Language of document : ECLI:EU:C:2012:583

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 20 de septiembre de 2012 (1)

Asunto C‑325/11

Krystyna Alder,

Ewald Alder

contra

Sabina Orłowska,

Czeslaw Orłowski

[Petición de decisión prejudicial
planteada por el Sąd Rejonowy w Koszalinie (Polonia)]

«Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales – Reglamento (CE) nº 1393/2007 – Alcance – Determinación de los casos en que un documento debe transmitirse de un Estado miembro a otro – Disposición nacional que establece una ficción de notificación mediante la incorporación a los autos del documento correspondiente si la parte domiciliada en el territorio de otro Estado miembro no designa un representante encargado de recibir las notificaciones domiciliado en el territorio nacional»





1.        La presente petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del Reglamento (CE) nº 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1348/2000 del Consejo. (2)

2.        La cuestión radica, más concretamente, en determinar si los Estados miembros disponen o no de un margen de maniobra para establecer en qué casos un documento ha de ser objeto de una notificación transfronteriza, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento nº 1393/2007.

3.        Dado que la aplicación uniforme de las normas de notificación y traslado de documentos judiciales en todos los Estados miembros constituye un reto fundamental en la construcción de un espacio judicial europeo, el aspecto técnico y la complejidad de la materia, caracterizada tanto por la superposición de normas nacionales, internacionales o dimanantes del Derecho de la Unión como por la coexistencia, en el seno del propio ordenamiento jurídico de la Unión Europea, de las normas procedentes del Reglamento nº 1393/2007 y de preceptos procedentes de otros instrumentos, no deben enmascarar la indudable importancia de esta cuestión, que brinda al Tribunal de Justicia la ocasión de precisar de qué forma han de articularse las disposiciones procesales de los Derechos nacionales con el ordenamiento jurídico de la Unión.

4.        El presente asunto trae causa de una demanda de reclamación de cantidad interpuesta el 20 de noviembre de 2008 ante el Sąd Rejonowy w Koszalinie (Polonia) por la Sra. Alder y el Sr. Alder, (3) ambos residentes en Alemania, contra la Sra. Orłowska y el Sr. Orłowski, ambos residentes en Polonia.

5.        Dicho órgano jurisdiccional informó al Sr. y a la Sra. Alder de su obligación de designar, en el plazo de un mes, un representante procesal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11355 del Código de procedimiento civil polaco (Kodeks postępowania cywilnego), el cual establece que, si la parte que reside en el extranjero no nombra un representante procesal, los escritos procesales dirigidos a dicha parte permanecerán en los autos y se tendrán por notificados o trasladados.

6.        Al no haber nombrado el Sr. y la Sra. Alder un representante procesal, su demanda fue desestimada mediante sentencia de 5 de junio de 2009, dictada al término de la vista, a la que aquéllos no comparecieron.

7.        El 29 de octubre de 2009, el Sr. y la Sra. Alder solicitaron la reapertura del procedimiento y la anulación de la sentencia, alegando que habían sido privados de cualquier posibilidad de actuación, al no haber sido convocados a la vista y que, al omitir la notificación y el traslado efectivo de los escritos procesales en su dirección en Alemania, el Sąd Rejonowy w Koszalinie había vulnerado el principio de no discriminación por razón de nacionalidad. El 23 de junio de 2010, este órgano jurisdiccional desestimó dicha demanda.

8.        El 19 de abril de 2011, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por el Sr. y la Sra. Alder, el Sąd Okregowy w Koszalinie (Tribunal Regional de Koszalin, Polonia) anuló dicha sentencia y devolvió el asunto al órgano jurisdiccional que inicialmente había conocido del mismo, por considerar que la ficción legal de notificación era contraria al Reglamento nº 1393/2007.

9.        Al no compartir este análisis, el Sąd Rejonowy w Koszalinie decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse el artículo 1, apartado 1, del Reglamento […] nº 1393/2007 […] y el artículo 18 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en el sentido de que admiten que, cuando una persona con domicilio o residencia habitual en un Estado miembro distinto del Estado miembro en que está pendiente el procedimiento judicial no haya designado a un representante procesal domiciliado en este último Estado miembro, los documentos dirigidos a dicha persona se incorporen a los autos y se considere que ha tenido lugar la notificación o traslado de los mismos?»

I.      Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

1.      Artículo 18 TFUE

10.      El artículo 18 TFUE establece lo siguiente:

«En el ámbito de aplicación de los Tratados, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en los mismos, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad.

El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, podrán establecer la regulación necesaria para prohibir dichas discriminaciones.»

2.      Reglamento nº 1393/2007

11.      El Reglamento nº 1393/2007, por el que se deroga y sustituye el Reglamento (CE) nº 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, (4) establece un sistema de notificación y de traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil en los Estados miembros de la Unión. El Reglamento nº 1393/2007, cuya finalidad es acelerar y facilitar la transmisión de documentos, prevé que los documentos se transmitan directamente cuanto antes (5) a través de organismos transmisores y receptores, designados por los Estados miembros, (6) admitiendo también otros medios de transmisión (7) entre los cuales no establece una jerarquía, (8) tales como la transmisión por vía consular o diplomática, en circunstancias excepcionales, (9) la notificación o el traslado por agentes diplomáticos o consulares, (10) la notificación o traslado por correo (11) o la notificación o traslado directo por un agente o profesional de la justicia con facultades de notificación, a instancia de cualquier persona interesada. (12)

12.      Los considerandos sexto a noveno del Reglamento nº 1393/2007 son del siguiente tenor:

«(6)      La eficacia y la rapidez de los procedimientos judiciales en el ámbito civil requieren que la transmisión de los documentos judiciales y extrajudiciales se efectúe directamente y por medios rápidos entre los organismos locales designados por los Estados miembros. […]

(7)      La rapidez de la transmisión justifica la utilización de cualquier medio que sea adecuado siempre que se respeten determinadas condiciones en cuanto a la legibilidad y la fidelidad del documento recibido. […]

(8)      El presente Reglamento no se aplicará a la notificación o el traslado de un documento al representante autorizado de una parte en el Estado miembro en el que tiene lugar el procedimiento, independientemente del lugar de residencia de dicha parte.

