Language of document : ECLI:EU:T:2005:57

AUTO DEL PRESIDENTE DE LA SALA CUARTA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

de 22 de febrero de 2005 (*)

«Confidencialidad – Impugnación»

En el asunto T‑383/03,

Hynix Semiconductor Inc., con domicilio social en Kyoungi-Do (Corea), representada por los Sres. M. Bronckers, Y. van Gerven, A. Gutermuth y A. Desmedt, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

apoyada por

Citibank, N.A. Seoul Branch (Korea), con domicilio social en Seúl (Corea), representada por el Sr. F. Petillion, abogado,

y por

Korean Exchange Bank, con domicilio social en Seúl, representada por el Sr. J. Bourgeois, abogado,

partes coadyuvantes,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. Bishop, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Berrisch, abogado,

parte demandada,

apoyado por

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. T. Scharf y la Sra. K. Talabér‑Ricz, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

por

Infineon Technologies AG, con domicilio social en Múnich (Alemania), representada por el Sr. Schütte y las Sras. S. Cisnal de Ugarte y B. Montejo, abogados,

y por

Micron Europe Ltd, con domicilio social en Berkshire (Reino Unido), y Micron Technology Italia Srl, con domicilio social en Avezzano (Italia), representadas por el Sr. B. O'Connor, Solicitor, y el Sr. D. Luff, abogado,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto la anulación del Reglamento (CE) nº 1480/2003 del Consejo, de 11 de agosto de 2003, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados microcircuitos electrónicos conocidos como DRAM (memorias dinámicas de acceso aleatorio) originarias de la República de Corea (DO L 212, p. 1),

EL PRESIDENTE DE LA SALA CUARTA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

dicta el siguiente

Auto

 Procedimiento

1       Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 14 de noviembre de 2003, Hynix Semiconductor Inc. (en lo sucesivo, «Hynix»), sociedad coreana con domicilio social en Kyoungi-Do (Corea), interpuso un recurso de anulación del Reglamento (CE) nº 1480/2003 del Consejo, de 11 de agosto de 2003, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados microcircuitos electrónicos conocidos como DRAM (memorias dinámicas de acceso aleatorio) originarias de la República de Corea (DO L 212, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»). Hynix solicita la anulación total del Reglamento impugnado y, con carácter subsidiario, su anulación parcial.

2       Mediante escritos recibidos en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia los días 28 de enero, 16 de febrero y 11 de marzo de 2004, respectivamente, Micron Europe Ltd, sociedad inglesa con domicilio social en Berkshire (Reino Unido), y Micron Technology Italia, Srl, sociedad italiana con domicilio social en Avezzano (Italia) (en lo sucesivo, conjuntamente, «Micron»), la Comisión e Infineon Technologies AG (en lo sucesivo, «Infineon»), sociedad alemana con domicilio social en Múnich (Alemania), solicitaron que se admitiera su intervención en el litigio en apoyo de las pretensiones del Consejo.

3       Mediante escritos recibidos en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 11 de marzo de 2004, Citibank, N.A. Seoul Branch (Korea) (en lo sucesivo, «Citibank»), sociedad coreana establecida en Seúl (Corea), y Korean Exchange Bank (en lo sucesivo, «KEB»), sociedad coreana con domicilio social en Seúl, solicitaron que se admitiera su intervención en el litigio en apoyo de las pretensiones de Hynix.

4       Estas demandas de intervención fueron notificadas a las partes, que presentaron observaciones escritas.

5       Mediante escritos separados, recibidos en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia los días 13 y 14 de abril y 19 de mayo de 2004, Hynix pidió que se excluyeran determinados documentos e información secretos o confidenciales del traslado del escrito de interposición del recurso a Infineon, Micron, Citibank y KEB, en el supuesto de que se admitiera su intervención. Aportó una versión no confidencial de este escrito procesal.

6       El Consejo presentó su contestación en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 1 de junio de 2004.

7       Mediante autos de 14 de julio de 2004 el Presidente de la Sala Cuarta acogió las demandas de intervención de la Comisión, de Infineon y de Micron, y se reservó su decisión sobre la procedencia de las peticiones de tratamiento confidencial del escrito de interposición del recurso con respecto a Infineon y Micron.

8       Mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 15 de julio de 2004, Hynix solicitó que se excluyeran determinados documentos e información secretos o confidenciales del traslado del escrito de contestación a Infineon, Micron y, en el supuesto de que se admitiera su intervención en el litigio, Citibank y KEB. Presentó una versión no confidencial de este escrito procesal. El Presidente se reservó su decisión sobre la procedencia de esta pretensión.

9       Mediante escritos recibidos en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 16 de septiembre de 2004, Infineon y Micron presentaron observaciones escritas sobre las peticiones de tratamiento confidencial de Hynix, dentro del plazo que les había sido concedido a tal fin.

10     Mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 21 de septiembre de 2004, Hynix informó al Tribunal de Primera Instancia de que, aunque había pedido el tratamiento confidencial del anexo B 3 del escrito de contestación, no había retirado la versión confidencial de este documento de la versión no confidencial del escrito de contestación que había presentado el 15 de julio de 2004 y del que se había dado traslado a Infineon y a Micron. Pidió que se ordenara a éstas devolver este documento al Tribunal de Primera Instancia, hasta que se adoptase una decisión sobre la procedencia de su petición de tratamiento confidencial. El Presidente acogió esta pretensión.

