Language of document : ECLI:EU:C:2005:88

Arrêt de la Cour

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 15 de febrero de 2005 (1)

«Recurso de casación – Competencia – Reglamento (CEE) nº 4064/89 – Sentencia por la que se declara la ilegalidad de una decisión que ordena la separación de empresas como consecuencia de la ilegalidad de una decisión anterior que declaraba la incompatibilidad de una concentración con el mercado común»

En el asunto C-13/03 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, el 8 de enero de 2003,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. M. Petite, A. Whelan y P. Hellström, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Tetra Laval BV, con domicilio social en Ámsterdam (Países Bajos), representada por los Sres. A. Vandencasteele, D. Waelbroeck y M. Johnsson, abogados, y por los Sres. A. Weitbrecht y S. Völcker, Rechtsanwälte,

parte demandante en primera instancia,



EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),



integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de la Sala Primera, en funciones de Presidente, los Sres. C.W.A. Timmermans y A. Rosas (Ponente), Presidentes de Sala y los Sres. C. Gulmann, J.-P. Puissochet y R. Schintgen, la Sra. N. Colneric y los Sres. S. von Bahr y J.N. Cunha Rodrigues, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Tizzano;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de enero de 2004;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de mayo de 2004;

dicta la siguiente



Sentencia



1
Mediante su recurso de casación, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 25 de octubre de 2002, Tetra Laval/Comisión (T‑80/02, Rec. p. II‑4519; en lo sucesivo, «sentencia recurrida), mediante la cual dicho Tribunal anuló la Decisión 2004/103/CE de la Comisión, de 30 de enero de 2002, por la que se adoptan medidas para restablecer una competencia efectiva de conformidad con el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo (Asunto COMP/M.2416 – Tetra Laval/Sidel) (DO 2004, L 38, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión de separación»).


Reglamento (CEE) nº 4064/89

2
El Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (DO L 395, p. 1, rectificado en DO 1990, L 257, p. 13), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1310/97 del Consejo, de 30 de junio de 1997 (DO L 180, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento»), dispone en su artículo 8, apartados 3 y 4, lo siguiente:

«3.    Cuando la Comisión compruebe que una operación de concentración responde al criterio definido en el apartado 3 del artículo 2 [...], tomará una decisión en la que declarará que la concentración es incompatible con el mercado común.

4.      Si la concentración se hubiere ya realizado, la Comisión, mediante decisión adoptada en virtud del apartado 3 o mediante decisión distinta, podrá ordenar la separación de las empresas o activos agrupados, el cese del control común o la adopción de cualesquiera otras medidas que permitan restablecer una competencia efectiva.»


Las Decisiones de la Comisión

3
El 30 de octubre de 2001, la Comisión adoptó la Decisión 2004/124/CE, por la que se declara la incompatibilidad de una operación de concentración con el mercado común y el funcionamiento del Acuerdo EEE (Asunto COMP/M. 2416 - Tetra Laval/Sidel) (DO 2004, L 43, p. 13; en lo sucesivo, «Decisión de incompatibilidad»).

4
El 30 de enero de 2002, la Comisión adoptó la Decisión de separación, ordenando medidas para el restablecimiento de una competencia efectiva, con arreglo al artículo 8, apartado 4, del Reglamento. Mediante el artículo 1 de dicha Decisión, que fue notificada el 4 de febrero de 2002 a Tetra Laval BV (en lo sucesivo, «Tetra»), la Comisión ordenó a esta sociedad que cediera las acciones de Sidel SA y fijara los principios que debían regir dicha separación.

5
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 15 de enero de 2002, Tetra interpuso un recurso con objeto de obtener la anulación de la Decisión de incompatibilidad, registrado con el número T‑5/02.

6
Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 19 de marzo de 2002, Tetra interpuso un segundo recurso cuyo objeto era la anulación de la Decisión de separación.

7
Mediante sentencia de 25 de octubre de 2002, Tetra Laval/Comisión (T‑5/02, Rec. p. II‑4381; en lo sucesivo, «sentencia dictada en el asunto T‑5/02»), el Tribunal de Primera Instancia anuló la Decisión de incompatibilidad.

8
Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia anuló la Decisión de separación.


La sentencia recurrida

9
En los apartados 36 a 43 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró lo siguiente:

«36.  El Tribunal de Primera Instancia observa en primer lugar que la lógica interna del Reglamento, y en particular su decimosexto considerando, muestra que el objetivo del artículo 8, apartado 4, consiste en permitir que la Comisión adopte todas las decisiones necesarias para el restablecimiento de una competencia efectiva. Cuando la operación de concentración se ha realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento, como ha ocurrido en el presente asunto, la separación de las empresas que participan en la concentración es la consecuencia lógica de la decisión por la que se declara incompatible con el mercado común dicha operación de concentración.