(9)      La notificación o traslado de un documento debe efectuarse cuanto antes y, en cualquier caso, en el plazo de un mes desde su llegada al organismo receptor.»

13.      El artículo 1 del mismo Reglamento establece lo siguiente:

«1.      El presente Reglamento será de aplicación en materia civil o mercantil cuando un documento judicial o extrajudicial deba transmitirse de un Estado miembro a otro para ser notificado o trasladado en este último. No se aplicará, en particular, a los asuntos fiscales, aduaneros o administrativos, o a la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (“acta iure imperii”).

2.      El presente Reglamento no se aplicará cuando el domicilio de la persona a la que haya de notificarse o trasladarse el documento sea desconocido.

3.      En la presente Decisión, se entenderá por “Estado miembro” cualquier Estado miembro excepto Dinamarca.»

14.      A tenor del artículo 26, último párrafo, del citado Reglamento, éste será «obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea».

B.      Derecho polaco

15.      De conformidad con el artículo 11355 del Código de procedimiento civil polaco:

«1.      La parte del procedimiento cuyo domicilio, residencia habitual o sede se encuentre en el extranjero y no hubiere nombrado un representante procesal en la República de Polonia deberá designar en la República de Polonia un representante procesal.

2.      En caso de no designarse un representante procesal, los documentos dirigidos a dicha parte permanecerán en los autos y se considerará que ha tenido lugar la notificación o traslado de los mismos. La parte deberá ser instruida al respecto en el marco de la primera notificación. Asimismo se informará a la parte sobre la posibilidad de contestar al escrito de incoación del procedimiento y de presentar observaciones escritas, así como sobre a favor de quién puede hacerse el nombramiento.»

II.    Análisis

16.      La cuestión planteada por el Sąd Rejonowy w Koszalinie requiere examinar la compatibilidad del artículo 11355 del Código de procedimiento civil polaco con el Derecho de la Unión desde una doble perspectiva. Por una parte, procede dilucidar si la ficción de notificación, en el caso de que no se designe un representante, está autorizada de acuerdo con el Reglamento nº 1393/2007 y en particular con su artículo 1. Por otra parte, ha de comprobarse si la disposición controvertida es conciliable con el principio de no discriminación por razón de nacionalidad establecido en el artículo 18 TFUE.

17.      En aras de una mayor claridad del análisis, examinaré separadamente estos dos aspectos de la cuestión.

A.      Examen de la disposición controvertida en relación con el artículo 1 del Reglamento nº 1393/2007

18.      En virtud del artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 1393/2007, éste será aplicable «cuando un documento judicial o extrajudicial deba transmitirse de un Estado miembro a otro para ser notificado o trasladado en este último».

19.      Al haberse adoptado sobre la base del artículo 61 CE, letra c), que sólo autoriza al Consejo a adoptar medidas incluidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil si tienen «repercusión transfronteriza», el Reglamento nº 1393/2007 sólo se aplica en caso de notificación o de traslado internacional y no en caso de notificación o de traslado interno.

20.      Dado que el artículo 1 de dicho Reglamento no precisa los casos en los que «debe» transmitirse un documento al extranjero con el fin de darle traslado o de notificarlo, se plantea la cuestión de si dicho Reglamento deja a cargo de cada uno de los Estados miembros la determinación del momento en que debe transmitirse un documento al extranjero con objeto de darle traslado o notificarlo o si, por el contrario, se aplica desde el momento en que el domicilio de la persona a la que ha de notificarse o trasladarse el documento se encuentra en otro Estado miembro.

1.      Alegaciones de las partes

21.      Tanto los demandados en el procedimiento principal como los Gobiernos polaco e italiano se decantan por la primera opción de la alternativa, alegando que, con arreglo al principio de autonomía procesal, el Reglamento nº 1393/2007 se limita a organizar la práctica de las notificaciones requeridas por el Derecho procesal de cada Estado miembro.

22.      Los Gobiernos polaco e italiano añaden que en el Derecho de la Unión existen análogas obligaciones de nombramiento de un representante habilitado para recibir notificaciones. (13)

23.      El Gobierno polaco estima, por otra parte, que la institución del representante procesal establecida por el Derecho polaco persigue los mismos objetivos de eficacia y rapidez de los procedimientos judiciales contemplados en el Reglamento nº 1393/2007.

24.      El Sr. y la Sra. Alder, el Gobierno portugués y la Comisión Europea se inclinan, al contrario, por la segunda opción de la alternativa, sosteniendo que las disposiciones sobre notificación y traslado previstas en el Reglamento nº 1393/2007 se aplican siempre que la parte a la que deba de notificarse el documento resida en otro Estado miembro y tenga un domicilio conocido.

25.      Para el Sr. y la Sra. Alder, al aplicar dicho Reglamento únicamente al primer traslado, la norma nacional polaca bloquea la circulación comunitaria de documentos judiciales, a pesar de que el artículo 14 del citado Reglamento autoriza la notificación o el traslado de documentos por correo.

26.      El Gobierno portugués considera, en el mismo sentido, basándose en el artículo 26, último párrafo, del Reglamento nº 1393/2007, que las disposiciones del Código de procedimiento civil polaco sólo pueden aplicarse a los ciudadanos que tengan su domicilio en países no pertenecientes a la Unión Europea, dado que la obligación de transmisión contenida en dicho Reglamento obedece únicamente al hecho de que el domicilio, residencia habitual o sede de alguna de las partes no se encuentre en el Estado miembro en que se haya interpuesto el recurso, lo cual confiere un carácter transnacional al asunto, con independencia de lo que determine el Derecho procesal nacional.

