Language of document : ECLI:EU:T:2019:567

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera ampliada)

de 10 de septiembre de 2019 (*)

[Texto rectificado mediante auto de 20 de diciembre de 2019]

«Mercado interior del gas natural — Directiva 2009/73/CE — Decisión de la Comisión por la que se aprueba la modificación de las condiciones en que la explotación del gasoducto OPAL puede quedar exenta de las normas de la Unión relativas al acceso de terceros y a la normativa sobre tarifas — Artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2009/73 — Principio de solidaridad energética»

En el asunto T‑883/16,

República de Polonia, representada por el Sr. B. Majczyna, la Sra. K. Rudzińska y el Sr. M. Kawnik, en calidad de agentes,

parte demandante,

apoyada por

República de Letonia, representada por las Sras. I. Kucina, G. Bambāne y V. Soņeca, en calidad de agentes,

y por

República de Lituania, representada inicialmente por los Sres. D. Kriaučiūnas y R. Dzikovič y la Sra. R. Krasuckaitė, y posteriormente por el Sr. Dzikovič, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes,

contra

Comisión Europea, representada por las Sras. O. Beynet y K. Herrmann, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

República Federal de Alemania, representada inicialmente por los Sres. T. Henze y R. Kanitz, y posteriormente por el Sr. Kanitz, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la Decisión de la Comisión C(2016) 6950 final, de 28 de octubre de 2016, por la que se modifican las condiciones establecidas por la Directiva 2003/55/CE en que el gasoducto OPAL puede quedar exento de las normas relativas al acceso de terceros y a la normativa sobre tarifas,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera ampliada),

integrado por la Sra. I. Pelikánová (Ponente), Presidenta, y los Sres. V. Valančius, P. Nihoul, J. Svenningsen y U. Öberg, Jueces;

Secretario: Sr. F. Oller, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de octubre de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

I.      Marco jurídico

1        La Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 98/30/CE (DO 2003, L 176, p. 57), fue derogada y sustituida por la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55 (DO 2009, L 211, p. 94).

2        El artículo 32 de la Directiva 2009/73, idéntico al artículo 18 de la Directiva 2003/55, es del siguiente tenor:

«Acceso de terceros

1.      Los Estados miembros garantizarán la aplicación de un sistema de acceso de terceros a la red de transporte y distribución y a las instalaciones de GNL basado en tarifas publicadas, aplicables a todos los clientes cualificados, incluidas las empresas de suministro, de forma objetiva y sin discriminación entre usuarios de la red. Los Estados miembros velarán por que dichas tarifas o las metodologías para su cálculo sean aprobadas antes de su entrada en vigor de conformidad con el artículo 41 por la autoridad reguladora a que se refiere el artículo 39, apartado 1, y por que tales tarifas, así como las metodologías, en caso de que solo se aprueben las metodologías, se publiquen antes de su entrada en vigor.

2.      Si lo necesitan para desempeñar sus funciones, incluido el transporte transfronterizo, los gestores de red de transporte podrán acceder a la red de otros gestores de red de transporte.

3.      Lo dispuesto en la presente Directiva no impedirá que se celebren contratos a largo plazo siempre y cuando estos cumplan las normas comunitarias en materia de competencia.»

3        El artículo 36 de la Directiva 2009/73, que sustituyó al artículo 22 de la Directiva 2003/55, establece lo siguiente:

«Infraestructuras nuevas

1.      Previa solicitud, las grandes infraestructuras de gas nuevas, es decir, los interconectores y las instalaciones de GNL y de almacenamiento, podrán quedar exentas, durante un período de tiempo determinado, de lo dispuesto en los artículos 9, 32, 33 y 34 y en el artículo 41, apartados 6, 8 y 10, en las siguientes condiciones:

a)      la inversión debe reforzar la competencia en el suministro de gas y potenciar la seguridad del suministro;

b)      el nivel de riesgo inherente a la inversión es tal que esta no se llevaría a cabo de no concederse la exención;

c)      la infraestructura debe ser propiedad de una persona física o jurídica distinta, por lo menos en su personalidad jurídica, de los gestores de redes en cuyas redes vaya a construirse;

d)      se cobran cánones a los usuarios de la infraestructura, y

e)      la exención no va en detrimento de la competencia ni del funcionamiento efectivo del mercado interior del gas natural, ni tampoco del funcionamiento eficiente de la red regulada a la que está conectada la infraestructura.

[…]

3.      La autoridad reguladora [nacional] podrá decidir, en función de cada caso particular, sobre las exenciones previstas en los apartados 1 y 2.

[…]

6.      La exención podrá referirse a la totalidad o a parte de la capacidad de la nueva infraestructura o de la infraestructura existente cuya capacidad se aumenta significativamente.

Al decidir conceder una exención, se estudiará caso por caso la necesidad de imponer condiciones en relación con la duración de la exención y el acceso no discriminatorio a la infraestructura. Al decidir sobre estas condiciones se tendrán en cuenta, en particular, la capacidad adicional que vaya a construirse o la modificación de la capacidad existente, el plazo previsto del proyecto y las circunstancias nacionales.

[…]

8.      La autoridad reguladora remitirá a la Comisión sin demora una copia de cada solicitud de exención en cuanto la reciba. La autoridad competente notificará sin demora a la Comisión la decisión de exención, junto con toda la información pertinente relacionada con la misma. Esta información podrá remitirse a la Comisión de forma agregada, de manera que la Comisión pueda pronunciarse con conocimiento de causa. En particular, la información contendrá los siguientes elementos:

a)      las razones detalladas por las cuales la autoridad reguladora o el Estado miembro ha concedido o denegado la exención, junto con una referencia al apartado 1 que incluya la letra o letras pertinentes de dicho apartado en las que se base tal decisión, incluida la información financiera que justifica la necesidad de la misma;

b)      el análisis realizado acerca de las repercusiones que la concesión de la exención [tiene] en la competencia y en el funcionamiento eficaz del mercado interior del gas natural;

c)      los motivos por los cuales se concede la exención para el período de tiempo y la parte de la capacidad total de la infraestructura de gas correspondiente;

d)      en el caso de que la exención se refiera a un interconector, el resultado de la consulta con las autoridades reguladoras afectadas, y

e)      la contribución de la infraestructura a la diversificación del suministro de gas.

