Language of document : ECLI:EU:C:2003:451

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 11 de septiembre de 2003 (1)

«Competencia - Posición dominante - Suministro de electricidad - Facturación de un “sovrapprezzo”»

En el asunto C-207/01,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por la Corte d'appello di Firenze (Italia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Altair Chimica SpA

y

ENEL Distribuzione SpA,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 81 CE, 82 CE y 85 CE, de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (DO L 76, p. 1), en su versión modificada por la Directiva 96/99/CE del Consejo, de 30 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 8, p. 12), y de la Recomendación 81/924/CEE del Consejo, de 27 de octubre de 1981, relativa a las estructuras tarifarias para la energía eléctrica en la Comunidad (DO L 337, p. 12; EE 12/04, p. 34),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. J.-P. Puissochet, Presidente de Sala, los Sres. R. Schintgen (Ponente) y V. Skouris, la Sra. F. Macken y el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;


Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

-    en nombre de Altair Chimica SpA, por el Sr. F. Lorenzoni, avvocato;

-    en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. U. Leanza, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. De Bellis, avvocato dello Stato;

-    en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. E. Traversa, en calidad de agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Altair Chimica SpA, representada por el Sr. F. Lorenzoni; de ENEL Distribuzione SpA, representada por el Sr. G.M. Roberti y la Sra. A. Franchi, avvocati; del Gobierno italiano, representado por el Sr. G. de Bellis, y de la Comisión, representada por el Sr. E. Traversa, expuestas en la vista de 16 de enero de 2003;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de marzo de 2003;

dicta la siguiente

Sentencia

1.
    Mediante resolución de 23 de enero de 2001, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de mayo siguiente, la Corte d'appello di Firenze planteó, con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 81 CE, 82 CE y 85 CE, de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (DO L 76, p. 1), en su versión modificada por la Directiva 96/99/CE del Consejo, de 30 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 8, p. 12; en lo sucesivo, «Directiva 92/12»), y de la Recomendación 81/924/CEE del Consejo, de 27 de octubre de 1981, relativa a las estructuras tarifarias para la energía eléctrica en la Comunidad (DO L 337, p. 12; EE 12/04, p. 34).

2.
    Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre Altair Chimica SpA (en lo sucesivo, «Altair») y ENEL Distribuzione SpA (en lo sucesivo, «ENEL») acerca de la percepción de suplementos del precio de la electricidad.

Marco jurídico

Normativa comunitaria

3.
    El tercer considerando de la Directiva 92/12 establece lo siguiente:

«Considerando que resulta necesario definir el concepto de productos objeto de impuestos especiales; que únicamente aquellas mercancías que sean consideradas como tales en todos los Estados miembros podrán ser objeto de disposiciones comunitarias; que dichos productos pueden ser objeto de otras imposiciones indirectas que persigan una finalidad concreta; que el mantenimiento o introducción de otras imposiciones indirectas no deben originar formalidades relacionadas con los cruces de fronteras.»

4.
    El artículo 3 de la Directiva 92/12 dispone:

«1.    La presente Directiva es aplicable, a escala comunitaria, a los productos siguientes, definidos en sus correspondientes Directivas:

-    los hidrocarburos;

-    el alcohol y las bebidas alcohólicas;

-    las labores del tabaco.

2.    Los productos a que se refiere el apartado 1 podrán estar gravados por otros impuestos indirectos de finalidad específica, a condición de que tales impuestos respeten las normas impositivas aplicables en relación con los impuestos especiales o el IVA para la determinación de la base imponible, la liquidación, el devengo y el control del impuesto.

3.    Los Estados miembros conservarán la facultad de introducir o mantener gravámenes sobre otros productos que no sean los enunciados en el apartado 1, siempre y cuando dichos gravámenes no den lugar, en el comercio entre Estados miembros, a formalidades relativas al cruce de fronteras.

