Language of document : ECLI:EU:T:2011:652

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

de 10 de noviembre de 2011 (*)

«Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de la marca comunitaria figurativa LT LIGHT-THECNO – Marca comunitaria figurativa anterior LT – Motivo de denegación relativo – Similitud de los signos – Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009»

En el asunto T‑143/10,

Ben-Ri Electrónica, S.A., con domicilio social en Madrid, representada por la Sra. A.I. Alejos Cutuli, abogada,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. J. Crespo Carrillo, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI es:

Sacopa, S.A.U., con domicilio social en Sant Jaume de Llierca (Girona),

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 3 de febrero de 2010 (asunto R 1625/2008-4) relativa a un procedimiento de oposición entre Ben-Ri Electrónica, S.A., y Sacopa, S.A.U.,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima),

integrado por el Sr. A. Dittrich, Presidente, y la Sra. I. Wiszniewska-Białecka (Ponente) y el Sr. M. Prek, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 30 de marzo de 2010;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 9 de junio de 2010;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de una vista dentro del plazo de un mes a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita y habiéndose decidido en consecuencia, previo informe del Juez Ponente y con arreglo al artículo 135 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, que se resuelva el recurso sin fase oral;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 23 de junio de 2005, la solicitante, Sacopa, S.A.U., presentó una solicitud de registro de marca comunitaria en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), conforme al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el siguiente signo figurativo:

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3        Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 7, 9 y 11 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden, respecto de cada una de esas clases, a la siguiente descripción:

–        clase 7: «Generadores de luz (electricidad)»;

–        clase 9: «Fibras ópticas (hilos conductores de rayos luminosos), conectores, aparatos de control de la iluminación, filtración, climatización y calefacción ambiental de la piscina, jardín y riego»;

–        clase 11: «Aparatos de alumbrado e iluminación, aparatos de filtración, climatización y calefacción ambiental de la piscina, jardín y riego, lámparas, proyectores y emisores de luz, apliques para interiores, para piscinas y para jardines, barras luminosas».

4        La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 51/2005, de 19 de diciembre de 2005.

5        El 17 de marzo de 2006, la demandante, Ben-Ri Electrónica, S.A., formuló oposición, con arreglo al artículo 42 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 41 del Reglamento nº 207/2009), contra el registro de la marca LT LIGHT‑THECNO para todos los productos designados por esta marca.

6        La oposición se basaba en los siguientes derechos anteriores:

–        Marca comunitaria figurativa nº 13.375, solicitada el 1 de abril de 1996 y registrada el 17 de septiembre de 1999 para los «aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, eléctricos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medida, de señalización, de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza; aparatos para el registro, transmisión, reproducción de sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas calculadoras, equipo para el tratamiento de la información y ordenadores; extintores y especialmente aparatos eléctricos destinados al control del sonido», comprendidos en la clase 9, y los «aparatos de alumbrado, especialmente aparatos eléctricos para el control de la iluminación», comprendidos en la clase 11, reproducida a continuación:

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–        Marca española figurativa nº 1.719.729, solicitada el 9 de septiembre de 1992 y registrada el 5 de junio de 1995 para productos comprendidos en la clase 9, reproducida a continuación:

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–        Marca española figurativa nº 1.719.730, solicitada el 9 de septiembre de 1992 y registrada el 5 de junio de 1995 para productos comprendidos en la clase 11, reproducida a continuación:

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7        Los motivos invocados en apoyo de la oposición eran los previstos en el artículo 8, apartados 1, letra b), y 5, del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartados 1, letra b), y 5, del Reglamento nº 207/2009].

8        El 16 de enero de 2007, a instancia de la solicitante, la OAMI requirió a la demandante para que, de conformidad con el artículo 43, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 207/2009), aportara la prueba del uso efectivo de las marcas anteriores en el territorio relevante, en el curso de los cinco años anteriores a la publicación de la solicitud de marca comunitaria.

9        El 28 de marzo de 2007, dentro del plazo fijado para ello, la demandante presentó varios documentos para demostrar que las marcas anteriores en que se basaba la oposición habían sido objeto de un uso efectivo.

10      Mediante resolución de 11 de septiembre de 2008, la División de Oposición estimó parcialmente la oposición, declarando que existía un riesgo de confusión respecto de los «generadores de luz (electricidad)», comprendidos en la clase 7, las «fibras ópticas (hilos conductores de rayos luminosos), conectores, aparatos de control de la iluminación», comprendidos en la clase 9, y los «aparatos de alumbrado e iluminación, lámparas, proyectores y emisores de luz, apliques para interiores, para piscinas y para jardines, barras luminosas», comprendidos en la clase 11, todos ellos contemplados en la solicitud de registro.