9.      En un plazo de dos meses que comenzará a contar a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, la Comisión podrá tomar una decisión en la que solicite a la autoridad reguladora que modifique o revoque la decisión de conceder una exención. El plazo de dos meses podrá prorrogarse por otros dos meses si la Comisión solicita información adicional. Este plazo adicional comenzará a contar a partir del día siguiente a la recepción de la información completa. El plazo inicial de dos meses también puede prorrogarse con el consentimiento tanto de la Comisión como de la autoridad reguladora.

[…]

La autoridad reguladora dará cumplimiento a la decisión de la Comisión por la que deba modificarse o revocarse la decisión de exención en un plazo de un mes e informará a la Comisión en consecuencia.

[…]»

4        El artículo 28a, apartado 1, de la Gesetz über die Elektrizitäts- und Gasversorgung (Energiewirtschaftsgesetz — EnWG) (Ley sobre el Suministro de Electricidad y Gas), de 7 de julio de 2005 (BGBl. 2005 I, p. 1970, 3621; en lo sucesivo, «EnWG»), en su versión aplicable a los hechos del presente asunto, permite a la Bundesnetzagentur (Agencia Federal de Redes, Alemania; en lo sucesivo, «BNetzA»), en particular, eximir las interconexiones entre la República Federal de Alemania y otros Estados de las disposiciones sobre el acceso de terceros. Las condiciones para la aplicación del artículo 28a de la EnWG corresponden, en esencia, a las del artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2009/73.

II.    Antecedentes del litigio

5        El 13 de marzo de 2009, la BNetzA, la autoridad reguladora nacional alemana, comunicó a la Comisión de las Comunidades Europeas dos decisiones de 25 de febrero de 2009 por las que excluía la capacidad transfronteriza de transporte del proyecto de gasoducto Ostseepipeline-Anbindungsleitung (OPAL) de la aplicación de las normas de acceso de terceros previstas en el artículo 18 de la Directiva 2003/55 y de la normativa sobre tarifas establecida en su artículo 25, apartados 2 a 4. El gasoducto OPAL es la sección terrestre, al oeste, del gasoducto Nord Stream 1, con punto de entrada en las inmediaciones del municipio de Lubmin, cerca de Greifswald, en Alemania, y punto de salida en el municipio de Brandov, en la República Checa. Ambas decisiones se referían a las respectivas cuotas de participación de los dos propietarios del gasoducto OPAL.

6        En efecto, el gasoducto OPAL es propiedad de WIGA Transport Beteiligungs-GmbH & Co. (en lo sucesivo, «WIGA»; anteriormente, W & G Beteiligungs-GmbH & Co. KG, anteriormente, Wingas GmbH & Co. KG), que posee una participación del 80 % de dicho gasoducto, y E.ON Ruhrgas AG, que posee una participación del 20 %. WIGA está controlada conjuntamente por OAO Gazprom y BASF SE. La sociedad que explota la parte del gasoducto OPAL perteneciente a WIGA es OPAL Gastransport GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «OGT»).

7        Mediante la Decisión C(2009) 4694 (en lo sucesivo, «Decisión inicial»), de 12 de junio de 2009, la Comisión solicitó a la BNetzA, en virtud del artículo 22, apartado 4, párrafo tercero, de la Directiva 2003/55 (actualmente artículo 36, apartado 9, de la Directiva 2009/73), que modificara sus decisiones de 25 de febrero de 2009, añadiendo las siguientes condiciones:

«a)      Sin perjuicio de lo dispuesto en la norma prevista en [la letra] b), una empresa dominante en uno o varios grandes mercados del gas natural ascendentes o descendientes que comprendan la República Checa no estará autorizada para reservar, en un año, más del 50 % de las capacidades de transporte del gasoducto OPAL en la frontera checa. Las reservas efectuadas por las empresas pertenecientes al mismo grupo, como Gazprom y Wingas, serán examinadas conjuntamente. Las reservas efectuadas por empresas dominantes/grupos de empresas dominantes que hayan celebrado grandes contratos de suministro de gas a largo plazo se examinarán de forma agregada […]

b)      Podrá excederse el límite del 50 % de capacidad si la empresa en cuestión cede al mercado un volumen de 3 000 millones de m³ de gas en el gasoducto OPAL, con arreglo a un procedimiento abierto, transparente y no discriminatorio (en lo sucesivo, “programa de cesión de gas”). La sociedad gestora del gasoducto o la empresa sujeta a la obligación de realizar el programa deberá garantizar la disponibilidad de la capacidad de transporte correspondiente y la libre elección del punto de salida (en lo sucesivo, “programa de cesión de capacidad”). La forma de los programas de “cesión de gas” y de “cesión de capacidad” estará supeditada a la aprobación de la BNetzA.»

8        El 7 de julio de 2009, la BNetzA modificó sus decisiones de 25 de febrero de 2009, adaptándolas a las condiciones mencionadas en el apartado 7 anterior establecidas en la Decisión inicial. La BNetzA concedió la exención de las normas para un período de veintidós años.

9        El gasoducto OPAL entró en servicio el 13 de julio de 2011 y posee una capacidad de 36 500 millones de m³/año en su parte norte, entre Greifswald y el punto de entrada de Groß-Köris, al sur de Berlín (Alemania). En cambio, la parte sur del gasoducto OPAL, entre Groß-Köris y el punto de salida en Brandov, tiene una capacidad de 32 000 millones de m³/año. La diferencia de 4 500 millones de m3/año estaba destinada a su venta en la zona comercial de Gaspool, que abarca el norte y el este de Alemania.

10      En virtud de la Decisión inicial y de las decisiones de la BNetzA de 25 de febrero de 2009, en su versión modificada por sus decisiones de 7 de julio de 2009, las capacidades del gasoducto OPAL quedaron totalmente exentas de la aplicación de las normas relativas al acceso regulado de terceros y de las normas sobre tarifas en virtud de la Directiva 2003/55.

