Language of document : ECLI:EU:C:2003:336

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 12 de junio de 2003 (1)

«Incumplimiento de Estado - Telecomunicaciones - Servidumbres de paso - Falta de adaptación efectiva del Derecho interno a la Directiva 90/388/CEE»

En el asunto C-97/01,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. S. Rating y la Sra. F. Siredey-Garnier, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Gran Ducado de Luxemburgo, representado por el Sr. J. Faltz, en calidad de agente,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben, al no haber garantizado, en la práctica, la adaptación efectiva del Derecho luxemburgués al artículo 4 quinquies de la Directiva 90/388/CEE de la Comisión, de 28 de junio de 1990, relativa a la competencia en los mercados de servicios de telecomunicaciones (DO L 192, p. 10), en su versión modificada por la Directiva 96/19/CE de la Comisión, de 13 de marzo de 1996 (DO L 74, p. 13),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. J.-P. Puissochet, Presidente de Sala, los Sres. C. Gulmann y V. Skouris y las Sras. F. Macken y N. Colneric (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;


Secretario: Sr. R. Grass;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de julio de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

1.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de febrero de 2001, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 226 CE, que tiene por objeto que se declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben, al no haber garantizado, en la práctica, la adaptación efectiva del Derecho luxemburgués al artículo 4 quinquies de la Directiva 90/388/CEE de la Comisión, de 28 de junio de 1990, relativa a la competencia en los mercados de servicios de telecomunicaciones (DO L 192, p. 10), en su versión modificada por la Directiva 96/19/CE de la Comisión, de 13 de marzo de 1996 (DO L 74, p. 13; en lo sucesivo, «Directiva»).

Marco jurídico

Normativa comunitaria

2.
    El artículo 2 de la Directiva dispone:

«1.    Los Estados miembros suprimirán todas aquellas medidas que otorguen:

a)    derechos exclusivos de prestación de servicios de telecomunicaciones, incluidos la creación y suministro de redes de telecomunicaciones necesarias para la prestación de dichos servicios, o

b)    derechos especiales que, con arreglo a criterios que no sean objetivos, proporcionales y no discriminatorios, limiten a dos o más el número de empresas autorizadas a prestar tales servicios de telecomunicaciones o a crear o suministrar tales redes, o

c)    derechos especiales que, con arreglo a criterios que no sean objetivos, proporcionales y no discriminatorios, designen a varias empresas que compitan entre sí para prestar tales servicios de telecomunicaciones o crear o suministrar tales redes.

2.    Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el derecho de todo operador económico a prestar los servicios de telecomunicaciones contemplados en el apartado 1, o a crear o suministrar las redes contempladas en el apartado 1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 quater y en el párrafo tercero del artículo 4, los Estados miembros podrán mantener hasta el 1 de enero de 1998, derechos especiales y exclusivos en lo que respecta a la telefonía vocal y a la creación y suministro de redes públicas de telecomunicaciones.

Los Estados miembros garantizarán, no obstante, que, por todo [léase: a más tardar] el 1 de julio de 1996, queden suprimidas todas las restricciones subsistentes que limiten la prestación de servicios de telecomunicaciones distintos de la telefonía vocal respecto a redes establecidas por el suministrador de los servicios de telecomunicaciones, a infraestructuras suministradas por terceros y al uso compartido de redes y de otras instalaciones y emplazamientos, notificando las medidas pertinentes a la Comisión.

Respecto a las fechas establecidas en los párrafos segundo y tercero del presente apartado, en el artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 4 bis, los Estados miembros se acogerán, previa solicitud, a un plazo adicional de hasta cinco años para los que dispongan de redes menos desarrolladas, y de hasta dos años para aquellos con redes muy pequeñas, siempre que así lo justifiquen los ajustes estructurales necesarios. [...]

3.    Los Estados miembros que supediten la prestación de servicios de telecomunicaciones o la creación o suministro de redes de telecomunicaciones a un procedimiento de licencia, de autorización general o de declaración con objeto de asegurar el cumplimiento de las exigencias esenciales garantizarán que las condiciones de que se trate sean objetivas, no discriminatorias, proporcionales y transparentes, que las denegaciones estén debidamente motivadas y que exista un procedimiento para recurrir contra ellas.

La prestación de servicios de telecomunicaciones distintos de la telefonía vocal, de la creación y del suministro de redes públicas de telecomunicaciones y de otras redes de telecomunicaciones que impliquen la utilización de radiofrecuencias sólo podrán someterse a una autorización general o a un procedimiento de declaración.