Con la misma limitación, los Estados miembros conservarán igualmente la facultad de imponer gravámenes a prestaciones de servicios siempre que no tengan el carácter de impuestos sobre el volumen de negocios, incluidas las relacionadas con los productos objeto de impuestos especiales.»

5.
    La Directiva 92/81/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos (DO L 316, p. 12), en su versión modificada por la Directiva 94/74/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994 (DO L 365, p. 46; en lo sucesivo, «Directiva 92/81»), define más detalladamente los hidrocarburos gravados por el impuesto especial armonizado.

6.
    El artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva enumera exhaustivamente los productos a los que ésta se aplica. La electricidad no figura entre estos productos.

7.
    El artículo 2, apartados 2 y 3, de la Directiva 92/81 establece asimismo:

«2.    Los hidrocarburos distintos de aquéllos para los que se haya especificado un nivel de impuesto especial en la Directiva 92/82/CEE, estarán sometidos al impuesto especial si se destinan al consumo, se ponen a la venta o se utilizan como combustible o como carburante. El tipo impositivo se fijará, en función de la utilización, al nivel del tipo aplicado al combustible o carburante equivalente.

3.    Además de los productos gravados a que se refiere el apartado 1, también será gravado como carburante cualquier producto destinado al consumo, puesto a la venta o utilizado como carburante o como aditivo o para aumentar el volumen final de los carburantes. Cualquier otro hidrocarburo, excepto el carbón, el lignito, la turba u otros hidrocarburos sólidos similares o el gas natural, destinado al consumo, puesto a la venta o utilizado para calefacción estará sometido al tipo impositivo aplicado al hidrocarburo equivalente.

No obstante, se podrá gravar el carbón, el lignito, la turba u otros hidrocarburos sólidos similares o el gas natural con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 92/12/CEE.»

8.
    El artículo 4, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 92/81 es del tenor siguiente:

«El consumo de hidrocarburos en las instalaciones de un establecimiento productor de hidrocarburos no se considerará como hecho imponible, siempre que dicho consumo se efectúe con destino a dicha producción.»

9.
    La Directiva 92/82/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre los hidrocarburos (DO L 316, p. 19), en su versión modificada por la Directiva 94/74 (en lo sucesivo, «Directiva 92/82»), establece, en su artículo 2, apartado 1, una lista exhaustiva de los hidrocarburos a los que ésta se aplica. La energía eléctrica no está incluida en esta lista.

10.
    La Recomendación 81/924 insta a los Estados miembros para que las estructuras tarifarias de la energía eléctrica tengan como base los siguientes principios comunes:

«1.    La tarificación de la electricidad se debería estructurar y establecer de forma que permita una política de precios racional, y que refleje los costes del suministro para las diferentes categorías de consumidores; se debería definir teniendo en cuenta el uso racional de la energía y de forma que se evite el estímulo de un consumo no justificado, siendo lo más clara y simple posible.

2.    Se debería generalizar la tarificación binómica, que, entre las diferentes fórmulas tarifarias, permite reflejar mejor [la] estructura de los costes del suministro de energía eléctrica [...].

3.    Se deberían descartar las estructuras tarifarias de promoción que fomentan el consumo superfluo y acentúan artificialmente la disminución progresiva de los costes.

4.    Se deberían abandonar las tarifas basadas en el uso que se hace de la energía eléctrica, a no ser que dichas tarifas estén de acuerdo con las disposiciones generales del punto 1 y contribuyan a la realización de los objetivos a largo plazo de la política energética.

5.    Con el fin de transferir la demanda fuera de las horas de carga máxima de la red, e incluso permitir su descongestión, sería necesario prever la aplicación de tarifas múltiples con precios diferenciados y/o la posibilidad de suministros con interrupciones.

6.    Las tarifas no deberían mantenerse a un nivel artificialmente bajo, por ejemplo, por motivos sociales o razones relacionadas con la política antiinflacionista; en estos casos, si fuera necesario, se deberían adoptar medidas específicas.