27.      La Comisión, al tiempo que considera que la obligación de nombrar un representante en Polonia no es conforme con el Reglamento nº 1393/2007 y señala que la cuestión de la compatibilidad del artículo 11355 del Código de procedimiento civil polaco con el Derecho de la Unión ha sido objeto de un intercambio de pareceres con las autoridades polacas, a raíz de una petición dirigida al Parlamento, (14) dedica la mayor parte de sus observaciones a examinar la compatibilidad de esta disposición con el artículo 18 TFUE. Sostiene que la obligación de nombrar un representante en Polonia es incompatible con este artículo, puesto que constituye una discriminación indirecta por razón de nacionalidad, en la medida en que dicha obligación suele afectar a los nacionales de otros Estados miembros, quienes normalmente no tendrán su domicilio, lugar de residencia habitual o sede en Polonia.

2.      Apreciación del Abogado General

28.      En línea con la posición del Sr. y la Sra. Alder, del Gobierno portugués y de la Comisión, estimo que no resulta conforme con el Reglamento nº 1393/2007 sancionar mediante una notificación ficticia la falta de nombramiento, por la parte domiciliada en el extranjero, de un representante procesal domiciliado en Polonia.

29.      Este Reglamento deroga y sustituye el Reglamento nº 1348/2000, que se inspira en el Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la notificación o traslado en los Estados miembros de la Unión Europea de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil. (15) El Convenio de 1997, destinado a elaborar un instrumento dirigido a simplificar y acelerar los procedimientos de transmisión de documentos judiciales y extrajudiciales entre los Estados miembros, no llegó a entrar en vigor, al no haber sido ratificado antes de la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam.

30.      Aunque incluía ciertas novedades, (16) principalmente con la finalidad de proteger mejor los derechos de las partes, el Convenio de 1997 era directamente tributario del Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965, relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, (17) que establece un mecanismo de cooperación administrativa que permite la notificación o traslado de un documento por medio de una autoridad central encargada de recibir las peticiones y dar curso a las mismas. Por otra parte, el artículo IV del Protocolo anexo al Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, (18) modificado por el Convenio de 29 de noviembre de 1996, relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia, (19) instauraba como modo de transmisión facultativo de documentos judiciales la notificación de funcionario judicial a funcionario judicial.

31.      Se considera que el Convenio de La Haya de 1965 carece de carácter vinculante, al ser aplicable únicamente cuando la ley interna del Estado del foro establezca que un documento debe ser remitido al extranjero para su notificación o traslado. De este modo, el manual práctico sobre el funcionamiento de este Convenio, redactado por la Oficina permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado, (20) señala que un «primer examen» de la práctica de los Estados Parte «parece confirmar, salvo algunas excepciones, el carácter no vinculante de [dicho] Convenio», (21) añadiendo al mismo tiempo, como lamentándolo, que para cumplir plenamente el objetivo de garantizar que el documento notificado o trasladado llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario, el Convenio de La Haya de 1965 debiera haberse inmiscuido en el Derecho nacional, definiendo, por sí mismo, los requisitos de una notificación o de un traslado válidos, lo cual habría constituido la única manera de suprimir las formas de notificación o traslado ficticias, tales como las que se llevan a cabo ante el Ministerio Fiscal.

32.      Sin embargo, considero que la profunda evolución experimentada por esta materia como consecuencia, entre otros factores, de su comunitarización requiere una nueva lectura de las relaciones entre la normativa que el Reglamento nº 1393/2007 establece en adelante y los Derechos procesales nacionales.

33.      En efecto, han de tenerse en cuenta la evolución de los objetivos asignados a la política de la Unión en materia de cooperación judicial civil y la voluntad de crear un espacio judicial europeo, destinado, por una parte, a garantizar la libre circulación de documentos judiciales y extrajudiciales y, por otra, a promover los derechos fundamentales.

34.      Abordaré de nuevo, sucesivamente, estas dos finalidades indisociables.

35.      En primer lugar, el Reglamento nº 1393/2007 se inscribe en la creación de un espacio judicial europeo dentro del cual ha de garantizarse la libre circulación de documentos judiciales y extrajudiciales.

36.      Como ha declarado el Tribunal de Justicia en sus sentencias de 8 de noviembre de 2005, Leffler, (22) y de 25 de junio de 2009, Roda Golf & Beach Resort, (23) el objetivo del Tratado de Ámsterdam de crear un «espacio de libertad, seguridad y justicia», dando a la Comunidad Europea una «dimensión nueva», y la transferencia, del Tratado UE al Tratado CE, del régimen que permite la adopción de medidas dentro del ámbito de la cooperación judicial en las materias civiles que tienen una incidencia transfronteriza, ponen de relieve la voluntad de los Estados miembros de «enraizar» tales medidas en el ordenamiento jurídico de la Unión. (24)

37.      Este «enraizamiento» confiere una nueva consistencia al sistema de notificación y de traslado transfronterizo, que participa en el buen funcionamiento del mercado interior, garantizando la libre circulación de documentos judiciales y extrajudiciales.

38.      Más aún, la voluntad de construir un espacio judicial europeo llevó al legislador de la Unión a superar la vía de la mera coordinación de los procedimientos nacionales, y a realizar avances en la implantación de procedimientos comunitarios específicos destinados a solucionar más rápida y eficazmente los litigios transfronterizos, tales como el título ejecutivo europeo para los créditos no impugnados, (25) los procedimientos monitorios europeos (26) y los procesos europeos de escasa cuantía. (27)

39.      Aunque estos nuevos instrumentos no unifiquen las formas de notificación o traslado a escala europea, sí instauran, en cambio, unas normas mínimas en consideración a las cuales, tanto el Reglamento nº 805/2004 como el Reglamento nº 1896/2006 precisan que no puede considerarse suficiente una forma de notificación o traslado basada en una ficción jurídica. (28)

