Language of document : ECLI:EU:T:2022:280

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala de Admisión a Trámite de Recursos de Casación)

de 8 de abril de 2024 (*)

«Recurso de casación — Marca de la Unión Europea — Admisión a trámite de recursos de casación — Artículo 170 ter del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Solicitud de admisión a trámite que no demuestra la importancia de una cuestión para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión — Inadmisión a trámite del recurso de casación»

En el asunto C‑12/24 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 9 de enero de 2024,

Sattvica, S. A., con domicilio social en Buenos Aires (República Argentina), representada por el Sr. S. J. Sánchez Quiles, abogado,

parte recurrente en casación,

en el que las otras partes en el procedimiento son:

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO),

parte recurrida en primera instancia,

Dalma Nerea Maradona Villafañe, con domicilio en Buenos Aires,

Dinorah Gianinna Maradona Villafañe, con domicilio en Buenos Aires,

Diego Fernando Maradona Ojeda, con domicilio en Buenos Aires,

Jana Maradona Sabalain, con domicilio en Buenos Aires,

Diego Armando Maradona Sinagra, con domicilio en Giugliano in Campania (Italia),

partes coadyuvantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala de Admisión a Trámite de Recursos de Casación),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, y los Sres. T. von Danwitz y P. G. Xuereb (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la propuesta del Juez Ponente y oído el Abogado General, Sr. P. Pikamäe;

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante su recurso de casación, Sattvica, S. A., solicita la anulación del auto del Tribunal General de 7 de noviembre de 2023, Sattvica/EUIPO — Maradona Villafañe y otros (DIEGO MARADONA) (T‑299/22, en lo sucesivo, «auto recurrido», EU T:2023:710), mediante el cual dicho Tribunal desestimó su recurso de anulación de la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 21 de marzo de 2022 (asunto R 755/2021‑1), relativa a la denegación de su solicitud de registro de la cesión de la marca de que se trata.

 Sobre la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación

2        Con arreglo al artículo 58 bis, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el examen de los recursos de casación interpuestos contra las resoluciones del Tribunal General relativas a una resolución de una sala de recurso independiente de la EUIPO está supeditado a su previa admisión a trámite por el Tribunal de Justicia.

3        Conforme al artículo 58 bis, párrafo tercero, del citado Estatuto, el recurso de casación se admitirá a trámite, total o parcialmente, según las modalidades fijadas en el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando suscite una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión.

4        A tenor del artículo 170 bis, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, en las situaciones contempladas en el artículo 58 bis, párrafo primero, del referido Estatuto, la parte recurrente adjuntará a su recurso de casación una solicitud de admisión a trámite de dicho recurso, en la que expondrá la cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión que el recurso suscita y en la que figurarán todos los datos necesarios para permitir que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre esa solicitud.

5        Con arreglo al artículo 170 ter, apartados 1 y 3, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia se pronunciará con la mayor rapidez posible sobre la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación mediante auto motivado.

6        En apoyo de su solicitud de admisión a trámite del recurso de casación, la recurrente alega que el motivo único de su recurso de casación, basado en la infracción del artículo 20, apartados 3 y 5, del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1), y del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/626 de la Comisión, de 5 de marzo de 2018, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento 2017/1001 y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1431 (DO 2018, L 104, p. 37), suscita una cuestión importante para la unidad, la coherencia y el desarrollo del Derecho de la Unión.

7        En primer lugar, la recurrente alega que el Tribunal General descartó, en los apartados 39 a 47 del auto recurrido, una interpretación del artículo 20, apartados 3 y 5, del Reglamento 2017/1001 y del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2018/626 que permitiría considerar supuestos reales perfectamente plausibles, diferentes de la mera consideración de un escrito firmado tanto por el cedente como por el cesionario de la marca de que se trata, para acreditar la cesión de dicha marca. Por consiguiente, la interpretación restrictiva acogida por el Tribunal General es contraria, en opinión de la recurrente, a la filosofía establecida en el Tratado sobre el Derecho de Marcas, hecho en Ginebra el 27 de octubre de 1994, y a las directivas de la Unión Europea que se inspiran en él.

8        En segundo lugar, la recurrente afirma que el Reglamento 2017/1001 conlleva una doble discriminación. Por una parte, a su parecer, existe una discriminación entre las personas físicas y las personas jurídicas, ya que estas últimas disfrutan, en virtud del artículo 20, apartado 2, primera frase, del Reglamento 2017/1001, de una presunción en lo que respecta al cambio de titularidad de la marca en caso de transmisión de la empresa, presunción que no se aplica a las personas físicas. Por otra parte, sostiene que existe, en esencia, una discriminación por lo que respecta a las exigencias establecidas para acreditar la cesión de una marca, derivada de la interpretación restrictiva mencionada en el apartado 7 del presente auto.

9        Con carácter preliminar, debe señalarse que incumbe al recurrente demostrar que las cuestiones planteadas mediante su recurso de casación son importantes para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión (autos de 10 de diciembre de 2021, EUIPO/The KaiKai Company Jaeger Wichmann, C‑382/21 P, EU:C:2021:1050, apartado 20, y de 11 de julio de 2023, EUIPO/Neoperl, C‑93/23 P, EU:C:2023:601, apartado 18).