11      El 10 de noviembre de 2008, la solicitante interpuso recurso ante la OAMI contra la resolución de la División de Oposición, con arreglo a los artículos 57 a 62 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009).

12      Mediante resolución de 3 de febrero de 2010 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI anuló la resolución de la División de Oposición y desestimó la oposición. La Sala de Recurso, al considerar que ninguna de las pruebas del uso aportadas por la demandante reproducía los signos españoles anteriores tal como se habían registrado y que, por tanto, dichas pruebas no servían para acreditar el uso de las marcas españolas anteriores, desestimó la oposición por cuanto se basaba en tales marcas. En lo que atañe a la marca figurativa comunitaria anterior, la Sala de Recurso consideró que el público relevante no percibirá esta marca como la combinación de las letras «l» y «t» y que las marcas en conflicto no eran similares. La Sala de Recurso concluyó que, en la medida en que los signos son diferentes, aun cuando existiera una identidad de productos y la marca anterior gozara de un elevado carácter distintivo, quedaba excluido todo riesgo de confusión, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, y desestimó la oposición. Por otra parte, la Sala de Recurso consideró que la diferencia visual entre los signos en conflicto hace que las marcas en liza resulten tan dispares que un consumidor razonablemente atento y perspicaz no establecerá ningún vínculo entre ellas y desestimó la oposición sobre la base del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009.

 Pretensiones de las partes

13      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Deniegue la solicitud de marca comunitaria.

–        Condene en costas a la OAMI.

14      La OAMI solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

15      La demandante invoca un único motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009. Cuestiona la apreciación de la similitud entre los signos que hizo la Sala de Recurso y alega que ésta concluyó erróneamente que no existía similitud entre los signos en conflicto y que, por tanto, no existía riesgo de confusión, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009. La demandante también reprocha a la Sala de Recurso que no aceptara las pruebas del uso de las marcas españolas anteriores y aduce asimismo, en contra de la posición de la División de Oposición, que todos los productos designados por las marcas en conflicto son similares.

16      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. Por otra parte, se entenderá por marcas anteriores, conforme al artículo 8, apartado 2, letra a), inciso i), del Reglamento nº 207/2009, las marcas comunitarias cuya fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de la marca comunitaria.

17      Según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión el riesgo de que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Con arreglo a dicha jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que tenga el público relevante de los signos y de los productos o servicios de que se trate, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes del caso, en particular, la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados [véanse las sentencias del Tribunal de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI – Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, Rec. p. II‑2821, apartados 30 a 33, y la jurisprudencia citada, y de 16 de diciembre de 2008, Focus Magazin Verlag/OAMI – Editorial Planeta (FOCUS Radio), T‑357/07, no publicada en la Recopilación, apartados 24 y 25].

18      En el presente caso, la demandante sostiene que los productos contemplados en la solicitud de registro son productos que requieren un grado de especialización y cuya adquisición e instalación se efectúa generalmente por profesionales. De ello deduce que el público relevante está compuesto por profesionales especializados y consumidores finales previamente aconsejados y guiados en su elección por especialistas.

19      Ciertamente, los productos contemplados en la solicitud de registro incluyen productos dirigidos a profesionales. No obstante, tal como señala la OAMI, los productos contemplados en la solicitud de registro incluyen también «aparatos de alumbrado e iluminación» y «lámparas», que son productos de consumo corriente destinados a un público amplio. Así pues, debe considerarse que el público relevante está compuesto, de un lado, por el consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, y, de otro, por profesionales.

20      Dado que la Sala de Recurso excluyó la existencia de un riesgo de confusión basándose únicamente en el resultado de la apreciación de la similitud entre los signos en conflicto, procede examinar si dicha Sala concluyó fundadamente que las marcas en conflicto no presentaban una similitud que pudiera dar lugar a un riesgo de confusión en el territorio relevante.

21      Según la jurisprudencia, dos marcas son similares cuando, desde el punto de vista del público destinatario, existe entre ellas una igualdad al menos parcial por lo que respecta a uno o varios aspectos pertinentes, a saber, los aspectos gráfico, fonético y conceptual [sentencias del Tribunal de 23 de octubre de 2002, Matratzen Concord/OAMI – Hukla Germany (MATRATZEN), T‑6/01, Rec. p. II‑4335, apartado 30, y de 10 de diciembre de 2008, MIP Metro/OAMI – Metronia (METRONIA), T‑290/07, no publicada en la Recopilación, apartado 41].

22      Además, por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. Pues bien, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar [sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, Rec. p. I‑4529, apartado 35, y sentencia del Tribunal General de 4 de marzo de 2009, Professional Tennis Registry/OAMI – Registro Profesional de Tenis (PTR PROFESSIONAL TENNIS REGISTRY), T‑168/07, no publicada en la Recopilación, apartado 28].

