Language of document : ECLI:EU:T:2003:195

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

de 9 de julio de 2003 (1)

«Competencia - Prácticas colusorias - Lisina - Directrices para el cálculo

del importe de las multas - Aplicabilidad - Gravedad y duración de la infracción - Volúmenes de negocios - Circunstancias agravantes - Circunstancias atenuantes - Cooperación durante el procedimiento administrativo - Acumulación de sanciones»

En el asunto T-224/00,

Archer Daniels Midland Company, con domicilio social en Decatur, Illinois (Estados Unidos de América),

Archer Daniels Midland Ingredients Ltd, con domicilio social en Erith (Reino Unido),

representadas por los Sres. L. Martin Alegi y E.W. Batchelor, Solicitors, que designan domicilio en Luxemburgo,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. R. Lyal y W. Wils, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. J. Flynn, Barrister, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto, por una parte, una pretensión de anulación parcial de la Decisión 2001/418/CE de la Comisión, de 7 de junio de 2000, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 del Tratado CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/36.545/F3 - Aminoácidos) (DO 2001, L 152, p. 24) o de reducción del importe de la multa impuesta a las demandantes y, por otra parte, una pretensión reconvencional de la Comisión en la que se solicita el incremento del importe de dicha multa,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente, la Sra. V. Tiili y el Sr. P. Mengozzi, Jueces;

Secretaria: Sra. D. Christensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de abril de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos que originaron el litigio

1.
    Las demandantes, Archer Daniels Midland Company (en lo sucesivo, «ADM Company») y su filial europea Archer Daniels Midland Ingredients Ltd (en lo sucesivo, «ADM Ingredients»), que se dedican a la transformación de cereales y semillas oleaginosas, entraron en el mercado de la lisina en 1991.

2.
    La lisina es el principal aminoácido utilizado en la alimentación animal con fines nutricionales. La lisina sintética se utiliza como aditivo en los alimentos que no contienen suficiente lisina natural, por ejemplo los cereales, para permitir a los especialistas en nutrición la creación de regímenes a base de proteínas que respondan a las necesidades alimenticias de los animales. Los alimentos a los que se añade lisina sintética pueden también reemplazar a los alimentos que contienen una cantidad suficiente de lisina en su estado natural, como la soja.

3.
    En 1995, tras una investigación secreta llevada a cabo por el Federal Bureau of Investigation (FBI), se efectuaron registros en Estados Unidos en los locales de varias empresas presentes en el mercado de la lisina. En agosto y octubre de 1996, ADM Company fue acusada por las autoridades norteamericanas, junto con las sociedades Kyowa Hakko Kogyo Co. Ltd (en lo sucesivo, «Kyowa»), Sewon Corp. Ltd, Cheil Jedang Corp. (en lo sucesivo, «Cheil») y Ajinomoto Co. Inc., de prácticas colusorias consistentes en la fijación de los precios de la lisina y el reparto de los volúmenes de ventas de dicho producto entre junio de 1992 y junio de 1995. Después de que dichas empresas llegaran a un acuerdo con el Ministerio de Justicia norteamericano, el juez que conocía del asunto impuso unas multas de 10 millones de dólares estadounidenses (USD) a Kyowa y a Ajinomoto, una multa de 70 millones de USD a ADM Company y una multa de 1,25 millones de USD a Cheil. El importe de la multa impuesta a Sewon Corp. ascendió, según esta última, a 328.000 USD. Por otra parte, tres directivos de ADM Company fueron condenados a penas de prisión y a multas por su papel en dichas prácticas colusorias.

4.
    En julio de 1996, basándose en la Comunicación 96/C 207/04 de la Comisión, relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»), Ajinomoto propuso a la Comisión cooperar con ella para demostrar la existencia de un cártel en el mercado de la lisina y sus efectos en el Espacio Económico Europeo (EEE).

5.
    El 11 y 12 de junio de 1997, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento n. 17 del Consejo, de 6 febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), la Comisión efectuó inspecciones en las instalaciones europeas de ADM Company y en las de Kyowa Hakko Europe GmbH. Tras dichas inspecciones, Kyowa Hakko Kogyo y Kyowa Hakko Europe indicaron a la Comisión que deseaban cooperar con ella y le proporcionaron diversas informaciones relativas, en particular, a la cronología de las reuniones entre los productores de lisina.

6.
    El 28 de julio de 1997, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento n. 17, la Comisión envió a ADM Company y a ADM Ingredients, a Sewon Corp. y a su filial europea Sewon Europe GmbH (en lo sucesivo, consideradas conjuntamente, «Sewon») y a Cheil solicitudes de información sobre su comportamiento en el mercado de los aminoácidos y sobre las reuniones del cártel mencionadas en dichas solicitudes. Tras recibir un escrito de la Comisión de 14 octubre de 1997 recordándole que no había respondido a sus solicitudes de información, ADM Ingredients respondió a la solicitud de la Comisión relativa al mercado de la lisina. ADM Company no dio respuesta alguna.

7.
    El 30 de octubre de 1998, basándose en la información que se le había proporcionado, la Comisión envió un pliego de cargos a las demandantes y a las demás empresas implicadas, es decir, a ADM Company y a ADM Ingredients (en lo sucesivo, consideradas conjuntamente, «ADM») y a las demás empresas implicadas, es decir, a Ajinomoto y a su filial europea, Eurolysine SA (en lo sucesivo, consideradas conjuntamente, «Ajinomoto»), a Kyowa Hakko Kogyo y a su filial europea, Kyowa Hakko Europe (en lo sucesivo, consideradas conjuntamente, «Kyowa»), a Daesang Corp. (antes Sewon Corp.) y a su filial europea, Sewon Europe, y a Cheil, acusándolas de haber infringido el artículo 81 CE, apartado 1, y el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo sobre el EEE (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»). En dicho pliego de cargos, la Comisión acusaba a estas empresas de haber determinado los precios de la lisina en el EEE y haber establecido cuotas de ventas en dicho mercado y de haber intercambiado información sobre sus volúmenes de ventas, todo ello a partir de septiembre de 1990 (Ajinomoto, Kyowa y Sewon), de marzo de 1991 (Cheil) y de junio de 1992 (ADM) y hasta junio de 1995. Tras recibir este pliego de cargos, las demandantes informaron a la Comisión de que no negaban la veracidad de los hechos.

8.
    Tras la audiencia de las empresas implicadas celebrada el 1 de marzo de 1999, la Comisión les envió el 17 de agosto de 1999 un pliego de cargos adicional, relativo a la duración de las prácticas colusorias, en el que se concluía que Ajinomoto, Kyowa y Sewon habían participado en las prácticas colusorias al menos a partir de junio de 1990, Cheil, al menos a partir de principios de 1991 y las demandantes, a partir del 23 de junio de 1992. Las demandantes respondieron a este pliego de cargos adicional el 6 de octubre de 1999, reiterando que no negaban la veracidad de los hechos que se les reprochaban.

9.
    Al término del procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión 2001/418/CE, de 7 de junio de 2000, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 del Tratado CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/36.545/F3 - Aminoácidos) (DO 2001, L 152, p. 24; en lo sucesivo, «Decisión»). La Decisión fue notificada a las demandantes mediante escrito de 16 de junio de 2000.

10.
    La Decisión contiene las siguientes disposiciones:

«Artículo 1

[ADM Company] y su filial europea [ADM Ingredients], Ajinomoto Company Incorporated y su filial europea Eurolysine SA, Kyowa Hakko Kogyo Company Limited y su filial europea Kyowa Hakko Europa GmbH, Daesang Corporation y su filial europea Sewon Europe GmbH, y [Cheil] infringieron el apartado 1 del artículo 81 del Tratado CE y el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE participando en acuerdos sobre precios, volúmenes de venta e intercambio de información individual sobre los volúmenes de venta de lisina sintética en el conjunto del EEE.

La duración de la infracción fue la siguiente:

a)    en el caso de [ADM Company] y de [ADM Ingredients]: del 23 de junio de 1992 al 27 de junio de 1995;

b)    en el caso de Ajinomoto Company Incorporated y de Eurolysine SA: al menos a partir de julio de 1990 y hasta el 27 de junio de 1995;

c)    en el caso de Kyowa Hakko Kogyo Company Limited y Kyowa Hakko Europe GmbH: al menos a partir de julio de 1990 y hasta el 27 de junio de 1995;

d)    en el caso de Daesang Corporation y de Sewon Europe GmbH: al menos a partir de julio de 1990 y hasta el 27 de junio de 1995;

e)    en el caso de [Cheil]: del 27 de agosto de 1992 al 27 de junio de 1995.

Artículo 2

Las siguientes multas se imponen a las empresas enumeradas en el artículo 1, debido a la infracción comprobada en dicho artículo:

a)    [ADM Company] y

    [ADM Ingredients],

    solidariamente responsables:

47
,3 millones de euros

b)    Ajinomoto Company, Incorporated y

    Eurolysine SA,

    solidariamente responsables:

28
,3 millones de euros

c)    Kyowa Hakko Kogyo Company Limited

    y Kyowa Hakko Europe GmbH,

    solidariamente responsables:

13
,2 millones de euros

d)    Daesang Corporation y

    Sewon Europe GmbH,

    solidariamente responsables:

8
,9 millones de euros

e)    [Cheil]:                

12
,2 millones de euros

[...]»

11.
    A fin de calcular el importe de los multas, la Comisión aplicó en su Decisión la metodología expuesta en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices») y en la Comunicación sobre la cooperación.

12.
    En primer lugar se fijó el importe de base de la multa, determinado en función de la gravedad y de la duración de la infracción, que fue de 39 millones de euros en el caso de ADM. En lo relativo a Ajinomoto, Kyowa, Cheil y Sewon, el importe de base de la multa fue de 42, de 21, de 19,5 y de 21 millones de euros, respectivamente (considerando 314 de la Decisión).

13.
    Para establecer el importe de partida de las multas, determinado en función de la gravedad de la infracción, la Comisión consideró, en primer lugar, que las empresas implicadas habían cometido una infracción muy grave, habida cuenta de su naturaleza, de sus repercusiones concretas en el mercado de la lisina en el EEE y de la dimensión del mercado geográfico afectado. A continuación, basándose en los volúmenes de negocio totales realizados en el último año de la infracción y estimando que existía una considerable disparidad en la dimensión de las empresas autoras de la infracción, la Comisión aplicó un trato diferenciado. Por consiguiente, el importe de partida de las multas se fijó en 30 millones de euros en los casos de ADM y de Ajinomoto y en 15 millones de euros en los casos de Kyowa, de Cheil y de Sewon (considerando 305 de la Decisión).

14.
    A fin de tener en cuenta la duración de la infracción cometida por cada empresa y calcular el importe de base de su multa respectiva, el importe de partida así determinado se incrementó en un 10 % anual, de modo que el incremento fue de un 30 % para ADM y Cheil y de un 40 % para Ajinomoto, Kyowa y Sewon (considerando 313 de la Decisión).

15.
    En segundo lugar, tomando en consideración las circunstancias agravantes, los importes de base de las multas impuestas a ADM y Ajinomoto se incrementaron en un 50 %, es decir, en 19,5 millones de euros en el caso de ADM y en 21 millones de euros en el caso de Ajinomoto, porque dichas empresas habían asumido la función de responsables de la infracción (considerando 356 de la Decisión).

16.
    En tercer lugar, tomando en consideración las circunstancias atenuantes, la Comisión disminuyó en un 20 % el incremento aplicado a la multa de Sewon en razón de la duración de la infracción, basándose en que dicha empresa había desempeñado un papel pasivo en el cártel desde principios de 1995 (considerando 365 de la Decisión). La Comisión disminuyó además en un 10 % los importes de base de las multas de todas las empresas implicadas, dado que todas ellas habían puesto fin a la infracción desde las primeras intervenciones de los poderes públicos (considerando 384 de la Decisión).

17.
    En cuarto lugar, la Comisión aplicó la «reducción significativa» del importe de las multas prevista en la sección D de la Comunicación sobre la cooperación, concediendo a Ajinomoto y a Sewon una reducción de un 50 % del importe de la multa que se les habría impuesto si no hubieran cooperado, a Kyowa y a Cheil una reducción de un 30 % y, por último, a ADM una reducción del 10 % (considerandos 431, 432 y 435 de la Decisión).

Procedimiento y pretensiones de las partes

18.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 25 de agosto de 2000, las demandantes interpusieron el presente recurso.

19.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) decidió iniciar la fase oral y solicitar a la Comisión, en concepto de diligencias de ordenación del procedimiento, que respondiera por escrito a diversas preguntas. La demandada respondió dentro del plazo fijado.

20.
    Los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia se oyeron en la vista celebrada el 25 de abril de 2002.

21.
    Las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule el artículo de la Decisión que les impone una multa o reduzca el importe de la misma.

-    Condene a la Comisión al pago de la totalidad de las costas.

-    Condene a la Comisión a reembolsarles todos los gastos ocasionados por la constitución de una garantía para el pago de la multa.

22.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso por infundado.

-    Aumente el importe de la multa impuesta a las demandantes.

-    Condene en costas a las demandantes.

Sobre la pretensión principal de que se anule el artículo de la Decisión que impone a ADM una multa o se reduzca el importe de la misma

I.    Sobre la aplicabilidad de las Directrices

23.
    Las demandantes reprochan a la Comisión que calculara el importe de la multa con arreglo a los criterios establecidos por las Directrices, pese a que la infracción que se les imputa había finalizado antes de que se publicaran éstas. Deducen de ello que la Comisión violó, por una parte, los principios de seguridad jurídica, de protección de la confianza legítima y de irretroactividad de las penas y, por otra, el principio de igualdad de trato.

Alegaciones de las partes

1.    Sobre la violación de los principios de seguridad jurídica, de protección de la confianza legítima y de irretroactividad de las penas

Sobre la admisibilidad del presente motivo

24.
    La Comisión considera que procede declarar la inadmisibilidad del presente motivo en la medida en que se basa en una supuesta violación del principio de irretroactividad, ya que las demandantes no invocan argumento jurídico alguno a este respecto y, en especial, no precisan, en absoluto, si el concepto de «irretroactividad» debe distinguirse de los de seguridad jurídica y de confianza legítima ni, de ser así, en qué medida.

25.
    Las demandantes sostienen que la violación del principio de irretroactividad está claramente expuesta en su demanda.

Sobre el fondo

26.
    Las demandantes alegan que el método de cálculo del importe de las multas establecido por las Directrices supone un cambio radical de la práctica anterior de la Comisión en esta materia, consistente, como esta última reconoció en la Decisión (considerando 318), en determinar la cuantía de una multa en función de un importe de base equivalente a un determinado porcentaje de las ventas en el mercado comunitario afectado. Por el contrario, las Directrices prevén a partir de ahora multas de cuantía fija, por ejemplo de 20 millones de euros en caso de infracción muy grave, con independencia del volumen de ventas del producto de que se trate. En consecuencia, las demandantes estiman que, como el método anterior de cálculo del importe de las multas era bien conocido por las empresas y estaba aún vigente al producirse la infracción, la Comisión no podía aplicar con efectos retroactivos las Directrices sin violar el principio de seguridad jurídica y menoscabar su confianza legítima.

27.
    A este respecto, las demandantes consideran manifiestamente erróneo el argumento expuesto por la Comisión en el considerando 317 de la Decisión, basado en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 1999, Thyssen Stahl/Comisión (T-141/94, Rec. p. II-347), apartado 666. En su opinión, a diferencia de lo que ocurrió con la empresa a la que se refería dicha sentencia, que fue sancionada con arreglo a las normas vigentes en la fecha de la infracción, a ADM se le ha aplicado un método de cálculo que ni siquiera existía como proyecto en el momento en que se cometió la infracción.

28.
    Por otra parte, las demandantes consideran que la facultad de la Comisión de adaptar discrecionalmente su política general en materia de multas no justifica la aplicación retroactiva de las Directrices. En el presente caso no es aplicable la jurisprudencia establecida en la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique diffusion française y otros/Comisión (asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825), apartado 108, y en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, Solvay/Comisión (T-12/89, Rec. p. II-907), pues ambas se refieren a asuntos en los que las modificaciones del importe de las multas no se debieron a un cambio completo en la metodología, sino a meros incrementos de los porcentajes aplicados al volumen de negocios correspondiente a las ventas del producto en cuestión. Además, según las demandantes, a diferencia de lo que ocurría con los cambios de política examinados en dichas sentencias, al adoptarse la Decisión ya se había alcanzado en buena medida el objetivo disuasorio gracias a la publicación de las Directrices, por lo que resultaba manifiestamente desproporcionado aplicarlas retroactivamente. En cualquier caso, el margen de apreciación de que dispone la Comisión para determinar el nivel de las multas no puede dar lugar en ningún caso a la imposición de unas multas entre 15 y 20 veces superiores a las que se habrían impuesto con arreglo a la práctica existente en el momento de la infracción. Según las demandantes, pues, al actuar como lo hizo, la Comisión violó los principios de seguridad jurídica, de confianza legítima y de irretroactividad.

29.
    En cuanto a la alegación de que también en Estados Unidos es corriente determinar la sanción aplicable a una infracción penal con arreglo a la práctica seguida en el momento de adoptar la resolución y no con arreglo a la que existía en la fecha de la infracción, las demandantes la consideran carente de fundamento. Sostienen así que, según se deduce del manual de directrices de la Sentencia Commission de Estados Unidos [punto 1B1.11(b)(1)] y de la jurisprudencia de un tribunal de apelación federal [sentencia United States v. Kimler, 167 F. 3d 889, (5th Circ. 1999)], la regla ex post facto de la Constitución de los Estados Unidos prohíbe aplicar con efecto retroactivo nuevas directrices en materia de multas si la consecuencia es la imposición de una pena más grave que la prevista en el momento en que se cometió la infracción.

30.
    La Comisión sostiene que no existe penalización retroactiva alguna, ya que las Directrices no modifican las sanciones aplicables con arreglo al artículo 15 del Reglamento n. 17, sino que se limitan a indicar cómo piensa ejercer la Comisión su facultad de imponer multas, teniendo en cuenta la gravedad y la duración de la infracción.

31.
    Esta institución afirma por otra parte que, aunque antes de que se aprobaran las Directrices adoptó con frecuencia un enfoque basado en el volumen de negocios, no se trataba en absoluto de una práctica constante.

32.
    Por último, la Comisión alega que, según la jurisprudencia, puede aumentar en cualquier momento el nivel general de las multas, incluso después de enviado el pliego de cargos (sentencia Musique diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartados 22 y 109). Pues bien, en el presente caso, las Directrices se publicaron aproximadamente un año antes del envío del pliego de cargos a cada una de las empresas implicadas.

2.    Sobre la violación del principio de igualdad de trato

33.
    Las demandantes sostienen que la aplicación de las Directrices vulnera el principio de igualdad de trato, pues crea una diferencia entre las empresas autoras de una infracción del Derecho de la competencia, no en función de la fecha de la infracción, sino en función de la fecha de adopción de la decisión de la Comisión, determinada arbitrariamente por ésta. Las demandantes indican así que, por ejemplo, a la empresa destinataria de la Decisión 97/624/CE de la Comisión, de 14 de mayo de 1997, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo [82] del Tratado CE (IV/34.621, 35.059/F-3; Irish Sugar plc) (DO L 258, p. 1), se le impuso una multa que sólo representaba un 6,8 % del importe de las ventas efectuadas en el mercado de referencia, pese a que la infracción se desarrolló en la misma época que las prácticas colusorias relativas a la lisina. Afirman igualmente, en contra de lo que alega la Comisión, que el hecho de que entretanto se hayan publicado las Directrices no constituye una razón objetiva que justifique la diferencia de trato de la que ADM es víctima.

34.
    La Comisión considera que dos empresas que han cometido infracciones idénticas al mismo tiempo pero son sancionadas en momentos distintos se encuentran en una situación diferente si entretanto se ha adoptado una nueva política en materia de multas. A su juicio, es en cambio la aplicación simultánea de políticas diferentes lo que violaría el principio de igualdad de trato.

35.
    A la alegación de que la Comisión determina arbitrariamente la fecha en la que adopta su decisión, esta institución replica que la duración de un procedimiento depende de varias contingencias, tales como la complejidad y la magnitud de las prácticas colusorias y el ejercicio del derecho de defensa. Añade que unas empresas que han logrado disimular durante más tiempo sus prácticas colusorias y han sido desenmascaradas tardíamente no deberían poder aprovecharse de este logro exigiendo además que se les imponga una multa análoga a la de empresas que cometieron infracciones simultáneas.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

1.    Sobre la violación de los principios de seguridad jurídica, de protección de la confianza legítima y de irretroactividad de las penas

Sobre la admisibilidad del motivo

36.
    Procede recordar que, según el artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la demanda debe contener una exposición sumaria de los motivos invocados. Esta indicación debe ser suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal de Primera Instancia resuelva el recurso, en su caso, sin apoyarse en otras informaciones. La demanda debe, por ello, concretar en qué consiste el motivo sobre el que se apoya el recurso, de tal manera que su simple mención abstracta no cumple los requisitos exigidos por el Reglamento de Procedimiento (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 12 de enero de 1995, Viho/Comisión, T-102/92, Rec. p. II-17, apartado 68, y de 14 de mayo de 1998, Mo och Domsjö/Comisión, T-352/94, Rec. p. II-1989, apartado 333).

37.
    En el presente asunto, las demandantes acusan claramente a la Comisión en su demanda, y en varias ocasiones, de haber aplicado retroactivamente las Directrices y deducen explícitamente de ello que la Comisión violó el principio de irretroactividad. Estas indicaciones eran por lo demás suficientemente claras y precisas, ya que no impidieron que la Comisión respondiera en su escrito de contestación a los argumentos invocados y permiten que el Tribunal de Primera Instancia aplique el control jurisdiccional.

38.
    Procede por tanto desestimar la alegación de la Comisión y declarar admisible el motivo en su totalidad.

Sobre el fondo

-    Sobre la violación de los principios de irretroactividad de las penas y de seguridad jurídica

39.
    Procede recordar que el principio de irretroactividad de las disposiciones penales es un principio común a todos los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, consagrado igualmente por el artículo 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y forma parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el juez comunitario (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1984, Kirk, 63/83, Rec. p. 2689, apartado 22, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002, LR AF 1998/Comisión, T-23/99, Rec. p. II-1705, apartado 219).

40.
    Aunque el artículo 15, apartado 4, del Reglamento n. 17 dispone que las decisiones de la Comisión en las que se imponen multas por infracción del Derecho de la competencia no tienen carácter penal (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de octubre de 1994, Tetra Pak/Comisión, T-83/91, Rec. p. II-755, apartado 235), no es menos cierto que la Comisión está obligada a respetar los principios generales del Derecho comunitario y, en particular, el principio de irretroactividad en todo procedimiento administrativo que pueda dar lugar a la imposición de una sanción con arreglo a las normas sobre la competencia del Tratado (véanse por analogía, en lo que respecta al derecho de defensa, la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1983, Michelin/Comisión, 322/81, Rec. p. 3461, apartado 7, y la sentencia LR AF 1998/Comisión, antes citada, apartado 220).

41.
    El respeto de dicho principio exige que las sanciones impuestas a una empresa por infracción de las normas sobre competencia sean las previstas en el momento en que se cometió la infracción (sentencia LR AF 1998/Comisión, antes citada, apartado 221).

42.
    A este respecto conviene precisar que las sanciones que puede imponer la Comisión por una infracción de las normas comunitarias sobre competencia están recogidas en el artículo 15 del Reglamento n. 17, aprobado antes de que se cometiera la infracción. Pues bien, por una parte, la Comisión no está facultada para modificar o dejar de aplicar el Reglamento n. 17, ni siquiera mediante normas de carácter general que haya decidido imponerse. Por otra parte, si bien ha quedado acreditado que la Comisión determinó el importe de la multa impuesta a las demandantes conforme al método general de cálculo de las multas expuesto en las Directrices, procede señalar que, al actuar así, dicha institución se mantuvo dentro del marco de las sanciones previstas en el artículo 15 del Reglamento n. 17 (sentencia LR AF 1998/Comisión, antes citada, apartado 222).

43.
    En efecto, según el artículo 15, apartado 2, del Reglamento n. 17, «la Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas que vayan de un mínimo de mil [euros] a un máximo de un millón de [euros], pudiéndose elevar este límite máximo hasta el diez por ciento del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción cuando, deliberadamente o por negligencia [...] cometan una infracción a las disposiciones del apartado 1 del artículo [81] [...] del Tratado». La misma disposición prevé que, «para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta» (sentencia LR AF 1998/Comisión, antes citada, apartado 223).

44.
    Pues bien, las Directrices disponen en su punto 1, párrafo primero, que, para calcular las multas, el importe de base debe determinarse en función de la gravedad y la duración de la infracción, únicos criterios que figuran en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento n. 17 (sentencia LR AF 1998/Comisión, antes citada, apartado 224).

45.
    Según las Directrices, para calcular las multas, la Comisión toma como punto de partida un importe determinado en función de la gravedad de la infracción (en lo sucesivo, «importe de partida general»). Para evaluar la gravedad de la infracción han de tomarse en consideración su naturaleza, sus repercusiones concretas sobre el mercado (siempre y cuando se puedan determinar) y la dimensión del mercado geográfico afectado (punto 1 A, párrafo primero). Partiendo de esta base, las infracciones se clasifican en tres categorías, a saber, las «infracciones leves», para las cuales el importe previsto de las multas oscila entre 1.000 y 1 millón de euros; las «infracciones graves», para las cuales el importe previsto de las multas oscila entre 1 y 20 millones de euros, y las «infracciones muy graves», para las cuales el importe previsto de las multas supera los 20 millones de euros (punto 1 A, párrafo segundo, guiones primero a tercero) (sentencia LR AF 1998/Comisión, antes citada, apartado 225).