7.    Las fórmulas tarifarias deberían permitir la actualización de los precios de forma periódica;

Proseguir las investigaciones sobre las características de la demanda de electricidad de las diferentes categorías de consumidores y de su evolución a largo plazo, así como desarrollarse en estrecha cooperación a nivel comunitario, a fin de mejorar más las estructuras tarifarias.

Velar por que los precios de la electricidad presenten el más alto nivel de transparencia posible y que dichos precios y los costes para los consumidores sean, en la medida de lo posible, de conocimiento público.»

Normativa nacional

11.
    El Decreto Legislativo n. 347, de 19 de octubre de 1944 (GURI n. 90, serie speciale, de 5 de diciembre de 1944), prevé, en su artículo 1, la constitución del Comitato interministeriale dei prezzi (Comité Interministerial de Precios; en lo sucesivo, «CIP»), con el fin de garantizar la coordinación y la disciplina de los precios.

12.
    El artículo 1 del Decreto Legislativo n. 896, de 15 de septiembre de 1947 (GURI n. 217, de 22 de septiembre de 1947, p. 2789), atribuyó al CIP la facultad de crear fondos de compensación y de determinar las modalidades de las aportaciones correspondientes para la unificación o la compensación de precios. El Cassa conguaglio per il settore elettrico (Fondo de compensación para el sector eléctrico; en lo sucesivo, «Fondo») se instituyó al amparo de dicha norma y fue financiado, en particular, gracias al «sovrapprezzo termico», un suplemento del precio de la electricidad, establecido para incentivar el ahorro de energía y cuyo importe revisaba periódicamente el CIP.

13.
    En 1987, la República Italiana decidió, mediante referéndum, abandonar la producción de electricidad nuclear y paralizar las centrales nucleares. Para hacer frente a los gastos derivados de esta decisión, el CIP, mediante resolución de 27 de enero de 1988 (GURI n. 26, de 2 de febrero de 1988, p. 27), decidió establecer una «maggiorazione straordinaria del sovrapprezzo termico» (incremento extraordinario del suplemento del precio de la electricidad), que debía aplicarse con carácter provisional.

14.
    En virtud de la Ley n. 9, de 9 de enero de 1991 (GURI suplemento ordinario n. 13, de 16 de enero de 1991, p. 3), este incremento extraordinario recibió el nombre de «sovrapprezzo per onere nucleare» (suplemento de precio por gastos nucleares). Por otro lado, adquirió carácter permanente y los ingresos que genera se destinan, en particular, a devolver a ENEL y a las empresas de construcción de centrales nucleares afectadas los costes adicionales derivados de la decisión de abandonar definitivamente la construcción de centrales nucleares.

15.
    El artículo 22 de la Ley n. 9/91 prevé la adopción de medidas para incentivar la producción de electricidad a partir de fuentes de energía renovables o similares.

16.
    Mediante resolución de 29 de abril de 1992 (GURI n. 109, de 12 de mayo de 1992, p. 21), el CIP aprobó el establecimiento de un «sovrapprezzo per nuovi impianti da fonti rinnovabili e assimilate» (suplemento de precio por las instalaciones nuevas que utilizan fuentes de energía renovables o similares), destinado a financiar las ayudas concedidas a las empresas que producen energía a partir de fuentes renovables. Este suplemento consiste en un recargo sobre los suministros de electricidad con arreglo a unas tarifas decrecientes en función de la potencia de la energía eléctrica consumida.

17.
    La «maggiorazione straordinaria del sovrapprezzo termico» y el «sovrapprezzo per nuovi impianti da fonti rinnovabili e assimilate» (en lo sucesivo, «suplementos»), son recaudados por ENEL, que los ingresa en el Fondo. Este último distribuye las cantidades percibidas entre las distintas empresas a las que están destinadas.

