fondatel Lecompte SA, Fonderies Dechaumont SA, Fundiciones de Ódena, S. A., Heinrich Meier Eisengießerei GmbH & Co. KG, Saint-Gobain Construction Products UK Ltd, Saint-Gobain PAM SA y Ulefos Oy (en lo sucesivo, «denunciantes»). Apoyaban la denuncia dos productores de la Unión, a saber, EJ Picardie y Montini SpA.

3        Mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 10 de diciembre de 2016 (DO 2016, C 461, p. 22), la Comisión inició un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de que se trata.

4        El producto objeto de la investigación fueron «determinados artículos de hierro de fundición con grafito laminar (hierro gris) o hierro de fundición de grafito esferoidal (también conocido como hierro de fundición maleable), y sus partes, […] artículos [estos] del tipo utilizado para la cobertura de sistemas de superficie o subterráneos y/o del acceso a sistemas de superficie o subterráneos, y el acceso a sistemas de superficie o subterráneos y/o la observación de sistemas de superficie o subterráneos» (en lo sucesivo, «producto afectado»).

5        La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2015 y el 30 de septiembre de 2016 (en lo sucesivo, «período de investigación»). El examen de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido desde el 1 de enero de 2013 hasta el final del período de investigación (en lo sucesivo, «período considerado»).

6        El 16 de agosto de 2017, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1480, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados artículos de hierro de fundición originarios de la República Popular China (DO 2017, L 211, p. 14; en lo sucesivo, «Reglamento provisional»). La Comisión no halló, de manera provisional, ningún dumping en el caso de las importaciones procedentes de la República de la India.

7        Al término del procedimiento antidumping, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/140, de 29 de enero de 2018, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados artículos de hierro de fundición originarios de la República Popular China y se da por concluida la investigación en relación con las importaciones de determinados artículos de hierro de fundición originarios de la India (DO 2018, L 25, p. 6; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»)

8        China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products (en lo sucesivo, «CCCME») es una asociación de Derecho chino integrada, entre otros miembros, por productores exportadores chinos del producto afectado. La CCCME participó en el procedimiento administrativo que condujo a la adopción del Reglamento impugnado.

9        Las demás personas jurídicas cuyos nombres figuran en el anexo I son nueve productores exportadores chinos, dos de ellos seleccionados por la Comisión para incluirlos en la muestra de los productores exportadores chinos objeto de la investigación.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

10      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 23 de abril de 2018, las demandantes, a saber, la CCCME y las demás personas jurídicas cuyos nombres figuran en el anexo I, interpusieron el presente recurso. El escrito de contestación, el de réplica y el de dúplica se presentaron, respectivamente, el 22 de agosto de 2018, el 12 de noviembre de 2018 y el 23 de febrero de 2019.

11      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 26 de julio de 2018, EJ Picardie y las demás personas jurídicas cuyos nombres figuran en el anexo II solicitaron intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Mediante auto de 24 de octubre de 2018, el Presidente de la Sala Primera del Tribunal admitió dicha intervención.

12      El 13 de diciembre de 2018, las coadyuvantes presentaron su escrito de formalización de la intervención en la Secretaría del Tribunal. Las demandantes y la Comisión presentaron sus observaciones sobre dicho escrito el 24 de enero de 2019.

13      Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Cuarta, a la que se atribuyó el presente asunto.

14      A propuesta de la Sala Cuarta, el Tribunal decidió, de conformidad con el artículo 28 de su Reglamento de Procedimiento, remitir el asunto a una Sala ampliada.

15      A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Cuarta ampliada) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, formuló por escrito una serie de preguntas a las partes y requirió a la Comisión para que presentase un documento. Las partes dieron respuesta a dichas preguntas y al requerimiento de presentación de la documentación en el plazo señalado.

16      En la vista celebrada el 29 de junio de 2020, se oyeron los informes de las partes.

17      Las demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Anule el Reglamento impugnado en la medida en que se aplica a las demandantes y a los miembros de la CCCME mencionados en el anexo A.2.

–        Condene en costas a la Comisión y a las coadyuvantes.

18      Las demandantes solicitan asimismo al Tribunal que acuerde, como medida de ordenación del procedimiento, la presentación por la Comisión de los cálculos y los datos originales relativos al volumen de las importaciones, el perjuicio y el margen de dumping de los productores exportadores chinos e indios.

19      La Comisión, apoyada por las partes coadyuvantes, solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Con carácter subsidiario, desestime el recurso por ser parcialmente inadmisible.

–        Con carácter subsidiario de segundo grado, desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a las demandantes.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad

20      Apoyada por las coadyuvantes, la Comisión plantea, contra la admisibilidad del recurso interpuesto ante el Tribunal, varias causas de inadmisión, basadas en:

–        la falta de claridad y de precisión de la demanda (primera causa de inadmisión, planteada con carácter principal);

–        la falta de legitimación activa de la CCCME para actuar tanto en nombre propio como en nombre de sus miembros (causas de inadmisión segunda y tercera, formuladas con carácter subsidiario);

–        la inadmisibilidad del recurso en la medida en que ha sido interpuesto por las demás personas jurídicas cuyos nombres figuran en el anexo I (cuarta causa de inadmisión, también planteada con carácter subsidiario).

21      Estas causas de inadmisión son analizadas en los siguientes apartados.

 Sobre la falta de claridad y precisión de la demanda

22      Con carácter principal, la Comisión sostiene, en su primera causa de inadmisión, que el recurso es inadmisible en su totalidad, debido a que la demanda no cumple los requisitos mínimos de claridad y precisión establecidos en el artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento, dado que la agrupación de las entidades que cuestionan el Reglamento impugnado bajo el mismo vocablo de «demandantes» no permite identificar las pretensiones formuladas por cada una de ellas en el escrito de demanda.

23      A este respecto, es preciso recordar que, en virtud del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General de conformidad con el artículo 53, párrafo primero, de este mismo Estatuto, y del artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento, la demanda ha de contener, en particular, el nombre de la parte demandante y una exposición sumaria de los motivos invocados.

24      La indicación de estos datos debe ser lo suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal resuelva el recurso, en su caso, sin apoyarse en otras informaciones (sentencia de 11 de septiembre de 2014, Gold East Paper y Gold Huasheng Paper/Consejo, T‑444/11, EU:T:2014:773, apartado 93).

25      En el presente asunto, la Comisión no sostiene que las demandantes no estén debidamente identificadas o que los motivos no sean suficientemente claros, sino que, en su escrito de recurso, las demandantes no han precisado los motivos invocados por cada una de ellas, siendo así que dichas precisiones son necesarias para evaluar la incidencia de su estatuto en la admisibilidad de los motivos invocados.

26      A este respecto, procede señalar que, contrariamente a lo que alega la Comisión, de la demanda se desprenden los elementos esenciales relativos a la relación entre las demandantes y los motivos formulados.

27      En efecto, en el punto 1 del escrito de demanda, se precisa que interponen el recurso, en primer lugar, la CCCME en nombre propio en lo que se refiere a determinadas pretensiones; en segundo lugar, la CCCME en nombre de sus miembros, y, en tercer lugar, nueve productores exportadores chinos que actúan a título individual sin la intermediación de la CCCME.

28      De dicha presentación resulta que únicamente la pretensión de anulación formulada por la CCCME en nombre propio es limitada.

29      El alcance del recurso interpuesto por la CCCME en nombre propio se identifica, en el punto 5 del escrito de demanda, como referido a la salvaguardia de los derechos procedimentales de que dispone, teniendo en cuenta que, en ese contexto, dicha asociación invoca la vulneración del principio de buena administración, la vulneración del derecho de defensa y la infracción de determinadas disposiciones del Reglamento de base, a saber, los artículos 6, apartado 7, 19, apartados 1 a 3, y 20, apartados 2 y 4.

30      Por lo tanto, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, cabe establecer una correlación, sobre la base del escrito de demanda, entre los motivos y las demandantes que los invocan.

31      De ello se desprende que la Comisión podía presentar su defensa teniendo en cuenta la incidencia de las diferencias en cuanto al estatuto de las demandantes sobre la admisibilidad de los motivos y presentar sus alegaciones sobre estas cuestiones y que el Tribunal, por su parte, puede ejercer su control jurisdiccional con pleno conocimiento de causa, conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 24 anterior.

32      En estas circunstancias, procede desestimar la primera causa de inadmisión.

 Sobre la admisibilidad del recurso en la medida en que ha sido interpuesto por la CCCME en nombre propio

33      En su recurso, la CCCME indica que actúa en nombre propio con el fin de salvaguardar los derechos procedimentales que se le han conferido durante la investigación con arreglo al Reglamento de base.

34      Según la Comisión, apoyada por las coadyuvantes, el recurso es inadmisible a este respecto, por cuanto la CCCME no es una asociación que represente los intereses de sus miembros, sino una emanación directa de la República Popular China. Por este motivo, no puede invocar los derechos procedimentales otorgados a las asociaciones representativas y a las partes interesadas por el Reglamento de base, sino que se le debe conceder, a la vista de dicho Reglamento, el trato de representante del país exportador, que, como mucho, le confiere un derecho de información.

35      En apoyo de esta postura, que se formula con carácter subsidiario y constituye la segunda causa de inadmisión propuesta contra la admisibilidad del recurso, la Comisión y las coadyuvantes presentan los siguientes elementos.

36      En primer lugar, afirman que el artículo 4 de los estatutos de la CCCME, al disponer que esta actuará bajo la supervisión, la gestión y la orientación profesional del Ministerio de Asuntos Civiles y del Ministerio de Comercio chinos, demuestra que la CCCME constituye un grupo de trabajo de la Administración china, y no una asociación profesional.

37      En segundo lugar, sostienen que la Junta General de los miembros de la CCCME se reúne solo una vez cada cinco años, como se indica en el artículo 16 de sus estatutos, a pesar de que dicha Junta se presenta como la más alta autoridad del grupo y se considera que dispone, como tal, de las facultades enumeradas en el artículo 14 de los estatutos de la CCCME.

38      En tercer lugar, aducen que las cámaras de comercio chinas proceden de una reorganización de instituciones gubernamentales y del Partido Comunista Chino. Sin embargo, la referida reorganización no ha cambiado en lo fundamental la función desempeñada por estas como rama del partido y de las autoridades públicas. Su conducta sigue estando determinada por los poderes públicos, de manera que carecen de la independencia necesaria para ser consideradas asociaciones representativas.

39      En cuarto lugar, afirman que la dirección de la CCCME corre a cargo de la oficina nacional competente para la gestión de asociaciones, de conformidad con la normativa china aplicable a las asociaciones, lo que tiene como consecuencia que no puede tomar iniciativas ni defender posición alguna sin la autorización previa de la República Popular China.

40      En quinto lugar, sostienen que la intervención de un director adjunto del Ministerio de Comercio chino en una reunión celebrada por la CCCME el 9 de diciembre de 2016 con el fin de abordar la cuestión de la investigación entonces planificada por la Comisión y que condujo a la adopción del Reglamento impugnado demuestra la existencia de vínculos estrechos con dicho Ministerio. La Comisión precisa que esta intervención, cuya existencia queda acreditada por un acta de dicha reunión aportada por las demandantes, corrobora que la participación de la CCCME en la investigación constituía un medio para la supervisión del desarrollo de esta por la República Popular China. Para ejercer tal control, la CCCME estuvo presente de manera sistemática en las inspecciones efectuadas por los agentes de la Comisión en la sede de los productores exportadores chinos. De hecho, estos últimos la incluían en copia en todos los correos electrónicos intercambiados con la Comisión, pese a no ser miembros de dicha entidad.

41      Por su parte, las coadyuvantes sostienen que, siguiendo las órdenes de la República Popular China, la CCCME aplica una estrategia que tiene por objeto mermar la legitimidad de las medidas de defensa comercial adoptadas por la Unión y por la Organización Mundial del Comercio (OMC). Ello se pone de manifiesto, a su juicio, por el hecho de que, en el presente litigio, la CCCME aboga por obtener dos modificaciones fundamentales, a saber, por una parte, la ampliación del control por parte del Tribunal de la legalidad del Reglamento impugnado y, por otra parte, la concesión de un acceso completo a los datos confidenciales contenidos en el expediente de la investigación elaborado por la Comisión.

42      En sexto lugar, las coadyuvantes aducen que la CCCME, en su sitio de Internet, se presenta como una organización que tiene como misión la adaptación y la reglamentación del sistema nacional de la economía de mercado. En esta misma línea, indican que, dentro de la CCCME, se creó un comité de trabajo para la autodisciplina de la industria con el fin de evitar una competencia perjudicial entre empresas chinas en materia de comercio exterior y de ingeniería de los mercados extranjeros.

43      En séptimo lugar, alegan que los certificados aportados por las demandantes demuestran que las diecinueve empresas en cuyo nombre se supone que actúa la CCCME no eran miembros de dicha entidad durante la investigación, sino que solo adquirieron esa condición entre diciembre de 2017 y enero de 2018. En tales circunstancias, la CCCME no puede exigir que se la reconozca como auténtica asociación representativa de dichos miembros. Por lo demás, el sitio de Internet de la CCCME no menciona los productos de hierro de fundición como una rama de actividades cubierta por dicha asociación.

44      Para tomar una posición al respecto, es preciso recordar que incumbe al juez de la Unión, cuando conoce de una objeción formulada contra la admisibilidad de un recurso o de una parte del recurso, determinar si se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia respecto a este tipo de objeción.

45      En el presente asunto, resulta que, según la jurisprudencia, para saber si la CCCME puede interponer un recurso en nombre propio, es preciso comprobar si dispone, por una parte, de legitimación activa y, por otra parte, del interés en ejercitar la acción, requisitos estos establecidos por el artículo 263 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión, C‑33/14 P, EU:C:2015:609, apartado 62 y jurisprudencia citada).

–       Sobre la legitimación activa

46      Por lo que respecta a la legitimación activa, el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, establece que toda persona física o jurídica podrá interponer recurso, en las condiciones previstas en los párrafos primero y segundo de esta misma disposición, contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución.

47      Dado que la CCCME no es destinataria del Reglamento impugnado, procede determinar si, en la medida en que pretende salvaguardar sus derechos procedimentales interponiendo un recurso en nombre propio, puede basarse en el segundo supuesto previsto en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, a saber, aquel en el que la parte demandante puede demostrar que el acto impugnado, por un lado, la afecta individualmente y, por otro, la afecta directamente.

48      Estos dos requisitos (afectación individual y afectación directa) se examinan sucesivamente en los apartados que siguen.

49      Según la jurisprudencia, la afectación individual supone que el acto impugnado atañe a la parte demandante debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, la individualiza de una manera análoga a la del destinatario (sentencia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, EU:C:1963:17, p. 223).

50      El hecho de que una persona o entidad intervenga de un modo u otro en el proceso que culmina en la adopción de un acto impugnado no basta para individualizarla en relación con dicho acto (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de octubre de 1983, Fediol/Comisión, 191/82, EU:C:1983:259, apartado 31; de 17 de enero de 2002, Rica Foods/Comisión, T‑47/00, EU:T:2002:7, apartado 55, y de 9 de junio de 2016, Growth Energy y Renewable Fuels Association/Consejo, T‑276/13, EU:T:2016:340, apartado 81).

51      En cambio, la afectación individual puede considerarse acreditada cuando una disposición del Derecho de la Unión obliga, para adoptar un acto de la Unión, a seguir un procedimiento en el marco del cual esta persona o entidad pueda invocar derechos procedimentales, entre ellos el de ser oída, ya que la posición jurídica especial en favor de esta persona o entidad tiene el efecto de individualizarla en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de octubre de 1983, Fediol/Comisión, 191/82, EU:C:1983:259, apartado 31; de 17 de enero de 2002, Rica Foods/Comisión, T‑47/00, EU:T:2002:7, apartado 55, y de 9 de junio de 2016, Growth Energy y Renewable Fuels Association/Consejo, T‑276/13, EU:T:2016:340, apartado 81).

52      En este contexto, es preciso examinar si, durante el procedimiento que condujo a la adopción del Reglamento impugnado, el autor de este otorgó a la CCCME derechos procedimentales cuya protección pudiera invocar en nombre propio ante el juez de la Unión.

53      En el marco de este examen, procede señalar que la CCCME recibió de la Comisión, previa petición, autorización para acceder, con arreglo al artículo 6, apartado 7, del Reglamento de base, al expediente de la investigación, autorización esta que se le concedió el 16 de diciembre de 2016.

54      A continuación, la Comisión remitió a la CCCME, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento de base, su comunicación provisional. Según los datos que obran en autos, dicha comunicación tuvo lugar el 17 de agosto de 2017. La CCCME presentó observaciones escritas sobre la comunicación provisional el 15 de septiembre de 2017.

55      Posteriormente, la CCCME recibió, el 8 de noviembre de 2017, con arreglo al artículo 20, apartado 2, del Reglamento de base, la comunicación final, en la que la Comisión tenía previsto recomendar la imposición de medidas definitivas.

56      Por lo que respecta a esta comunicación final, la CCCME presentó, el 20 de noviembre de 2017, observaciones escritas a las que la Comisión respondió, como se indica en el considerando 9 del Reglamento impugnado.

57      Por último, la Comisión otorgó a la CCCME el derecho a participar en dos audiencias organizadas en el marco de la investigación, como prevé el artículo 6, apartado 5, del Reglamento de base a favor de las personas físicas o jurídicas que, dentro del plazo fijado en el anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, soliciten por escrito ser oídas demostrando que son efectivamente partes interesadas, que podrían verse afectadas por el resultado del procedimiento y que existen razones concretas para ser oídas.

58      De estos elementos del procedimiento resulta que, durante todo el procedimiento administrativo, la Comisión consideró a la CCCME parte interesada a la que debían concederse los derechos procedimentales establecidos por el Reglamento de base.

59      El reconocimiento de este trato y de los derechos que de él se derivan para la CCCME se hizo constar en el Reglamento impugnado, en el que la Comisión indicó, en el considerando 25, que, con arreglo a las disposiciones contenidas en el Reglamento de base, debía considerarse que dicha entidad era parte interesada que representaba, en particular, a la industria china de piezas de fundición.

60      Sobre esta base, procede considerar que, al haber sido individualizada de este modo por la Comisión durante el procedimiento administrativo, la CCCME cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que se considere que el Reglamento impugnado la afecta individualmente en lo que respecta al recurso interpuesto en nombre propio para la salvaguardia de sus derechos procedimentales.

61      Esta conclusión es impugnada por la Comisión y las coadyuvantes, quienes, sin cuestionar que durante la investigación se concedieron a la CCCME derechos procedimentales y un trato especial con arreglo al Reglamento de base, alegan que esta situación resulta, en realidad, de un error. Al preparar su defensa ante el Tribunal, la Comisión cayó en la cuenta de que, al ser una emanación de la República Popular China, en realidad no se podían conceder a la CCCME el estatuto y los derechos procedimentales previstos por el Reglamento de base. Según dicha institución, aunque se produzca en la fase del recurso ante el juez, el reconocimiento de tal error debe conllevar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la CCCME en nombre propio.

62      En respuesta a esta alegación, por una parte, debe recordarse que, al conocer de una objeción relativa a la admisibilidad, el juez de la Unión debe comprobar si se cumplen los requisitos derivados del Tratado y que esta comprobación ha llevado a considerar que así sucede efectivamente en el caso de autos.

63      Por otra parte, ha de señalarse que las alegaciones de la Comisión vienen a sugerir que la posición jurídica que atribuyó a la CCCME, con arreglo al Reglamento de base, debe ser obviada a los efectos del presente procedimiento, debido a que dicha posición resulta de un error que le es imputable.

64      Pues bien, tal error, suponiendo que quedara probado, no puede obviar lo que ha sido reconocido y conferido durante el procedimiento administrativo, especialmente si se tiene en cuenta que el autor de un acto impugnado tiene la posibilidad de enmendar los errores que comete en el marco de su adopción. En este sentido, dicho autor puede, cuando advierte el error, revocar los derechos procedimentales y el estatuto reconocidos a la parte afectada, sin perjuicio de que esta pueda entonces solicitar al juez de la Unión que controle la validez de la decisión tomada de este modo (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de enero de 2000, BEUC/Comisión, T‑256/97, EU:T:2000:21, apartados 27 y 84). En caso de que el error sea identificado una vez concluido el procedimiento administrativo, como ha sucedido en el presente asunto según las alegaciones formuladas por la Comisión, el autor del acto impugnado conserva la posibilidad de revocarlo y reanudar el procedimiento, subsanando el error en la etapa en la que este se cometió (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de marzo de 2016, Frucona Košice/Comisión, T‑103/14, EU:T:2016:152, apartado 61 y jurisprudencia citada), sin perjuicio, de nuevo, de la posibilidad de que la parte afectada impugne la decisión adoptada respecto a ella.

65      De ello se desprende que procede desestimar la alegación formulada por la Comisión con el apoyo de las coadyuvantes.

66      En la medida en que sea necesario, procede señalar que la Comisión sostiene además que, suponiendo que la CCCME pueda invocar derechos procedimentales en virtud del Reglamento de base, debería considerarse que dicha entidad es una asociación representativa en el sentido del citado Reglamento, y no una parte interesada en el sentido del mismo Reglamento. Pues bien, el estatuto de asociación representativa confiere acceso a derechos procedimentales más limitados que los concedidos a las partes interesadas, de tal modo que debería declararse la inadmisibilidad del recurso respecto a determinados derechos procedimentales invocados por la CCCME que el Reglamento de base únicamente reconoce a las partes interesadas.

67      Para responder a esta alegación, basta señalar que esta presentación que hace la Comisión de la CCCME no se corresponde con lo indicado en el Reglamento impugnado, cuya motivación constituye el elemento que ha de tomarse en consideración en el marco del presente procedimiento de recurso.

68      En efecto, en el Reglamento impugnado, la Comisión reconoció a la CCCME, sin ambigüedad alguna, el estatuto de parte interesada, como se ha indicado en el apartado 59 anterior. Así, en el considerando 25 se expresó en los siguientes términos:

«La Comisión consideró que el expediente no confidencial del asunto a disposición de las partes, incluida la CCCME, contenía toda la información pertinente para la presentación de sus argumentos y utilizada en la investigación. Cuando la información se consideró confidencial, el expediente no confidencial contenía resúmenes pertinentes de esta. Todas las partes interesadas, incluida la CCCME, tuvieron acceso al expediente no confidencial y pudieron consultarlo. Con respecto a la CCCME, la Comisión ha observado que, aunque representa, entre otros, a la industria china de piezas de fundición, no estaba autorizada por ningún productor exportador individual incluido en la muestra a tener acceso a su información confidencial. Por lo tanto, la comunicación confidencial enviada a los productores exportadores chinos individuales incluidos en la muestra no pudo facilitarse a la CCCME.»

69      Por otro lado, como se desprende de los apartados 53 a 58 anteriores, la Comisión reconoció a la CCCME, durante el procedimiento, tanto derechos procedimentales que están expresamente previstos para las asociaciones representativas, tales como los consagrados en el artículo 20, apartados 1 y 2, del Reglamento de base, que permiten obtener información sobre los principales hechos y consideraciones que sirvieron de base a las medidas provisionales impuestas o en función de los cuales se haya previsto recomendar la imposición de medidas definitivas, como otros derechos procedimentales que se confieren indistintamente a todas las partes interesadas en virtud del mismo Reglamento, como el derecho a ser oído de conformidad con el artículo 6, apartado 5.

70      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede declarar que la CCCME cumple los requisitos necesarios para considerar que resulta individualmente afectada en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, sin perjuicio de la posibilidad de que la Comisión deniegue, en su caso, en el futuro, a la CCCME, el estatuto y las garantías de que se trata, así como de que la entidad afectada impugne, en tal caso, esta decisión ante el juez de la Unión.

71      Una vez determinada de este modo la afectación individual, procede examinar si puede considerarse que la CCCME también resulta directamente afectada, lo que implica el cumplimiento de los siguientes requisitos acumulativos.

72      Por una parte, el acto impugnado debe surtir efectos directamente en la situación jurídica de la parte demandante (sentencia de 13 de octubre de 2011, Deutsche Post y Alemania/Comisión, C‑463/10 P y C‑475/10 P, EU:C:2011:656, apartado 66).

73      Por otra parte, el acto impugnado no debe dejar ningún margen de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación, por tener este carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa de la Unión, sin la aplicación de otras normas intermedias (sentencia de 13 de octubre de 2011, Deutsche Post y Alemania/Comisión, C‑463/10 P y C‑475/10 P, EU:C:2011:656, apartado 66).

74      Estos requisitos se cumplen en el presente asunto, puesto que la CCCME solo puede obtener el respeto de sus derechos procedimentales si tiene la posibilidad de cuestionar el Reglamento impugnado.

75      Por lo tanto, al resultar la CCCME tanto directa como individualmente afectada, procede concluir que está legitimada para actuar en nombre propio con el fin de garantizar la salvaguardia de sus derechos procedimentales (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de febrero de 2019, Consejo/Growth Energy y Renewable Fuels Association, C‑465/16 P, EU:C:2019:155, apartados 101 a 109).

76      Para completar el análisis, se señala que, en el escrito de contestación, la Comisión sostuvo que la CCCME no era una persona jurídica en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. Sin embargo, en la vista renunció a esa causa de inadmisión tras haber examinado los documentos aportados por las demandantes en relación con la personalidad jurídica de la CCCME a la luz del Derecho chino, extremo que se hizo constar en el acta de la vista.

–       Sobre el interés en ejercitar la acción

77      En cuanto atañe al interés en ejercitar la acción, la jurisprudencia precisa que un recurso de anulación promovido por una persona física o jurídica solo es admisible en la medida en que la parte demandante tenga interés en obtener la anulación del acto impugnado (sentencia de 10 de diciembre de 2010, Ryanair/Comisión, T‑494/08 a T‑500/08 y T‑509/08, EU:T:2010:511, apartado 41; autos de 9 de noviembre de 2011, ClientEarth y otros/Comisión, T‑120/10, no publicado, EU:T:2011:646, apartado 46, y de 30 de abril de 2015, EEB/Comisión, T‑250/14, no publicado, EU:T:2015:274, apartado 14).

78      A este respecto, procede señalar que la anulación del Reglamento impugnado obligaría a la Comisión a reabrir el procedimiento antidumping y, si considerara cumplidos los requisitos establecidos en el Reglamento de base a tal efecto, debería permitir a la CCCME intervenir en el procedimiento recabando sus observaciones conforme a lo dispuesto en el Reglamento de base.

79      Dado que puede producir tales efectos, la anulación podría tener consecuencias jurídicas para la CCCME como entidad que actúa en nombre propio.

80      En estas circunstancias, procede considerar que la CCCME tiene el interés en ejercitar la acción necesario para interponer el presente recurso en nombre propio.

 Sobre la admisibilidad del recurso en la medida en que ha sido interpuesto por la CCCME en nombre de sus miembros y sobre la admisibilidad de las alegaciones formuladas en apoyo de dicho recurso

81      En la tercera causa de inadmisión, también planteada con carácter subsidiario, la Comisión cuestiona que la CCCME pueda interponer un recurso en nombre de sus miembros mediante cuatro alegaciones.

–       Falta de carácter representativo

82      La Comisión, apoyada por las coadyuvantes, alega que el derecho a ejercitar acciones judiciales reconocido a las asociaciones cuando actúan en nombre de sus miembros está reservado, en la jurisprudencia, a aquellas que tienen carácter representativo. Aduce que, en la tradición jurídica de los Estados miembros, este término designa el carácter de una entidad de Derecho privado con capacidad para representar los intereses colectivos de sus miembros, tal como estos los han definido de manera democrática en su seno. A su parecer, la CCCME, que debe ser considerada una emanación de la República Popular China, carece de ese carácter representativo y, por tanto, no puede acogerse a la jurisprudencia de que se trata.

83      A este respecto, procede señalar que, según la jurisprudencia, una asociación está legitimada para interponer un recurso de anulación, en particular, cuando representa los intereses de empresas que, por sí mismas, tienen legitimación activa (auto de 23 de noviembre de 1999, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, T‑173/98, EU:T:1999:296, apartado 47, y sentencia de 15 de septiembre de 2016, Molinos Río de la Plata y otros/Consejo, T‑112/14 a T‑116/14 y T‑119/14, no publicada, EU:T:2016:509, apartado 33).

84      La posibilidad de que una asociación ejercite acciones judiciales en nombre de sus miembros se basa en la ventaja significativa que ofrece esta forma de proceder, dado que permite evitar la presentación de un elevado número de recursos distintos contra los mismos actos por los miembros de la asociación que representa sus intereses (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de julio de 1995, AITEC y otros/Comisión, T‑447/93 a T‑449/93, EU:T:1995:130, apartado 60; de 15 de septiembre de 2016, Molinos Río de la Plata y otros/Consejo, T‑112/14 a T‑116/14 y T‑119/14, no publicada, EU:T:2016:509, apartado 35, y de 30 de abril de 2019, UPF/Comisión, T‑747/17, EU:T:2019:271, apartado 25).

85      De la jurisprudencia citada en el apartado 84 anterior resulta que, para que esta ventaja se materialice, es necesario y suficiente, en primer lugar, que la asociación de que se trate actúe en nombre de sus miembros (quienes, a su vez, tienen legitimación activa, extremo que procede comprobar ulteriormente) y, en segundo lugar, que las facultades que le confieren sus estatutos le permitan interponer el recurso.

86      Es preciso comprobar si puede considerarse que se cumplen estos dos requisitos en lo que respecta a la CCCME.

87      En lo que respecta al primero de ellos, procede señalar que, para acreditar el estatuto de miembro de las empresas en cuyo nombre interpuso el recurso, la CCCME aportó al Tribunal, en relación con cada una de ellas, un documento que acreditaba tal condición de miembro.

88      En cuanto al segundo requisito, se puede señalar que, en los estatutos aportados por la CCCME, el objeto social que persigue esta asociación está formulado de manera lo suficientemente amplia como para englobar una acción judicial destinada a defender los intereses de sus miembros contra medidas de defensa comercial.

89      Esta apreciación se basa en el artículo 3 de los estatutos de la CCCME, que establece que el objeto social de esta entidad es «prestar a sus miembros servicios de coordinación, asesoría y apoyo; mantener unas condiciones de competencia equitativas contra el proteccionismo; salvaguardar los derechos e intereses legítimos de sus miembros, y promover el desarrollo sostenible de las industrias mecánica y electrónica».

90      También se funda en el artículo 6, apartados 4, 5 y 9, de los estatutos, que otorga a la CCCME la facultad de «organizar las empresas para la gestión de soluciones comerciales y de controversias en materia de propiedad intelectual relacionadas con las exportaciones a terceros países de productos mecánicos y electrónicos desde China; prestar servicios de asesoramiento y apoyo jurídico a los miembros; solicitar al Gobierno que investigue las prácticas de competencia desleal de empresas de terceros países; organizar la elaboración de la reglamentación de los servicios de la industria; fomentar la autorregulación del sector; preservar el orden comercial normal de las importaciones y las exportaciones y los intereses comunes de los miembros […], y llevar a cabo otras labores de acuerdo a las necesidades de sus miembros».