11     Mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 11 de octubre de 2004, el Consejo pidió que se dispensara a los anexos B 3, B 15, B 18, B 26, B 27 y B 38 del escrito de contestación un tratamiento confidencial con respecto a Infineon, Micron y, en el supuesto de que se admitiera su intervención en el litigio, a Citibank y a KEB. El Presidente se reservó su decisión sobre la procedencia de esta pretensión.

12     En el mismo escrito el Consejo solicitó además que se ordenara a Infineon y a Micron, a las que se había dado traslado de los documentos referidos por no haber solicitado ni esta institución ni Hynix su tratamiento confidencial, que los devolvieran al Tribunal de Primera Instancia hasta que se adoptase la decisión sobre la procedencia de su petición de tratamiento confidencial. El Presidente acogió esta pretensión.

13     Mediante auto de 29 de octubre de 2004 el Presidente acogió las demandas de intervención de Citibank y de KEB, y se reservó la decisión sobre la procedencia de las peticiones de tratamiento confidencial de los escritos procesales con respecto a dichas sociedades.

14     Mediante escritos recibidos en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia los días 25 y 28 de octubre de 2004, Infineon y Micron presentaron observaciones escritas sobre la petición de tratamiento confidencial del Consejo.

15     Citibank no presentó observaciones escritas sobre las peticiones de tratamiento confidencial.

16     Por su parte, KEB presentó observaciones escritas limitadas a algunos documentos referidos en la petición de tratamiento confidencial del Consejo.

 Sobre las peticiones de tratamiento confidencial

17     El artículo 116, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia establece, en su primera frase, que debe darse traslado al coadyuvante de todas las actuaciones y escritos procesales notificados a las partes y, en su segunda frase, que el Presidente, a instancia de parte, puede excluir de este traslado los documentos secretos o confidenciales.

18     Esta disposición establece el principio de que debe darse traslado a los coadyuvantes de todos los escritos procesales notificados a las partes y sólo excepcionalmente permite que se excluyan de dicho traslado determinados documentos o información secretos o confidenciales (autos del Tribunal de Primera Instancia de 4 de abril de 1990, Hilti/Comisión, T‑30/89, Rec. p. II‑163, publicación en extracto, apartado 10, y del Presidente de la Sala Primera del Tribunal de Primera Instancia de 5 de agosto de 2003, Glaxo Wellcome/Comisión, T‑168/01, no publicado en la Recopilación, apartado 34).

19     En el caso de autos, procede examinar separadamente si las peticiones de tratamiento confidencial de Hynix, por una parte, y del Consejo, por otra, permiten desatender dicho principio.

 Sobre la petición de tratamiento confidencial de Hynix

 Objeto y motivos de la petición

20     Hynix solicita que se excluyan del traslado de los escritos procesales a Infineon, Micron, Citibank y KEB determinados documentos e información que figuran en el escrito de interposición del recurso y en el escrito de contestación.

21     Los documentos e información a que se refiere esta petición son los siguientes:

(omissis)

 Observaciones de los coadyuvantes

22     Infineon se opone a la petición en su integridad.

23     En primer lugar, afirma que dicha petición no contiene ninguna descripción genérica de la mayoría de los documentos e información referidos y que, por lo tanto, no le permiten determinar si se justifica el tratamiento confidencial de éstos, siendo así que algunos de ellos podrían tener importancia en relación con algunos de los diecisiete motivos invocados por Hynix y podrían ser necesarios para el ejercicio de sus derechos. Sostiene que así ocurre con la siguiente información cuyo tratamiento confidencial se solicita:

(omissis)

24     En segundo lugar, Infineon afirma que la petición incumple la exigencia de motivación establecida en las instrucciones prácticas a las partes (DO 2002, L 87, p. 48) en su punto VIII, apartado 3, por cuanto, aunque menciona los documentos e información a que se refiere, no explica, respecto a la mayoría de ellos, los motivos por los que deben ser calificados de secretos o confidenciales. Alega que así sucede con la siguiente información cuyo tratamiento confidencial se solicita:

(omissis)

25     En tercer lugar, Infineon afirma que el hecho de que, durante el procedimiento administrativo, la Comisión decidiera que algunos documentos y determinada información fueran objeto de un tratamiento confidencial, por una parte, y el hecho de que un convenio entre la parte demandante y un tercero ajeno al litigio estipule el tratamiento confidencial de parte de esa información, por otra, no justifican, de por sí, la exclusión de tales documentos e información del traslado de los escritos procesales a los coadyuvantes. Se declara dispuesta a comprometerse a no divulgar dichos documentos e información y a no utilizarlos para fines que no sean los del litigio. Sostiene que, de este modo, no está necesariamente justificado el tratamiento confidencial:

(omissis)

26     En cuarto lugar, Infineon considera que parte de la información a que se refiere la petición es histórica y/o obsoleta o es accesible al público o a los sectores especializados. Señala que, por lo tanto, parece injustificado el tratamiento confidencial:

(omissis)

27     En quinto lugar, Infineon alega que las instrucciones prácticas a las partes enuncian en su punto VIII, apartado 2, que una petición de tratamiento confidencial debe limitarse a lo estrictamente necesario y que sólo excepcionalmente puede tener por objeto la totalidad de un anexo. Duda, en particular, de que esté justificada la petición de tratamiento confidencial de la integridad de los anexos LII del escrito de interposición del recurso y B 30 y B 31 del escrito de contestación.