El litigio principal y la cuestión prejudicial

18.
    Altair es una sociedad que produce sosa cáustica, potasa caústica y cloruro de potasio mediante un proceso electroquímico. Según el órgano jurisdiccional remitente, se trata de una actividad industrial que consume una gran cantidad de energía, en la que la electricidad se utiliza como “energía para el proceso industrial” y constituye una auténtica materia prima que forma parte del proceso de producción, puesto que se incorpora al producto final sin que pueda diferenciarse de éste.

19.
    Como se desprende de los autos, Altair rechazó en un primer momento el pago de los suplementos correspondientes a su consumo de electricidad de los meses de febrero y de marzo de 1997. En consecuencia, ENEL presentó una demanda el 27 de junio de 1997, solicitando al Presidente del Tribunale de Firenze que ordenase a Altair el pago de las cantidades controvertidas.

20.
    Condenado al pago de las cantidades controvertidas tras varios procedimientos, Altair recurrió ante la Corte d'appello di Firenze. Ante dicho órgano jurisdiccional, sostuvo que las disposiciones reglamentarias por las que se establecieron los suplementos eran incompatibles con el Derecho comunitario y, en particular, con los artículos 81 CE, 82 CE y 85 CE, así como con la Directiva 92/12 y la Recomendación 81/924.

21.
    La Corte d'appello di Firenze, al considerar que la solución del litigio de que conocía requería la interpretación de distintas disposiciones de Derecho comunitario, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«La Corte di Appello di Firenze plantea al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas una cuestión prejudicial con el fin de que precise cuál es la interpretación exacta de los artículos 81 [CE], 82 [CE] y 85 [CE], de la Directiva 92/12 y de la Recomendación [81/924], al objeto de determinar si la normativa nacional constituida por los Decretos Legislativos nos 347/44 y 896/47, el Decreto del Presidente de la República n. 373/94, el Decreto Legislativo n. 98/48 y la Ley n. 9/91, es compatible con las disposiciones comunitarias citadas.»

22.
    De la resolución de remisión se desprende que la Corte d'appello se inclina a pensar, por una parte, que los suplementos constituyen «prestaciones suplementarias» a efectos de los artículos 81 CE, apartado 1, letra e), y 82 CE, letra d), y, por otra parte, que las materias primas no pueden estar sometidas a gravamen.

Sobre la admisibilidad

23.
    El Gobierno italiano ha expresado ciertas dudas sobre la admisibilidad de la cuestión prejudicial. A su juicio, la resolución de remisión no incluye los elementos mínimos indispensables relativos al marco jurídico en el que se inscribe el litigio principal ni el contexto fáctico del asunto y, por lo tanto, no cumple los requisitos de admisibilidad que se desprenden de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

24.
    A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho comunitario eficaz para el juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los supuestos de hecho en los que se basan tales cuestiones (véase, en particular, la sentencia de 21 de septiembre de 1999, Brentjens', asuntos acumulados C-115/97 a C-117/97, Rec. p. I-6025, apartado 38).

25.
    La información proporcionada en las resoluciones de remisión no sólo debe servir para que el Tribunal de Justicia pueda dar respuestas útiles, sino también para que los Gobiernos de los Estados miembros y las demás partes interesadas tengan la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia. Incumbe al Tribunal de Justicia velar por que sea salvaguardada esta posibilidad, teniendo en cuenta que, con arreglo a la citada disposición, a las partes interesadas sólo se les notifican las resoluciones de remisión (véanse, en particular, los autos de 30 de abril de 1998, Testa y Modesti, asuntos acumulados C-128/97 y C-137/97, Rec. p. I-2181, apartado 6, y de 11 de mayo de 1999, Anssens, C-325/98, Rec. p. I-2969, apartado 8).

26.
    En el caso de autos, de la lectura de la resolución de remisión resulta que el órgano jurisdiccional remitente ha definido de manera suficiente tanto el contexto fáctico como jurídico en el que solicita la interpretación del Derecho comunitario y que ha proporcionado al Tribunal de Justicia toda la información necesaria para que éste pueda dar una respuesta útil a dicha solicitud.