40.      Mientras que tradicionalmente se consideraba que el llevar a cabo actos procesales en el territorio de otro Estado miembro atentaba contra la soberanía de los Estados, estos diferentes Reglamentos realizan, a través de la implantación de las mencionadas normas mínimas, un abandono progresivo, aunque limitado, de algunos atributos de la soberanía, al prever la realización de notificaciones o traslados transfronterizos directos por correo, (29) sin conceder a los Estados miembros la facultad de oponerse a este método de transmisión. Además, a diferencia de lo que ocurre con el Convenio de La Haya de 1965, que prevé que el Estado receptor pueda oponerse a la transmisión directa por vía postal de documentos judiciales a las personas que se encuentren en su territorio, (30) el Reglamento nº 1393/2007 no permite al Estado miembro en cuyo territorio resida el destinatario excluirla, ni tan siquiera precisar sus condiciones de utilización. (31)

41.      En segundo lugar, la creación de un espacio judicial europeo es indisociable de la promoción de los derechos fundamentales, que constituye una finalidad general de una Unión de Derecho.

42.      El objetivo principal de este nuevo espacio es promover las garantías procesales, que conforman el derecho a un juicio justo, configurado en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, conciliándolas al mismo tiempo con las exigencias de celeridad y eficacia que rigen en los procedimientos civiles.

43.      En la línea del Consejo Europeo de Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999 y del Programa de La Haya, adoptado en 2004, el Consejo Europeo proclamó, en el Programa de Estocolmo, adoptado en 2010, (32) que el principal objetivo político en el ámbito del Derecho procesal civil es conseguir que las fronteras entre los Estados miembros no constituyan un obstáculo para la resolución de asuntos civiles ni para incoar procedimientos o ejecutar resoluciones en materia civil. El Consejo Europeo también declaró que debía darse prioridad a la instauración de mecanismos destinados a facilitar el acceso a la justicia, de modo que las personas puedan hacer valer sus derechos en toda la Unión. De este modo, la construcción de una «Europa de la ley y la justicia», (33) más allá de la cooperación judicial tradicional, pretende responder directamente a las necesidades de los justiciables. (34)

44.      Pues bien, la implantación de métodos de notificación y traslado eficaces forma parte de las garantías procesales del juicio justo. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera, en efecto, que el «derecho a un tribunal» y el principio de igualdad de armas, inherentes a un juicio justo, «que se refieren al conjunto del Derecho procesal de los Estados contratantes, […] también son aplicables a este ámbito particular constituido por la notificación y el traslado de documentos judiciales a las partes» (35) y que la obligación de los Estados contratantes «de organizar su sistema judicial de modo que sus órganos jurisdiccionales puedan garantizar a todos el derecho a obtener una resolución definitiva sobre los litigios relativos a sus derechos y obligaciones de carácter civil en un plazo razonable […] implica también la instauración de sistemas de notificación y traslado eficaces, que garanticen que la notificación a las partes de la fecha de la vista se realice en tiempo útil». (36)

45.      En la sentencia de 8 de mayo de 2008, Weiss und Partner, (37) el Tribunal de Justicia, que consideró que la interpretación del Reglamento nº 1348/2000 no podía disociarse del contexto de la evolución en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil en el que se inscribía dicho Reglamento, hizo hincapié en la protección del derecho de defensa, señalando, por analogía con la solución adoptada en relación con la interpretación del Reglamento nº 44/2001, que los objetivos de mejorar y acelerar la transmisión de los documentos del Reglamento nº 1348/2000 «no pueden alcanzarse debilitando, de la manera que sea, el derecho de defensa», el cual «se deriva del derecho a un proceso equitativo consagrado en el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales» y «constituye un derecho fundamental que forma parte de los principios generales del Derecho, cuya observancia garantiza el Tribunal de Justicia». (38)

46.      Varias son las disposiciones del Reglamento nº 1393/2007 que muestran la voluntad de crear un sistema de notificación y traslado de documentos judiciales que pueda garantizar el derecho a un juicio justo. El sistema de doble fecha, que permite tener en cuenta, cuando deba notificarse o trasladarse un documento dentro de un plazo determinado, la ley del Estado miembro transmisor para fijar la fecha respecto del requirente, teniendo en cuenta, al mismo tiempo, la ley del Estado miembro requerido a efectos del señalamiento de la fecha respecto del destinatario del documento, responde a la preocupación por garantizar el equilibrio entre los intereses de las partes. La persona a la que ha de notificarse o trasladarse el documento queda protegida por la facultad que se le confiere de negarse a recibir el documento si éste no está traducido a una lengua que entienda o a una lengua oficial del Estado miembro requerido y por la obligación del juez de suspender el procedimiento cuando el demandado no comparezca, así como también por la posibilidad de eximir al demandado de la preclusión resultante de la expiración de los plazos de recurso si aquél no tuvo conocimiento del procedimiento a tiempo y sus alegaciones aparecen provistas, en principio, de algún fundamento.

47.      Por otra parte, el objetivo de protección del derecho de defensa, que ya inspiró el Reglamento nº 1348/2000, sale reforzado en virtud de los cambios introducidos en dicho texto por el Reglamento nº 1393/2007, el cual, por ejemplo, mejora la información que ha de proporcionarse al destinatario, obligando a que se le indique por escrito, por medio de un formulario normalizado, que puede negarse a aceptar el documento que deba notificarse o trasladarse si no está redactado en una lengua que entienda o en la lengua oficial del Estado miembro requerido, (39) o refuerza la certeza acerca de la recepción del documento, imponiendo la utilización del correo certificado con acuse de recibo u otro sistema equivalente como modo de notificación por correo. (40)

48.      Estos son los objetivos que han de tenerse en cuenta a la hora de interpretar el Reglamento nº 1393/2007, cumpliendo la obligación de aplicar uniformemente sus disposiciones. Sobre este particular, debe señalarse que, aunque en un primer momento la Comisión presentó una propuesta de Directiva para transformar el Convenio de 1997 en un instrumento comunitario, (41) acabó siguiendo el dictamen divergente del Parlamento que proponía legislar mediante Reglamento, (42) para garantizar una «ejecución rápida, clara y homogénea» de las nuevas disposiciones. (43) La preferencia del Reglamento frente a la Directiva, como instrumento para instaurar este sistema, indica la importancia conferida por el legislador de la Unión al «carácter directamente aplicable» de las disposiciones del Reglamento nº 1393/2007 y a la «aplicación uniforme de éstas». (44)

49.      A mi parecer, la notificación o el traslado de un documento judicial ha de realizarse necesariamente de conformidad con las prescripciones de dicho Reglamento cuando la persona a la que haya de notificarse o trasladarse el documento resida en otro Estado miembro.