91      En la medida en que resulte necesario, cabe señalar que el objeto social de la CCCME se describe en sus estatutos en términos similares a los empleados en los estatutos de las asociaciones demandantes en el asunto que dio lugar a la sentencia de 28 de febrero de 2019, Consejo/Growth Energy y Renewable Fuels Association (C‑465/16 P, EU:C:2019:155), apartados 60 a 63, en la que el Tribunal de Justicia declaró que se cumplía el requisito relativo a la legitimación activa en lo que respecta a dichas asociaciones.

92      Por lo tanto, procede considerar que, en el presente asunto, concurren los dos requisitos establecidos en la jurisprudencia para la interposición de un recurso por una asociación en nombre de sus miembros.

93      Sin embargo, la Comisión y las coadyuvantes cuestionan esta postura en dos aspectos.

94      En primer lugar, las coadyuvantes señalan que los certificados aportados por la CCCME para acreditar la condición de miembro de las empresas que afirman pertenecer a su organización fueron expedidos poco tiempo antes de la interposición del recurso, sin que esta pertenencia haya sido demostrada durante la fase administrativa que condujo a la adopción del Reglamento impugnado.

95      Pues bien, para acogerse a la jurisprudencia que permite a las asociaciones actuar en nombre de sus miembros, es preciso acreditar que su facultad de representación abarca todo el procedimiento, incluida la fase administrativa, pues, de lo contrario, se trataría de una representación de carácter artificial, exclusivamente vinculada a la interposición del recurso.

96      A este respecto, basta recordar, por un lado, que, según la jurisprudencia, el reconocimiento a las asociaciones del derecho a ejercitar acciones judiciales en nombre de sus miembros se basa en una razón de índole procesal relacionada con la buena administración de justicia, a saber, la ventaja derivada de la concentración, en un solo recurso, de un conjunto de acciones que de otro modo serían ejercitadas individualmente por las empresas afectadas (véase el apartado 84 anterior), y, por otro lado, que no se exige que la representación abarque la totalidad del procedimiento, incluida la fase administrativa, para que la asociación pueda interponer un recurso en nombre de sus miembros.

97      En el presente asunto, esta ventaja está efectivamente presente, puesto que el recurso interpuesto por la CCCME en nombre de sus miembros permite evitar la interposición de una acción por cada uno de los miembros en cuyo nombre actúa. Además, consta que, en la fecha de interposición del recurso, las empresas por cuenta de las cuales la CCCME ejercita la acción eran, efectivamente, miembros de dicha asociación.

98      En segundo lugar, la Comisión, apoyada por las coadyuvantes, alega que, además de los dos requisitos recién examinados, mediante la sentencia de 28 de enero de 2019, Consejo/Growth Energy y Renewable Fuels Association (C‑465/16 P, EU:C:2019:155), se estableció un tercero, relacionado con el carácter representativo de la asociación de que se trate en el sentido de la tradición jurídica común de los Estados miembros.

99      A este respecto, procede señalar que, en la sentencia de 28 de febrero de 2019, Consejo/Growth Energy y Renewable Fuels Association (C‑465/16 P, EU:C:2019:155), apartados 120 a 125, el Tribunal de Justicia consideró que la falta del derecho a voto de las empresas o de otro instrumento que les permita hacer valer sus intereses dentro de la asociación no impide que esta interponga un recurso en nombre de sus miembros.

100    Sobre esta base, el Tribunal de Justicia anuló la sentencia de 9 de junio de 2016, Growth Energy y Renewable Fuels Association/Consejo (T‑276/13, EU:T:2016:340), mediante la cual, en primera instancia, el Tribunal General, al introducir un requisito adicional a los requisitos antes examinados, había considerado que el derecho de acción de las asociaciones debía supeditarse, cuando estas pretendían actuar en nombre de sus miembros, a la existencia de un derecho a voto o de otro instrumento que permitiera a estos últimos hacer valer su opinión dentro de la organización.

101    Por consiguiente, procede descartar la interpretación que hacen la Comisión y las coadyuvantes de la sentencia de 28 de febrero de 2019, Consejo/Growth Energy y Renewable Fuels Association (C‑465/16 P, EU:C:2019:155) según la cual las asociaciones, para poder ejercitar acciones judiciales en nombre de sus miembros, deben cumplir un requisito adicional relativo a su carácter representativo en el sentido de la tradición jurídica común de los Estados miembros.

102    A mayor abundamiento, cabe señalar que el legislador de la Unión dio muestras de cierto realismo al contemplar, en la normativa antidumping, el supuesto en el que las importaciones objeto de dumping procedan de un país sin economía de mercado. En este sentido, el artículo 2 del Reglamento de base enuncia reglas diferentes para la determinación del valor normal según que los productores exportadores de que se trate estén o no establecidos en un país sin economía de mercado.

103    Si se exigiera un requisito de representatividad en relación con una entidad que afirma su condición de asociación, deberían tenerse en cuenta, para apreciar si se cumple este requisito, por una parte, las particularidades del tercer país del que procede y, por otra parte, el hecho de que, si se trata de un país sin economía de mercado, las autoridades públicas intervienen en mayor medida en el funcionamiento y las actividades de las empresas o asociaciones activas en su territorio.

104    Sobre la base de estas consideraciones, cabe declarar que debe desestimarse la primera alegación formulada por la Comisión y las coadyuvantes contra la admisibilidad del recurso interpuesto por la CCCME en nombre de sus miembros.

–       Naturaleza del Reglamento impugnado

105    La Comisión sostiene, también con vistas a negar la legitimación de la CCCME para ejercitar acciones judiciales en nombre de sus miembros, que la naturaleza del Reglamento impugnado impide, en los litigios sobre medidas de defensa comercial, la aplicación de la jurisprudencia relativa a la admisibilidad de los recursos interpuestos por asociaciones.

106    Según la Comisión, el Reglamento impugnado contiene una serie de decisiones relativas, cada una, a un productor exportador concreto. Dado que los efectos de una eventual anulación de dicho Reglamento solo pueden beneficiar al productor exportador que haya interpuesto un recurso, es esencial, por razones de seguridad jurídica, identificar a las empresas que solicitan dicha anulación a través de la asociación que ejercita la acción en su nombre. Pues bien, esta identificación no es posible, sobre la base de la comunicación publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a las causas incoadas ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando una asociación interpone un recurso en nombre de sus miembros.

107    A este respecto, ha de señalarse que la jurisprudencia no permite excluir, respecto a una asociación, el derecho a ejercitar acciones judiciales en nombre de sus miembros en el ámbito contencioso relativo a las medidas de defensa comercial (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de febrero de 2019, Consejo/Growth Energy y Renewable Fuels Association, C‑465/16 P, EU:C:2019:155, apartado 126; de 21 de marzo de 2012, Fiskeri og Havbruksnæringens Landsforening y otros/Consejo, T‑115/06, no publicada, EU:T:2012:136, apartado 29, y de 15 de septiembre de 2016, Molinos Río de la Plata y otros/Consejo, T‑112/14 a T‑116/14 y T‑119/14, no publicada, EU:T:2016:509, apartado 63).

108    Las ventajas procesales reconocidas por la jurisprudencia a este tipo de recursos también se presentan en el caso de autos, puesto que los reglamentos que establecen derechos antidumping pueden afectar a un número elevado de productores exportadores identificados en dichos actos o afectados por la investigación que precedió su adopción.

109    Es cierto que, conforme a la jurisprudencia, un reglamento que impone derechos antidumping diferentes solo afecta individualmente a cada uno de los operadores a los que se refiere por medio de sus disposiciones que les imponen un derecho antidumping concreto y fijan el importe de este, y no por las que imponen derechos antidumping a otras sociedades (sentencia de 10 de marzo de 1992, Ricoh/Consejo, C‑174/87, EU:C:1992:108, apartado 7).

110    Por este motivo, un recurso de anulación interpuesto contra un reglamento que impone derechos antidumping, en caso de ser estimado, implica la anulación de dicho reglamento en la medida en que impone un derecho antidumping a la parte demandante y esta anulación no afecta a la validez de las demás partes de este reglamento, en particular a la validez del derecho antidumping aplicable a los demás operadores (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de febrero de 2001, Nachi Europe, C‑239/99, EU:C:2001:101, apartado 27).

111    No obstante, basta señalar que los productores exportadores en cuyo nombre ejercita la acción la CCCME son diecinueve productores exportadores chinos identificados en el anexo A.2 de la demanda como Hebei Cheng’An Babel Casting Co. Ltd, Shanxi Jiaocheng Xinglong Casting Co. Ltd, Tianjin Jinghai Chaoyue Industrial and Commercial Co. Ltd, Qingdao Jiatailong Industrial Co. Ltd, Qingdao Jinfengtaike Machinery Co. Ltd, Shahe City Fangyuan Casting Co. Ltd, Shandong Heshengda Machinery Technology Co. Ltd, Baoding Shuanghu Casting Co. Ltd, Tang County Kaihua Metal Products Co. Ltd, Weifang Nuolong Machinery Co. Ltd, Laiwu Xinlong Weiye Foundry Co. Ltd, Handan Zhangshui Pump Manufacturing Co. Ltd, Zibo Joy’s Metal Co. Ltd, Dingxiang Sitong Forging and Casting Industrial, Jiaocheng County Honglong Machinery Manufacturing Co. Ltd, Laiwu City Haitian Machinery Plant, Lianyungang Ganyu Xingda Casting Foundry, Rockhan Technology Co. Ltd y Botou GuangTai Precision Casting Factory.

112    De ello se deduce que, conforme a la jurisprudencia mencionada en el apartado 110 anterior, solo estos miembros podrían beneficiarse de una anulación en caso de que el Tribunal estimase el recurso interpuesto en su nombre por la CCCME.

113    Por esta razón, procede desestimar la segunda alegación formulada por la Comisión con objeto de impugnar la admisibilidad del recurso interpuesto por la CCCME en nombre de sus miembros.

–       Miembros no incluidos en la muestra

114    La Comisión recuerda que los miembros de la CCCME no fueron incluidos en la muestra de productores exportadores chinos que dicha institución seleccionó durante la investigación y sostiene que la jurisprudencia reserva la legitimación activa únicamente a los operadores que hayan sido seleccionados.

115    A este respecto, procede recordar que, como se ha indicado en el apartado 46 anterior, en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, una persona está legitimada para ejercitar acciones judiciales contra los actos de los que sea destinataria, contra los actos que la afecten directa e individualmente o contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución.

116    Los miembros de la CCCME no están comprendidos en los supuestos primero y tercero previstos en dicha disposición, puesto que, por una parte, no son los destinatarios del Reglamento impugnado (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Molinos Río de la Plata y otros/Consejo, T‑112/14 a T‑116/14 y T‑119/14, no publicada, EU:T:2016:509, apartado 39) y, por otra parte, el Reglamento impugnado incluye medidas de ejecución, ya que el sistema instaurado por el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO 2013, L 269, p. 1), en el que se inscribe el Reglamento impugnado, establece, en efecto, que los derechos fijados por este último se perciban sobre la base de medidas adoptadas por las autoridades nacionales (véase, en este sentido, el auto de 21 de enero de 2014, Bricmate/Consejo, T‑596/11, no publicado, EU:T:2014:53, apartado 72 y jurisprudencia citada).

117    Puesto que en el caso de autos no se dan los supuestos primero y tercero previstos en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, es preciso determinar si se cumplen los requisitos establecidos para la aplicación del segundo supuesto en lo que concierne a los miembros de la CCCME, lo que implica examinar su afectación directa e individual.

118    En el caso de autos, se cumple el requisito relativo a la afectación directa puesto que el Reglamento impugnado surte efectos directamente en la situación jurídica de los miembros de la CCCME y las autoridades aduaneras de los Estados miembros están obligadas a percibir los derechos impuestos por el Reglamento impugnado sin disponer de ningún margen de apreciación al respecto (véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de marzo de 1979, ISO/Consejo, 118/77, EU:C:1979:92, apartado 26, y de 15 de septiembre de 2016, Molinos Río de la Plata y otros/Consejo, T‑112/14 a T‑116/14 y T‑119/14, no publicada, EU:T:2016:509, apartado 62).

119    Por lo que se refiere a la afectación individual, procede recordar que, según la jurisprudencia, los reglamentos que establecen derechos antidumping tienen, por su naturaleza y alcance, carácter normativo en la medida en que se aplican a la generalidad de los operadores económicos interesados (sentencias de 16 de abril de 2015, TMK Europe, C‑143/14, EU:C:2015:236, apartado 19, y de 28 de febrero de 2019, Consejo/Marquis Energy, C‑466/16 P, EU:C:2019:156, apartado 47). Este carácter normativo no impide, sin embargo, que dichos reglamentos lleguen a afectar individualmente a los productores y exportadores del producto de que se trate a quienes se les imputen prácticas de dumping sobre la base de datos relativos a su actividad comercial. Este es el caso, en general, de las empresas fabricantes y exportadoras que pueden demostrar que habían sido identificadas en los actos de la Comisión y del Consejo, o afectadas por las investigaciones preparatorias (sentencia de 28 de febrero de 2019, Consejo/Growth Energy y Renewable Fuels Association, C‑465/16 P, EU:C:2019:155, apartado 79; véase, asimismo, la sentencia de 16 de enero de 2014, BP Products North America/Consejo, T‑385/11, EU:T:2014:7, apartado 74 y jurisprudencia citada).

120    A este respecto, procede señalar que los miembros de la CCCME son empresas productoras y exportadoras del producto afectado que, por una parte, proporcionaron a la Comisión información en respuesta al cuestionario contenido en el anexo I del anuncio de inicio de la investigación y, por otra parte, se encuentran identificados en el Reglamento impugnado, más concretamente en el anexo al que se remite el artículo 1, apartado 2, de la parte dispositiva de dicho Reglamento. En su condición de «otras empresas que cooperaron» identificadas en dicho anexo, los miembros de la CCCME quedaron sujetos a un derecho antidumping de un importe específico distinto al aplicable a las demás empresas no identificadas a las que se aplica el Reglamento impugnado. Por consiguiente, y según alega la propia Comisión, como se indica en el apartado 106 anterior, el Reglamento impugnado contiene un conjunto de decisiones relativas, cada una de ellas, a un productor exportador específico.

121    En estas circunstancias, procede considerar, a la luz de los criterios derivados de la jurisprudencia recordados en el apartado 119 anterior, que los miembros de la CCCME resultan tanto directa como individualmente afectados por el Reglamento impugnado.

122    Por último, los miembros de la CCCME tienen interés en ejercitar la acción, dado que, al estar sujetos a los derechos antidumping impuestos por el Reglamento impugnado, tienen interés en que se anule dicho Reglamento.

123    Por lo tanto, procede considerar que los miembros de la CCCME y, en consecuencia, esta misma asociación, cumplen los requisitos que permiten admitir su recurso y desestimar, en consecuencia, la tercera alegación formulada contra esta conclusión por la Comisión.

–       Limitación de las alegaciones que pueden invocarse

124    La Comisión sostiene que la CCCME no puede invocar, en nombre de sus miembros, una infracción de disposiciones que, en el Reglamento de base, se refieren a elementos distintos del relativo a la determinación, por la Comisión, del perjuicio causado a la industria de la Unión.

125    En efecto, la Comisión señala que el poder otorgado a la CCCME por los productores exportadores chinos durante la investigación antidumping solo abarcaba la defensa de estas empresas contra las afirmaciones de dicha institución relativas al perjuicio. De ello se deduce, según dicha institución, que los miembros de la CCCME otorgaron a esta entidad el derecho a representarlos durante la investigación y, por consiguiente, en el marco del presente recurso, únicamente al efecto de defenderlos frente a las apreciaciones de la Comisión sobre el perjuicio.

126    A este respecto, es preciso recordar que, como se ha indicado en los apartados 88 a 90 anteriores, las funciones asignadas a la CCCME por los estatutos que presiden su creación y que rigen su organización abarcan la defensa de los intereses de sus miembros.

127    Debido a su carácter general, tal función implica el ejercicio de acciones judiciales dirigidas a defender los intereses de sus miembros contra medidas de defensa comercial y a invocar, en este contexto, cualquier motivo que pueda cuestionar la legalidad de dichas medidas, aun cuando el poder recibido de los miembros estuviera limitado, durante la investigación, al perjuicio.

128    Por otro lado, ha de señalarse que, según la jurisprudencia, no es necesario que una asociación cuyas misiones estatutarias incluyan la defensa de los intereses de sus miembros, como es la CCCME, disponga, además, de un mandato o de un poder específico, otorgado por los miembros cuyos intereses defiende, para que se le reconozca legitimación activa ante los Tribunales de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de enero de 2013, Aiscat/Comisión, T‑182/10, EU:T:2013:9, apartado 53), dado que, por naturaleza, la interposición de un recurso es inherente a la defensa de tales intereses.

129    Por lo tanto, procede desestimar la cuarta alegación mediante la que la Comisión afirma que la CCCME no puede invocar, en nombre de sus miembros, la infracción de disposiciones que no se refieren al perjuicio causado a la industria de la Unión.

 Sobre la admisibilidad del recurso en la medida en que lo interponen las demás personas jurídicas cuyos nombres figuran en el anexo I

130    Con carácter subsidiario, la Comisión cuestiona asimismo la admisibilidad del recurso en la medida en que lo interponen las demás personas jurídicas cuyos nombres figuran en el anexo I.

131    En primer lugar, la Comisión sostiene que, por el motivo ya expuesto en el apartado 114 anterior, siete de las personas jurídicas restantes cuyos nombres figuran en el anexo I, que son productores exportadores chinos no incluidos en la muestra, carecen de legitimación activa.

132    A este respecto, procede tener en cuenta que, como los miembros de la CCCME, dichas empresas, que son productores exportadores del producto afectado, por una parte, facilitaron información a la Comisión mediante sus respuestas al cuestionario contenido en el anexo I del anuncio de inicio de la investigación y, por otra parte, se encuentran identificadas en el Reglamento impugnado como otras empresas que cooperaron enumeradas en el anexo de dicho Reglamento. Así pues, su nombre figura en dicho anexo y se les aplica un derecho antidumping de un importe específico, de forma que debe concluirse que el Reglamento impugnado contiene un conjunto de decisiones referidas, cada una, a un productor exportador específico. Por lo tanto, por los mismos motivos expuestos en los apartados 118 a 122 anteriores, procede concluir que esas siete personas jurídicas tienen interés en ejercitar la acción y legitimación activa.

133    En segundo lugar, la Comisión sostiene que los poderes aportados por las demás personas jurídicas cuyos nombres figuran en el anexo I presentan irregularidades que impiden la admisibilidad del recurso, por cuanto no identifican claramente el cargo de las personas que los firmaron y no acreditan que esas personas tuvieran la facultad de formalizar tales actos.

134    Más concretamente, por lo que respecta a siete de las demás personas jurídicas cuyos nombres figuran en el anexo I, se indican como cargos de las personas que firmaron el poder el de «administrador delegado», el de «director general», el de «interventor financiero» o el de «director», sin que se añadan más precisiones ni se acredite si, en virtud del Derecho chino, esa persona estaba facultada para firmar tal poder.

135    Por lo que se refiere a las otras dos personas jurídicas cuyos nombres figuran en el anexo I, estas aportaron un poder que no indicaba el cargo ocupado por su firmante, sin adjuntar, por otra parte, documentos que acreditaran que este tenía la facultad de rubricar tal documento.

136    A este respecto, procede señalar que el Reglamento de Procedimiento, en su versión resultante del Reglamento de 23 de abril de 2015 (DO 2015, L 105, p. 1), a diferencia del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 anteriormente vigente, no exige la prueba de que el poder del abogado haya sido otorgado debidamente por una persona capacitada al efecto [véase, en este sentido, el auto de 7 de marzo de 2016, Sopra Steria Group/Parlamento, T‑182/15, no publicado, EU:T:2016:165, apartados 26 a 29; sentencias de 28 de septiembre de 2016, European Food/EUIPO — Société des produits Nestlé (FITNESS), T‑476/15, EU:T:2016:568, apartado 19, y de 17 de febrero de 2017, Batmore Capital/EUIPO — Univers Poche (POCKETBOOK), T‑596/15, no publicada, EU:T:2017:103, apartados 19 y 20].

137    De lo anterior se deduce que procede desestimar la causa de inadmisión propuesta por la Comisión.

138    En consecuencia, procede considerar que las demás personas jurídicas cuyos nombres figuran en el anexo I están legitimadas para ejercitar acciones de anulación contra el Reglamento impugnado.

 Conclusión sobre la admisibilidad

139    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede declarar la admisibilidad del recurso, en primer lugar, en la medida en que lo interpone la CCCME en nombre propio con el fin de garantizar la salvaguardia de sus derechos procedimentales; en segundo lugar, en la medida en que lo interpone la CCCME en nombre de los diecinueve miembros identificados por ella y, en tercer lugar, en la medida en que lo interponen las demás personas jurídicas cuyos nombres figuran en el anexo I.

 Sobre el fondo

140    Las demandantes invocan seis motivos en apoyo de su recurso.

141    El primer motivo se basa en que la Comisión infringió el artículo 3, apartados 2, 3 y 5 a 7, del Reglamento de base y vulneró el principio de buena administración, en la medida en que no basó sus conclusiones sobre el perjuicio y la relación de causalidad en pruebas fiables ni en un examen objetivo.

142    El segundo motivo se basa en que la Comisión infringió el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, en su análisis de la relación de causalidad.

143    El tercer motivo se basa en que la Comisión vulneró el derecho de defensa e infringió los artículos 6, apartado 7, 19, apartados 1 a 3, y 20, apartados 2 y 4, del Reglamento de base, al denegar a las demandantes el acceso a información pertinente para la determinación del dumping y del perjuicio.

144    El cuarto motivo se basa en que la Comisión infringió los artículos 2, apartado 10, 3, apartados 2, letra a), y 3, y 9, apartado 4, del Reglamento de base y vulneró el principio de buena administración al determinar el margen de dumping, la subcotización de los precios y el nivel de eliminación del perjuicio.

145    El quinto motivo se basa en que la Comisión infringió los artículos 2, apartado 10, letra b), y 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, al efectuar el ajuste para tener en cuenta el impuesto sobre el valor añadido (IVA), en el marco de la comparación entre el precio de exportación y el valor normal.

146    El sexto motivo se basa en que la Comisión infringió el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base al determinar los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio empleados para establecer el valor normal.

 Sobre el alcance del control jurisdiccional

147    Con carácter preliminar, las demandantes sostienen que el control jurisdiccional del Reglamento impugnado debe ser completo, sin limitarse al error manifiesto de apreciación que subyace generalmente al control, por parte del juez, de las valoraciones económicas complejas.

148    En la vista, las demandantes precisaron que, al formular esta consideración preliminar, no pretendían apartarse de la jurisprudencia existente, sino que únicamente querían señalar que, a su parecer, el juez de la Unión debe comprobar la exactitud material, la fiabilidad y la coherencia de las pruebas invocadas por la Comisión incluso en los ámbitos en los que esta dispone de un amplio margen de apreciación.

149    A este respecto, procede recordar que, según la jurisprudencia, habida cuenta de la amplia facultad de apreciación de que gozan las instituciones de la Unión en materia de medidas de defensa comercial, el juez de la Unión debe limitarse a controlar, en los litigios sobre medidas de defensa comercial, caracterizados por la complejidad de las situaciones económicas y políticas que deben examinarse, el respeto de las normas jurídicas, el respeto de las normas de procedimiento, la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para efectuar la elección controvertida, la ausencia de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o la ausencia de desviación de poder (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de septiembre de 2019, Trace Sport, C‑251/18, EU:C:2019:766, apartado 47 y jurisprudencia citada).

150    En este contexto, corresponde al juez, como solicitan las demandantes, por una parte, verificar la exactitud material de los medios probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, y, por otra parte, controlar si tales medios constituyen el conjunto de datos pertinentes que debían tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para fundamentar las conclusiones extraídas (sentencia de 7 de abril de 2016, ArcelorMittal Tubular Products Ostrava y otros/Hubei Xinyegang Steel, C‑186/14 P y C‑193/14 P, EU:C:2016:209, apartado 36).

 Sobre el primer motivo, relativo a la determinación de la existencia de un perjuicio y de la relación de causalidad

151    El primer motivo se divide en seis partes.

–       Sobre la primera parte del primer motivo, relativa al cálculo del volumen de las importaciones

152    En la primera parte, las demandantes sostienen que la Comisión utilizó datos poco fiables facilitados por las denunciantes para calcular el volumen de las importaciones objeto de dumping.

153    La Comisión rebate esta alegación.

154    Con carácter preliminar, procede recordar que, con arreglo al artículo 1, apartado 1, del Reglamento de base, podrá imponerse un derecho antidumping a todo producto objeto de dumping, cuyo despacho a libre práctica en la Unión cause un perjuicio.

155    Según el artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento de base, la determinación de la existencia de perjuicio se basará en pruebas reales e incluirá un examen objetivo, en particular, del volumen de las importaciones objeto de dumping.

156    Los datos de la Oficina Estadística de la Unión Europea (Eurostat) se utilizan para calcular el volumen de las importaciones objeto de dumping (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de marzo de 2012, GLS, C‑338/10, EU:C:2012:158, apartado 30). Se clasifican en función de códigos de la nomenclatura combinada (NC). En el caso que nos ocupa, el producto afectado por el Reglamento impugnado está comprendido en dos códigos: el código NC ex 7325 10 00 (de fundición no maleable) y el código NC ex 7325 99 10 (de fundición); en ambos casos, la mención «ex» antes del código indica que el producto investigado solo está comprendido en una parte del código considerado.

157    Para determinar el volumen de las importaciones objeto de dumping deben sumarse las transacciones que hayan sido registradas bajo dichos códigos durante el período considerado, esto es, entre el 1 de enero de 2013 y el 30 de septiembre de 2016.

158    En el presente asunto, hubo que efectuar ajustes para resolver tres dificultades que se presentaron al calcular el volumen de las importaciones objeto de dumping.

159    La primera dificultad se refería a los productos de fundición no maleable (NC ex 7325 10 00). Antes de 2014, estos productos formaban parte de un conjunto más amplio (NC ex 7325 10), dividido en subcódigos, de los cuales tres incluían el producto afectado. El tercero de esos subcódigos, con el número NC ex 7325 10 99, no se limitaba, sin embargo, a dicho producto. A partir de 2014, esta subdivisión dejó de existir. Para determinar el volumen de las importaciones objeto de dumping, la Comisión disponía únicamente de los datos correspondientes al código NC ex 7325 10 00, en el que estaba clasificado, junto con otros productos, el producto afectado. Para resolver la dificultad, fue necesario aislar, dentro de esas cifras globales, las correspondientes a las importaciones realizadas del producto afectado durante el período considerado. Para ello, la Comisión se basó en una propuesta, formulada por las denunciantes, que implicaba la toma de dos decisiones metodológicas. En primer lugar, para determinar la cuota de las importaciones alcanzada por el producto afectado dentro de la categoría general, las denunciantes sugirieron a la Comisión que se basara en la ratio que representaban dichas importaciones en los tres subcódigos que, antes de 2014, proporcionaban datos relativos a ese producto. A continuación, respecto al tercero de esos subcódigos, que no solo incluía el producto afectado, sino que era más amplio, se propuso atribuir al producto afectado una cuota del 30 %.

160    Sobre la base de este razonamiento, se observó que, antes de 2014, por lo que respecta a las importaciones chinas, el 60 % del volumen contabilizado como importaciones chinas en el código NC ex 7325 10 procedía de los tres subcódigos correspondientes al producto afectado. Esta ratio era del 73 % en cuanto atañe a las importaciones indias, mientras que a los terceros países les correspondía una cuota del 50 %. Estos porcentajes se aplicaron entonces a las importaciones registradas bajo el código NC ex 7325 10 00 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el final del período de investigación.

161    La segunda dificultad se refería a los productos de fundición (NC ex 7325 99 10). El código correspondiente a estos productos permaneció inalterado durante todo el período considerado. Sin embargo, dicho código incluía también otros productos distintos del producto afectado. Para resolver la dificultad, la Comisión empleó, al igual que hizo con las piezas de fundición no maleable, un método que habían propuesto las denunciantes.

162    Para empezar, como habían hecho las denunciantes, la Comisión observó que los importadores del producto afectado de fundición maleable procedente de la República Popular China habían empezado a utilizar el código NC ex 7325 99 10 en 2005, año en el que se habían impuesto otras medidas antidumping anteriores mediante el Reglamento (CE) n.º 1212/2005 del Consejo, de 25 de julio de 2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas piezas moldeadas originarias de la República Popular China (DO 2005, L 199, p. 1). Para efectuar el cálculo de las importaciones correspondientes a dicho código, eligió, basándose en dicha observación, el año anterior, esto es, el año 2004, como año de referencia. Para ese año de referencia, disponía de datos que incluían, en lo que respecta a la República Popular China, las importaciones correspondientes al código NC ex 7325 99 10, pero que no comprendían el producto afectado. Así pues, calculó la cantidad del producto afectado por las importaciones procedentes de la República Popular China bajo el referido código restando del volumen de las importaciones del período considerado las operaciones que se habían llevado a cabo en 2004. Al término de este razonamiento, la Comisión estimó que las operaciones relativas al producto afectado, en el caso de la República Popular China, estaban comprendidas al 100 % en el código NC ex 7325 99 10, de cuyo resultado debían restarse 14 645 toneladas.

163    A continuación, se calcularon de forma análoga las importaciones procedentes de la República de la India. Las denunciantes observaron que, en el caso del producto afectado, las importaciones clasificadas en el código NC ex 7325 99 10 procedentes de dicho país habían comenzado a partir de 2010. En su opinión, este fenómeno podía deberse a la denuncia del compromiso de precio mínimo del que se beneficiaban la CCCME y determinadas sociedades chinas en el marco de las anteriores medidas antidumping impuestas por el Reglamento n.º 1212/2005. A partir de dicha denuncia, numerosos operadores intentaron abastecerse de productores indios. Según las denunciantes, ello desencadenó el incremento de las importaciones del producto afectado desde la República de la India. Efectuada esta apreciación, la Comisión, conforme a la sugerencia presentada en este aspecto por las denunciantes, calculó la cantidad de producto afectado correspondiente al código NC ex 7325 99 10 en las importaciones procedentes de la República de la India restando el volumen de las importaciones de 2009 del volumen de las importaciones del período considerado. Al término de este razonamiento, la Comisión estimó que las operaciones que se habían llevado a cabo en relación con el producto afectado estaban comprendidas al 100 % en el código NC ex 7325 99 10, de cuyo resultado debían restarse 6 074 toneladas.