11      En la configuración técnica actual, el gas natural solo puede suministrarse en el punto de entrada del gasoducto cerca de Greifswald a través del gasoducto Nord Stream 1, utilizado por el grupo Gazprom para transportar el gas procedente de los yacimientos rusos. Dado que Gazprom no puso en marcha el programa de cesión de gas previsto en la Decisión inicial, el 50 % no reservado de la capacidad de dicho gasoducto no llegó a utilizarse, de manera que solo el 50 % de la capacidad de transporte del gasoducto OPAL ha llegado a utilizarse.

12      El 12 de abril de 2013, OGT, OAO Gazprom y Gazprom Eksport LLC solicitaron formalmente a la BNetzA que modificara algunas disposiciones de la exención concedida en 2009.

13      El 13 de mayo de 2016, la BNetzA notificó a la Comisión, sobre la base del artículo 36 de la Directiva 2009/73, su intención, a raíz de la solicitud presentada por OGT, OAO Gazprom y Gazprom Eksport, de modificar algunas disposiciones de la exención concedida en 2009 en relación con la parte del gasoducto OPAL de cuya explotación se hace cargo OGT, mediante la celebración de un contrato de Derecho público con esta última que, de conformidad con el Derecho alemán, produce los efectos de una resolución administrativa.

14      En esencia, la modificación prevista por la BNetzA consistía en sustituir la limitación de la capacidad que pueden reservar las empresas dominantes, impuesta de conformidad con la Decisión inicial (véase el apartado 7 anterior), por la obligación, para OGT, de ofrecer al menos el 50 % de la de la capacidad de cuya explotación se hace cargo, a saber, 15 864 532 kWh/h (aproximadamente 12 300 millones de m3/año) mediante procedimientos de subasta, de los cuales 14 064 532 kWh/h (aproximadamente 10 980 millones de m3/año) se ofrecerían en forma de capacidades firmes de asignación dinámica (feste dynamisch zuordenbare Kapazitäten; en lo sucesivo, «DZK») y 1 800 000 kWh/h (aproximadamente 1 380 millones de m3/año) en forma de capacidades firmes de libre asignación; (feste frei zuordenbare Kapazitäten; en lo sucesivo, «FZK») en el punto de salida de Brandov. Si, durante dos años consecutivos, la solicitud de capacidad FZK excediera la oferta inicial de 1 800 000 kWh/h, OGT estaría obligada, en determinadas condiciones, a aumentar la oferta de dicha capacidad hasta un límite máximo de 3 600 000 kWh/h (aproximadamente 2 800 millones de m3/año).

15      El 28 de octubre de 2016, la Comisión adoptó, sobre la base del artículo 36, apartado 9, de la Directiva 2009/73, la Decisión C(2016) 6950 final, por la que se modifican las condiciones establecidas por la Directiva 2003/55/CE en que el gasoducto OPAL puede quedar exento de las normas relativas al acceso de terceros y a la normativa sobre tarifas (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), dirigida a la BNetzA. El procedimiento establecido en el artículo 36 de la Directiva 2009/73 corresponde, en esencia, al previsto en el artículo 22 de la Directiva 2003/55, que proporcionó la base jurídica para la Decisión inicial. La Decisión impugnada se publicó en el sitio web de la Comisión el 3 de enero de 2017.

16      En la Decisión impugnada, la Comisión señaló en primer lugar, en los considerandos 18 a 21, que aunque el artículo 36 de la Directiva 2009/73 no preveía específicamente la posibilidad de modificar una exención, como la que era objeto de la Decisión inicial, autorizada en virtud del artículo 22 de la Directiva 2003/55, de los principios generales del Derecho administrativo se desprende que las decisiones con efectos a largo plazo pueden ser objeto de revisión. De este modo, a la luz del principio de paralelismo de las formas y con el fin de garantizar la seguridad jurídica, la Comisión consideró que en el presente asunto procedía examinar el proyecto de modificación de la exención inicial, tal como lo presentó la BNetzA, habida cuenta del procedimiento establecido en el artículo 36 de la Directiva 2009/73 para las nuevas instalaciones. En cuanto a las condiciones sustantivas a las que debe estar sujeta tal modificación, la Comisión consideró que, a falta de cláusulas de revisión específicas, los cambios en el alcance de una exención previamente concedida o de las condiciones que rigen dicha exención deben estar justificados y que, a este respecto, los nuevos hechos acontecidos desde la Decisión inicial de exención pueden constituir una razón válida para revisar dicha Decisión inicial.

17      En cuanto al fondo, la Comisión aprobó mediante la Decisión impugnada las modificaciones del régimen de exención, previstas por la BNetzA, con sujeción a determinadas modificaciones, a saber, en particular:

–        la oferta inicial de capacidad subastada deberá alcanzar 3 200 000 kWh/h (aproximadamente 2 480 millones de m3/año) de capacidad FZK y 12 664 532 kWh/h (aproximadamente 9 830 millones de m3/año) de capacidad DZK;

–        se producirá un aumento en el volumen de la capacidad FZK tan pronto como la demanda exceda, durante una subasta anual, el 90 % de la capacidad ofrecida y dicho aumento se hará por tramos de 1 600 000 kWh/h (aproximadamente 1 240 millones de m3/año), hasta un límite máximo de 6 400 000 kWh/h (aproximadamente 4 970 millones de m3/año);

–        una empresa o grupo de empresas que tenga una posición dominante en la República Checa o que controle más del 50 % del gas que llega a Greifswald solo podrá participar en las subastas de capacidad FZK al precio de base, que no puede superar el precio de base medio de la tarifa regulada en la red de transporte de la zona de Gaspool hacia la República Checa respecto de productos comparables el mismo año.

18      El 28 de noviembre de 2016, la BNetzA modificó la exención concedida mediante su decisión de 25 de febrero de 2009 en relación con la participación del gasoducto OPAL de cuya explotación se hace cargo OGT, con arreglo a la Decisión impugnada, mediante la celebración de un contrato de Derecho público con esta última que, de conformidad con el Derecho alemán, produce los efectos de una resolución administrativa.

III. Procedimiento y pretensiones de las partes

19      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 16 de diciembre de 2016, la República de Polonia interpuso el presente recurso.

20      Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal el mismo día, la República de Polonia presentó una demanda de medidas provisionales que fue desestimada mediante auto de 21 de julio de 2017, Polonia/Comisión (T‑883/16 R, EU:T:2017:542). Se reservó la decisión sobre las costas.