46.
    Seguidamente, las Directrices indican que, dentro de cada una de las categorías de infracciones citadas, y sobre todo cuando se trate de infracciones «graves» y «muy graves», la escala de sanciones permite diferenciar el trato que debe aplicarse a las empresas en función de la naturaleza de las infracciones cometidas (punto 1 A, párrafo tercero). Por otro lado, es necesario tomar en consideración la capacidad económica efectiva de los autores de la infracción para infligir un daño importante a los demás operadores, sobre todo a los consumidores, y fijar un importe que dote a la multa de un carácter lo suficientemente disuasorio (punto 1 A, párrafo cuarto). Además, también puede tenerse en cuenta el hecho de que las empresas grandes poseen casi siempre infraestructuras suficientes para disponer de conocimientos jurídicos y económicos que les permiten apreciar mejor la ilegalidad de su comportamiento y las consecuencias que de ella se derivan desde el punto de vista del Derecho de la competencia (punto 1 A, párrafo quinto) (sentencia LR AF 1998/Comisión, antes citada, apartados 225 y 226).

47.
    Dentro de cada una de las tres categorías antes mencionadas, en los casos en que sean varias las empresas implicadas, como ocurre en los cárteles, puede resultar conveniente ponderar los importes fijados, a fin de tomar en consideración el peso específico y, por tanto, las repercusiones reales del comportamiento ilícito de cada empresa sobre la competencia, sobre todo cuando existe una disparidad considerable en cuanto a la dimensión de las empresas responsables de una infracción de la misma naturaleza, y adaptar en consecuencia el importe de partida general a las características específicas de cada empresa (en lo sucesivo, «importe de partida específico») (punto 1 A, párrafo sexto) (sentencia LR AF 1998/Comisión, antes citada, apartado 227).

48.
    En cuanto al criterio relativo a la duración de la infracción, las Directrices distinguen entre infracciones de corta duración (en general, inferior a un año), en las que no procede aumentar el importe correspondiente a su gravedad; infracciones de mediana duración (en general, de uno a cinco años), en las que dicho importe puede incrementarse en un 50 %, e infracciones de larga duración (en general, más de cinco años), en las que dicho importe puede incrementarse hasta en un 10 % por cada año (punto 1 B, párrafo primero, guiones primero a tercero) (sentencia LR AF 1998/Comisión, antes citada, apartado 228).

49.
    A continuación, las Directrices recogen, a título de ejemplo, una lista de circunstancias agravantes y atenuantes susceptibles de tenerse en cuenta para aumentar o disminuir el importe de base, y después se remiten a la Comunicación sobre la cooperación (sentencia LR AF 1998/Comisión, antes citada, apartado 229).

50.
    Las Directrices añaden una observación general en la que precisan que el resultado final del cálculo de la multa con arreglo a este modelo (importe de base más porcentajes de incremento o reducción) en ningún caso puede rebasar el 10 % del volumen de negocios mundial de las empresas, de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento n. 17 [punto 5, letra a)]. En ellas se dispone además que, en función de las circunstancias y tras haber efectuado los cálculos descritos anteriormente, para adaptar en última instancia los importes de las multas previstos será preciso tomar en consideración una serie de datos objetivos, como el contexto económico específico, la ventaja económica o financiera que puedan haber obtenido los autores de la infracción, las características específicas de las empresas en cuestión y su capacidad contributiva real en un contexto social específico [punto 5, letra b)] (sentencia LR AF 1998/Comisión, antes citada, apartado 230).

51.
    De todo ello se deduce que, siguiendo el método expuesto en las Directrices, el cálculo de las multas continúa realizándose en función de los dos criterios mencionados en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento n. 17, a saber, la gravedad y la duración de la infracción, al tiempo que se respeta el límite máximo proporcional al volumen de ventas de cada empresa establecido en dicha disposición (sentencia LR AF 1998/Comisión, antes citada, apartado 231).

52.
    Por consiguiente, las Directrices no sobrepasan el marco jurídico de las sanciones tal y como lo estableció dicha disposición (sentencia LR AF 1998/Comisión, antes citada, apartado 232).

53.
    En contra de lo que alegan las demandantes, el cambio que suponen las Directrices con respecto a la práctica administrativa anterior de la Comisión tampoco constituye una alteración del marco jurídico de la determinación del importe de las multas que pueden imponerse y no viola por tanto el principio general de irretroactividad de las disposiciones penales ni el de seguridad jurídica (sentencia LR AF 1998/Comisión, antes citada, apartado 233).

54.
    En efecto, por una parte, la práctica seguida anteriormente por la Comisión en sus decisiones no sirve en sí misma de marco jurídico a las multas en materia de competencia, pues dicho marco es únicamente el que establece el Reglamento n. 17(sentencia LR AF 1998/Comisión, antes citada, apartado 234).

55.
    Por otra parte, habida cuenta del margen de apreciación que el Reglamento n. 17 reconoce a la Comisión, el establecimiento por ésta de un nuevo método de cálculo del importe de las multas, que puede dar lugar en ciertos casos a un incremento del nivel general de éstas, aunque sin sobrepasar el límite máximo fijado en dicho Reglamento, no puede considerarse un aumento con efectos retroactivos de las multas previstas en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento n. 17 (sentencia LR AF 1998/Comisión, antes citada, apartado 235).

56.
    A este respecto no es pertinente la alegación de que el cálculo de las multas según el método expuesto en las Directrices, a partir de un importe determinado, en principio, en función de la gravedad de la infracción, puede llevar a la Comisión a imponer multas superiores a las que aplicaba anteriormente. En efecto, es jurisprudencia reiterada que, en el marco del Reglamento n. 17, la Comisión dispone de un margen de apreciación al fijar el importe de las multas, a fin de lograr que las empresas ajusten su comportamiento a las normas sobre la competencia (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Martinelli/Comisión, T-150/89, Rec. p. II-1165, apartado 59; de 11 de diciembre de 1996, Van Megen Sports/Comisión, T-49/95, Rec. p. II-1799, apartado 53, y de 21 de octubre de 1997, Deutsche Bahn/Comisión, T-229/94, Rec. p. II-1689, apartado 127). Además, el hecho de que la Comisión haya impuesto en el pasado multas de determinado nivel por ciertos tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de aumentar dicho nivel, dentro de los límites indicados en el Reglamento n. 17, si ello resulta necesario para garantizar la aplicación de la política comunitaria de competencia (sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 109; sentencia Solvay/Comisión, antes citada, apartado 309, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Europa Carton/Comisión, T-304/94, Rec. p. II-869, apartado 89). Una aplicación eficaz de las normas comunitarias sobre la competencia exige, por el contrario, que la Comisión pueda en todo momento adaptar el nivel de las multas a las necesidades de esta política (sentencias Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 109, y sentencia LR AF 1998/Comisión, antes citada, apartados 236 y 237).

57.
    Por lo demás, el Tribunal no puede aceptar la interpretación restrictiva de dicha jurisprudencia propuesta por las demandantes para negar su aplicabilidad en el presente asunto. En efecto, dicha jurisprudencia está formulada en unos términos generales que no permiten excluir el supuesto en el que el aumento del nivel de las multas impuestas se deba al establecimiento por la Comisión de un nuevo método de cálculo del importe de las multas, que siguen siendo las previstas en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento 17.

58.
    Por último, en la medida en que se reprocha a la Comisión que no haya determinado el importe de la multa basándose en el volumen de negocios correspondiente a las ventas de lisina en el EEE, es decir, correspondiente a las ventas del producto al que afecta la infracción en el mercado geográfico de referencia, procede recordar que la única referencia expresa al volumen de negocios que aparece en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento n. 17 es la relativa al límite máximo que el importe de las multas no puede sobrepasar. Además, según reiterada jurisprudencia, se debe entender que dicho volumen de negocios es el volumen de negocios global (sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 119; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 7 de julio de 1994, Dunlop Slazenger/Comisión, T-43/92, Rec. p. II-441, apartado 160, y de 6 de abril de 1995, Cockerill Sambre/Comisión, T-144/89, Rec. p. II-947, apartado 98). Antes de que se adoptaran las Directrices se había declarado ya que, para la determinación del importe de la multa, la Comisión puede tener en cuenta tanto el volumen de negocios global de la empresa, que constituye una indicación, aunque sea aproximada e imperfecta, de su dimensión y de su potencia económica, como la parte de dicho volumen correspondiente a los productos a los que afecta la infracción, que puede dar una indicación de la amplitud de ésta. Por otra parte, no hay que atribuir a ninguna de estas dos cifras una importancia desproporcionada con relación a los demás criterios de apreciación, de modo que la determinación del importe apropiado de una multa no puede ser el resultado de un mero cálculo basado en el volumen de negocios global (véanse, en particular, la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartados 120 y 121, y las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 1994, Parker Pen/Comisión, T-77/92, Rec. p. II-549, apartado 94, y de 14 de mayo de 1998, SCA Holding/Comisión, T-327/94, Rec. p. II-1373, apartado 176).

59.
    También se ha declarado ya, antes de que se adoptaran las Directrices, que la Comisión puede calcular el importe de una multa sin tener en cuenta los diferentes volúmenes de negocios de las empresas implicadas, sin perjuicio de la aplicación del artículo 15, apartado 2, del Reglamento n. 17, que fija el límite máximo de la multa que puede imponerse. Así, el Tribunal de Justicia ha estimado que la Comisión podía determinar previamente la cuantía global de la multa y repartirla a continuación entre las empresas en función de la cuota de mercado media de cada una de ellas y de las posibles circunstancias atenuantes o agravantes propias de cada empresa (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, Boehringer/Comisión, 45/69, Rec. p. 769, apartado 55, y de 8 de noviembre de 1983, IAZ y otros/Comisión, asuntos acumulados 96/82 a 102/82, 104/82, 105/82, 108/82 y 110/82, Rec. p. 3369, apartados 51 a 53).

60.
    Se deduce de la jurisprudencia citada que, con independencia del método establecido en las Directrices, en cualquier caso las demandantes no podían exigir que el importe final de la multa se determinara tomando como base un porcentaje de su volumen de negocios en el mercado de referencia.

61.
    Se deduce de las consideraciones precedentes que procede desestimar el motivo basado en la violación de los principios de irretroactividad de las penas y de seguridad jurídica.

-    Sobre la violación del principio de protección de la confianza legítima

62.
    En primer lugar, procede recordar que el derecho a invocar el principio de protección de la confianza legítima se extiende a todo particular que se encuentre en una situación de la que se desprenda que la Administración comunitaria le hizo concebir esperanzas fundadas (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de marzo de 1987, Van den Bergh en Jurgens y Van Dijk Food Products/Comisión, 265/85, Rec. p. 1155, apartado 44, y de 26 de junio de 1990, Sofrimport/Comisión, C-152/88, Rec. p. I-2477, apartado 26). Además, nadie puede invocar una violación de dicho principio si la Administración no le dio garantías concretas (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de enero de 2000, Mehibas Dordtselaan/Comisión, T-290/97, Rec. p. II-15, apartado 59, y la jurisprudencia que allí se cita).

63.
    En el presente caso, basta con señalar que las demandantes no mencionan comportamiento alguno de la Administración que hubiera podido hacerles concebir la esperanza de que se mantendría el método anterior, constantemente aplicado por la Comisión según ellas. Su único argumento consiste en afirmar la necesidad de aplicar la práctica seguida en decisiones anteriores. Ahora bien, resulta inconcebible que unas empresas implicadas en un procedimiento administrativo que puede dar lugar a la imposición de una multa lleguen a albergar una confianza legítima en que la Comisión mantendrá la práctica seguida con anterioridad, según ellas, en sus decisiones en materia de cálculo del importe de las multas.

64.
    En efecto, procede recordar, en segundo lugar, que, según reiterada jurisprudencia (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1990, Delacre y otros/Comisión, C-350/88, Rec. p. I-395, apartado 33, y de 23 de noviembre de 2000, British Steel/Comisión, C-1/98 P, Rec. p. I-10349, apartado 52), los operadores económicos no pueden confiar legítimamente en que se mantenga una situación existente que puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones comunitarias.

65.
    Pues bien, en el campo de las normas comunitarias sobre competencia, la jurisprudencia ha establecido claramente (véase, en particular, la sentencia Musique diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 109) que la aplicación eficaz de las mismas exige que la Comisión pueda en todo momento adaptar el nivel de las multas a las necesidades de la política de competencia. Por consiguiente, el hecho de que la Comisión haya impuesto en el pasado multas de determinado nivel por ciertos tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de aumentar dicho nivel, dentro de los límites indicados en el Reglamento n. 17.

66.
    Además, según esta misma jurisprudencia, la Comisión no está obligada a indicar, en el pliego de cargos, la posibilidad de un eventual cambio en su política por lo que respecta al nivel general de las multas, cuando dicha posibilidad depende de consideraciones generales de política de competencia sin relación directa con las circunstancias particulares de los asuntos de que se trata (sentencia Musique diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 22).

67.
    Como la adopción de las Directrices, en las que la Comisión estableció un nuevo método general de cálculo del importe de las multas, fue anterior al pliego de cargos enviado a cada una de las empresas miembros del cártel y además no estuvo relacionada con las circunstancias particulares del presente asunto, de ello se deduce, a fortiori, que las demandantes no pueden reprochar a la Comisión que aplicara dichas Directrices para determinar el importe de la multa, a menos que demuestren que la Administración les había hecho concebir esperanzas fundadas en sentido contrario, demostración que no se ha producido en el presente asunto.

68.
    Por consiguiente, procede desestimar el argumento basado en la violación del principio de protección de la confianza legítima.

2.    Sobre la violación del principio de igualdad de trato

69.
    Según reiterada jurisprudencia, el principio de igualdad de trato sólo se viola cuando se tratan de manera diferente situaciones que son comparables o cuando situaciones diferentes se tratan de manera idéntica, a menos que este trato esté objetivamente justificado (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, BPB de Eendracht/Comisión, T-311/94, Rec. p. II-1129, apartado 309, y la jurisprudencia que allí se cita).

70.
    En materia de represión de las infracciones de las normas sobre competencia, la observancia de dicho principio exige sin duda que unas empresas que han cometido infracciones de la misma naturaleza en períodos simultáneos se vean expuestas a las mismas sanciones legales, con independencia de la fecha necesariamente aleatoria en que se adopte una decisión en su contra. Desde este punto de vista, dicho principio está estrechamente vinculado al principio de irretroactividad de las penas, que exige que la sanción impuesta a una empresa por una infracción de las normas sobre competencia sea la que estaba prevista en el momento en que se cometió la infracción.

71.
    Sin embargo, en el presente asunto, las demandantes no pueden alegar que se ha violado dicho principio por la mera razón de que, para calcular el importe de la multa, la Comisión aplicó las Directrices y no el método empleado en ciertas decisiones anteriores a la entrada en vigor de las Directrices, tales como la Decisión 97/624, método que consistía en determinar el importe final de la multa aplicando un porcentaje específico al volumen de negocios correspondiente a la venta del producto afectado por la infracción en el mercado geográfico de referencia.

72.
    En efecto, como ya se ha puesto de relieve, el cambio que la adopción de las Directrices haya podido suponer con respecto a la práctica administrativa anterior de la Comisión no constituye una alteración del marco jurídico de la determinación del importe de las multas que pueden imponerse por las infracciones de las normas comunitarias sobre competencia, ya que dicho marco jurídico es únicamente el establecido en el Reglamento n. 17. Siguiendo el método expuesto en las Directrices, el cálculo de las multas continúa realizándose en función de los dos criterios mencionados en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento n. 17, a saber, la gravedad y la duración de la infracción, al tiempo que se respeta el límite máximo proporcional al volumen de ventas de cada empresa previsto en dicha disposición. El hecho de que las Directrices establezcan un nuevo método de cálculo, en el que se enumeran los criterios que se tienen en cuenta para evaluar la gravedad y la duración de la infracción, no modifica pues las multas a que se exponían las empresas desde antes de que se adoptaran las Directrices.

73.
    De ello se deduce que la aplicación del método expuesto en las Directrices para calcular el importe de la multa de ADM no puede considerarse un trato discriminatorio en comparación con el recibido por las empresas que cometieron infracciones de las normas comunitarias sobre competencia en el mismo período pero que, a causa de la fecha en que se descubrió la infracción o del modo específico en que se desarrolló el procedimiento administrativo seguido en su contra, fueron sancionadas en fechas anteriores a la entrada en vigor de las Directrices. En efecto, tanto en un caso como en otro, las multas a las que se exponían las empresas en el momento de cometer la infracción respetaban los límites que establece el artículo 15, apartado 2, del Reglamento n. 17.

74.
    Por otra parte, incluso en el supuesto de que la Comisión hubiera adoptado su Decisión en una fecha más temprana y no hubiera podido aplicar las Directrices, se deduce de la jurisprudencia citada en los apartados 58 y 59 supra, anterior a la adopción de las Directrices, que las demandantes no habrían podido pretender tener derecho a que se determinara el importe de su multa partiendo del volumen de negocios correspondiente a las ventas del producto afectado por la infracción en el mercado de referencia, por la mera razón de que el importe de las multas impuestas a las empresas autoras de infracciones de las normas comunitarias sobre competencia en el mismo período se había calculado siguiendo dicho método.

75.
    Por consiguiente, procede desestimar igualmente el motivo basado en la violación del principio de igualdad de trato.

II.    Sobre la incidencia de las multas ya impuestas en otros países

76.
    Las demandantes acusan a la Comisión de haber determinado el importe de la multa sin tener en cuenta las multas que ya se habían impuesto a ADM Company en otros países por los mismos hechos. En apoyo de esta alegación sostienen que la Comisión violó el principio que prohíbe la acumulación de sanciones y no tuvo en cuenta el efecto disuasorio de las multas ya impuestas.

Alegaciones de las partes

1.    Sobre el principio que prohíbe la acumulación de sanciones y la obligación de la Comisión de tener en cuenta las sanciones impuestas anteriormente

77.
    Las demandantes alegan que, al negarse a deducir de la multa fijada en la Decisión el importe de las multas ya impuestas a ADM Company en Estados Unidos y en Canadá, la Comisión violó el principio que prohíbe la acumulación de sanciones por una misma infracción. Según se deduce de la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1972, Boehringer/Comisión (7/72, Rec. p. 1281), la Comisión está obligada a imputar a la multa fijada por ella la multa impuesta por las autoridades de un país tercero, si los hechos de los que acusan a la empresa demandante la Comisión, por una parte, y dichas autoridades, por otra, son idénticos. A su juicio, esto es precisamente lo que ocurre en el presente asunto, ya que, a diferencia del asunto en el que se dictó la sentencia de 14 de diciembre de 1972, Boehringer/Comisión, antes citada, las prácticas colusorias sancionadas por las autoridades norteamericanas y canadienses eran idénticas por su objeto, su localización y su duración a las sancionadas por la Comisión, que por lo demás se basó en pruebas reunidas por las autoridades norteamericanas.

78.
    A este respecto, las demandantes impugnan la apreciación formulada en la Decisión, según la cual las multas impuestas en Estados Unidos y en Canadá únicamente tuvieron en cuenta los efectos contrarios a la competencia de las prácticas colusorias en el ámbito de competencia territorial de dichos tribunales (punto 311 de la Decisión). Según ellas, la sentencia dictada contra ADM Company en Estados Unidos el 15 octubre de 1986 muestra por el contrario que las prácticas colusorias condenadas eran mundiales y obstaculizaban el comercio «en Estados Unidos y en otros lugares». Por otra parte, el importe de la multa que se le impuso fue particularmente alto debido al alcance geográfico de la infracción. En lo que respecta al procedimiento seguido en Canadá, las demandantes afirman que también se tuvo en cuenta específicamente el hecho de que se trataba de unas prácticas colusorias mundiales.

79.
    Las demandantes alegan que, en cualquier caso, incluso en el supuesto de que la afirmación de la Comisión fuera exacta, el hecho de que otras autoridades sólo hayan tenido en cuenta los efectos locales de una infracción carece de pertinencia a la hora de aplicar el principio que prohíbe la acumulación de sanciones. En efecto, según la sentencia de 14 de diciembre de 1972, Boehringer/Comisión, antes citada, el único criterio decisivo en este contexto es la identidad de los comportamientos sancionados. Confirma este planteamiento, a su juicio, la práctica seguida por la propia Comisión, que en una decisión de 1983 dedujo del importe de la multa impuesta a unas empresas que habían participado en unas prácticas colusorias el importe de la multa impuesta anteriormente por las autoridades alemanas, pese a que ella sólo se pronunciaba sobre los aspectos de dichas prácticas colusorias relacionados con el exterior de Alemania [véase la Decisión 83/546/CEE de la Comisión, de 17 de octubre de 1983, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo [81] del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea (IV/30.064 - Cilindros de fundición y de acero moldeador) (DO L 317, p. 1)].

80.
    La existencia de esta práctica anterior de la Comisión demuestra además, en su opinión, que al negarse a tomar en consideración las multas ya impuestas a ADM Company, dicha institución no sólo violó el principio que prohíbe la acumulación de sanciones, sino también el principio de igualdad de trato.

81.
    Por último, las demandantes consideran que la Comisión violó igualmente el principio que prohíbe la acumulación de sanciones al tomar en consideración el volumen de negocios mundial de ADM, que comprende el volumen de negocios correspondiente a Estados Unidos, el cual ya había sido tenido en cuenta por las autoridades americanas, norteamericanas, canadienses y mejicanas para imponer unas multas muy elevadas. En su opinión, pues, a fin de evitar la doble sanción, la Comisión sólo hubiera debido tener en cuenta la parte del volumen de negocios correspondiente a las ventas de lisina en el EEE.

82.
    La Comisión alega, en esencia, que las multas impuestas por las autoridades de Estados terceros sólo sancionan las infracciones de su Derecho de la competencia nacional y que dichas autoridades no son competentes para sancionar las infracciones del Derecho de la competencia comunitario. El hecho de que diversas autoridades hayan tenido que examinar los mismos hechos carece de pertinencia, pues un mismo hecho puede constituir una infracción para varios ordenamientos jurídicos. En cuanto a la práctica seguida en sus decisiones anteriores, la Comisión alega que dicha práctica se refería a multas impuestas, no por las autoridades de Estados terceros, sino por las autoridades de los Estados miembros, precisamente a fin de evitar que un comportamiento contrario a la competencia recibiera una doble sanción dentro de la Comunidad.

2.    Sobre el efecto disuasorio de las multas ya impuestas

83.
    Las demandantes estiman que, al determinar el importe de la multa, la Comisión omitió tomar en consideración el hecho de que ADM Company ya había sido condenada en países terceros a multas y a indemnizaciones de daños y perjuicios de un importe suficiente para disuadirla de cometer cualquier nueva infracción del Derecho de la competencia. A su juicio, pues, ADM había recibido una sanción suficiente.

84.
    La Comisión replica que, al ejercer su facultad de imponer multas, tiene en cuenta la necesidad de disuasión en lo que respecta a la situación dentro de la Comunidad Europea. Una empresa que haya participado en unas prácticas colusorias mundiales no debe esperar un trato más indulgente que una empresa que participe en unas prácticas colusorias limitadas a Europa. Sería imposible lograr el objetivo de disuadir a empresas como ADM si la Comisión tuviera que abstenerse de imponer fuertes multas por infracciones flagrantes del Derecho de la competencia comunitario cuando su autor ya hubiera sido multado por infracciones del Derecho de la competencia en países terceros. En cuanto al nivel de las indemnizaciones de daños y perjuicios exigidas en acciones civiles, la Comisión considera que no tiene relación alguna con la cuestión del nivel apropiado de las sanciones administrativas.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

1.    Sobre la violación del principio que prohíbe la acumulación de sanciones y el incumplimiento de la supuesta obligación de la Comisión de tener en cuenta las sanciones impuestas anteriormente

85.
    Según la jurisprudencia, el principio non bis in idem, consagrado igualmente en el artículo 4 del Protocolo n. 7 del CEDH, constituye un principio fundamental del Derecho comunitario, cuya observancia debe garantizar el juez (sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 1966, Gutmann/Comisión, asuntos acumulados 18/65 y 35/65, Rec. pp. 149 y ss., especialmente p. 172, y de 14 de diciembre de 1972, Boehringer/Comisión, antes citada, apartado 3, sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, asuntos acumulados T-305/94 a T-307/94, T-313/94 a T-316/94, T-318/94, T-325/94, T-328/94, T-329/94 y T-335/94, Rec. p. II-931, apartado 96, confirmada, en este apartado, por la sentencia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, asuntos acumulados C-238/99 P, C-244/99 P, C-245/99 P, C-247/99 P, C-250/99 P a C-252/99 P y C-254/99 P, Rec. p. I-8375, apartado 59).

86.
    En el ámbito del Derecho de la competencia comunitario, dicho principio prohíbe que se condene a una empresa o que la Comisión inicie de nuevo un procedimiento sancionador en su contra por un comportamiento contrario a la competencia a causa del cual ya ha sido sancionada o del que la Comisión la ha declarado no responsable mediante una decisión anterior que ya no puede ser objeto de recurso.

87.
    Además, la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de acumulación de sanciones, una comunitaria y otra nacional, como resultado de la existencia de dos procedimientos paralelos, que persiguen objetivos distintos, cuya procedencia resulta del especial sistema de reparto de competencias entre la Comunidad y los Estados miembros en materia de competencia. No obstante, una exigencia general de equidad implica que, al fijar la cuantía de una multa, la Comisión está obligada a tener en cuenta las sanciones que ya se han impuesto a la misma empresa por el mismo hecho, si se trata de sanciones impuestas por infracciones al Derecho de la competencia de un Estado miembro y, por consiguiente, cometidas en territorio comunitario (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1969, Wilhelm y otros, Rec. p. 1, apartado 11, y de 14 de diciembre de 1972, Boehringer/Comisión, antes citada, apartado 3, y del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Tréfileurope/Comisión, T-141/89, Rec. p. II-791, apartado 191, y Sotralentz/Comisión, T-149/89, Rec. p. II-1127, apartado 29).

88.
    En la medida en que las demandantes alegan que, al imponerles una multa por su participación en unas prácticas colusorias ya sancionadas por las autoridades norteamericanas y canadienses, la Comisión ha violado el principio non bis in idem, según el cual no puede imponerse una segunda sanción a la misma persona por la misma infracción, procede indicar que el Tribunal no puede aceptar dicha alegación.

89.
    A este respecto basta con recordar que la jurisprudencia comunitaria ha admitido la posibilidad de que se sigan dos procedimientos paralelos contra una empresa por una misma infracción y por tanto se le imponga una doble sanción, una de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate y otra comunitaria. Esta posibilidad de acumulación de sanciones se justifica por el hecho de que dichos procedimientos persiguen objetivos distintos (véanse las sentencias Wilhelm y otros, antes citada, apartado 11, Tréfileurope/Comisión, antes citada, apartado 191, y Sotralentz/Comisión, antes citada, apartado 29).