164    Por último, las investigaciones efectuadas por las denunciantes indicaban que era poco probable que las importaciones clasificadas bajo dicho código procedentes de otros terceros países contuvieran el producto afectado. De este modo, la Comisión, siguiendo en este punto la propuesta de las denunciantes, consideró que, en lo que respecta a los demás terceros países, el porcentaje de operaciones que se habían llevado a cabo en relación con el producto afectado bajo el código NC ex 7325 99 10 era del 0 %.

165    La tercera dificultad se refería a las rejillas para canalizaciones. Estos productos se incluyen en los datos de Eurostat correspondientes a los códigos utilizados para el producto afectado. Sin embargo, como se indica en el considerando 41 del Reglamento impugnado, fueron excluidos de la investigación. Por consiguiente, para determinar el volumen de las importaciones objeto de dumping, hubo que restar de las cifras disponibles las que podían atribuirse a las rejillas para canalizaciones.

166    Para resolver esta dificultad, la Comisión, por iniciativa propia, se basó en una estimación de las importaciones de rejillas para canalizaciones. Para efectuar esta estimación, tomó las ventas medias de rejillas para canalizaciones de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra en el período de investigación. Dichas ventas representaban el 10 % del total de las importaciones consideradas correspondientes a dicho período. Este porcentaje se aplicó a las cifras obtenidas en relación con las importaciones registradas durante el período considerado.

167    Presentado de este modo el contexto de la primera parte del primer motivo, procede señalar que, en esta primera parte, las demandantes formulan tres imputaciones relativas al cálculo efectuado por la Comisión para determinar el volumen de las importaciones objeto de dumping.

168    Mediante su primera imputación, las demandantes reprochan a la Comisión haber aceptado los datos presentados por las denunciantes sin verificarlos, contraviniendo la imparcialidad que debe guiar su actitud en este tipo de procedimiento.

169    A este respecto, procede señalar que, en el caso que nos ocupa, para calcular el volumen de las importaciones objeto de dumping, la Comisión no se limitó a utilizar datos facilitados por las denunciantes, sino que empleó un método que estas últimas habían propuesto, procurando realizar ella misma, sobre la base de este método, que entretanto había validado, las operaciones que dieron lugar a las cifras que finalmente tuvo en consideración.

170    En al menos dos documentos, la Comisión explicó las razones que la llevaron a adoptar el método propuesto por las denunciantes. En este sentido, en el considerando 122 del Reglamento provisional, indicó que «[las] denunciantes [habían explicado] su método para determinar los datos de las importaciones limitados al producto afectado utilizando datos de Eurostat» y que, «a falta de un método y unos datos más fiables», había «[determinado] el volumen de importaciones del producto afectado procedente de la [República Popular China] en este método utilizando datos de Eurostat que excluían las rejillas para canalizaciones», no habiendo «proporcionado [la CCCME] ningún dato alternativo». Por otro lado, en los considerandos 110 y 111 del Reglamento impugnado, la Comisión indicó, en particular, que «[señalaba] que el método utilizado por [las] denunciantes para llegar a los datos de importación relacionados con el producto afectado durante el período considerado se basó en datos de Eurostat», método que a continuación describió sucintamente, y precisó que, «dado que no [había encontrado] otra fuente alternativa de información que reflejara más exactamente los datos de importación del producto afectado, [había considerado] que el método basado en los datos de Eurostat era el más adecuado».

171    Por consiguiente, la Comisión analizó el método en cuestión antes de adoptarlo explicando por qué, en su opinión, le parecía adecuado. Así, en el considerando 113 del Reglamento impugnado, la Comisión denegó la solicitud presentada por la asociación ad hoc de importadores no vinculados Free Castings Imports (FCI), y por la CCCME de que se excluyera el código NC 7325 99 10 o se tuviera en cuenta una proporción de dicho código para calcular el volumen de las importaciones del producto afectado, indicando que «un análisis de las importaciones con este código NC desde [la] imposición de las medidas provisionales hasta principios de octubre de 2017 [había] mostrado unas importaciones significativas de 6 796 toneladas procedentes de la [República Popular China] con el código TARIC 7325991051, que solo se refiere al producto afectado» y que, «por consiguiente, [estaba] claro que el producto afectado se [importaba] también con el código NC 7325 99 10». En esa ocasión, la Comisión precisó que «no tenía pruebas de que las importaciones de otros productos con este código NC [hubieran] seguido la misma tendencia que el producto afectado desde 2005» y que, «en consecuencia, no [habría sido] fiable utilizar un porcentaje durante el período considerado».

172    Por otro lado, procede señalar que la Comisión no aceptó el método de cálculo propuesto por las denunciantes sin antes verificarlo. En efecto, esta se desplazó a las instalaciones de los representantes de las denunciantes el 30 de mayo de 2017. Al término de esta inspección, llegó a la conclusión, por una parte, de que la distribución propuesta entre los diferentes códigos NC era la estimación más fiable para determinar el volumen de las importaciones objeto de dumping y, por otra parte, de que dicha estimación constituía una aproximación objetiva de esos datos a falta de información más pormenorizada procedente de otra fuente.

173    En estas circunstancias, procede rechazar la primera imputación de las demandantes, según la cual la Comisión aceptó «automáticamente» el método propuesto por las denunciantes.

174    Las demandantes formulan una segunda imputación, según la cual los datos utilizados por la Comisión se basan en hipótesis injustificadas e irrazonables, que no están respaldadas por pruebas contundentes, como, por otra parte, afirman que ha reconocido la propia institución.

175    A este respecto, procede señalar que, contrariamente a lo que indican las demandantes, la Comisión no reconoció que el método de cálculo del volumen de importaciones que había aplicado o que los precios de importación resultantes de ese método fueran erróneos, irrazonables o no fiables.

176    Ciertamente, la Comisión indicó, en el considerando 126 del Reglamento provisional, al que se remiten las demandantes, que, «dado que estos datos se [basaban] en estadísticas de importaciones y se [desconocía] la mezcla detallada de tipos de producto, la evolución de los precios no [era] completamente fiable».

177    Sin embargo, esta admisión solo significa que el método utilizado no dio lugar, como indica la Comisión, a un resultado tan detallado como lo hubiera deseado, sin que ello implique que, a juicio de dicha institución, los datos obtenidos por dicho método carezcan de toda fiabilidad y no puedan utilizarse en modo alguno en la elaboración del Reglamento impugnado.

178    Por consiguiente, si las demandantes pretenden cuestionar la fiabilidad de los datos empleados por la Comisión en relación con el volumen de las importaciones objeto de dumping, corresponde a estas aportar en apoyo de sus afirmaciones pruebas que permitan poner en duda, de manera concreta, la credibilidad del método o de los datos utilizados por dicha institución (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2019, Jinan Meide Casting/Comisión, T‑650/17, no publicada, EU:T:2019:644, apartado 357).

179    En este contexto, si una parte demandante desea que se estimen sus pretensiones, no puede limitarse a presentar cifras alternativas, como, por ejemplo, cifras obtenidas a partir de datos proporcionados por las autoridades aduaneras de las que proceden las importaciones controvertidas, sino que debe aportar pruebas que permitan poner en duda los datos facilitados por la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2019, Jinan Meide Casting/Comisión, T‑650/17, no publicada, EU:T:2019:644, apartado 357).

180    Por otra parte, debe recordarse que la Comisión dispone de un amplio margen de apreciación en lo que atañe al análisis de los datos de Eurostat (sentencia de 23 de septiembre de 2015, Schroeder/Consejo y Comisión, T‑205/14, EU:T:2015:673, apartado 41).

181    En el presente asunto, las demandantes rebaten cinco hipótesis en las que la Comisión basó el cálculo del volumen de las importaciones según los datos suministrados por Eurostat.

182    A este respecto, procede señalar que, en cada uno de estos puntos de impugnación, las demandantes obtuvieron durante la investigación explicaciones sobre el método utilizado para obtener las estimaciones que fundamentaron los ajustes efectuados por la Comisión a los datos de Eurostat relativos a las importaciones.

183    Así, en primer lugar, las demandantes niegan que el volumen de las importaciones del producto afectado respecto al volumen total de las importaciones declaradas bajo el antiguo código NC ex 7325 10 99 (fundición no maleable) se situara en una cuota estable del 30 % entre 2009 y 2013 y que a partir de 2013 ese volumen permaneciera inalterado.

184    A este respecto, se explicó que las importaciones del producto afectado representaban en torno al 30 % de las importaciones totales declaradas bajo el antiguo código NC ex 7325 10 99. Según la Comisión, esta estimación podía calificarse de cautelosa cuando entraron en vigor las medidas antidumping de 2005. En aquellos momentos se había establecido un código del arancel integrado de la Unión Europea (TARIC) de diez dígitos para dicho producto, lo que había permitido a la Comisión y a las autoridades aduaneras conocer las cantidades exactas.

185    De este modo, se explicó que el porcentaje del 30 % aceptado por la Comisión correspondía al que había sido constatado después de la adopción del Reglamento n.º 1212/2005, cuando se aplicaron por primera vez derechos antidumping sobre las importaciones de piezas moldeadas originarias de la República Popular China. Posteriormente, este porcentaje fue utilizado por la Comisión en el marco del presente procedimiento a falta de una estimación que pareciera más fiable.

186    En segundo lugar, las demandantes impugnan la aplicación del porcentaje del 30 %, calculado a partir de los datos sobre las importaciones procedentes de la República Popular China, a todos los países de los que procedían las importaciones tenidas en cuenta en el marco del procedimiento que dio lugar a la adopción del Reglamento impugnado.

187    A este respecto, se explicó que la estimación del 30 % se había aplicado a los demás terceros países porque no existían datos concretos de esos países, ya que la única información que pudo obtenerse fue la recabada gracias al establecimiento, mediante el Reglamento n.º 1212/2005, de las medidas antidumping relativas a las importaciones procedentes de la República Popular China únicamente.

188    En tercer lugar, las demandantes rechazan la hipótesis de que el volumen de las importaciones del producto afectado en relación con el volumen total de las importaciones registradas bajo el antiguo código NC ex 7325 10 permaneciera inalterado desde 2013.

189    A este respecto, la Comisión explicó que, para calcular el volumen alcanzado por el producto afectado en las importaciones registradas a partir de 2014 bajo el código general NC ex 7325 10, se había basado en la ratio que representaban esas importaciones en los tres subcódigos que, antes de 2014, proporcionaban datos más precisos sobre ese producto, tomando por separado los datos relativos a la República Popular China, la República de la India y los demás terceros países (véase el apartado 159 anterior).

190    En cuarto lugar, las demandantes cuestionan la hipótesis de que el volumen absoluto de las importaciones procedentes de la República Popular China, efectuadas bajo el código NC ex 7325 99 10 (de fundición) y que no se refiere al producto afectado, permaneciera inalterado desde 2004.

191    Respecto a este extremo, la Comisión explicó la metodología aplicada para calcular el volumen de las importaciones procedentes de la República Popular China efectuadas bajo el código NC ex 7325 99 10, consistente en identificar un año durante el cual se hubieran iniciado con ese código las importaciones del producto objeto de la investigación en el tercer país correspondiente y en comparar el número de importaciones registradas con ese código el año anterior a ese año de referencia con el relativo al período considerado, determinando así el volumen de importaciones del producto afectado registradas bajo el código NC ex 7325 99 10 durante el período considerado, correspondiente a la diferencia entre ambos (véanse los apartados 162 a 164 anteriores).

192    Por último, en quinto lugar, las demandantes rechazan la hipótesis de que el porcentaje de importaciones chinas de rejillas para canalizaciones en relación con el total de las importaciones chinas permaneciera inalterado desde 2013 y fuera idéntico al porcentaje de las importaciones de rejillas para canalizaciones de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra en relación con sus importaciones totales. En este contexto, las demandantes también cuestionan la hipótesis de que los terceros países no exportaran rejillas para canalizaciones, puesto que, salvo error por su parte, no parece que los terceros países fueran objeto de exclusión alguna. Si hubo exclusión, la hipótesis, que, según las demandantes, tampoco estaría justificada, sería que el porcentaje de importaciones de rejillas para canalizaciones de terceros países habida cuenta de sus importaciones totales habría sido estable desde 2013 e idéntico al porcentaje de importaciones de rejillas para canalizaciones de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra durante el período de investigación.

193    Respecto a este último punto de impugnación, la Comisión explicó que, al no disponer de información sobre el volumen de importaciones de las rejillas para canalizaciones que debía excluirse del producto afectado, se basó en el porcentaje de las rejillas para canalizaciones importadas por determinados productores incluidos en la muestra durante la investigación. En su respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal, la Comisión precisó que, en ese contexto, se había basado en los datos de la muestra de los productores exportadores chinos y en los de la muestra de productores exportadores indios relativos al período de investigación. Esta estimación se aplicó, a continuación, a todas las importaciones, esto es, a las procedentes de la República Popular China, de la República de la India y de los demás terceros países.

194    De las consideraciones anteriores se desprende que, en sus puntos de impugnación, las demandantes no han aportado pruebas que permitan poner en duda la fiabilidad de estas estimaciones, ya que, en esencia, no cuestionan la fiabilidad de las estimaciones en las que se basó la Comisión, sino su aplicación a un período posterior a aquel al que corresponden los datos que dieron lugar a esas estimaciones (hipótesis primera, tercera, cuarta y quinta, a las que se refieren, respectivamente, los apartados 183, 188, 190 y 192 anteriores) o su aplicación a países distintos de aquel del que se obtuvieron los datos empleados para la estimación (hipótesis segunda y cuarta, abordadas, respectivamente, en los apartados 186 y 192 anteriores).

195    Pues bien, la Comisión indicó que no disponía de datos más precisos y recientes que presentaran un grado de fiabilidad similar o más elevado.

196    En tal contexto, caracterizado, por una parte, por la falta de información más precisa y más reciente que aportara un grado de fiabilidad similar o más elevado y, por otra parte, por el carácter razonable y verosímil de las estimaciones presentadas por la Comisión, que se desprende de las explicaciones facilitadas por esta para justificar su aplicación, procede, habida cuenta del amplio margen de apreciación reconocido a dicha institución, rechazar la segunda imputación de las demandantes, según la cual los datos utilizados por la Comisión se basan en hipótesis injustificadas e irrazonables que no están respaldadas por pruebas contundentes.

197    Mediante su tercera imputación, las demandantes consideran, en esencia, que la falta de datos alternativos más fiables se debe a la falta de diligencia y a la pasividad de la Comisión, conductas estas que, según ellas, deben conllevar la anulación del Reglamento impugnado.

198    En cuanto atañe a este extremo, procede señalar que, según la jurisprudencia, la Comisión está obligada a examinar de oficio todas las informaciones de que disponga dado que su función en una investigación antidumping no es la de un árbitro, cuya competencia se limitaría a resolver un asunto sobre la única base de las informaciones y elementos probatorios aportados por las partes de la investigación. A este respecto, procede destacar que el Reglamento de base, en su artículo 6, apartados 3 y 4, faculta a la Comisión para solicitar a los Estados miembros que le faciliten información, así como para realizar las inspecciones y controles necesarios (sentencia de 22 de marzo de 2012, GLS, C‑338/10, EU:C:2012:158, apartado 32).

199    No obstante, para determinar el alcance de las exigencias que debe cumplir la Comisión, procede tomar en consideración los límites temporales de que dispone, habida cuenta, en particular, de los plazos de procedimiento, que pueden ser insuficientes para realizar las inspecciones, los controles y las investigaciones que podrían plantearse (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2019, Jinan Meide Casting/Comisión, T‑650/17, no publicada, EU:T:2019:644, apartado 408).

200    Por otra parte, debe tenerse en cuenta el hecho de que los datos propuestos pueden o no dar lugar, con una probabilidad suficientemente alta, a resultados más fiables que los obtenidos dentro de los plazos fijados (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2019, Jinan Meide Casting/Comisión, T‑650/17, no publicada, EU:T:2019:644, apartado 410).

201    En el caso que nos ocupa, resulta que la Comisión no ha vulnerado la jurisprudencia mencionada en los apartados 198 a 200 anteriores que le obliga a consultar todas las fuentes de que podía disponer.

202    En efecto, por lo que respecta a la información que, según las demandantes, habría podido obtenerse de las autoridades aduaneras nacionales, es preciso señalar que, como indicó la Comisión, aun cuando el Reglamento de base la faculte para hacerlo, sería desproporcionado exigir a dicha institución que recabe las listas de importaciones, transacción por transacción, de las autoridades aduaneras de todos los Estados miembros, y que las analice para determinar si pueden ser tenidas en cuenta, recopilando a continuación los datos del producto afectado durante cuatro años en toda la Unión.

203    En sus escritos, las demandantes formulan dos alegaciones para cuestionar el comportamiento de la Comisión en lo que respecta a la búsqueda de información fiable.

204    En primer lugar, las demandantes sostienen que la Comisión habría podido recabar de las autoridades aduaneras nacionales determinados datos más pormenorizados para comprobar la fiabilidad de las hipótesis formuladas y extrapolar, en consecuencia, el resultado de este análisis, al conjunto de los datos.

205    A este respecto, procede señalar que tal información no está inmediatamente disponible, sino que también tendría que obtenerse, de forma ad hoc, de las autoridades nacionales de que se trate. A continuación, la Comisión tendría que esperar la respuesta de dichas autoridades, con la comunicación de los datos solicitados, para poder elaborar una muestra de datos. Pues bien, tal manera de proceder supondría una inversión significativa en términos de carga de trabajo y demandaría la dedicación de mucho tiempo, aspectos estos que deben ponerse en relación con los plazos de procedimiento estrictos impuestos a la Comisión, como se ha indicado en el apartado 199 anterior.

206    Por lo demás, tal muestra de transacciones también podría plantear cuestiones relativas a la representatividad de las transacciones seleccionadas, además de suscitar dudas sobre su pertinencia, ya que no permitiría calcular con precisión el volumen de las importaciones alcanzado por el producto afectado.

207    En segundo lugar, las demandantes alegan que la Comisión habría podido dirigirse a los importadores, enviándoles cuestionarios cuyas respuestas le habrían permitido comprobar la fiabilidad de los datos utilizados y efectuar correcciones.

208    Aducen que las instituciones de la Unión han utilizado esta fuente de información en otras investigaciones antidumping, como la que condujo a la adopción del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 430/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de la República Popular China y Tailandia, y se da por concluido el procedimiento relativo a Indonesia (DO 2013, L 129, p. 1).

209    A este respecto, procede señalar que, como indicó la Comisión, en el caso de autos no era posible obtener datos más fiables de los importadores. Para empezar, los veintiocho importadores que se manifestaron durante la investigación ofrecieron, en sus respuestas al cuestionario contenido en el anexo II del anuncio de inicio de la investigación, una cifra global que incluía el volumen de las importaciones relativas al producto afectado y que se refería únicamente a las importaciones procedentes de la República Popular China y de la República de la India, que eran los dos países objeto de la investigación. A continuación, dichos datos no estaban, en el presente asunto, divididos en función de los códigos NC del producto objeto de la investigación. Por último, solo pudieron verificarse las respuestas de los tres importadores incluidos en la muestra que respondieron al cuestionario. Pues bien, no se ha demostrado que esos importadores fueran suficientemente representativos de todos los importadores del producto objeto de la investigación. En efecto, la Comisión indicó que el mercado estaba fragmentado y se caracterizaba por un elevado número de pequeñas y medianas empresas y que, en tal contexto, no se excluía que otros muchos importadores no vinculados que operaban en el mercado, que no tenían interés directo en cooperar en la investigación, no se hubieran manifestado.

210    Por lo tanto, procede considerar que, en el presente asunto, la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación al limitar su análisis, para el cálculo del volumen de las importaciones alcanzado por el producto afectado, a los datos procedentes de la base de datos de Eurostat, ajustados en función de hipótesis justificadas y que reflejaban una estimación razonable de las cifras reales relativas a dichas importaciones.

211    Por consiguiente, procede desestimar la primera parte del primer motivo.

–       Sobre la segunda parte del primer motivo, relativa a los indicadores macroeconómicos utilizados por la Comisión para determinar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión

212    En la segunda parte del primer motivo, las demandantes cuestionan los indicadores macroeconómicos utilizados por la Comisión para determinar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

213    Con carácter preliminar, procede señalar que, como se aclaró en las respuestas de las partes a las preguntas formuladas por el Tribunal, la Comisión analizó los indicadores macroeconómicos relativos a la industria de la Unión en su conjunto.

214    En este contexto, la Comisión se basó en diferentes tipos de datos. En lo que respecta a los productores de la Unión incluidos en la muestra (en lo sucesivo, «productores incluidos en la muestra»), la Comisión tuvo en cuenta datos comunicados por dichos productores, los cuales verificó. Respecto a los demás productores de la Unión que presentaron la denuncia que dio lugar a la investigación o que la apoyaron (en lo sucesivo, «demás denunciantes»), se basó en los datos que extrajo de las respuestas a los cuestionarios remitidos por estas empresas. Por último, en cuanto a los productores de la Unión restantes (en lo sucesivo, «productores restantes»), la Comisión utilizó estimaciones proporcionadas por las denunciantes en relación con estos productores.

215    En el caso que nos ocupa, las demandantes formulan seis imputaciones que la Comisión rebate.

216    Mediante su primera imputación, las demandantes reprochan a la Comisión no haber actualizado los datos de que disponía sobre los demás denunciantes.

217    A este respecto, procede señalar que, según el considerando 136 del Reglamento impugnado, los datos relativos a los demás denunciantes procedían de las respuestas que estos proporcionaron en el cuestionario que les había enviado la Comisión, en el bien entendido de que tales datos fueron compilados por las denunciantes y que «posteriormente [fueron puestos] al día para abarcar el período de investigación». La Comisión ha aportado un escrito que había remitido a la CCCME el miércoles 14 de junio de 2017 y en el que indicaba que la compilación de los datos por las denunciantes se había realizado a partir de las respuestas al cuestionario, verificadas por ella, así como de la información recabada por correo electrónico de los productores que habían presentado o apoyado la denuncia. Las coadyuvantes, por su parte, precisaron que estos datos habían sido actualizados para excluir los datos relativos a las rejillas para canalizaciones e incorporar los últimos datos trimestrales disponibles.

218    Dado que las demandantes no han aportado ninguna prueba que permita poner en duda estas afirmaciones, procede desestimar la primera imputación.

219    En su segunda imputación, las demandantes cuestionan el Reglamento impugnado alegando que, para adoptarlo, la Comisión se basó en estimaciones relativas a los productores restantes, y no en datos reales.

220    A este respecto, procede señalar que el Reglamento de base no confiere a la Comisión potestades de investigación que le permitan obligar a las empresas a participar en la investigación o a facilitar información. Así pues, depende de la cooperación voluntaria de las partes para que le aporten la información necesaria en los plazos señalados (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de mayo de 2015, Yuanping Changyuan Chemicals/Consejo, T‑310/12, no publicada, EU:T:2015:295, apartado 152 y jurisprudencia citada).

221    En tal contexto, es preciso comprobar si, en el presente asunto, la Comisión intentó recabar de manera diligente datos reales, antes de basarse en estimaciones obtenidas a partir de la información que podía obtener.

222    En el anuncio de inicio de la investigación, la Comisión invitó a los productores de la Unión del producto afectado a participar en el procedimiento antidumping y a toda parte interesada a dar a conocer, en un plazo de veintiún días a partir de la fecha de publicación del anuncio de inicio, sus puntos de vista sobre la selección de la muestra de los productores de la Unión.

223    Posteriormente, la Comisión informó expresamente a las denunciantes y a otros productores conocidos en la Unión del inicio de la investigación, invitándoles a participar en ella.

224    Mediante correo electrónico de 16 de mayo de 2017, la Comisión solicitó a los representantes de las denunciantes, tras comprobar que los datos facilitados por estas se referían únicamente a su propia situación, que le facilitaran datos macroeconómicos relativos a toda la industria.

225    En estas circunstancias, no puede reprocharse a la Comisión que se basara en las estimaciones relativas a los productores restantes aportadas por las denunciantes, dado que el objetivo, conforme al artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base, era obtener una visión de la industria de la Unión en su conjunto.

226    Además, como señalan las coadyuvantes, la utilización de estimaciones puede resultar necesaria en el marco de los procedimientos antidumping cuando ciertos productores deciden no cooperar o cuando, como ha sucedido en el caso que nos ocupa, ciertos productores de la Unión han cesado la producción o han dejado de existir en el momento en que se recabaron los datos macroeconómicos.

227    Por otro lado, procede recordar que las estimaciones no son suposiciones y que las denunciantes siguieron un método de cálculo que fue verificado por la Comisión, la cual solicitó, tras dicha verificación, que se modificara. A este respecto, las coadyuvantes señalaron que, contrariamente a la propuesta de las denunciantes de calcular la producción real de los operadores de que se trata, la Comisión decidió tomar en consideración, en cambio, la capacidad de producción de estos productores, lo que se tradujo en una estimación exagerada de la capacidad total de producción de la Unión y en una estimación insuficiente del aumento de las cuotas de mercado de los productores exportadores chinos. Las coadyuvantes deducen de ello, sin que su opinión haya sido rebatida, que esta elección realizada por la Comisión dio lugar a un indicador del perjuicio a la baja, en beneficio de los productores exportadores chinos.

228    Por consiguiente, procede desestimar la segunda imputación.

229    En su tercera imputación, las demandantes sostienen que los datos utilizados por la Comisión fueron modificados de manera sustancial sin explicación alguna.

230    A este respecto, ha de señalarse que de los autos y de las respuestas de las partes a las preguntas formuladas por el Tribunal se desprende que la Comisión revisó los datos macroeconómicos de la siguiente manera.

231    El 7 de abril de 2017, la Comisión solicitó por escrito a los representantes de las denunciantes que le facilitaran, a más tardar el 12 de mayo de 2017, determinados datos macroeconómicos relativos al período considerado. El 12 de mayo de 2017, los representantes de las denunciantes presentaron, por correo electrónico, un cuadro que contenía los datos macroeconómicos.

232    El 15 de mayo de 2017, la Comisión solicitó por correo electrónico una versión no confidencial de dicho documento. El 16 de mayo de 2017 envió otro correo electrónico en el que solicitaba que se le remitiera una versión que incluyera los datos macroeconómicos de la industria de la Unión en su conjunto y excluyera las rejillas para canalizaciones. El 24 de mayo de 2017, la Comisión envió otro correo electrónico a los representantes de las denunciantes en el que les rogaba que le enviaran los datos solicitados a más tardar el 29 de mayo de 2017 y que aceptaran que se llevara a cabo una verificación de dichos datos en sus instalaciones el 30 de mayo de 2017.

233    El 29 de mayo de 2017, los representantes de las denunciantes proporcionaron, por correo electrónico, una nueva versión del cuadro que contenía los datos macroeconómicos (en lo sucesivo, «segunda versión de los indicadores macroeconómicos»). La Comisión verificó estos datos el 30 de mayo de 2017. Durante la inspección in situ, las denunciantes presentaron información más completa sobre los datos relativos a los productores incluidos en la muestra, que justificaba una actualización de las cifras. Por otra parte, la Comisión indicó que los datos que figuraban en la segunda versión de los indicadores macroeconómicos mostraban datos consolidados relativos a los productores restantes, pero que las denunciantes no habían podido comprobar la concordancia entre esos datos y la documentación acreditativa en el plazo fijado para la inspección in situ. El equipo encargado de la inspección solicitó, por tanto, a las denunciantes que desglosaran los datos por cada productor conocido y que presentaran un cuadro actualizado en consecuencia.

234    El 1 de junio de 2017, los representantes de las denunciantes proporcionaron, por correo electrónico, una nueva versión no confidencial de los datos macroeconómicos (en lo sucesivo, «tercera versión de los indicadores macroeconómicos»), que incorporaba la información solicitada por la Comisión. Según las demandantes, esta versión difiere notablemente de la versión anterior. La CCCME solicitó a la Comisión, por correo electrónico, que explicara los motivos de esta divergencia. Mediante correo electrónico, la Comisión respondió que se trataba de una actualización de los datos tras la inspección realizada el 30 de mayo de 2017. El 2 de junio de 2017, la Comisión solicitó, por correo electrónico, que se le permitiera realizar ese mismo día una verificación de los cuadros actualizados en las instalaciones de los representantes de las denunciantes. Estos aceptaron mediante correo electrónico.

235    A raíz de esta inspección, las denunciantes facilitaron a la Comisión, ese mismo día, la cuarta versión de los indicadores macroeconómicos en una memoria USB. El 12 de junio de 2017, los representantes de las denunciantes enviaron de nuevo, si bien esta vez por correo electrónico, la cuarta versión, tanto confidencial como no confidencial, de los indicadores macroeconómicos. Las coadyuvantes precisaron que la tercera versión de los indicadores macroeconómicos, que había sido examinada durante la inspección in situ, contenía por error los datos de producción de rejillas para canalizaciones de dos productores y que había sido modificada durante la visita. Indican, además, que la cuarta versión incluía también información complementaria recibida de la industria de la Unión ese mismo día en relación con otros productores.

236    La Comisión añade además que, a raíz de las observaciones presentadas por la FCI, el 21 de junio de 2017, se incorporaron a la cuarta versión de los indicadores macroeconómicos los datos de un productor de la Unión que las denunciantes habían omitido por error.

237    Habida cuenta de estos elementos, debe concluirse que las demandantes obtuvieron una respuesta a su correo electrónico mencionado en el apartado 234 anterior, en el que solicitaban a la Comisión que les indicara el motivo de la divergencia entre las versiones segunda y tercera de los indicadores macroeconómicos.

238    Por lo demás, procede señalar que, a la vista de los elementos obrantes en autos y de las explicaciones proporcionadas en las respuestas de las partes a las preguntas formuladas por el Tribunal, las modificaciones introducidas tenían por objeto completar y precisar los datos y, por consiguiente, aumentar su fiabilidad. Como han señalado las coadyuvantes, algunas de las modificaciones descritas se efectuaron precisamente con el fin de tener en consideración las objeciones formuladas por las partes interesadas y aceptadas por la Comisión. En este sentido, fue necesario, por una parte, añadir los datos de un productor de la Unión adicional, que las denunciantes habían omitido, y, por otra parte, excluir los datos relativos a las rejillas para canalizaciones, que la Comisión había aceptado excluir de la definición del producto objeto de la investigación.

239    En estas circunstancias, la tercera imputación debe ser rechazada.

240    En el marco de la cuarta imputación, las demandantes sostienen que la lista de fuentes utilizadas por la Comisión para calcular los indicadores macroeconómicos adolece de incoherencia, por cuanto contiene datos que, al igual que las inversiones, no pueden tenerse en cuenta porque no constituyen un indicador macroeconómico.

241    A este respecto, procede señalar que, como se ha indicado en el apartado 214 anterior, la Comisión se basó en diferentes tipos de datos en función de la categoría de productores de la Unión de que se trata. Así pues, resulta que la lista controvertida, titulada «Documentos justificativos adicionales», no incluye todas las fuentes utilizadas, sino que es de carácter meramente complementario, habida cuenta de todos los datos que han sido utilizados.