27.
    Además, de las observaciones presentadas por el Gobierno italiano y por la Comisión con arreglo al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia se desprende que la información incluida en la resolución de remisión les ha permitido pronunciarse debidamente sobre la cuestión planteada al Tribunal de Justicia.

28.
    De lo anterior resulta que la cuestión prejudicial es admisible.

Sobre la cuestión prejudicial

29.
    Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide sustancialmente que se dilucide si los artículos 81 CE, 82 CE y 85 CE, la Directiva 92/12 o la Recomendación 81/924 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa que prevé la percepción de suplementos del precio de la electricidad como los controvertidos en el litigio principal cuando la electricidad es utilizada en un proceso electroquímico.

30.
    En primer lugar, por lo que respecta a la interpretación de los artículos del Tratado, es preciso recordar, por una parte, que los artículos 81 CE y 82 CE sólo se refieren a los comportamientos contrarios a las normas sobre la competencia que hayan sido adoptados por las empresas por iniciativa propia. Si una legislación nacional impone a las empresas un comportamiento contrario a la competencia, o si crea un marco jurídico que limita por sí mismo cualquier posibilidad de comportamiento competitivo por parte de las empresas, no se aplican los artículos 81 CE y 82 CE. En tal situación, la restricción de la competencia no se debe, como requieren estas disposiciones, a comportamientos autónomos de las empresas (sentencia de 11 de noviembre de 1997, Comisión y Francia/Ladbroke Racing, asuntos acumulados C-359/95 P y C-379/95 P, Rec. p. I-6265, apartado 33).

31.
    Por el contrario, cabe aplicar los artículos 81 CE y 82 CE si la legislación nacional deja subsistir la posibilidad de una competencia que puede ser obstaculizada, restringida o falseada por comportamientos autónomos de las empresas (sentencia Comisión y Francia/Ladbroke Racing, antes citada, apartado 34).

32.
    Por otra parte, habida cuenta del origen de las disposiciones que regulan los suplementos controvertidos en el litigio principal, del destinatario de tales suplementos y del destino de los ingresos que generan, así como de las sanciones y procedimientos de recaudación previstos en caso de que no se paguen, es necesario señalar que dichos suplementos constituyen tributos.

33.
    Además, esta calificación coincide con la efectuada por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 21 de mayo de 1980, Comisión/Italia (73/79, Rec. p. 1533, apartado 22), acerca de un suplemento del precio del azúcar establecido asimismo por el CIP y abonado a un fondo de compensación con el fin de ser atribuido a la industria del azúcar italiana.

34.
    Por lo tanto, los suplementos controvertidos en el litigio principal son, como tales y a pesar de que sean facturados y recaudados por ENEL, de la exclusiva competencia del Estado italiano.

35.
    En la medida en que la intervención de ENEL se circunscribe a la recaudación de los referidos suplementos por cuenta del Estado, esta sociedad debe considerarse como un recaudador de impuestos. Pues bien, dado que ENEL no interviene como agente económico en el ejercicio de esta función y no dispone de margen de apreciación alguno, no puede considerarse que su intervención constituya un comportamiento contrario a la competencia en el sentido de la jurisprudencia citada en los apartados 30 y 31 de la presente sentencia.

36.
    Esta afirmación no queda desvirtuada por el argumento de que la percepción de suplementos como los controvertidos en el litigio principal perjudica a la posición competitiva de los agentes económicos que están sometidos a ella en relación con los agentes económicos establecidos en los demás Estados miembros, que no están sujetos a una percepción de este tipo. En efecto, los artículos 81 CE y 82 CE sólo están destinados a aplicarse a comportamientos contrarios a la competencia de empresas y su finalidad no es eliminar las diferencias que pueden existir entre los regímenes fiscales de los distintos Estados miembros.