90.
    Dadas estas circunstancias, resulta a fortiori imposible aplicar en el presente asunto el principio non bis in idem, pues es evidente que los procedimientos tramitados y las sanciones impuestas por la Comisión, por una parte, y por las autoridades norteamericanas y canadienses, por otra, no persiguen los mismos objetivos. En el primer caso se trata de impedir que se falsee el juego de la competencia en el territorio de la Unión Europea o en el EEE, mientras que en el segundo caso el mercado que se trata de proteger es el mercado norteamericano o el canadiense.

91.
    El alcance del principio de prohibición de la acumulación de sanciones, tal como lo consagra el artículo 4 del Protocolo n. 7 del CEDH y lo aplica el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, reafirma la conclusión anterior. Se deduce del tenor de dicho artículo que este principio tiene por única consecuencia impedir que los tribunales de un Estado juzguen o sancionen una infracción por la que la persona procesada ya haya sido absuelta o condenada en dicho Estado. En cambio, el principio non bis in idem no prohíbe que una persona sea procesada o sancionada más de una vez por un mismo hecho en dos o más Estados distintos (véase la resolución del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 29 de febrero de 2000 en el asunto Krombach contra Francia, no publicada).

92.
    También es preciso subrayar que no existe en la actualidad ningún principio de Derecho internacional público que prohíba que autoridades o tribunales de distintos Estados procesen y condenen a una persona por los mismos hechos. Hoy día, una prohibición de este tipo sólo podría nacer, pues, de una cooperación internacional muy estrecha que llevara a la adopción de normas comunes, tales como las que se recogen en el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (DO 2000, L 239, p. 19), firmado en Schengen (Luxemburgo). A este respecto, las demandantes no han alegado la existencia de ningún Convenio entre la Comunidad y terceros Estados, tales como Estados Unidos o Canadá, que establezca tal prohibición.

93.
    Ciertamente, conviene señalar que el artículo 50 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000 (DO 2000, C 364, p. 1), dispone que nadie podrá ser acusado o condenado penalmente por una infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal firme conforme a la ley. Sin embargo, es preciso hacer constar que dicho texto, con independencia de la cuestión de si es o no jurídicamente vinculante, sólo puede aplicarse en el territorio de la Unión y limita expresamente el alcance del derecho recogido en su artículo 50 a los casos en que la resolución absolutoria o de condena haya sido pronunciada en dicho territorio.

94.
    De ello se deduce que, en la medida en que las demandantes alegan una violación del principio non bis in idem basándose en que las prácticas colusorias de que se trata también fueron sancionadas fuera del territorio comunitario o en que la Comisión tuvo en cuenta en su Decisión el volumen de negocios mundial de ADM, que incluye el volumen de negocios de ADM Company en Estados Unidos y en Canadá, ya tomado en consideración por las autoridades norteamericanas y canadienses para imponer las multas, procede desestimar dicha alegación.

95.
    En la medida en que las demandantes alegan que, al negarse a deducir de la multa fijada por la Decisión el importe de las multas impuestas a ADM Company en Estados Unidos y en Canadá o al tomar en consideración en la Decisión el volumen de negocios global de ADM, la Comisión no respetó la sentencia de 14 de diciembre de 1972, Boehringer/Comisión, antes citada, según la cual dicha institución está obligada a imputar a la multa fijada por ella la multa impuesta por las autoridades de un país tercero, si los hechos de los que acusan a la empresa demandante la Comisión, por una parte, y dichas autoridades, por otra, son idénticos, procede señalar que el Tribunal de Primera Instancia no puede tampoco acoger dicha alegación.

96.
    Procede recordar que en la sentencia de 14 de diciembre de 1972, Boehringer/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia indicó (apartado 3):

«que la cuestión de si la Comisión puede estar obligada también a imputar una sanción impuesta por las autoridades de un Estado tercero, únicamente debe decidirse cuando son idénticos los hechos de los que acusan a la demandante la Comisión, por una parte, y las autoridades americanas, por otra».

97.
    Las demandantes deducen a contrario de dicho apartado 3 que la Comisión estaba obligada a tomar en consideración las sanciones impuestas por las autoridades americanas y canadienses a ADM Company por su participación en las prácticas colusorias mundiales sobre la lisina, que eran idéntica, por su objeto, su localización y su duración, a las que tuvo en cuenta la Comisión en la Decisión en que les impuso una multa de 47,3 millones de euros.

98.
    En primer lugar, procede señalar que el tenor del apartado 3 de la sentencia de 14 de diciembre de 1972, Boehringer/Comisión, antes citada, muestra con toda claridad que el Tribunal de Justicia no zanjó la cuestión de la eventual obligación de la Comisión de imputar a la sanción fijada por ella la sanción impuesta por las autoridades de un Estado tercero, en el caso de que los hechos de los que acusen a una empresa esta institución y tales autoridades sean idénticos. De dicho apartado se deduce que el Tribunal de Justicia consideró que la identidad de los hechos analizados por la Comisión y por las autoridades del Estado tercero era un requisito previo al análisis de la cuestión planteada.

99.
    En segundo lugar, es preciso recalcar que fue la toma en consideración de la especial situación que resulta, por una parte, de la estrecha interdependencia entre los mercados nacionales de los Estados miembros y el mercado común y, por otra, del especial sistema de reparto de competencias entre la Comunidad y los Estados miembros en materia de prácticas colusorias en un mismo territorio, el del mercado común, lo que llevó al Tribunal de Justicia, tras haber admitido la posibilidad de un doble procedimiento sancionador y ante la eventualidad de que ello supusiera una doble sanción, a estimar necesario tener en cuenta la primera decisión sancionadora por exigirlo así la equidad (véase la sentencia Wilhelm y otros, antes citada, apartado 11, y las conclusiones del Abogado General Sr. Mayras en el asunto en que se dictó la sentencia de 14 de diciembre de 1972, Boehringer/Comisión, antes citada, Rec. pp. 1301 a 1303).

100.
    Ahora bien, es evidente que en el presente caso no se plantea tal situación y, por lo tanto, al no haberse invocado disposición expresa alguna de un Convenio que obligue a la Comisión a determinar el importe de las multas teniendo en cuenta las sanciones ya impuestas a la misma empresa por los mismos hechos por las autoridades o los tribunales de un Estado tercero, como los Estados Unidos o Canadá, las demandantes no pueden acusar a la Comisión de haber incumplido esa supuesta obligación en el presente asunto.

101.
    En cualquier caso, incluso suponiendo que de la sentencia de 14 de diciembre de 1972, Boehringer/Comisión, antes citada, pudiera deducirse a contrario que la Comisión está obligada a imputar a la sanción fijada por ella la sanción impuesta por las autoridades de un Estado tercero, en el caso de que los hechos de los que acusan a una empresa esta institución y dichas autoridades sean idénticos, en el presente asunto no se ha aportado la prueba de dicha identidad, que debe ser demostrada por los demandantes (sentencia de 14 de diciembre de 1972, Boehringer/Comisión, antes citada, apartado 5).

102.
    En lo relativo a la condena de ADM Company en Estados Unidos, se deduce la sentencia dictada el 15 octubre de 1996 por la United States District Court, tras el acuerdo alcanzado con el Ministerio de Justicia norteamericano, que dicha empresa fue condenada, por una parte, a una multa de 70 millones de USD por su participación en las prácticas colusorias relativas a la lisina y, por otra parte, a una multa de 30 millones de dólares por su participación en unas prácticas colusorias relativas al ácido cítrico. Los documentos aportados por las demandantes muestran que ADM Company fue también condenada, en Canadá, a una multa de 16 millones de dólares canadienses por su participación en dos prácticas colusorias relativas a la lisina y al ácido cítrico. Es evidente, por tanto, que las condenas en Estados Unidos y en Canadá sancionaban un conjunto de acuerdos y de prácticas concertadas más amplio. En particular, procede señalar que, para determinar el importe de la multas, el tribunal norteamericano tuvo en cuenta el volumen de las transacciones comerciales realizadas «tanto en el mercado de la lisina como en el del ácido cítrico» (apartado 7 de la sentencia).

103.
    Incluso en el supuesto de que la condena de las prácticas colusorias relativas a la lisina pudiera distinguirse de la condena de las prácticas colusorias relativas al ácido cítrico, es preciso recalcar que, aunque la sentencia dictada en Estados Unidos alude al hecho de que las prácticas colusorias relativas a la lisina tenían por objeto restringir la producción y aumentar los precios de la lisina «en Estados Unidos y en otros lugares», no se ha acreditado en absoluto que la condena dictada en Estados Unidos haya sancionado aplicaciones o efectos de estas prácticas colusorias distintos de los que se produjeron en dicho país (véase en este sentido la sentencia de 14 de diciembre de 1972, Boehringer/Comisión, antes citada, apartado 6) y en particular los producidos en el EEE, algo que por lo demás hubiera supuesto una intromisión manifiesta en la competencia territorial de la Comisión. Esta última observación se aplica igualmente a la condena impuesta en Canadá. A este respecto, se deduce de los debates mantenidos en la vista que las multas impuestas por los tribunales norteamericanos y canadienses se calcularon partiendo del volumen de negocios de ADM Company en el territorio de estos dos Estados. Además, resulta indiscutible el hecho de que la Comisión llevó a cabo su propia investigación (puntos 167 a 175 de la Decisión) y realizó su propia valoración de las pruebas que le fueron presentadas (véase, en este sentido, la resolución Krombach contra Francia, antes citada).

104.
    Dadas estas circunstancias, procede desestimar la alegación de las demandantes de que la Comisión violó su supuesta obligación de imputar a las sanciones impuestas por ella las sanciones impuestas anteriormente por las autoridades de Estados terceros, así como la alegación relativa a la violación del principio de igualdad de trato, invocada por las demandantes en el transcurso del procedimiento, pues la referencia a la práctica seguida en anteriores decisiones de la Comisión no es pertinente a este respecto. En efecto, dicha práctica se refiere a situaciones que no son comparables a la de ADM, lo que justifica que el trato no sea idéntico.

2.    Sobre el efecto disuasorio de las multas ya impuestas

105.
    Según la jurisprudencia, la capacidad de la Comisión de imponer multas a las empresas que, deliberadamente o por negligencia, cometan una infracción a las disposiciones del artículo 81 CE, apartado 1, o del artículo 82 CE constituye uno de los medios atribuidos a la Comisión con el fin de permitirle cumplir la misión de vigilancia que le otorga el Derecho comunitario. Esta misión comprende, ciertamente, la tarea de proceder a la instrucción y reprimir las infracciones individuales, pero comprende igualmente el deber de proseguir una política general dirigida a aplicar en materia de competencia los principios fijados por el Tratado y a orientar en este sentido el comportamiento de las empresas (sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 105).

106.
    De ello se deduce que la Comisión tiene la facultad de decidir sobre la cuantía de las multas con el fin de reforzar su efecto disuasorio cuando infracciones de un determinado tipo sean todavía relativamente frecuentes, a pesar de que su ilegalidad haya sido establecida desde el principio de la política comunitaria de la competencia, en razón del beneficio que determinadas empresas interesadas pueden sacar de ello (sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 108).

107.
    A este respecto, el punto 1 A, párrafo cuarto, de las Directrices dispone entre otras cosas que, al valorar la gravedad de una infracción y el importe de partida de la multa, es necesario «fijar un importe que dote a la multa de un carácter lo suficientemente disuasorio».

108.
    No es válida la alegación de las demandantes de que no era necesaria disuasión alguna en lo que a ellas respecta porque ADM Company ya había sido condenada por los mismos hechos por tribunales de Estados terceros.

109.
    En efecto, en primer lugar procede señalar que dicha alegación de las demandantes no se diferencia en realidad de la alegación relativa a la violación del principio que prohíbe la acumulación de sanciones, ya desestimada por este Tribunal en los apartados 85 a 104 supra.

110.
    Además, como se deduce de la jurisprudencia antes mencionada, el objetivo disuasorio que la Comisión puede lícitamente perseguir al determinar el importe de una multa está destinado a garantizar que las empresas respeten las normas sobre la competencia establecidas en el Tratado al desarrollar sus actividades en el interior de la Comunidad o del EEE. De ello se deduce que el carácter disuasorio de una multa que sanciona una infracción de las normas comunitarias sobre competencia no puede determinarse, ni exclusivamente en función de la situación particular de la empresa sancionada, ni en función de la observancia por parte de ésta de las normas sobre competencia establecidas por Estados terceros fuera del EEE.

111.
    En el presente caso, que corresponde a un tipo de infracción clásica del Derecho de la competencia y a un comportamiento cuya ilegalidad ha sido afirmada por la Comisión en numerosas ocasiones y desde sus primeras intervenciones al respecto, la Comisión podía además estimar necesario determinar el importe de la multa a un nivel suficientemente disuasorio, dentro de los límites que establece el Reglamento n. 17.

112.
    Por consiguiente, procede desestimar la alegación de las demandantes de que, al fijar la multa, la Comisión omitió tener en cuenta el hecho de que a ADM ya se le habían impuesto sanciones suficientes para disuadirla de cometer nuevas infracciones del Derecho comunitario de la competencia.

III.    Sobre la gravedad de la infracción

Sobre la naturaleza de la infracción

1.    Alegaciones de las partes

113.
    Las demandantes sostienen que la Comisión vulneró las Directrices al calificar la infracción que se les reprochaba de «muy grave» y no de «grave». En efecto, según ellas, las prácticas colusorias relativas a la lisina no provocaron una compartimentación de los mercados nacionales y no menoscabaron por tanto el correcto funcionamiento del mercado interior, ya que los precios se establecían para toda Europa y no existía ningún reparto de los mercados nacionales entre las empresas implicadas.

114.
    Ahora bien, en su opinión, la interpretación literal del punto 1 A, párrafo segundo, tercer guión, de las Directrices, donde se define el concepto de infracción muy grave, lleva a concluir que dicha calificación está supeditada al requisito de que la infracción haya menoscabado muy gravemente el correcto funcionamiento del mercado interior, dado que, a tenor de dicha disposición, «se trata básicamente de restricciones horizontales como cárteles de precios y cuotas de reparto de los mercados u otras prácticas que menoscaben el correcto funcionamiento del mercado interior». A juicio de las demandantes, si para los cárteles de precios o las cuotas de reparto de los mercados no se hubiera exigido el requisito de menoscabo del correcto funcionamiento del mercado interior, no se habría empleado el término «otras».

115.
    Las demandantes alegan además que dicha calificación no se ajusta a la práctica seguida por la Comisión en sus decisiones sobre esta materia. Así, todas las decisiones citadas en el considerando 258 de la Decisión para demostrar que la infracción cometida era muy grave son decisiones relativas a prácticas colusorias que implicaban la compartimentación de los mercados nacionales. En cambio, los acuerdos horizontales que no dan lugar a dicha compartimentación reciben una sanción menos severa, como lo demuestran la Decisión 1999/210/CE de la Comisión, de 14 de octubre de 1998, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo [81] del Tratado CE (asuntos IV/F-3/33.708 - British Sugar Plc, IV/F-3/33.709 - Tate & Lyle Plc, IV/F-3/33.710 - Napier Brown & Company Ltd y IV/F-3/33.711 - James Budgett Sugars Ltd) (DO 1999, L 76, p. 1), la Decisión 1999/271/CE de la Comisión, de 9 de diciembre de 1998, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo [81] del Tratado CE (IV/34.466 - Transbordadores griegos) (DO 1999, L 109, p. 24), y la Decisión 98/247/CECA de la Comisión, de 21 de enero de 1998, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 65 del Tratado CECA (asunto IV/35.814 - Extra de aleación) (DO L 100, p. 55), relativas a acuerdos sobre los precios que, al no existir compartimentación de los mercados, sólo fueron calificados de infracciones «graves». Esta diferenciación, normalmente practicada por la Comisión, se ajusta a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 2000, Volkswagen/Comisión (T-62/98, Rec. p. II-2707) en la que se declaró que una infracción que tiene por objeto la compartimentación de un mercado «es, por naturaleza, especialmente grave». Las demandantes deducen de ello que, al no seguir su práctica habitual en esta materia, la Comisión violó igualmente el principio de igualdad de trato.

116.
    La Comisión considera errónea la argumentación de las demandantes.

2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

117.
    Según reiterada jurisprudencia, la apreciación de la gravedad de la infracción debe efectuarse tomando en consideración, en particular, la naturaleza de las restricciones ocasionadas a la competencia (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de octubre de 1997, SCK y FNK/Comisión, asuntos acumulados T-213/95 y T-18/96, Rec. p. II-1739, apartado 246, y la jurisprudencia que allí se cita).

118.
    Pues bien, dado que en el presente asunto las prácticas colusorias consistieron principalmente en la fijación de objetivos de precios para la lisina en el EEE y en la fijación de cuotas de ventas en dicho mercado, es preciso recordar que los primeros ejemplos de prácticas colusorias recogidos en el artículo 81 CE, apartado 1, letras a) y b), expresamente declarados incompatibles con el mercado común, son precisamente los que consisten en:

«a)    fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción;

b)    limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones;

[...]».

119.
    Ésta es la razón por la que la jurisprudencia califica las infracciones de este tipo, principalmente cuando se trata de acuerdos horizontales, de «especialmente graves» (sentencia Thyssen Stahl/Comisión, antes citada, apartado 675) o de «infracciones patentes a las normas comunitarias sobre la competencia» (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Tréfilunion/Comisión, T-148/89, Rec. p. II-1063, apartado 109; sentencia BPB de Eendracht/Comisión, antes citada, apartados 303 y 338).

120.
    En particular, la fijación de un precio, aunque sea meramente indicativo, afecta al juego de la competencia por cuanto permite que todos los participantes en las prácticas colusorias prevean con un grado razonable de fiabilidad cuál será la política de precios que aplicarán sus competidores (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de octubre de 1972, Vereeniging van Cementhandelaren/Comisión, 8/72, Rec. p. 977, apartado 21). En términos más generales, este tipo de prácticas colusorias implican una intervención directa en los parámetros esenciales de la competencia en el mercado de que se trate (sentencia Thyssen Stahl/Comisión, antes citada, apartado 675). En efecto, al expresar una voluntad común de aplicar un cierto nivel de precios a sus productos, los fabricantes no determinan ya de modo autónomo su política en el mercado, con lo que conculcan la concepción inherente a las disposiciones del Tratado sobre la competencia (sentencia BPB de Eendracht/Comisión, antes citada, apartado 192).

121.
    Éstas son las consideraciones que deben guiar la interpretación de las disposiciones del punto 1 A, párrafo segundo, tercer guión, de las Directrices, que lleva por título «Infracciones muy graves» y dispone que el importe correspondiente a la gravedad de la infracción será, en este caso, de «más de 20 millones de [euros]».

122.
    En efecto, a propósito de dichas infracciones se indica allí que «se tratará básicamente de restricciones horizontales como cárteles de precios y cuotas de reparto de los mercados u otras prácticas que menoscaben el correcto funcionamiento del mercado interior, como las destinadas a compartimentar los mercados nacionales o los abusos característicos de posición dominante de empresas que prácticamente actúan como monopolios (por ejemplo, Decisiones 91/297/CEE, 91/298/CEE, 91/299/CEE, 91/300/CEE y 91/301/CEE -Soda Ash-, 94/815/CE -Cemento-, 94/601/CE -Cartoncillo-, 92/163/CE -Tetra Pak II- y 94/215/CECA -Vigas-)».

123.
    En contra de lo que alegan las demandantes, las prácticas colusorias en las que se ha acreditado que tomaron parte y que comprendían, entre otras cosas, la fijación de objetivos de precios no pueden eludir la calificación de infracción muy grave por el mero hecho de tratarse de unas prácticas colusorias mundiales que no incluían una compartimentación de los mercados nacionales dentro del mercado común.

124.
    Por una parte, la interpretación literal de la disposición de las Directrices antes citada, no permite concluir que la calificación de infracción muy grave esté supeditada al requisito de que entre las prácticas de que se trate figure la compartimentación de los mercados. De ella se deduce, por el contrario, que se presume que las prácticas colusorias horizontales sobre cárteles de precios o cuotas de reparto de mercados menoscaban el correcto funcionamiento del mercado interior, y que la calificación de que se trata puede aplicarse también a otras prácticas capaces de producir tal efecto, como por ejemplo las destinadas a compartimentar los mercados. El hecho de que esta disposición califique de infracciones muy graves los abusos acusados de posición dominante cometidos por empresas en situación de cuasi-monopolio, prácticas que tampoco están necesariamente destinadas a compartimentar los mercados, permite igualmente deducir que dicha compartimentación no constituye un requisito sine qua non para considerar muy grave una infracción.

125.
    Por otra parte, una interpretación más sistemática de las disposiciones pertinentes lleva también a la misma conclusión. En efecto, como ya se indicó, dos de las prácticas comprendidas en la presente infracción están expresamente prohibidas por el artículo 81 CE, apartado 1, pues implican restricciones intrínsecas de la competencia en el mercado común. Ahora bien, tal como se deduce del artículo 3 CE, apartado 1, letra g), uno de los objetivos fundamentales de la Comunidad es el establecimiento de «un régimen que garantice que la competencia no será falseada en el mercado interior». En contra de lo que parecen alegar las demandantes, el objetivo general de un «correcto funcionamiento del mercado interior» que se presume menoscabado por dichas prácticas, según el punto 1 A, párrafo segundo, tercer guión, de las Directrices, hace referencia, pues, a la necesidad de garantizar, no sólo la inexistencia de compartimentación de los mercados nacionales, sino también la subsistencia de una competencia no falseada dentro del mercado común.

126.
    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar la alegación de las demandantes de que la infracción cometida no era, por naturaleza, una infracción muy grave.

127.
    En lo que respecta a la alegación relativa a la violación del principio de igualdad de trato, las demandantes sostienen que la calificación de infracción «muy grave» aplicada en el presente caso por la Comisión no se ajusta a la práctica seguida por dicha institución en sus decisiones sobre esta materia, pues tal calificación sólo se ha aplicado en casos de prácticas colusorias que entrañaban una compartimentación de los mercados nacionales.

128.
    De las consideraciones expuestas en los apartados 117 a 125 supra se deduce que, en cualquier caso, dicha alegación no es pertinente, pues la calificación de que se trata no está supeditada a la existencia de una compartimentación de los mercados nacionales.

129.
    Procede recordar que corresponde a la Comisión determinar, en el marco de su facultad de apreciación y a la luz de las indicaciones que contiene el punto 1 A, párrafo segundo, tercer guión, de las Directrices, si las circunstancias específicas del asunto que está examinando permiten aplicar la calificación de infracción muy grave.

130.
    La práctica seguida por la Comisión en su decisiones muestra por otra parte que dicha calificación no se aplica únicamente, como alegan las demandantes, a los casos de prácticas colusorias que entrañan una compartimentación de los mercados nacionales.

131.
    En efecto, en su Decisión 1999/243/CE, de 16 de septiembre de 1998, relativa a un procedimiento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado CE (asunto IV/35.134 - Trans-Atlantic Conference Agreement) (DO 1999, L 95, p. 1), la Comisión aplicó la calificación de infracción «muy grave» en una situación de restricción de la competencia que no entrañaba compartimentación alguna de los mercados nacionales. La Comisión calificó así de infracción del artículo 82 CE, considerándola «muy grave» a la luz de las disposiciones pertinentes de las Directrices (considerando 593 de la Decisión 1999/243), las medidas adoptadas por las empresas para eliminar la competencia en el sector de los transportes marítimos de línea y alterar así la estructura del mercado.

132.
    Por otra parte, procede recordar que las prácticas colusorias en la que participó ADM implicaban, junto a la fijación de objetivos de precios propiamente dichos, restricciones consistentes en la fijación de cuotas de ventas y el establecimiento de un sistema de intercambio de información sobre los volúmenes de ventas. Dadas estas circunstancias, la situación de las demandantes no puede considerarse comparable a la de las empresas implicadas por las decisiones de la Comisión mencionadas en el apartado 115 supra, que se referían únicamente a colusiones en materia de precios.

133.
    De ello se deduce que procede desestimar la alegación relativa a la violación del principio de igualdad de trato.

Sobre las repercusiones concretas de las prácticas colusorias en el mercado

134.
    Las demandantes sostienen que, al apreciar la gravedad de la infracción, la Comisión valoró incorrectamente las repercusiones concretas de las prácticas colusorias en el mercado.

135.
    La argumentación de las demandantes se subdivide en cinco alegaciones que, pese a ser distintas, contienen argumentos comunes.

1.    Alegaciones de las partes

136.
    En primer lugar, las demandantes acusan a la Comisión de no haber aportado pruebas de que las prácticas colusorias tuvieron repercusiones concretas en el mercado, como estaba obligada a hacer, y haberse limitado a actuar basándose en presunciones. Dicha institución confundió así la posibilidad de presumir la existencia de unas prácticas colusorias sin demostrar sus efectos restrictivos sobre la competencia, a causa de su objeto contrario a la competencia, y la pertinencia de la valoración de los efectos de la infracción cuando dichos efectos se tienen en cuenta para determinar la gravedad de la misma. En efecto, los datos mencionados en la Decisión se refieren a los fenómenos observados en el mercado, pero no a lo que habría ocurrido de no haber existido las prácticas colusorias. A juicio de las demandantes, el único análisis económico presentado a este respecto, es decir, el informe del profesor Connor, no es pertinente, pues se refiere a los mercados estadounidenses y no fue comunicado a ADM durante el procedimiento.

137.
    En segundo lugar alegan que la Comisión no tuvo en cuenta la repercusión positiva de la entrada de ADM en el mercado a partir de 1992, que duplicó la capacidad de producción y provocó una bajada de precios.

138.
    En tercer lugar sostienen que la Comisión no tomó en consideración las restricciones objetivas que afectaban a la fijación de precios, a saber, la existencia de productos de sustitución a base de lisina natural y la posible entrada de nuevos competidores en el mercado.