[...]»

3.
    A raíz de una solicitud presentada el 28 de junio de 1996 por el Gran Ducado de Luxemburgo con arreglo al artículo 2, apartado 2, párrafo cuarto, de la Directiva, la Comisión le concedió, mediante la Decisión 97/568/CE, de 14 de mayo de 1997 (DO L 234, p. 7), plazos adicionales para la aplicación de la Directiva en lo que respecta a la plena competencia en los mercados de telecomunicaciones, aplazando hasta el 1 de julio de 1998 la supresión de los derechos exclusivos en materia de telefonía vocal (artículo 1 de esta Decisión) y hasta el 1 de julio de 1997 la supresión de las demás restricciones que afectan a la prestación de servicios de telecomunicaciones ya liberalizados (artículo 2 de dicha Decisión).

4.
    A tenor del artículo 4 quinquies de la Directiva:

«Los Estados miembros no discriminarán entre suministradores de redes públicas de telecomunicaciones por lo que se refiere a la concesión de servidumbres de paso para el suministro de dichas redes.

Cuando la concesión de nuevas servidumbres de paso a empresas que deseen suministrar redes públicas de telecomunicaciones no resulte posible como consecuencia de las exigencias esenciales aplicables, los Estados miembros deberán garantizar el acceso, en condiciones razonables, a las instalaciones existentes en virtud de servidumbres de paso vigentes y que no puedan duplicarse.»

5.
    El artículo 2, punto 6, de la Directiva 90/387/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al establecimiento del mercado interior de los servicios de telecomunicaciones mediante la realización de la oferta de una red abierta de telecomunicaciones (DO L 192, p. 1), en su versión modificada por la Directiva 97/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 1997 (DO L 295, p. 23), establece que, a efectos de la Directiva 90/387, se entiende por «requisitos esenciales»:

«Los motivos de interés público y de naturaleza no económica que puedan inducir a un Estado miembro a imponer condiciones al establecimiento y/o al funcionamiento de las redes públicas de telecomunicaciones o a la prestación de servicios de telecomunicaciones; dichos motivos son la seguridad del funcionamiento de la red, el mantenimiento de su integridad y, en los casos en que esté justificado, la interoperabilidad de los servicios, la protección de los datos, la protección del medio ambiente y los objetivos urbanísticos y de ordenación del territorio, así como el uso eficaz del espectro de frecuencias y la evitación de interferencias perjudiciales entre los sistemas de telecomunicación por radio y otros sistemas técnicos espaciales o terrestres. [...]»

Normativa nacional

6.
    El artículo 7 de la Ley de telecomunicaciones luxemburguesa, de 21 de marzo de 1997 (Mémorial A 1997, p. 761; en lo sucesivo, «Ley de telecomunicaciones»), establece un sistema de licencias para la explotación de redes de telecomunicaciones y servicios de telefonía, telefonía móvil y radiobúsqueda.

7.
    El artículo 34, apartado 1, párrafo primero, de la Ley de telecomunicaciones dispone:

«[...] el titular de una licencia para la explotación de una red de telecomunicaciones [...] podrá hacer uso de los bienes de dominio público del Estado y de los municipios para colocar cables, tendidos aéreos y las instalaciones correspondientes y llevar a cabo todas las obras necesarias, respetando su afectación y las disposiciones legales y reglamentarias que regulan su utilización.»

8.
    Con arreglo al artículo 35 de la Ley de telecomunicaciones:

«1)    Antes de colocar cables, tendidos aéreos y las instalaciones correspondientes en bienes de dominio público del Estado o de los municipios, el titular de una licencia para la explotación de una red de telecomunicaciones [...] presentará a la autoridad que tenga competencia sobre el bien de dominio público de que se trate, para su aprobación, un plan en el que se indique la localización y la naturaleza de la instalación.

2)    Las autoridades no podrán imponer al titular de una licencia para la explotación de una red de telecomunicaciones [...] ningún impuesto, exacción, derecho, retribución o remuneración, sea cual fuere su naturaleza, por el derecho a usar los bienes de dominio público del Estado o de los municipios.»

Además, el titular de una licencia para la explotación de una red de telecomunicaciones [...] dispondrá del derecho a colocar gratuitamente cables, tendidos aéreos y las instalaciones correspondientes en las infraestructuras públicas que se encuentren en bienes de dominio público del Estado o de los municipios.