28     En sexto lugar, Infineon señala que el anexo XXXVIII del escrito de interposición del recurso contiene la versión confidencial de la respuesta de las autoridades coreanas a un cuestionario remitido por la Comisión durante el procedimiento administrativo, que la Comisión no dio traslado de este documento a las partes de dicho procedimiento y que, según parece, las propias autoridades coreanas lo remitieron a Hynix. Se opone a que esta versión confidencial haya sido excluida del traslado de los autos y que haya sido sustituida por una versión no confidencial. A su juicio, aun suponiendo que dicho documento contenga información secreta o confidencial, debe dársele traslado del mismo en virtud del principio de igualdad de armas.

29     En séptimo lugar, Infineon manifiesta, esencialmente, algunas dudas en cuanto a si son secretos o confidenciales:

(omissis)

30     Por su parte, Micron circunscribe sus objeciones al anexo B 3 del escrito de contestación. Considera que este documento reviste especial importancia en relación con el motivo relativo a la falta de cooperación que el Consejo imputa a Hynix y a la posibilidad que tenía esta institución de basarse en los hechos y datos disponibles y en relación con los motivos relativos a la caracterización de la existencia de una contribución financiera pública y al cálculo de la cuantía de las subvenciones. Por lo tanto, duda de que la petición que le afecta pueda admitirse en su integridad.

 Apreciación del Presidente

31     En primer lugar, incumbe a la parte que presenta una petición de confidencialidad precisar los documentos o la información a que se refiere y motivar debidamente su carácter confidencial (autos del Presidente de la Sala Primera ampliada del Tribunal de Primera Instancia de 8 de noviembre de 2000, Tirrenia di Navigazione y otros/Comisión, T‑246/99, no publicado en la Recopilación, apartado 20, y Glaxo Wellcome/Comisión, citado en el apartado 18 supra, apartados 36 y 37). Las instrucciones al secretario del Tribunal de Primera Instancia (DO 1994, L 78, p. 32, modificadas en último lugar (DO 2002, L 160, p. 1), recogen dichas exigencias en su artículo 5, apartado 4, párrafo primero, al igual que las instrucciones prácticas a las partes en su punto VIII, apartado 3.

32     En el caso de autos, la petición se ajusta a la exigencia de precisión, excepto en la parte relativa a los anexos XII, XXII, XXVII, XXXV, XXXVIII, XXXIX, XL y XLI del escrito de interposición del recurso. En efecto, respecto a estos documentos, en ninguna parte concreta la información cuya exclusión se solicita del traslado a los coadyuvantes de los escritos procesales. Además, en la versión no confidencial de dicho escrito, del que se dio traslado a los coadyuvantes, se suprimió una parte significativa de la información de que se trata, sin que de alguna manera se indicaran tales supresiones. Por lo tanto, los coadyuvantes no pueden identificar dicha información ni, con mayor razón, formular observaciones sobre su confidencialidad ni sobre la necesidad de que se les comunique dicha información.

33     No obstante, el examen individual de dichos documentos pone de relieve que los datos de que se trata, cuya cantidad es considerable, se dividen en dos categorías. La primera reúne la información secreta o confidencial mencionada en otras partes de los escritos, cuyo tratamiento confidencial ha pedido Hynix, e información que rigurosamente tiene la misma naturaleza. La segunda contiene la información que en ningún caso es secreta o confidencial. En estas circunstancias muy especiales, procede, en virtud del principio de economía procesal, pronunciarse desde este momento sobre la petición relativa a dichos documentos. No obstante, deberá necesariamente tenerse en cuenta el carácter impreciso y la motivación global y sucinta de la petición referente a dichos documentos.

34     En cuanto a la exigencia de motivación, debe apreciarse con respecto a la propia naturaleza de cada documento o información. Se desprende de la jurisprudencia que puede distinguirse entre, por una parte, la información que por naturaleza es secreta, como los secretos de asuntos de carácter comercial, competitivo, financiero o contable (véanse, en este sentido, los autos del Presidente de la Sala Quinta ampliada del Tribunal de Primera Instancia de 26 de febrero de 1996, Atlantic Container Line y otros/Comisión, T‑395/94, no publicado en la Recopilación, apartado 4; del Presidente de la Sala Cuarta ampliada del Tribunal de Primera Instancia de 6 de febrero de 1997, Union Carbide/Comisión, T‑322/94, no publicado en la Recopilación, apartado 24; del Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia de 4 de marzo de 1997, DSG/Comisión, T‑234/95, no publicado en la Recopilación, apartado 15, y del Presidente de la Sala Quinta del Tribunal de Primera Instancia de 23 de abril de 2001, Esat Telecommunications/Comisión, T‑77/00, no publicado en la Recopilación, apartado 84), o confidencial, como la información puramente interna (autos del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia de 21 de marzo de 1994, Compagnie maritime belge transport y Compagnie maritime belge/Comisión, T‑24/93, no publicado en la Recopilación, apartado 12, y del Presidente de la Sala Cuarta ampliada del Tribunal de Primera Instancia de 25 de junio de 1997, Telecom Italia/Comisión, T‑215/95, no publicado en la Recopilación, apartado 18), y, por otra, otros documentos o información que pueden revestir carácter secreto o confidencial por algún motivo que el solicitante debe invocar (véanse, en este sentido, los autos del Tribunal de Primera Instancia de 13 de noviembre de 1996, BAI/Comisión, T‑14/96, no publicado en la Recopilación, apartado 14, y Esat Telecommunications/Comisión, antes citado, apartados 27, 45, 50, 80 y 87).

35     En el caso de autos, del examen individual de la información en relación con la cual Infineon alega que la petición carece de motivación se comprueba que consiste, en su totalidad, en cifras o en indicaciones concretas de carácter comercial, competitivo y financiero que, para cumplir la exigencia de motivación, basta describir brevemente, indicando si, según el caso, tiene carácter secreto o confidencial, como ha hecho Hynix.