139.
    En cuarto lugar señalan que, en cualquier caso, las pruebas invocadas no fueron valoradas correctamente. Dejando aparte lo ocurrido en dos reuniones, las variaciones de precios observadas se debieron a otros factores (el precio de los productos de sustitución, la evolución de la producción de animales consumidores de lisina, etc.). Los anuncios de nuevos precios realizados por ADM no tuvieron repercusiones y los precios que dicha empresa facturó a sus clientes fueron inferiores a los precios anunciados. La similitud entre las cuotas de mercado y las cuotas acordadas es pura coincidencia, pues estas últimas se expresaron en volúmenes absolutos. Las declaraciones de los participantes en las prácticas colusorias en las que se aludía al éxito de los acuerdos tienen un valor puramente anecdótico, ya que algunos se preocupaban, por el contrario, del incumplimiento de dichos acuerdos. Según las demandantes, el gran número de reuniones no demuestra, que las prácticas colusorias tuvieran repercusiones en el mercado.

140.
    En quinto lugar, las demandantes consideran que la Comisión cometió un error al rechazar los estudios económicos presentados por ADM, basados en el modelo de oligopolio de Cournot, y no demostró que los precios facturados por ADM, que no correspondían a los precios acordados, fueran superiores a los precios que se habrían aplicado en una situación de oligopolio no cooperativo. A su juicio, la Comisión erró igualmente al rechazar su alegación de que el acuerdo de intercambio de información produjo, en realidad, efectos favorables para la competencia.

141.
    La Comisión rechaza todas estas alegaciones por las razones expuestas en la Decisión. En lo relativo a la alegación de que, dejando aparte lo ocurrido en dos reuniones, la subida de precios se debió a otros factores, dicha institución alega que las demandantes tratan en realidad de negar un conjunto de hechos, cuya veracidad ya había reconocido ADM, que sirven de base a la conclusión de que se cometió una infracción, y que esto justifica su pretensión de aumento del importe de la multa.

2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

142.
    En primer lugar procede señalar que, en la Decisión (considerandos 228 a 230), la Comisión llegó a la conclusión de que existieron acuerdos prohibidos por el artículo 81 CE, apartado 1, afirmando que, como se trataba de acuerdos de fijación de precios, de establecimiento de cuotas de ventas y de creación de un sistema de intercambio de información, tenían por objeto limitar la competencia. Por lo tanto, para formular esta apreciación, la Comisión no procedió a examinar a continuación los efectos restrictivos de la competencia derivados de dichos acuerdos, actitud que tenía derecho a adoptar (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C-49/92 P, Rec. p. I-4125, apartado 99).

143.
    Al valorar la gravedad de la infracción, la Comisión partió sin embargo del hecho de que, a su juicio, la infracción había tenido repercusiones concretas en el mercado de la lisina en el EEE (considerandos 261 a 296 Decisión), respetando así la obligación que le impone en la actualidad el punto 1 A, párrafo primero, de las Directrices, en los casos en que dichas repercusiones puedan determinarse.

144.
    En el considerando 261 de la Decisión, la Comisión estimó así que la infracción en cuestión, cometida por empresas que eran prácticamente los únicos productores mundiales de lisina, «tuvo como efecto hacer subir los precios a un nivel superior al que habrían alcanzado de otro modo y limitar los volúmenes de venta, y, por lo tanto, tuvo un impacto concreto en el mercado de la lisina en el EEE».

145.
    En cuanto a las supuestas repercusiones de las prácticas colusorias en los volúmenes de ventas, la Comisión observó (considerando 267 de la Decisión), basándose en un cuadro que mostraba las cuotas de mercado mundiales de los productores en 1994, que las cuotas realmente alcanzadas eran prácticamente idénticas a las que los productores se habían atribuido en sus acuerdos sobre las cantidades. Las demandantes afirman que se trata de una mera coincidencia, ya que los acuerdos se referían a cuotas de producción expresadas en volumen, y subrayan que el total de ventas de ADM en 1994 superaba el volumen que se le había asignado.

146.
    Dicha alegación no permite refutar la prueba del respeto de las cuotas asignadas que aportó la Comisión, prueba que resulta claramente corroborada por el hecho de que, en su reunión de Atlanta de 18 de enero de 1995, los productores llegaran a la conclusión de que las diferencias entre las cuotas asignadas a cada empresa y sus ventas reales no eran excesivas y el nivel de precios podía, por tanto, mantenerse (considerando 269 de la Decisión; véanse igualmente sus considerandos 153 a 156).

147.
    Dadas estas circunstancias, procede considerar suficientemente acreditado el efecto de limitación de los volúmenes de ventas y de mantenimiento de las cuotas de mercado producido por el acuerdo sobre las cantidades.

148.
    No obstante, para controlar la apreciación formulada por la Comisión sobre las repercusiones concretas en el mercado de las prácticas colusorias, es preciso examinar, sobre todo, su valoración de los efectos de las prácticas colusorias sobre los precios (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Cascades/Comisión, T-308/94, Rec. p. II-925, apartado 173, y Mayr-Melnhof/Comisión, T-347/94, Rec. p. II-1751, apartado 225). En efecto, como se indicó en dichas sentencias en relación con unas prácticas colusorias que tenían un objeto similar y como lo confirman las declaraciones de los productores en su reunión de 18 de enero de 1995, la colusión sobre las cuotas de mercado tiene por objetivo asegurar el éxito de las iniciativas concertadas en materia de precios.

149.
    En el presente asunto, en lo que respecta a los acuerdos sobre los precios, la Comisión consideró que la infracción en cuestión tuvo como efecto hacer subir los precios a un nivel superior al que habrían alcanzado de otro modo (considerando 261 de la Decisión).

150.
    En lo relativo a este efecto de aumento de los precios, procede recordar que, al determinar la gravedad de la infracción, es preciso tener en cuenta, entre otros factores, el contexto normativo y económico del comportamiento imputado (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663, apartado 612, y de 17 de julio de 1997, Ferriere Nord/Comisión, C-219/95 P, Rec. p. I-4411, apartado 38). La jurisprudencia indica a este respecto que, para valorar las repercusiones concretas de una infracción en el mercado, la Comisión está obligada a tomar como referencia la competencia que habría existido normalmente si no se hubiera producido la infracción (véanse, en este sentido, las sentencias Suiker Unie y otros/Comisión, antes citada, apartados 619 y 620; Mayr-Melnhof/Comisión, antes citada, apartado 235, y Thyssen Stahl/Comisión, antes citada, apartado 645).

151.
    De ello se deduce, por una parte, que en los casos de acuerdos sobre los precios es preciso constatar que dichos acuerdos permitieron efectivamente a las empresas implicadas alcanzar un nivel de precios de venta superior al que habría predominado de no existir los acuerdos.

152.
    Por otra parte, también se deduce de ello que la Comisión debe tener en cuenta en su valoración todas las circunstancias objetivas del mercado de que se trate, habida cuenta del contexto económico y, en su caso, normativo predominante. Las sentencias del Tribunal de Primera Instancia en el asunto del cártel del cartoncillo muestran que es preciso tener en cuenta la eventual existencia de «factores económicos objetivos» que indiquen que, si hubiera existido un «libre juego de la competencia», el nivel de precios no habría evolucionado como lo hicieron los precios facturados efectivamente (sentencias Cascades/Comisión, antes citada, apartados 183 y 184, y Mayr-Melnhof/Comisión, antes citada, apartados 234 y 235).

153.
    En el presente asunto, la Decisión muestra que la Comisión tuvo en cuenta cuatro factores para respaldar su conclusión sobre la existencia de un efecto de aumento de los precios.

154.
    En primer lugar, la Comisión señaló que la entrada de ADM en el mercado en 1991 provocó una importante bajada de precios, que cayeron en un 50 % aproximadamente en el verano de 1992, y que, tras los acuerdos alcanzados entre las empresas implicadas, los precios de la lisina en Europa aumentaron sustancialmente en un plazo de seis meses, volviendo a alcanzar un nivel de alrededor del 80 % del precio existente a principios de 1991 (punto 262 de la Decisión). Este dato, cuya pertinencia resulta evidente, no ha sido objeto de una auténtica impugnación. Las demandantes sostienen sin embargo, en su segunda alegación, que la entrada de ADM en el mercado tuvo una repercusión positiva. Ahora bien, como alega con acierto la Comisión, el efecto positivo que podía esperarse de la entrada de este nuevo competidor en un mercado cerrado como el de la lisina quedó anulado precisamente por las prácticas colusorias en las que ADM participó.

155.
    En segundo lugar, la Comisión hizo hincapié en la subida de precios de la lisina producida en julio de 1993, después de que ADM bajara sus precios y de que en junio de ese año los productores de lisina celebraran un nuevo acuerdo (considerando 263 de la Decisión).

156.
    En tercer lugar, la Comisión observó que los acuerdos sobre precios celebrados tras la destrucción de las cosechas americanas de soja durante las crecidas del Misisipí en el verano de 1993 (véase el acuerdo de París de 5 octubre de 1993, considerandos 112 y siguientes de la Decisión) permitieron mantener los precios a un nivel relativamente elevado (unos 5 marcos alemanes por kilo) hasta principios de 1995, pese a que la capacidad de producción se había duplicado y la demanda sólo había aumentado en un 60 % (considerando 264 de la Decisión).

157.
    Las demandantes consideran errónea dicha apreciación, alegando que la penuria de productos sustitutivos de la lisina sintética debida a las inundaciones causadas por la crecida del Misisipí provocó, por el contrario, una subida de precios.

158.
    A este respecto es preciso subrayar que, ciertamente, la destrucción de una gran parte de las cosechas americanas de soja, producto que permite aportar lisina natural, que es a su vez un sustitutivo de la lisina sintética, pudo provocar una subida de los precios de los cereales, a los que se añade precisamente lisina sintética al preparar los alimentos para animales, pero también la aparición de excedentes de lisina. Son precisamente estas constataciones, efectuadas en la reunión de París de 5 octubre de 1993, las que llevaron a los productores a expresar su temor de que se produjera una importante bajada de precios y a acordar disminuir su oferta aproximadamente en un 50 % (considerando 114 de la Decisión). Este dato, unido a la constatación de que la capacidad de producción se había duplicado entre 1993 y 1995 y de que el aumento de la demanda había sido menos importante, permitió a la Comisión deducir con razón que el nivel de precios era artificialmente elevado. Procede por tanto rechazar la argumentación de las demandantes expuesta en el apartado 157 supra.

159.
    El cuarto y último factor invocado en la Decisión es el hecho de que, según la Comisión, resulta «inconcebible que las partes acuerden en varias ocasiones encontrarse en distintas partes del mundo para fijar los precios [...] en un período tan largo sin que haya un efecto en el mercado de la lisina» (considerando 286). Como alegan las demandantes, dicha afirmación carece de valor probatorio, pues se basa en meras conjeturas y no en factores económicos objetivos, por lo que procede rechazarla.

160.
    Es preciso señalar que las demandantes no niegan realmente la correlación observada por la Comisión entre las iniciativas en materia de precios y los precios efectivamente facturados en el mercado por los miembros del cártel (considerandos 262 a 264 de la Decisión), sino que se limitan a alegar que los precios facturados a los clientes de ADM fueron en ciertas ocasiones inferiores a los acordados. A este respecto procede señalar que, al tratarse de un acuerdo sobre objetivos en materia de precios (y no sobre precios fijos), resulta evidente que la aplicación del acuerdo únicamente implicaba que las partes tratarían de alcanzar dichos objetivos. Por lo demás, para valorar las repercusiones en el mercado de unas prácticas colusorias no resulta pertinente el comportamiento efectivo que una empresa afirma haber seguido, pues sólo deben tomarse en consideración los efectos de la infracción considerada en su conjunto (véase la sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, antes citada, apartados 150 y 152).

161.
    En cambio, las demandantes sostienen que la Comisión omitió tener en cuenta otros datos pertinentes que restan valor a los datos en que basó su conclusión sobre el efecto de aumento de los precios, a saber:

-    las restricciones que afectaban a la fijación de precios, como consecuencia de la existencia de productos de sustitución y de la posible entrada de nuevos productores en el mercado, y

-    la estructura oligopolística del mercado, que, según dos estudios económicos, explica el comportamiento de ADM (aplicación de la teoría de juegos inspirada en el modelo de oligopolio de Cournot).

162.
    Alegan así, en primer lugar, que la Comisión cometió un error al considerar que las mencionadas restricciones no mantenían los precios de la lisina a unos niveles no colusorios.

163.
    En lo que respecta a la sustituibilidad de los productos, los considerandos 43 a 48 y 274 a 276 de la Decisión muestran que la Comisión tuvo efectivamente en cuenta este factor de determinación de los precios de la lisina. Tras haber indicado que es técnicamente posible sustituir la lisina sintética por lisina natural, a condición de añadir otras sustancias para garantizar el equilibrio proteínico, la Comisión reconoció (considerando 275 de la Decisión), en respuesta a un argumento análogo presentado por Ajinomoto en el procedimiento administrativo, que cuando el precio de la harina de soja (de la que se extrae la lisina natural) es lo bastante bajo, dicho producto se convierte en un sustitutivo de la lisina sintética, por lo que su precio constituye para los productores un límite que no pueden sobrepasar. No obstante, la Comisión recalcó a continuación (considerando 276 de la Decisión) que, en el período abarcado por la infracción, el precio de la harina de soja siguió siendo lo bastante elevado como para permitir que los participantes en las prácticas colusorias aumentaran sus precios.

164.
    Las demandantes no rechazan explícitamente dicha afirmación, sino que se limitan a poner en duda el valor como prueba del extracto de un estudio económico recogido en el considerando 276 de la Decisión. Sostienen al respecto que dicho estudio se refería al mercado americano y que no tuvieron acceso al mismo durante el procedimiento administrativo. El contenido de dicho estudio puede sin duda alguna considerarse carente de pertinencia para la conclusión antes mencionada, formulada en el considerando 276 de la Decisión, pues no se trata en absoluto de una prueba en sí mismo, sino de una explicación teórica del fenómeno observado basada en datos obtenidos en Estados Unidos. Por otra parte, la propia Comisión indica que no lo invocó como prueba. A este respecto procede recordar que la Comisión se estaba limitando aquí a responder a una alegación presentada en el procedimiento administrativo, en este caso por Ajinomoto y no por ADM. El problema que plantea el hecho de que este estudio no fuera comunicado a las demandantes será analizado posteriormente, en el apartado 327 infra.

165.
    En cuanto a la posible entrada de nuevas empresas en el mercado en el período abarcado por la infracción, las demandantes no presentan en apoyo de su tesis indicio alguno, como por ejemplo el nombre de alguna empresa que hubiera mostrado interés en entrar en este mercado. Ahora bien, ha quedado acreditado que la producción de lisina sintética exige grandes inversiones y una tecnología de alto nivel (considerandos 29 y 30 de la Decisión), lo que puede explicar que dicho mercado haya seguido siendo un mercado muy cerrado.

166.
    En segundo lugar, en lo que respecta precisamente a la estructura oligopolística del mercado, las demandantes reprochan a la Comisión que rechazara los dos estudios económicos invocados por ADM en el procedimiento administrativo, que en realidad tratan de demostrar que ADM se había comportado como un «tramposo» en el seno del cártel. A partir de un modelo de teoría de juegos inspirado en el modelo de oligopolio de Cournot, origen del concepto de oligopolio, dichas empresas pretenden así demostrar que no se ha probado que los precios facturados fueran superiores a los que se habrían aplicado en una situación de oligopolio no cooperativo.

167.
    Procede señalar que, con esta alegación, las demandantes sólo pretenden basarse en el supuesto comportamiento de «tramposo» adoptado por ADM en el cártel y que dicha alegación debe considerarse por tanto inoperante. Lo mismo puede decirse de la alegación destinada a demostrar que el acuerdo de intercambio de información fue favorable para la competencia, en la que se afirma que ADM proporcionó información falsa. En efecto, como ya se ha indicado en el apartado 160, para valorar las repercusiones en el mercado de unas prácticas colusorias no resulta pertinente el comportamiento efectivo que una empresa afirma haber seguido, pues sólo deben tomarse en consideración los efectos de la infracción considerada en su conjunto (véase la sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, antes citada, apartados 150 y 152).

168.
    Además, debe recordarse que los efectos de una subida concertada de precios son especialmente dañinos cuando el mercado se caracteriza ya por una estructura oligopolística, la cual constituye en efecto un factor económico objetivo capaz de atenuar los efectos de la competencia entre los productores. Es indudable que ciertos comportamientos de las empresas, como el adoptado por ADM, reducen aún más la competencia, principalmente a través de las actividades de fijación de precios. Por consiguiente, las demandantes no pueden basarse en el carácter oligopolístico del mercado para justificar su afirmación de que la infracción no tuvo repercusiones concretas en dicho mercado (véase, en este sentido, la sentencia Thyssen Stahl/Comisión, antes citada, apartado 302).

169.
    Junto al reconocimiento por parte de la propia ADM de que dos reuniones de productores de lisina, la de 8 diciembre de 1993 y la de 10 de marzo de 1994, tuvieron un efecto positivo importante desde un punto de vista estadístico en el aumento de precios de la lisina (considerando 284 de la Decisión), hay que poner de relieve que las demandantes no han logrado aportar datos tangibles que desvirtúen las pruebas presentadas por la Comisión, por lo que procede considerar que ésta ha demostrado de un modo jurídicamente suficiente las repercusiones negativas de las prácticas colusorias en el mercado.

170.
    En cuanto a la alegación de la Comisión de que, al negar la relación de causalidad entre las prácticas colusorias y la subida de precios, las demandantes están poniendo en entredicho la veracidad de los hechos, lo que justifica la pretensión de la institución de que se aumente el importe de la multa, corresponde analizarla al examinar la pretensión reconvencional de incremento del importe de la multa.

171.
    A la vista del conjunto de consideraciones precedentes sobre la naturaleza propia de la infracción y sus repercusiones concretas, y habida cuenta igualmente de la dimensión del mercado geográfico afectado (el EEE), procede concluir que la Comisión pudo considerar legítimamente que las prácticas colusorias constituían «una infracción muy grave» con arreglo al punto 1 A, párrafo segundo, tercer guión, de las Directrices.

Sobre el volumen de negocios tomado en consideración

172.
    Las demandantes reprochan a la Comisión que se basara en el volumen de negocios mundial, y no en el volumen de negocios correspondiente a la venta de los productos a los que afectó la infracción en el mercado geográfico de referencia, es decir, en el volumen de negocios correspondiente a las ventas de lisina en el EEE. Alegan a este respecto una violación del principio de proporcionalidad y una infracción de las Directrices, así como diversas violaciones del principio de igualdad de trato.

1.    Alegaciones de las partes

Sobre la violación del principio de proporcionalidad y la infracción de las Directrices

173.
    Las demandantes alegan que el hecho de no haber tenido en cuenta el volumen de negocios correspondiente al mercado de que se trata constituye una violación del principio de proporcionalidad, ya que el importe de la multa que se les ha impuesto representa más de un 115 % del total de ventas de lisina realizadas por ADM en el EEE en 1995.

174.
    Afirman a este respecto que la Comisión cometió un error al considerar que el único límite a su facultad discrecional lo constituyen las cantidades máximas indicadas en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento n. 17, es decir, entre otras, el volumen de negocios total de las empresas implicadas (considerando 318 de la Decisión). En su opinión, al actuar así dicha institución violó el principio de proporcionalidad, que debe presidir la determinación de la cuantía de las multas.

175.
    Según las demandantes, tanto de la práctica seguida por la Comisión en sus decisiones como la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia se deduce que la cuantía de una multa debe ser proporcionada al importe de las ventas del producto afectado por la infracción. En su sentencia Parker Pen/Comisión, antes citada, el Tribunal de Primera Instancia redujo así la cuantía de la multa basándose en la escasa cifra de ventas del producto afectado por la infracción en comparación con el total de ventas realizadas, supuesto idéntico al que se plantea en el presente asunto.

176.
    Por otra parte, el hecho de no tomar en consideración el volumen de negocios correspondiente al mercado de que se trate constituye a su juicio una infracción del punto 1 A, párrafos cuarto y sexto, de las Directrices, donde se menciona la necesidad de tomar en consideración la «capacidad económica efectiva» de las empresas para infligir un daño importante a los demás operadores, así como las repercusiones reales del comportamiento ilícito de cada empresa sobre la competencia.

177.
    La Comisión rechaza dichas alegaciones, afirmando haber respetado las Directrices. Sostiene por otra parte que el principio de proporcionalidad sólo exige que la cuantía de la multa final sea proporcionada a la gravedad y a la duración de la infracción, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento n. 17. Además, en su opinión, como la sentencia Parker Pen/Comisión, antes citada, se refería a unas prácticas colusorias verticales, en las que el volumen de negocios de la empresa condenada equivale al volumen de negocios del mercado de referencia, no cabe aplicarla al caso de un acuerdo horizontal.

Sobre las violaciones del principio de igualdad de trato

178.
    Las demandantes sostienen que la toma en consideración del volumen de negocios total, en vez del correspondiente a las ventas de lisina en el EEE, ha supuesto un trato discriminatorio, tanto en comparación con las empresas destinatarias de otras decisiones de la Comisión, anteriores o posteriores a la publicación de las Directrices, como en comparación con las empresas destinatarias de la Decisión. A este respecto, ADM alega que es injusto compararla con Ajinomoto, pues su cuota en el mercado de la lisina en el EEE era sólo de un 20 %, mientras que Ajinomoto ocupaba una posición dominante, con una cuota de un 48 %.

179.
    La Comisión reconoce que la aplicación de las Directrices puede hacer que las multas impuestas sean más altas que en el pasado, pues su objetivo es lograr una disuasión más eficaz. Por lo tanto, no puede excluirse que una misma infracción reciba ahora una sanción más grave que si se aplicara la práctica seguida anteriormente. No obstante, el aumento del nivel general de las multas en los últimos diez años es simplemente una consecuencia del ejercicio legítimo de la facultad de apreciación de la Comisión. Dicha institución deduce de ello que las comparaciones efectuadas por las demandantes son simultáneamente discutibles y carentes de pertinencia.

180.
    La Comisión alega igualmente, en esencia, que ADM es una empresa de una dimensión comparable a la de Ajinomoto.

2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la violación del principio de proporcionalidad y la infracción de las Directrices

181.
    Como se ha indicado anteriormente en el apartado 56, es jurisprudencia reiterada que, en el marco del Reglamento n. 17, la Comisión dispone de un margen de apreciación al fijar el importe de las multas, a fin de lograr que las empresas ajusten su comportamiento a las normas sobre competencia. La aplicación eficaz de dichas normas exige que la Comisión pueda en todo momento adaptar el nivel de las multas a las necesidades de la política comunitaria de la competencia, aumentando en su caso dicho nivel (véase, en este sentido, la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 109).

182.
    Procede recordar que, en la Decisión, la Comisión determinó la cuantía de las multas de las demandantes aplicando el método de cálculo que se había impuesto en las Directrices. Pues bien, según reiterada jurisprudencia, la Comisión no puede renunciar a las normas que se ha impuesto a sí misma (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, T-7/89, Rec. p. II-1711, apartado 53, confirmada en casación por la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Hercules Chemicals/Comisión, C-51/92 P, Rec. p. I-4235, y la jurisprudencia que allí se cita). En particular, cuando la Comisión adopta unas Directrices a fin de precisar los criterios que piensa aplicar en el ejercicio de su facultad de apreciación, respetando lo dispuesto en el Tratado, ello supone una autolimitación de dicha facultad, ya que queda obligada a cumplir las normas indicativas que ella misma se ha impuesto (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1996, AIUFFASS y AKT/Comisión, T-380/94, Rec. p. II-2169, apartado 57, y de 30 de abril de 1998, Vlaams Gewest/Comisión, T-214/95, Rec. p. II-717, apartado 89).

183.
    Con arreglo a las Directrices, la gravedad de las infracciones se determina en función de diversos criterios, algunos de los cuales la Comisión está obligada a tener en cuenta.

184.
    A este respecto, las Directrices disponen que, aparte de la naturaleza propia de la infracción, de sus repercusiones concretas en el mercado y de la dimensión del mercado geográfico afectado, es necesario tomar en consideración la capacidad económica efectiva de los autores de la infracción para infligir un daño importante a los demás operadores, sobre todo a los consumidores, y fijar un importe que dote a la multa de un carácter lo suficientemente disuasorio (punto 1 A, párrafo cuarto).

185.
    Por otra parte, también puede tenerse en cuenta el hecho de que las empresas grandes pueden apreciar mejor la ilegalidad de su comportamiento y las consecuencias que de ella se derivan desde el punto de vista del Derecho de la competencia (punto 1 A, párrafo quinto).

186.
    En los casos en que sean varias las empresas implicadas, como ocurre en los cárteles, puede ponderarse el importe de partida general para establecer un importe de partida específico que tome en consideración el peso de cada empresa y, por tanto, las repercusiones reales sobre la competencia de su comportamiento ilícito, sobre todo cuando existe una disparidad considerable en cuanto a la dimensión de las empresas responsables de una infracción de la misma naturaleza (punto 1 A, párrafo sexto).

187.
    Procede señalar que las Directrices no prevén que el importe de las multas se calcule en función del volumen de negocios global o del volumen de negocios de las empresas en el mercado de que se trate. Sin embargo, tampoco se oponen a que dichos volúmenes de negocios se tengan en cuenta al determinar el importe de la multa, a fin de respetar los principios generales del Derecho comunitario y cuando las circunstancias así lo exijan. En particular, el volumen de negocios puede tenerse en cuenta al tomar en consideración los diferentes criterios enumerados en los apartados 184 a 186 supra (sentencia LR AF 1998/Comisión, antes citada, apartados 283 y 284).

188.
    Por otra parte, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, entre los criterios de apreciación de la gravedad de una infracción pueden figurar, según los casos, la cantidad y el valor de las mercancías objeto de la infracción, la dimensión y la potencia económica de la empresa y, por lo tanto, la influencia que ésta haya podido ejercer sobre el mercado. Por una parte, de esto se sigue que, para la determinación del importe de la multa, es posible tener en cuenta tanto el volumen de negocios global de la empresa, que constituye una indicación, aunque sea aproximada e imperfecta, de su dimensión y de su potencia económica, como la parte de dicho volumen correspondiente a las ventas de las mercancías objeto de la infracción, que puede dar una indicación de la amplitud de esta última. Por otra parte, de ello se deduce que no hay que atribuir a ninguna de estas dos cifras una importancia desproporcionada con relación a los demás criterios de apreciación, de modo que la determinación del importe apropiado de una multa no puede ser el resultado de un mero cálculo basado en el volumen de negocios global (sentencias Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartados 120 y 121; Parker Pen/Comisión, antes citada, apartado 94, y SCA Holding/Comisión, antes citada, apartado 176).