37.    Ahora bien, la adopción de una decisión de separación con posterioridad a la adopción de una decisión por la que se declarara incompatible con el mercado común una operación de concentración presupone la validez de esta última decisión. Como el objetivo de una decisión de separación basada en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento es restablecer la competencia efectiva obstaculizada por la operación de concentración que se ha declarado incompatible, está claro que su validez depende de la validez de la decisión que prohíbe la operación de concentración y que, por tanto, la anulación de esta última la priva por completo de base jurídica.

38.    Corrobora esta conclusión el hecho de que, según el artículo 8, apartado 4, del Reglamento, la cesión de la participación adquirida en una operación de concentración puede ordenarla la propia decisión de incompatibilidad adoptada en virtud del artículo 8, apartado 3, del mismo.

39.    Además, la remisión que la Comisión hace a la sentencia [del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 1988, Asteris y otros/Comisión, asuntos acumulados 97/86, 193/86, 99/86 y 215/86, Rec. p. 2181, apartados 30 y 32; en lo sucesivo, “sentencia Asteris”] no pone en entredicho esta conclusión. En primer lugar, procede hacer constar que el Tribunal de Justicia confirmó en dicha sentencia el “efecto retroactivo propio de las sentencias de anulación” (apartado 30). En segundo lugar, la sentencia Asteris se ocupaba en especial de los efectos de la anulación de un reglamento, cuya eficacia estaba limitada a un período de tiempo perfectamente delimitado, sobre las disposiciones de reglamentos posteriores del mismo contenido que la juzgada ilegal. Dicha sentencia se refiere pues al alcance de la obligación de ejecutar la sentencia de anulación del primer reglamento que el artículo 233 CE impone a la institución responsable de la adopción de los reglamentos posteriores.

40.    Sin embargo, a diferencia de lo que ocurría en el asunto que dio origen a la sentencia Asteris, el presente caso no trata de reglamentos que contengan disposiciones idénticas, sino de una decisión de separación que se limita a aplicar una decisión de incompatibilidad anterior. El mero hecho de que la Decisión de incompatibilidad no hubiera sido anulada aún al adoptarse la Decisión de separación no puede privar de efecto retroactivo a la posterior declaración de nulidad de aquélla.

41.    Pues bien, mediante la sentencia dictada en el asunto T‑5/02, el Tribunal de Primera Instancia ha anulado la Decisión de incompatibilidad […].

42.    Por tanto, como la ilegalidad de la Decisión de incompatibilidad entraña la ilegalidad de la Decisión de separación, procede estimar la presente pretensión de anulación de esta última Decisión, sin necesidad de analizar los demás motivos invocados por la demandante.

43.    Por consiguiente, procede anular la Decisión de separación.»


El recurso de casación

10
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 8 de enero de 2003, la Comisión interpuso, con arreglo a los artículos 225 CE y 49, párrafo primero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra la sentencia dictada en el asunto T‑5/02.

Alegaciones de las partes

11
Para fundamentar su recurso de casación en el presente asunto, la Comisión alega que, en el supuesto de que el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto T‑5/02 concluyera con la casación de dicha sentencia, la sentencia ahora recurrida se sustentaría en un postulado, a saber, la anulación de la Decisión de incompatibilidad, que incurre en un error de Derecho. En efecto, dado que la anulación de la Decisión de incompatibilidad por el Tribunal de Primera Instancia fue la única razón de que dicho Tribunal anulara la Decisión de separación, la casación de la sentencia dictada en aquel asunto, que anuló la primera Decisión, implicaría la casación de la sentencia ahora recurrida, que anuló la segunda Decisión.

12
Por consiguiente, la Comisión considera que si, habida cuenta de los fundamentos de Derecho detalladamente expuestos en su recurso de casación contra la sentencia dictada en el asunto T‑5/02 se llegara a estimar dicho recurso de casación, procedería anular la sentencia ahora recurrida.

13
Tetra sostiene que procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación. En efecto, contrariamente a lo que exige el artículo 112, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, en el recurso de casación no figuran los motivos y fundamentos jurídicos invocados contra la sentencia recurrida.

14
A este respecto, Tetra alega que la Comisión no sostiene que la sentencia recurrida viole el Derecho comunitario ni que el razonamiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia o el fallo de dicha sentencia incurran en error de Derecho. Tetra añade que, por el contrario, según la Comisión no es la sentencia recurrida la que incurre en error de Derecho, sino la sentencia dictada en el asunto T‑5/02.