36     En segundo lugar, cuando una parte presenta una petición en virtud del artículo 116, apartado 2, segunda frase, del Reglamento de Procedimiento, el Presidente debe pronunciarse únicamente sobre los documentos y la información cuya confidencialidad es objeto de discusión (autos del Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de Primera Instancia de 15 de octubre de 2002, Michelin/Comisión, T‑203/01, no publicado en la Recopilación, apartado 10, y de 5 de febrero de 2003, Bioelettrica/Comisión, T‑287/01, no publicado en la Recopilación, apartado 12).

37     En el caso de autos, las objeciones de Infineon se refieren a la totalidad de la petición, incluidos, aunque de forma dubitativa, los anexos XXIX (pp. 625 y 626), XXXI y XXXV del escrito de interposición del recurso, los anexos B 3 y B 36 del escrito de contestación y determinada información reciente que figura en los anexos XII, XIII (pp. 347 y 348), XVII (p. 429), XVIII (p. 433), XXII y XXIX (pp. 622 y 623) del escrito de interposición de recurso. Por lo tanto, procede pronunciarse sobre todos los documentos e información referidos.

38     En tercer lugar, en la medida en que se formula oposición a una petición presentada en virtud del artículo 116, apartado 2, segunda frase, del Reglamento de Procedimiento, corresponde al Presidente, inicialmente, examinar si los documentos y la información cuya confidencialidad se discute son secretos o confidenciales.

39     En el correspondiente examen el Presidente no puede estar sujeto a un acuerdo de confidencialidad que la parte demandante haya podido celebrar con un tercero ajeno al litigio en relación con documentos o con información relativos a este tercero, que figuran en los escritos judiciales (auto del Presidente de la Sala Quinta ampliada del Tribunal de Primera Instancia de 3 junio de 1997, Gencor/Comisión, T‑102/96, Rec. p. II‑879, apartados 17 a 19). Por lo tanto, en el caso de autos, no es necesario requerir a Hynix para que presente los acuerdos de confidencialidad que invoca en apoyo de su petición.

40     Tampoco puede el Presidente estar vinculado por el tratamiento confidencial otorgado por la Comisión a determinados documentos e información durante el procedimiento administrativo que ha culminado con el acto impugnado. Por el contrario, debe examinar si el documento o la información de que se trata tiene efectivamente carácter secreto o confidencial (véanse, en este sentido, los autos Gencor/Comisión, citado en el aparado 39 supra, apartado 67; del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia de 8 de junio de 1998, Kesko Oy/Comisión, T‑22/97, no publicado en la Recopilación, apartado 14; del Presidente de la Sala Quinta del Tribunal de Primera Instancia de 2 de marzo de 1999, Van den Bergh Foods/Comisión, T‑65/98, no publicado en la Recopilación, apartado 27, y Tirrenia di Navigazione y otros/Comisión, citado en el apartado 31 supra, apartado 23).

41     Sin embargo, en los litigios que tienen por objeto un acto adoptado en virtud del Reglamento (CE) nº 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originadas de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 288, p. 1), puede ser pertinente tener en cuenta el hecho de que, en el procedimiento administrativo que haya concluido con la adopción de ese acto, las instituciones a las que se haya presentado una petición debidamente motivada, han aceptado considerar confidenciales o aportados con carácter confidencial los documentos o la información que haya facilitado una parte, con arreglo al artículo 29 de dicho Reglamento

42     En cuarto lugar, cuando el Presidente, después de su examen, llega a la conclusión de que determinados documentos o una parte de la información cuya confidencialidad se discute son secretos o confidenciales, debe apreciar y ponderar, en una fase posterior, los intereses contrapuestos respecto a cada uno de tales documentos o de dicha información.

43     A este respecto, la apreciación de las condiciones en las que puede aplicarse la excepción prevista en el artículo 116, apartado 2, segunda frase, del Reglamento de Procedimiento es distinta según que el tratamiento confidencial se solicite en interés de la parte demandante o en el de un tercero ajeno al procedimiento.

44     Cuando el tratamiento confidencial se solicita en interés de la parte demandante, esta apreciación lleva al Presidente, en relación con cada documento o dato para el que se solicita la confidencialidad, a conciliar la legítima preocupación de esta parte por evitar que se lesionen gravemente sus intereses con la preocupación igualmente legítima de las partes coadyuvantes de disponer de la información necesaria para ejercer sus derechos procesales (autos Hilti/Comisión, citado en el apartado 18 supra, apartado 11, y Glaxo Wellcome/Comisión, citado en el apartado 18 supra, apartado 35).

45     Cuando el tratamiento confidencial se solicita en interés de un tercero ajeno al litigio, dicha apreciación lleva al Presidente, en relación con cada documento o dato para el que se solicita la confidencialidad, a conciliar el interés de ese tercero en que se protejan los documentos o la información secretos o confidenciales que le afectan con el interés de las partes coadyuvantes en disponer de ellos para el ejercicio de sus derechos procesales (autos Gencor/Comisión, citado en el apartado 39 supra, apartado 18, y Glaxo Wellcome/Comisión, citado en el apartado 18 supra, apartado 50).

46     En cualquier caso, habida cuenta del carácter contradictorio y público del debate judicial, la parte demandante debe prever la posibilidad de que algunos de los documentos o determinada información secretos o confidenciales que pretenda verter a los autos resulten necesarios para el ejercicio de los derechos procesales de las partes coadyuvantes y que, en consecuencia, deba darse traslado de ellos a dichas partes (auto del Tribunal de Primera Instancia de 29 de mayo de 1997, British Steel/Comisión, T‑89/96, Rec. p. II‑835, apartado 24; véase asimismo, en este sentido, el auto del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia de 2 de junio de 1992, NALOO/Comisión, T‑57/91, no publicado en la Recopilación, apartado 16).