189.
    En el presente caso, la Decisión muestra que, para determinar el importe de partida de la multa, la Comisión comenzó por tomar en consideración la naturaleza propia de la infracción, sus repercusiones concretas en el mercado y la dimensión geográfica de este último. A continuación, en relación con el trato diferenciado que debe aplicarse a las empresas, la Comisión indicó que era importante tener en cuenta «la capacidad efectiva de las empresas interesadas para causar un perjuicio importante al mercado de la lisina en el EEE», el carácter disuasorio de la multa y el tamaño respectivo de las empresas. Para valorar dichos criterios, la Comisión optó por basarse en el volumen de negocios total realizado por cada una de las empresas implicadas en el último año de la infracción, estimando que dicha cifra le permitía «apreciar los recursos y la importancia reales de las empresas en los mercados afectados por su comportamiento ilícito» (considerando 304 de la Decisión).

190.
    Las demandantes reprochan precisamente a la Comisión que tomara en consideración dicho volumen de negocios, en vez del volumen de negocios correspondiente a las ventas del producto afectado en el EEE.

191.
    Es importante subrayar en este momento que, como al interpretar la Decisión en relación con los escritos de la Comisión presentados en este procedimiento el resultado es de una cierta ambigüedad, dicha institución precisó en la vista, en respuesta a una pregunta directa de Tribunal de Primera Instancia, que no sólo tuvo en cuenta el volumen de negocios «global» de las empresas implicadas, es decir, el correspondiente al conjunto de sus actividades, sino también su volumen de negocios mundial en el mercado de la lisina, y que estos dos tipos de volúmenes de negocios se recogen en el cuadro que figura en el considerando 304 de la Decisión. Procede señalar además que, según el considerando 318 de la Decisión, «la Comisión tuvo en cuenta debidamente, en sus conclusiones sobre la gravedad de los hechos, la importancia económica de la actividad particular afectada por la infracción».

192.
    Sin embargo, las partes coinciden en reconocer que la Comisión no tuvo en cuenta el volumen de negocios de las empresas implicadas en el mercado afectado por la infracción, es decir, en el mercado de la lisina en el EEE.

193.
    Ahora bien, cuando se trata de analizar la «capacidad efectiva de las empresas interesadas para causar un perjuicio importante al mercado de la lisina en el EEE» (considerando 304 de la Decisión), lo que exige una valoración de la importancia real de dichas empresas en el mercado afectado, es decir, de su influencia en el mismo, el volumen de negocios global sólo ofrece una visión inexacta de la situación. En efecto, no cabe excluir que para una empresa potente, con numerosas actividades diferentes, su presencia en un mercado de productos específico, como el de la lisina, sólo tenga carácter accesorio. Igualmente, tampoco cabe excluir que una empresa con una posición importante en un mercado geográfico extracomunitario ocupe una posición débil en el mercado comunitario o en el del EEE. En tales casos, el mero hecho de que la empresa de que se trate realice un volumen de negocios total importante no significa necesariamente que ejerza una influencia decisiva en el mercado afectado por la infracción. Ésta es la razón por la que el Tribunal de Justicia puso de relieve, en su sentencia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión (C-185/95 P, Rec. p. I-8417), apartado 139, que, aunque es cierto que la cuota de mercado que posee una empresa no puede ser determinante para concluir que una empresa pertenece a una entidad económica pujante, sí es pertinente, en cambio, para determinar la influencia que dicha empresa haya podido ejercer en el mercado. Pues bien, en el presente asunto, la Comisión no tuvo en cuenta las cuotas de mercado de las empresas de que se trata en el mercado afectado, expresadas en volumen, y ni siquiera el volumen de negocios de las empresas en el mercado afectado (el mercado de la lisina en el EEE), dato que le habría permitido determinar la importancia relativa de cada empresa en el mercado afectado al revelar indirectamente sus cuotas de mercado expresadas en valor, ya que no existían otros productores (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 1985, Stichting Sigarettenindustrie/Comisión, asuntos acumulados 240/82, 241/82, 242/82, 261/82, 262/82, 268/82 y 269/82, Rec. p. 3831, apartado 99).

194.
    Por otra parte, en la Decisión, la Comisión no se refirió expresamente a la toma en consideración del «peso específico y, por tanto, de las repercusiones reales del comportamiento ilícito de cada empresa sobre la competencia», apreciación que actualmente las Directrices le obligan a efectuar cuando estime, como ocurre en el presente caso, que es preciso ponderar los importes de partida de la multa por tratarse de una infracción (de tipo cártel) en la que están implicadas varias empresas entre las que existen considerables diferencias de tamaño (véase el punto 1 A, párrafo sexto, de las Directrices).

195.
    A este respecto, la referencia que hace la Decisión (última frase del considerando 304) a la «importancia real de las empresas» no basta para colmar dicha laguna.

196.
    En efecto, apreciar el peso específico de la infracción cometida por cada empresa, es decir, sus repercusiones reales, consiste en realidad en determinar la magnitud de la infracción cometida por cada una de ellas, y no la importancia de la empresa de que se trate en términos de tamaño o de potencia económica. Pues bien, según reiterada jurisprudencia (véanse, en particular, las sentencias Musique diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 121, y Mayr-Melnhof/Comisión, antes citada, apartado 369), la parte del volumen de negocios correspondiente a las ventas de los productos a los que afecta la infracción puede dar una indicación de la amplitud de la infracción en el mercado de que se trate. En particular, como ha subrayado el Tribunal de Primera Instancia, el volumen de negocios correspondiente a las ventas de los productos que han sido objeto de una práctica restrictiva constituye un criterio objetivo que ofrece una justa medida de la nocividad de dicha práctica para el juego normal de la competencia (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 1999, British Steel/Comisión, T-151/94, Rec. p. II-629, apartado 643).

197.
    Se deduce de las consideraciones precedentes que, al basarse en los volúmenes de negocios mundiales de ADM y no tomar en consideración su volumen de negocios en el mercado afectado por la infracción, es decir, el mercado de la lisina en el EEE, la Comisión infringió el punto 1 A, párrafos cuarto y sexto, de las Directrices, tal como han alegado las demandantes.

198.
    En tales circunstancias, corresponde a este Tribunal examinar si, como sostienen las demandantes, el hecho de no haber tenido en cuenta el volumen de negocios correspondiente al mercado afectado y la infracción de las Directrices que ello supone han constituido, en el presente asunto, una violación del principio de proporcionalidad por parte de la Comisión al determinar la cuantía de la multa. A este respecto, procede señalar que el control jurisdiccional pleno conferido al Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 17 del Reglamento n. 17 se extiende a la apreciación del carácter proporcionado de la multa impuesta en relación con la gravedad y la duración de la infracción, criterios a los que se refiere el artículo 15, apartado 2, de dicho Reglamento.

199.
    En el presente asunto, las demandantes comienzan alegando en esencia que la cuantía final de la multa, fijada en 47,3 millones de euros, es desproporcionada, pues equivale a un 115 % del volumen de negocios de ADM en el mercado de la lisina en el EEE en el último año de la infracción.

200.
    El Tribunal de Primera Instancia no puede acoger dicha alegación. En efecto, se deduce de la jurisprudencia que el límite que establece el artículo 15, apartado 2, del Reglamento n. 17 tomando como referencia el volumen de negocios global de la empresa tiende precisamente a evitar que las multas sean desproporcionadas a la importancia de la empresa (sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 119). Como el importe de la multa final no sobrepasa el 10 % del volumen de negocios global de ADM en el último año de la infracción, dicha multa no puede pues considerarse desproporcionada por el mero hecho de haber sobrepasado el volumen de negocios correspondiente al mercado de referencia. Procede señalar que las demandantes han citado una sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, KNP BT/Comisión (C-248/98 P, Rec. p. I-9641, apartado 61), en la que dicho Tribunal subrayó, de manera incidental, que el «artículo 15, apartado 2, del Reglamento n. 17 [...] está destinado a garantizar que la sanción sea proporcionada a la importancia de la empresa en el mercado de los productos que constituyen el objeto de la infracción». Junto al hecho de que, en el apartado 61 de la mencionada sentencia, el Tribunal de Justicia se remite expresamente al apartado 119 de la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, es preciso subrayar que dicha formulación, que no se repite en la jurisprudencia posterior, se inscribe en el contexto específico del asunto en que se dictó la sentencia KNP BT/Comisión. En efecto, en aquella ocasión la demandante reprochaba a la Comisión que hubiera tenido en cuenta el valor de las ventas en el interior del grupo a efectos de determinar su cuota de mercado, decisión que sin embargo el Tribunal de Justicia estimó válida por la mencionada razón. Por lo tanto, no cabe deducir de ello que la multa impuesta a ADM sea desproporcionada.

201.
    Las demandantes se remiten también expresamente a la sentencia Parker Pen/Comisión, antes citada, en la que el Tribunal de Primera Instancia acogió un motivo relativo a la violación del principio de proporcionalidad basándose en que la Comisión no había tomado en consideración el hecho de que el volumen de negocios realizado con los productos a los que afectaba la infracción era relativamente bajo en relación con el total de las ventas efectuadas por la empresa de que se trataba, lo que justificó una reducción de la cuantía de la multa (apartados 94 y 95). En su opinión, la situación en la que se encuentran es idéntica a la de aquella empresa.

202.
    En primer lugar, procede señalar que la solución adoptada por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia Parker Pen/Comisión, antes citada, se refiere a la determinación de la cuantía final de la multa, y no a la del importe de partida de la multa en función de la gravedad de la infracción.

203.
    A continuación, es preciso recordar en este momento que, suponiendo que la jurisprudencia citada fuera aplicable al presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia es competente para apreciar, en el marco de su facultad jurisdiccional plena, el carácter apropiado de la cuantía de las multas. Pues bien, dicha apreciación puede justificar la presentación y la toma en consideración de elementos complementarios de información (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, SCA Holding/Comisión, C-297/98 P, Rec. p. I-10101, apartados 53 a 55), tales como, en el presente caso, el volumen de negocios de las demandantes en el mercado de la lisina en el EEE, que la Decisión no tuvo en cuenta.

204.
    A este respecto es importante subrayar que la comparación de los diferentes volúmenes de negocios de las demandantes en el año 1995 ofrece dos datos de interés. Por una parte, es cierto que el volumen de negocios correspondiente a las ventas de lisina en el EEE puede considerarse escaso en comparación con el volumen de negocios global, ya que sólo representa un 0,3 % del mismo. Por otra parte, resulta en cambio evidente que la cifra de ventas de lisina en el EEE (41 millones de euros, como se indica en el considerando 5 de la Decisión) constituye una parte relativamente importante del volumen de negocios de ADM en el mercado mundial de la lisina (202 millones de euros, como se indica en el considerando 5 de la Decisión, y no 154 millones de euros, como se indica por error en su considerando 304), de hecho más de un 20 %.

205.
    Como las ventas de lisina en el EEE representan pues, no un pequeño porcentaje, sino una parte importante de este último volumen de negocios, no es válida la alegación de que en el presente asunto se ha violado el principio de proporcionalidad, sobre todo si se tiene en cuenta que el importe de partida de la multa no se determinó únicamente mediante un simple cálculo basado en el volumen de negocios global, sino basándose también en el volumen de negocios sectorial y en otros criterios pertinentes, tales como la naturaleza propia de la infracción, las repercusiones concretas de esta última en el mercado, la dimensión del mercado afectado, el carácter necesariamente disuasorio de la sanción y el tamaño y la potencia de las empresas.

206.
    En atención a las consideraciones que se han expuesto, el Tribunal de Primera Instancia considera, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, que el importe de partida de la multa, determinado en función de la gravedad de la infracción cometida por ADM, es apropiado y que, como la infracción de las Directrices cometida por la Comisión no ha dado lugar en el presente asunto a una violación del principio de proporcionalidad, procede desestimar en consecuencia la alegación formulada a este respecto por las demandantes.

Sobre las violaciones del principio de igualdad de trato

207.
    A la hora de determinar la cuantía de las multas, la Comisión debe respetar el principio de igualdad de trato, principio general del Derecho comunitario que, como ya se ha indicado en el apartado 69, sólo se viola cuando se tratan de manera diferente situaciones que son comparables o cuando situaciones diferentes se tratan de manera idéntica, a menos que este trato esté objetivamente justificado.

208.
    En primer lugar, en lo que respecta a la discriminación con respecto a las empresas destinatarias de decisiones anteriores a la publicación de las Directrices, en las que, según se alega, la multa suponía unos porcentajes comprendidos entre el 5 % y el 10 % del volumen de negocios realizado en el mercado de referencia, basta con recordar una reiterada jurisprudencia según la cual, en su apreciación de la cuantía general de las multas, la Comisión puede tener en cuenta la circunstancia de que las infracciones patentes a las normas comunitarias sobre la competencia son aún relativamente frecuentes y, por tanto, está autorizada a elevar la cuantía de las multas para reforzar su efecto disuasorio (véase, por ejemplo, la sentencia de 14 de mayo de 1998, SCA Holding/Comisión, antes citada, apartado 179).

209.
    En segundo lugar, en lo que respecta a la discriminación con respecto a las empresas destinatarias de decisiones posteriores a la publicación de las Directrices, es preciso comenzar por señalar que es cierto que, en varias decisiones recientes en las que se aplicaban las Directrices [véanse, en particular, las Decisiones 1999/271/CE, antes citada, y 1999/60/CE de la Comisión, de 21 de octubre de 1998, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo [81] del Tratado CE (IV/35.691/E-4 - Cartel en el mercado de los tubos preaislados) (DO 1999, L 24, p. 1)], la Comisión tuvo en cuenta, entre otros criterios, el volumen de negocios realizado en el mercado afectado por la infracción, a efectos de valorar la gravedad de la misma.

210.
    No es menos cierto que, en atención a las circunstancias específicas del presente asunto, no es posible efectuar ninguna comparación directa entre la presente Decisión y otras decisiones en las que también se aplicaban las Directrices. En efecto, como se ha subrayado ya, las Directrices no disponen expresamente que las multas se calcularán en función de volúmenes de negocios específicos, sino únicamente que es preciso tomar en consideración ciertos criterios (capacidad económica efectiva de las empresas para infligir un daño, dimensión de las empresas, peso específico y repercusiones reales del comportamiento ilícito de cada empresa, etc.), en relación con los cuales puede tenerse en cuenta el volumen de negocios. En cada caso concreto, corresponde por tanto a la Comisión determinar, bajo el control del Tribunal de Primera Instancia, si procede tomar como referencia uno u otro de los volúmenes de negocios pertinentes u otros criterios, tales como las cuotas de mercado de cada empresa. Por consiguiente, el hecho de que la Comisión no haya tenido en cuenta el volumen de negocios realizado en el mercado de referencia no constituye, en sí, una discriminación con respecto a las empresas destinatarias de otras decisiones.

211.
    En tercer y último lugar, procede rechazar la alegación relativa a la comparación supuestamente discriminatoria con respecto a Ajinomoto.

212.
    Es cierto que el volumen de negocios realizado por ADM en el mercado pertinente en 1995 (41 millones de euros) es inferior al realizado por Ajinomoto ese mismo año (75 millones de euros, como se indica en el considerando 10 de la Decisión). No obstante, desde este punto de vista, ADM sigue siendo mucho más importante que el grupo de los tres «pequeños» productores con los que no puede ser comparada, pues los volúmenes de negocios en el mercado de la lisina en el EEE de Sewon, Kyowa y Cheil ascendieron respectivamente a 15, 16 y 17 millones de euros en 1995 (considerandos 16, 13 y 18 de la Decisión). Además, el volumen de negocios global de ADM, que sigue siendo una indicación del tamaño y de la potencia económica de las empresas, pone de manifiesto que ADM es dos veces más grande que Ajinomoto, circunstancia que puede compensar el hecho de que su influencia en el mercado de la lisina en el EEE sea inferior a la de Ajinomoto y que explica al mismo tiempo que se fijara el importe de partida de la multa a un nivel suficientemente disuasorio.

213.
    Dadas estas circunstancias, la Comisión pudo considerar legítimamente que procedía fijar a un mismo nivel el importe de partida de las multas de ADM y de Ajinomoto.

214.
    De ello se deduce que procede desestimar la alegación relativa a la violación del principio de igualdad de trato.

IV.    Sobre la duración de la infracción

Alegaciones de las partes

215.
    Las demandantes impugnan la decisión de incrementar el importe de la multa calculado en función de la gravedad de la infracción añadiéndole un 10 % por cada año transcurrido, lo que supuso un incremento total de un 30 % a causa de la duración de la infracción.

216.
    Las demandantes alegan, por una parte, que ADM nunca se consideró participante en acuerdo alguno antes de diciembre de 1993, ya que antes de dicha fecha no se celebró ningún acuerdo que implicara a ADM en las prácticas colusorias, y, por otra parte, que la propia Comisión reconoció que hubo ciertos períodos en los que los acuerdos de que se trata no se respetaron o sólo se respetaron en escasa medida y que ella se encontraba obligada a tener en cuenta este dato. A este respecto, se deduce en efecto de la Decisión 98/273/CE de la Comisión de 28 de enero de 1998, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo [81] del Tratado CE (Caso IV/35.733 - VW) (DO L 124, p. 60), que en tal caso el incremento que se aplica en razón de la duración de la infracción es menor, conforme al principio general que exige que la multa sea proporcionada al perjuicio causado. A juicio de las demandantes, la Comisión violó el principio de igualdad de trato al aplicar en el presente caso el máximo incremento posible, pues no se ajustó a la práctica seguida por ella en decisiones anteriores en esta materia.

217.
    La Comisión considera, en primer lugar, que el punto de partida de la infracción cometida por ADM es efectivamente el mes de julio de 1992, como indica la Decisión, y señala que ya respondió a las alegaciones de ADM en los considerandos 209 y 210 de la Decisión. Recuerda en particular que carece de pertinencia la tesis de que, en la reunión de México, el acuerdo sobre los precios fue sólo un acuerdo condicional. En efecto, los acuerdos condicionales siguen siendo «acuerdos» a efectos del artículo 81 CE, apartado 1. De todos modos, en el presente asunto se cumplió la condición requerida, a saber la celebración de un acuerdo de reparto de volúmenes de ventas, y además ADM expresó su deseo de participar en las cuotas de producción inmediatamente después de la reunión de junio de 1992 (véase el considerando 76 de la Decisión). Alega por último que las demandantes no impugnan las pruebas aportadas en los considerandos 376 y 377 de la Decisión, relativas al rigor con que ADM aplicó los acuerdos sobre los precios, incluso durante el período anterior a diciembre de 1993.

218.
    En segundo lugar, en cuanto al argumento relativo a la inaplicación de los acuerdos durante ciertos períodos, la Comisión considera que las demandantes tratan de poner de nuevo en entredicho los hechos constados en la Decisión, cuya veracidad sin embargo no negaban.

219.
    La Comisión subraya por último que el incremento del 30 % aplicado en el presente asunto no puede calificarse de excesivo, dado que las Directrices prevén un incremento que puede llegar a ser de hasta un 50 % para las infracciones de mediana duración.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

220.
    Según el artículo 15, apartado 2, del Reglamento n. 17, la duración de la infracción constituye uno de los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar el importe de la multa que se impondrá a las empresas culpables de infracciones de las normas sobre competencia.

221.
    En lo relativo a la duración de la infracción, las Directrices distinguen entre las infracciones de corta duración (en general, inferior a un año), en las que no procede aumentar el importe de partida calculado en función de la gravedad, las infracciones de mediana duración (en general, de uno a cinco años), en las que dicho importe puede incrementarse hasta en un 50 %, y las infracciones de larga duración (en general, más de cinco años), en las que dicho importe puede incrementarse en un 10 % por cada año (punto 1 B, párrafo primero, guiones primero a tercero).

222.
    En el considerando 313 de la Decisión, la Comisión afirma lo siguiente: «En el presente asunto las empresas en cuestión han cometido una infracción de duración media (entre tres y cinco años). Los importes de base determinados en función de la gravedad (considerando 305) se incrementan, por lo tanto, en un 10 % anual, es decir, en un [30 %] para ADM y Cheil y en un [40 %] para Ajinomoto, Kyowa y Sewon.»

223.
    En cuanto al incremento aplicado a ADM, procede recordar que, según el artículo 1, letra a), de la parte dispositiva de la Decisión, en el caso de ADM la infracción duró desde el 23 de junio de 1992 hasta el 27 de junio de 1995, duración de tres años cumplidos que justifica plenamente el incremento de un 30 %.

224.
    Las demandantes impugnan dicho incremento alegando que ADM nunca se consideró participante en los acuerdos antes de diciembre de 1993. El Tribunal no puede acoger dicha alegación.

225.
    En primer lugar, procede hacer constar que las demandantes no solicitan la anulación del artículo 1 de la Decisión, antes mencionado, que establece la duración de la participación de ADM en las prácticas colusorias.

226.
    A continuación procede señalar que, con su alegación, las demandantes ponen de nuevo en entredicho la veracidad de los hechos que habían reconocido en el procedimiento administrativo, pues conviene precisar que, en el punto 206 del pliego de cargos, tal como fue precisado en el pliego de cargos adicional, la Comisión había indicado claramente que la participación de ADM en las prácticas colusorias había comenzado el 23 de junio de 1992. En sus respuestas a estos pliegos de cargos, ADM indicó expresamente, en efecto, que no negaba los hechos expuestos en ellos (punto 1.1 de las respuestas de ADM, anexos 7 y 9 de la demanda, volúmenes 3 y 4 de los anexos), circunstancia que, junto con otras, permitió imputarle una infracción del artículo 81 CE.

227.
    Pues bien, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, «al no existir un reconocimiento expreso por parte de la empresa inculpada, la Comisión se ve obligada a acreditar los hechos y la empresa disfruta de la libertad de desarrollar, en su momento y fundamentalmente en el marco del procedimiento contencioso, todos los motivos de defensa que considere útiles» (sentencia de 16 de noviembre de 2000, SCA Holding/Comisión, antes citada, apartado 37). De ello se deduce, a contrario, que la situación es otra cuando la empresa de que se trate haya reconocido los hechos. Así pues, cuando la empresa ha reconocido expresamente en el procedimiento administrativo la veracidad de los hechos que le reprochaba la Comisión en su pliego de cargos, como ocurre en el presente asunto, tales hechos deben considerarse probados, sin que la empresa pueda ya impugnarlos en el procedimiento contencioso ante el Tribunal de Primera Instancia.

228.
    Por último, incluso en el supuesto de que la alegación de las demandantes que se examina no equivaliera a poner de nuevo en entredicho la veracidad de los hechos, no se ha negado que, en la reunión de México de 23 de junio de 1992, los participantes, entre los que se encontraba ADM, acordaron objetivos de precios para la lisina (considerando 75 de la Decisión), por lo que la Comisión pudo considerar legítimamente que ADM había participado en la infracción a partir de esa fecha. No cabe acoger el argumento de las demandantes de que en la mencionada fecha no se alcanzó acuerdo alguno sobre los precios porque dicho acuerdo estaba supeditado a un acuerdo sobre los volúmenes de ventas. En primer lugar, es preciso subrayar que del considerando 75 de la Decisión se deduce que, en la reunión de México de 23 de junio de 1992, Kyowa, ADM y Ajinomoto acordaron los precios de la lisina hasta octubre de ese mismo año, sin someter dicho acuerdo a condición alguna, y que el único acuerdo supeditado a un acuerdo sobre los volúmenes de ventas fue el acuerdo sobre los precios que se facturarían a partir de octubre de 1992. A continuación es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, para que exista acuerdo a efectos del artículo 81 CE, apartado 1, basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado (véanse, en particular, la sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, antes citada, apartado 130, y la sentencia de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, antes citada, apartado 256). Pues bien, como se había producido un concurso de voluntades entre las empresas implicadas, al menos en lo relativo a las iniciativas en materia de precios, la Comisión podía calificarlo legítimamente de acuerdo a efectos de dicha disposición. Por último, el hecho de que la aplicación efectiva del acuerdo sobre los precios haya podido estar supeditada a un acuerdo sobre los volúmenes de ventas tampoco afecta a la calificación de aquél, pues, a efectos de aplicar el artículo 81 CE, apartado 1, la ponderación de los efectos concretos de un acuerdo es superflua (sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, antes citada, apartado 99).

229.
    En cuanto al argumento de que hubo ciertos períodos en los que los acuerdos no se respetaron o sólo se respetaron en escasa medida, se trata de una consideración que corresponde examinar posteriormente, en relación con la alegación de que no se tuvo debidamente en cuenta como circunstancia atenuante el hecho de que no se hubiera producido una aplicación efectiva de los acuerdos.

230.
    Por consiguiente, procede considerar que la Comisión actuó legítimamente al incrementar en un 10 % por cada año transcurrido el importe de partida de la multa calculado en función de la gravedad de la infracción, conforme a lo dispuesto en las Directrices, lo que supuso un incremento total de un 30 %, que correspondía a la duración efectiva de la infracción.

V.    Sobre las circunstancias agravantes

231.
    Las demandantes reprochan a la Comisión que incrementara en un 50 % el importe de base de la multa fundándose en que, según la Decisión (considerandos 329 a 356), ADM fue el responsable de la infracción junto con Ajinomoto. En apoyo de su argumentación alegan que la Comisión valoró erróneamente el papel de ADM e invocan una violación de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad.

Alegaciones de las partes

1.    Sobre la valoración errónea de papel de ADM

232.
    Las demandantes sostienen que la conclusión de la Comisión de que ADM desempeñó un papel de responsable en las prácticas colusorias adolece de varios errores de apreciación. En apoyo de su tesis invocan los siguientes argumentos:

-    La Comisión no tomó en cuenta las opiniones de los demás participantes en las prácticas colusorias en las que se calificaba a Ajinomoto de único responsable de la infracción.