50.      Esta interpretación se ve apoyada tanto por los términos como por los objetivos y la sistemática general de dicho Reglamento.

51.      En primer lugar, la interpretación literal del artículo 1 del Reglamento nº 1393/2007 así lo indica. Aunque el primer apartado del artículo 1 de dicho Reglamento resulta ambiguo al no indicar en qué casos se «deb[e]» transmitir un documento judicial o extrajudicial de un Estado miembro a otro con el fin de ser notificado o trasladado en este último, esta disposición debe leerse en relación con el segundo apartado del mismo artículo y Reglamento, que aclara que dicho Reglamento «no se aplicará cuando el domicilio de la persona a la que haya de notificarse o trasladarse el documento sea desconocido». Dado que la falta de domicilio conocido del destinatario es el único caso en que se excluye expresamente la aplicación del Reglamento nº 1393/2007, cabe deducir de ello, a sensu contrario, que dicho Reglamento es aplicable en todos aquellos casos en los que el destinatario tenga un domicilio conocido situado en otro Estado miembro.

52.      En segundo lugar, considero que permitir que cada Estado miembro siga aplicando disposiciones nacionales que establezcan una ficción de notificación cuando el destinatario resida en otro Estado miembro compromete los objetivos de libre circulación de documentos y fomento de los derechos fundamentales. En particular, ha de señalarse que la inclusión de las normas sobre notificación y traslado de documentos judiciales entre los elementos del juicio justo que pretenden garantizar al demandante el derecho a la tutela judicial y, al demandado, el derecho a ser informado en tiempo útil del objeto y causa de la demanda para poder defenderse, implica la prohibición de cualquier forma de notificación ficticia que pueda privar a las partes de las normas protectoras contenidas en el Reglamento nº 1393/2007. Pues bien, una ficción de notificación podría tener, por ejemplo, el efecto de privar al demandado domiciliado en otro Estado miembro de la posibilidad de negarse a aceptar una demanda que no esté traducida a una lengua que entienda o a una lengua oficial del Estado miembro requerido. (45)

53.      En tercer lugar, de la propia estructura del Reglamento nº 1393/2007 se desprende que el método de notificación y de traslado establecido en el mismo va dirigido a garantizar la recepción real y efectiva del documento judicial por su destinatario, que constituye el denominador común de los distintos medios de notificación o de traslado puestos a disposición de los Estados miembros. Desde este punto de vista, no puede darse por buena una entrega puramente ficticia, resultante de una presunción legal realizada a partir de la incorporación de los documentos a los autos. Además, contrariamente a lo que sostiene el Gobierno polaco, no creo que el artificio procesal de la ficción de notificación mediante la incorporación del documento a los autos pueda compararse válidamente con los mecanismos de transmisión de documentos establecidos en dicho Reglamento.

54.      En definitiva, considero que la circunstancia de que el Derecho nacional aplicable al procedimiento principal establezca una presunción en materia de traslado de documentos judiciales que exime de la obligación de notificación en el domicilio real de la parte que reside en el extranjero es contraria tanto a la letra como a la finalidad y sistemática general del Reglamento nº 1393/2007, y que puede privar a éste de su efecto útil, eludiendo el sistema de notificación y traslado de documentos judiciales establecido por el mismo.

55.      La sentencia de 15 de marzo de 2012, G, (46) corrobora esta interpretación.

56.      En esa sentencia, en la que se planteaba la cuestión de la compatibilidad con el Derecho de la Unión de una disposición del Código de procedimiento civil alemán (Zivilprozessordnung) que prevé la notificación por edictos de la demanda, cuando no se conozca el domicilio del demandado, el Tribunal de Justicia define en qué condiciones puede dictarse una sentencia en rebeldía frente a un demandado al que, ante la imposibilidad de localizarlo, se había notificado el escrito de demanda mediante un edicto, de conformidad con el Derecho nacional. Aunque dicha sentencia se pronunció en un asunto en que el Reglamento nº 1393/2007 no era aplicable al procedimiento principal, dado que se desconocía el domicilio de la persona a la que había de notificarse el documento, (47) el análisis de la misma proporciona dos criterios pertinentes a efectos de dar respuesta a la presente cuestión prejudicial.

57.      El primero de ellos es que el margen de maniobra reconocido a los Estados miembros para fijar las normas procesales aplicables a las acciones ejercitadas ante sus juzgados y tribunales viene necesariamente limitado por la obligación de respetar el Derecho de la Unión. De este modo, el Tribunal de Justicia declaró que, «aunque, […] al no existir regulación sistemática de los procedimientos internos por el Derecho de la Unión, corresponde a los Estados miembros, en el marco de su autonomía procesal, fijar las normas procesales aplicables a las acciones iniciadas ante sus órganos jurisdiccionales, dichas normas no deben vulnerar el Derecho de la Unión». (48)

58.      El segundo criterio que resulta del análisis de la citada sentencia es que sólo cabe admitir un medio de notificación no dirigido a permitir a su destinatario recibir efectivamente el documento, como la notificación por edictos, cuando se desconozca la dirección de la persona a la que haya de notificarse o trasladarse el documento y se hayan realizado todas las averiguaciones que exigen los principios de diligencia y de buena fe para encontrarla. (49) De ello se infiere, a sensu contrario, que cuando se conozca el domicilio del destinatario, el documento debe notificarse o trasladarse a dicha domicilio.