47     Por último, carece de pertinencia que, como en el caso de autos, una parte coadyuvante se comprometa a no divulgar los documentos o la información cuya exclusión del traslado de las actuaciones procesales se solicita y a utilizarlos únicamente a efectos de su intervención. En efecto, las partes de un litigio y los coadyuvantes siempre deben utilizar los escritos procesales de los que se les dé traslado con el único fin de ejercer sus derechos procesales respectivos (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de junio de 1998, Svenska Journalistförbundet/Consejo, T‑174/95, Rec. p. II‑2289, apartado 137, y auto Glaxo Wellcome/Comisión, citado en el apartado 18 supra, apartado 28).

48     A la luz de estos principios debe examinarse la petición de Hynix, reservando un tratamiento especial a los anexos XII, XXII, XXVII, XXXV, XXXVIII, XXXIX, XL y XLI del escrito de interposición del recurso, habida cuenta de las apreciaciones que figuran en el apartado 32 supra.

–       Sobre la petición relativa a los documentos y a la información que no figuran en los anexos XII, XXII, XXVII, XXXV, XXXVIII, XXXIX, XL y XLI del escrito de interposición del recurso

49     En primer lugar, según reiterada jurisprudencia, cuando una misma información figura varias veces en los escritos procesales, y una parte deja de solicitar el tratamiento confidencial de cada uno de los pasajes en los que aparece, de forma que, en todo caso, las partes coadyuvantes tienen constancia de tal información, no puede sino desestimarse la petición que a ésta se refiere (autos del Presidente de la Sala Segunda ampliada del Tribunal de Primera Instancia de 9 de noviembre de 1994, Schöller Lebensmittel/Comisión, T‑9/93, no publicada en la Recopilación, apartado 11; del Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia de 16 de septiembre de 1998, Dürbeck/Comisión, T‑252/97, no publicada en la Recopilación, apartado 13, y Van den Bergh Foods/Comisión, citado en el apartado 40 supra, apartado 21), habida cuenta de su inutilidad.

50     En el caso de autos, es así con respecto a una cantidad considerable de datos a los que se refiere la petición, contenidos en los escritos judiciales propiamente dichos. Tales datos son:

(omissis)

51     Por consiguiente, no cabe sino desestimar la petición de obtención de dichos datos.

52     En cuanto al resto de la petición, debe señalarse, en primer lugar, que el escrito de interposición de recurso, los 63 documentos adjuntos al mismo, la contestación y los 38 documentos adjuntos a ésta integran más de 4000 páginas y, además, que Hynix solicita el tratamiento confidencial de una gran cantidad de información.

53     Tales circunstancias no permiten analizar sistemáticamente si cada uno de los datos a que se refiere la petición se menciona en partes de los escritos procesales que no sean las enumeradas por la parte demandante. Por consiguiente, debe considerarse que el tratamiento confidencial otorgado a determinada información sólo producirá sus efectos en tanto no resulte ulteriormente que una parte de la información que es objeto de dicho tratamiento se reproduce en algunos pasajes de los escritos procesales de los que se ha dado traslado a las partes coadyuvantes.

54     En segundo lugar, del examen individual de los documentos e información que no sean los mencionados en el apartado 50 del presente auto se comprueba que algunos de dichos documentos o una parte de la información no son secretos ni confidenciales.

55     Así sucede con la información relativa a las partes coadyuvantes, que éstas conocen necesariamente (auto Compagnie maritime belge transports y otros/Comisión, citado en el apartado 34 supra, apartados 13 y 14). En el caso de autos se concreta del siguiente modo:

(omissis)

56     Lo mismo sucede con la información a la que pueden tener acceso, si no el público en general, al menos algunos sectores especializados (autos Compagnie maritime belge transports y Compagnie maritime belge/Comisión, citado en el aparado 34 supra, apartado 14; British Steel/Comisión, citado en el apartado 46 supra, apartado 26, y Glaxo Wellcome/Comisión, citado en el aparado 18 supra, aparado 43). En el caso de autos, se encuentra en esta situación la información cuyo tratamiento confidencial se pide en el apartado 322 y en la nota a pie de página nº 269 del escrito de interposición de recurso. En efecto, ésta contiene manifestaciones de Standard & Poor's relativas a su decisión de rebajar la calificación de Hynix en octubre de 2001, que, por su naturaleza, deben ser comunicadas a los inversores a los que afecta tal decisión.

57     Lo mismo sucede con la información de la que las partes coadyuvantes ya tienen lícitamente constancia o que puedan tenerla ilícitamente (autos Telecom Italia/Comisión, citado en el apartado 34 supra, aparado 19, y Glaxo Wellcome/Comisión, citado en el apartado 18 supra, apartado 45), y la información que resulta en gran medida o se deduce de la información de la que dichas partes tienen constancia o que les será comunicada (autos DSG/Comisión, citado en el aparado 34 supra, apartado 14; del Presidente de la Sala Segunda ampliada del Tribunal de Primera Instancia de 3 julio de 1998, Volkswagen y Volkswagen Sachsen/Comisión, T‑143/96, no publicado en la Recopilación, apartados 20 y 32, y Glaxo Wellcome/Comisión, citado en el aparado 18 supra, apartado 45). En el caso de autos, se encuentran en esta situación:

(omissis)

58     En cambio, no puede considerarse que se haya dado cuenta lícitamente a Infineon y a Micron del anexo B 3 del escrito de contestación, ya que Hynix, que desde el inicio ha pedido que fuera tratado confidencialmente, alegó oportunamente que su traslado a los coadyuvantes se debía a un error material por su parte y pidió que se les ordenara devolver dicho documento al Tribunal de Primera Instancia.