37.
    Habida cuenta de estas consideraciones, procede declarar que los artículos 81 CE, 82 CE y 85 CE no se oponen a la percepción de suplementos como los controvertidos en el litigio principal.

38.
    En segundo lugar, en cuanto a la compatibilidad de los suplementos controvertidos en el litigio principal con la Directiva 92/12, es preciso recordar que dicha Directiva enumera los productos a los que se aplica en su artículo 3, apartado 1.

39.
    Pues bien, de la lectura de esta disposición, en relación con el artículo 2 de la Directiva 92/81 y con el artículo 2 de la Directiva 92/82, se desprende claramente que la electricidad no está incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 92/12.

40.
    En estas circunstancias, procede declarar que dicha Directiva no se opone a la percepción de suplementos como los controvertidos en el litigio principal, sin que sea necesario examinar si la Directiva 92/12 establece un principio según el cual las materias primas no pueden estar sometidas a gravamen, como Altair ha sostenido.

41.
    En tercer lugar, por lo que se refiere a la interpretación de la Recomendación 81/924, debe recordarse, por una parte, que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que las recomendaciones no carecen totalmente de efectos jurídicos a pesar de que no están destinadas a producir efectos vinculantes y de que no pueden crear derechos que los particulares puedan invocar ante un juez nacional. Efectivamente, los jueces nacionales están obligados a tener en cuenta las recomendaciones a la hora de resolver los litigios de que conocen, sobre todo cuando aquéllas ilustran acerca de la interpretación de disposiciones nacionales adoptadas con el fin de darles aplicación, o cuando tienen por objeto completar las disposiciones comunitarias dotadas de fuerza vinculante (véase la sentencia de 13 de diciembre de 1989, Grimaldi, C-322/88, Rec. p. 4407, apartados 7, 16 y 18).

42.
    Por otra parte, es preciso señalar que tanto de su título como de los principios que enuncia resulta que la Recomendación 81/924 se aplica únicamente a la estructura de las tarifas de la energía eléctrica. En efecto, esta Recomendación trata de unificar los principios en los que se basan las estructuras tarifarias de los distintos Estados miembros y de mejorar la transparencia y la publicidad de los precios de la electricidad. Aunque dicha Recomendación proporciona indicaciones en cuanto a los distintos costes que deben cubrir los precios, no incluye, en cambio, ningún indicio que permita afirmar que podría ser interpretada en el sentido de que se aplica al establecimiento de un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica.

43.
    En estas circunstancias, procede declarar que la Recomendación 81/924 no impide que un Estado miembro perciba suplementos como los controvertidos en el litigio principal.

44.
    Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que tanto los artículos 81 CE, 82 CE y 85 CE como la Directiva 92/12 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que prevé la percepción de suplementos del precio de la electricidad como los controvertidos en el litigio principal cuando la electricidad se utiliza en un proceso electroquímico y que la Recomendación 81/924 no impide que un Estado miembro perciba dichos suplementos.

Costas

45.
    Los gastos efectuados por el Gobierno italiano y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre las cuestión planteada por la Corte d'appello di Firenze mediante resolución de 23 de enero de 2001, declara:

Tanto los artículos 81 CE, 82 CE y 85 CE como la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, en su versión modificada por la Directiva 96/99/CE del Consejo, de 30 de diciembre de 1996, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que prevé la percepción de suplementos del precio de la electricidad como los controvertidos en el litigio principal cuando la electricidad se utiliza en un proceso electroquímico, y la Recomendación 81/924/CEE del Consejo, de 27 de octubre de 1981, relativa a las estructuras tarifarias para la energía eléctrica en la Comunidad, no impide que un Estado miembro perciba dichos suplementos.

Puissochet
Schintgen
Skouris

Macken

Cunha Rodrigues

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de septiembre de 2003.

El Secretario

El Presidente de la Sala Sexta

R. Grass

J.-P. Puissochet


1: Lengua de procedimiento: italiano.