242    Por otro lado, como indicaron las demandantes en relación con el contenido de esa lista, esta menciona tres documentos titulados «[nombre de la sociedad] re investments». No obstante, este número de documentos impugnados por las demandantes es reducido teniendo en cuenta todos los que figuran en la lista de que se trata. Así, al menos trece documentos de los veintidós enumerados, relativos, algunos, a las denunciantes, y otros, a otros productores de la Unión, se refieren a los «activos», los «activos e inversiones», los «balances financieros», los «informes financieros», el «empleo», los «empleos indirectos» y los «puestos de trabajo», que son pertinentes para determinar los datos macroeconómicos.

243    Por último, en unas observaciones presentadas por las denunciantes durante la investigación, estas aportaron precisiones adicionales sobre las fuentes utilizadas para calcular los indicadores macroeconómicos, apuntando lo siguiente:

«Hemos recabado los datos relativos a las denunciantes y a las empresas que apoyaron la denuncia procedentes de sus cuentas. En relación con las demás empresas, las denunciantes han formulado estimaciones a partir de datos extrapolados de los balances financieros de estas otras empresas, de sitios de Internet, de artículos de prensa y de su conocimiento del mercado.»

244    Habida cuenta de todos estos elementos, procede rechazar la cuarta imputación.

245    En el marco de la quinta imputación, las demandantes reprochan a la Comisión haberse desplazado únicamente a las oficinas de los representantes de las denunciantes con el fin de verificar los datos facilitados por estas. Indican que la Comisión habría podido, por ejemplo, ponerse en contacto con los productores restantes y solicitarles que confirmaran o comentaran las estimaciones en lo que a ellos respecta.

246    A este respecto, procede señalar que, de conformidad con el artículo 6, apartado 8, del Reglamento de base, la información suministrada por las partes interesadas en la que se basen las conclusiones debe ser examinada en la medida de lo posible para comprobar su exactitud.

247    Ya se ha señalado, en respuesta a otras alegaciones formuladas por las demandantes, que la Comisión no disponía de potestades de investigación que le permitieran obligar a las empresas a participar en la investigación o a facilitar información, sino que depende de la cooperación voluntaria de las partes para que aporten la información (apartado 220 anterior).

248    En el presente asunto, la Comisión invitó a los productores de la Unión que fabrican el producto afectado a participar en la investigación (véanse los apartados 222 y 223 anteriores). Sin embargo, solo las denunciantes facilitaron la información necesaria para calcular los indicadores macroeconómicos. En este contexto, la Comisión se dirigió a las denunciantes para obtener datos relativos a los productores de la Unión que no cooperaron en la investigación y recibió de dichas denunciantes estimaciones relativas a estos últimos (apartado 224 anterior).

249    El artículo 16, apartado 1, del Reglamento de base permite a la Comisión efectuar inspecciones, cuando lo juzgue apropiado, para verificar la información facilitada.

250    De ello se desprende que, para verificar la exactitud de la información facilitada, la Comisión podía realizar una inspección in situ en las instalaciones de los autores de la información de que se trata, entendiéndose que, en el caso que nos ocupa, tal información procedía de las denunciantes.

251    Por lo que se refiere al hecho de que dicha inspección se efectuara en las instalaciones de los representantes de las denunciantes, procede señalar que la Comisión solicitó a las denunciantes, desde el inicio del procedimiento, a través de sus representantes, que conservaran todos los «documentos justificativos y hojas de trabajo utilizados para la preparación de las respuestas a este escrito, así como para los datos macroeconómicos indicados en la denuncia relativos a los años 2013‑2015».

252    Por razones prácticas, la Comisión consideró aceptable desplazarse a las oficinas de los representantes de las denunciantes para consultar los documentos de los que procedían los datos facilitados por estas con el fin de verificarlos, dada la necesidad de basar los análisis en datos fidedignos y creíbles.

253    En consecuencia, procede rechazar la quinta imputación.

254    En su sexta imputación, las demandantes reprochan a la Comisión no haber identificado con precisión los elementos objeto de las inspecciones.

255    A este respecto, procede señalar que, durante el procedimiento, la Comisión precisó que en su inspección del 30 de mayo de 2017 se verificarían los «datos relativos a los indicadores macroeconómicos que se [habían] presentado (documentos originales se [habían utilizado] para los datos notificados, cómo se [había] efectuado la compilación de datos, cómo se [habían] obtenido determinadas cifras indicadas en la denuncia en relación con el consumo y las importaciones, etc.)» e identificó así, contrariamente a lo que sostienen las demandantes, los elementos que serían objeto de las inspecciones.

256    Dado que esta información se puso en conocimiento de las demandantes, debe desestimarse la imputación y, en consecuencia, la segunda parte del primer motivo en su totalidad.

–       Sobre la tercera parte del primer motivo, relativa a la rentabilidad de los productores de la Unión

257    En la tercera parte del primer motivo, las demandantes impugnan las cifras utilizadas por la Comisión para determinar el deterioro que, a su juicio, caracteriza la evolución de la rentabilidad de los productores de la Unión durante los años anteriores a la investigación.

258    En el considerando 162 del Reglamento provisional, la Comisión indicó que la rentabilidad de los productores de la Unión se situó en torno al 10 % en 2006, que en el primer año del período considerado, esto es, el año 2013, fue de solo el 5,3 % y que durante dicho período, continuó deteriorándose.

259    A este respecto, las demandantes formulan tres imputaciones que la Comisión rebate.

260    En su primera imputación, las demandantes alegan, en esencia, que la Comisión anunció sin fundamento las cifras utilizadas para calcular la rentabilidad de la industria de la Unión, puesto que los únicos datos que recibió de la industria de la Unión fueron comunicados el 2 de octubre de 2017, esto es, con posterioridad a la adopción del Reglamento provisional y más de cinco meses después de las inspecciones efectuadas en las instalaciones de los representantes de las denunciantes.

261    A este respecto, procede señalar que la imputación no corresponde a los hechos.

262    En efecto, los datos relativos a la rentabilidad correspondiente a los años 2006 a 2012 fueron, en todo caso, comunicados a la Comisión el 11 de mayo de 2017, esto es, antes, por una parte, de la adopción del Reglamento provisional y, por otra parte, de las inspecciones in situ, que tuvieron lugar los días 30 de mayo y 2 de junio de 2017. El correo electrónico mediante el cual se comunicaron los datos fue aportado por la Comisión, que explicó que dicho documento había sido facilitado por las denunciantes, por iniciativa propia, en una versión confidencial, razón por la cual no se había incorporado al expediente puesto a disposición de las partes interesadas, sino únicamente a la parte del expediente que estaba reservada a la Comisión. Dicha institución también precisó que el documento de 2 de octubre de 2017 enviado por las denunciantes no era sino una versión del documento de 11 de mayo de 2017 a la que podían acceder las partes interesadas.

263    En cuanto a la rentabilidad de la industria de la Unión durante el período considerado, resulta que fue calculada sobre la base de las respuestas de los productores de la Unión incluidos en la muestra al cuestionario que les envió la Comisión, que debía serle entregado a más tardar el 22 de febrero de 2017, esto es, antes de la adopción del Reglamento provisional.

264    Por consiguiente, procede rechazar la primera imputación.

265    En su segunda imputación, las demandantes afirman que el documento de 2 de octubre de 2017, mencionado en el apartado 260 anterior, no proporciona información alguna sobre las fuentes utilizadas.

266    A este respecto, basta señalar que las fuentes utilizadas por las denunciantes para determinar la rentabilidad de la industria de la Unión entre 2006 y 2012 en el documento de 11 de mayo de 2017, reclamadas por las demandantes, no son pertinentes para analizar la legalidad de la apreciación, por parte de la Comisión, de los indicadores microeconómicos. En efecto, como señaló la Comisión, pese a mencionar el nivel de rentabilidad de la industria de la Unión en 2006 en el considerando 162 del Reglamento provisional, dicha institución se basó únicamente en la rentabilidad de la industria de la Unión durante el período considerado (del 1 de enero de 2013 al 30 de septiembre de 2016) para apreciar su evolución, como se desprende del considerando 168 de ese mismo Reglamento.

267    Por consiguiente, esta imputación es inoperante, al igual que, por la misma razón, la tercera imputación formulada por las demandantes, según la cual las cifras utilizadas por la Comisión se contradicen con las indicadas en la solicitud de reconsideración presentada por la industria de la Unión en 2010 a raíz de la expiración de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento n.º 1212/2005.

268    En efecto, los datos relativos a la rentabilidad de la industria de la Unión objeto de esa solicitud de reconsideración se referían necesariamente a los años anteriores a 2010. Pues bien, como se ha indicado en el apartado 266 anterior, aunque la Comisión mencionara el año 2006 en el considerando 162 del Reglamento provisional, los datos que sirvieron de base a la decisión de la Comisión fueron los correspondientes al período considerado, a saber, el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 30 de septiembre de 2016.

269    En cualquier caso, como han alegado las coadyuvantes, la rentabilidad estimada en el marco de la investigación se basó en los datos de los productores de la Unión incluidos en la muestra, mientras que la rentabilidad media comunicada por la industria de la Unión en su solicitud de reconsideración presentada a raíz de la expiración de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento n.º 1212/2005 se basaba en los datos de seis productores adicionales.

270    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar la tercera parte del primer motivo.

–       Sobre la cuarta parte del primer motivo, relativa a la muestra de los productores de la Unión

271    En la cuarta parte del primer motivo, las demandantes impugnan la elección de productores de la Unión realizada por la Comisión para elaborar la muestra en que basó su evaluación de los efectos de las importaciones objeto de dumping.

272    En este contexto, las demandantes formulan dos imputaciones que la Comisión rebate.

273    En su primera imputación, las demandantes alegan que la Comisión no instó, de manera efectiva, a las partes interesadas, a comunicar sus observaciones sobre la muestra provisional.

274    En efecto, la CCCME tuvo acceso, el 18 de enero de 2017, tras haberse puesto en contacto con la Comisión a este respecto, por una parte, a un documento fechado el 12 de diciembre de 2016, titulado «Propuesta de muestra de productores de la Unión», que contenía la muestra de tres productores de la Unión, y, por otra parte, a los cuestionarios enviados el 16 de enero de 2017 por la Comisión a «EJ Picardie + otros 4» productores de la Unión, según se indicaba en el título de ese documento.

275    Según las demandantes, dichos documentos dan a entender que la muestra provisional fue ampliada, durante un tiempo, con otros productores de la Unión. Sin embargo, el 20 de enero de 2017, la Comisión incorporó al expediente no confidencial la muestra final de los productores de la Unión, de 16 de enero de 2017, en la que confirmó la elección inicial de tres productores.

276    Según las demandantes, estas circunstancias demuestran que la Comisión comunicó la muestra provisional a las partes interesadas después de que se hubiera constituido la muestra final y que los cuestionarios fueron enviados a los productores incluidos en la muestra, lo que constituye una vulneración del derecho de defensa de las partes interesadas y una infracción del artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, que establece que se dará preferencia a una muestra elegida en colaboración con las partes afectadas y con el consentimiento de las mismas.

277    A este respecto, procede señalar que, a tenor del artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, «la selección final de las partes, tipos de productos o transacciones mediante estas disposiciones de muestreo será competencia de la Comisión, aunque se dará preferencia a una muestra elegida en colaboración con las partes afectadas y con el consentimiento de las mismas, siempre que se den a conocer y presenten suficiente información en un plazo de tres semanas a partir de la apertura de la investigación, con el fin de que se pueda elegir una muestra representativa».

278    Para que la consulta con las partes interesadas a que se refiere el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base sea efectiva, debe producirse en una fase en la que la Comisión pueda tener en cuenta las observaciones presentadas y, en su caso, modificar la muestra.

279    Procede señalar que, en el presente asunto, la Comisión indicó, en el anuncio de inicio de la investigación, que había decidido seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores de la Unión que investigaría y que, a tal fin, había creado una muestra provisional cuya composición se ponía a disposición de las partes interesadas para su consulta. En dicho anuncio, la Comisión precisó también que, salvo que se indicara otra cosa, las partes interesadas que desearan presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra debían hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

280    En sus escritos, la Comisión alega que el documento de 12 de diciembre de 2016, titulado «Propuesta de muestra de productores de la Unión», no fue incorporado inicialmente al expediente no confidencial, como se había anunciado en el anuncio de inicio, debido a un error de anotación por parte del equipo encargado de la investigación. El documento fue accidentalmente registrado como «confidencial», cuando debería haber llevado la indicación «no confidencial» para permitir que todas las partes interesadas pudieran consultarlo. Desde el momento en que la CCCME comunicó a la Comisión, el 18 de enero de 2017, la ausencia de dicho documento entre la información puesta a disposición de dicha entidad, el referido documento fue registrado en el sistema como «no confidencial» para garantizar su consulta por las partes interesadas, incluida la CCCME.

281    De ello se deduce que la CCCME fue consultada el 18 de enero de 2017, esto es, algo más de un mes después del inicio de la investigación, es decir, en un momento en el que podían tenerse en cuenta sus observaciones para efectuar la selección de la muestra.

282    Pues bien, pese a que desde aquel momento tuvo la posibilidad de hacerlo, la CCCME no presentó observaciones sobre la composición de la referida muestra.

283    Ciertamente, las demandantes sostienen que el número de empresas incluidas en la selección de la muestra fue modificado y que la selección fue finalizada antes de que hubieran sido consultadas, lo que dio lugar, según ellas, a la falta de efectividad de la consulta, dado que la composición de la muestra fue decidida antes de que pudieran pronunciarse.

284    Suponiendo que la Comisión hubiera efectivamente previsto modificar la muestra provisional y posteriormente retractarse de su posición antes de que la CCCME pudiera consultar la composición de la muestra propuesta, basta, en cualquier caso, señalar, en respuesta a esta alegación, en primer lugar, que se dio a las partes interesadas la posibilidad de pronunciarse, en el presente asunto, sobre la composición de la muestra propuesta por la Comisión; en segundo lugar, que la composición consultada incluía tres empresas, y, en tercer lugar, que la muestra final estaba compuesta efectivamente por tres empresas.

285    Por lo tanto, las demandantes habrían podido formular observaciones respecto de la muestra de productores de la Unión, que la Comisión habría podido tener en cuenta, lo que implica, contrariamente a lo que sostienen, que se respetaron efectivamente su derecho de defensa y el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base.

286    En estas circunstancias, la primera imputación debe ser rechazada.

287    En su segunda imputación, las demandantes sostienen que la muestra seleccionada por la Comisión no representa la diversidad de las situaciones en las que se encuentran los productores dentro de la Unión, en particular la situación específica de los productores de Europa Oriental.

288    Según la Comisión, la alegación formulada sobre este extremo por las demandantes es infundada además de inadmisible, puesto que fue formulada por primera vez ante el Tribunal.

289    A este respecto, procede señalar, en cuanto al fondo, que, en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base, el análisis de la Comisión debe basarse en la industria de la Unión en su conjunto para obtener una representación fiable de la situación económica de la industria en todo el territorio de la Unión.

290    Sin embargo, en los asuntos de mayor entidad, la Comisión está autorizada a limitar la investigación a un número prudencial de partes mediante el método de muestreo previsto en el artículo 17 del Reglamento de base.

291    El artículo 17, apartados 1 y 2, del Reglamento de base contempla dos métodos para constituir una muestra que pueda considerarse representativa según dicho Reglamento. Con arreglo al primer método, la Comisión se basa en una muestra de partes interesadas, productos o transacciones caracterizados por ser estadísticamente válidos sobre la base de la información de que se disponga en el momento de la selección. Por lo que respecta al segundo método de muestreo establecido en el artículo 17, apartado 1, del mismo Reglamento, la representatividad de la muestra se basa en que está integrada por el mayor porcentaje representativo del volumen de producción, ventas o exportación que pueda razonablemente investigarse en el tiempo disponible (véase la sentencia de 15 de junio de 2017, T.KUP, C‑349/16, EU:C:2017:469, apartado 24 y jurisprudencia citada).

292    Por otra parte, del artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base se desprende que la elección final de la muestra es competencia de la Comisión en aplicación de las disposiciones relativas al muestreo (sentencias de 10 de septiembre de 2015, Fliesen-Zentrum Deutschland, C‑687/13, EU:C:2015:573, apartado 87, y de 15 de marzo de 2018, Caviro Distillerie y otros/Comisión, T‑211/16, EU:T:2018:148, apartado 48).

293    Además, ha de tenerse en cuenta la circunstancia de que, cuando recurre a muestras, la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación y el control del juez de la Unión está limitado, en consecuencia, del modo indicado en los apartados 149 y 150 anteriores (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2015, Fliesen-Zentrum Deutschland, C‑687/13, EU:C:2015:573, apartado 93).

294    Por último, la jurisprudencia precisa que, cuando opta por el segundo método de muestreo, la Comisión dispone de cierta libertad en relación con la evaluación prospectiva de lo que razonablemente puede realizar en el plazo que se le concede para llevar a cabo su investigación (sentencias de 15 de junio de 2017, T.KUP, C‑349/16, EU:C:2017:469, apartado 31, y de 15 de marzo de 2018, Caviro Distillerie y otros/Comisión, T‑211/16, EU:T:2018:148, apartado 41).

295    En tal contexto, marcado por la existencia de una amplia facultad de apreciación de la Comisión y de una limitación que afecta al control del juez de la Unión, corresponde a las demandantes, con arreglo a la jurisprudencia, aportar pruebas que permitan al Tribunal comprobar que la Comisión, como resultado de la composición de la muestra de la industria de la Unión seleccionada, cometió un error manifiesto de apreciación al evaluar el perjuicio (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2018, Caviro Distillerie y otros/Comisión, T‑211/16, EU:T:2018:148, apartado 49).

296    En el caso que nos ocupa, la Comisión, al aplicar el segundo método mencionado en el apartado 291 anterior, seleccionó la muestra sobre la base del mayor porcentaje representativo del volumen de producción y de ventas, tal como autorizaba el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base.

297    Según el considerando 13 del Reglamento provisional, dicha muestra representaba el 48 % del volumen de producción total y el 43 % de las ventas totales de la industria de la Unión, sin que las demandantes cuestionaran la magnitud del volumen de producción y de las ventas totales de esos productores.

298    Así pues, la elección de este método de muestreo frustra la posibilidad de impugnar la muestra alegando una representatividad geográfica insuficiente, ya que se considera que los porcentajes del volumen de producción, ventas o exportación incluidos en la muestra, si son elevados, proporcionan una base adecuada para evaluar la situación en toda la industria.

299    Así pues, las demandantes consideran erróneamente que la muestra de la Comisión no era suficientemente representativa en el sentido del artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base debido a que no incluía productores de Europa Oriental.

300    Por consiguiente, debe rechazarse la segunda imputación en cuanto al fondo, sin que sea necesario pronunciarse sobre las alegaciones formuladas por la Comisión en relación con la admisibilidad.

301    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar la cuarta parte del primer motivo.

–       Sobre la quinta parte del primer motivo, relativa a la inclusión de precios facturados en el interior del grupo en el cálculo de los costes de la industria de la Unión

302    En la quinta parte del primer motivo, las demandantes sostienen que, para calcular el perjuicio sufrido por la industria de la Unión, la Comisión utilizó, en el caso de Saint-Gobain PAM, precios facturados por reventas en el interior del grupo de sociedades al que pertenece este productor (utilización de precios de transferencia), sin evaluar el carácter autónomo de esos precios de compra.

303    Pues bien, consideran que, para evaluar la rentabilidad efectiva, la Comisión debería haber comparado, por una parte, el valor de las ventas realizadas a clientes independientes y, por otra parte, los costes soportados para la fabricación de los productos y los gastos de venta, generales y administrativos de los revendedores, puesto que, de lo contrario, el análisis del perjuicio queda distorsionado.

304    La Comisión rebate la alegación de las demandantes.

305    A este respecto, es preciso señalar que, en su respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal, la Comisión explicó que Saint-Gobain PAM vendía el producto investigado, de forma directa, a clientes independientes, pero también, como señalaron las demandantes, de forma indirecta, a través de operadores comerciales vinculados.

306    Sin embargo, se ha constatado que este hecho carece de incidencia en la determinación de los costes de producción, puesto que, por una parte, ambos tipos de venta incluyen productos fabricados por la empresa de que se trata y, por otra parte, el valor tenido en cuenta en el cálculo de la Comisión corresponde a los costes de producción soportados por dicha empresa en el marco de la fabricación, con independencia del tipo de venta que se produzca posteriormente.

307    En este sentido, como indicó la Comisión, el hecho de que algunas ventas se efectuaran a través de sociedades vinculadas no tuvo incidencia alguna en el cálculo de los costes de producción de Saint-Gobain PAM ni, en consecuencia, en la evaluación del perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

308    Es cierto que, en su respuesta a las preguntas del Tribunal, la Comisión indicó que Saint-Gobain PAM compraba determinadas materias primas a empresas vinculadas.

309    No obstante, para poder incluir en su cálculo los costes de producción asociados a esas transacciones, la Comisión comprobó si estas últimas podían considerarse transacciones realizadas en condiciones normales de mercado.

310    En efecto, comparando los costes directos en los costes de producción unitarios con estos mismos costes en el precio de reventa a partes no vinculadas en la Unión, dicha institución comprobó que Saint-Gobain PAM se situaba en la misma horquilla que los otros dos productores de la muestra que no habían comprado sus materias primas a proveedores vinculados.

311    Por lo tanto, procede desestimar la quinta parte del primer motivo.

–       Sobre la sexta parte del primer motivo, relativa principalmente a la diferencia en las prácticas imputadas a los productores exportadores según fueran indios o chinos

312    En la sexta parte del primer motivo, las demandantes formulan varias imputaciones, de las que una de ellas se examina aquí, mientras que las demás, por razón de su objeto, serán examinadas en otras secciones de la presente sentencia (véase el apartado 325 a continuación).

313    En la imputación aquí examinada, las demandantes consideran incomprensible la conclusión alcanzada por la Comisión según la cual no pudo imputarse ninguna práctica de dumping a los productores exportadores indios pese a que se declaró la existencia de tal práctica en lo que respecta a los productores exportadores chinos. Según las demandantes, esta conclusión es incompatible con las dos circunstancias de hecho siguientes. En primer término, los precios de exportación indios eran inferiores a los precios de exportación chinos. En segundo término, al haber sido elegida la República de la India como país análogo, los datos utilizados por la Comisión para calcular el valor normal fueron los mismos en el caso de los productores exportadores indios y en el de los chinos.

314    La Comisión solicita que se rechace esta imputación.

315    Para tomar una posición al respecto, procede señalar que, como recuerdan las demandantes, las importaciones en la Unión del producto afectado procedentes de la República de la India fueron objeto, paralelamente a las importaciones procedentes de la República Popular China, de una investigación destinada a determinar la posible existencia de prácticas de dumping (véase el apartado 3 anterior).

316    En el marco de la investigación, la Comisión comprobó que, sobre la base del volumen en toneladas, los precios de las importaciones originarias de la República Popular China eran, por término medio, más altos que los precios de las importaciones procedentes de la República de la India.

317    Al mismo tiempo, dado que no cabía reconocer a la República Popular China el trato de economía de mercado, el valor normal utilizado para determinar si existía una práctica de dumping por parte de los productores exportadores chinos se calculó sobre la base de los datos de la República de la India, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base (en lo sucesivo, «método del país análogo»).

318    Pues bien, con arreglo al artículo 1, apartado 2, del Reglamento de base, procede concluir que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación a la Unión es inferior, en el curso de operaciones comerciales normales, al precio comparable establecido para un producto similar en el país de exportación.

319    Según las demandantes, dado que, al apreciar la existencia de una práctica de dumping por parte de los productores exportadores chinos e indios, la Comisión debía tener en cuenta que, por un lado, el valor normal se basaba en ambos casos en los datos indios y, por otro lado, los precios de exportación de los productores exportadores indios eran inferiores a los practicados por los productores exportadores chinos, la consecuencia lógica era que los productores exportadores indios debían tener mayores márgenes de dumping y que la Comisión habría debido constatar que estos habían llevado a cabo una práctica de dumping, por cuanto había llegado a tal conclusión en relación con los productores exportadores chinos.

320    A este respecto, procede señalar que esta diferencia entre los productores exportadores chinos e indios fue explicada por la Comisión durante la investigación.

321    Para empezar, si bien la Comisión reconoció que, sobre la base del volumen en toneladas, los precios de exportación indios eran de media inferiores a los precios chinos, explicó que no cabía hacer una comparación adecuada entre dichos precios. En efecto, como indicó detalladamente la Comisión en el considerando 179 del Reglamento provisional, al que remite el considerando 19 del Reglamento impugnado, la diferencia de precios se explicaba, en su opinión, por el hecho de que los productores exportadores indios exportaban productos de hierro gris, que, al ser más frágil, requería la utilización de un volumen más grande de materia prima que los productos de hierro dúctil originarios de la República Popular China para alcanzar un rendimiento comparable. Por esta razón, los precios chinos eran más elevados si la comparación se efectuaba sobre la base del volumen en toneladas. En cambio, no sucedía lo mismo si la comparación se efectuaba por producto, lo que constituía el criterio adecuado en relación con las ventas que debían compararse.

322    A continuación, como señaló la Comisión en el considerando 20 del Reglamento impugnado, también existía una particularidad de los precios nacionales de los productos indios a nivel fiscal que implicaba la realización de determinados ajustes. Del análisis efectuado por la Comisión resultó que el IVA no se aplicaba a los precios nacionales indios utilizados, con arreglo al método del país análogo, para calcular el valor normal que sirvió para determinar la existencia de una práctica de dumping desde la República Popular China. Esta situación generaba una asimetría entre los precios de exportación chinos y los precios nacionales indios utilizados para calcular el valor normal. Para permitir la comparación entre estos últimos, la Comisión ajustó el valor normal teniendo en cuenta el IVA y, de este modo, revisó al alza el valor normal utilizado para apreciar la existencia de una práctica de dumping por parte de los productores exportadores chinos.

323    Al término de este razonamiento, cuya coherencia no han podido poner en duda las demandantes, la Comisión formuló conclusiones diferentes en lo que concierne a la existencia de una práctica de dumping respecto de los productores exportadores chinos y de los productores exportadores indios.

324    En estas circunstancias, la primera imputación debe ser rechazada.

325    En la sexta parte del primer motivo, las demandantes formulan asimismo dos imputaciones que serán analizadas junto con otros motivos con los que guardan relación. Así, las demandantes reprochan a la Comisión no haber consentido a la CCCME acceso alguno a la información necesaria para verificar los análisis efectuados por dicha institución. Esta imputación será analizada en el marco del tercer motivo. Por otro lado, las demandantes impugnan la negativa de la Comisión a recabar datos con el fin de evaluar los indicadores de perjuicio por Estado miembro y por categoría de producto, de hierro gris o de hierro dúctil. Esta imputación será examinada en el marco de la segunda parte del segundo motivo.

326    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar la sexta parte del primer motivo por lo que respecta a la imputación examinada en los apartados anteriores —habiendo de remitirse al análisis correspondiente en lo que respecta a las dos imputaciones relacionadas con otros motivos— y, en consecuencia, el primer motivo en su totalidad.

 Sobre el segundo motivo, relativo a la relación de causalidad

327    Dividido en tres partes, el segundo motivo versa sobre el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, según el cual la Comisión debe examinar en qué medida el perjuicio para la industria de la Unión se debe, en su caso, a las importaciones controvertidas, y no a otros factores.

–       Sobre la primera parte del segundo motivo, relativa a la falta de simultaneidad entre el aumento de las importaciones objeto de dumping y el deterioro de la situación de la industria de la Unión

328    En la primera parte del segundo motivo, las demandantes impugnan el razonamiento desarrollado por la Comisión para determinar la existencia de una relación de causalidad entre, por una parte, el aumento de las importaciones objeto de dumping y, por otra parte, el deterioro apreciado por lo que respecta a la situación de la industria de la Unión durante el período considerado.

329    Esta parte, rebatida por la Comisión, se divide en cuatro imputaciones.

330    En su primera imputación, las demandantes sostienen que, para establecer la relación de causalidad, la Comisión comparó los indicadores económicos al principio y al final del período considerado, cuando debería haber analizado las tendencias observadas durante ese período. Si hubiera adoptado este enfoque, habría podido comprobar que los indicadores referentes a la situación de la industria de la Unión habían empeorado a partir de 2014. Pues bien, de los datos facilitados por la Comisión se desprende que, a partir de ese momento, las importaciones procedentes de la República Popular China disminuyeron. Según las demandantes, tal disminución es incompatible con la conclusión de que dichas importaciones contribuyeron al deterioro de la situación de la industria de la Unión.

331    A este respecto, procede señalar que los indicadores recogidos en el siguiente cuadro evolucionaron del siguiente modo durante el período considerado.

Índice (2013 = 100)

2013

2014

2015

Período de investigación

Volumen de ventas de la industria de la Unión (toneladas)

100

97

90

89

Volumen de producción de la industria de la Unión (toneladas)

100

103

96

96

Cuota de mercado de la industria de la Unión (%)

100

97

95

97

Volumen de las importaciones procedentes de la República Popular China (toneladas)

100

124

120

116

Cuota de mercado de la Unión de las importaciones procedentes de la República Popular China (%)

100

125

126

126


332    De este cuadro se desprende que, como indican las demandantes, el volumen de las importaciones procedentes de la República Popular China disminuyó en 2015 respecto del nivel alcanzado en 2014.

333    Ello no significa, sin embargo, que se excluya la existencia de una relación de causalidad entre la tendencia de esas importaciones y la referente a los indicadores relativos a la industria de la Unión.

334    En efecto, el cuadro pone de manifiesto que la disminución de dichas importaciones a partir de 2014 es relativa, puesto que el volumen de importaciones sigue siendo claramente superior al alcanzado al principio del período considerado (+16 %), de modo que parece artificial hablar de disminución de las importaciones si se toma en consideración un período más largo.

335    Por otro lado, la presentación aportada por las demandantes guarda silencio sobre el marcado aumento de las importaciones de que se trata entre los años 2013 y 2014 (+24 %). Pues bien, un aumento de tal magnitud pudo saturar el mercado de la Unión dando lugar a que los clientes de la Unión anticiparan pedidos con la consiguiente caída posterior de las ventas, en particular en 2015, año durante el cual el volumen de ventas de la industria de la Unión disminuyó (-10 % respecto al índice inicial), mientras que las importaciones también estaban en descenso, aunque se trató de un descenso relativo respecto del sufrido por las ventas de dicha industria.

336    En sus alegaciones, las demandantes cuestionan, con carácter fundamental, más allá de las consideraciones específicas examinadas en los apartados anteriores, el método consistente en que la Comisión base sus conclusiones en la comparación entre los datos correspondientes al principio y al final del período considerado.

337    A este respecto, procede recordar que, según la jurisprudencia, la idea que subyace a la fijación de un «período considerado» es permitir que la Comisión examine un período más largo que el cubierto por la investigación propiamente dicha, de manera que su análisis se base en tendencias reales o virtuales, cuyo estudio debe realizarse sobre un período suficientemente largo (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo, C‑69/89, EU:C:1991:186, apartado 87).