59     Tampoco es secreta ni confidencial la información que no reviste un grado de especificidad o de precisión suficiente para ser secreta o confidencial (véanse, en este sentido, los autos del Tribunal de Primera Instancia de 10 de febrero de 1995, CSF y CSMSE/Comisión, T‑154/94, no publicado en la Recopilación, apartado 32; del Presidente de la Sala Cuarta ampliada del Tribunal de Primera Instancia de 26 de febrero de 1996, Union Carbide/Comisión, T‑322/94, no publicado en la Recopilación, apartado 34, y Gencor/Comisión, citado en el apartado 39 supra, apartado 40). En el caso de autos, se encuentra en este supuesto la siguiente información cuyo tratamiento confidencial se solicita:

(omissis)

60     Lo mismo sucede con la información que ha sido secreta o confidencial pero que data de hace cinco años o más y que, por ello, debe considerarse histórica, a no ser que, excepcionalmente, la parte demandante demuestre que, a pesar de su antigüedad, tal información sigue recogiendo elementos esenciales de su situación comercial o de la del tercero afectado (auto Glaxo Wellcome/Comisión, citado en el aparado 18 supra, apartado 39; véase asimismo, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 16 de julio de 1997, BFM/Comisión, T‑126/96, no publicado en la Recopilación, apartado 25). En el caso de autos deben considerarse históricos:

(omissis)

61     Por consiguiente, procede desestimar la petición relativa a la información enumerada en los apartados 55 a 57 y 59 y 60 del presente auto.

62     En tercer lugar, del examen por separado de los documentos y la información que no han sido enumerados en dichos apartados se aprecia que todos ellos son secretos o confidenciales.

63     Así sucede con determinadas cifras o información técnica relativas a la política comercial y a la situación competitiva de la parte demandante o del tercero al que se refieren. En efecto, en la medida en que es específica, precisa y reciente, tal información es, por su propia naturaleza, secreto comercial (autos Hilti/Comisión, citado en el apartado 18 supra, apartado 20, y Atlantic Container Lines y otros/Comisión, citado en el apartado 34 supra, apartado 4). En el caso de autos, se encuentran en este supuesto:

(omissis)

64     Lo mismo sucede con determinadas cifras o información técnica relativas a la situación financiera de la parte demandante o a compromisos que ésta ha asumido con terceros ajenos al litigio sobre el particular. En efecto, dado que es específica, precisa y reciente, tal información es, por su propia naturaleza, secreto comercial (véanse, en este sentido, los autos del Presidente de la Sala Tercera ampliada del Tribunal de Primera Instancia de 20 de octubre de 1994, Shanghaï Bicycle/Consejo, T‑170/94, no publicado en la Recopilación, apartado 11; de 26 de febrero de 1996, Union Carbide/Comisión, citado en el apartado 59 supra, apartados 29 y 30, y DSG/Comisión, citado en el apartado 34 supra, apartado 15). En el caso de autos, se encuentran en este supuesto:

(omissis)

65     Lo mismo sucede con otros documentos o información sobre los cuales la parte demandante ha explicado debidamente los motivos por los que, en el caso de autos, tienen carácter confidencial.

66     Es el caso del anexo LII del escrito de interposición del recurso, cuyo examen lleva a la conclusión de que este documento, que contiene el informe Abbie Gregg, debe excepcionalmente considerarse confidencial en su integridad, por cuanto, en particular, constituye un conjunto indivisible de datos comerciales específicos, precisos y recientes que, por su naturaleza, son secreto profesional de Hynix, y de apreciaciones, realizadas con carácter confidencial por los autores del informe de que se trata, sobre dicho secreto comercial.

67     Es el caso asimismo de los anexos B 19 y B 31 del escrito de contestación, cuyo examen lleva a la conclusión de que tales documentos, que contienen la propuesta de recapitalización de Hynix que presentó Salomon Smith Barney Inc. en abril de 2001 y el informe que esta empresa realizó en septiembre de 2001, deben considerarse excepcionalmente confidenciales en su integridad por cuanto, en particular, versan sobre un plan estratégico y financiero altamente confidencial previsto para cubrir el período 2001/2005.

68     Es el caso, por último, del anexo B 30 del escrito de contestación. Este documento, que contiene el informe Monitor Group, relativo a la estrategia comercial, financiera y competitiva de Hynix, obra también en autos como anexo 3 del anexo XXXV del escrito de interposición del recurso. Sus páginas 471 a 476 tienen carácter confidencial, a excepción, en el caso de Infineon y de Micron, de la información que les afecta en las páginas 474 y 475, respectivamente.

69     Por su parte, el anexo B 3 del escrito de contestación, cuya confidencialidad reivindican ambas partes, será objeto de examen a efectos de la petición de tratamiento confidencial del Consejo (véanse los apartados 84 a 89 infra).

70     En cuarto y último lugar, la ponderación de los intereses contrapuestos lleva a considerar que de la información secreta o confidencial referida en los apartados 63 a 68 supra, la mencionada en las notas a pie de página nos 186 y 284 del escrito de interposición del recurso es necesaria para el ejercicio de los derechos procesales de las partes coadyuvantes. En efecto, sin conocer las cifras pertinentes, dichas partes debatirían en vano sobre los motivos relativos al cálculo del importe de las ventajas a que se refieren tales cifras.