21      Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal, respectivamente, el 19 de enero, el 20 y el 29 de marzo de 2017, la República Federal de Alemania solicitó intervenir como coadyuvante en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión, en tanto que la República de Letonia y la República de Lituania solicitaron intervenir como coadyuvantes en el litigio en apoyo de las pretensiones de la República de Polonia. Dado que las partes principales no formularon objeciones, la Presidenta de la Sala Primera del Tribunal admitió esas demandas de intervención.

22      El escrito de contestación se presentó en la Secretaría del Tribunal el 3 de marzo de 2017.

23      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 13 de marzo de 2017, la República de Polonia, a raíz de la publicación de la Decisión impugnada el 3 de enero de 2017, presentó consideraciones complementarias al recurso e invocó un motivo adicional.

24      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 9 de junio de 2017, la Comisión presentó sus observaciones sobre el escrito de la República de Polonia de 13 de marzo de 2017.

25      Los escritos de réplica y de dúplica se presentaron en la Secretaría del Tribunal, respectivamente, el 2 de junio y el 31 de agosto de 2017.

26      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 22 de diciembre de 2017, la República de Polonia solicitó, de conformidad con el artículo 28, apartados 1 y 5, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, que se remitiera el asunto a la Gran Sala o, al menos, a una Sala que actúe en formaciones compuestas por cinco Jueces. El 16 de febrero de 2018, el Tribunal decidió no proponer la remisión del asunto a la Gran Sala y tomó nota de que, en virtud del artículo 28, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento, el asunto se atribuyó a la Sala Primera ampliada.

27      En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, el Tribunal instó a la República de Polonia y a la Comisión a presentar determinados documentos y a responder a determinadas preguntas. La República de Polonia y la Comisión se atuvieron a dichos requerimientos.

28      En la vista celebrada el 23 de octubre de 2018 se oyeron los informes orales de las partes y las coadyuvantes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

29      La República de Polonia solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

30      La República de Letonia solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

31      La República de Lituania solicita al Tribunal que anule la Decisión impugnada.

32      La Comisión, apoyada por la República Federal de Alemania, solicita al Tribunal que:

–        Declare inadmisible el escrito de la República de Polonia de 13 de marzo de 2017.

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la República de Polonia.

IV.    Fundamentos de Derecho

A.      Sobre la admisibilidad del escrito de la República de Polonia de 13 de marzo de 2017

33      La República de Polonia interpuso su recurso el 16 de diciembre de 2016 basándose únicamente en el comunicado de prensa relativo a la Decisión impugnada, que la Comisión publicó el día de su adopción, a saber, el 28 de octubre de 2016. La Decisión impugnada, por su parte, se publicó en el sitio web de la Comisión el 3 de enero de 2017.

34      La República de Polonia alega que solo después de la publicación de la Decisión impugnada en el sitio web de la Comisión tuvo conocimiento del contenido preciso de dicha Decisión. De este modo, después de examinar la Decisión impugnada, tal como se publicó, la República de Polonia presentó, el 13 de marzo de 2017, un «complemento relativo al recurso» (en lo sucesivo, «escrito complementario»), en el que, por una parte, presentó alegaciones adicionales en apoyo de su primer motivo y, por otra parte, invocó un motivo adicional.

35      [En su versión rectificada mediante auto de 20 de diciembre de 2019] La Comisión cuestiona la admisibilidad del escrito complementario. En primer término, sostiene que, mediante el escrito presentado el 16 de diciembre de 2016, la República de Polonia agotó su derecho de recurso en virtud del artículo 263 TFUE al iniciar el plazo para interponer recurso a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del contenido de la Decisión impugnada y que no puede beneficiarse de un nuevo plazo para interponer recurso como consecuencia de la publicación posterior de la Decisión impugnada. En segundo término, la Comisión recuerda que el Reglamento de Procedimiento no prevé la posibilidad de «completar» un escrito, ya que, con arreglo al artículo 84, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, en la réplica pueden invocarse motivos nuevos basados en hechos aparecidos posteriormente. En tercer término, la Comisión alega que el escrito complementario, en el que se invoca un nuevo plazo para interponer recurso, es una forma de «recurso adicional», inadmisible por causa de litispendencia ya que, en particular, la interposición de un recurso el 16 de diciembre de 2016 permitió a la República de Polonia beneficiarse de una tutela judicial efectiva, incluso mediante medidas provisionales.

36      Con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo sexto, los recursos previstos en este artículo deberán interponerse en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, desde el día en que este haya tenido conocimiento del mismo.

37      Por consiguiente, en el presente asunto, dado que la Decisión impugnada se publicó el 3 de enero de 2017, fue en esa fecha cuando empezó a correr el plazo para interponer recurso. De conformidad con el artículo 60 del Reglamento de Procedimiento, dicho plazo se ampliará, por razón de la distancia, en un plazo único de diez días. Por lo tanto, el plazo para interponer recurso en el presente asunto expiró el 13 de marzo de 2017.

38      Así, el escrito complementario, presentado en la Secretaría del Tribunal el 13 de marzo de 2017, se presentó el último día del plazo para interponer recurso, es decir, antes de la expiración del plazo. En consecuencia, procede declararlo admisible.

39      Las alegaciones de la Comisión no desvirtúan esta conclusión.

40      En primer lugar, no puede prosperar la alegación de la Comisión según la cual la República de Polonia agotó su derecho de recurso al iniciar el plazo para interponer recurso a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del contenido de la Decisión impugnada.

41      En efecto, por una parte, según reiterada jurisprudencia, los plazos para interponer recurso son de orden público y no tienen carácter dispositivo ni para las partes ni para el juez, sino que se establecen para garantizar la claridad y la seguridad de las situaciones jurídicas y para evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de justicia (véase la sentencia de 18 de septiembre de 1997, Mutual Aid Administration Services/Comisión, T‑121/96 y T‑151/96, EU:T:1997:132, apartado 38 y jurisprudencia citada). De ello se deduce que, en el caso de que la parte demandante interponga un recurso antes de que el plazo haya comenzado a correr, de conformidad con el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, el plazo establecido por este último artículo no resultaría, como consecuencia, modificado. Por consiguiente, en el caso de autos el plazo para interponer recurso no se inicia en la fecha de interposición del recurso sino, de conformidad con el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, en la fecha de publicación de la Decisión impugnada (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de septiembre de 2013, PPG y SNF/ECHA, C‑626/11 P, EU:C:2013:595, apartados 38 y 39).