10      Además, tal como se desprende del artículo 58 bis, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con los artículos 170 bis, apartado 1, y 170 ter, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe contener todos los datos necesarios para permitir que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la admisión a trámite del recurso de casación y determine, en caso de admisión parcial de este, los motivos o las partes del recurso de casación sobre los que debe versar el escrito de contestación. En efecto, dado que el mecanismo de previa admisión a trámite de los recursos de casación previsto en el artículo 58 bis del citado Estatuto se propone limitar el control del Tribunal de Justicia a las cuestiones que revistan importancia para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia solo deberá examinar en casación los motivos que susciten tales cuestiones y que hayan sido debidamente fundamentados por el recurrente (autos de 10 de diciembre de 2021, EUIPO/The KaiKai Company Jaeger Wichmann, C‑382/21 P, EU:C:2021:1050, apartado 21, y de 11 de julio de 2023, EUIPO/Neoperl, C‑93/23 P, EU:C:2023:601, apartado 19).

11      Así, la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe, en cualquier caso, enunciar de manera clara y precisa los motivos en los que se basa el recurso de casación, identificar con la misma precisión y claridad la cuestión de Derecho suscitada por cada motivo, precisar si tal cuestión es importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión y exponer de manera específica las razones por las cuales esa cuestión es importante a la luz del criterio invocado. En lo que respecta, en particular, a los motivos del recurso de casación, la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe precisar la disposición del Derecho de la Unión o la jurisprudencia que, según el recurrente, ha sido vulnerada por la sentencia o el auto recurridos en casación, exponer de manera sucinta en qué consiste el error de Derecho supuestamente cometido por el Tribunal General e indicar en qué medida este error ha influido en el resultado de la sentencia o del auto recurridos. Cuando el error de Derecho invocado resulte de la vulneración de la jurisprudencia, la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe exponer, de manera sucinta pero clara y precisa, en primer lugar, dónde se encuentra la contradicción alegada, identificando tanto los apartados de la sentencia o del auto recurridos que el recurrente pone en cuestión como los de la resolución del Tribunal de Justicia o del Tribunal General que, a su parecer, se han conculcado, y, en segundo lugar, las razones concretas por las que tal contradicción suscita una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión (autos de 10 de diciembre de 2021, EUIPO/The KaiKai Company Jaeger Wichmann, C‑382/21 P, EU:C:2021:1050, apartado 22, y de 11 de julio de 2023, EUIPO/Neoperl, C‑93/23 P, EU:C:2023:601, apartado 20).

12      En efecto, una solicitud de admisión a trámite que no contenga los datos enunciados en el apartado anterior del presente auto no permite, de entrada, demostrar que el recurso de casación suscita una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión que justifique su admisión a trámite (autos de 24 de octubre de 2019, Porsche/EUIPO, C‑613/19 P, EU:C:2019:905, apartado 16, y de 9 de enero de 2024, Yayla Türk/EUIPO, C‑611/23 P, EU:C:2024:3, apartado 13).

13      En el presente asunto, por lo que respecta a las alegaciones expuestas en los apartados 7 y 8 del presente auto, relativas, en primer término, a la interpretación supuestamente demasiado restrictiva de los requisitos de forma impuestos por el artículo 20, apartados 3 y 5, del Reglamento 2017/1001 y por el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2018/626 para acreditar la cesión de una marca, y, en segundo término, a la supuesta doble discriminación, por un lado, entre las personas físicas y las personas jurídicas en materia de cesión de marcas, y, por otro lado, en lo que atañe a las exigencias establecidas para acreditar la cesión de una marca, es preciso señalar que, si bien la recurrente invoca, aunque de manera un tanto oscura, errores de Derecho supuestamente cometidos por el Tribunal General, no es menos cierto que se limita a presentar alegaciones de carácter general, a veces, incluso incoherentes, sin exponer siquiera las razones concretas por las que tales errores, suponiendo que quedasen acreditados, suscitan cuestiones importantes para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión que justifiquen la admisión a trámite del recurso de casación.

14      En efecto, la recurrente se limita, a este respecto, por una parte, a afirmar que dicha interpretación es contraria a la filosofía establecida por el Tratado sobre el Derecho de Marcas de 1994 y a las directivas de la Unión Europea que se inspiran en él y, por otra parte, a invocar la supuesta doble discriminación mencionada en el apartado anterior del presente auto, sin aportar más precisiones en apoyo de sus alegaciones.

15      Por consiguiente, resulta obligado observar que la recurrente no ha cumplido los requisitos enunciados en el apartado 11 del presente auto.

16      En estas circunstancias, debe declararse que la solicitud presentada por la recurrente no permite demostrar que el recurso de casación suscita una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión.

17      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede no admitir a trámite el recurso de casación.

 Costas

18      A tenor del artículo 137 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de dicho Reglamento, se decidirá sobre las costas en el auto que ponga fin al proceso.

19      Al haberse adoptado el presente auto antes de que el recurso de casación haya sido notificado a las otras partes en el procedimiento y, en consecuencia, antes de que estas hayan podido incurrir en costas, procede resolver que la recurrente cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala de Admisión a Trámite de Recursos de Casación) resuelve:

1)      No admitir a trámite el recurso de casación.

2)      Sattvica, S. A., cargará con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 8 de abril de 2024.

El Secretario

 

El Presidente de la Sala de Admisión a Trámite de Recursos de Casación

A. Calot Escobar

 

L. Bay Larsen


*      Lengua de procedimiento: español.