9.
    El artículo 35, apartado 3, de la Ley de telecomunicaciones establece que los costes derivados de la modificación de los cables, tendidos aéreos y las instalaciones correspondientes corren a cargo del titular de la licencia de explotación de una red de telecomunicaciones.

Procedimiento administrativo previo

10.
    La Comisión recordó las obligaciones derivadas del artículo 4 quinquies de la Directiva a las autoridades luxemburguesas mediante escrito de 22 de julio de 1999.

11.
    Dado que la Comisión no quedó satisfecha con los resultados de la reunión bilateral celebrada el 10 de septiembre de 1999 ni con la respuesta que dieron las autoridades luxemburguesas mediante escrito de 16 de septiembre de 1999, el 17 de enero de 2000 envió un escrito de requerimiento al Gran Ducado de Luxemburgo instándole a presentar sus observaciones respecto a la adaptación de su Derecho interno al artículo 4 quinquies de la Directiva.

12.
    Puesto que este escrito no obtuvo respuesta, la Comisión emitió un dictamen motivado el 3 de agosto de 2000 en el que insta a dicho Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para atenerse a este dictamen en un plazo de dos meses a partir de su notificación.

13.
    Al no recibir ninguna respuesta de las autoridades luxemburguesas, la Comisión interpuso el presente recurso.

Sobre el recurso

Alegaciones de las partes

14.
    Según la Comisión, la inexistencia de un suministro no discriminatorio de servidumbres de paso a los operadores de telecomunicaciones puede derivarse bien del hecho de que las disposiciones de la Ley de telecomunicaciones no se apliquen correctamente, bien de que sea necesario que se aprueben medidas complementarias en el ordenamiento jurídico luxemburgués para asegurar la adaptación efectiva del Derecho interno al artículo 4 quinquies de la Directiva.

15.
    Para demostrar que el Gran Ducado de Luxemburgo no adoptó todas las medidas necesarias para garantizar la concesión efectiva y no discriminatoria de servidumbres de paso a los titulares de las licencias, la Comisión se basa en tres argumentos:

-    las incertidumbres del marco jurídico luxemburgués;

-    el hecho de que no se invoquen requisitos esenciales aplicables para motivar la denegación de la concesión de las servidumbres de paso, y

-    la posible existencia de discriminaciones.

16.
    En primer lugar, por lo que se refiere a las incertidumbres del marco jurídico luxemburgués, la Comisión señala que, en la práctica, las servidumbres de paso sobre los bienes luxemburgueses de dominio público, teóricamente otorgadas a los titulares de una licencia de operador de redes de telecomunicaciones por los artículos 34 y 35 de la Ley de telecomunicaciones, no se conceden en el marco de un procedimiento adecuado para garantizar la ausencia de discriminación. A este respecto, la distribución de competencias no es en absoluto clara. Alega que el propio Gobierno luxemburgués ha indicado que varias autoridades son competentes para expedir autorizaciones en materia de servidumbres de paso, a saber, el Registro de la Propiedad, que es competente en el ámbito estatal (excepto en lo que concierne a la red nacional de carreteras), el servicio de obras públicas en cuanto a la red nacional de carreteras, así como los ayuntamientos respecto al ámbito de cada municipio.

17.
    Por lo que se refiere a los bienes ferroviarios de dominio público gestionados por la Société nationale des chemins de fer luxembourgeois (en lo sucesivo, «CFL»), la Comisión señala que, según el Instituto de Telecomunicaciones luxemburgués (organismo público que vela por el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de telecomunicaciones), la autoridad competente para tramitar una solicitud de instalación de cables en la red de ferrocarriles es el Estado y no CFL, mientras que, según el Ministro de Transportes luxemburgués, dicha solicitud debe ser tramitada por CFL. Pues bien, la Comisión alega que de una sentencia del Tribunal administratif (Luxemburgo), de 13 de diciembre de 2000, se desprende que CFL no estaba facultada para expedir o denegar autorizaciones de utilización de la vía pública.

18.
    En cuanto a los municipios, la Comisión afirma que no está claro cuáles son las normas de concesión de las servidumbres de paso o, al menos, cuál es el tronco común del procedimiento de autorización, que puede ser el mismo en distintos municipios.