59.      La conclusión de que el Reglamento nº 1393/2007 se opone a una ficción de notificación como la que establece la disposición nacional controvertida tropieza con tres objeciones, que me propongo refutar de inmediato.

60.      La primera objeción a esta solución se basa en el artículo 11355 del Código de procedimiento civil polaco que, si bien establece una ficción de notificación, también prevé que, en el marco de la primera notificación, se advierta a las partes de que deben nombrar un representante y de la posibilidad de solicitar la exención de los gastos de procedimiento y el nombramiento de un representante procesal.

61.      Sin embargo, no considero que esta advertencia pueda justificar una excepción a lo dispuesto en el Reglamento nº 1393/2007, ni tampoco que convierta en aceptable una ficción de notificación que no responde a los requisitos de un juicio justo, y no sólo porque el Gobierno polaco haya indicado que el primer traslado sólo se efectúa «la mayoría de las veces» por aplicación de dicho Reglamento, lo cual implica que no se hace sistemáticamente, sino, además, porque la información dada inicialmente no garantiza un desarrollo contradictorio del procedimiento y no puede, en consecuencia, suplir la falta de un posterior traslado de documentos judiciales.

62.      Además, admitir una ficción de notificación con el pretexto de que su destinatario ha sido advertido de su obligación de designar un representante encargado de recibir las notificaciones no es conforme con los principios de cooperación leal y de confianza mutua, los cuales implican que todos los documentos judiciales que hayan de ser notificados o trasladados a un destinatario que resida en otro Estado miembro lo sean con arreglo al sistema establecido por el Reglamento nº 1393/2007.

63.      La segunda objeción se basa en el octavo considerando del Reglamento nº 1393/2007, que precisa que éste no se aplicará a la notificación o al traslado de un documento al representante autorizado de una parte en el Estado miembro en el que tiene lugar el procedimiento, independientemente del lugar de residencia de dicha parte.

64.      No obstante, considero que esta excepción que, al fin y al cabo, sólo figura en un considerando y no está recogida ni explicitada en ningún artículo concreto, ha de interpretarse restrictivamente, y que sólo puede referirse, además de a la designación de un representante procesal, a la designación de un domicilio a efectos de notificaciones realizada mediante una declaración de voluntad en virtud de la cual se habilita a la persona cuyo domicilio se designa para recibir notificaciones y traslados de documentos judiciales.

65.      La tercera objeción, basada en que existen disposiciones del Derecho de la Unión que prevén la elección de domicilio, no me parece que sea más pertinente.

66.      Bien es cierto que tanto el Reglamento nº 44/2001 como el Reglamento nº 2201/2003 obligan a la parte que inste en un Estado miembro la ejecución de una resolución judicial dictada en otro Estado miembro a elegir domicilio para notificaciones en la circunscripción del órgano jurisdiccional que conozca de la solicitud de ejecución o a designar un representante procesal cuando la legislación del Estado miembro requerido no prevea la elección de domicilio.

67.      Pese a ello, no alcanzo a ver de qué manera la existencia, a escala europea, de este régimen de excepción, en relación con las normas de Derecho común procedentes del Reglamento nº 1393/2007, podría autorizar a los Estados miembros a introducir o mantener en su ordenamiento jurídico interno normas de notificación o traslado transfronterizo que sustituyeran el sistema de notificación o traslado establecido por dicho Reglamento a pesar de cumplirse los requisitos de aplicación de este último.

68.      Por otra parte, la exigencia de elección de domicilio, propia del procedimiento de exequátur y destinada a facilitar tanto la comunicación al que solicita la ejecución de la resolución judicial que resuelve su demanda, como el ejercicio de un recurso por aquella parte contra la que se insta la ejecución, se aplica indistintamente, por definición, a cualquier ciudadano de la Unión cualquiera que sea su nacionalidad.

69.      Por último, señalaré que aunque las consecuencias que resultan de la infracción de los preceptos relativos a la elección de domicilio vienen definidas por la legislación del Estado miembro requerido, el Tribunal de Justicia ha delimitado el margen de maniobra de los Estados miembros al establecer que «la sanción prevista […] no podría ni replantear la validez de la sentencia que concede el exequátur, ni permitir que se vulneren los derechos de la parte contra la que se pretende la ejecución». (50)

70.      En cuanto a la alegación basada en el Reglamento de Procedimiento, a mi juicio carece de toda pertinencia, ya que este texto no es comparable al instrumento de armonización de las legislaciones nacionales que constituye el Reglamento nº 1393/2007. Cabría añadir, a mayor abundamiento, que la designación de domicilio prevista en el artículo 38, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento es meramente facultativa, (51) y que, además, en el caso de que una parte no hubiera designado domicilio o dado su conformidad a que las notificaciones le sean dirigidas por un medio técnico de comunicación, se prevé que las notificaciones se remitan a la parte interesada por envío postal certificado dirigido al agente o al abogado de esa parte.

71.      Por estos motivos, he llegado a la conclusión de que la disposición controvertida ha de considerarse incompatible con el Reglamento nº 1393/2007. Sean cuales sean sus lagunas e insuficiencias, en particular, en lo que respecta a los modos de notificación por correo, (52) dicho Reglamento representa al mismo tiempo un gran avance y un requisito esencial de la construcción de un espacio judicial europeo, en el que está fuera de lugar un «fósil procesal» (53) como el que representa la ficción de notificación por medio de la incorporación a los autos del documento correspondiente.

72.      En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que declare que el artículo 1 del Reglamento nº 1393/2007 ha de interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que prevé que cuando una persona con domicilio, residencia habitual o sede en un Estado miembro distinto del Estado miembro en que está pendiente el procedimiento judicial no haya designado a un representante procesal domiciliado en este último Estado miembro, los documentos dirigidos a dicha persona se incorporen a los autos y se considere que ha tenido lugar la notificación o traslado de los mismos.