-    Las amenazas a los tramposos y la reducción de los precios en casos puntuales son rasgos comunes a todos los participantes en las prácticas colusorias, a diferencia de lo que ocurre con los factores tenidos en cuenta en el caso de Ajinomoto.

-    Las reducciones de precios anteriores a junio de 1992 no constituyen un indicio de «liderazgo».

-    Las reducciones de precios efectuadas entre enero y junio de 1993 no pretendían obligar a los demás participantes a alcanzar un acuerdo sobre los volúmenes de ventas.

-    Las amenazas de sanciones formuladas por uno de sus directivos no son imputables a la empresa, pues dicha persona actuaba siguiendo órdenes del FBI.

-    En la reunión de Irvine de 25 octubre de 1993, fue a Ajinomoto y no a ADM a quien se encargó que convenciera a los demás productores de aceptar un plan de reparto de las ventas.

El hecho de que los dirigentes de ADM participaran en reuniones con Ajinomoto no es un indicio válido a efectos de prueba.

En la reunión de México de 23 de junio de 1992, ADM no se encontraba en condiciones de determinar la futura estructura del cártel.

233.
    La Comisión considera inválidos todos estos argumentos.

2.    Sobre la violación de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad

234.
    Las demandantes sostienen en primer lugar que el incremento en un 50 % del importe de base de la multa de ADM es desproporcionado y discriminatorio en comparación con el trato aplicado a Ajinomoto.

235.
    Consideran en efecto que, incluso en el supuesto de que la interpretación que la Comisión hace del papel desempeñado por ADM fuera correcta, que no lo es, se deduce de los considerandos 330, 331 y 353 de la Decisión, relativos al papel desempeñado por Ajinomoto, que para demostrar el papel de responsable de éste se tuvieron en cuenta diez circunstancias, mientras que en lo relativo a ADM sólo se tomaron en consideración cuatro circunstancias, como se deduce de los considerandos 331, 332 y 339 de la Decisión. Pese a esta significativa diferencia, el incremento de la multa aplicado a ADM es sin embargo idéntico al de Ajinomoto.

236.
    En segundo lugar, las demandantes consideran que dicho incremento es también desproporcionado y discriminatorio por ser contrario a la práctica seguida en las decisiones de la Comisión. Conforme a dicha práctica, el papel de responsable de la infracción sólo se sanciona habitualmente con un incremento de un 25 % del importe de base de la multa. El incremento de 50 % únicamente se aplica cuando existe un conjunto de circunstancias agravantes, una de las cuales es el papel de responsable (véase la Decisión sobre los tubos preaislados, antes citada), supuesto que no se plantea en el presente caso.

237.
    La Comisión niega que el incremento aplicado sea discriminatorio y desproporcionado.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

1.    Sobre la valoración errónea del papel de ADM

238.
    Según la jurisprudencia, cuando una infracción ha sido cometida por varias empresas, al determinar el importe de las multas procede examinar la gravedad relativa de la participación de cada una de ellas (sentencia Suiker Unie y otros/Comisión, antes citada, apartado 623), lo que supone, en particular, determinar cuáles fueron sus papeles respectivos en la infracción en el tiempo que duró su participación en la misma (véase la sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, antes citada, apartado 150, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, Enichem Anic/Comisión, T-6/89, Rec. p. II-1623, apartado 264).

239.
    De ello se deduce que, para calcular el importe de la multa, es preciso tener en cuenta el hecho de que una o varias empresas hayan desempeñado un papel de «líder» de las prácticas colusorias, ya que las empresas que desempeñaron dicho papel deben asumir por esa razón una responsabilidad particular, comparada con la de las demás empresas (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Finnboard/Comisión, C-298/98 P, Rec. p. I-10157, apartado 45; Mayr-Melnhof/Comisión, antes citada, apartado 291, e IAZ y otros/Comisión, antes citada, apartados 57 y 58).

240.
    Con arreglo a dichos principios, el punto 2 de las Directrices establece una lista no exhaustiva de circunstancias que pueden dar lugar a un incremento del importe de base de la multa, titulada «circunstancias agravantes», entre las que se encuentra la «función de responsable o instigador de la infracción».

241.
    En el presente caso, se deduce de la Decisión que fueron esencialmente tres los datos que la Comisión tuvo en cuenta para llegar a la conclusión de que ADM había desempeñado el papel de responsable de la infracción: por una parte, las ventas a bajo precio efectuadas hasta junio de 1992 y posteriormente a principios de 1993; por otra parte, las amenazas formuladas en varias ocasiones contra los pequeños productores y, por último, su participación en varias reuniones bilaterales con Ajinomoto cuyo objetivo era debatir las orientaciones estratégicas del cártel y convencer a los demás productores de que adoptaran iniciativas en materia de precios y de cuotas. Se ha puesto de relieve además que ADM fue el inspirador de la estructura del cártel, basándose en su anterior experiencia en otro cártel, relativo al ácido cítrico. Tales datos deben valorarse teniendo en cuenta el contexto del presente asunto, y en particular la posición en el mercado que ocupaban estas empresas y los recursos de que disponían.

242.
    En primer lugar, en lo relativo a las ventas a bajo precio efectuadas transitoriamente por ADM, dichas ventas constituyen uno de los datos en que la Comisión pudo lícitamente basarse. En efecto, aunque no entró en el mercado de la lisina hasta 1991, ADM fue desde el primer momento un operador con el que era necesario contar, no sólo por su dimensión global y los recursos financieros de que disponía, sino también y especialmente por su capacidad de producción. A este respecto es particularmente significativo el hecho de que, cuando ADM entró en el mercado en 1991, fecha en la que sólo existían tres productores de lisina en el mundo, su fábrica multiplicó prácticamente por dos la capacidad de producción mundial de lisina (considerandos 32, 69 y 70 de la Decisión). En el contexto del presente asunto, en el que ADM comenzó por lanzar importantes operaciones a bajo precio, al tiempo que informaba a los demás productores de que sus intenciones eran serias y de que prefería recurrir a la coordinación como medio de implantarse en el mercado (considerandos 69 y 70 de la Decisión), y a continuación celebró acuerdos sobre precios con los demás productores, resulta evidente que el objetivo que perseguía ADM al realizar ventas a bajo precio entre 1991 y junio de 1992 era demostrar a los demás productores presentes en el mercado que sería perjudicial para ellos que no se llegara a alcanzar un acuerdo sobre los precios. ADM utilizó de nuevo esta estrategia en 1993 a fin de obtener un acuerdo sobre las cuotas de ventas que respondiera a sus ambiciones. Dado que ADM no se limitaba por tanto a bajar sus precios, sino que lo hacía con el objetivo de conseguir que se celebraran acuerdos restrictivos de la competencia, procede desestimar los argumentos de las demandantes que intentan negar valor como prueba a la política de precios de ADM.

243.
    A continuación, en lo relativo a las amenazas explícitas formuladas contra otros productores en la reunión de 23 de agosto de 1994 (considerando 143 de la Decisión), y contra Sewon, en particular, en noviembre de 1992 (considerando 89 de la Decisión), y posteriormente en mayo (considerando 134 de la Decisión) y agosto de 1994 (considerando 143 de la Decisión), las demandantes no las niegan directamente. Lo que alegan es, bien que las amenazas procedían de uno de los directivos de ADM que trabajaba en secreto para el FBI, o bien que se trata de una técnica común a todos los participantes en unas prácticas colusorias. A este respecto basta con señalar que el directivo de que se trata que era el presidente de la filial de ADM presente en el sector de la lisina, que dependía directamente del vicepresidente de ADM, igualmente implicado a su vez en las prácticas colusorias, y que actuaba aplicando la política global de ADM, aunque informara al FBI. Por otra parte, no se ha alegado que fuera el FBI quien ordenó formular las amenazas de que se trata. En cuanto a los demás participantes en las prácticas colusorias, no estaban en condiciones de llevar a la práctica sus supuestas amenazas de represalias, con la excepción de Ajinomoto.

244.
    Por último, la Comisión ha demostrado, basándose en documentos proporcionados por las propias partes al optar por cooperar con ella, que fueron varias las reuniones bilaterales celebradas entre los máximos directivos de ADM y de Ajinomoto, empresa a la que la Comisión atribuye igualmente un papel de responsable de la infracción, a fin de debatir la orientación general y la forma del cártel. Dichas reuniones fueron la de 30 abril de 1993 en las oficinas centrales de ADM, la de 14 de mayo de 1993 en Tokio y la de 25 octubre de 1993 en Irvine (considerandos 98 a 101 y 117 de la Decisión).

245.
    Habida cuenta de los datos expuestos, es preciso concluir que la Comisión pudo considerar legítimamente que ADM había desempeñado un papel de responsable de la infracción junto con Ajinomoto, pues las demandantes no han demostrado que dicha apreciación fuera errónea.

2.    Sobre la violación de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad

246.
    Procede indicar que, para caracterizar el papel de responsable de Ajinomoto, la Comisión tuvo en cuenta, además de su participación en las reuniones bilaterales con ADM, los siguientes datos:

-    Hasta la entrada de ADM en el mercado en 1991, era ella quien fijaba los precios de la lisina que los demás miembros del cártel aceptaban seguir (considerando 330).

-    Desempeñó un papel de instigadora consiguiendo que los demás productores asiáticos cooperasen con ADM (considerando 330).

-    Amenazó junto con ADM a Sewon en 1992 (considerando 330).

-    Asumió las funciones de coordinador del cártel, organizando y dotando de personal al secretariado encargado de vigilar el sistema de control de las cantidades (considerandos 330 y 353).

247.
    Un mero razonamiento aritmético, como el expuesto por las demandantes, no permite comprender adecuadamente los papeles respectivos de ADM y de Ajinomoto en el seno del cártel ni puede servir de base a la conclusión de que el trato fue desigual. Se deduce de la Decisión y de los hechos del caso que, por tener una dimensión y una potencia relativamente comparables en el mercado, estas dos empresas desempeñaron conjuntamente el papel de responsables, determinando la orientación estratégica del cártel y las eventuales medidas de represalia contra otros productores. Pues bien, tales datos siguen siendo decisivos para calificar de liderazgo el papel asumido por dichas empresas. Aunque las partes coinciden en reconocer que, en efecto, Ajinomoto asumió materialmente el papel de coordinador, la Decisión muestra, sin embargo, con claridad que las estructuras creadas, que estaban a cargo de Ajinomoto, eran el resultado de la experiencia anterior de ADM, principalmente en el cártel del ácido cítrico, que fue, pues, el inspirador de las mismas (considerandos 74 y 339 de la Decisión). Dadas estas circunstancias, la Comisión no estaba necesariamente obligada a aplicar a ADM un incremento más bajo.

248.
    En cuanto a la alegación de que el incremento del 50 % es superior al incremento generalmente aplicado en otras decisiones de la Comisión, dicha alegación no revela una violación del principio de proporcionalidad ni del principio de igualdad de trato.

249.
    A este respecto basta con recordar que, según reiterada jurisprudencia, al determinar la cuantía de cada multa, la Comisión dispone de una facultad de apreciación y no está obligada a aplicar, a tal fin, una fórmula matemática precisa (sentencias Martinelli/Comisión, antes citada, apartado 59, y Mo och Domsjö/Comisión, antes citada, apartado 268, confirmada en casación por la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Mo och Domsjö/Comisión, C-283/98 P, Rec. p. I-9855, apartado 47).

250.
    Por consiguiente, procede desestimar la alegación relativa a la violación de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad.

251.
    Se deduce del conjunto de consideraciones precedentes que la Comisión podía aumentar lícitamente en un 50 % el importe de base de la multa de ADM a causa de las circunstancias agravantes.

VI.    Sobre las circunstancias atenuantes

Alegaciones de las partes

1.    Sobre la falta de aplicación efectiva de los acuerdos

252.
    Las demandantes sostienen que, conforme a lo dispuesto en el punto 3, segundo guión, de las Directrices, la Comisión hubiera debido otorgar a ADM una reducción del importe de la multa porque dicha empresa no aplicó efectivamente los acuerdos ilícitos, alegando que no existe presunción legal alguna en virtud de la cual el hecho de que las partes se reúnan en reiteradas ocasiones permite presumir la aplicación de las prácticas colusorias.

253.
    Las demandantes alegan que ADM no aplicó los acuerdos sobre precios, ya que concedía importantes descuentos a sus clientes y no facturaba por tanto los precios oficialmente acordados, como lo demuestra el análisis económico efectuado por ADM en respuesta al pliego de cargos (anexo 7 de la demanda). Como el punto 3, segundo guión, de las Directrices, relativo a las circunstancias atenuantes, hace referencia a la no aplicación «efectiva» de las prácticas colusorias, el funcionamiento interno de la empresa es indiferente. En opinión de las demandantes, el enfoque adoptado por la Comisión se opone además a la práctica seguida por ella en decisiones anteriores. Así por ejemplo, en la Decisión sobre los transbordadores griegos, antes citada, la Comisión reconoció que la competencia de precios a través de la concesión de descuentos constituía una circunstancia atenuante.

254.
    En lo relativo a la aplicación de los acuerdos sobre las cantidades, las demandantes alegan que no ha sido probada. La Decisión se refiere a unas cantidades mínimas, lo que carece de sentido en el contexto de unas prácticas colusorias destinadas a aumentar los precios. En cuanto a los intercambios de información, ADM alega haber proporcionado información falsa.

255.
    La Comisión alega en términos generales que la expresión «no aplicación efectiva de los acuerdos o prácticas ilícitos», utilizada en las Directrices, se refiere al caso en el que las prácticas colusorias, consideradas en conjunto, no llegan a aplicarse o quedan suspendidas durante un cierto tiempo. Dicha expresión no se refiere, por el contrario, a la situación individual de los participantes en unas prácticas colusorias que están siendo aplicadas.

256.
    A juicio de la Comisión, la aplicación de los acuerdos sobre precios por parte de ADM no es una presunción, sino que ha quedado demostrada, en particular, por las instrucciones a sus equipos de ventas. En cuanto a las cuotas, la Decisión muestra que las cuotas de mercado a nivel mundial fueron respetadas. En cuanto a la aportación de datos inexactos, se trata igualmente, a su juicio, de una simple trampa y no de una toma de distancias con respecto al acuerdo.

2.    Sobre la adopción de un código de conducta por parte de ADM

257.
    Las demandantes alegan que, al determinar el importe de la multa, la Comisión hubiera debido tener en cuenta la implantación en ADM de un programa riguroso y permanente de ajuste a las normas sobre competencia, que incluía entre otras cosas la aprobación de un código de conducta destinado a todo el personal de la empresa y la creación de un departamento especializado.

258.
    Además, la adopción del programa de ajuste a las normas sobre competencia, el nombramiento de una nueva dirección y el despido de los directivos implicados en la infracción demuestran, en opinión de la empresa, un arrepentimiento sincero por su parte.

259.
    La Comisión considera que, aunque ciertamente el futuro ajuste de la empresa a las normas sobre competencia es positivo, dicha cuestión no es sin embargo pertinente a efectos de determinar el importe de la multa.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

1.    Sobre la falta de aplicación efectiva de los acuerdos

260.
    Como indica la jurisprudencia, cuando una infracción ha sido cometida por varias empresas, procede examinar la gravedad relativa de la participación de cada una de ellas en la infracción (sentencias Suiker Unie y otros/Comisión, antes citada, apartado 623, y Comisión/Anic Partecipazioni, antes citada, apartado 150), a fin de determinar si existen en su caso circunstancias agravantes o atenuantes.

261.
    Dicha conclusión constituye la consecuencia lógica del principio de individualidad de las penas y de las sanciones, en virtud del cual una empresa sólo debe ser sancionada por los hechos que se le imputen individualmente, principio aplicable en todo procedimiento administrativo que pueda dar lugar a la imposición de sanciones en virtud de las normas comunitarias sobre competencia (véase, en relación con la imputación de una multa, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 2001, Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, asuntos acumulados T-45/98 y T-47/98, Rec. p. II-3757, apartado 63).

262.
    Los puntos 2 y 3 de las Directrices disponen que el importe de base de la multa debe ajustarse en función de determinadas circunstancias agravantes y atenuantes, específicas para cada empresa implicada.

263.
    En particular, el punto 3 de las Directrices establece una lista no exhaustiva de circunstancias que pueden dar lugar a una reducción del importe de base de la multa, bajo el título de «circunstancias atenuantes». Entre ellas se encuentran el papel pasivo de la empresa, la no aplicación efectiva de los acuerdos, la interrupción de las infracciones desde las primeras intervenciones de la Comisión, la existencia de una duda razonable de la empresa en cuanto al carácter ilícito del comportamiento sancionado, el hecho de que la infracción se cometiera por negligencia y la colaboración efectiva de la empresa en el procedimiento fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación. Así pues, todas las circunstancias contempladas se basan en el comportamiento específico de cada empresa.

264.
    De ello se deduce que resulta manifiestamente errónea la interpretación de la Comisión, según la cual el punto 3, segundo guión, relativo a «la no aplicación efectiva de los acuerdos», sólo se refiere a los casos en que las prácticas colusorias, consideradas en su conjunto, no son aplicadas, haciendo abstracción del comportamiento específico de cada empresa.

265.
    En efecto, la tesis de la Comisión parte de una confusión entre, por una parte, la valoración de las repercusiones concretas de una infracción en el mercado a efectos de apreciar su gravedad (punto 1 A, párrafo primero, de las Directrices), en la que deben tomarse en consideración los efectos resultantes de la infracción considerada en su conjunto y no el comportamiento efectivo de cada empresa, y, por otra parte, la valoración del comportamiento individual de cada empresa a efectos de determinar las circunstancias agravantes o atenuantes (puntos 2 y 3 de las Directrices), en la que es preciso examinar la gravedad relativa de la participación de la empresa en la infracción, conforme al principio de individualidad de las penas y de las sanciones.

266.
    Por otra parte, la Comisión se ha remitido en su escrito de contestación a la sentencia Cascades/Comisión, antes citada, en la que el Tribunal de Primera Instancia consideró que, una vez que se ha acreditado la participación de una empresa en una concertación con sus competidores en materia de precios, el hecho de que la empresa no haya ajustado su conducta en el mercado a la convenida con sus competidores no constituye necesariamente un elemento que deba tenerse en cuenta, como circunstancia atenuante, al determinar la cuantía de la multa que deba imponerse (apartado 230).

267.
    Procede observar que, en la mencionada sentencia, el Tribunal de Primera Instancia analizó una Decisión de la Comisión que no aplicaba las Directrices, por ser anterior a la adopción de éstas, que consideran expresamente circunstancia atenuante la no aplicación efectiva de acuerdos ilícitos. Pues bien, como ya se ha señalado en el apartado 182, es jurisprudencia reiterada que la Comisión no puede renunciar a las normas que se ha impuesto a sí misma (véase la sentencia de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, antes citada, apartado 53, y la jurisprudencia que allí se cita). En particular, cuando la Comisión adopta unas Directrices a fin de precisar los criterios que piensa aplicar en el ejercicio de su facultad de apreciación, respetando lo dispuesto en el Tratado, ello supone una autolimitación de dicha facultad, ya que queda obligada a cumplir las normas indicativas que ella misma se ha impuesto (sentencias AIUFFASS y AKT/Comisión, antes citada, apartado 57, y Vlaams Gewest/Comisión, antes citada, apartado 89).

268.
    Se debe determinar aún si, en el presente caso, la Comisión pudo considerar legítimamente que no procedía reconocer a ADM como circunstancia atenuante la falta de aplicación efectiva de los acuerdos, prevista en el punto 3, segundo guión, de las Directrices. Para ello es preciso verificar si las circunstancias alegadas por las demandantes permiten demostrar que, durante el tiempo en que se adhirieron a los acuerdos ilícitos, dichas empresas eludieron efectivamente la aplicación de los mismos adoptando un comportamiento competitivo en el mercado (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, asuntos acumulados T-25/95, T-26/95, T-30/95 a T-32/95, T-34/95 a T-39/95, T-42/95 a T-46/95, T-48/95, T-50/95 a T-65/95, T-68/95 a T-71/95, T-87/95, T-88/95, T-103/95 y T-104/95, Rec. p. II-491, apartados 4872 a 4874).

269.
    En primer lugar, en lo relativo a la supuesta falta de aplicación de los acuerdos sobre precios por parte de ADM, basta con señalar que la Comisión pudo estimar legítimamente, como hizo en el considerando 377 de la Decisión (véanse igualmente los considerandos 265 y 266), que resultaba desmentida por las instrucciones de dicha empresa a sus equipos de ventas, que estaban destinadas manifiestamente a servir de base de negociación con los clientes (véanse, en este sentido, las sentencias Enichem Anic/Comisión, antes citada, apartado 280, y de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, antes citada, apartado 341). El hecho de que más tarde pudieran concederse algunos descuentos puntuales a ciertos clientes, dando como resultado unos precios de transacción individuales diferentes según los clientes, no basta para desvirtuar la conclusión anterior.

270.
    Además, la comparación entre los precios fijados por ADM, recogidos en el considerando 47 de la Decisión, y los acordados por los miembros del cártel durante todo el tiempo que duró la infracción, que se reproducen en los considerandos 186 a 210 de la Decisión, muestra que ADM aplicó los acuerdos sobre precios.

271.
    A este respecto es preciso señalar, en primer lugar, que la Comisión ha alegado pertinentemente que los acuerdos de que se trata establecían objetivos en materia de precios (o «precios objetivo»), de modo que no es la facturación de un precio correspondiente al objetivo de precios acordado lo que constituía una aplicación de tales acuerdos, sino el hecho de que las partes se esforzaran en acercarse a sus objetivos en materia de precios (considerando 376 de la Decisión). La Comisión indicó igualmente que «de las informaciones recogidas [...] resulta que, en el presente asunto, tras la mayoría de los acuerdos sobre precios, las partes fijaron sus precios respetando los acuerdos».

272.
    También ha quedado de manifiesto que los precios fijados por ADM eran con frecuencia muy próximos a los precios objetivo, o ligeramente superiores a veces, y llegaron incluso a coincidir con los objetivos de precios acordados en julio y en septiembre de 1994 (considerandos 137 y 145 Decisión).

273.
    Por último, procede subrayar especialmente que, en todo el tiempo que duró la infracción, la evolución de los precios de ADM concordó con la evolución de los objetivos de precios acordados por los miembros del cártel, lo que refuerza por otra parte la conclusión de que el cártel produjo efectos perjudiciales en el mercado (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, antes citada, apartado 340). Esta concordancia durante un período tan largo demuestra que ADM no tuvo en ningún momento la intención de eludir realmente la aplicación de los acuerdos sobre precios.

274.
    En segundo lugar, en lo que respecta a la supuesta inaplicación de los acuerdos sobre los volúmenes de ventas, es preciso recordar en primer lugar que, en la Decisión (considerando 378), la Comisión alegó que los miembros del cártel consideraban las cuotas que se les asignaban como «cantidades mínimas» y que «mientras cada parte fuera capaz de vender al menos las cantidades que se le asignaban, se respetaba el acuerdo».

275.
    Como han alegado pertinentemente todas las empresas implicadas, dicha afirmación está como mínimo en contradicción con los hechos que se les reprochan, dado que el objetivo de aumento de los precios, que era el principal de los que perseguían los miembros del cártel, implicaba necesariamente una limitación de la producción de lisina y por tanto una atribución de cuotas de ventas máximas. Así lo confirman, en particular, los considerandos 221 y siguientes de la Decisión, consagrados a la valoración de los acuerdos sobre las cantidades a la luz de lo dispuesto en el artículo 81 CE, apartado 1, en los que se hace referencia a la limitación de las ventas. Por lo tanto, procede considerar que esta afirmación de la Comisión carece por completo de pertinencia.

276.
    Sin embargo, la aplicación efectiva de los acuerdos sobre los volúmenes de ventas puede considerarse suficientemente probada a la vista del cuadro recogido en el considerando 267 de la Decisión, en el que se comparan las cuotas de mercado mundiales asignadas por los acuerdos a cada miembro del cártel y las cuotas de mercado realmente obtenidas por cada productor a finales de 1994. En efecto, como la Comisión ha observado, las cuotas de mercado mundiales alcanzadas por cada productor, con la excepción de Sewon, eran muy similares a las cuotas asignadas a cada miembro del cártel. Procede señalar que las demandantes no han aportado ninguna información que permita demostrar que los datos recogidos en dicho cuadro son erróneos.

277.
    En lo que respecta a la aplicación de los acuerdos sobre cuotas en 1995, las reuniones del cártel en 1995, mencionadas en los considerandos 153 a 166 de la Decisión, muestran claramente que ADM continuó aplicando las cuotas que había aplicado el año anterior.

278.
    En tercer lugar, en lo relativo al acuerdo de intercambio de información, ha quedado acreditado que, el 8 de diciembre de 1993, ADM, Ajinomoto, Kyowa y Sewon acordaron que, a partir de enero de 1994, todas las empresas presentarían a Ajinomoto informes mensuales sobre sus ventas de lisina, y que Cheil se sumó a este acuerdo el 10 de marzo de 1994.

279.
    En lo que respecta a la aplicación de dicho acuerdo, basta con señalar que la Decisión muestra que ADM comunicó efectivamente sus cifras de ventas (considerandos 134, 141, 145, 150, 155, 160, 164 y 165). A diferencia de Sewon, que a principios de 1995 dejó de informar a los demás productores de sus volúmenes de ventas, lo que perturbó el funcionamiento del cártel, ADM trasmitió pues con regularidad los datos acordados y recibió a cambio información sobre las ventas efectuadas por los demás miembros del cártel, lo que pudo influir en su comportamiento en el seno del cártel y el mercado. Al actuar de este modo, dicha empresa aplicó el acuerdo que se trata, independientemente de que, como alega, la información que proporcionó fuera inexacta.

2.    Sobre la adopción de un código de conducta por parte de ADM

280.
    Procede recordar que, aunque es ciertamente importante que una empresa haya tomado medidas para impedir que los miembros de su personal cometan en el futuro nuevas infracciones contra el Derecho comunitario de la competencia, este hecho no cambia en nada la realidad de la infracción comprobada. De ello se deduce que el mero hecho de que, en determinados casos, en la práctica de sus Decisiones anteriores, la Comisión haya tomado en consideración la aplicación de un programa de adecuación como circunstancia atenuante no implica que esté obligada a proceder del mismo modo en otro caso determinado (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, antes citada, apartado 357, y Mo och Domsjö/Comisión, antes citada, apartados 417 y 419). Esto resulta especialmente cierto cuando la infracción de que se trate constituya, como ocurre en el presente asunto, una infracción manifiesta del artículo 81 CE, apartado 1, letras a) y b).