19.
    Además, la Comisión alega que el artículo 35, apartado 1, de la Ley de telecomunicaciones dispone que el derecho de uso está supeditado a la aprobación previa del plano técnico en el que se indican la localización y la naturaleza de la instalación por la autoridad que tenga competencia sobre el bien de dominio público de que se trate. Pues bien, por una parte, ésta debe determinar, en la práctica, los requisitos de acceso a los bienes de dominio público del Estado y de los municipios. Por otra parte, es necesario que el operador de telecomunicaciones obtenga una autorización específica para la utilización de la vía pública. Según la Comisión, la cuestión de si el procedimiento de autorización de utilización de la vía pública coincide con la solicitud de aprobación del plano en el que se indican la localización y la naturaleza de la instalación a que se refiere el artículo 35, apartado 1, de dicha Ley o se superpone a dicha solicitud no está claramente delimitada.

20.
    La Comisión considera que puede reforzarse esta afirmación con un ejemplo concreto. La Compagnie générale pour la diffusion de la télévision (en lo sucesivo, «Coditel»), titular de una licencia para la instalación y la explotación de una red fija de telecomunicaciones en virtud de la Ley de telecomunicaciones, ha venido presentando solicitudes de autorización para la instalación de cables ante distintos organismos y administraciones luxemburgueses desde el mes de marzo de 1999.

21.
    La citada institución sostiene que CFL informó a Coditel de que no podía acceder a la solicitud de instalación de cables, motivando la denegación únicamente con argumentos relacionados con su propia estrategia. Por lo que se refiere a la solicitud de autorización de utilización de la vía pública presentada por Coditel ante el servicio de obras públicas, éste, en su respuesta de 23 de septiembre de 1999, invocó las dificultades técnicas ligadas a la coordinación de las solicitudes procedentes de los distintos operadores de telecomunicaciones para justificar que se hubiese paralizado la tramitación del expediente. El escrito remitido por Coditel al Registro de la Propiedad, así como varios escritos enviados al Ministro de Obras Públicas luxemburgués no obtuvieron respuesta.

22.
    En segundo lugar, la Comisión subraya que la Directiva reconoce la posibilidad de denegar la concesión de las servidumbres de paso en el supuesto de requisitos esenciales aplicables. Pues bien, en el presente litigio, las decisiones denegatorias de los distintos organismos o administraciones a los que Coditel solicitó la concesión de las servidumbres de paso, en particular del servicio de obras públicas y de CFL, no hicieron referencia alguna a los requisitos esenciales aplicables contemplados en el artículo 4 quinquies de la Directiva.

23.
    En tercer lugar, la Comisión recuerda que el artículo 4 quinquies, párrafo primero, de la Directiva prohíbe las discriminaciones «entre suministradores de redes públicas de telecomunicaciones por lo que se refiere a la concesión de servidumbres de paso para el suministro de dichas redes». Sin embargo, de acuerdo con la información de que dispone la Comisión, de los nuevos operadores que solicitaron la concesión de servidumbres de paso sobre bienes de dominio público, con el fin de poder garantizar la conexión de las redes locales a las redes extranjeras y ofrecer de este modo servicios de telecomunicaciones que compitiesen con la empresa de Correos y Telecomunicaciones (en lo sucesivo, «EPT»), ninguno ha obtenido todavía una autorización. Pues bien, la Comisión alega que fue EPT la que obtuvo la adjudicación de las obras de instalación de cables en ciertas autopistas, aun cuando las servidumbres de paso se han denegado hasta la fecha a los demás titulares de una licencia de operador de redes de telecomunicaciones.

24.
    En su defensa, el Gobierno luxemburgués sostiene que el Derecho luxemburgués se ha adaptado al principio de no discriminación entre suministradores de redes públicas de telecomunicaciones, enunciado en el artículo 4 quinquies de la Directiva, extremo que la Comisión no discute. Alega que el ejercicio de los derechos de servidumbre de paso se subordina a normas precisas fijadas y publicadas por las autoridades competentes respectivas. Pues bien, estas normas son las mismas para cualquiera que solicite una servidumbre de paso y no son específicas del sector de las telecomunicaciones, que no goza de un régimen especial.