42      Por otra parte, en cualquier caso, no es posible considerar que la fecha de publicación de un posible comunicado de prensa que informa de la adopción de una decisión hace correr el plazo para interponer recurso. En particular, dado que tal comunicado de prensa solo contiene un breve resumen de la Decisión a la que se refiere, no se puede suponer que su lectura equivale a tener «conocimiento» de la Decisión impugnada en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo sexto.

43      En segundo lugar, por lo que respecta a la alegación según la cual el Reglamento de Procedimiento no prevé la posibilidad de presentar un escrito complementario del recurso tras la presentación de este último, procede recordar que, según la jurisprudencia, al ser la Unión Europea una comunidad de Derecho cuyas instituciones están sometidas al control de la conformidad de sus actos con el Tratado, la regulación procesal aplicable a los recursos de los que conoce el juez de la Unión debe interpretarse, en la medida de lo posible, de modo que la aplicación de dicha regulación contribuya a cumplir el objetivo de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables (sentencia de 17 de julio de 2008, Athinaïki Techniki/Comisión, C‑521/06 P, EU:C:2008:422,  apartado 45).

44      Por lo tanto, el mero hecho de que el Reglamento de Procedimiento no prevea expresamente la posibilidad de presentar un escrito complementario del recurso tras la presentación de este último no puede interpretarse como excluyente de tal posibilidad, siempre y cuando dicho escrito complementario del recurso se presente antes de la expiración del plazo para interponer recurso.

45      Del mismo modo, aunque el artículo 84, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento establezca que, cuando aparezca un hecho nuevo durante el procedimiento, los motivos nuevos o las alegaciones deberán presentarse en el segundo turno de escritos de alegaciones, de esta disposición no se desprende que, en el supuesto de que, como en el presente asunto, antes de la expiración del plazo para interponer recurso y antes de presentar un escrito de réplica, la parte demandante presente un escrito separado con el fin de presentar sus motivos y alegaciones en relación con la Decisión impugnada que ha sido publicada tras la interposición de su recurso, dicho escrito separado sea inadmisible.

46      En el caso de autos, se ofreció a la Comisión la posibilidad de responder a los motivos y a las alegaciones invocados por la República de Polonia en su escrito complementario. A instancia del Tribunal, la Comisión remitió sus observaciones sobre el escrito complementario el 9 de junio de 2017. En esas circunstancias, declarar admisible el escrito complementario no menoscaba la posibilidad de la Comisión de responder a los motivos y a las alegaciones de la demandante en el caso de autos.

47      A la luz de lo anterior, procede declarar la admisibilidad del escrito complementario presentado por la República de Polonia el 13 de marzo de 2017, por lo tanto antes de la expiración del plazo para interponer recurso.

B.      Sobre el fondo

48      En apoyo de su recurso, la República de Polonia invoca seis motivos, basados, el primero, en la infracción del artículo 36, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/73, en relación con el artículo 194 TFUE, apartado 1, letra b), y con el principio de solidaridad; el segundo, en la falta de competencia de la Comisión y en la infracción del artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2009/73; el tercero, en la infracción del artículo 36, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/73; el cuarto, en la infracción del artículo 36, apartado 1, letras a) y e), de la Directiva 2009/73; el quinto, en la vulneración de los convenios internacionales en los que la Unión es parte, y el sexto, en la vulneración del principio de seguridad jurídica.

49      Procede comenzar examinando el primer motivo.

1.      Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 36, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/73, en relación con el artículo 194 TFUE, apartado 1, letra b), y con el principio de solidaridad

50      En los considerandos 49 a 53 de la Decisión impugnada, la Comisión, después de recordar que en la Decisión inicial había alcanzado la conclusión de que el gasoducto OPAL iba a potenciar la seguridad del suministro, examinó si las modificaciones del régimen de explotación propuestas por la BNetzA podían conducir a una apreciación diferente. La Comisión concluyó que ese no era el caso, en particular habida cuenta de que la capacidad adicional que podía ser efectivamente utilizada en el gasoducto Nord Stream 1, como consecuencia del aumento de la capacidad efectivamente utilizada del gasoducto OPAL, no era suficiente para sustituir plenamente los volúmenes de gas que transitaban hasta entonces por los gasoductos Braterstwo y Yamal.

51      La República de Polonia, apoyada por la República de Lituania, alega que la Decisión impugnada vulnera tanto el principio de seguridad energética como el principio de solidaridad energética y, por lo tanto, infringe el artículo 36, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/73, en relación con el artículo 194 TFUE, apartado 1, letra b). En su opinión, la concesión de una nueva exención relativa al gasoducto OPAL amenaza la seguridad del suministro de gas en la Unión, en particular en Europa Central. En concreto, la reducción del transporte de gas a través de los gasoductos Yamal y Braterstwo podría debilitar la seguridad energética de Polonia y dificultar considerablemente la diversificación de las fuentes de suministro de gas.

a)      Sobre la supuesta infracción del artículo 36, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/73

52      La República de Polonia recuerda que, de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/73, solo puede concederse una exención normativa a favor de una gran infraestructura de gas nueva si la inversión en la infraestructura en cuestión potencia la seguridad del suministro de gas, criterio que, según ella, procede interpretar de forma coherente con el Reglamento (UE) n.o 994/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas y por el que se deroga la Directiva 2004/67/CE del Consejo (DO 2010, L 295, p. 1), y a la luz del objetivo principal de la política energética de la Unión, contemplado en el artículo 194 TFUE, apartado 1, a saber, garantizar la seguridad energética de la Unión en conjunto y de sus Estados miembros individualmente.

53      La Comisión, apoyada por la República Federal de Alemania, rebate estas alegaciones.

54      Con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/73, «previa solicitud, las grandes infraestructuras de gas nuevas, es decir, los interconectores […] podrán quedar exentas, durante un período de tiempo determinado, de lo dispuesto [en particular sobre el acceso de terceros], en las siguientes condiciones: a) la inversión debe […] potenciar la seguridad del suministro».

