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Recurso interpuesto el 11 de marzo de 2021 — Hungría / Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

(Asunto C-156/21)

Lengua de procedimiento: húngaro

Partes

Demandante: Hungría (representantes: M. Z. Fehér y M. M. Tátrai, agentes)

Demandadas: Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

Pretensiones de la parte demandante

La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, sobre un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión. 1

Subsidiariamente

Anule las siguientes disposiciones del Reglamento 2020/2092:

Artículo 4, apartado 1.

Artículo 4, apartado 2, letra h).

Artículo 5, apartado 2.

Artículo 5, apartado 3, penúltima frase.

Artículo 5, apartado 3, última frase.

Artículo 6, apartados 3 y 8.

Y

Condene en costas al Parlamento Europeo y al Consejo de la Unión Europea.

Motivos y principales alegaciones

Primer motivo, basado en el carácter inadecuado de la base jurídica del Reglamento y en la falta de una base jurídica adecuada

El artículo 322 TFUE, apartado 1, letra a), disposición designada como base jurídica del Reglamento impugnado, faculta al legislador de la Unión para adoptar normas financieras relativas a la ejecución del presupuesto de la Unión; sin embargo, dicho Reglamento no contiene disposiciones de ese tipo. Por consiguiente, la base jurídica del Reglamento no es la adecuada y este carece de una base jurídica adecuada.

Segundo motivo, basado en la infracción del artículo 7 TUE, en relación con los artículos 4 TUE, apartado 1, 5 TUE, apartado 2, 13 TUE, apartado 2, y 269 TFUE

El procedimiento establecido por el Reglamento impugnado supone una concreción, en relación con un supuesto específico, del procedimiento al que se refiere el artículo 7 TUE, lo cual no está permitido por el artículo 7 TUE. La propia creación de un procedimiento paralelo por obra del Reglamento impugnado infringe y elude el artículo 7 TUE. Al mismo tiempo, el procedimiento establecido por el Reglamento es contrario al reparto de competencias definido en el artículo 4 TUE, apartado 1, vulnera el principio de atribución sancionado en el artículo 5 TUE, apartado 2, y el principio de equilibrio institucional establecido en el artículo 13 TUE, apartado 2, e infringe el artículo 269 TFUE mediante la competencia atribuida al Tribunal de Justicia.

Tercer motivo, basado en la vulneración de los principios generales del Derecho de la Unión de seguridad jurídica y de claridad normativa

Los conceptos fundamentales utilizados por el Reglamento impugnado en parte no están definidos y en parte tampoco pueden ser objeto de una definición uniforme, y, por este motivo, no son aptos para fundamentar las apreciaciones y las medidas que puedan hacerse o adoptarse con base en el Reglamento o para permitir a los Estados miembros identificar con la necesaria certeza a partir del Reglamento qué se espera de ellos en relación con sus ordenamientos jurídicos o con el funcionamiento de sus autoridades. Asimismo, diferentes disposiciones concretas del Reglamento, tanto individual como conjuntamente, implican un grado tal de inseguridad jurídica en relación con la aplicación del Reglamento que representan una vulneración de los principios generales del Derecho de la Unión de seguridad jurídica y de claridad normativa.

Cuarto motivo, relativo a la anulación del artículo 4, apartado 1, del Reglamento

El artículo 4, apartado 1, del Reglamento impugnado permite que se adopten medidas también en caso de riesgo para el presupuesto de la Unión o los intereses financieros de la Unión. En ausencia de una afectación concreta o de un impacto concreto, la aplicación de las medidas que es posible adoptar en virtud del Reglamento puede considerarse desproporcionada. Asimismo, dicha disposición vulnera el principio de seguridad jurídica.

Quinto motivo, relativo a la anulación del artículo 4, apartado 2, letra h), del Reglamento

El artículo 4, apartado 2, letra h), del Reglamento impugnado también permite, cuando se produzcan otras situaciones o actuaciones de las autoridades de los Estados miembros que sean pertinentes para la buena gestión financiera del presupuesto de la Unión o para la protección de los intereses financieros de la Unión, apreciar que se han vulnerado los principios del Estado de Derecho y adoptar medidas, lo cual, en ausencia de una definición precisa de las actuaciones y situaciones sancionables, vulnera el principio de seguridad jurídica.

Sexto motivo, relativo a la anulación del artículo 5, apartado 2, del Reglamento

Con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento impugnado, en caso de que se adopten medidas en relación con un Estado miembro, esto es, de que se le prive de fondos procedentes del presupuesto de la Unión, ello no eximirá al Gobierno del Estado miembro de que se trate de su obligación de continuar financiando a los usuarios finales de los programas según lo anteriormente acordado. Ello, por una parte, es contrario a la base jurídica del Reglamento, ya que impone una obligación que recae sobre los presupuestos de los Estados miembros, y, por otra parte, infringe las disposiciones del Derecho de la Unión en materia de déficit presupuestario y vulnera el principio de igualdad de los Estados miembros.

Séptimo motivo, relativo a la anulación del artículo 5, apartado 3, tercera frase, del Reglamento

Con arreglo al artículo 5, apartado 3, tercera frase, del Reglamento impugnado, las medidas que deban adoptarse deberán tener en cuenta la naturaleza, la duración, la gravedad y el alcance de la vulneración de los principios del Estado de Derecho, lo cual cuestiona la relación entre la vulneración de los principios del Estado de Derecho que se constate y el impacto concreto sobre el presupuesto de la Unión o sobre los intereses financieros de la Unión y, por lo tanto, resulta incompatible con la base jurídica del Reglamento y con el artículo 7 TUE. Asimismo, el hecho de que las medidas no se definan con la debida precisión vulnera el principio de seguridad jurídica.

Octavo motivo, relativo a la anulación del artículo 5, apartado 3, última frase, del Reglamento

Con arreglo al artículo 5, apartado 3, última frase, del Reglamento impugnado, las medidas que deban adoptarse se centrarán, en la medida de lo posible, en las acciones de la Unión que se vean afectadas por la vulneración de los principios del Estado de Derecho, lo cual no garantiza la existencia de una relación directa entre la vulneración de los principios del Estado de Derecho que se constate concretamente y las medidas que deban adoptarse y, por lo tanto, representa una vulneración tanto del principio de proporcionalidad como, por mor de una inadecuada determinación del nexo entre la vulneración de los principios del Estado de Derecho que se constate concretamente y las medidas que deban adoptarse, del principio de seguridad jurídica.

Noveno motivo, relativo a la anulación del artículo 6, apartados 3 y 8, del Reglamento

Con arreglo al artículo 6, apartados 3 y 8, del Reglamento impugnado, en la evaluación que lleve a cabo, la Comisión tendrá en cuenta información pertinente procedente de fuentes disponibles, incluidas decisiones, conclusiones y recomendaciones de las instituciones de la Unión, otras organizaciones internacionales pertinentes y otras instituciones reconocidas, y, al valorar la proporcionalidad de las medidas que se impongan, tendrá en cuenta tal información y tales orientaciones, lo cual no supone una definición con la precisión debida de la información utilizada. El hecho de que las referencias y las fuentes empleadas por la Comisión no se definan adecuadamente vulnera el principio de seguridad jurídica.

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1 DO 2020, L 433I, p. 1.