71     Por consiguiente, procede desestimar la pretensión relativa a dicha información.

72     En cambio, nada hay en la restante información considerada secreta o confidencial que resulte necesario para el ejercicio de los derechos procesales de los coadyuvantes, habida cuenta, en particular, de las síntesis que de ella figuran en los escritos judiciales de las partes y del resto de la información que obra en autos. Además, la comunicación a terceros de un segmento de tal información podría perjudicar a Hynix. Es así, en particular, en lo tocante a los documentos acompañados como anexo LII del escrito de interposición del recurso y como anexos B 19 y B 31 del escrito de contestación.

73     Por consiguiente, puede acogerse la petición relativa a dicha información.

–       Sobre la pretensión relativa a los anexos XII, XXII, XXVII, XXXV, XXXVIII, XXXIX, XL y XLI del escrito de interposición del recurso

74     Como se ha señalado en los apartados 32 y 33 del presente auto, la petición relativa a estos documentos es imprecisa y está motivada de manera global y lapidaria a la vez.

75     El examen individual de estos documentos, que no puede prescindir de estas circunstancias, lleva a la conclusión de que, entre la extensa información cuyo tratamiento confidencial se solicita, una parte de ella no es ni secreta ni confidencial, ya sea porque se refiere a las partes coadyuvantes y éstas la conocen necesariamente, ya sea porque es accesible al público en general o a los sectores especializados, ya sea porque resulta en gran medida o se deduce de aquella información que ya conocen las partes coadyuvantes o que les será comunicada, ya sea porque no tienen un grado de especificidad o de precisión suficiente, ya sea porque puede considerarse histórica (véanse los apartados 55 a 57, 59 y 60 supra), o incluso porque puede mantener a las partes coadyuvantes en la duda en cuanto a las decisiones estratégicas que Hynix ha adoptado o adoptará sin revelarles su contenido (auto British Steel/Comisión, citado en el apartado 46 supra, apartado 31).

76     En cambio, tiene carácter secreto o confidencial, porque consisten en datos precisos, específicos y recientes de carácter comercial, competitivo o financiero:

(omissis)

77     Por consiguiente, debe desestimarse la petición relativa a los datos que no son los enumerados en el apartado anterior.

78     La ponderación de los intereses contrapuestos lleva a considerar que la información secreta o confidencial detallada en dicho apartado no resulta necesaria para el ejercicio de los derechos procesales de las partes coadyuvantes.

79     Al respecto, Infineon alega equivocadamente que es contrario al principio de igualdad de armas darle traslado de la versión no confidencial del anexo XXXVIII del escrito de interposición del recurso mientras que, según alega, Hynix dispone de su versión confidencial. Dado que la información secreta o confidencial que consta en este documento no es necesaria para el ejercicio de los derechos procesales de las partes coadyuvantes, puede ser excluida del traslado de los escritos procesales a dichas partes, sin que sea en absoluto relevante que el autor del documento controvertido haya decidido, como era su derecho, remitir el referido documento a una de las partes del litigio.

80     Por consiguiente, procede acoger la pretensión relativa a dicha información.

 Sobre la petición de tratamiento confidencial del Consejo

 Objeto y motivos de la petición

81     El Consejo solicita que se excluyan en su integridad del traslado de los escritos procesales a Infineon, Micron, Citibank y KEB los anexos B 3, B 15, B 18, B 26, B 27 y B 38 del escrito de contestación. En apoyo de su pretensión alega, en particular, que el anexo B 3 contiene información confidencial que Hynix y algunas de las entidades bancarias proveedoras de medidas calificadas de subvenciones en el Reglamento impugnado, facilitaron a la Comisión durante el procedimiento administrativo. Alega asimismo que los anexos que no son el anexo B 3 contienen documentos cuyos autores respectivos supeditaron su presentación por parte del Consejo a que de ellos se diera traslado únicamente a Hynix y a la Comisión.

 Observaciones de las partes coadyuvantes

82     Sólo Micron y KEB se oponen a la petición. Las objeciones de Micron se refieren al anexo B 3 del escrito de contestación. Las de KEB recaen, esencialmente, en los documentos y la información relativos al comportamiento de KEB con respecto a Hynix y a las autoridades coreanas.

 Apreciación del Presidente

83     Corresponde al Presidente pronunciarse únicamente sobre los documentos y la información cuya confidencialidad, sostenida por una parte, niega la otra parte o un coadyuvante (véase el apartado 36 supra).

84     En primer lugar, el anexo B 3 de la contestación, cuyo tratamiento confidencial solicitan tanto Hynix como el Consejo, contiene un informe de misión redactado por agentes de la Comisión al término de inspecciones efectuadas en Corea del 2 al 12 de diciembre de 2002 en las dependencias de Hynix, de algunos organismos que adoptaron medidas calificadas de subvenciones en el Reglamento impugnado y de las autoridades coreanas, en virtud de los artículos 11 y 26 del Reglamento nº 2026/97. Los organismos de que se trata son Korea Deposit Insurance Corp., Korea Export Insurance Corp., Financial Supervisory Commission y Financial Supervisory Service, KEB, Korea Development Bank, Woori Bank y Chohung Bank.