73.      Las consideraciones anteriores bastan para dar respuesta a la pregunta del órgano jurisdiccional remitente. No obstante, para el supuesto de que el Tribunal de Justicia no acogiera la interpretación del Reglamento nº 1393/2007 aquí propuesta, considero útil examinar brevemente la cuestión a la vista del artículo 18 TFUE.

B.      Análisis de la disposición controvertida a la vista del artículo 18 TFUE

74.      Al igual que el Sr. y la Sra. Alder, el Gobierno portugués y la Comisión, considero que la obligación de designar un domicilio infringe el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad establecido en el artículo 18 TFUE.

75.      Este principio tiene como corolario, dentro del espacio judicial europeo, la obligación de respetar la igualdad de trato entre todos les justiciables de la Unión, con independencia de su nacionalidad o lugar de residencia. Así, con ocasión de su reunión de Tampere celebrada los días 15 y 16 de octubre de 1999, el Consejo Europeo subrayó que el «ejercicio de la libertad requiere un auténtico espacio de justicia en el que las personas puedan recurrir a los tribunales y a las autoridades de cualquier Estado miembro con la misma facilidad que a los del suyo propio».

76.      El Tribunal de Justicia ha declarado en numerosas ocasiones que una norma procesal civil que exija la constitución de una cautio judicatum solvi en un recurso judicial, no debe producir una discriminación respecto de personas a las que el Derecho de la Unión atribuye el derecho a la igualdad de trato. (54)

77.      En la sentencia de 10 de febrero de 1994, Mund & Fester, (55) el Tribunal de Justicia declaró que una disposición procesal nacional que autoriza el embargo preventivo cuando una sentencia deba ser ejecutada en otro Estado miembro, por el mero hecho de que la ejecución debe producirse en el extranjero, mientras que si se trata de una sentencia que ha de ejecutarse en territorio nacional, sólo lo admite cuando sea probable que, si no se decreta, dicha ejecución sea imposible o fundamentalmente más difícil, constituye una forma encubierta de discriminación que no está justificada por circunstancias objetivas.

78.      A la luz de estas sentencias, considero que infringe el principio de no discriminación una disposición procesal que obliga a las partes que residen en un Estado miembro distinto del Estado miembro en que está pendiente el procedimiento judicial, a designar un representante en este último Estado miembro a efectos de recibir las notificaciones y los traslados de documentos judiciales.

79.      Si bien es cierto, como señala el Gobierno polaco, que el artículo 11355 del Código de procedimiento civil polaco no refleja una discriminación directa basada en la nacionalidad, puesto que se aplica en todos aquellos casos en los que una parte, cualquiera que sea su nacionalidad, está domiciliada en otro Estado miembro, no es menos verdad, como alega con razón la Comisión, que esta disposición se aplicará principalmente a los nacionales de los demás Estados miembros, que normalmente no tienen su domicilio o residencia habitual en Polonia, y no a los ciudadanos polacos.

80.      Además, considero inexacta la afirmación del Gobierno polaco en el sentido de que la ficción de notificación no es discriminatoria, basándose en que en el artículo 136, apartado 2, del Código de procedimiento civil polaco se prevé una sanción idéntica con respecto a la parte domiciliada en Polonia. En efecto, a diferencia de la parte que reside en el extranjero, la parte domiciliada en Polonia no está obligada a designar un representante encargado de recibir las notificaciones o traslados. Sólo se expone a la sanción de notificación ficticia, en el caso concreto de que no haya informado al órgano jurisdiccional de un cambio de domicilio o sede durante el procedimiento.

81.      Considero que las razones expuestas por el Gobierno polaco para sostener la obligación de designar domicilio en Polonia, a saber, principalmente, la necesidad de garantizar una tramitación eficaz del procedimiento judicial, no constituyen razones que puedan justificar su mantenimiento, dado que el objeto del Reglamento nº 1393/2007 es precisamente facilitar y acelerar las transmisiones transfronterizas, estableciendo distintos medios de transmisión de los documentos.

82.      En consecuencia, estimo que el artículo 11355 del Código de procedimiento civil polaco constituye una discriminación a la vista del artículo 18 TFUE.

III. Conclusión

83.      Propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión planteada por el Sąd Rejonowy w Koszalinie de la siguiente forma:

«El artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1348/2000 del Consejo, ha de interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que prevé que cuando una persona con domicilio, residencia habitual o sede en un Estado miembro distinto del Estado miembro en que está pendiente el procedimiento judicial no haya designado un representante procesal domiciliado en este último Estado miembro, los documentos dirigidos a dicha persona se incorporen a los autos y se considere que ha tenido lugar la notificación o traslado de los mismos.»


1 – Lengua original: francés.


2 – DO L 324 p. 79.


3 – En lo sucesivo, «el Sr. y la Sra. Alder».


4 – DO L 160, p. 37.


5 – Artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento.


6 – Artículo 2, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento.


7 – Sección 2 del Reglamento nº 1393/2007.


8 – Véase la sentencia de 9 de febrero de 2006, Plumex (C‑473/04, Rec. p. I‑1417), apartados 19 a 22.


9 – Artículo 12 de dicho Reglamento.


10 – Artículo 13 de dicho Reglamento.


11 – Artículo 14 del Reglamento nº 1393/2007.


12 – Artículo 15 de dicho Reglamento.


13 – Los Gobiernos polaco e italiano citan el Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1). El Gobierno polaco añade el Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000 (DO L 338, p. 1), así como el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.


14 – Petición 0277/2010, presentada por A.K., de nacionalidad polaca, sobre la falta de oportunidades para notificar y trasladar documentos judiciales y extrajudiciales por correo o medios electrónicos en Polonia.


15 – DO 1997, C 261, p. 2, en lo sucesivo, «Convenio de 1997».


16 – Véase el apartado 3 de la introducción al Informe explicativo sobre el Convenio celebrado sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativo a la notificación o traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (DO 1997, C 261, p. 26).