338    Esto es precisamente lo que ha hecho la Comisión, en este caso concreto, al no limitar su análisis a los acontecimientos producidos durante uno o dos años, sino examinando las tendencias sobre un período más largo [véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2014, Crown Equipment (Suzhou) y Crown Gabelstapler/Consejo, T‑643/11, no publicada, EU:T:2014:1076, apartado 145]. De este modo, llegó a la conclusión de que, en total, las importaciones objeto de dumping habían aumentado en un 16 % entre 2013 y el final del período de investigación, mientras que el volumen de ventas de la industria de la Unión había disminuido en un 11 % y la cuota de mercado de dicha industria había disminuido en un 3 % durante el mismo período.

339    En definitiva, dado que las demandantes rechazan la posibilidad de que la Comisión se base en los datos del principio y el final del período considerado, cuestionan la elección metodológica realizada por dicha institución.

340    Pues bien, la jurisprudencia reconoce a las instituciones de la Unión, en cuestiones de esta índole, un amplio margen de apreciación que obliga a la parte demandante, si desea que prospere su acción contra la actuación de estas, a demostrar, respecto a ellas, la existencia de un error manifiesto de apreciación (sentencia de 14 de marzo de 2007, Aluminium Silicon Mill Products/Consejo, T‑107/04, EU:T:2007:85, apartado 71).

341    En el presente asunto, es obligado señalar que, mediante sus alegaciones, las demandantes no aducen elementos que permitan constatar la existencia de tal error, sino que proponen una interpretación alternativa de la evolución de los indicadores económicos observando que el enfoque aplicado por la Comisión les parece artificial (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma, C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74, apartado 172).

342    Por estos motivos, la primera imputación debe ser rechazada.

343    En su segunda imputación, las demandantes señalan que la Comisión afirmó, en el considerando 174 del Reglamento impugnado, por una parte, que las importaciones objeto de dumping habían dado lugar a un deterioro de la situación de la industria de la Unión y, por otra parte, que dichas importaciones habían mostrado una tendencia paralela a la de la producción de la Unión, a saber, un incremento, seguido de una disminución.

344    Las demandantes sostienen que es difícil seguir el razonamiento de la Comisión, dado que el hecho de que el aumento de las importaciones objeto de dumping sea concomitante con el aumento del volumen de producción de la industria de la Unión y que la disminución ulterior de las importaciones sea concomitante con un descenso del volumen de la industria de la Unión tiende a demostrar que no existe relación de causalidad.

345    A este respecto, procede señalar que, como indican las demandantes, en el Reglamento impugnado la Comisión se refirió a una tendencia paralela de las importaciones objeto de dumping y la producción de la industria de la Unión.

346    Esta constatación es correcta, puesto que, como indica el cuadro que figura en el apartado 331 anterior, las importaciones objeto de dumping aumentaron en 2014, pasando del índice 100 al índice 124, al igual que el volumen de producción de la industria de la Unión que, por su parte, pasaba del índice 100 al índice 103. En 2015, ambos índices descendieron, cayendo de nuevo las importaciones objeto de dumping al índice 120 y el volumen de producción de la industria de la Unión al índice 96.

347    Dicho esto, procede retomar los términos utilizados por la Comisión en el considerando 174 del Reglamento impugnado para determinar cómo llegó a la conclusión de que existía una relación de causalidad entre las importaciones objeto de dumping y el deterioro de la industria de la Unión.

348    Pues bien, las explicaciones dadas por la Comisión en el considerando 174 del Reglamento impugnado permiten comprender por qué consideró, a la vista de las cifras recogidas en los indicadores de perjuicio de la industria de la Unión, que estos últimos se habían deteriorado al tiempo que las importaciones objeto de dumping habían aumentado y que podía establecerse una relación de causalidad entre esos dos fenómenos.

349    En el considerando 174 del Reglamento impugnado, la Comisión indica, en efecto, que, durante todo el período considerado, la tendencia registrada demuestra la existencia de una relación de causalidad entre el deterioro de la industria de la Unión, observado en términos de volumen y de cuotas de mercado, y el aumento de las importaciones objeto de dumping durante dicho período.

350    Respaldan esta conclusión las cifras recogidas en el cuadro que figura en el apartado 331 anterior, de las que se desprende que las importaciones objeto de dumping aumentaron durante el período considerado, pasando del índice 100 al índice 116, mientras que los indicadores referentes a la situación de la industria de la Unión experimentaron un descenso global, pasando el volumen de producción del índice 100 al índice 96, el de las ventas, del índice 100 al índice 89, y la cuota de mercado, del índice 100 al índice 97, en el mismo período.

351    Así pues, las demandantes pueden seguir el razonamiento de la Comisión y comprender las razones por las que concluyó, sin incurrir en error manifiesto de apreciación, que, durante todo el período considerado, había existido, en aquel entonces, una coincidencia entre la tendencia de las importaciones objeto de dumping y los indicadores señalados en el apartado 350 anterior.

352    Por estos motivos, la segunda imputación debe ser rechazada.

353    En su tercera imputación, las demandantes impugnan la afirmación de la Comisión de que el descenso del consumo en la Unión no rompió la relación de causalidad entre el aumento de las importaciones objeto de dumping y el deterioro de los indicadores referentes a la industria de la Unión.

354    A este respecto, procede señalar que, en el considerando 191 del Reglamento provisional, la Comisión reconoció que el consumo del producto afectado había disminuido durante el período considerado.

355    No obstante, la Comisión señaló, en ese mismo considerando, que la existencia de esta disminución y el impacto que esta había podido tener en la evolución de los indicadores no habían podido romper la relación de causalidad entre el aumento de las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

356    Para justificar esta postura, la Comisión se basó en tres series de cifras. En primer lugar, observó que el consumo del producto afectado había disminuido un 8 %. En segundo lugar, constató que el volumen de ventas de la industria de la Unión había descendido un 11 %. Al ser esta segunda cifra más elevada que la primera, consideró que la disminución del volumen de ventas no podía deberse por completo al descenso en el consumo. En tercer lugar, señaló que, simultáneamente, las importaciones objeto de dumping habían aumentado un 16 %. A su juicio, dicho aumento permitió explicar la diferencia entre la disminución del consumo y el descenso, más acusado, que experimentó el volumen de ventas de la industria de la Unión.

357    En sus alegaciones, las demandantes no han puesto de relieve la existencia de elementos que permitan considerar que, al formular este razonamiento, la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación. Al contrario, resulta que tal razonamiento es conforme con la jurisprudencia [véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2014, Crown Equipment (Suzhou) y Crown Gabelstapler/Consejo, T‑643/11, no publicada, EU:T:2014:1076, apartado 122].

358    Por consiguiente, procede rechazar la tercera imputación.

359    En su cuarta imputación, las demandantes niegan que, como indicó la Comisión en el Reglamento impugnado, la subcotización de precios resultante de las importaciones objeto de dumping pudiera deteriorar la cuota de mercado y los beneficios de los productores de la Unión, dado que la cuota de mercado de la industria de la Unión aumentó durante el período en el que se subcotizaron los precios, a saber, el período de investigación, pasando de un índice 95 al índice 97.

360    A este respecto, resulta que, para demostrar la relación de causalidad, la Comisión se basó, por una parte, en la existencia acreditada de una subcotización de los precios (del 31,6 % al 39,2 %) en el período de investigación y, por otra parte, en el hecho de que, durante el período considerado, la cuota de mercado de la industria de la Unión había registrado un descenso de 2,1 puntos porcentuales, mientras que la de las importaciones objeto de dumping aumentaba en 5,6 puntos porcentuales.

361    En este contexto, la cuestión que se plantea es si la Comisión puede basarse en una subcotización apreciada durante el período de investigación para determinar los efectos en la industria de la Unión durante todo el período considerado.

362    A este respecto, procede recordar, para empezar, que la subcotización es analizada, de conformidad con el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, para determinar si las importaciones objeto de dumping pudieron afectar, en términos de precios, a las ventas del producto similar de la industria de la Unión. Se determina a partir de los datos facilitados por los productores exportadores incluidos en la muestra, en particular al efecto de determinar sus márgenes de dumping. Pues bien, estos datos se calculan sobre la base del período de investigación. En estas circunstancias, no puede considerarse que la Comisión haya cometido un error al calcular la subcotización sobre la base de datos relativos a dicho período (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de septiembre de 2019, Hubei Xinyegang Special Tube/Comisión, T‑500/17, no publicada, recurrida en casación, EU:T:2019:691, apartado 51).

363    A continuación, ha de señalarse que existe una relación entre, por un lado, la determinación de la subcotización de los precios y, de forma más general, los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre el precio del producto similar de la industria de la Unión, con arreglo al artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, y, por otro lado, la determinación de una relación de causalidad, con arreglo al artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base (véase la sentencia de 24 de septiembre, Hubei Xinyegang Special Tube/Comisión, T‑500/17, no publicada, recurrida en casación, EU:T:2019:691, apartado 32; véase asimismo, en este sentido, la sentencia de 30 de noviembre de 2011, Transnational Company «Kazchrome» y ENRC Marketing/Consejo y Comisión, T‑107/08, EU:T:2011:704, apartado 59).

364    En efecto, los elementos de prueba de la existencia de un perjuicio, incluidos los relativos al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre el precio del producto similar de la industria de la Unión, se tienen en cuenta en el marco del análisis llevado a cabo por la Comisión para apreciar la relación de causalidad a la que se refiere el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base. Por consiguiente, la comparación efectuada por la Comisión en el marco del artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base debe servir de fundamento para su análisis relativo a la existencia de una relación de causalidad entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión (sentencia de 24 de septiembre de 2019, Hubei Xinyegang Special Tube/Comisión, T‑500/17, no publicada, recurrida en casación, EU:T:2019:691, apartado 57).

365    De ello resulta que no puede reprocharse a la Comisión haber tenido en cuenta una subcotización observada en el período de investigación al evaluar sus efectos sobre el deterioro de la situación de la industria de la Unión, apreciado durante un período a más largo plazo.

366    En tal contexto, el hecho de que, durante el año de la investigación en el curso del cual se estableció la subcotización, la cuota de mercado de la industria de la Unión aumentase, pese a que disminuyó en 2014 y en 2015 y, con carácter general, durante el período considerado, no invalida la relación de causalidad determinada a este respecto por la Comisión.

367    Por estos motivos, la cuarta imputación debe ser rechazada.

368    En su quinta imputación, las demandantes sostienen que la Comisión debería haber evaluado la evolución de las cuotas de mercado y de las importaciones objeto de dumping distinguiendo entre los productos de hierro dúctil y los productos de hierro gris.

369    Al estar estrechamente vinculada a la segunda imputación de la segunda parte del segundo motivo, esta imputación será examinada en el marco de esa parte.

370    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar la primera parte del segundo motivo por lo que respecta a las cuatro imputaciones examinadas en los apartados anteriores, habiendo de remitirse al análisis correspondiente en lo que respecta a la quinta imputación, que está relacionada con otra parte de este mismo motivo.

–       Sobre la segunda parte del segundo motivo, relativa a la necesidad de efectuar un análisis del perjuicio por segmentos

371    Según las demandantes, la Comisión no podía afirmar con carácter general que las importaciones objeto de dumping habían causado el perjuicio constatado, sino que debería haber determinado, mediante un análisis por segmentos, la existencia de una relación entre ambos elementos.

372    La Comisión sostiene que esta parte es infundada, además de inadmisible, ya que las alegaciones formuladas por las demandantes carecen de base jurídica.

373    En cuanto a la admisibilidad, procede observar que las demandantes alegan que la Comisión infringió el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, en la medida en que no evaluó cómo las importaciones objeto de dumping, consistentes en un tipo de producto (estándar y casi exclusivamente de hierro dúctil), pudieron causar el perjuicio constatado cuando este último también comprendía otros tipos de productos. Dado que es posible, por una parte, identificar las disposiciones pertinentes y, por otra parte, comprender el argumento invocado por las demandantes, debe declararse la admisibilidad de esta parte.

374    En cuanto al fondo, las demandantes invocan la sentencia de 28 de octubre de 2004, Shanghai Teraoka Electronic/Consejo (T‑35/01, EU:T:2004:317), en apoyo de sus alegaciones.

375    En el apartado 127 de la sentencia de 28 de octubre de 2004, Shanghai Teraoka Electronic/Consejo (T‑35/01, EU:T:2004:317), el Tribunal declaró que el Consejo no había infringido el Reglamento de base al efectuar un análisis por segmentos del producto afectado en dicho asunto, a saber, balanzas electrónicas, para evaluar los distintos indicadores del perjuicio. El Tribunal señaló que el Reglamento de base no excluía un análisis por segmentos y que las instituciones podían utilizarlo, en particular, si los resultados obtenidos con arreglo a otro método aparecían tergiversados por uno u otro motivo. En dicho asunto, el Consejo había indicado, en el considerando 83 del Reglamento que se impugnaba, que el método de cálculo de los precios de venta medios del conjunto de balanzas electrónicas alteró los resultados debido a los «cambios en la gama de productos (es decir, los cambios sustanciales producidos en el volumen de ventas de la gama de productos desde 1995 hasta el período de investigación)».

376    Por otra parte, procede señalar que, en la sentencia de 24 de septiembre de 2019, Hubei Xinyegang Special Tube/Comisión (T‑500/17, no publicada, recurrida en casación, EU:T:2019:691), invocada por las demandantes en su respuesta a las preguntas escritas del Tribunal, se declaró que, dado que la Comisión había constatado que el producto considerado (a saber, en ese asunto, determinados tubos sin soldadura de hierro o acero) formaba parte de tres segmentos distintos (petróleo y gas, construcción y producción de electricidad), dicha institución debía tener en cuenta esta segmentación al determinar la existencia de un perjuicio y, en particular, en el marco del análisis de la subcotización. El Tribunal precisó que el análisis por segmentos se justificaba, en ese asunto, por la limitada intercambiabilidad de los productos por lo que se refiere a la demanda, la variación de los precios entre los segmentos, el hecho de que el mayor productor de la Unión incluido en la muestra operaba mayoritariamente en el sector del petróleo y del gas y la circunstancia de que las importaciones de los productores exportadores incluidos en la muestra se concentraban en el segmento de la construcción. En este contexto, el Tribunal indicó que el método de comparación basado en los números de control del producto (NCP) para establecer una correspondencia entre tipos de productos, denominado «método de NCP por NCP», podía utilizarse si se inscribía en el marco de un análisis que tuviera en cuenta la segmentación del mercado.

377    De las sentencias de 28 de octubre de 2004, Shanghai Teraoka Electronic/Consejo (T‑35/01, EU:T:2004:317), y de 24 de septiembre de 2019, Hubei Xinyegang Special Tube/Comisión (T‑500/17, no publicada, recurrida en casación, EU:T:2019:691), se desprende que un análisis por segmentos puede estar justificado cuando los productos investigados no sean intercambiables y cuando uno o varios segmentos puedan verse más afectados que otros por las importaciones objeto de dumping.

378    En cambio, no es necesario tal análisis por segmentos cuando los productos son suficientemente intercambiables. En tal caso, debido a la falta de una delimitación clara entre los productos o los segmentos (A, B y C) y la relación existente entre ellos, las ventas de los productos A y C por los productores de la Unión podrían también disminuir en beneficio de las importaciones a la Unión del producto B. En este sentido, aunque se concentren en un segmento del mercado (B), las importaciones objeto de dumping podrían tener un efecto en la industria de la Unión en su conjunto.

379    Tratándose de productos intercambiables, solo en el supuesto de que los resultados aparecieran tergiversados por uno u otro motivo estaría justificado un análisis por segmentos. En tal caso, corresponde a la parte interesada aportar elementos concretos que permitan comprobar su afirmación de que los diferentes productos no son suficientemente intercambiables o de que la falta de un análisis por segmentos en el caso de tratarse de productos suficientemente intercambiables daría lugar, en el caso que nos ocupa, a resultados tergiversados.

380    En relación con esta cuestión de la segmentación, las demandantes formulan tres imputaciones en apoyo de su alegación.

381    En su primera imputación, las demandantes se remiten a la denuncia que dio lugar al inicio de la investigación. En dicha denuncia, los productores de la Unión afectados indicaron que las importaciones objeto de dumping se referían exclusivamente a productos estándar y que era distinta la situación en la Unión, en la que la producción estaba integrada, en general, por un 90 % de productos estándar y un 10 % de productos no estándar. Según las demandantes, en tal contexto, solo un análisis por segmentos habría podido garantizar que el perjuicio sufrido por la industria de la Unión por lo que respecta a sus productos no estándar no se atribuyera erróneamente a las importaciones procedentes de la República Popular China.

382    A este respecto, procede señalar que los productos estándar se definen, en la denuncia, como productos conformes con las normas EN 124 o EN 1433. A la vista de estas normas, los productos no estándar presentan aberturas más amplias y están dotados de características adicionales que se considera añaden valor al producto: estanqueidad, dispositivo de enclavamiento, patente, etc.

383    Pues bien, la pertenencia de productos a gamas diferentes no basta por sí sola para demostrar su falta de intercambiabilidad y, por consiguiente, la oportunidad de efectuar un análisis por segmentos, ya que productos pertenecientes a gamas distintas pueden cumplir funciones idénticas o responder a las mismas necesidades (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de marzo de 1992, Sanyo Electric/Consejo, C‑177/87, EU:C:1992:111, apartado 12).

384    A este respecto, procede señalar que, en el presente asunto, las demandantes no han aportado elemento alguno sobre las eventuales necesidades específicas y distintas de los clientes a las que respondería cada una de esas categorías de productos (estándar y no estándar).

385    En estas circunstancias, procede considerar que, a falta de pruebas aportadas en sentido contrario por las demandantes, la falta de análisis por segmentos que distinga los productos estándar de los productos no estándar no contraviene, en el caso que nos ocupa, las exigencias establecidas por la jurisprudencia, de modo que procede rechazar la primera imputación.

386    En su segunda imputación, las demandantes sostienen que, para evaluar el perjuicio de la industria de la Unión, la Comisión debería haber distinguido los productos de que se trata en función de su fabricación con hierro dúctil o con hierro gris. Esta alegación se formula asimismo en el marco de la sexta parte del primer motivo y de la quinta imputación de la primera parte del segundo motivo.

387    A este respecto, procede señalar que las relaciones entre los productos de hierro gris y los productos de hierro dúctil fueron analizadas en el marco de la reconsideración de las primeras medidas antidumping adoptadas contra las importaciones de este tipo de producto desde la República Popular China.

388    En ese caso, el procedimiento de reconsideración tenía por objeto determinar si las piezas de hierro dúctil estaban comprendidas, al igual que las de fundición gris, en la definición del producto afectado por el Reglamento n.º 1212/2005, a saber, determinados artículos de fundición no maleables.

389    En el Reglamento adoptado a raíz de dicha reconsideración, a saber, el Reglamento (CE) n.º 500/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, que modifica el Reglamento n.º 1212/2005 (DO 2009, L 151, p. 6), la Comisión consideró que las piezas de hierro gris y las piezas de hierro dúctil constituían un único producto a efectos del procedimiento antidumping, ya que compartían las mismas características (físicas, químicas y técnicas), podían utilizarse para los mismos fines y eran intercambiables.

390    En este contexto, la Comisión indicó que tanto las piezas de hierro gris como las de hierro dúctil procedían de una aleación de hierro y carbono, aun cuando pudieran existir pequeñas diferencias en la estructura de la materia prima y en los materiales añadidos durante el proceso de producción. Añadió que, ciertamente, el hierro dúctil, a diferencia del hierro gris, tiene propiedades técnicas que permiten que el material resista una tensión de rotura mayor y, lo que es más importante, se deforme en una medida significativamente superior bajo una tensión de compresión sin romperse. Sin embargo, esta diferencia se ve compensada por características mecánicas o técnicas comparables, como la moldeabilidad, la resistencia al desgaste y la elasticidad. Además, del Reglamento n.º 500/2009 se desprende que la mencionada diferencia solo afecta al diseño que deba darse a la pieza moldeada (es decir, si se necesita un dispositivo de enclavamiento), pero no a la idoneidad de la pieza para su finalidad prevista, que es cubrir o dar acceso a sistemas de superficie o subterráneos. En su análisis, la Comisión señaló asimismo que los consumidores percibían ambos tipos de piezas moldeadas como el mismo producto utilizado para cubrir sumideros, resistir carga de tráfico, proporcionar un acceso fácil y seguro a redes enterradas o recoger aguas superficiales (rejillas) y que ambos tipos de piezas proporcionaban soluciones duraderas a largo plazo.

391    En el presente asunto, procede señalar que las demandantes no aportan elementos que cuestionen estas apreciaciones, pero alegan que, en determinados Estados miembros, se concede «prioridad» o «preferencia» a uno u otro tipo de hierro de fundición. Según aducen, el mercado alemán está dominado por el hierro gris y el mercado francés por el hierro dúctil.

392    Al no estar respaldada por elementos concretos, tal alegación no basta para cuestionar el análisis de la Comisión. En cualquier caso, una mera prioridad no permite determinar con certeza la inexistencia o la insuficiencia de intercambiabilidad de los productos, de modo que también debe rechazarse la segunda imputación.

393    En su tercera imputación, las demandantes sostienen que la Comisión debería haber evaluado el perjuicio de la industria de la Unión realizando una distinción entre Europa Oriental y el resto de la Unión, debido a las condiciones competitivas menos desarrolladas en dicha región de la Unión.

394    A este respecto, procede señalar que esta imputación no está suficientemente fundamentada como para poder ser debidamente analizada, puesto que las demandantes se han limitado a indicar, sin ofrecer explicación concreta alguna, que en Europa Oriental no se dan las mismas condiciones competitivas que en otras regiones de Europa.

395    Es cierto que las demandantes señalan que, en el Reglamento n.º 1212/2005, que condujo a la adopción de las medidas antidumping de 2005, la Comisión llevó a cabo un análisis por segmentos excluyendo una zona geográfica determinada, en ese caso Francia.

396    Sin embargo, en el considerando 73 del Reglamento n.º 1212/2005, la Comisión justificó tal manera de proceder por el hecho de que la penetración de las importaciones objeto de dumping no fue uniforme en el mercado de la Unión. En efecto, mientras que tal penetración fue elevada en catorce Estados miembros, el mercado francés no se había visto aún afectado por importaciones objeto de dumping. Al mismo tiempo, el peso de los dos productores franceses incluidos en la muestra, en la situación global de la industria comunitaria, era particularmente elevado, ya que su producción y sus ventas de piezas moldeadas en Francia representaba aproximadamente el 36 % del total de la producción y de las ventas de dicha industria. En vista de esta situación, la Comisión consideró apropiado presentar, junto con el análisis de perjuicio para la industria de la Unión en su conjunto, un análisis de las tendencias de determinados indicadores para el mercado de la Unión destinatario de las importaciones, es decir, el mercado de la Unión sin Francia.

397    Las demandantes no han demostrado que en el caso de autos concurran circunstancias de este tipo que justifiquen que se analice por separado el perjuicio causado a la industria de Europa Occidental y a la industria de Europa Oriental, de modo que procede rechazar la tercera imputación y, por consiguiente, desestimar la segunda parte del segundo motivo en su totalidad.

–       Sobre la tercera parte del segundo motivo, relativa a los precios de las importaciones y a la importancia de la subcotización

398    En la tercera parte del segundo motivo, las demandantes formulan dos imputaciones, que la Comisión rebate.

399    En la primera imputación, las demandantes alegan que la Comisión no disponía de información fiable sobre los precios de las importaciones objeto de dumping.

400    A este respecto, procede señalar que, en el considerando 126 del Reglamento provisional, la Comisión admitió que la evolución de los precios de las importaciones objeto de dumping no era «completamente fiable» en la medida en que los datos se basaban en estadísticas de importaciones y se desconocía la mezcla detallada de tipos de producto.

401    Sin embargo, procede señalar que, en ese extracto, la Comisión, contrariamente a lo que indican las demandantes, no reconoció que la evolución de los precios de las importaciones objeto de dumping no fuese lo suficientemente fiable como para poder ser utilizada, sino que se limitó a admitir que el cálculo del precio de las importaciones no había dado lugar a un resultado tan pormenorizado como dicha institución habría deseado, sin considerar, no obstante, que dichos datos estuvieran desprovistos de toda fiabilidad y sin contemplar que no pudieran utilizarse en modo alguno en la elaboración del Reglamento impugnado.

402    Pues bien, el hecho de que la evolución de dichos precios no sea «completamente fiable» resulta de la circunstancia de que los datos de Eurostat clasifican el producto afectado en códigos que abarcan también otros productos y que, por este motivo, se realizaron ajustes de dichos datos, como se ha indicado en los apartados 158 a 166 anteriores.

403    En respuesta a la primera parte del primer motivo, se ha declarado que la Comisión podía basarse en esos datos, una vez ajustados, para determinar el volumen de las importaciones objeto de dumping, a falta de información más precisa, más reciente y más fiable.

404    En línea con esta apreciación, procede considerar que la Comisión podía tener en cuenta esos datos para evaluar también el precio de las importaciones objeto de dumping y determinar su evolución.

405    Por consiguiente, procede rechazar la primera imputación.

406    En la segunda imputación, las demandantes reprochan a la Comisión no haber evaluado suficientemente la importancia de la subcotización en relación con la proporción de los productores de la industria de la Unión para los que no se había constatado subcotización.

407    A este respecto, procede señalar que, en el considerando 187 del Reglamento impugnado, la Comisión indicó que las importaciones objeto de dumping de los productores exportadores de la República Popular China incluidos en la muestra habían estado subcotizadas respecto al 62,6 % de las ventas totales en la Unión de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Para llegar a esta conclusión, se basó en que, por una parte, todos los tipos de producto importados eran comparables con los tipos de producto vendidos por los productores de la Unión incluidos en la muestra y, por otra parte, los precios de todos los tipos de producto importados estaban subcotizados respecto a los precios de venta de los tipos comparables vendidos por los productores de la Unión incluidos en la muestra. Sobre la base de estos elementos, la Comisión concluyó que habían quedado suficientemente demostrados los efectos perjudiciales de los precios de las importaciones chinas en las ventas de la industria de la Unión.

408    Según las demandantes, la Comisión no podía alcanzar esta conclusión habida cuenta de la limitada proporción con respecto a la cual se había comprobado efectivamente una subcotización —en este caso, el 62,6 % de las ventas efectuadas por los productores de la Unión incluidos en la muestra—. En su opinión, tal proporción es, por dos razones, insuficiente. La primera objeción formulada por las demandantes es que la proporción de ventas para la que se estableció una subcotización equivale solamente al 26,9 % de las ventas de la Unión, puesto que los productores incluidos en la muestra de la Unión representan el 43 % de las ventas totales de la industria de la Unión. La segunda objeción formulada por las demandantes es que dicha proporción del 62,6 % implica que no se constató subcotización alguna respecto del porcentaje restante, sin embargo nada desdeñable, de dichas ventas (más del 37 %). En tal contexto, las demandantes aducen que la Comisión debería haber examinado si podía establecerse realmente una relación de causalidad con el perjuicio constatado para la industria de la Unión en su conjunto. A este respecto, señalan que las ventas de la industria de la Unión presentaban, comparadas con las importaciones objeto de dumping, diferencias notables en función de los productos (de hierro dúctil o de hierro gris) y de los Estados miembros.

409    A este respecto, procede señalar que, como se ha indicado en el apartado 290 anterior, el Reglamento de base autoriza a la Comisión a fundar su investigación, en los asuntos de mayor entidad, en un número determinado de partes mediante el método de muestreo previsto en el artículo 17 de dicho Reglamento, sin que las demandantes, en el presente asunto, hayan cuestionado esa posibilidad o los métodos previstos en la citada disposición en el marco de una excepción de ilegalidad.

410    En el caso que nos ocupa, la Comisión utilizó, en el marco de dicho muestreo, como se indica en el apartado 296 anterior, el segundo método contemplado en la citada disposición, a saber, una selección basada en el «mayor porcentaje» representativo de los volúmenes (de producción y de ventas).

411    Por consiguiente, procede considerar, con arreglo al Reglamento de base, que el análisis efectuado por la Comisión se basó en datos que debían considerarse representativos, con la consecuencia de que, dado que la subcotización de los precios se constató respecto de las ventas de los productores de la Unión incluidos en la muestra, dicha subcotización debe considerarse representativa en relación con toda la industria de la Unión.

412    Así pues, debe rechazarse la primera objeción de las demandantes relativa a la existencia de una subcotización solamente del 26,9 % de las ventas de la Unión, que equivale, en esencia, a cuestionar que la Comisión pueda basarse en muestras representativas.

413    En cuanto a la segunda objeción formulada por las demandantes, estas señalan, en su respuesta a las preguntas escritas formuladas por el Tribunal, que las ventas correspondientes al 37,4 % no tenido en cuenta no eran comparables a las importaciones de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra y, por definición, no eran objeto de una subcotización.

414    En apoyo de su alegación, las demandantes se remiten a la sentencia de 24 de septiembre de 2019, Hubei Xinyegang Special Tube/Comisión (T‑500/17, no publicada, recurrida en casación, EU:T:2019:691), por la que se anula un reglamento antidumping de la Comisión debido, en particular, a que dicha institución no había tenido en cuenta en su análisis el 8 % del volumen de ventas de los productores de la Unión incluidos en la muestra a la hora de examinar la subcotización de los precios, ya que no existía un tipo de producto importado correspondiente.

415    Según las demandantes, en el presente asunto se impone la misma conclusión, habida cuenta de las similitudes existentes entre ambos asuntos, máxime cuando el porcentaje obviado por la Comisión es mayor en el caso que nos ocupa (un 37 % aproximadamente) que el identificado en dicho precedente (8 %). En ambos asuntos, el conjunto de datos utilizado por la Comisión para determinar los precios de venta medios por unidad y la rentabilidad de las ventas en la Unión a compradores independientes se basa en todos los tipos de productos vendidos por los productores de la Unión incluidos en la muestra. Del mismo modo, la Comisión estableció una relación específica, en ambos expedientes, entre el análisis de la subcotización de los precios de las importaciones objeto de dumping y la evolución de los precios de la industria de la Unión. También en esta misma línea, la Comisión identificó un nexo, en ambos casos, entre, por una parte, la disminución de los precios de la industria de la Unión y, por otra parte, el deterioro de la rentabilidad de dicha industria y el de sus cuotas de mercado. Por último, en dicho asunto, al igual que en el que nos ocupa, la Comisión no proporcionó una motivación específica que permitiera excluir que los productos que no se tuvieron en cuenta hubieran podido contribuir, de un modo en absoluto desdeñable, a la bajada de los precios de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

416    A este respecto, procede recordar que, en la sentencia de 24 de septiembre de 2019, Hubei Xinyegang Special Tube/Comisión (T‑500/17, no publicada, recurrida en casación, EU:T:2019:691), invocada por las demandantes, el Tribunal se pronunció en un contexto en el que la propia Comisión había señalado la existencia de segmentos distintos dentro del conjunto de productos objeto de la investigación. En este contexto, el Tribunal constató que la Comisión había efectuado el análisis de la subcotización de los precios sin distinguir entre los segmentos que, sin embargo, ella misma había identificado. Por otro lado, consideró que, en su análisis, dicha institución no había tenido en cuenta determinados tipos de productos vendidos por los productores de la Unión incluidos en la muestra, para los que no existía un tipo de producto importado correspondiente. En ese contexto específico, en el apartado 74 de dicha sentencia declaró que, «a falta de una motivación específica a este respecto en el Reglamento impugnado, no puede excluirse que los 17 tipos de productos de que se trata, que representan el 8 % del volumen de ventas de dichos productores y quizá más en términos de valor habida cuenta de la variación de los precios entre segmentos, hayan contribuido, de un modo en absoluto desdeñable, a la bajada de los precios de los productores de la Unión incluidos en la muestra».