25.
    Por lo que se refiere a la distribución de competencias, el Gobierno luxemburgués afirma que el Registro de la Propiedad es la autoridad competente respecto a los bienes de dominio público del Estado, aun cuando las vías de comunicación incluidas en este ámbito dependan del servicio de obras públicas. Añade que los requisitos de expedición de las autorizaciones de utilización de la vía pública se proporcionan cuando se solicite previamente y pueden ser consultados en el sitio Internet del referido servicio. Asimismo, las normas de concesión de las servidumbres de paso sobre los bienes de dominio público municipales, respecto a los cuales la autoridad competente es el ayuntamiento del municipio de que se trate, se proporcionan a cualquier interesado que lo haya solicitado y, en el caso de ciertos municipios, también pueden consultarse en su sitio Internet.

26.
    En cuanto al caso concreto mencionado por la Comisión, el Gobierno luxemburgués se refiere a una sentencia de 4 de julio de 2000 de la Cour d'appel (Luxemburgo), en el asunto n. 24369 entre Coditel y CFL. A su juicio, esta sentencia confirma que el procedimiento de aprobación del plano en el que se indican la localización y la naturaleza de la instalación es el requisito previo al ejercicio del derecho de servidumbre de paso otorgado a los titulares de una licencia de explotación de una red de telecomunicaciones en virtud de los artículos 34 y 35 de la Ley de telecomunicaciones. Dicho requisito se aplica a cualquier operador que invoca una servidumbre de paso en virtud de dicha Ley y no cuestiona la existencia misma de este derecho.

27.
    El Gobierno luxemburgués precisa que la denegación a Coditel del acceso a los bienes ferroviarios del Estado tuvo un doble motivo. Por una parte, el operador dirigió inicialmente su solicitud de acceso a CFL, como gestora de la red de ferrocarriles del Estado. Pues bien, mediante su sentencia de 13 de diciembre de 2000, el Tribunal administratif precisó que la autoridad competente para aprobar el plano en el que se indica la localización, por lo que se refiere a los bienes ferroviarios, es el Ministerio de Transportes, y que la gestora de la red de ferrocarriles es incompetente para conceder el acceso a la propiedad del Estado. Por otra parte, el hecho de que la solicitud de acceso de Coditel no fuera aceptada no se debe a una denegación discriminatoria de acceso a bienes del Estado por parte de la administración, sino al hecho de que este operador no había presentado un plano en el que se indicasen la localización y la naturaleza de la instalación de su futura red.

28.
    En cuanto a la alegación de la Comisión según la cual este requisito de un plano en el que se indique la localización imposibilita el ejercicio efectivo del derecho de servidumbre de paso debido a que la elaboración de dicho plano requiere una información técnica inaccesible, ya que únicamente el gestor de la red pública de que se trata está en condiciones de proporcionarla, el Gobierno luxemburgués contesta que la información necesaria para elaborar el plano en el que se indica la localización es un simple plano topográfico consistente en un documento público, disponible en el servicio catastral y topográfico.

29.
    Por último, el Gobierno luxemburgués señala que el procedimiento controvertido en el presente litigio fue modificado por el Reglamento granducal de 8 de junio de 2001, por el que se establecen los requisitos para la utilización del dominio vial y ferroviario del Estado por los operadores de telecomunicaciones, los gestores de las redes de transporte de electricidad y las empresas de transporte de gas natural (Mémorial A 2001, p. 1394).

Apreciación del Tribunal de Justicia

30.
    Es jurisprudencia reiterada que la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado y que los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tomados en cuenta por el Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias de 30 de enero de 2002, Comisión/Grecia, C-103/00, Rec. p. I-1147, apartado 23, y de 30 de mayo de 2002, Comisión/Italia, C-323/01, Rec. p. I-4711, apartado 8).

31.
    En consecuencia, las modificaciones que el Reglamento granducal de 8 de junio de 2001 ha introducido en el ordenamiento jurídico luxemburgués no pueden tomarse en consideración en el marco del examen de la fundamentación del presente recurso por incumplimiento por el Tribunal de Justicia.

32.
    Asimismo, según jurisprudencia reiterada, por lo que se refiere a la adaptación del ordenamiento jurídico de un Estado miembro a una directiva, es indispensable que el correspondiente Derecho nacional garantice efectivamente la plena aplicación de la directiva, que la situación jurídica que resulte de dicho Derecho sea suficientemente precisa y clara y que se permita a los beneficiarios conocer la totalidad de sus derechos (véanse, en particular, las sentencias de 23 de marzo de 1995, Comisión/Grecia, C-365/93, Rec. p. I-499, apartado 9, y de 10 de mayo de 2001, Comisión/Países Bajos, C-144/99, Rec. p. I-3541, apartado 17).