23      La apreciación de la similitud entre dos marcas no implica tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto. Ello no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público relevante por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes (véase la sentencia OAMI/Shaker, citada en el apartado 22 supra, apartado 41, y la jurisprudencia citada). Sólo en el caso de que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante (sentencias del Tribunal de Justicia OAMI/Shaker, citada en el apartado 22 supra, apartado 42, y de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, no publicada en la Recopilación, apartado 42). Tal podría ser el caso, en particular, cuando este componente pueda dominar por sí solo la imagen de la marca que el público relevante guarda en la memoria, de manera que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes en la impresión de conjunto producida por ésta (sentencia Nestlé/OAMI, antes citada, apartado 43).

24      En el presente asunto, la Sala de Recurso comparó la marca figurativa cuyo registro se solicita, reproducida en el apartado 2 supra, con la marca comunitaria figurativa anterior, reproducida en el apartado 6 supra.

25      La marca solicitada se compone de las letras mayúsculas «L» y «T», en grandes caracteres de trazo grueso, con la expresión «light-thecno» escrita debajo en caracteres muy pequeños, y de la representación de la mitad de una estrella de color azul.

26      En lo que atañe a la marca anterior, la Sala de Recurso consideró que «se compon[ía] de una combinación de figuras geométricas con estructuras rectangulares y angulosas que parec[ían] ensamblarse a modo de puzzle en su parte superior e inferior, todo ello representado sobre un fondo de lo que parec[ía] ser un círculo». Según la Sala de Recurso, «la peculiar representación gráfica de la marca anterior ten[ía] tal grado de estilización y fantasía que duda[ba] que el público identifique de forma indubitada e inmediata a la marca anterior con la representación particular de las letras [“l” y “t”]». Dicha Sala declaró asimismo que, en lo tocante a la marca anterior, su «particular estilización y grafismo no denota[ban] la existencia de una combinación de letras en particular y, en cualquier caso, la combinación de letras no e[ra] necesaria e indefectiblemente la de las letras [“l” y “t”]».

27      La demandante cuestiona la descripción de la marca anterior que hizo la Sala de Recurso. Según aquélla, la marca anterior se compone de un elemento gráfico que es una combinación de las letras mayúsculas «L» y «T».

28      Procede señalar que de los términos empleados por la Sala de Recurso se desprende que ésta consideró que la marca anterior no sería percibida por el público relevante «necesaria e indefectiblemente» como una combinación de las letras «l» y «t». No obstante, tal razonamiento no excluye que una parte del público relevante pueda percibir la marca anterior como la combinación de las letras «l» y «t». En efecto, el elemento figurativo de la marca anterior puede ser visto como la superposición de las letras mayúsculas «L» y «T», confundiéndose el trazo inferior de la «L» con el trazo superior de la «T».

29      De ello se infiere que la marca anterior puede ser percibida por una parte del público relevante como la combinación de las letras mayúsculas «L» y «T», representada sobre un fondo compuesto por un círculo.

30      Así pues, procede examinar si la Sala de Recurso apreció correctamente la similitud entre los signos en conflicto.

31      Desde el punto de vista gráfico, la Sala de Recurso estimó que «la marca anterior ser[ía] percibida […] por el público relevante como una marca gráfica sin que la representación de unas letras en concreto sea evidente, y cuya distintividad se encuentra en la representación y disposición particular de las figuras que la componen», mientras que la marca solicitada estaba «compuesta de forma clara por una combinación gráfico-denominativa en la que las letras [“l” y “t”] están representadas con meridiana claridad». Dicha Sala concluyó que los signos en conflicto presentaban importantes diferencias visuales.

32      A este respecto, basta con señalar que, al apreciar la similitud entre los signos en conflicto desde el punto de vista gráfico, la Sala de Recurso no tuvo presente que una parte del público relevante podía percibir la marca anterior como una combinación de las letras mayúsculas «L» y «T». Ahora bien, esta parte del público relevante percibirá como una representación de las letras mayúsculas «L» y «T» no sólo la marca solicitada sino también la marca anterior, con la única diferencia gráfica de que la letras mayúsculas «L» y «T» se representan con una configuración diferente, una junto a otra en la primera y una debajo de otra en la segunda. Por consiguiente, la Sala de Recurso excluyó erróneamente la existencia de cierta similitud gráfica entre las marcas en conflicto.