417    Esta situación es diferente de la del presente asunto, en la que la Comisión no ha apreciado la existencia de diferentes segmentos en el mercado del producto afectado y ha explicado ampliamente la posición que adoptaba sobre este extremo sin que las demandantes hayan podido aportar elementos que permitan invalidar o poner en duda esta apreciación.

418    Las demandantes consideran que su segunda objeción también se ve respaldada por las conclusiones del Órgano de Apelación de la OMC en el asunto «China — Medidas por las que se imponen derechos antidumping a los tubos sin soldadura (sin costura) de acero inoxidable para altas prestaciones procedentes del Japón» (WT/DS 454/AB/R y WT/DS 460/AB/R, informe de 14 de octubre de 2015).

419    A este respecto, procede recordar que, según la jurisprudencia, las interpretaciones del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) (DO 1994, L 336, p. 103; en lo sucesivo, «acuerdo antidumping»), que figura en el anexo 1 A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) (DO 1994, L 336, p. 3), adoptadas por dicho órgano, no pueden vincular al Tribunal en su apreciación de la validez del Reglamento impugnado (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de marzo de 2005, Van Parys, C‑377/02, EU:C:2005:121, apartado 54).

420    Por lo demás, es preciso señalar que, en el informe mencionado en el apartado 418 anterior, el Órgano de Apelación de la OMC indicó que la autoridad investigadora, con el fin de evaluar objetivamente el efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios interiores, debía incluir una evaluación dinámica de cómo afectan la evolución y las tendencias de los precios a la relación entre, por una parte, los precios de las importaciones objeto de dumping y, por otra parte, los precios de productos nacionales similares durante el período considerado a efectos de la investigación, teniendo en cuenta todos los elementos de prueba pertinentes, incluida, de ser pertinente, la cuota de mercado correspondiente a cada tipo de producto.

421    No obstante, esta afirmación debe situarse en su contexto. En dicho asunto, se había demostrado que los productos de que se trataba, a saber, los tubos sin soldadura de acero inoxidable para altas prestaciones, debían distinguirse en diferentes segmentos del mercado, correspondientes a diferentes gamas de productos cuya intercambiabilidad no había sido acreditada. Además, durante la investigación, la autoridad investigadora china había observado que, durante el período considerado a efectos de la investigación, las importaciones objeto de dumping y las ventas nacionales se concentraban en segmentos diferentes del mercado de tubos sin soldadura de acero inoxidable para altas prestaciones. En efecto, mientras que la mayoría de la producción nacional china de tubos sin soldadura de acero inoxidable para altas prestaciones correspondía a productos de calidad A, la cuota de mercado de las importaciones de productos de calidad A objeto de dumping había sido del 1,45 % en 2008 y del 0 % a partir de esa fecha.

422    En ese contexto específico, el Órgano de Apelación de la OMC estimó que la autoridad investigadora china no podía limitarse, como había hecho, a constatar la existencia de una subcotización de los precios de los productos de calidad B y C importados, sino que también debía tener en cuenta la cuota de mercado relativa de cada producto, A, B y C.

423    La situación en el presente asunto es diferente, ya que, aunque dividido por la Comisión en códigos NCP a efectos de la comparación, el producto de que se trata abarca una serie de tipos de productos que siguen siendo intercambiables.

424    Además, este método fue validado por el Órgano de Apelación de la OMC en su informe citado en el apartado 418 anterior, ya que, en el punto 5.180, indicó que la autoridad encargada de la investigación no estaba obligada, en virtud del artículo 3.2 del Acuerdo antidumping, a determinar la existencia de una subcotización en relación con cada uno de los tipos de productos investigados o respecto a toda la gama de mercancías que constituían el producto nacional similar.

425    En estas circunstancias, procede considerar que la existencia de un margen de subcotización que oscila entre el 31,6 % y el 39,2 %, correspondiente al 62,6 % de las ventas de los productores de la Unión incluidos en la muestra, es suficiente, en el presente asunto, para concluir que existe una subcotización significativa de los precios con respecto al precio de un producto similar de la industria de la Unión en el sentido del artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base.

426    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede rechazar la segunda imputación y, en consecuencia, desestimar la tercera parte del segundo motivo en su totalidad.

427    Al haber sido desestimadas todas las alegaciones formuladas en el marco del segundo motivo, procede desestimar este motivo.

 Sobre el tercer motivo, relativo a la negativa a comunicar determinada información

428    En el tercer motivo, las demandantes reprochan a la Comisión haberse negado a comunicarles información pertinente para la determinación del dumping y del perjuicio. Este reproche se formula también en el marco de la sexta parte del primer motivo.

–       Sobre la admisibilidad del tercer motivo

429    Según la Comisión, debe declararse la inadmisibilidad del tercer motivo por lo que respecta a todas las demandantes. Por una parte, dicha institución afirma que, al no ser parte interesada en el sentido del Reglamento de base, la CCCME no puede invocar una infracción de derechos procedimentales derivados de dicho Reglamento. Por otra parte, al no haber participado en la investigación presentando observaciones y solicitando el acceso al expediente no confidencial, los miembros de la CCCME y las demás personas jurídicas cuyos nombres figuran en el anexo I no pueden invocar la infracción de derechos procedimentales relativos a la falta de comunicación de información relativa a ellos.

430    Para examinar esta causa de inadmisión, es preciso distinguir tres supuestos, que dependen de la identidad de la entidad o empresa que formula el motivo.

431    Así, el primer supuesto que debe examinarse es aquel en el que la CCCME formula la alegación en nombre propio.

432    A este respecto, procede señalar que la CCCME, en la medida en que participó en la investigación y solicitó en nombre propio que se le proporcionaran las informaciones a que se refiere el tercer motivo, dispone de derechos procedimentales cuya protección puede invocar en el marco del presente recurso.

433    En estas circunstancias, procede declarar la admisibilidad del tercer motivo en la medida en que lo invoca la CCCME en nombre propio.

434    El segundo supuesto que debe examinarse es aquel en el que el motivo es formulado por los miembros de la CCCME y las demás personas jurídicas cuyos nombres figuran en el anexo I, que cuestionan el Reglamento impugnado basándose en que no se les comunicó información esencial para la defensa de sus intereses.

435    A este respecto, procede señalar que estas dos categorías de entidades están integradas por empresas que no han demostrado haber participado en la investigación o presentado solicitudes con objeto de que se les comunique la información de que se trata.

436    Pues bien, del Reglamento de base y, en particular, de su artículo 5, apartado 10, se desprende que, dado que las instituciones no pueden identificar a todas las empresas que puedan estar interesadas en un procedimiento antidumping y determinar de este modo a quién debe comunicarse la información cuya divulgación está autorizada, corresponde a las partes interesadas darse a conocer e indicar su interés en ser informadas y participar en la investigación.

437    Como indica la jurisprudencia, estas partes deben hacer posible que las instituciones aprecien los problemas que les puede causar la falta de un dato entre las informaciones que se han puesto a su disposición, entendiéndose que no pueden denunciar ante el juez de la Unión que una información no se ha puesto a su disposición si en el curso del procedimiento de investigación no presentaron a las instituciones ninguna solicitud sobre esa información específica (véase la sentencia de 30 de junio de 2016, Jinan Meide Casting/Consejo, T‑424/13, EU:T:2016:378, apartado 93 y jurisprudencia citada).

438    En consecuencia, el tercer motivo no puede considerarse admisible respecto de los miembros de la CCCME y de las demás personas jurídicas cuyos nombres figuran en el anexo I en la medida en que estas empresas solicitan que se anule el Reglamento impugnado basándose en que no se les ha comunicado información que se les debería haber facilitado.

439    Por último, el tercer y último supuesto que debe contemplarse es aquel en el que invocan el motivo los miembros de la CCCME y las demás personas jurídicas cuyos nombres figuran en el anexo I, alegando que no se respetó el derecho de defensa de la CCCME.

440    A este respecto, procede recordar que, según la jurisprudencia, la violación del derecho de defensa constituye una ilegalidad intrínsecamente subjetiva (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de octubre de 2010, CNOP y CCG/Comisión, T‑23/09, EU:T:2010:452, apartado 45), lo que tiene como consecuencia que debe ser invocada por la propia persona interesada sin que pueda ser invocada por otra parte (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de julio de 2010, ThyssenKrupp Acciai Speciali Terni/Comisión, T‑62/08, EU:T:2010:268, apartado 186).

441    Así pues, procede considerar que, con arreglo a esta jurisprudencia, las demás personas jurídicas cuyos nombres figuran en el anexo I no pueden invocar ante el juez de la Unión una infracción de los derechos procedimentales otorgados a la CCCME durante la investigación.

442    Según las demandantes, el Derecho de la Unión permite, sin embargo, a los miembros de una asociación invocar una infracción de los derechos procedimentales ejercidos por esta al actuar en nombre de aquellos ante la Comisión durante la investigación, entendiéndose que, en tal caso, lo que solicitan, en definitiva, es la protección de sus propios derechos, que fueron ejercidos por la asociación en su nombre durante esa fase administrativa.

443    A este respecto, procede señalar que la jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de que una asociación ejerza los derechos procedimentales de algunos de sus miembros durante el procedimiento antidumping (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de septiembre de 2019, Zhejiang Jndia Pipeline Industry/Comisión, T‑228/17, EU:T:2019:619, apartado 36).

444    Sin embargo, esa misma jurisprudencia ha supeditado dicha posibilidad al requisito de que durante la investigación la entidad haya manifestado la intención de actuar como representante de algunos de sus miembros, lo que supone que estos hayan sido identificados y que pueda acreditar que recibió el mandato que le permitía ejercer esos derechos procedimentales en su nombre.

445    Pues bien, de los autos se desprende que, en el presente asunto, la CCCME no se presentó como tal ante la Comisión durante la investigación, sino que, por el contrario, actuó en el curso de esta como una entidad que representaba a la industria china considerada en su conjunto.

446    En este sentido, en las observaciones que presentó el 15 de septiembre de 2017 sobre el Reglamento provisional, la CCCME señaló lo siguiente:

«El interés de la CCCME corresponde al interés de la industria china de la fundición en su conjunto. Este interés puede, y a menudo así sucede, coincidir con los intereses de los distintos productores exportadores chinos del producto afectado, pero es distinto y va más allá de esos intereses individuales. En particular, la CCCME no solo cuenta entre sus miembros con los productores exportadores chinos incluidos en la muestra, sino también con productores exportadores chinos que no fueron incluidos en la muestra y que, por tanto, estarán sujetos al tipo aplicable a las “otras empresas que cooperaron enumeradas en el anexo” o a “todas las demás empresas”. También incluye entre sus miembros a empresas que, en estos momentos, no exportan el producto afectado a la Unión Europea (en lo sucesivo, “UE”), pero podrían considerar la posibilidad de hacerlo en el futuro. La participación de la CCCME en la presente investigación tiene por objeto salvaguardar el interés colectivo de sus miembros y de la industria china (exportadora) de artículos de fundición, excluyéndose los intereses individuales de sus miembros. Estos intereses individuales serán reivindicados por los propios productores (exportadores) chinos, algunos de los cuales participan individualmente en el presente procedimiento.»

447    En estas circunstancias, no puede considerarse que se cumplan los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que los miembros de la asociación puedan ejercitar acciones en defensa de derechos procedimentales que supuestamente fueron ejercidos por la CCCME durante la fase administrativa.

448    En la vista, las demandantes propusieron aportar los mandatos que otorgaron a la CCCME sus miembros con el fin de facultar a esta para reivindicar en su nombre los derechos procedimentales que podían invocar y encomendarle ese cometido.

449    Sin embargo, es preciso considerar inoperante esta proposición de prueba en esta fase del procedimiento, puesto que, de existir, dichos mandatos deberían haberse aportado durante la investigación a fin de que la Comisión concediera a las empresas interesadas los derechos procedimentales que podían reclamar.

450    Habida cuenta de los elementos anteriores, el Tribunal considera que el tercer motivo puede ser invocado por la CCCME actuando en nombre propio como asociación que representa a la industria china en su conjunto, desestimándose por inadmisibles las alegaciones formuladas en el marco de este motivo por los miembros de la CCCME y por las demás personas jurídicas cuyos nombres figuran en el anexo I.

–       Sobre la articulación entre el derecho de defensa y la obligación de confidencialidad

451    En cuanto al fondo, es preciso señalar que, según reiterada jurisprudencia, el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento incoado contra una persona y que pueda terminar en un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión y debe garantizarse aun cuando no exista ninguna normativa reguladora del procedimiento de que se trate (véase la sentencia de 1 de octubre de 2009, Foshan Shunde Yongjian Housewares & Hardware/Consejo, C‑141/08 P, EU:C:2009:598, apartado 83 y jurisprudencia citada).

452    Según el Tribunal de Justicia, este principio reviste una importancia capital en procedimientos de investigación antidumping (véase la sentencia de 16 de febrero de 2012, Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP, C‑191/09 P y C‑200/09 P, EU:C:2012:78, apartado 77 y jurisprudencia citada).

453    En virtud del referido principio, debe haberse dado a las empresas interesadas, en el curso del procedimiento administrativo previo, la posibilidad de manifestar de forma apropiada su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegados y sobre los elementos de prueba admitidos por la Comisión en apoyo de su alegación de la existencia de una práctica de dumping y del perjuicio que de ello se derivaría (sentencia de 16 de febrero de 2012, Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP, C‑191/09 P y C‑200/09 P, EU:C:2012:78, apartado 76 y jurisprudencia citada).

454    En este contexto, las instituciones de la Unión deben actuar con diligencia, procurando dar a las empresas afectadas indicaciones útiles para la defensa de sus intereses y al mismo tiempo eligiendo, de oficio si es preciso, las modalidades que consideren adecuadas para tal comunicación (sentencias de 27 de junio de 1991, Al-Jubail Fertilizer/Consejo, C‑49/88, EU:C:1991:276, apartado 17, y de 3 de octubre de 2000, Industrie des poudres sphériques/Consejo, C‑458/98 P, EU:C:2000:531, apartado 99; véase asimismo, en este sentido, la sentencia de 20 de marzo de 1985, Timex/Consejo y Comisión, 264/82, EU:C:1985:119, apartado 30).

455    Los mencionados principios se aplican en el Reglamento de base a través de un sistema de garantías que persigue dos objetivos, a saber, por una parte, permitir que las partes interesadas defiendan con eficacia sus intereses y, por otra parte, preservar la confidencialidad de las informaciones recabadas en el curso de la investigación (sentencia de 30 de junio de 2016, Jinan Meide Casting/Consejo, T‑424/13, EU:T:2016:378, apartado 96).

456    Las normas relativas a estos dos objetivos se examinan en los siguientes apartados.

457    Por lo que respecta al primer objetivo, las garantías procedimentales del derecho a la información de las partes interesadas se definen, para empezar, en el artículo 6, apartado 7, y, a continuación, en el artículo 20 del Reglamento de base (sentencia de 30 de junio de 2016, Jinan Meide Casting/Consejo, T‑424/13, EU:T:2016:378, apartado 97).

458    Así, el artículo 6, apartado 7, del Reglamento de base prevé que, previa petición por escrito, las partes interesadas, incluidos los exportadores y sus asociaciones representativas, podrán examinar toda la información presentada por cualquiera de las partes en la investigación, con excepción de los documentos internos elaborados por las autoridades de la Unión o los Estados miembros, siempre que sea pertinente para la defensa de sus intereses, no confidencial, y que se esté utilizando en la investigación (sentencia de 30 de junio de 2016, Jinan Meide Casting/Consejo, T‑424/13, EU:T:2016:378, apartado 98).

459    Por su parte, el artículo 20 del Reglamento de base prevé dos fases durante las que las partes interesadas, incluidos los exportadores y sus asociaciones representativas, pueden recibir una información específica sobre los principales hechos y consideraciones en los que se pueden basar las medidas antidumping, a saber, por una parte, después de la imposición de las medidas provisionales y, por otra parte, antes de la imposición de las medidas definitivas (sentencia de 30 de junio de 2016, Jinan Meide Casting/Consejo, T‑424/13, EU:T:2016:378, apartado 99).

460    En cuanto al segundo objetivo, el Reglamento de base establece las normas que deben cumplirse al efecto de respetar la confidencialidad de las informaciones recabadas durante la investigación (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de junio de 2016, Jinan Meide Casting/Consejo, T‑424/13, EU:T:2016:378, apartado 103).

461    En este contexto, el artículo 19, apartado 1, del Reglamento de base establece el principio de que toda información confidencial debe ser tratada como tal por las autoridades.

462    La información de este tipo es la que por su naturaleza sea confidencial o la que faciliten las personas o las empresas con tal carácter confidencial. Pertenece a la primera categoría la información cuya divulgación supondría una ventaja significativa para un competidor o tendría un efecto claramente desfavorable para la persona que ha proporcionado la información o para aquella de la que la ha obtenido. En cuanto a la segunda categoría, el artículo 19, apartado 5, primera frase, del Reglamento de base prohíbe a la Comisión, a los Estados miembros y a sus agentes divulgar las informaciones cuyo tratamiento confidencial haya solicitado la persona o entidad que las hubiera facilitado, sin autorización expresa de esta última.

463    Según el artículo 19, apartado 5, segunda frase, del Reglamento de base, la prohibición de divulgación se aplica además a la información intercambiada entre la Comisión y los Estados miembros y a los documentos internos de las instituciones y de los Estados miembros, que son las únicas excepciones expresamente previstas en el Reglamento de base.

464    Una vez presentados los dos objetivos perseguidos por la normativa, procede señalar que el Derecho de la Unión contiene indicaciones sobre el modo en que estos pueden conciliarse (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de junio de 2016, Jinan Meide Casting/Consejo, T‑424/13, EU:T:2016:378, apartado 105).

465    Algunas de las disposiciones que figuran en el Reglamento de base recalcan la importancia que se atribuye a la confidencialidad. Así, el artículo 6, apartado 7, del citado Reglamento, recordado en el apartado 458 anterior, indica que el carácter confidencial de una información aportada por una parte afectada por la investigación se opone a que la conozcan las partes interesadas. Por otro lado, el artículo 20, apartado 4, del mismo Reglamento dispone que la información final se comunicará «prestando especial atención a la protección de la información confidencial» (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de junio de 2016, Jinan Meide Casting/Consejo, T‑424/13, EU:T:2016:378, apartado 105).

466    En sentido contrario, la jurisprudencia precisa que el imperativo de respetar la confidencialidad de la información no puede privar de su contenido esencial al derecho de defensa (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de marzo de 1985, Timex/Consejo y Comisión, 264/82, EU:C:1985:119, apartado 29).

467    Para conciliar ambos objetivos, el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base precisa que, cuando se comunique información confidencial, la parte que solicita la confidencialidad debe suministrar un resumen no confidencial, que debe ser lo suficientemente detallado para permitir a las partes interesadas una comprensión razonable del contenido esencial de la información facilitada.

468    Con la misma finalidad de respetar el derecho de defensa cuando la confidencialidad impide la divulgación de información, el artículo 19, apartado 4, del Reglamento de base obliga a las instituciones a divulgar informaciones generales y, en particular, los motivos en que se fundamenten las decisiones adoptadas en virtud del Reglamento de base.

469    A la luz de estos principios y disposiciones debe comprobarse si se ha dado a la CCCME la posibilidad de manifestar oportunamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegados y sobre los medios de prueba apreciados por la Comisión, en el bien entendido de que, cuando deben conciliar los imperativos de confidencialidad y el derecho a la información de las partes interesadas, las instituciones de que se trate deben apreciar, a la luz de tales datos, la situación individual de la parte interesada, y en especial la posición que esa parte interesada ocupa en el mercado considerado en relación con la de la persona que presentó esas informaciones (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de junio de 2016, Jinan Meide Casting/Consejo, T‑424/13, EU:T:2016:378, apartado 199).

470    En el presente examen, se analizarán sucesivamente las tres partes en que se divide el motivo.

–       Sobre la primera parte del tercer motivo, relativa a la solicitud de comunicación de los cálculos efectuados por la Comisión

471    En la primera parte del tercer motivo, la CCCME reprocha a la Comisión no haberle facilitado los cálculos detallados del valor normal, los márgenes de dumping, los efectos de las importaciones chinas sobre los precios, el perjuicio y el nivel de eliminación del perjuicio. Según la CCCME, el hecho de disponer de los cálculos detallados de la Comisión y de los datos empleados para esos cálculos puede permitir a las partes interesadas presentar observaciones más pertinentes para su defensa. En efecto, en tal caso, dichas partes pueden verificar con precisión cómo ha utilizado esos datos la Comisión y compararlos con sus propios cálculos, lo que les permite advertir posibles errores de la Comisión que de otro modo no se detectarían.

472    La Comisión no niega que los cálculos solicitados por la CCCME puedan constituir hechos y consideraciones principales en el sentido del artículo 20, apartado 2, del Reglamento de base para partes interesadas como los productores exportadores, que podrían quedar sujetos a las medidas antidumping controvertidas. Sin embargo, estima que la CCCME no puede ser considerada parte interesada en el sentido del Reglamento de base, puesto que dicha entidad no opera como productor o comerciante del producto afectado. Según la Comisión, la obligación de suministrar información es de menor alcance para las asociaciones representativas que para las partes interesadas, en particular los productores exportadores.

473    En este sentido, procede determinar, en primer lugar, si los cálculos a los que solicitó acceso la CCCME contienen información confidencial en el sentido del artículo 19, apartado 1, del Reglamento de base, como le objetó la Comisión durante la investigación.

474    Por lo que respecta a los cálculos del valor normal, la Comisión explicó en el Reglamento impugnado que se habían utilizado métodos de cálculo diferentes según el supuesto considerado. Así, el primer supuesto contemplado es aquel en el que el tipo de producto exportado era idéntico o comparable a un tipo de producto fabricado en el mercado indio, debiendo señalarse que la República de la India fue elegida como tercer país de economía de mercado utilizado como referencia para calcular el valor normal. En este caso, se aplicaron métodos diferentes dependiendo de si el tipo de producto afectado se vendía o no en cantidades representativas en el mercado indio. En efecto, cuando el tipo de producto se vendía en cantidades representativas en el mercado indio, condición esta que se cumplía concretamente en el caso de un tipo de producto vendido por un productor indio, la Comisión utilizó los precios de venta aplicados en el curso de operaciones comerciales normales. Cuando el tipo de producto de referencia no se vendía en cantidades representativas en el mercado indio, lo que sucedía con todos los demás tipos de productos idénticos o comparables a los tipos de productos exportados, la Comisión realizó además una distinción en función de si el tipo de producto se vendía «en cantidades suficientes» por al menos un productor indio, en cuyo caso dicha institución utilizó los precios de venta aplicados en el curso de operaciones comerciales normales (en lo sucesivo, «segundo método»), o no se vendía, pero era fabricado por al menos un productor indio, en cuyo caso calculó el valor normal utilizando los costes de fabricación más los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio de las ventas nacionales en el curso de operaciones comerciales normales realizadas por dicho productor indio (en lo sucesivo, «tercer método»). El segundo supuesto es aquel en el que el tipo de producto exportado no era idéntico o comparable a un tipo de producto fabricado en el mercado indio. En ese caso, la Comisión utilizó un valor normal basado en las ventas de todos los tipos de producto de la misma materia prima (productos de hierro dúctil o de hierro gris) efectuadas por los productores indios en el mercado nacional en el marco de operaciones comerciales normales.

475    A la luz de estas explicaciones, procede señalar que los cálculos del valor normal a los que la CCCME solicitó acceder se refieren a los precios de venta y a los costes de fabricación, los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio de los productores indios, desglosados por tipo de producto.

476    Pues bien, elementos como los costes de fabricación, los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio revisten, en el presente asunto, carácter confidencial por naturaleza en el sentido del artículo 19, apartado 1, del Reglamento de base, puesto que, como se indica en la citada disposición, el conocimiento de tales datos por terceros podría, en el curso de los negocios, suponer una ventaja significativa para un competidor o tener un efecto claramente desfavorable para la persona que haya proporcionado la información (véase el apartado 462 anterior).

477    En cualquier caso, procede señalar que, al haber sido incluidos en la versión restringida del cuestionario remitido a la Comisión, dichos datos, al igual que los precios, fueron facilitados por las partes implicadas en la investigación con carácter confidencial, lo que entraña la obligación, para las autoridades que adquieren conocimiento de dicha información, de respetar esa confidencialidad, so pena de infringir el artículo 19, apartados 1 y 5, del Reglamento de base (véase el apartado 462 anterior).

478    Lo mismo ha de decirse respecto a los demás cálculos solicitados por la CCCME.

479    En este sentido, los cálculos de los márgenes de dumping, al consistir en una comparación del valor normal con los precios de exportación de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra, se refieren a los datos de carácter confidencial de los productores indios y de los productores exportadores chinos cuyos precios se comparan.

480    Del mismo modo, los cálculos del perjuicio, incluido, en este contexto, el cálculo de los efectos de las importaciones chinas sobre los precios, contienen datos de carácter confidencial. Por una parte, los cálculos de la subcotización, que permite apreciar el efecto de las importaciones sobre los precios de los productos en el mercado de la Unión, resultan de una comparación entre los precios de exportación de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra y los precios de modelos o de productos similares de productores de la Unión incluidos en la muestra. Por otra parte, el perjuicio causado a la industria de la Unión se evalúa teniendo en cuenta los efectos de las importaciones sobre la industria de la Unión. A este respecto, los datos confidenciales de la industria de la Unión, a saber, los datos de los productores de la Unión incluidos en la muestra relativos a los precios y los factores que inciden en los precios, los costes laborales, las existencias, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones, el rendimiento de las inversiones y la capacidad de reunir capital, se recogen y analizan en el marco de la evaluación por la Comisión de los indicadores microeconómicos. Lo mismo sucede con los datos de los productores de la industria de la Unión relativos a la producción, la capacidad de producción, la utilización de la capacidad, el volumen de ventas, la cuota de mercado, el crecimiento, el empleo y la productividad, por lo que respecta a los indicadores macroeconómicos evaluados por la Comisión.

481    Por último, también en la misma línea, los cálculos del nivel de eliminación del perjuicio incluyen asimismo datos de carácter confidencial, en la medida en que dichos cálculos resultan de una comparación entre los precios de exportación y los precios no perjudiciales correspondientes aplicados por la industria de la Unión.

482    Por lo tanto, del análisis recién expuesto se desprende que todos los cálculos solicitados por la CCCME tienen carácter confidencial merecedor de protección.

483    Sin embargo, procede recordar que, cuando la información no pueda comunicarse debido a su carácter confidencial, el artículo 19, apartados 2 a 4, del Reglamento de base obliga, por una parte, a las partes interesadas a presentar un resumen no confidencial de dicha información siempre que sea posible y, por otra parte, a la Comisión a divulgar informaciones generales y, en particular, los motivos en los que se fundamenten las decisiones adoptadas en virtud del Reglamento de base.

484    Por consiguiente, es preciso determinar si, a la vista de la información que le fue comunicada, la CCCME tuvo la ocasión, como exige la jurisprudencia, de proporcionar indicaciones útiles para su defensa.

485    En el marco de este examen, deben tenerse en cuenta dos aspectos, a saber, por una parte, la información concreta de que disponía la CCCME y, por otra parte, la condición en que actuó esta última durante la investigación (véase la jurisprudencia recordada en el apartado 469 anterior). Estos aspectos se examinan a continuación.

486    Respecto al primero de ellos, es preciso señalar que, en lo que se refiere a los cálculos del valor normal, a fin de proteger la información sensible desde el punto de vista comercial de los productores indios que cooperaron, así como la de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra, la Comisión comunicó a la CCCME una descripción del método utilizado para calcular el valor normal con respecto a cada uno de los supuestos mencionados en el apartado 474 anterior y algunas indicaciones sobre el resultado de estos cálculos. En este sentido, la Comisión informó a dicha entidad de que ese resultado se situaba entre los 3 000 y los 4 000 yuan renminbis (CNY) y entre los 8 000 y los 9 000 CNY según el tipo de producto. A petición de la CCCME, la Comisión indicó asimismo, en el punto 61 de su comunicación final y en el considerando 67 del Reglamento impugnado, que la suma de los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio que se habían añadido en el marco del tercer método estaba comprendida entre el 1 % y el 10 % del volumen de negocio para los productos de hierro gris y entre el 10 % y el 20 % del volumen de negocio para los productos de hierro dúctil.

487    Por lo que se refiere a los cálculos del margen de dumping, la CCCME tuvo conocimiento de la metodología empleada por la Comisión, consistente, como se indica en el considerando 92 del Reglamento provisional, en el cálculo por dicha institución del margen de dumping de los productores exportadores incluidos en la muestra mediante la comparación del valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar en el país análogo con el precio de exportación medio ponderado del tipo del producto afectado correspondiente. Sobre esta base, la Comisión obtuvo un margen de dumping por tipo de producto. A continuación, calculó el margen de dumping de cada productor exportador incluido en la muestra en función de los tipos de productos vendidos. Se informó a la CCCME de que el resultado de estos cálculos reflejaba márgenes de dumping situados entre el 15,5 % y el 38,1 %.

488    En cuanto atañe a los cálculos de la subcotización, la CCCME fue informada, como se indica en los considerandos 127 y 128 del Reglamento provisional, de que la Comisión había determinado la subcotización de los precios durante el período de investigación comparando los precios de venta medios ponderados por tipo de producto que los tres productores de la Unión incluidos en la muestra cobraron a clientes independientes en el mercado de la Unión, ajustados al «precio de fábrica», y los precios medios ponderados correspondientes por tipo de producto de las importaciones procedentes de los cinco productores exportadores de la República Popular China incluidos en la muestra al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, valor «coste, seguro y flete» (CIF), con los ajustes apropiados en concepto de derechos de aduana del 1,7 % para los productos de hierro gris, y el 2,7 % para los productos de hierro dúctil. La Comisión añadió que había comparado los precios de las transacciones para cada tipo particular en la misma fase comercial, con los debidos ajustes en caso necesario, tras deducir rebajas y descuentos. El resultado de la comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocio de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación y mostró unos márgenes de subcotización que oscilaban entre el 35,4 % y el 42,7 %, los cuales fueron ajustados ulteriormente, como se indica en el considerando 122 del Reglamento impugnado.