17 – En lo sucesivo, «Convenio de La Haya de 1965».


18 – DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1.


19 – DO 1997, C 15, p. 1.


20 – Manuel pratique sur le fonctionnement de la Convention Notification de La Haye, Bureau permanent de la Conférence de La Haye de droit international privé, 3è éd., Wilson & Lafleur, Montréal, 2006.


21 – Apartado 41, p. 23.


22 – Asunto C‑443/03, Rec. p. I‑9611.


23 – Asunto C‑14/08, Rec. p. I‑5439.


24 – Sentencias, antes citadas, Leffler (apartados 45) y Roda Golf & Beach Resort (apartado 48).


25 – Reglamento (CE) nº 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (DO L 143, p. 15).


26 – Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo (DO L 399, p. 1).


27 – Reglamento (CE) nº 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía (DO L 199, p. 1).


28 – A tenor del décimo tercer considerando del Reglamento nº 805/2004, «ningún método de notificación que se base en una ficción legal del cumplimiento de estas normas mínimas puede considerarse suficiente para la certificación de una resolución como título ejecutivo europeo» y, a tenor del décimo noveno considerando del Reglamento nº 1896/2006, «ningún método de notificación que se base en una ficción legal del cumplimiento de estas normas mínimas debe considerarse suficiente».


29 – Artículos 13, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 805/2004, 14, apartado 1, letra e), del Reglamento nº 1896/2006, y 13, apartado 1, del Reglamento nº 861/2007.


30 – Artículo 10, letra a), de este Convenio.


31 – El artículo 14 del Reglamento nº 1393/2007 impone la utilización del correo certificado con acuse de recibo o de cualquier procedimiento equivalente.


32 – Programa de Estocolmo – Una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano (DO 2010, C 115, p. 1).


33 – Véase el punto 3 del Programa de Estocolmo.


34 – Véase, en este sentido, Hess, B., «Nouvelles techniques de la coopération judiciaire transfrontière en Europe», Revue critique de droit international privé, 2003, p. 215. Este autor se refiere a un «cambio conceptual» en el sistema europeo de cooperación judicial que «ya no se define desde la perspectiva de la cooperación inter-estatal, sino a partir de los intereses y necesidades de los justiciables» (pp. 221 y 222).


35 – Véase TEDH, sentencia Övüs c. Turquía de 13 de octubre de 2009, § 46 y 47, así como la jurisprudencia citada.


36 – Véase TEDH, sentencia Gospodinov c. Bulgaria de 10 de mayo de 2007, § 40.


37 – Asunto C‑14/07, Rec. p. I‑3367.


38 – Apartado 47.


39 – Artículo 8, apartado1, de dicho Reglamento.


40 – Artículo 14 de dicho Reglamento.


41 – Propuesta de Directiva del Consejo relativa a la notificación o traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil [COM(1999) 219 final].


42 – Véase la Propuesta modificada de Reglamento del Consejo relativo a la notificación o traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil [COM(2000) 75 final].


43 – Véase la justificación de la enmienda 1 en el informe sobre la propuesta de directiva del Consejo relativa a la notificación o traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (A5‑0060/1999 final).


44 – Sentencias antes citadas, Leffler (apartado 46), y Roda Golf & Beach Resort (apartado 49).


45 – Véase, en este sentido, Schack, H., «Transnational Service of Process: A Call for Uniform and Mandatory Rules», Revue de droit uniforme, de abril de 2001, p. 827. Según este autor, «insofar as national rules on service of process deny the defendant’s right to be heard, they infringe the fair proceeding requirement of Artículo 6 I ECHR» (p. 836).


46 – Asunto C‑292/10.


47 – La sentencia G, ante citada, aplica la norma enunciada en el artículo 26, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001, según la cual el tribunal estará obligado a suspender el procedimiento en tanto no se acreditare que el demandado ha podido recibir el escrito de demanda o documento equivalente con tiempo suficiente para defenderse o que se ha tomado toda diligencia a tal fin. Pero el artículo 19, apartado 1, del Reglamento nº 1393/2007 contiene idéntica norma de suspensión de los autos, lo cual se explica fácilmente, dado que la norma del artículo 26, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001 está tomada directamente del artículo 15 del Convenio de La Haya de 1965, en el que se inspira el Reglamento nº 1393/2007 (véase, en este sentido, Pataut, E., «Notifications internationales et règlement ‘Bruxelles I’», Vers de nouveaux équilibres entre ordres juridiques – Mélanges en l’honneur d’Hélène Gaudemet‑Tallon, Dalloz, Paris, 2008, p. 377, especialmente, p. 381).


48 – Sentencia G, antes citada (apartado 45).


49 – Ibídem (apartado 55 y jurisprudencia citada).


50 – Sentencia de 10 de julio de 1986, Carron (198/85, Rec. p. 2437), apartado 14.


51 – Esta disposición precisa que, además «o en lugar» de la designación de domicilio, la demanda podrá indicar que el abogado o agente da su conformidad a que las notificaciones le sean dirigidas por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación.


52 – Véase, sobre esta cuestión, Hess, B., op. cit.


53 – Esta es la expresión utilizada por Herbert Roth para referirse a la forma de notificación ficticia constituida por la «entrega al Ministerio Fiscal», que estuvo en vigor en su época en varias legislaciones de Estados miembros (véase Roth, H., «Remise au parquet und Auslandszustellung nach dem Haager Zustellungsübereinkommen von 1965», Praxis des Internationalen Privat-und Verfahrensrechts, 2000, p. 497).


54 – Sentencias de 26 de septiembre de 1996, Data Delecta y Forsberg (C‑43/95, Rec. p. I‑4661), apartado 12; de 20 de marzo de 1997, Hayes (C‑323/95, Rec. p. I‑1711), apartado 13, y de 2 de octubre de 1997, Saldanha y MTS (C‑122/96, Rec. p. I‑5325), apartado 19.


55 – Asunto C‑398/92, Rec. p. I‑467.