281.
    La Comisión no está por tanto obligada a considerar que este dato constituye una circunstancia atenuante, siempre que respete el principio de igualdad de trato, que le obliga a no aplicar una valoración diferente en relación con este tema a las empresas destinatarias de una misma Decisión, situación que no se da en el presente asunto.

282.
    Se deduce del conjunto de consideraciones anteriores que procede desestimar la pretensión de las demandantes de que se reduzca el importe de la multa en razón de unas circunstancias atenuantes consistentes en la falta de aplicación efectiva de los acuerdos contrarios a la competencia y en la adopción de un código de conducta.

VII.    Sobre la cooperación de ADM en el procedimiento administrativo

Alegaciones de las partes

283.
    Las demandantes consideran insuficiente la reducción del 10 % del importe de la multa de ADM, concedida con arreglo a lo dispuesto en la sección D, apartado 2, segundo guión, de la Comunicación sobre la cooperación, porque no tiene en cuenta la considerable ayuda aportada por dicha empresa.

284.
    A este respecto, las demandantes exponen en primer lugar que ADM fue la primera empresa que aportó a la Comisión pruebas de los siguientes hechos: que el cártel de productores de lisina existía ya diecisiete años antes de que ADM entrara en el mercado, que Ajinomoto había dominado en todo momento el cártel y, por último, que el personal de Ajinomoto en Japón y en Europa había destruido todos los documentos relativos a su participación en el cártel desde que se efectuaron los primeros registros en Estados Unidos. La Comisión se basó en estas constataciones en los considerandos 50, 330 y 414 de la Decisión, que le permitieron igualmente reevaluar la cooperación prestada por Ajinomoto. Por otra parte, ADM aportó la prueba documental de unos primeros contactos entre Ajinomoto y Sewon en 1990 (considerando 52 de la Decisión), dato que permitió que la Comisión redactara un pliego de cargos adicional a este respecto. Por último, según las demandantes, ADM se mostró dispuesta a someterse a un procedimiento administrativo abreviado a fin de acelerar la tramitación del asunto.

285.
    En opinión de las demandantes, la negativa de la Comisión a conceder una reducción adicional de la multa constituye un error por dos razones.

286.
    Alegan así, por una parte, que es contraria a la Comunicación sobre la cooperación la tesis de que no es posible conceder una reducción cuando la información se refiere a unas prácticas colusorias anteriores en las que la empresa no participaba, como ocurre con la información de ADM. La Comunicación sobre la cooperación no establece tal distinción. Además, según ellas, la Comisión consideró que las prácticas colusorias de que se trata constituían una infracción única, sin tener en cuenta la fecha de entrada de ADM en el mercado.

287.
    Por otra parte, incluso en el supuesto de que la cooperación prestada por ADM no estuviera comprendida en el ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación, le sería aplicable en todo caso el punto 3, sexto guión, de las Directrices, que menciona entre las circunstancias atenuantes la «colaboración efectiva de la empresa en el procedimiento, fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación [sobre la cooperación]». A juicio de las demandantes, cualquier otra solución equivaldría a tratar de un modo desigual la asistencia prestada por ADM y la ofrecida por los miembros del cártel que han obtenido una reducción del 10 % por el mero hecho de no haber presentado objeciones al pliego de cargos.

288.
    La Comisión replica que la asistencia supuestamente considerable de ADM no se refería a la participación de dicha empresa en las prácticas colusorias. La Comisión indica además que su pliego de cargos adicional se basó principalmente en la información proporcionada por Sewon y, en menor medida, en la procedente de Ajinomoto y Kyowa.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

289.
    Con carácter preliminar es preciso poner de relieve que, como se indicó en el considerando 406 de la Decisión, ADM no cumplía los requisitos necesarios para la aplicación de la sección B ni de la sección C de la Comunicación sobre la cooperación, de modo que su comportamiento debía valorarse con arreglo a lo dispuesto en la sección D de dicha Comunicación, titulada «Reducción significativa del importe de la multa».

290.
    A tenor lo dispuesto en la sección D, apartado 1, «cuando una empresa coopere sin que se reúnan todas las condiciones establecidas en las secciones B o C, gozará de una reducción del 10 al 50 % del importe de la multa que se le habría impuesto a falta de cooperación».

291.
    El apartado 2 de la sección D precisa:

«Así sucederá cuando:

-    antes del envío del pliego de cargos una empresa facilite a la Comisión información, documentos u otros elementos de prueba que contribuyan a confirmar la existencia de la infracción;

-     ras recibir el pliego de cargos, una empresa informe a la Comisión de que no pone en duda la veracidad de los hechos sobre los que la Comisión funda sus acusaciones.»

292.
    En el presente asunto, la Comisión consideró que ADM tenía derecho a obtener una reducción del 10 % del importe de la multa con arreglo a lo dispuesto en la sección D, apartado 2, segundo guión, ya que, tras recibir el pliego de cargos de 29 de octubre de 1998, informó a la Comisión de que no negaba la veracidad de los hechos a efectos del procedimiento en cuestión (considerandos 433 a 435 de la Decisión).

293.
    Es preciso determinar pues si, a la vista de la restante información aportada por ADM durante el procedimiento administrativo, habría resultado justificada una reducción adicional con arreglo a lo dispuesto en la sección D de la Comunicación sobre la cooperación o, si ésta no fuera aplicable, con arreglo a lo dispuesto en el punto 3, sexto guión, de las Directrices.

294.
    En el presente asunto, en su respuesta al pliego de cargos o con posterioridad a ella, ADM, además de reconocer expresamente su participación en la infracción, proporcionó a la Comisión información sobre el comportamiento de los productores de lisina antes de que ella entrara en el mercado en 1992 (existencia de una cooperación entre los productores en los años setenta y ochenta, creación del cártel en julio de 1990 y papel dominante de Ajinomoto hasta 1992) o mientras se desarrollaban las investigaciones (destrucción de documentos por parte de Ajinomoto).

295.
    Como la Comisión señaló acertadamente en la Decisión (considerando 404), dichas informaciones estaban relacionadas con hechos por los que no podía imponerse una multa a ADM con arreglo al Reglamento n. 17, bien por corresponder a un período en el que ADM no participaba aún en las prácticas colusorias, bien por referirse al comportamiento propio de alguna otra empresa.

296.
    Pues bien, según lo dispuesto en la sección A, apartado 3, primera frase, de la Comunicación sobre la cooperación, esta última «fija las condiciones en las que las empresas que cooperen con la Comisión en el marco de su investigación sobre un acuerdo podrán quedar exentas del pago de la multa o beneficiarse de una reducción de la multa que, en principio, habrían tenido que pagar». Así, la sección D, apartado 1, de la comunicación dispone que a la empresa de que se trate se le concederá «una reducción del 10 al 50 % del importe de la multa que se le habría impuesto a falta de cooperación».

297.
    Por lo tanto, no constituye una cooperación comprendida en el ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación, ni a fortiori de la sección D de la misma, el hecho de que una empresa ponga a disposición de la Comisión, en relación con una investigación de ésta sobre unas prácticas colusorias, informaciones relativas a actos por los que en cualquier caso dicha empresa no habría tenido que pagar multa alguna con arreglo al Reglamento n. 17.

298.
    Por consiguiente, no es válida la pretensión de las demandantes de que se les conceda, con arreglo a la sección D de la Comunicación sobre la cooperación, una reducción adicional del importe de la multa que se les impuso.

299.
    Procede examinar, no obstante, si el hecho de que ADM proporcionara la información de que se trata a la Comisión constituye una «colaboración efectiva de la empresa en el procedimiento, fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación [sobre la cooperación]», contemplada en el punto 3, sexto guión, de las Directrices, y por lo tanto una circunstancia atenuante que debe tomarse en consideración para reducir el importe de base de la multa.

300.
    A este respecto, es jurisprudencia reiterada que la reducción de la multa por cooperación durante el procedimiento administrativo sólo está justificada si el comportamiento de la empresa de que se trate permite a la Comisión apreciar la existencia de una infracción con menor dificultad y, en su caso, ponerle fin (véanse las sentencias de 16 de noviembre de 2000, SCA Holding/Comisión, antes citada, apartado 36; BPB de Eendracht/Comisión, antes citada, apartado 325, y la jurisprudencia que allí se cita).

301.
    En el presente asunto, la información proporcionada por ADM sobre la supuesta existencia de una concertación entre los productores de lisina en los años 1970 y 1980 no permitió que la Comisión apreciara la existencia de infracción alguna, ya que la Decisión sólo se refiere a las prácticas colusorias entre dichos productores iniciadas en julio de 1990.

302.
    En cambio, el considerando 52 de la Decisión y los autos del caso muestran claramente que fue una carta de Sewon a Ajinomoto fechada el 6 de diciembre de 1990 y presentada por ADM después del envío del primer pliego de cargos (telefax de 28 de febrero de 1999 enviado a la Comisión por los representantes de ADM), lo que permitió que la Comisión redactara su pliego de cargos adicional de 16 de agosto de 1999 y demostrara posteriormente, en la Decisión, que el cártel formado por Ajinomoto, Kyowa y Sewon había comenzado en julio de 1990, y no en septiembre de 1990.

303.
    En cuanto al papel predominante de Ajinomoto en el cártel, ni los autos ni los datos invocados por ADM (sección 2.3.4.4 de la respuesta de ADM al pliego de cargos) demuestran que esta última aportara información útil o pruebas sobre este punto. En efecto, en su respuesta al pliego de cargos, ADM se limita a mencionar las declaraciones de otros productores o los comentarios sobre este punto efectuados por la Comisión en su pliego de cargos. Por lo tanto, las demandantes no pueden pretender haber facilitado la tarea de la Comisión a este respecto.

304.
    En lo que respecta a la destrucción de documentos por parte de Ajinomoto con motivo de las inspecciones efectuadas por las autoridades americanas, los autos muestran que efectivamente ADM informó al respecto a la Comisión, proporcionándole un extracto de la declaración testifical de un empleado de Ajinomoto en el proceso que se había celebrado en Estados Unidos (sección 2.5.3.1 de la respuesta de ADM al pliego de cargos). El considerando 414 de la Decisión constata este hecho, utilizado por la Comisión para deducir que la cooperación de Ajinomoto no había sido total, como exige la sección B, letra d), de la Comunicación sobre la cooperación, y no justificaba por tanto una reducción de la multa por este concepto.

305.
    Por lo tanto, en sí misma, esta última información no permitió que la Comisión apreciara la existencia de una infracción con más facilidad, conforme a la jurisprudencia antes mencionada, pero permitió sin embargo que valorara con más rigor el grado de cooperación de Ajinomoto durante el procedimiento, a efectos de determinar el importe de su multa. Interpretando dicha jurisprudencia según el espíritu que la anima, procede hacer constar que dicha información facilitó la tarea a la Comisión durante sus investigaciones.

306.
    Las consideraciones anteriores muestran que ADM proporcionó a la Comisión información útil sobre dos puntos, a saber, la duración de las prácticas colusorias y la cooperación de Ajinomoto. No cabe considerar que la aportación de dicha información constituya una cooperación comprendida en el ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación, pero constituye en cambio una «colaboración efectiva de la empresa en el procedimiento, fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación [sobre la cooperación]», contemplada en el punto 3, sexto guión, de las Directrices.

307.
    Por lo tanto, para respetar dicha disposición hubiera sido preciso conceder una reducción adicional del importe de la multa por circunstancias atenuantes.

308.
    Esta conclusión se impone con mayor motivo si se tiene en cuenta que, al valorar la colaboración prestada por las empresas, la Comisión no puede desconocer el principio de igualdad de trato (sentencia Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, antes citada, apartado 237).

309.
    En efecto, una empresa que, además de haber reconocido expresamente la veracidad de los hechos en su respuesta al pliego de cargos, ha facilitado la tarea de la Comisión en otros aspectos, en el marco de la «colaboración efectiva» contemplada en el punto 3, sexto guión, de las Directrices, no puede compararse a una empresa que ha reconocido la veracidad de los hechos sin aportar más información.

310.
    Por consiguiente, como en el presente asunto se ha infringido el punto 3, sexto guión, de las Directrices, corresponde a este Tribunal determinar el importe de la reducción que hubiera debido concederse a ADM por este motivo, independientemente de la reducción del 10 % ya otorgada. En efecto, es preciso subrayar que, en la medida en que el presente recurso impugna una Decisión de la Comisión en la que se impone una multa a una empresa por haber infringido las normas sobre competencia, el juez comunitario es competente para apreciar, en el marco de la competencia jurisdiccional plena que le reconocen los artículos 229 CE y 17 del Reglamento n. 17, el carácter apropiado de la cuantía de las multas (sentencia de 16 de noviembre de 2000, SCA Holding/Comisión, antes citada, apartado 55).

311.
    En el presente caso, debe hacerse constar que, pese a que la información aportada por ADM justifica ciertamente una reducción adicional del importe de la multa a fin de preservar la eficacia de las Directrices, dicha información sigue siendo, en la práctica, de escaso alcance. Por una parte, la información sobre la duración de la infracción sólo permitió que la Comisión constatara que las prácticas colusorias habían comenzado en julio de 1990 y no en septiembre de ese año (hecho que, por lo demás, con arreglo al principio adoptado por la Comisión en el considerando 313 de la Decisión, hubiera debido suponer normalmente para Ajinomoto, Kyowa y Sewon un incremento de la multa en razón de la duración de la infracción de un 50 %, y no de un 40 %, ya que dicha prueba permitía comprobar que la duración había sido de cinco años cumplidos). Por otra parte, la información relativa a la cooperación de Ajinomoto permitió ciertamente evitar que se concediera una reducción excesiva a dicha empresa en razón de su cooperación, pero sigue siendo cierto que, en sí misma, dicha información no facilitó la tarea de la Comisión a la hora de apreciar la existencia de infracción.

312.
    Dadas estas circunstancias, una reducción adicional del 10 % del importe de base de la multa de ADM resulta plenamente apropiada.

VIII.    Sobre las irregularidades del procedimiento administrativo

Alegaciones de las partes

313.
    Las demandantes sostienen que la Decisión adolece de varios «vicios sustanciales de forma» que perjudican a ADM.

314.
    Alegan en primer lugar que, en el procedimiento administrativo, no tuvieron la oportunidad de presentar sus observaciones sobre dos de las pruebas en las que la Comisión basó la Decisión, en lo referente al cálculo del importe de la multa.

315.
    Las demandantes comienzan señalando que a ADM no se le transmitió en ningún momento el informe Connor, citado en el considerando 276 de la Decisión, para permitirle que formulara observaciones. Ahora bien, dicho informe constituye la única prueba en que se basa la Comisión para demostrar que los precios de la lisina habrían sido menos elevados si no hubieran existido las prácticas colusorias. Según las demandantes, este vicio sustancial de forma echa por tierra toda la argumentación de la Comisión relativa a las repercusiones concretas en el mercado de las prácticas colusorias, criterio decisivo para determinar el importe de la multa.

316.
    Indican por otra parte que la Comisión no permitió que las partes formularan observaciones sobre una afirmación inexacta de dicha institución recogida en el considerando 311 de la Decisión, según la cual las multas impuestas en Estados Unidos y en Canadá sólo sancionaban las infracciones cometidas en el ámbito de competencia territorial de sus tribunales nacionales.

317.
    En segundo lugar, las demandantes alegan la inadmisibilidad de algunas de las pruebas en que se basa la Comisión.

318.
    Sostienen así, por una parte, que en su pliego de cargos (documentos n. 4187 a 4240 del anexo del pliego de cargos), la Comisión se basó en las declaraciones efectuadas por uno de los participantes en las prácticas colusorias ante un tribunal norteamericano en el asunto USA vs. Andreas and others. Ahora bien, según la jurisprudencia, las informaciones obtenidas en el marco de un procedimiento nacional no pueden ser utilizadas por la Comisión como medio de prueba de una infracción de las normas sobre competencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de noviembre de 1993, Otto, C-60/92, Rec. p. I-5683, apartado 20). Además, dichas declaraciones no tenían valor de prueba en el Derecho norteamericano, pues fueron efectuadas en una etapa preliminar del procedimiento, en el contexto del escrito de calificación provisional del ministerio fiscal.

319.
    Por otra parte, las demandantes afirman que entre las informaciones transmitidas a la Comisión por las autoridades americanas figuraban también grabaciones magnetofónicas o audiovisuales clandestinas, cuya utilización por parte de la Comisión viola a su juicio el derecho al respeto de la vida privada garantizado por el artículo 8 del CEDH. Según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia Niemietz/Alemania de 16 de diciembre de 1992, serie A, n. 251-B) y la práctica seguida por la Comisión en sus decisiones anteriores [Decisión 2000/117/CE de la Comisión, de 26 de octubre de 1999, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 81 del Tratado CE - Asunto IV/33.884 - Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied y Technische Unie (FEG y TU) (DO 2000, L 39, p. 1), considerandos 32 y 151], la utilización de grabaciones no autorizadas puede constituir en efecto una violación del derecho de ADM al respeto de su vida privada, consagrado por el artículo 8 del CEDH.

320.
    Según las demandantes, la Comisión se basó en varias de estas grabaciones en la Decisión, pese a la inadmisibilidad de las mismas. Así, dedujo que el comportamiento de ADM era deliberado del hecho de que ésta recomendara a otras empresas que «controlaran sus teléfonos» (considerando 252 de la Decisión). También se basó en el contenido de las discusiones entre ADM y Ajinomoto en la reunión de 30 abril de 1993 en Decatur, en la de 14 de mayo de 1993 en Tokio y en la de 25 octubre de 1993 en Irvine para concluir que ADM y Ajinomoto fueron «los dos motores del acuerdo mundial» (considerandos 98, 100, 101 y 332 de la Decisión) y aumentar en un 50 % el importe de base de la multa. A su juicio, dichas grabaciones, que no comenzaron hasta noviembre de 1992, sirvieron pues de fundamento a las tesis erróneas de la Comisión en el sentido de que la reducción de precios de principios de 1992 pretendía obligar a los productores asiáticos a celebrar un acuerdo (considerando 331 de la Decisión) y de que la práctica colusoria tuvo repercusiones reales en el mercado (considerando 269 de la Decisión).

321.
    La Comisión niega cualquier vicio sustancial de forma.

322.
    Por lo que respecta a la primera parte de la argumentación, la Comisión recuerda en primer lugar que el informe Connor no constituye una prueba en la que se haya basado para demostrar la repercusión de las prácticas colusorias en el EEE, dado que dicho informe se refería al mercado norteamericano. Dicho informe se citó, a título de mera observación, únicamente para confirmar el análisis de la Comisión sobre la capacidad de la empresa para fijar los precios. El hecho de que ADM no tuviera acceso a dicho informe durante el procedimiento administrativo carece pues de consecuencias, sobre todo habida cuenta de que, como el autor del informe prestó testimonio en el procedimiento en Estados Unidos, ADM comentó ampliamente sus escritos.

323.
    En cuanto a la alegación de las demandantes de que las multas impuestas por los tribunales norteamericano y canadiense no pretendían sancionar únicamente la infracción de sus Derechos nacionales, la Comisión recuerda que la considera carente de pertinencia.

324.
    Por lo que respecta a la segunda parte de la argumentación, la Comisión recalca que llevó a cabo sus propias investigaciones y recogió información pertinente en el ejercicio de las facultades que le confiere el Reglamento n. 17. Como los resultados de las investigaciones se expusieron en el pliego de cargos, ADM tuvo la oportunidad de defender su postura.

325.
    La Comisión añade que, tras recibir el pliego de cargos de 29 octubre de 1998, ADM optó por no negar la veracidad de los hechos expuestos en él, a fin de conseguir la reducción de la multa que acabó obteniendo. Afirmar ahora que algunas de esas informaciones no eran admisibles equivale a retractarse de su aceptación de la tesis expuesta por la Comisión, privando así de justificación la reducción del importe de la multa que obtuvo. Además, a juicio de la Comisión, es incoherente sostener que las grabaciones de las reuniones de que se trata, en las que ADM estaba representada por el Sr. Whitacre, violaban el derecho de éste al respeto de su vida privada y alegar, por otra parte, que dicha persona no trabajaba para ADM sino para el FBI.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

326.
    En la primera parte de su argumentación sobre las irregularidades del procedimiento administrativo, las demandantes reprochan a la Comisión que no les haya permitido formular observaciones sobre dos de las pruebas mencionadas en la Decisión en relación con el cálculo del importe de la multa.

327.
    Por lo que respecta, en primer lugar, a la alegación de las demandantes de que ADM no pudo formular observaciones sobre el informe Connor, basta con señalar que los comentarios que ADM hubiera podido formular en el procedimiento administrativo basándose en dicho extracto de documento no le habrían permitido rechazar las apreciaciones específicas de la Comisión sobre las repercusiones concretas de la infracción en el mercado, y en particular sobre el efecto de incremento artificial de los precios, que no se fundan en dicho informe sino en consideraciones distintas (véanse los apartados 150 a 169 supra) (véase, en este sentido, la sentencia Cimenteries CBR y otros/Comisión, antes citada, apartados 5090 a 5096).

328.
    Seguidamente, por lo que respecta a la alegación de las demandantes de que a ADM no se le concedió la oportunidad de impugnar la afirmación de la Comisión según la cual los tribunales norteamericano y canadiense, al imponer las multas, sólo habían tenido en cuenta los efectos contrarios a la competencia producidos por las prácticas colusorias en el ámbito de competencia territorial de dichos tribunales, dicha alegación resulta claramente infundada. En efecto, la propia Decisión indica que ADM rechazó dicha tesis en el procedimiento administrativo, alegando que la multa impuesta en Estados Unidos sancionaba «la fijación de precios y la distribución de volúmenes de ventas para la lisina comercializada en los Estados Unidos y en otros lugares» (considerando 307).

329.
    Por lo tanto, procede desestimar las alegaciones expuestas por las demandantes en la primera parte de su argumentación.

330.
    En lo relativo a la segunda parte de la argumentación de las demandantes, que se refiere a la inadmisibilidad de algunas de las pruebas obtenidas por la Comisión, en el presente caso es preciso distinguir los dos tipos de pruebas supuestamente inadmisibles.

331.
    El primero de ellos comprende los datos recogidos en el «Government's proffer of co-conspirator statements», es decir, la exposición resumida de las pruebas obtenidas por el Ministerio de Justicia norteamericano, presentada por este último ante la United States District Court of Illinois en el proceso penal incoado por la Administración estadounidense contra tres dirigentes de ADM y un responsable de Ajinomoto por infracción de las normas sobre competencia, proceso a cuyo término los antiguos dirigentes de ADM fueron condenados a penas de cárcel.

332.
    Los autos muestran que dicho documento (volumen 2 de los anexos de la demanda, pp. 4187 a 4237) era uno de los anexos del pliego de cargos (anexo 6 - volumen 1 de los anexos de la demanda). Del mismo modo, el pliego de cargos muestra que la Comisión se basó en varias ocasiones en dicho documento.

333.
    Las demandantes sostienen que no procede admitir dichas pruebas, alegando que, según reiterada jurisprudencia, las informaciones obtenidas en el marco de un procedimiento nacional no pueden ser utilizadas por la Comisión como medio de prueba de una infracción de las normas sobre competencia (sentencia Otto, antes citada, apartado 20). De este modo, las demandantes establecen implícitamente una analogía entre los casos en que la información obtenida procede de tribunales nacionales de los Estados miembros y los casos como el que aquí se plantea, en los que la información procede de autoridades extracomunitarias.

334.
    Procede rechazar esta alegación, sin necesidad de pronunciarse sobre la cuestión de si la utilización por la Comisión del documento cuya inadmisibilidad como prueba alegan las demandantes respetó el Derecho comunitario.

335.
    En primer lugar es preciso recordar que, según la jurisprudencia, cuando se acoge un motivo relativo a la inadmisibilidad de ciertas pruebas, los documentos controvertidos deben eliminarse de los debates y la legalidad de la Decisión debe ser apreciada sin tenerlos en cuenta (sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 1983, AEG/Comisión, 107/82, Rec. p. 3151, apartados 24 a 30). Pues bien, el pliego de cargos muestra claramente que, para demostrar la participación de ADM en las prácticas colusorias y el papel que en ellas asumió dicha empresa, se utilizaron pruebas distintas del documento controvertido, y en particular la información aportada por los miembros del cártel a partir de julio de 1996 al cooperar con la Comisión. Es preciso recordar además que en el presente recurso no se solicita la anulación de la Decisión como tal, sino únicamente la anulación del artículo que impone la multa o la reducción del importe de dicha multa.

336.
    Además, y sobre todo, es necesario recordar que la propia ADM indicó expresamente en su respuesta al pliego de cargos que no negaba los hechos expuestos en él (punto 1.1 de la respuesta de ADM, anexo 7 de la demanda, volumen 3 de los anexos), circunstancia que, junto con otras, permitió imputarle una infracción del artículo 81 CE.

337.
    Pues bien, como ya se indicó en el apartado 227 supra, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, «al no existir un reconocimiento expreso por parte de la empresa inculpada, la Comisión se ve obligada a acreditar los hechos y la empresa disfruta de la libertad de desarrollar, en su momento y fundamentalmente en el marco del procedimiento contencioso, todos los motivos de defensa que considere útiles» (sentencia de 16 de noviembre de 2000, SCA Holding/Comisión, antes citada, apartado 37). De ello se deduce, a contrario, que la situación es otra cuando la empresa de que se trate ha reconocido los hechos. Así pues, cuando la empresa ha reconocido expresamente en el procedimiento administrativo la veracidad de los hechos que le reprochaba la Comisión en su pliego de cargos, como ocurre en el presente asunto, tales hechos deben considerarse probados, sin que la empresa pueda ya impugnarlos en el procedimiento contencioso ante el Tribunal de Primera Instancia.