489    Por lo que respecta a los cálculos subyacentes al examen de los indicadores microeconómicos y macroeconómicos, que permiten apreciar el perjuicio causado a la industria de la Unión, la CCCME obtuvo las cifras globales por indicador y por año, recogidas en los considerandos 137 a 166 del Reglamento provisional.

490    Por último, por lo que se refiere al cálculo del nivel de eliminación del perjuicio, la CCCME fue informada de que, para determinar el beneficio que podría razonablemente obtenerse por la industria de la Unión en condiciones normales de competencia, la Comisión había tenido en cuenta los beneficios obtenidos de las ventas no vinculadas. El objetivo de beneficio se fijó de forma provisional en un 5,3 %, en consonancia con los beneficios de 2013 de las ventas a compradores independientes. La Comisión precisó, a este respecto, que, dado que las importaciones objeto de dumping registraron un gran aumento en 2014, tras lo cual se estabilizaron, había considerado que el nivel de beneficios de 2013 reflejaba el que podría razonablemente obtenerse en condiciones normales de competencia, es decir sin importaciones objeto de dumping. A continuación, la Comisión determinó el nivel de eliminación del perjuicio basándose en una comparación del precio de importación medio ponderado de los productores exportadores de la República Popular China incluidos en la muestra, debidamente ajustado con respecto a los costes de importación y los derechos de aduanas, según lo que se había establecido para los cálculos de la subcotización de precios, con el precio medio ponderado no perjudicial del producto similar vendido en el mercado de la Unión durante el período de investigación por los productores de la Unión incluidos en la muestra. Las diferencias resultantes de esta comparación se expresaron como porcentaje del valor CIF de importación medio ponderado. El resultado de estos cálculos arrojó un porcentaje comprendido entre el 70,7 % y el 80,7 %.

491    Respecto al segundo aspecto que debe tenerse en cuenta para determinar si se comunicó a la CCCME la información que necesitaba para ejercer su derecho de defensa, procede recordar que esta entidad no es un productor exportador incluido en la muestra. Por lo tanto, no se encuentra en la situación de los operadores cuyos datos individualizados, que ellos mismos han comunicado a la Comisión, fueron utilizados por dicha institución en sus cálculos, para realizar las comprobaciones exigidas por el Reglamento de base. Pues bien, es a esos operadores a quienes la Comisión facilita, en la medida en que conciernen a cada uno de ellos, los cálculos efectuados, que incluyen, por una parte, datos que les son propios y que no plantean problemas de confidencialidad en lo que a ellos respecta y, por otra parte, datos confidenciales de los productores indios o de la Unión. En su situación concreta, estas explicaciones les permiten comprender, junto a las facilitadas por la Comisión, los derechos que se les imponen, explicaciones estas que deben ser lo más detalladas y precisas posible, de manera que puedan impugnar, en su caso, las elecciones realizadas por la Comisión.

492    Como se ha indicado en el apartado 58 anterior, la CCCME gozaba, durante la investigación, de la condición de parte interesada en el sentido del Reglamento de base. En el marco de la investigación, actuaba, según se presentó a sí misma al inicio del procedimiento, como asociación representativa de todos los productores chinos activos en el sector afectado en la República Popular China, esto es, un número considerable de empresas. Por ello, no puede pretender recabar toda la información relativa a determinados productores exportadores chinos sin la autorización de estos. Por otro lado, tampoco puede pretender acceder a los datos confidenciales de los productores indios y de la Unión cuya decisión de cooperar en la investigación depende, en particular, de las garantías de confidencialidad que se les ofrecen. Permitir a la CCCME obtener un acceso tan amplio como el que solicitó no se ajusta a las exigencias de protección de la confidencialidad que incumbe a las instituciones de la Unión en virtud del Reglamento de base.

493    De ello resulta que, en el presente asunto, para cumplir las obligaciones de confidencialidad, la Comisión podía, como hizo, comunicar a la CCCME tanto información precisa como de forma agregada en relación con los cálculos que efectuó.

494    Por lo demás, a raíz de comentarios formulados por la CCCME, la Comisión modificó su método de cálculo del valor normal, en particular los métodos segundo y tercero, a saber, respectivamente, el que se aplica cuando el tipo de producto exportado es idéntico o comparable a un tipo de producto fabricado y vendido en el mercado indio en pequeñas cantidades y el que se aplica cuando el tipo de producto no se vende, pero es fabricado por al menos un productor indio incluido en la muestra. Finalmente, la Comisión calculó el valor normal basándose en los precios de venta aplicados por estos vendedores (segundo método), como se explica en el considerando 66 del Reglamento impugnado, y en los costes de fabricación más los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio de las ventas nacionales en el curso de operaciones comerciales normales realizadas por el productor indio en cuestión (tercer método), como se explica en el considerando 67 del Reglamento impugnado, en lugar de calcularlo, como había hecho anteriormente, sobre la base del coste medio de producción de cada producto indio. La CCCME también pudo cuestionar el cálculo del valor normal según este tercer método y, más concretamente, la toma en consideración de los gastos de venta, generales y administrativos y del beneficio de un único productor indio, aun cuando se rechazaran las alegaciones de la CCCME, como se indica en los considerandos 70 a 72 del Reglamento impugnado.

495    En estas circunstancias, procede considerar que, en el presente asunto, la Comisión pudo negarse válidamente a dar a la CCCME, en su condición de asociación representativa de la industria china, acceso a los cálculos detallados del valor normal, los márgenes de dumping, los efectos de las importaciones chinas sobre los precios, el perjuicio y el nivel de eliminación del perjuicio, acceso este que esta solicitó durante la investigación; que, con las informaciones que se le habían facilitado y que se recogen en los anteriores apartados 486 a 490, la CCCME conocía, en su condición de asociación representativa de la industria china, los principales hechos y consideraciones en función de los cuales la Comisión tenía previsto recomendar la imposición de medidas definitivas y que, al tiempo que preservó la confidencialidad de los datos de que se trata, la Comisión dio a dicha entidad la oportunidad de presentar sus puntos de vista a este respecto.

496    Contra esta postura, la CCCME invoca dos sentencias.

497    En primer término, la CCCME invoca la sentencia de 30 de junio de 2016, Jinan Meide Casting/Consejo (T‑424/13, EU:T:2016:378), en la que el Tribunal declaró que la Comisión había vulnerado el derecho de defensa de la parte demandante al negarse a comunicarle el detalle de los cálculos del valor normal por cada tipo de producto y el resultado de esos cálculos.

498    A este respecto, procede señalar que los hechos del asunto que dio lugar a la sentencia de 30 de junio de 2016, Jinan Meide Casting/Consejo (T‑424/13, EU:T:2016:378), invocada por la CCCME son distintos de los del asunto examinado en el caso de autos. Por una parte, el primer asunto se refería a un productor exportador incluido en la muestra y no a una asociación que representaba a toda una industria como la CCCME, entidad esta que, por los motivos indicados en los apartados 491 y 492 anteriores, se encuentra en una situación diferente de la de tal productor exportador. Por otra parte, la anulación pronunciada por el Tribunal en dicho asunto se produjo, en cualquier caso, en un contexto específico, en el que el productor del país análogo cuyos datos se recogían en esos cálculos había autorizado la comunicación de los datos subyacentes a esos cálculos. Como señala la Comisión, en la sentencia de 30 de junio de 2016, Jinan Meide Casting/Consejo (T‑424/13, EU:T:2016:378), el Tribunal sancionó, por tanto, la negativa opuesta por dicha institución siendo así que el operador del que emanaban los datos había aceptado su divulgación, considerando que lo que había sido aceptado por el operador podía serlo por la institución. En el presente asunto no nos hallamos ante tal situación, puesto que los productores indios, en particular, no dieron su consentimiento a tal divulgación de sus datos.

499    En segundo término, la CCCME invoca la sentencia de 1 de junio de 2017, Changmao Biochemical Engineering/Consejo (T‑442/12, EU:T:2017:372), en la que el Tribunal, para anular el Reglamento impugnado, se basó en el hecho de que la Comisión se había negado a facilitar información sobre el cálculo del valor normal, en particular las fuentes originales de los precios del producto afectado utilizados y los factores que se tuvieron en cuenta para la comparación de los precios.

500    A este respecto, procede señalar, una vez más, las diferencias existentes entre el presente asunto y el que dio lugar a la sentencia de 1 de junio de 2017, Changmao Biochemical Engineering/Consejo (T‑442/12, EU:T:2017:372). En efecto, este se refería, también, a la situación de un productor exportador objeto de la investigación, la cual es distinta de la de una asociación representativa de toda una industria. Por otro lado, el alcance de esta sentencia no es tan amplio como afirma la CCCME. Para empezar, la anulación pronunciada por el Tribunal se refería a la negativa a comunicar información específica sobre el cálculo del valor normal, a saber, información relativa a la diferencia de precios entre el ácido DL tartárico (objeto de la investigación) y el ácido L(+)tartárico (producido en el país análogo), sin que en dicha sentencia se abordara la cuestión de la comunicación de los propios precios. A continuación, la anulación se justificó sobre la base de que la negativa de la Comisión a facilitar esa información concreta no se basaba en un motivo válido. En efecto, la Comisión no había justificado su denegación durante el procedimiento administrativo. Ante el Tribunal explicó que, en definitiva, la información solicitada no había sido facilitada por razones de confidencialidad. Sin embargo, según el Tribunal, tal explicación no podía presentarse por primera vez ante él. Debería haber sido expuesta a la parte demandante durante el procedimiento administrativo. Por lo tanto, de la sentencia antes mencionada se desprende que el Tribunal no excluyó que la Comisión, de haber motivado debidamente su negativa a comunicar la información de que se trata en la fase del procedimiento administrativo, habría podido oponerse al acceso a esta por la parte demandante.

501    Sobre la base de lo anterior, procede concluir que la CCCME no puede tener acceso, como asociación representativa de la industria china, a los cálculos detallados del valor normal, los márgenes de dumping, los efectos de las importaciones chinas sobre los precios, el perjuicio y el nivel de eliminación del perjuicio, por cuanto se refieren a información confidencial. De las circunstancias del presente asunto se desprende que la información que obtuvo la entidad sobre los principales hechos y consideraciones en función de los cuales la Comisión tenía previsto adoptar medidas definitivas le permitieron defender eficazmente sus intereses en su condición de asociación representativa de la industria china.

502    Durante la investigación, la CCCME solicitó que sus abogados pudieran acceder a la información antes mencionada afirmando que estos se cerciorarían de respetar la confidencialidad de esos datos.

503    A este respecto, procede señalar que tal forma de proceder no está prevista en el Reglamento de base, mientras que, como se ha indicado en los apartados 467 y 468 anteriores, este establece de manera precisa lo que deben hacer las instituciones y las partes que disponen de la información de que se trata cuando esta es confidencial. Dado que las instituciones y las partes afectadas han respetado las exigencias que se les imponían en este contexto, no procede censurar la decisión de la Comisión de denegar tal acceso.

504    En consecuencia, procede desestimar la primera parte del tercer motivo.

–       Sobre la segunda parte del tercer motivo, relativa a la solicitud de comunicación de los cálculos de forma agregada

505    En la segunda parte del tercer motivo, que tiene carácter subsidiario respecto de la primera, la CCCME afirma que la Comisión, como poco, debería haber facilitado los cálculos mencionados en la primera parte de forma agregada, en particular por lo que respecta, por una parte, a los cálculos del valor normal, los efectos de las importaciones chinas sobre los precios y el nivel de eliminación del perjuicio y, por otra parte, a las estimaciones relativas a los indicadores macroeconómicos.

506    La Comisión solicita que se desestime esta parte del motivo.

507    A este respecto, en primer lugar, procede señalar que la presentación de datos confidenciales de forma agregada no permite necesariamente eliminar su carácter confidencial. Así sucede en el presente asunto, en particular, con los cálculos del valor normal. La Comisión alegó acertadamente a este respecto que, dado que para unos tipos de producto había utilizado los datos de un solo productor indio y para otros los de dos o tres productores indios como mucho, agregar los datos no podía garantizar suficientemente la imposibilidad de identificar los datos individuales de esos productores. Lo mismo sucede con las estimaciones relativas a los indicadores macroeconómicos efectuadas por las denunciantes en relación con la situación de los productores restantes. En este sentido, el Tribunal ya ha declarado que la producción estimada de los productores afectados de la Unión, en la que se basó la Comisión en el marco del cálculo del consumo, había sido correctamente considerada confidencial, puesto que se basaba en el conocimiento del mercado que tenían las denunciantes. De este modo, el Tribunal estimó que, al limitarse a facilitar la cifra de la producción total, la Comisión había actuado de conformidad con el Reglamento de base (sentencia de 25 de octubre de 2011, CHEMK y KF/Consejo, T‑190/08, EU:T:2011:618, apartado 231).

508    En segundo lugar, ha de señalarse que, como ha alegado la Comisión, los cálculos realizados a efectos de la investigación y las determinaciones exigidas por el Reglamento de base no la llevan a disponer, en todos los casos, de resultados agregados respecto a todos los productores afectados.

509    En este sentido, la Comisión indicó, en el considerando 24 del Reglamento impugnado, que la información agregada relativa a los cálculos de la subcotización solicitada por la CCCME no existía, ya que estos cálculos se habían efectuado únicamente por tipo de producto y productor exportador. Así pues, cada productor exportador chino incluido en la muestra recibió los cálculos de la subcotización respecto a cada uno de los tipos de productos que exportaba.

510    Ciertamente, la Comisión puede estar obligada a elaborar un documento para garantizar el derecho de defensa de una parte (véase, por analogía, la sentencia de 27 de noviembre de 2019, Izuzquiza y Semsrott/Frontex, T‑31/18, EU:T:2019:815, apartado 53 y jurisprudencia citada).

511    Sin embargo, esta obligación no puede extrapolarse, en el presente asunto, a una obligación de la Comisión de elaborar un documento para una parte como la CCCME, a saber, una asociación que representa a la industria china, con el fin de que esta pueda disponer de toda la información sobre cuya base se tiene previsto adoptar las medidas de defensa comercial, so pena de imponer a la Comisión exigencias que vayan más allá de las establecidas por el Reglamento de base en lo que respecta a la preservación de la confidencialidad de las informaciones con el fin de proteger a las partes interesadas.

512    A este respecto, procede señalar que, en el presente asunto, el volumen de la información solicitada por la CCCME es tal que la actividad y la investigación de la Comisión podrían haber quedado empantanadas si hubiera tenido que facilitar toda esta información de una forma adaptada exclusivamente a las necesidades de tal entidad. A este respecto, procede recordar que las diferentes etapas de un procedimiento antidumping están sujetas a plazos estrictos. Así, el artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base impone un plazo total de quince meses para las investigaciones. El artículo 7, apartado 1, del citado Reglamento establece que los derechos provisionales no podrán ser establecidos después de nueve meses desde la fecha de apertura del procedimiento y, de conformidad con el artículo 9, apartado 4, debe presentarse una propuesta de derechos definitivos a más tardar un mes antes de que expiren los derechos provisionales.

513    Así las cosas, la alegación desarrollada por la CCCME en apoyo de la segunda parte no permite modificar la conclusión alcanzada por el Tribunal en el marco de la primera parte, según la cual la CCCME disponía, en el presente asunto, de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales la Comisión tenía previsto adoptar medidas definitivas, y dicha entidad pudo, por tanto, defender eficazmente sus intereses de asociación representativa de la industria china.

514    Por consiguiente, procede desestimar la segunda parte del tercer motivo.

–       Sobre la tercera parte del tercer motivo, relativa a otras informaciones solicitadas por la CCCME

515    En la tercera parte del tercer motivo, rebatida por la Comisión, la CCCME enumera tres tipos de informaciones que considera importantes y a las que, en su opinión, la Comisión le denegó ilegalmente el acceso.

516    En su primera imputación, la CCCME reprocha a la Comisión no haberle comunicado, en relación los productos de los productores indios y de la Unión comparados con los productos importados, la información relativa a las características del producto al margen de la que figura en los NCP. La CCCME alega que esta situación le impidió determinar si era necesario realizar ajustes para garantizar la comparabilidad de los precios. Las demandantes también formulan esta alegación en el marco de la segunda parte del cuarto motivo.

517    En apoyo de esta imputación, la CCCME invoca el informe del Órgano de Apelación de la OMC en el asunto «Comunidades Europeas — Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China» (WT/DS 397/AB/RW, informe de 18 de enero de 2016).

518    En ese asunto, el Órgano de Apelación de la OMC afirmó que, «en una investigación antidumping [en la] que interviene un productor de un país análogo, los exportadores investigados también [tenían] que ser informados “de los productos específicos con respecto a los cuales se [determinaba] el valor normal”, o “no [estarían] en condiciones de solicitar los ajustes que [estimaran] necesarios”». En dicho asunto, la posición del Órgano de Apelación se basaba en el hecho de que, en este tipo de investigación, la información relativa al valor normal se obtenía de un tercero, a saber, el productor del país análogo. En la medida en que los exportadores investigados no tienen acceso a esa información, no sabrán nada en cuanto a los ajustes que podrían solicitar para tener en cuenta las diferencias que influyen en la comparabilidad de los precios entre los productos exportados y los productos vendidos en el mercado interior por el productor del país análogo. Según el Órgano de Apelación, no basta con comunicar a estos productores los «grupos de productos» que sirvieron de base para comparar las transacciones mediante la divulgación de los NCP. Es necesario proporcionarles toda la información sobre las características de los productos de los productores del país análogo que se utilizaron a efectos de la comparación de precios.

519    A este respecto, como se ha recordado en el apartado 419 anterior, según la jurisprudencia, las interpretaciones del Acuerdo antidumping adoptadas por dicho Órgano no pueden vincular al Tribunal en su apreciación de la validez del Reglamento impugnado (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de marzo de 2005, Van Parys, C‑377/02, EU:C:2005:121, apartado 54).

520    Por lo demás, la interpretación invocada por la CCCME no puede emplearse en el presente asunto para dar una respuesta a las cuestiones que se plantean.

521    En efecto, el asunto citado por la CCCME se refiere a productores exportadores cuyos datos se tuvieron en cuenta para calcular el margen de dumping. En el informe citado por la CCCME, el Órgano de Apelación de la OMC indica, para justificar la comunicación de información relativa a los modelos de productos en caso de que se aplique el método del país análogo, que, en una investigación antidumping «ordinaria», el valor normal se determina habitualmente sobre la base de las ventas internas del exportador concreto. En su opinión, por consiguiente, cabe esperar que el exportador investigado tenga el conocimiento necesario de sus propios productos utilizados para establecer el precio de exportación y el valor normal.

522    En esas circunstancias, si se comunican a un productor exportador cuyos datos son examinados por la Comisión para calcular el margen de dumping las características de los productos del país análogo, se le brinda también la posibilidad de verificar, siendo conocedor de todos los parámetros, la comparabilidad de estos últimos productos con los productos que él mismo exportó a la Unión.

523    Sin embargo, la situación es distinta en el presente asunto, en la medida en que, como ya se ha indicado en los apartados 445 y 446 anteriores, es la CCCME, en su condición de asociación representativa de toda la industria china, la que solicitó el acceso a la información relativa a las características de los productos.

524    Si se le comunicaran los datos relativos a las características de los productos, estos no le permitirían comparar eficazmente los productos de que se trata, ya que no dispone, en principio, de los modelos de productos comercializados por los productores exportadores chinos incluidos en la muestra que fueron comparados con los productos indios.

525    Por lo tanto, no se ha demostrado que la divulgación de la información relativa a las características de los productos de los productores del país análogo habría permitido a la CCCME garantizar mejor su derecho de defensa.

526    En cualquier caso, como indicó la Comisión durante la investigación, esta información tiene carácter confidencial. Por consiguiente, y por las mismas consideraciones invocadas, en particular, en el apartado 501 anterior, debe entenderse que cuando una asociación que representa a toda una industria, como la CCCME, dispone de los tipos de productos (NCP) comparados para los cálculos exigidos por el Reglamento de base, dispone de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se prevén medidas y puede, por tanto, exponer oportunamente sus puntos de vista.

527    La misma conclusión es válida en cuanto a la comunicación de las características de los productos de la industria de la Unión, cuyos precios se comparan con los de los productos chinos para calcular la subcotización, de modo que debe rechazarse la primera imputación.

528    En su segunda imputación, la CCCME alega que la Comisión debería haberle facilitado los cálculos relativos al volumen de las importaciones procedentes de la República Popular China, de la República de la India y de los demás terceros países, así como los documentos originales.

529    A este respecto, de los autos se desprende que la CCCME había sido informada, durante el procedimiento antidumping, del método de cálculo del volumen de las importaciones utilizado por la Comisión. Conocía, en particular, los porcentajes contabilizados, respecto a las importaciones originarias de la República Popular China, la República de la India y los demás terceros países, en los antiguos subcódigos anteriores a la instauración, en 2014, del código general NC ex 7325 10 00, el importe fijo que debía deducirse del código NC ex 7325 99 10 para obtener las importaciones originarias de la República Popular China, la República de la India y los terceros países, y el porcentaje que debía deducirse del total de las importaciones con el fin de excluir las rejillas para canalizaciones. Por otro lado, dado que los datos utilizados para determinar estas importaciones se extraen de las estadísticas facilitadas por Eurostat, que están disponibles en la base de datos pública Comext, la CCCME tenía a su disposición toda la información pertinente para reproducir los cálculos de la Comisión cuya comunicación solicitó. En estas circunstancias, no puede concluirse que la Comisión haya infringido el Reglamento de base en este punto.

530    Es cierto que, en el apartado 207 de la sentencia de 30 de junio de 2016, Jinan Meide Casting/Consejo (T‑424/13, EU:T:2016:378), invocada por la CCCME, el Tribunal concluyó que se había vulnerado el derecho de defensa, indicando que la obtención de los cálculos del valor normal realizados por la Comisión habría aportado en dicho asunto a la demandante una información sustancial añadida que le habría permitido exponer observaciones más pertinentes que las ya presentadas.

531    Sin embargo, el asunto que dio lugar a la sentencia de 30 de junio de 2016, Jinan Meide Casting/Consejo (T‑424/13, EU:T:2016:378), difiere del caso de autos en dos aspectos importantes.

532    Para empezar, el nivel de conocimiento de que disponía la parte demandante era muy inferior al que puede observarse en el caso de autos. Así, en la sentencia de 30 de junio de 2016, Jinan Meide Casting/Consejo (T‑424/13, EU:T:2016:378), la parte demandante solo tenía un conocimiento general del método utilizado para calcular el valor normal de los tipos de productos sin correspondencia. Desconocía qué mercado y qué precios de referencia había utilizado la Comisión para calcular el valor de mercado del ajuste del valor normal de esos tipos de productos a causa de las diferencias de características físicas entre estos y los tipos de productos correspondientes. En esas circunstancias, el Tribunal observó que, si la demandante hubiera dispuesto de los cálculos del valor normal para cada tipo de producto habría podido comparar los resultados de la Comisión con sus propios resultados, obtenidos basándose en otro método. Estas circunstancias son diferentes del caso que nos ocupa, en el que la CCCME conocía el método de cálculo utilizado por la Comisión, como se ha indicado en el apartado 529 anterior.

533    A continuación, el plazo de que disponían las partes para efectuar sus cálculos era también muy diferente a la luz del número de documentos que debían tratarse. En la sentencia de 30 de junio de 2016, Jinan Meide Casting/Consejo (T‑424/13, EU:T:2016:378), la parte demandante disponía de un plazo muy limitado (siete días) para reproducir los cálculos de la Comisión, que eran numerosos, ya que se referían a 1 645 tipos de producto. En el presente asunto, los cálculos que debían efectuarse eran más limitados y la CCCME recibió la información requerida sobre el método de cálculo de las importaciones utilizado, a más tardar cuando se adoptó el Reglamento provisional, el cual hace referencia a la denuncia, en la que se precisan determinadas estimaciones y a la que la CCCME ya tenía acceso.

534    Por estos motivos, la segunda imputación debe ser rechazada.

535    En su tercera imputación, la CCCME impugna la negativa de la Comisión a separar, para cada indicador macroeconómico utilizado para demostrar el perjuicio sufrido por la Unión, las cifras recabadas en dos categorías, según se basaran en datos reales o en estimaciones, con el fin de comunicarle estas últimas estimaciones de forma agregada.

536    A este respecto, procede señalar que, durante la investigación, la CCCME tuvo acceso a las cifras agregadas, anuales, de cada indicador macroeconómico determinado por la Comisión, relativas a la industria de la Unión en su conjunto. Estas cifras agregadas, como se indica en la segunda parte del primer motivo, resultan de una compilación de datos facilitados por las denunciantes y los productores de la Unión incluidos en la muestra y de estimaciones realizadas por las denunciantes en relación con los productores restantes.

537    La CCCME considera que su derecho de defensa fue vulnerado por la negativa de la Comisión a distinguir, en las cifras obtenidas, por una parte, las procedentes de datos reales y, por otra parte, las resultantes de estimaciones.

538    A este respecto, procede señalar que, como indicó la Comisión, dicha institución no está obligada a efectuar tal distinción al evaluar el perjuicio de la Unión, ya que este se aprecia para la industria de la Unión en su conjunto. Sin embargo, como se ha indicado en el apartado 510 anterior, la Comisión puede estar obligada a elaborar un documento cuando está en juego la exigencia de garantizar el derecho de defensa de las partes interesadas en el marco de una investigación antidumping y debe, conforme a la jurisprudencia, en la medida compatible con el respeto del secreto comercial, comunicar indicaciones eficaces para la defensa de las partes interesadas, eligiendo, en su caso de oficio, los procedimientos apropiados para efectuar dicha comunicación (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de marzo de 1985, Timex/Consejo y Comisión, 264/82, EU:C:1985:119, apartado 30).

539    No obstante, en el presente asunto debe señalarse que los datos reales de los productores incluidos en la muestra y de los demás denunciantes, por un lado, y las estimaciones realizadas para los productores restantes, por otro, tienen carácter confidencial, incluso en forma de versión agregada.

540    En este sentido, como se indica en el apartado 507 anterior, el Tribunal declaró en la sentencia de 25 de octubre de 2011, CHEMK y KF/Consejo (T‑190/08, EU:T:2011:618), apartado 231, que la producción estimada de los productores afectados de la Unión en la que se había basado la Comisión al calcular el consumo, había sido correctamente considerada confidencial, puesto que se basaba en el conocimiento del mercado que tenían las denunciantes. Por lo tanto, el Tribunal estimó que, al limitarse a facilitar las cifras totales de la producción, la Comisión había actuado de conformidad con el Reglamento de base.

541    Por lo que respecta, como en el presente asunto, a una solicitud relativa a datos sensibles desde el punto de vista comercial de una parte de la industria de la Unión, procedentes de una asociación que representa a todos los productores exportadores chinos activos en el sector, así como a aquellos que, en el futuro, se vean obligados a exportar a la Unión los productos de que se trata, como se ha indicado en los apartados 445 y 446 anteriores, procede concluir que el hecho de que esa asociación conociera las cifras agregadas relativas a la industria de la Unión en su conjunto para cada uno de los indicadores macroeconómicos considerados por la Comisión bastaba para que dicha entidad estuviera en condiciones de defender sus intereses.

542    Por consiguiente, debe desestimarse la tercera parte y, en consecuencia, el tercer motivo en su totalidad.

 Sobre el cuarto motivo, relativo a la comparabilidad de los precios utilizados para calcular el margen de dumping y analizar el perjuicio

543    El cuarto motivo se divide en tres partes, rebatidas por la Comisión.

–       Sobre la primera parte del cuarto motivo, relativa al método de NCP por NCP

544    En la primera parte del cuarto motivo, las demandantes impugnan la simplificación llevada a cabo por la Comisión durante la investigación en lo que respecta a las características asociadas a los NCP utilizados para calcular el margen de dumping y para analizar el perjuicio.

545    A este respecto, procede recordar, con carácter preliminar, que los NCP son códigos utilizados en las investigaciones antidumping para establecer una correspondencia entre tipos de productos. En la investigación, se insta a las empresas con las que se entabla contacto a clasificar sus productos en las categorías que corresponden a dichos códigos. Estos últimos tienen asociadas las características destinadas a describir los productos de que se trata.

546    En el presente asunto, durante la investigación, la Comisión descartó de los códigos de que se trata determinadas características que, pese a estar originalmente asociadas a ellos, no le parecían pertinentes. Así, el NCP que se comunicaba a los productores indios para que clasificasen sus productos comprendía, en un principio, quince características. Durante la investigación, a efectos de realizar la comparación solo se utilizaron algunas de las características: una sola característica (materia prima) para los casos en que el producto investigado no fuera fabricado ni vendido por un productor indio incluido en la muestra, y tres características (materia prima, índice de carga y tipo de producto) en los demás casos.

547    Según la Comisión, la práctica consistente en descartar determinadas características a efectos de la comparación es habitual cuando los tipos de productos son complejos, ya que permite hallar cierta correspondencia entre tipos de productos que de otro modo no podrían compararse.

548    En sus alegaciones, las demandantes formulan, contra este enfoque, dos imputaciones que la Comisión rebate.

549    En su primera imputación, las demandantes sostienen que las quince características inicialmente asociadas a los NCP correspondientes eran importantes y deberían haberse conservado durante toda la investigación sin que la Comisión pudiera proceder a la simplificación que se ha mencionado en el apartado 546 anterior.

550    A este respecto, procede señalar que, toda vez que el producto afectado contiene una amplia gama de productos que presentan disparidades considerables en cuanto a sus características y a sus precios, puede resultar indispensable agruparlos en categorías más o menos homogéneas (sentencia de 4 de marzo de 2010, Sun Sang Kong Yuen Shoes Factory/Consejo, T‑409/06, EU:T:2010:69, apartado 172; véase asimismo, en este sentido, la sentencia de 18 de noviembre de 2015, Einhell Germany y otros/Comisión, T‑73/12, EU:T:2015:865, apartado 76).

551    Según la jurisprudencia, esta operación tiene por objeto permitir una comparación equitativa entre productos comparables y evitar así un cálculo erróneo del margen de dumping y del perjuicio por comparaciones inadaptadas (sentencia de 4 de marzo de 2010, Sun Sang Kong Yuen Shoes Factory/Consejo, T‑409/06, EU:T:2010:69, apartado 172).

552    Si las demandantes pretenden cuestionar eficazmente el enfoque utilizado por la Comisión en este contexto, deben demostrar que la codificación propuesta por dicha institución es manifiestamente inadecuada (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de marzo de 2010, Sun Sang Kong Yuen Shoes Factory/Consejo, T‑409/06, EU:T:2010:69, apartado 180).

553    Pues bien, en el presente asunto, las demandantes no han aportado elemento alguno que demuestre de manera concreta por qué dicha codificación conducía a una clasificación en categorías de productos manifiestamente inadecuadas.