85     Este informe de misión, que precedió y contribuyó a la adopción del Reglamento impugnado, hace constar que existieron intercambios de opinión entre los agentes de la Comisión que realizaron las inspecciones de que se trata y los terceros objeto de tales visitas, en relación con la extensa información facilitada por éstos. El examen individual de los datos aportados, que los agentes de la Comisión, habida cuenta de los motivos válidos que los interesados manifestaron, se comprometieron a reputar facilitados con carácter confidencial en virtud del artículo 29 del Reglamento nº 2026/97, lleva a la conclusión de que dicha información es efectivamente secreta o confidencial en su totalidad. Por otra parte, dicho informe pone de relieve que esta información está indivisiblemente vinculada a los intercambios de opinión que a ella se refieren.

86     De lo anterior debe inferirse que, sin perjuicio de la situación especial de KEB, dicho documento no sólo contiene un conjunto indivisible de datos secretos o confidenciales respecto a Hynix y a los distintos terceros ajenos al litigio (véase, en este sentido, el auto del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia de 31 de marzo de 1992, NALOO/Comisión, T‑57/91, no publicado en la Recopilación, aparado 10), sino que también constituye un documento de trabajo interno de la Comisión. Ni siquiera puede darse cuenta de tal documento a la parte demandante, a no ser que, sobre la base de indicios serios que ésta debe aportar, así lo exijan las circunstancias excepcionales del caso (auto del Tribunal de Justicia de 18 de junio de 1986, BAT y Reynolds/Comisión, asuntos acumulados 142/84 y 156/84, Rec. p. 1899, apartado 11, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de julio de 2003, Euroalliages y otros/Comisión, T‑132/01, Rec. p. II‑2359, apartado 94), o que la institución que lo elaboró decida lo contrario, y en la medida en que sea así. En el caso de autos, se desprende de la petición del Consejo, no discutida sobre este extremo, que la Comisión pretendió levantar la confidencialidad de este documento con respecto a Hynix, y sólo a esta parte.

87     La ponderación de los intereses contrapuestos pone de relieve que, sin perjuicio de la situación especial de KEB, el traslado de este documento no es necesario para el ejercicio de los derechos procesales de las partes coadyuvantes habida cuenta, en particular, de la motivación del Reglamento impugnado, los motivos que son objeto de debate entre las partes, la utilización que hacen de este documento en sus escritos procesales y las síntesis que otros documentos obrantes en autos contienen a propósito de las cuestiones a que se refiere dicho documento.

88     La situación de KEB, en cambio, es especial. En efecto, el informe de misión dedica una sección a la reunión celebrada el 5 de diciembre de 2002 entre la Comisión y sus representantes, y a los documentos que éstos aportaron en dicha ocasión (apartados 77 a 131 del informe de misión). En la medida en que esta sección se refiere a datos fácticos relativos a KEB y que, por lo tanto, ésta conoce necesariamente, debe llegarse a la conclusión de que esta información no es secreta ni confidencial en lo que a esta sociedad se refiere (véase el apartado 55 supra). Dado que esta sección alude a los intercambios de opinión relativos al comportamiento de KEB con respecto a Hynix y a las autoridades coreanas, que revisten carácter confidencial, puede llegarse a la conclusión, una vez ponderados los intereses contrapuestos, de que su traslado es necesario para el ejercicio de los derechos de KEB y, en particular, para su discusión de los motivos relativos a la caracterización de una contribución financiera de las autoridades coreanas, que es una de las cuestiones centrales del litigio.

89     Por consiguiente, puede admitirse la petición relativa al anexo B 3 del escrito de contestación, a excepción, en el caso de KEB, de los apartados 77 a 131 del informe de misión, de los que deberá dársele traslado.

90     En segundo lugar, el examen de los anexos B 15 (acuerdo celebrado entre Korea Credit Guarantee Fund y el Consejo de las instituciones financieras acreedoras de Hynix, del que formaba parte KEB) y B 18 (documento presentado tal y como KEB lo había facilitado a la Comisión durante el procedimiento administrativo) del escrito de contestación lleva a la conclusión de que tales documentos se refieren a KEB y que no son secretos ni confidenciales con respecto a esta sociedad (véase el apartado 55 supra).

91     En consecuencia, procede desestimar la petición relativa a estos documentos.

92     En tercer lugar, el examen de los anexos B 26, B 27 y B 38 del escrito de contestación revela que estos documentos no se refieren a KEB y que, por lo tanto, no les afectan las objeciones de ésta. En consecuencia, ninguna de las partes coadyuvantes impugna la petición relativa a estos documentos. Por lo tanto, no procede pronunciarse sobre el particular.

93     Por último, se deja constancia de las declaraciones escritas de Infineon y de Micron según las cuales no han conservado ninguna copia de las versiones confidenciales de los anexos del escrito de contestación de las que se les dio traslado debido al error material de Hynix y a la demora por parte del Consejo en presentar su petición de tratamiento confidencial.

En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DE LA SALA CUARTA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

resuelve:

1)      No procede pronunciarse sobre la petición de tratamiento confidencial de los anexos B 26, B 27 y B 38 del escrito de contestación.

2)      Se acogen las peticiones de tratamiento confidencial, con respecto a Citibank, NA Seoul Branch (Korea), Infineon Technologies AG, Korea Exchange Bank, Micron Europe Ltd y Micron Technology Italia Srl, de los documentos e información enumerados en el anexo del presente auto.

3)      Se desestiman las peticiones de tratamiento confidencial en cuanto al resto.

4)      La parte que sea su autor presentará la versión no confidencial de los escritos procesales, la cual será notificada, a través del Secretario, a los coadyuvantes enumerados en el punto 2 del fallo.

5)      Reservar la decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 22 de febrero de 2005.

El Secretario

 

       El Presidente

H. Jung

 

       H. Legal


* Lengua de procedimiento: inglés.


Rec