33.
    A la luz de estas consideraciones, procede examinar si las disposiciones de Derecho luxemburgués vigentes a la expiración del plazo señalado en el dictamen motivado cumplían los requisitos del artículo 4 quinquies de la Directiva.

34.
    Según el primer párrafo de esta disposición, los Estados miembros no deben discriminar entre suministradores de redes públicas de telecomunicaciones por lo que se refiere a la concesión de servidumbres de paso para el suministro de dichas redes.

35.
    En virtud del artículo 34, apartado 1, párrafo primero, de la Ley de telecomunicaciones, un derecho de uso supeditado al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la utilización de los bienes de dominio público del Estado y de los municipios forma parte de la licencia concedida para la explotación de una red de telecomunicaciones.

36.
    No obstante, dicha medida no basta para cumplir los requisitos del artículo 4 quinquies de la Directiva. En efecto, ésta trata de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de servidumbre de paso con la finalidad de liberalizar el suministro de infraestructuras de telecomunicaciones. Una adaptación efectiva del Derecho interno a dicha disposición supone que se haya designado claramente la autoridad competente para la concesión de tales derechos y que se establezcan procedimientos administrativos transparentes para el ejercicio de éstos. Pues bien, no sucede así en el presente litigio.

37.
    Por lo que respecta a la designación de la autoridad competente, aunque los Estados miembros tengan libertad para distribuir las competencias a nivel interno como juzguen oportuno y para aplicar una directiva mediante medidas adoptadas por distintas autoridades (véase la sentencia de 14 de enero de 1988, Comisión/Bélgica, asuntos acumulados 227/85 a 230/85, Rec. p. I, apartado 9), no es menos cierto que debe permitirse a los particulares conocer la totalidad de sus derechos.

38.
    Pues bien, el régimen de autorización controvertido en materia de concesión de servidumbres de paso sobre bienes de dominio público carece de transparencia. Por lo que se refiere a los bienes ferroviarios de dominio público, de los autos se desprende que las propias autoridades luxemburguesas discrepaban sobre si la autoridad competente para tramitar una solicitud de instalación de cables en la red de ferrocarriles era CFL, como sostenía el Ministro de Transportes luxemburgués, o bien el Estado, como afirmaba el Instituto de Telecomunicaciones luxemburgués.

39.
    En cuanto a los procedimientos de concesión de las servidumbres de paso, el uso de los bienes de dominio público del Estado y de los municipios, según el artículo 35, apartado 1, de la Ley de telecomunicaciones, está supeditado a la aprobación previa del plano en el que se indican la localización y la naturaleza de la instalación por la autoridad que tenga competencia sobre el bien de dominio público de que se trate. Además, los titulares de una licencia para la explotación de una red de telecomunicaciones que pretendan utilizar las servidumbres de paso que ésta incluya deben obtener autorizaciones de utilización de la vía pública de los organismos estatales y de todos los organismos municipales afectados, en función de la localización de las redes. El Gobierno luxemburgués no sostiene que haya adoptado ni publicado disposiciones de ejecución a este respecto. Aun cuando procedimientos seguidos por los distintos organismos competentes pueden obtenerse a petición de los interesados o, en algunos casos, a través de Internet, no es menos cierto que el conjunto de los procedimientos administrativos dista mucho de ser transparente y que, por lo tanto, esta situación puede disuadir a los interesados de presentar solicitudes de servidumbres de paso.

40.
    A la luz de todas las consideraciones precedentes, procede declarar que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben, al no haber garantizado la adaptación efectiva de su Derecho interno al artículo 4 quinquies de la Directiva.

Costas

41.
    A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. La Comisión ha pedido que se condene en costas al Gran Ducado de Luxemburgo. Al haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarle en costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

decide:

1)    Declarar que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben, al no haber garantizado la adaptación efectiva de su Derecho interno al artículo 4 quinquies de la Directiva 90/388/CEE de la Comisión, de 28 de junio de 1990, relativa a la competencia en los mercados de servicios de telecomunicaciones, en su versión modificada por la Directiva 96/19/CE de la Comisión, de 13 de marzo de 1996.

2)    Condenar en costas al Gran Ducado de Luxemburgo.

Puissochet
Gulmann
Skouris

Macken

Colneric

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de junio de 2003.

El Secretario

El Presidente de la Sala Sexta

R. Grass

J.-P. Puissochet


1: Lengua de procedimiento: francés.