554    A falta de tales elementos, no puede considerarse que las demandantes hayan demostrado el carácter manifiestamente inadecuado de la codificación utilizada por la Comisión, y, por consiguiente, procede rechazar la primera imputación.

555    En su segunda imputación, las demandantes reprochan a la Comisión no haber tenido en cuenta las mismas características asociadas a los NCP, por una parte, para la determinación del dumping y, por otra parte, para el análisis del perjuicio.

556    A este respecto, procede señalar que, como se ha indicado en los apartados 550 y 551 anteriores, los NCP se utilizan para identificar los tipos de características que, dentro de la categoría constituida por el producto afectado, permiten comparar los precios y los valores en el marco de la investigación.

557    Como indica la Comisión, el uso de esta nomenclatura en un contexto que implica a un país sin economía de mercado tiene como consecuencia que las características procedentes de dicha nomenclatura no sean necesariamente idénticas según se trate de analizar el perjuicio o de determinar el margen de dumping.

558    Para analizar el perjuicio, los productos procedentes de la República Popular China son comparados con los producidos en la Unión. Dado que el objetivo es examinar el efecto de la importación de los primeros sobre el precio de los segundos, para efectuar esta comparación debe existir una correspondencia entre los tipos de producto efectivamente comparados.

559    En el marco de la determinación del dumping, se comparan los precios de venta de los productores exportadores en su mercado nacional con los de los productos exportados a la Unión por esos mismos productores exportadores. Para efectuar esta determinación en el presente asunto, tuvo que tenerse en cuenta el hecho de que la República Popular China no era considerada un país con las características de una economía de mercado. En virtud del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, esta circunstancia hace imposible el uso, a efectos de la comparación, de los precios aplicados en el mercado nacional chino.

560    El cálculo del valor normal se lleva a cabo en este contexto. Para calcular este valor normal, la Comisión busca el país que, con las características de una economía de mercado, se encuentre más próximo, desde el punto de vista económico, a la República Popular China. En el presente asunto, el país elegido fue la República de la India.

561    Para efectuar la comparación antes descrita, la Comisión debe identificar a continuación los productos más similares a los exportados por los productores exportadores chinos a la Unión, habida cuenta de las características asociadas a los NCP. Para efectuar esta identificación, los servicios de la Comisión descartan progresivamente las características que no permiten hallar una correspondencia entre los productos de que se trate hasta que hayan podido identificar las que permitirán llevar a cabo una comparación.

562    En tal contexto, la diferencia entre los NCP utilizados en el marco de la determinación del dumping y en el marco del análisis del perjuicio puede explicarse por la existente entre los productos que deben compararse, con el fin de efectuar los cálculos necesarios en ambos casos.

563    Por estos motivos, debe rechazarse la segunda imputación, ya que no puede reprocharse a la Comisión no haber tenido en cuenta las mismas características asociadas a los NCP, por una parte, para la determinación del dumping y, por otra parte, para el análisis del perjuicio.

564    Al haberse rechazado ambas imputaciones, procede desestimar la primera parte del cuarto motivo en su totalidad.

–       Sobre la segunda parte del cuarto motivo, relativa a la falta de información sobre las características de los productos comparados

565    En la segunda parte del cuarto motivo, las demandantes afirman que, aun cuando divulgó los NCP utilizados, la Comisión no facilitó información alguna sobre los modelos de productos comparados, de modo que se les impidió determinar si era necesario realizar ajustes para garantizar la comparabilidad de los precios.

566    A este respecto, procede señalar que los miembros de la CCCME y las demás personas jurídicas cuyos nombres figuran en el anexo I no han demostrado haber participado en la investigación ni han solicitado a la Comisión la comunicación de la información de que se trata.

567    Al no haber dado así a la Comisión la posibilidad de apreciar los problemas que les podía causar la falta de tales datos entre las informaciones que se pusieron a su disposición, los miembros de la CCCME y las demás personas jurídicas cuyos nombres figuran en el anexo I no pueden invocar la segunda parte del cuarto motivo en apoyo de su recurso, conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 437 anterior.

568    Por lo que respecta, además, a esta parte en la medida en que fue invocada por la CCCME, procede señalar que la misma alegación, formulada por esta entidad en el marco de la tercera parte del tercer motivo, ha sido desestimada en los apartados 519 a 527 anteriores.

569    Por consiguiente, procede desestimar la segunda parte del cuarto motivo.

–       Sobre la tercera parte del cuarto motivo, relativa al ajuste en concepto de costes de producción de los productos de hierro dúctil

570    En el marco de la tercera parte del cuarto motivo, las demandantes sostienen que la Comisión debería haber realizado un ajuste de los precios indios para garantizar su comparabilidad con los precios chinos. Aducen que la falta de especialización de los productores indios en la fabricación de productos de hierro dúctil incide en los costes de producción considerados por la Comisión en el marco de su análisis. Estos costes son claramente superiores a los soportados por los productores exportadores chinos, debido a la falta de economías de escala y de «know-how» de los productores indios.

571    Las demandantes formulan, en este contexto, dos imputaciones que la Comisión rebate.

572    En su primera imputación, las demandantes sostienen que la Comisión no podía denegar el ajuste solicitado basándose en que se había asegurado de que las ventas de los productores indios eran representativas.

573    A este respecto, procede señalar que, como indicó en el considerando 89 del Reglamento impugnado, la Comisión comprobó si las ventas en el mercado interno de productos de hierro dúctil del único productor indio incluido en la muestra que fabricaba tales productos, cuyos precios fueron utilizados, eran representativas en el sentido del Reglamento de base, esto es, si, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento, representaban al menos el 5 % de las ventas en la Unión, no se habían realizado con pérdidas y se habían efectuado en el curso de operaciones comerciales normales.

574    Contrariamente a lo que sostienen las demandantes, estas comprobaciones permiten considerar que, en la medida en que sus ventas en el mercado interno de productos de hierro dúctil representaban al menos el 5 % de las ventas en la Unión, el productor indio cuyos datos se utilizaron posee cierto «know-how» y dispone de cierta capacidad de producción, lo que se opone a la objeción basada en la falta de «know-how» y de economías de escala de la industria india para la producción de hierro dúctil debido a las escasas cantidades producidas.

575    En consecuencia, procede rechazar la primera imputación.

576    En su segunda imputación, las demandantes alegan que era imposible fundamentar una solicitud de ajuste sin tener acceso a los datos relativos a los costes de producción de los productores indios, ni a un resumen de esa información. Aducen que, en este sentido, la Comisión no tuvo en cuenta la jurisprudencia derivada de la sentencia de 8 de julio de 2008, Huvis/Consejo (T‑221/05, no publicada, EU:T:2008:258), apartados 77 y 78, que prohíbe imponer a una persona que solicite un ajuste una carga de la prueba desproporcionada.

577    A este respecto, procede recordar que, en virtud del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, se realizó una comparación ecuánime entre el precio de exportación y el valor normal haciendo ajustes, en su caso, en función de las circunstancias particulares de cada caso, para tener en cuenta diferencias en factores, que se alegue y demuestre que influyan en los precios y por lo tanto en la comparabilidad de estos.

578    Según la jurisprudencia, corresponde a la parte que formula la solicitud demostrar que el ajuste solicitado es necesario para conseguir que el valor normal y el precio de exportación resulten comparables con vistas a determinar el margen de dumping (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de febrero de 2012, Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP, C‑191/09 P y C‑200/09 P, EU:C:2012:78, apartado 58 y jurisprudencia citada).

579    Así pues, en virtud de esta jurisprudencia, correspondía a las demandantes demostrar, en el presente asunto, la necesidad de un ajuste.

580    Es cierto que de la jurisprudencia invocada por las demandantes y mencionada en el apartado 576 anterior puede deducirse, por un lado, que una persona que solicita un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base y a la que incumbe demostrar la necesidad del ajuste solicitado no debe tener que hacer frente a una carga de la prueba desproporcionada y, por otro lado, que corresponde a las instituciones indicarle qué información es necesaria.

581    No obstante, en el presente asunto, sobre la base de su conocimiento del sector, al menos del sector chino, las demandantes habrían podido fundamentar su solicitud indicando los patrones de fabricación y las ratios de producción que no daban lugar a un coste unitario de producción excesivamente alto.

582    Sin embargo, en su correspondencia con la Comisión, la CCCME se limitó a observar que los productores indios fabricaban, en general, un volumen limitado de productos de hierro dúctil, deduciendo de esta situación que sus costes unitarios de producción debían de ser excesivamente elevados y que, por consiguiente, sus precios no podían ser representativos.

583    En tal contexto, también marcado por la confidencialidad de la información de que se trata, no era inadecuado que la Comisión exigiera a la CCCME que demostrase, en un primer momento, que la solicitud presentaba cierta credibilidad y no se basaba únicamente en suposiciones generales.

584    Habida cuenta de estas consideraciones, procede rechazar la segunda imputación y, por consiguiente, desestimar la tercera parte del cuarto motivo en su totalidad.

585    De ello se deduce que debe desestimarse el cuarto motivo.

 Sobre el quinto motivo, relativo al ajuste realizado para tener en cuenta el IVA

586    Mediante su quinto motivo, las demandantes impugnan el ajuste realizado por la Comisión al valor normal para tener en cuenta el IVA.

587    Con carácter preliminar, procede señalar que, para determinar si existía dumping, la Comisión comparó el precio de exportación con el valor normal. El cálculo del valor normal se basa en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, en el país de exportación, a saber, la República Popular China. Sin embargo, al no ser esta última considerada un país con economía de mercado, el valor normal se calculó, en el presente asunto, a partir de los precios de venta en el mercado interior indio, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

588    De los considerandos 79 a 81 del Reglamento impugnado se desprende que, en el presente asunto, la Comisión efectuó un ajuste para tener en cuenta el IVA, con el fin de garantizar la comparabilidad entre el precio de exportación de la República Popular China y el valor normal de la India, basándose en el artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base. Para el precio de exportación, en la medida en que el tipo del IVA a la exportación en la República Popular China ascendía al 17 %, del que se reembolsaba el 5 %, la Comisión fijó un precio de exportación que incluía un tipo de IVA del 12 %. Por lo que respecta al valor normal, en la medida en que los precios indios excluían el IVA, la Comisión decidió aplicarles el IVA chino del 17 %, sustrayendo el 5 % de dicho porcentaje, con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base.

589    El quinto motivo se divide en dos imputaciones que la Comisión rebate.

590    Mediante su primera imputación, las demandantes sostienen que el artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base no permite realizar el ajuste descrito. En efecto, según las demandantes, del tenor de dicha disposición se desprende que esta solo autoriza un ajuste cuando no se cobran los costes del valor normal o estos son reembolsados con ocasión de las exportaciones. Sin embargo, en el presente asunto no existen «impuestos indirectos que deba soportar [el] producto» vendido en la India ni «impuestos indirectos que deba soportar [el] producto» vendido en la República Popular China. De hecho, el ajuste de la Comisión tiene por objeto corregir una situación en la que únicamente existen impuestos indirectos sobre las ventas de exportación de la República Popular China a la Unión, los cuales no son reembolsados. Pero el texto del artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base no permite realizar un ajuste para tener en cuenta esta situación.

591    A este respecto, procede señalar que, según el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, la comparación entre el precio de exportación y el valor normal debe ser ecuánime. A tal efecto, se realiza una comparación en la misma fase comercial sobre la base de ventas realizadas en fechas lo más próximas posible entre sí y teniendo debidamente en cuenta cualquier otra diferencia que afecte a la comparabilidad de los precios.

592    Cuando el valor normal y el precio de exportación establecidos no puedan ser directamente comparados, se hacen ajustes en función de las circunstancias particulares de cada caso, para tener en cuenta diferencias en factores, que se alegue y demuestre que influyan en los precios y por lo tanto en la comparabilidad de estos.

593    Cuando se realiza, el ajuste tiene como finalidad restablecer la simetría entre el valor normal y el precio de exportación de un producto. Esta simetría constituye así pues un elemento clave que corresponde a la necesidad de determinar la comparabilidad de los precios en el sentido del artículo 1, apartado 2, del Reglamento de base (sentencia de 16 de diciembre de 2011, Dashiqiao Sanqiang Refractory Materials/Consejo, T‑423/09, EU:T:2011:764, apartados 42 y 43).

594    El artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base enumera los factores en virtud de los cuales pueden realizarse ajustes, como los gravámenes a la importación y los impuestos indirectos. Así, el artículo 2, apartado 10, letra b), de dicho Reglamento dispone que «se realizará un ajuste del valor normal, deduciendo del mismo los gravámenes a la importación o los impuestos indirectos que deba soportar un producto similar y los materiales incorporados físicamente al mismo, cuando se destine al consumo en el país de exportación, no percibidos o devueltos en relación con el producto exportado a la Unión».

595    El artículo 2, apartado 10, letra k), del Reglamento de base precisa que también podrá procederse a un ajuste en relación con las diferencias en otros factores no previstos en el artículo 2, apartado 10, letras a) a j), si se demuestra que esas diferencias afectan a la comparabilidad de los precios tal como se establece en dicha letra, especialmente cuando, debido a esos factores, los clientes pagan sistemáticamente precios diferentes en el mercado interno.

596    Por otra parte, procede señalar que, según la jurisprudencia, la amplia facultad de apreciación de que disponen las instituciones en materia antidumping se aplica a los hechos que justifiquen el carácter equitativo del método de comparación aplicado, debiendo las instituciones concretar el concepto de equidad en cada caso teniendo en cuenta el contexto económico pertinente (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de diciembre de 2011, Dashiqiao Sanqiang Refractory Materials/Consejo, T‑423/09, EU:T:2011:764, apartado 41).

597    En el presente asunto, en primer término, procede señalar que el artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base no contempla expresamente el ajuste del valor normal del país análogo para tener en cuenta el IVA a la exportación en el país del que proceden las importaciones objeto de dumping. Si bien la Comisión incurrió en un error de Derecho al aplicar esta disposición, este error, en las circunstancias concretas del presente asunto, no tuvo influencia decisiva alguna sobre el resultado de su apreciación del caso que le había sido sometido, en la medida en que el artículo 2, apartado 10, letra k), del Reglamento de base permite a la Comisión proceder a tal ajuste con el fin de restablecer la simetría entre el valor normal y el precio de exportación del producto afectado y garantizar una comparación ecuánime entre ambos valores.

598    En segundo término, debe señalarse que, en el caso de autos, no puede censurarse a la Comisión la decisión de comparar el valor normal y el precio de exportación sobre una base «IVA incluido», habida cuenta de la amplia facultad de apreciación de que dispone dicha institución en lo que respecta al método de comparación aplicado.

599    En la sentencia de 16 de diciembre de 2011, Dashiqiao Sanqiang Refractory Materials/Consejo (T‑423/09, EU:T:2011:764), el Tribunal reconoció el carácter ecuánime de tal método de comparación entre el valor normal y el precio de exportación de determinados ladrillos de magnesia originarios de la República Popular China. En este sentido, se consideró que el Consejo pudo considerar sin cometer un error manifiesto de apreciación que la comparación entre el valor normal y el precio de exportación sobre una base «IVA incluido» constituía un método de comparación ecuánime, puesto que esa comparación se había realizado, con respeto de la exigencia de simetría entre el valor normal y el precio de exportación, en la misma fase comercial, en relación con ventas simultáneas tanto nacionales como para la exportación, sujetas todas ellas al mismo tipo de IVA del 17 %.

600    Pues bien, en el caso de autos, dado que la Comisión puede utilizar un precio de exportación que incluya el IVA, pues la República Popular China aplica un IVA a la exportación del 17 %, del que se reembolsa el 5 %, está justificado que realice un ajuste del valor normal añadiéndole el IVA al tipo «neto» del 12 %, con el fin de restablecer una simetría entre ambos valores.

601    Por estos motivos, la primera imputación debe ser rechazada.

602    Mediante su segunda imputación, las demandantes afirman que el ajuste de que se trata no puede efectuarse cuando la Comisión utiliza el método del país análogo. En efecto, este método tiene por objeto evitar que se tengan en cuenta precios y costes de países que no tengan una economía de mercado, en la medida en que, en tales países, la formación esos parámetros no obedece normalmente a las fuerzas que operan sobre el mercado. Pues bien, según las demandantes, dado que la Comisión considera que el sistema de devolución del IVA constituye una distorsión generalizada en la economía china que impide conceder a dicho país el trato de economía de mercado, este es precisamente un elemento que dicha institución debería aspirar a excluir. En otras palabras, las demandantes sostienen que ya se había subsanado la supuesta distorsión del régimen del IVA aplicando el método del país análogo.

603    A este respecto, procede señalar que, en virtud del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, en el caso de importaciones procedentes de países que, como la República Popular China, no tienen economía de mercado, el valor normal se determina, en principio, sobre la base del precio o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado, en el presente asunto la República de la India.

604    Según la jurisprudencia, el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base pretende evitar que se tengan en cuenta precios y costes de países que no tengan una economía de mercado cuya formación no obedece normalmente a las fuerzas que operan sobre el mercado [véase la sentencia de 28 de febrero de 2018, Comisión/Xinyi PV Products (Anhui) Holdings, C‑301/16 P, EU:C:2018:132, apartado 64 y jurisprudencia citada].

605    Sin embargo, esto no significa que el valor normal así determinado no pueda ser objeto de ajuste alguno. En efecto, nada en el Reglamento de base indica que el artículo 2, apartado 7, letra a), de dicho Reglamento establezca una excepción generalizada a la obligación de realizar ajustes sobre la base del artículo 2, apartado 10, del mismo Reglamento, con fines de comparabilidad.

606    Así, en un caso como el de autos, en el que las instituciones determinan el valor normal con arreglo al método del país análogo conforme al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, estas deben tener en cuenta, mediante ajustes, las diferencias constatadas en factores, que se alegue y demuestre que influyan en los precios y por lo tanto en la comparabilidad de estos.

607    No obstante, en el caso de que se prevea realizar ajustes del valor normal, es necesario que el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base sea interpretado a la luz y en el contexto del artículo 2, apartado 7, letra a), del mismo Reglamento. Pues bien, para que esta última disposición no se vea privada de efecto útil, es preciso que los ajustes efectuados no tengan en cuenta, en el análisis de las instituciones, elementos relacionados con los parámetros que, en ese país, en este caso la República Popular China, no sean el resultado normal de las fuerzas que operan sobre el mercado (véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en los asuntos acumulados Changshu City Standard Parts Factory y Ningbo Jinding Fastener/Consejo, C‑376/15 P y C‑377/15 P, EU:C:2016:928, punto 102).

608    En el presente asunto, la aplicación al valor normal del tipo de IVA aplicable en la República Popular China no equivale a incluir o a incluir de nuevo un elemento de distorsión del régimen chino en el cálculo del valor normal determinado sobre la base del método del país análogo.

609    En efecto, si bien la Comisión pudo considerar, en los textos aportados por las demandantes, que el régimen del IVA chino creaba distorsiones, ello se debía únicamente, como indica dicha institución, a la manera en que la República Popular China aplicaba el IVA a la exportación, al prever el reembolso de ese IVA en relación con determinados productos y no con otros.

610    Por todas estas razones, procede rechazar la segunda imputación y, en consecuencia, desestimar el quinto motivo.

 Sobre el sexto motivo, relativo a los gastos de venta, generales y administrativos y a los beneficios

611    En el sexto motivo, las demandantes sostienen que, para determinar el valor normal de los tipos de productos que no eran vendidos por los tres productores indios incluidos en la muestra, pero que eran fabricados por al menos uno de ellos, la Comisión no podía utilizar los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio de las ventas nacionales en el curso de operaciones comerciales normales realizadas por dicho productor.

612    Según las demandantes, la Comisión no puede justificar su postura basándose en el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, como hizo en el considerando 71 del Reglamento impugnado. En efecto, la citada disposición solo se aplica a las empresas que tienen el trato de economía de mercado en virtud del artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base.

613    La Comisión solicita que se desestime este motivo. Precisa que, en la medida en que las demandantes pretenden invocar un motivo nuevo, basado en la infracción del artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, este motivo debe considerarse inadmisible, por cuanto se formuló únicamente en la fase de réplica.

614    A este respecto, procede señalar, para empezar, que la Comisión no presenta correctamente la alegación formulada por las demandantes. En efecto, estas sostienen que la Comisión infringió el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, disposición esta que indica cómo calcular el valor normal en caso de aplicación del método del país análogo. Según las demandantes, el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base excluye en este sentido que la Comisión pueda basarse en el artículo 2, apartado 6, de este mismo Reglamento, que establece las modalidades de cálculo de los gastos de venta, generales y administrativos y del beneficio, ya que esta disposición solo se aplica en caso de importaciones originarias de un país con economía de mercado o a las empresas de un país sin economía de mercado a las que se haya decidido conceder el trato de economía de mercado con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base. Pues bien, esta alegación ya se formuló en la demanda y procede, pues, declarar su admisibilidad.

615    A continuación, es preciso recordar que, como indicó la Comisión en el considerando 67 del Reglamento impugnado, cuando ninguno de los productores indios incluidos en la muestra vendía un tipo de producto en el mercado nacional, pero al menos uno de ellos lo fabricaba, utilizó un valor calculado para determinar el valor normal. Dicho valor fue calculado sobre la base de los costes de fabricación más los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio de las ventas nacionales en el curso de operaciones comerciales normales realizadas por dicho productor.

616    En virtud del artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, «los importes correspondientes a los gastos de venta, generales y administrativos, y a los beneficios, se basarán en los datos reales de producción y ventas del producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales, proporcionados por el exportador o productor investigado». A continuación, en esta misma disposición se enumeran otros métodos para el caso de que dichos importes no puedan ser determinados de esta forma.

617    Las demandantes no niegan que la Comisión habría podido tener en cuenta los gastos de venta, administrativos y generales y los beneficios del único productor indio que fabricaba los tipos de producto de que se trata conforme al artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, en caso de que este hubiera sido aplicable. Sostienen que, en un caso como el de autos, en el que el valor normal se determina, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, según el método del país análogo, los apartados 1 a 6 de dicho artículo no son aplicables.

618    A este respecto, procede señalar que, como han aducido las demandantes en apoyo de su alegación, de la jurisprudencia se desprende que, con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, en el caso de importaciones procedentes de países sin economía de mercado, como excepción a las reglas establecidas en los apartados 1 a 6 de ese mismo artículo, el valor normal se determina, en principio, sobre la base del precio o del valor calculado en un país tercero de economía de mercado (sentencia de 19 de julio de 2012, Consejo/Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group, C‑337/09 P, EU:C:2012:471, apartado 66).

619    Así, del tenor y de la configuración del artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base se desprende que la determinación del valor normal de los productos originarios de la República Popular China con arreglo a las normas establecidas en el artículo 2, apartados 1 a 6, del Reglamento de base está limitada a casos individuales específicos, que no corresponden al presente asunto, en los cuales cada productor interesado haya presentado una solicitud debidamente documentada atendiendo a los criterios y procedimientos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c) de dicho Reglamento (sentencia de 23 de octubre de 2003, Changzhou Hailong Electronics & Light Fixtures y Zhejiang Yankon/Consejo, T‑255/01, EU:T:2003:282, apartado 40).

620    El objetivo es evitar que se tengan en cuenta precios y costes de países que no tengan una economía de mercado cuya formación no obedece normalmente a las fuerzas que operan sobre el mercado (sentencia de 19 de julio de 2012, Consejo/Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group, C‑337/09 P, EU:C:2012:471, apartado 66)

621    De ello resulta que la Comisión no puede apartarse de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base para calcular el valor normal, es decir, que, con arreglo a dicha disposición, debe determinar el valor normal «sobre la base del precio o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado, o del precio que aplica dicho tercer país a otros países, incluida la Unión, o, si esto no fuera posible, sobre cualquier otra base razonable, incluido el precio realmente pagado o pagadero en la Unión por el producto similar, debidamente ajustado en caso de necesidad para incluir un margen de beneficio razonable».

622    Precisado lo anterior, procede señalar que, además del origen de los precios o los costes que deban utilizarse, que corresponden al tercer país de economía de mercado elegido por la Comisión, a saber, en el presente asunto, la República de la India, y del orden de presentación de los métodos enunciados, que, como recuerda la jurisprudencia, ha de ser respetado por la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de marzo de 2012, GLS, C‑338/10, EU:C:2012:158, apartados 24 a 26), el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base no proporciona indicación alguna sobre las modalidades de cálculo del precio o del valor determinado en el país análogo, en particular en lo que respecta a los gastos de venta, generales y administrativos y a los beneficios.

623    En este contexto, no cabe excluir que la Comisión pueda utilizar determinados elementos metodológicos contenidos en el artículo 2, apartados 1 a 6, del Reglamento de base, siempre que no sean manifiestamente inadecuados y que no tengan por efecto incluir parámetros del país originario que no obedezcan normalmente a las fuerzas que operan sobre el mercado.

624    En el presente asunto, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios tenidos en cuenta en la determinación del valor normal calculado para un tipo de producto de hierro dúctil y dos tipos de producto de hierro gris son los del único productor indio que fabricaba los productos de que se trata y cuyo coste de fabricación se tuvo, por tanto, en consideración.

625    Habida cuenta de la amplia facultad de apreciación reconocida a la Comisión en materia antidumping, no se puede considerar que fuera manifiestamente inadecuado que dicha institución sumara a los costes de fabricación de dicho productor los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio obtenido por este de sus ventas. Por otro lado, la toma en consideración únicamente de los gastos de ventas, generales y administrativos y del beneficio de ese productor indio no tuvo por efecto incluir de nuevo parámetros de la República Popular China que no obedecían normalmente a las fuerzas que operaban sobre el mercado.

626    En consecuencia, procede desestimar el sexto motivo.

 Sobre la diligencia de ordenación del procedimiento solicitada

627    Al final de su primer motivo, las demandantes solicitan al Tribunal que ordene, en concepto de diligencia de ordenación del procedimiento, que la Comisión aporte información que ya había sido solicitada a dicha institución durante la investigación, a saber, los cálculos y las fuentes originales de los datos relativos al volumen de importaciones objeto de dumping, al perjuicio y al margen de dumping de los productores exportadores chinos e indios.

628    A este respecto, procede señalar que, según la jurisprudencia, corresponde al Tribunal General apreciar la utilidad de las diligencias de ordenación del procedimiento (véase la sentencia de 9 de marzo de 2015, Deutsche Börse/Comisión, T‑175/12, no publicada, EU:T:2015:148, apartado 417 y jurisprudencia citada).

629    En el presente asunto, los elementos que figuran en autos son suficientes para permitir al Tribunal adoptar una resolución, habiendo podido pronunciarse eficazmente sobre la base de las pretensiones, motivos y alegaciones formulados durante el procedimiento y habida cuenta de los documentos presentados por las partes.

630    Por consiguiente, procede desestimar la solicitud de diligencias de ordenación del procedimiento y el recurso en su totalidad, sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad o la operatividad de todas las imputaciones rebatidas por la Comisión que han sido desestimadas en cuanto al fondo.

 Costas

631    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que vea desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos invocados por las demandantes, procede condenarlas a cargar con sus propias costas y con aquellas en que hayan incurrido la Comisión y las coadyuvantes, conforme a lo solicitado por estas.

Por estos motivos,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada),

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products y a las demás partes demandantes cuyos nombres figuran en el anexo I.

Gervasoni

Madise

Nihoul

Frendo

 

Martín y Pérez de Nanclares

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 19 de mayo de 2021.

Firmas


Índice


Antecedentes del litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre la admisibilidad

Sobre la falta de claridad y precisión de la demanda

Sobre la admisibilidad del recurso en la medida en que ha sido interpuesto por la CCCME en nombre propio

– Sobre la legitimación activa

– Sobre el interés en ejercitar la acción

Sobre la admisibilidad del recurso en la medida en que ha sido interpuesto por la CCCME en nombre de sus miembros y sobre la admisibilidad de las alegaciones formuladas en apoyo de dicho recurso

– Falta de carácter representativo

– Naturaleza del Reglamento impugnado

– Miembros no incluidos en la muestra

– Limitación de las alegaciones que pueden invocarse

Sobre la admisibilidad del recurso en la medida en que lo interponen las demás personas jurídicas cuyos nombres figuran en el anexo I

Conclusión sobre la admisibilidad

Sobre el fondo

Sobre el alcance del control jurisdiccional

Sobre el primer motivo, relativo a la determinación de la existencia de un perjuicio y de la relación de causalidad

– Sobre la primera parte del primer motivo, relativa al cálculo del volumen de las importaciones

– Sobre la segunda parte del primer motivo, relativa a los indicadores macroeconómicos utilizados por la Comisión para determinar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión

– Sobre la tercera parte del primer motivo, relativa a la rentabilidad de los productores de la Unión

– Sobre la cuarta parte del primer motivo, relativa a la muestra de los productores de la Unión

– Sobre la quinta parte del primer motivo, relativa a la inclusión de precios facturados en el interior del grupo en el cálculo de los costes de la industria de la Unión

– Sobre la sexta parte del primer motivo, relativa principalmente a la diferencia en las prácticas imputadas a los productores exportadores según fueran indios o chinos

Sobre el segundo motivo, relativo a la relación de causalidad

– Sobre la primera parte del segundo motivo, relativa a la falta de simultaneidad entre el aumento de las importaciones objeto de dumping y el deterioro de la situación de la industria de la Unión

– Sobre la segunda parte del segundo motivo, relativa a la necesidad de efectuar un análisis del perjuicio por segmentos

– Sobre la tercera parte del segundo motivo, relativa a los precios de las importaciones y a la importancia de la subcotización

Sobre el tercer motivo, relativo a la negativa a comunicar determinada información

– Sobre la admisibilidad del tercer motivo

– Sobre la articulación entre el derecho de defensa y la obligación de confidencialidad

– Sobre la primera parte del tercer motivo, relativa a la solicitud de comunicación de los cálculos efectuados por la Comisión

– Sobre la segunda parte del tercer motivo, relativa a la solicitud de comunicación de los cálculos de forma agregada

– Sobre la tercera parte del tercer motivo, relativa a otras informaciones solicitadas por la CCCME

Sobre el cuarto motivo, relativo a la comparabilidad de los precios utilizados para calcular el margen de dumping y analizar el perjuicio

– Sobre la primera parte del cuarto motivo, relativa al método de NCP por NCP

– Sobre la segunda parte del cuarto motivo, relativa a la falta de información sobre las características de los productos comparados

– Sobre la tercera parte del cuarto motivo, relativa al ajuste en concepto de costes de producción de los productos de hierro dúctil

Sobre el quinto motivo, relativo al ajuste realizado para tener en cuenta el IVA

Sobre el sexto motivo, relativo a los gastos de venta, generales y administrativos y a los beneficios

Sobre la diligencia de ordenación del procedimiento solicitada

Costas


*      Lengua de procedimiento: inglés.


1       Únicamente la versión notificada a las partes contiene un anexo en el que figura la lista de las demás partes demandantes.


2      Únicamente la versión notificada a las partes contiene un anexo en el que figura la lista de las demás partes demandantes.