55      Con carácter preliminar, procede desestimar la alegación de la República de Polonia según la cual este criterio es aplicable al presente asunto porque la Decisión impugnada otorgaría una nueva exención al acceso de terceros.

56      En efecto, cabe señalar que en el caso de autos la Comisión no aprobó, mediante la Decisión impugnada, una exención nueva, sino la modificación de una exención ya existente. A este respecto, procede recordar que, en virtud de las decisiones de 25 de febrero de 2009 de la BNetzA, en su versión modificada por las decisiones de 7 de julio de 2009 (véanse los apartados 5 y 8 anteriores), la capacidad transfronteriza de transporte del gasoducto OPAL ya gozaba de una exención en la aplicación de las normas de acceso de terceros previstas en el artículo 18 de la Directiva 2003/55 y de la normativa sobre tarifas establecida en su artículo 25, apartados 2 a 4. De este modo, como se ha indicado en los apartados 14 y 16 anteriores, el régimen que la BNetzA propuso el 13 de mayo de 2016, en su versión modificada de conformidad con la Decisión impugnada, mantenía en principio dicha exención, modificando sus condiciones.

57      En este contexto, debe señalarse que, como manifestó la Comisión en la vista, la Decisión impugnada no modificó la Decisión inicial. De hecho, con arreglo al artículo 36, apartado 3, de la Directiva 2009/73, es la autoridad reguladora nacional la que decide sobre la exención prevista en el apartado 1 de dicho artículo. Así, fue la BNetzA quien tomó la decisión de 2009 que establecía la exención (véanse los apartados 5 y 8 anteriores) y quien en 2016 modificó las condiciones de dicha exención, mediante la celebración de un contrato de Derecho público con OGT (véase el apartado 18 anterior). En ambos casos, la Comisión se limitó a ejercer la facultad de control que le confería el artículo 22, apartado 4, párrafo tercero, de la Directiva 2003/55 y, posteriormente, el artículo 36, apartado 9, de la Directiva 2009/73, al solicitar a la BNetzA que realizara modificaciones en sus decisiones. La Decisión inicial y la Decisión impugnada constituían, por tanto, dos decisiones independientes, cada una de las cuales se pronunció sobre una medida prevista por las autoridades alemanas, a saber, por un lado, las decisiones de la BNetzA de 25 de febrero de 2009 (véase el apartado 5 anterior) y, por otro lado, el contrato de Derecho público notificado el 13 de mayo de 2016 (véase el apartado 13 anterior), que produce los efectos de una resolución administrativa.

58      En lo que respecta al criterio relativo a potenciar la seguridad del suministro, del tenor del artículo 36, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/73 se desprende que la que debe cumplir este criterio no es la exención solicitada sino la inversión, es decir, en el presente asunto, la construcción del gasoducto OPAL. Por consiguiente, era al adoptar la Decisión inicial cuando correspondía a la Comisión garantizar que la inversión prevista cumplía dicho criterio. En cambio, la Comisión no estaba obligada a examinar dicho criterio en el marco de la Decisión impugnada, que simplemente aprobó una modificación de las condiciones asociadas a la exención. En efecto, dado que en esta etapa no estaba prevista ninguna nueva inversión y la modificación de las condiciones de explotación propuesta por la BNetzA no suponía la modificación del gasoducto OPAL como infraestructura, esta cuestión no podía recibir en 2016 una respuesta distinta a la de 2009.

59      Pues bien, el hecho de que la Comisión llevara a cabo en la Decisión impugnada un examen no exigido por la normativa aplicable no puede conducir al juez de la Unión, en el contexto de un recurso planteado ante él, a controlar dicha Decisión a la luz de un criterio no previsto por la ley.

60      En consecuencia, debe desestimarse por inoperante el primer motivo, en la medida en que se basa en el artículo 36, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/73.

b)      Sobre la supuesta infracción del artículo 194 TFUE, apartado 1

61      Por lo que respecta al artículo 194 TFUE, apartado 1, la República de Polonia, apoyada por la República de Lituania, destaca que el principio de solidaridad mencionado en ese artículo es una de las prioridades de la Unión en el ámbito de política energética. En su opinión, este principio obliga tanto a los Estados miembros como a las instituciones de la Unión a aplicar la política energética de la Unión con un espíritu de solidaridad. En particular, según ella, son contrarias al principio de solidaridad energética las medidas de las instituciones de la Unión que hacen peligrar la seguridad energética de determinadas regiones o de determinados Estados miembros, incluida la seguridad en su suministro de gas.

62      La República de Polonia declara que la Decisión impugnada permite a Gazprom y a las entidades del grupo Gazprom redirigir en el mercado de la Unión volúmenes adicionales de gas explotando plenamente la capacidad del gasoducto Nord Stream 1. Habida cuenta de la falta de un crecimiento significativo en la demanda de gas natural en Europa Central, la única consecuencia de esto podría ser una posible influencia en las condiciones de suministro y de uso de los servicios de transporte en los gasoductos competidores de OPAL, es decir, los gasoductos Braterstwo y Yamal, en forma de una disminución o incluso de una interrupción completa del transporte de gas a través de estos dos gasoductos.

63      En primer lugar, a este respecto, a la República de Polonia le preocupa que esa limitación o interrupción del transporte por el gasoducto Braterstwo lleve a imposibilitar el mantenimiento del suministro en el territorio de Polonia mediante este gasoducto desde Ucrania, lo que supondría la imposibilidad de garantizar la continuidad del suministro de los clientes en el territorio de Polonia con las siguientes consecuencias, las cuales la Comisión, aparentemente, no ha examinado:

–        imposibilidad para las empresas encargadas de cumplir su obligación de garantía con respecto al suministro de gas de los clientes protegidos;

–        imposibilidad de un funcionamiento efectivo del sistema de gas y afectación de las posibilidades de explotación comercial de las instalaciones de almacenamiento de gas;

–        riesgo de un aumento considerable de los costes de obtención del gas.