338.
    Por consiguiente, la alegación de las demandantes destinada a demostrar la inadmisibilidad de una de las pruebas de la participación de ADM en las prácticas colusorias es inoperante y debe ser rechazada. En efecto, incluso en el supuesto de que fuera acogida, los hechos reprochados a ADM en el pliego de cargos seguirían estando probados, al haber sido reconocidos expresamente con anterioridad por dicha empresa.

339.
    El segundo tipo de pruebas cuya inadmisibilidad invocan las demandantes son las grabaciones secretas, audiovisuales o magnetofónicas, efectuadas por el FBI durante sus investigaciones. Según las demandantes, la utilización de dichas pruebas por parte de la Comisión para determinar el importe de la multa viola el derecho fundamental al respeto de la vida privada consagrado en el artículo 8 del CEDH.

340.
    En cuanto al derecho al respeto de la vida privada consagrado en el artículo 8 del CEDH, procede recordar que el Tribunal de Justicia ha reconocido la existencia de un principio general del Derecho comunitario que garantiza una protección frente a las intervenciones de los poderes públicos en la esfera de la actividad privada de cualquier persona, física o jurídica, que sean desproporcionadas o arbitrarias (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de octubre de 1989, Dow Chemical Ibérica y otros/Comisión, asuntos acumulados 97/87, 98/87 y 99/87, Rec. p. 3165, apartado 16). Dicho principio sirve de guía al Tribunal de Justicia y al Tribunal de Primera Instancia a la hora de controlar el ejercicio de las facultades de inspección que el Reglamento n. 17 confiere a la Comisión.

341.
    El respeto del mencionado principio general exige en particular que la intervención de los poderes públicos tenga una base legal y esté justificada por las razones previstas en la ley (sentencia Dow Chemical Ibérica y otros/Comisión, antes citada, apartado 16). Ahora bien, el Reglamento n. 17 no contiene disposición alguna sobre la posibilidad de efectuar y utilizar grabaciones secretas, audiovisuales o magnetofónicas.

342.
    Mediante una pregunta escrita notificada a la Comisión el 7 de febrero de 2002, el Tribunal de Primera Instancia instó expresamente a dicha institución a que precisara si había utilizado tales grabaciones para adoptar la Decisión. En su respuesta, la Comisión indicó que, mientras se desarrollaban sus investigaciones sobre las prácticas colusorias, el Ministerio de Justicia norteamericano le había enviado, motu propio y no a petición suya, unas grabaciones audiovisuales y magnetofónicas realizadas por el FBI durante sus investigaciones en Estados Unidos. La Comisión precisó que no había «utilizado las grabaciones en apoyo de sus propias investigaciones» y que no las había tenido en cuenta «para adoptar la Decisión o calcular el importe de las multas». Dadas estas circunstancias, procede considerar que la alegación de las demandantes sobre la utilización por parte de la Comisión de grabaciones obtenidas violando el derecho al respeto de la vida privada se basa en una premisa errónea, por lo que debe ser rechazada.

343.
    En todo caso, y en la medida en que, en la alegación citada anteriormente en el apartado 339, las demandantes acusan a la Comisión de haber utilizado indirecta e ilegalmente para calcular el importe de la multa las grabaciones de que se trata, ya que el «Government's proffer of co-conspirator statements» contenía datos procedentes de dichas grabaciones, como indicó en la vista el representante de la Comisión, procede declarar que no cabe sin embargo acoger dicha alegación.

344.
    Es preciso recordar que cuando se acoge un motivo relativo a la inadmisibilidad de determinadas pruebas, los documentos controvertidos deben eliminarse de los debates.

345.
    En el presente caso, las demandantes alegan que las grabaciones de ciertas reuniones sirvieron de base para afirmar que la infracción había sido cometida deliberadamente (considerando 252 de la Decisión), que las prácticas colusorias habían tenido repercusiones concretas en el mercado al haber provocado un aumento de precios (considerando 269 de la Decisión) y que ella había asumido el papel de líder (considerandos 331 y 332 de la Decisión).

346.
    Incluso con independencia del contenido de las discusiones mantenidas en las reuniones en las que participaba ADM, al parecer reproducidas en las grabaciones de que se trata, los datos ya examinados en relación con las alegaciones anteriores muestran que la Comisión tuvo en cuenta otras circunstancias para llegar a sus conclusiones. En particular, las repercusiones de la infracción del mercado se comprobaron basándose principalmente en el efecto de aumento de los precios. En cuanto al papel de responsable que ADM asumió en la infracción, ha quedado confirmado tanto por las diversas iniciativas de dicha empresa para establecer las reglas de funcionamiento del cártel como por las amenazas que formuló contra otros productores.

347.
    En cuanto al carácter deliberado de la infracción, ha quedado demostrado en la Decisión por el hecho de que todos los participantes tenían la intención de celebrar acuerdos para fijar los precios, distribuir los mercados e intercambiar información (considerando 251) y por el hecho de organizar sus reuniones en secreto (considerando 253). Pues bien, según reiterada jurisprudencia, para que una infracción de las normas sobre competencia pueda considerarse cometida deliberadamente, no es necesario que la empresa tuviera conciencia de infringir dichas normas, sino que es suficiente que no pudiera ignorar que el objeto de su conducta era restringir la competencia (véase, entre otras, la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1989, Belasco y otros/Comisión, 246/86, Rec. p. 2117, apartado 41). Así ocurre evidentemente en el presente asunto, dadas las circunstancias que se acaban de mencionar.

348.
    Por consiguiente, incluso en el supuesto de que la alegación de las demandantes sobre la inadmisibilidad como pruebas de las grabaciones controvertidas pudiera acogerse, no por ello quedarían privadas de fundamento las apreciaciones de la Comisión sobre las repercusiones concretas de la infracción, el carácter deliberado de la infracción de ADM y el papel de líder de dicha empresa, a la vista de los datos mencionados en los apartados 346 y 347 supra.

IX.    Sobre la supuesta infracción del deber de motivación en el cálculo del importe de la multa

349.
    Es preciso señalar que las demandantes alegan que la Decisión adolece de insuficiencia de motivación en ciertos puntos relacionados con el cálculo del importe de la multa, a saber:

-    La negativa de la Comisión a tener en cuenta las multas impuestas en terceros Estados.

-    La negativa de la Comisión a tener en cuenta la falta de repercusiones reales en el mercado de las prácticas colusorias.

-    La negativa de la Comisión a tener en cuenta el volumen de negocios de la lisina en el EEE.

-    El papel de responsable de la infracción atribuido a ADM y el consiguiente incremento de un 50 % en el importe de su multa.

-    La interpretación de la Comisión al considerar los acuerdos sobre cuotas como un acuerdo sobre cuotas mínimas.

-    La afirmación de la Comisión de que un intercambio de información inexacta constituye una aplicación de un acuerdo de intercambio de información.

350.
    La demanda muestra que las demandantes reprochan a la Comisión una motivación «inadecuada» o «inapropiada» de sus apreciaciones y tratan en realidad de impugnar la fundamentación de la motivación de la Decisión en relación con estos puntos. Por lo tanto basta con recordar que, exceptuando la alegación relativa a la calificación por parte de la Comisión de los acuerdos sobre cuotas como acuerdos sobre cuotas mínimas, todas las alegaciones mencionadas en el apartado 349 supra han sido desestimadas por el Tribunal de Primera Instancia en su valoración sobre el fondo de la Decisión.

351.
    Por otra parte, en la medida en que pueda considerarse que la argumentación de las demandantes invoca la existencia de un auténtico vicio sustancial de forma imputable a la Comisión, procede subrayar que la Decisión cumple los requisitos del artículo 253 CE en todos los puntos mencionados en el apartado 349 supra. En efecto, la motivación de la Decisión revela con claridad el razonamiento de la parte demandada, y permite así que las demandantes conozcan los criterios de apreciación utilizados por la Comisión para medir la gravedad y la duración de la infracción a fin de calcular el importe de la multa y que el Tribunal de Primera Instancia ejerza su control.

Sobre la pretensión accesoria de las demandantes de que se les reembolsen los gastos ocasionados por la constitución de una garantía bancaria

Alegaciones de las partes

352.
    La Comisión considera que procede declarar la inadmisibilidad de la pretensión de las demandantes, pues en ella no se solicita la anulación de la Decisión ni la anulación o la reducción de la multa. En cualquier caso, a su juicio, no existe motivo o argumento alguno en el cuerpo de la demanda que apoye dicha pretensión.

353.
    Las demandantes afirman que su pretensión es consecuencia lógica de las pretensiones en que solicitan la condena en costas de la Comisión, pues la constitución de una garantía para el pago de la multa forma parte de las costas.

354.
    En su escrito de dúplica, la Comisión señala que procede considerar retirada dicha pretensión, dado que las demandantes afirman que forma parte de la pretensión de condena en costas, y pone de relieve que, en cualquier caso, los gastos de constitución de una garantía no constituyen costas recuperables (sentencia Cimenteries CBR y otros/Comisión, antes citada, apartado 5133).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

355.
    En primer lugar procede subrayar que, junto a sus pretensiones de condena en costas de la Comisión, las demandantes han solicitado expresamente al Tribunal de Primera Instancia que condene a dicha institución a reembolsarles todos los gastos efectuados en relación con la constitución de una garantía bancaria para el pago de la multa. En su escrito de réplica, las demandantes han solicitado al Tribunal de Primera Instancia que estime las pretensiones que presentaron en la demanda.

356.
    Basta con recordar que, según la jurisprudencia, una pretensión de este tipo, independiente de la pretensión de condena en costas, debe declararse inadmisible, pues en realidad se refiere a la ejecución de la sentencia. En efecto, según el artículo 233 CE, es la Comisión quien debe adoptar las medidas necesarias para la ejecución de sentencia (véase la sentencia Cimenteries CBR y otros/Comisión, antes citada, apartado 5118, y la jurisprudencia que allí se cita).

Sobre la pretensión reconvencional de la Comisión de que se aumente el importe de la multa impuesta a ADM

Alegaciones de las partes

357.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que utilice su competencia jurisdiccional plena para aumentar la multa que debe abonar ADM, alegando que, en su recurso, dicha empresa se ha retractado manifiestamente de su aceptación de la veracidad de los hechos, que había justificado la reducción de la multa. A su juicio, el aumento debería ser como mínimo equivalente a la reducción del 10 % concedida por este motivo en la Decisión (considerandos 433 y 434).

358.
    En primer lugar, esta pretensión se justifica, según ella, por el hecho de que la sección E, apartado 4, de la Comunicación sobre la cooperación advierte a las empresas que han obtenido una reducción de la multa de que la Comisión formulará tal pretensión en el caso de que los hechos sean impugnados ante el Tribunal de Primera Instancia. Considera además indispensable evitar que el sistema comunitario de aplicación del Derecho de la competencia quede en ridículo, afirmando que esto es precisamente lo que ocurriría si las empresas pudieran conseguir una reducción sustancial de su multa en la fase de adopción de una Decisión y, sin asumir riesgo alguno, interponer posteriormente un recurso para tratar de anular toda la base factual en la que se funda la Decisión.

359.
    Las demandantes alegan que no niegan las constataciones de la Comisión sobre la veracidad de los hechos, sino que critican su análisis jurídico y su interpretación de datos relacionados con la multa, tales como las repercusiones de las prácticas colusorias en el mercado y el papel de responsable de ADM.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

360.
    Con arreglo al artículo 17 del Reglamento n. 17, «[El Tribunal de Primera Instancia] tendrá competencia jurisdiccional plena en el sentido del artículo [229 CE] sobre los recursos interpuestos contra las decisiones mediante las cuales la Comisión hubiera fijado una multa o una multa coercitiva; el Tribunal podrá suprimir, reducir o aumentar la multa o la multa coercitiva impuesta.»

361.
    Por otra parte, en la sección E, apartado 4, párrafo segundo, de la Comunicación sobre la cooperación se indica que «si una empresa que se ha beneficiado de una reducción de la multa por no haber puesto en duda la veracidad de los hechos, la impugna por primera vez en un recurso de anulación ante el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión solicitará en principio a éste que aumente el importe de la multa que ha impuesto a dicha empresa».

362.
    Habida cuenta de la facultad concedida al Tribunal de Primera Instancia para aumentar el importe de una multa impuesta en virtud del Reglamento n. 17, es preciso determinar si, como sostiene en esencia la Comisión, las circunstancias del presente asunto justifican que se suprima la reducción del 10 % concedida a ADM por su cooperación, lo que supondría un aumento del importe final de la multa.

363.
    Con arreglo a la sección D, apartado 2, segundo guión, de la Comunicación sobre la cooperación, cuando «tras recibir el pliego de cargos, una empresa informe a la Comisión de que no pone en duda la veracidad de los hechos sobre los que la Comisión funda sus acusaciones», dicha empresa obtendrá una reducción de la multa.

364.
    En el presente caso procede subrayar que las demandantes no niegan directamente en su recurso los hechos de los que se acusaba a ADM en el pliego de cargos y que sirvieron de base a la conclusión de que se había infringido el artículo 81 CE, ya que en sus pretensiones no se solicita la anulación de la Decisión como tal, sino la anulación de la multa o la reducción de su importe.

365.
    Sin embargo, según la Comisión, las demandantes niegan indirectamente tales hechos en varios puntos, y menciona expresamente a este respecto las alegaciones de éstas sobre la falta de repercusiones de las prácticas colusorias en los precios, sobre la duración de la infracción y sobre la inadmisibilidad de una prueba de la participación de ADM en las prácticas colusorias.

366.
    Sobre el primer punto, no procede aceptar la argumentación de la Comisión. En efecto, el hecho de impugnar la valoración de las repercusiones de las prácticas colusorias en los precios no equivale a negar la veracidad de los hechos. Esto resulta especialmente cierto en el presente asunto, en el que, para calificar en la Decisión los acuerdos contrarios al artículo 81 CE, apartado 1, la Comisión se basó en el objeto de los mismos, y no en sus efectos restrictivos (véanse los considerandos 228 a 230 de la Decisión). Por consiguiente, incluso en el supuesto de que se acogiera la alegación de las demandantes, ello no permitiría en absoluto poner en duda la legalidad de la Decisión en la parte en que ésta llega a la conclusión de que existieron unas prácticas colusorias contrarias al artículo 81 CE, de modo que no cabe considerar que dicha alegación constituya una tentativa infructuosa de negar la realidad de la infracción y la legalidad de la Decisión sobre este punto.

367.
    En cambio, las alegaciones presentadas por las demandantes para impugnar el incremento del importe de partida de la multa decidido por la Comisión en razón de la duración de la infracción equivalen efectivamente a discutir la duración de la participación de ADM en las prácticas colusorias. En efecto, estas últimas sostienen no haberse adherido a los acuerdos sobre precios a partir de junio de 1992, sino más tarde. Ahora bien, la lectura del pliego de cargos (véase en especial el punto 176) muestra claramente que en él se acusaba a ADM de haber comenzado a participar en los acuerdos a partir del 23 de junio de 1992. Dado que ADM había reconocido expresamente la veracidad de los hechos que se le reprochaban en dicho pliego de cargos, tal impugnación equivale por tanto a poner en entredicho la realidad de su cooperación en este punto.

368.
    La misma conclusión se impone en lo que respecta a las alegaciones de las demandantes sobre la inadmisibilidad de una prueba relativa a la participación de ADM en las reuniones del cártel, puesto que se trataba de un hecho que dicha empresa había reconocido expresamente en su respuesta al pliego de cargos.

369.
    Sin embargo, es preciso señalar que estas dos impugnaciones han sido rechazadas (véanse los apartado 226 a 227 y 336 a 338 supra) aplicando las soluciones a las que se llegó en la sentencia de 16 de noviembre de 2000, SCA Holding/Comisión, antes citada, apartado 37, de la que se deduce que los hechos se consideran probados cuando una empresa los ha reconocido expresamente en el procedimiento administrativo, pues esta última pierde así la libertad de desarrollar en el procedimiento contencioso motivos de defensa destinados a negarlos.

370.
    Dadas estas circunstancias, no procede suprimir la reducción mínima del 10 % concedida a ADM con arreglo a la sección D, apartado 2, segundo guión, de la Comunicación sobre la cooperación, por lo que debe desestimarse la pretensión reconvencional de la Decisión.

Sobre el método de cálculo de la multa y su importe final

371.
    En la Decisión, la Comisión aumentó en un 50 % el importe de base de la multa que procedía imponer a ADM por la circunstancia agravante consistente en el papel de líder de las prácticas colusorias asumido por dicha empresa, y a continuación aplicó al importe de base así incrementado una reducción del 10 %, es decir, de 5,85 millones de euros, a causa de la única circunstancia atenuante reconocida a ADM, a saber, la interrupción de la infracción desde la primera intervención de los poderes públicos (considerando 384), lo que equivale a una reducción del 15 % del importe de base.

372.
    Procede observar que, en la Decisión, la Comisión no aplicó del mismo modo a las empresas implicadas las reducciones concedidas por las circunstancias atenuantes. En efecto, la Comisión reconoció a Sewon dos circunstancias atenuantes, una, su papel pasivo en 1995 en lo relativo a las cuotas de ventas, lo que supuso una reducción del 20 % del incremento aplicado a dicha empresa a causa de la duración de la infracción (considerando 365 de la Decisión), y otra, la interrupción de la infracción desde la primera intervención de los poderes públicos (considerando 384 de la Decisión), lo que justificó una reducción del 10 % aplicada al resultado de la primera reducción mencionada. Resulta obligado hacer constar que, en estos dos casos que se acaban de citar y a diferencia de lo ocurrido con Cheil, la Comisión no aplicó las reducciones concedidas por las circunstancias atenuantes al importe de base de la multa, determinado en función de la gravedad y de la duración de la infracción.

373.
    En el caso de ADM, la Comisión aplicó en primer lugar un incremento por una circunstancia agravante y a continuación una reducción por la circunstancia atenuante reconocida a dicha empresa, siguiendo así el orden establecido en las Directrices. No obstante, ha quedado acreditado, como se ha puesto de relieve en el apartado 371 supra, que la reducción otorgada se aplicó al resultado de proceder al incremento de 50 % y no al importe de base de la multa.

374.
    Mediante una pregunta escrita notificada a la Comisión el 7 de febrero de 2002, el Tribunal de Primera Instancia instó a esta última a que especificara y justificara su método de cálculo del importe de las multas.

375.
    En su respuesta de 27 de febrero de 2002, la Comisión indicó que el método correcto de cálculo de los aumentos y reducciones destinados a tener en cuenta las circunstancias agravantes y atenuantes consiste en aplicar el porcentaje al importe de base de la multa. La Comisión reconoció igualmente que no había seguido sistemáticamente este método de cálculo en su Decisión, especialmente en el caso de Ajinomoto y de ADM.

376.
    En la vista, las demandantes no formularon observación alguna sobre el método de cálculo del importe de las multas descrito por la Comisión en su escrito de 27 de febrero de 2002.

377.
    En este contexto es preciso subrayar que, con arreglo las Directrices, la Comisión, tras haber determinado el importe de base de la multa tomando en consideración la gravedad y la duración de la infracción, debe proceder a aumentar o a disminuir dicho importe en razón de las circunstancias agravantes o atenuantes.

378.
    Habida cuenta del tenor de las Directrices, el Tribunal de Primera Instancia considera que los porcentajes de incremento o de reducción decididos en razón de las circunstancias agravantes o atenuantes deben aplicarse al importe de base de la multa, determinado en función de la gravedad y de la duración de la infracción, y no al importe de un incremento aplicado anteriormente en razón de la duración de la infracción o al resultado de aplicar un primer incremento o una primera reducción correspondiente a una circunstancia agravante o atenuante. Como la Comisión indicó con razón en su respuesta a la pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, el método de cálculo del importe de las multas que acaba de describirse se deduce del tenor de las Directrices y permite garantizar una igualdad de trato a las diferentes empresas que participan en un mismo cártel.

379.
    Por lo tanto, este Tribunal de Primera Instancia considera, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, que procede añadir a la reducción del 15 % mencionada en el apartado 371, cuya cuantía resulta efectivamente apropiada, la reducción del 10 % justificada por la colaboración efectiva de ADM en el procedimiento fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación, conforme a lo dispuesto en el punto 3, sexto guión, de las Directrices, con lo que se obtiene una reducción total de un 25 % en concepto de circunstancias atenuantes, que debe aplicarse al importe de base de la multa, de 39 millones de euros, lo que significa una reducción de 9,75 millones de euros. Esta última cantidad debe restarse a continuación del importe de base de la multa incrementado en un 50 % por la circunstancia agravante consistente en el papel de responsable asumido por ADM, es decir, de 58,5 millones de euros, lo que se traduce en una multa de 48,75 millones de euros antes de que se apliquen las disposiciones de la Comunicación sobre la cooperación. Conviene señalar que puede alcanzarse un resultado idéntico aplicando al importe de base de la multa la diferencia existente entre los porcentajes aplicados en razón de las circunstancias agravantes y atenuantes, o sea, en el presente asunto, un incremento de un 25 % del importe de base, fijado en 39 millones de euros.

380.
    Debe recordarse que, con arreglo a lo dispuesto en la sección D de la Comunicación sobre la cooperación, la Comisión otorgó a ADM una reducción del 10 % del importe de la multa que se le habría impuesto de no haber cooperado, lo que equivale ahora a una reducción de 4.875.000 euros. Por consiguiente, procede fijar el importe final de la multa impuesta a las demandantes en 43.875.000 euros.

Costas

381.
    A tenor del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas. En el presente caso procede condenar a las demandantes a cargar con sus propias costas y con tres cuartas partes de las costas en que haya incurrido la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

decide:

1)    Fijar en 43.875.000 euros el importe de la multa impuesta solidariamente a Archer Daniels Midland Company y a Archer Daniels Midland Ingredients Ltd.

2)    Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)    Condenar a Archer Daniels Midland Company y a Archer Daniels Midland Ingredients Ltd a cargar con sus propias costas y con tres cuartas partes de las costas de la Comisión. La Comisión cargará con una cuarta parte de sus propias costas.

Vilaras
Tiili
Mengozzi

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de julio de 2003.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

M. Vilaras

Índice

    Hechos que originaron el litigio

II - 2

    Procedimiento y pretensiones de las partes

II - 6

    Sobre la pretensión principal de que se anule el artículo de la Decisión que impone a ADM una multa o se reduzca el importe de la misma

II - 7

        I.    Sobre la aplicabilidad de las Directrices

II - 7

            Alegaciones de las partes

II - 7

                1.    Sobre la violación de los principios de seguridad jurídica, de protección de la confianza legítima y de irretroactividad de las penas

II - 7

                    Sobre la admisibilidad del presente motivo

II - 8

                    Sobre el fondo

II - 8

                2.    Sobre la violación del principio de igualdad de trato

II - 9

            Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 10

                1.    Sobre la violación de los principios de seguridad jurídica, de protección de la confianza legítima y de irretroactividad de las penas

II - 10

                    Sobre la admisibilidad del motivo

II - 10

                    Sobre el fondo

II - 11

                    -    Sobre la violación de los principios de irretroactividad de las penas y de seguridad jurídica

II - 11

                    -    Sobre la violación del principio de protección de la confianza legítima

II - 16

                2.    Sobre la violación del principio de igualdad de trato

II - 17

        II.    Sobre la incidencia de las multas ya impuestas en otros países

II - 19

            Alegaciones de las partes

II - 19

                1.    Sobre el principio que prohíbe la acumulación de sanciones y la obligación de la Comisión de tener en cuenta las sanciones impuestas anteriormente

II - 19

                2.    Sobre el efecto disuasorio de las multas ya impuestas

II - 21

            Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 21

                1.    Sobre la violación del principio que prohíbe la acumulación de sanciones y el incumplimiento de la supuesta obligación de la Comisión de tener en cuenta las sanciones impuestas anteriormente

II - 21

                2.    Sobre el efecto disuasorio de las multas ya impuestas

II - 26

        III.    Sobre la gravedad de la infracción

II - 27

            Sobre la naturaleza de la infracción

II - 27

                1.    Alegaciones de las partes

II - 27

                2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 28

            Sobre las repercusiones concretas de las prácticas colusorias en el mercado

II - 32

                1.    Alegaciones de las partes

II - 32

                2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 33

            Sobre el volumen de negocios tomado en consideración

II - 39

                1.    Alegaciones de las partes

II - 39

                    Sobre la violación del principio de proporcionalidad y la infracción de las Directrices

II - 39

                    Sobre las violaciones del principio de igualdad de trato

II - 40

                2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 41

                    Sobre la violación del principio de proporcionalidad y la infracción de las Directrices

II - 41

                    Sobre las violaciones del principio de igualdad de trato

II - 47

        IV.    Sobre la duración de la infracción

II - 48

            Alegaciones de las partes

II - 48

            Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 49

        V.    Sobre las circunstancias agravantes

II - 52

            Alegaciones de las partes

II - 52

                1.    Sobre la valoración errónea de papel de ADM

II - 52

                2.    Sobre la violación de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad

II - 53

            Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 53

                1.    Sobre la valoración errónea del papel de ADM

II - 53

                2.    Sobre la violación de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad

II - 55

        VI.    Sobre las circunstancias atenuantes

II - 57

            Alegaciones de las partes

II - 57

                1.    Sobre la falta de aplicación efectiva de los acuerdos

II - 57

                2.    Sobre la adopción de un código de conducta por parte de ADM

II - 58

            Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 58

                1.    Sobre la falta de aplicación efectiva de los acuerdos

II - 58

                2.    Sobre la adopción de un código de conducta por parte de ADM

II - 62

        VII.    Sobre la cooperación de ADM en el procedimiento administrativo

II - 63

            Alegaciones de las partes

II - 63

            Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 64

        VIII.    Sobre las irregularidades del procedimiento administrativo

II - 68

            Alegaciones de las partes

II - 68

            Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 70

        IX.    Sobre la supuesta infracción del deber de motivación en el cálculo del importe de la multa

II - 74

    Sobre la pretensión accesoria de las demandantes de que se les reembolsen los gastos ocasionados por la constitución de una garantía bancaria

II - 75

            Alegaciones de las partes

II - 75

            Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 76

    Sobre la pretensión reconvencional de la Comisión de que se aumente el importe de la multa impuesta a ADM

II - 76

            Alegaciones de las partes

II - 76

            Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 77

    Sobre el método de cálculo de la multa y su importe final

II - 79

    Costas

II - 80


1: Lengua de procedimiento: inglés.