33      Desde el punto de vista fonético, la Sala de Recurso consideró que la marca solicitada sería «pronunciada como “LT LIGHT‑THECNO” mientras que la marca anterior no ser[ía] pronunciada, por ser percibida como una marca que no está dotada de elemento denominativo alguno». Dicha Sala añadió que, incluso en la hipotética circunstancia de que la marca anterior fuese pronunciada como la sucesión de las letras «l» y «t», la marca solicitada tenía una longitud mucho mayor que la marca anterior y que, por tanto, a pesar de que las marcas en conflicto compartían sus sílabas iniciales, la pronunciación de ambos signos considerados en su conjunto era claramente diferente.

34      La demandante alega que las letras «l» y «t» constituyen el elemento dominante en las marcas en conflicto, que el elemento «light-thecno» de la marca solicitada es sólo descriptivo y que, por tanto, existe un alto grado de similitud desde el punto de vista fonético.

35      Ha de subrayarse que, por su dimensión, la representación del grupo de letras «l» y «t» es el elemento dominante de la marca solicitada. Debe considerarse que los demás elementos carecen de importancia. En efecto, dado que la expresión «light‑thecno» está escrita en caracteres muy pequeños, no llamará la atención del público relevante, y la mitad de la estrella es un elemento puramente gráfico que no será pronunciado. Así pues, procede considerar que el público relevante pronunciará la marca solicitada como la sucesión de las letras «l» y «t».

36      Por lo que se refiere a la marca anterior, el elemento figurativo central que puede ser percibido por una parte del público relevante como la combinación de las letras «l» y «t» también es dominante. Por tanto, la marca anterior será pronunciada como la sucesión de las letras «l» y «t» por esta parte del público relevante.

37      De lo anterior cabe colegir que una parte del público relevante pronunciará las marcas en conflicto de manera idéntica, por lo que la Sala de Recurso concluyó erróneamente que no existía similitud entre las marcas en conflicto desde el punto de vista fonético.

38      Desde el punto de vista conceptual, procede señalar, al igual que la Sala de Recurso, que las combinaciones de letras no representan concepto alguno. En consecuencia, incluso para la parte del público relevante que perciba la marca anterior como la combinación de las letras «l» y «t», dicha marca carecerá de significado. Respecto de la marca solicitada, el elemento «light-thecno» se sitúa justo debajo de las letras «l» y «t», de modo que el público relevante puede comprender fácilmente que estas letras corresponden a las iniciales de los términos «light» y «thecno» a los que hacen referencia.

39      Aun cuando, en lo que atañe a la marca solicitada, las letras «l» y «t» pudieran entenderse como una abreviatura de la expresión «light-thecno», en la medida en que, por lo que a la marca anterior se refiere, la combinación de las letras «l» y «t» carece de significado, procede concluir que los signos en conflicto son diferentes desde el punto de vista conceptual.

40      La Sala de Recurso estimó que «los signos enfrentados produ[cían] una impresión global claramente diferente ya que no [era] evidente que la [marca anterior], vista en abstracto, [fuese] percibida por el público relevante como la combinación de letras [“l” y “t”] con una representación gráfica particular». Dicha Sala concluyó que los signos en conflicto no podían considerarse similares, ni desde el punto de vista gráfico, ni desde el punto de vista fonético, ni desde el punto de vista conceptual.

41      No obstante, esta conclusión es errónea, ya que de lo expuesto se deduce que la marca anterior puede ser percibida por una parte del público relevante como una combinación de las letras «l» y «t» y que, por tanto, esta parte del público percibirá las marcas en conflicto como similares desde los puntos de vista gráfico y fonético.

42      De ello resulta que también es errónea la conclusión de la Sala de Recurso según la cual «al considerar que se trata de signos que no son similares, incluso cuando exista una identidad de productos y la marca anterior gozase de un elevado carácter distintivo, se excluye la existencia de riesgo de confusión en todos y cada uno de los Estados miembros de la Unión».

43      Por consiguiente, procede estimar el motivo único, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, y anular la resolución impugnada, sin que sea necesario examinar las alegaciones de la demandante relativas a la similitud de los productos y a la prueba del uso de las marcas españolas anteriores.

44      Conforme al artículo 65, apartado 6, del Reglamento nº 207/2009, la OAMI estará obligada a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal. En consecuencia, corresponde a la OAMI deducir las oportunas consecuencias de la anulación de la resolución impugnada y no procede que el Tribunal se pronuncie sobre la segunda pretensión de la demandante, que tiene por objeto que éste deniegue la solicitud de marca comunitaria.

 Costas

45      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la OAMI, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

decide:

1)      Anular la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 3 de febrero de 2010 (asunto R 1625/2008-4).

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Condenar a la OAMI a cargar con sus propias costas y con las de Ben-Ri Electrónica, S.A.

Dittrich

Wiszniewska-Białecka

Prek

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de noviembre de 2011.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.