64      En segundo lugar, habida cuenta de la extinción en 2020 del contrato de transporte de gas a través del gasoducto Yamal a Europa Occidental, seguida de la extinción en 2022 del contrato de suministro de gas a Polonia mediante este mismo gasoducto, la República de Polonia teme que se produzca un riesgo de disminución o incluso interrupción completa del suministro de gas a través del gasoducto Yamal que tendría efectos negativos en:

–        la disponibilidad de la capacidad de importación a Polonia desde Alemania y la República Checa;

–        la cuantía de las tarifas de transporte desde estos dos países;

–        la diversificación de las fuentes de suministro de gas en Polonia y los otros Estados miembros de Europa Central y Oriental.

65      La Comisión rebate estas alegaciones En particular, alega que la solidaridad energética es un concepto político que figura en sus comunicaciones y documentos, mientras que la Decisión impugnada debía cumplir los criterios jurídicos establecidos en el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2009/73. Según la Comisión, en esencia, el principio de solidaridad entre los Estados miembros, consagrado en el artículo 194 TFUE, apartado 1, por un lado, se dirige al legislador y no a la administración que aplica la legislación y, por otro lado, solo se refiere a situaciones de crisis de suministro o funcionamiento del mercado interior del gas, mientras que la Directiva 2009/73 establece los principios relativos al funcionamiento normal de este mercado. En cualquier caso, podría considerarse que el criterio relativo a potenciar la seguridad del suministro, establecido en el artículo 36, apartado 1, de dicha Directiva, que la Comisión examinó en la Decisión impugnada, tiene en cuenta el concepto de solidaridad energética. Por último, la Comisión señala que el gasoducto Nord Stream 1 es un proyecto reconocido de interés común que constituye la puesta en práctica de un proyecto prioritario de interés europeo previsto por la Decisión n.o 1364/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, por la que se establecen orientaciones sobre las redes transeuropeas en el sector de la energía y por la que se derogan la Decisión 96/391/CE y la Decisión n.o 1229/2003/CE (DO 2006, L 262, p. 1), y que el hecho de que la Decisión impugnada pueda permitir incrementar el uso de dicha infraestructura se ajusta al interés común y europeo.

66      Además, la Comisión rebate que la modificación del régimen de explotación del gasoducto OPAL aprobada mediante la Decisión impugnada pueda afectar a la seguridad del suministro de gas natural en Europa Central y Oriental en general o en Polonia en particular.

1)      Sobre el alcance del principio de solidaridad energética

67      El artículo 194 TFUE, apartado 1, es del siguiente tenor:

«En el marco del establecimiento o del funcionamiento del mercado interior y atendiendo a la necesidad de preservar y mejorar el medio ambiente, la política energética de la Unión tendrá por objetivo, con un espíritu de solidaridad entre los Estados miembros:

a)      garantizar el funcionamiento del mercado de la energía;

b)      garantizar la seguridad del abastecimiento energético en la Unión;

c)      fomentar la eficiencia energética y el ahorro energético así como el desarrollo de energías nuevas y renovables; y

d)      fomentar la interconexión de las redes energéticas.»

68      Esta disposición, introducida por el Tratado de Lisboa, introdujo en el Tratado FUE una base jurídica expresa para la política energética de la Unión que anteriormente se había basado, en particular, en el antiguo artículo 95 CE, relativo a la realización del mercado interior (actualmente artículo 114 TFUE).

69      El «espíritu de solidaridad» al que se refiere el artículo 194 TFUE, apartado 1, es la expresión específica, en este ámbito, del principio general de solidaridad entre los Estados miembros, mencionado, en particular, en los artículos 2 TUE, 3 TUE, apartado 3, y 24 TUE, apartados 2 y 3, así como en los artículos 122 TFUE, apartado 1, y 222 TFUE. Este principio está en la base de todo el sistema de la Unión, de conformidad con el compromiso estipulado en el artículo 4 TUE, apartado 3 (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de diciembre de 1969, Comisión/Francia, 6/69 y 11/69, no publicada, EU:C:1969:68, apartado 16).

70      En cuanto a su contenido, cabe destacar que el principio de solidaridad conlleva derechos y obligaciones tanto para la Unión como para los Estados miembros. Por un lado, la Unión está sujeta a una obligación de solidaridad frente a los Estados miembros y, por otro lado, los Estados miembros están sujetos a una obligación de solidaridad entre ellos y con respecto al interés común de la Unión y de las políticas que esta lleva a cabo.

71      En el ámbito de la política energética, esto implica, en particular, obligaciones de asistencia mutua en el caso de que, por ejemplo, como consecuencia de catástrofes naturales o actos de terrorismo, un Estado miembro se encuentre en una situación crítica o en estado de excepción con respecto a su suministro de gas. No obstante, al contrario de lo que afirma la Comisión, el principio de solidaridad energética no puede limitarse a dichas situaciones extraordinarias, que son competencia exclusiva del legislador de la Unión, competencia aplicada, en el Derecho derivado, mediante la adopción del Reglamento n.o 994/2010 [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1938 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2017, sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas y por el que se deroga el Reglamento n.o 994/2010 (DO 2017, L 280, p. 1)].

72      En cambio, el principio de solidaridad conlleva también una obligación general, para la Unión y los Estados miembros en el marco del ejercicio de sus competencias respectivas, de tener en cuenta los intereses de otros actores.

73      Más concretamente, con respecto a la política energética de la Unión, esto implica que la Unión y los Estados miembros deben esforzarse, en el marco del ejercicio de sus competencias en virtud de dicha política, por evitar adoptar medidas que puedan afectar a los intereses de la Unión y de los otros Estados miembros en relación con la seguridad del suministro, su viabilidad económica y política y la diversificación del suministro o de sus fuentes, a fin de asumir su interdependencia y solidaridad de hecho.

74      En el contexto del artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2009/73, estas consideraciones se manifiestan, en particular, en los conceptos de «funcionamiento eficaz del mercado interior del gas natural» y de «funcionamiento eficiente de la red regulada a la que está conectada la infraestructura», contemplados en dicha disposición, letra e), pero cuyo alcance no se limita a estos conceptos.

75      A este respecto, como ha señalado el legislador de la Unión en considerando 4 del Reglamento (UE) n.o 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas y por el que se deroga la Decisión n.o 1364/2006 y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 713/2009, (CE) n.o 714/2009 y (CE) n.o 715/2009 (DO 2013, L 115, p. 39), el Consejo Europeo de 4 de febrero de 2011 subrayó la necesidad de modernizar y expandir la infraestructura energética europea y de interconectar las redes a través de las fronteras para garantizar que surta efecto la solidaridad entre los Estados miembros, que se implanten realmente rutas alternativas de suministro y tránsito y fuentes de energía alternativas y que las energías renovables se desarrollen y puedan competir con las energías tradicionales. Insistió en que ningún Estado miembro debía permanecer aislado de las redes europeas de gas y electricidad después de 2015 ni ver su seguridad energética en peligro por carecer de las conexiones apropiadas.

76      Por lo tanto, procede desestimar la alegación formulada por la Comisión en la vista según la cual, en esencia, al admitir que el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2009/73 aplica el principio de solidaridad establecido en el artículo 194 TFUE, apartado 1, la Comisión ha tenido debidamente en cuenta este principio simplemente por el hecho de haber examinado los criterios previstos en el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2009/73.

77      Ahora bien, la aplicación del principio de solidaridad energética no significa que la política energética de la Unión no deba, en ningún caso, tener un impacto negativo en los intereses particulares de un Estado miembro en materia de energía. No obstante, las instituciones de la Unión y los Estados miembros deben tener en cuenta, en el contexto de la aplicación de dicha política, los intereses tanto de la Unión como de los diferentes Estados miembros y ponderarlos en casos de conflicto.

78      En vista de este alcance del principio de solidaridad, correspondía a la Comisión, en el marco de la Decisión impugnada, evaluar si la modificación del régimen de explotación del gasoducto OPAL propuesta por la autoridad reguladora alemana podía afectar a los intereses en materia de energía de otros Estados miembros y, en caso afirmativo, ponderar estos intereses con el interés que dicha modificación presentaba para la República Federal de Alemania y, en su caso, la Unión.

2)      Sobre si la Decisión impugnada vulnera el principio de solidaridad energética

79      Es preciso señalar que el examen mencionado en el apartado 78 anterior no figura en la Decisión impugnada. En efecto, en dicha Decisión no solo no se menciona el principio de solidaridad, sino que tampoco se dice que la Comisión haya, de hecho, examinado este principio.

80      Es cierto que en el apartado 4.2 de la Decisión impugnada (considerandos 48 a 53) la Comisión realizó observaciones sobre el criterio relativo a potenciar la seguridad del suministro. De este modo, tras remitirse al examen de este criterio efectuado en la Decisión inicial, donde había concluido que este criterio se cumplía, señaló que la propuesta que le planteaba la BNetzA no alteraba dicha conclusión.

81      Sin embargo, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que tanto el examen que figura en la Decisión inicial como el examen complementario recogido en la Decisión impugnada solo se refieren al efecto de la puesta en servicio y del aumento de la capacidad efectivamente utilizada del gasoducto OPAL sobre la seguridad del suministro de la Unión en general. Así pues, la Comisión declaró, en particular en el apartado 4.2 de la Decisión impugnada, por un lado, que la disponibilidad de la capacidad adicional de transporte en la frontera germano-checa beneficia a todas las regiones accesibles desde esa ubicación mediante las infraestructuras existentes o futuras y, por otro lado, que la capacidad adicional no permite la sustitución completa de las otras rutas de tránsito. Por el contrario, la Comisión no llevó a cabo un examen del impacto de la modificación del régimen de explotación del gasoducto OPAL sobre la seguridad del suministro de Polonia.

82      En segundo lugar, cabe señalar que en la Decisión impugnada no se abordan los aspectos más amplios del principio de solidaridad energética. En particular, no parece que la Comisión examinara cuáles podrían ser las consecuencias a medio plazo, en particular para la política energética de la República de Polonia, de la transferencia a la ruta de tránsito Nord Stream 1/OPAL de una parte de los volúmenes de gas natural transportados previamente por los gasoductos Yamal y Braterstwo ni que ponderara dichos efectos con el aumento del suministro a nivel de la Unión que ella misma había constatado.

83      En estas circunstancias, ha de considerarse que la Decisión impugnada se adoptó vulnerando el principio de solidaridad energética, tal como este se formula en el artículo 194 TFUE, apartado 1.

84      En consecuencia, procede estimar el primer motivo invocado por la República de Polonia, en la medida en que se basa en la vulneración de dicho principio.

85      De lo anterior se desprende que procede estimar el recurso y anular la Decisión impugnada.

2.      Sobre los otros motivos

86      Dado que la Decisión impugnada debe anularse sobre la base del primer motivo, no procede que el Tribunal se pronuncie sobre los otros motivos invocados por la República de Polonia.

V.      Costas

87      De conformidad con el artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión ha visto desestimadas sus pretensiones, procede condenarla en costas con arreglo a las pretensiones de la República de Polonia.

88      A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. Por lo tanto, la República de Letonia, la República de Lituania y la República Federal de Alemania cargarán con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera ampliada)

decide:

1)      Anular la Decisión C(2016) 6950 final de la Comisión, de 28 de octubre de 2016, por la que se modifican las condiciones establecidas por la Directiva 2003/55/CE en que el gasoducto OPAL puede quedar exento de las normas relativas al acceso de terceros y a la normativa sobre tarifas.

2)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas y con las de la República de Polonia.

3)      La República Federal de Alemania, la República de Letonia y la República de Lituania cargarán con sus propias costas.

Firmas


Índice


I. Marco jurídico

II. Antecedentes del litigio

III. Procedimiento y pretensiones de las partes

IV. Fundamentos de Derecho

A. Sobre la admisibilidad del escrito de la República de Polonia de 13 de marzo de 2017

B. Sobre el fondo

1. Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 36, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/73, en relación con el artículo 194 TFUE, apartado 1, letra b), y con el principio de solidaridad

a) Sobre la supuesta infracción del artículo 36, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/73

b) Sobre la supuesta infracción del artículo 194 TFUE, apartado 1

1) Sobre el alcance del principio de solidaridad energética

2) Sobre si la Decisión impugnada vulnera el principio de solidaridad energética

2. Sobre los otros motivos

V. Costas



*      Lengua de procedimiento: polaco.