15
Con carácter subsidiario, Tetra sostiene que el recurso de casación es infundado y que, aunque se estimara el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto T‑5/02, ello no implicaría la anulación de la sentencia recurrida.

16
Tetra alega, en primer lugar, que la Comisión no tiene interés en que se dicte la anulación de la sentencia recurrida. Tal inexistencia de interés resulta, por un lado, del hecho de que la Decisión de separación es en sí misma discutible, pues las medidas de ejecución que ordena, incluidos los plazos que establece, quedaron obsoletas en razón de los hechos producidos con posterioridad a la adopción de la misma. Por otro lado, corresponde a la Comisión adoptar, si ello resulta necesario, una nueva decisión con arreglo al artículo 8, apartado 4, del Reglamento, decisión que se adaptaría entonces a la situación existente.

17
En segundo lugar, Tetra argumenta que el presente recurso de casación se basa en la premisa según la cual, en caso de que se estime el recurso de casación interpuesto en el asunto C‑12/03 P, el Tribunal de Justicia anularía la sentencia ahora recurrida. Pues bien, en ese caso pueden ocurrir dos cosas:

o bien el Tribunal de Justicia devuelve el primer asunto al Tribunal de Primera Instancia para que éste resuelva de nuevo; si el Tribunal de Justicia llega a la conclusión de que la decisión final en el presente asunto depende de lo que decida el Tribunal de Primera Instancia en ese primer asunto, no podrá resolver sin conocer la decisión definitiva de aquel Tribunal sobre el primer asunto; en consecuencia, el Tribunal de Justicia deberá devolver también el presente asunto a dicho Tribunal;

o bien el Tribunal de Justicia decide resolver sobre el fondo del litigio en el primer asunto; Tetra estima, sin embargo, que, en tal supuesto, el presente asunto deberá devolverse al Tribunal de Primera Instancia para que éste resuelva. En efecto, Tetra añade que expuso ante dicho Tribunal diversos motivos para fundamentar la anulación de la Decisión de separación, pero que el Tribunal de Primera Instancia sólo se pronunció sobre uno de ellos.

18
En su escrito de réplica, la Comisión sostiene que, para justificar su pretensión de que se anule la sentencia recurrida, no se basa en las alegaciones formuladas en el recurso de casación que interpuso contra la sentencia dictada en el asunto T‑5/02, sino en el hecho de que la anulación de esa sentencia invalidaría el postulado jurídico que constituye el fundamento de la sentencia ahora recurrida. En efecto, añade la Comisión, al basarse esta última sentencia en un acto manifiestamente nulo, incurre en un error de Derecho relativo a la validez y aplicabilidad de dicho acto, con independencia de las razones de tal invalidez, que pueden demostrarse en el transcurso de un procedimiento distinto. Al haber quedado claramente recogido tal fundamento jurídico en el presente recurso de casación, procede declarar la admisibilidad de este último.

19
Para responder a la alegación de que la Decisión de separación ya no es operativa, la Comisión sostiene que la eventual necesidad de modificar un acto que impone en particular determinados plazos y cuya aplicación se ha visto retrasada por un procedimiento judicial no debe ser un motivo de inhibición ni de rechazo de alegaciones fundadas y que pueden conducir, en el marco de un recurso de casación, a la anulación de la sentencia que haya anulado el acto en cuestión. La validez de la referida Decisión debe apreciarse en función de las condiciones vigentes en el momento de su adopción por la Comisión y ésta ha de adoptar todas las medidas necesarias para velar por su aplicación en el supuesto de que los Tribunales comunitarios consideren en definitiva que fue válidamente adoptada.

20
En cuanto a la relación entre el presente recurso de casación y el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto T‑5/02, la Comisión indica que la anulación de aquella sentencia sería razón suficiente para anular la sentencia recurrida. La anulación surtiría tal efecto aunque el presente asunto fuera devuelto al Tribunal de Primera Instancia para que éste continuara conociendo del mismo.

Apreciación del Tribunal de Justicia

21
De la argumentación desarrollada por la Comisión en su escrito de interposición se deduce que el presente recurso de casación sólo tiene objeto en la medida en que el Tribunal de Justicia anule la sentencia dictada en el asunto T‑5/02, impugnada por la Comisión en su recurso de casación en el asunto que dio lugar a la sentencia del día de hoy, Comisión/Tetra Laval (C‑12/03, Rec. p. I‑0000).

22
Ahora bien, mediante esta última sentencia el Tribunal de Justicia ha desestimado el recurso de casación interpuesto por la Comisión contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que anuló la Decisión de incompatibilidad.

23
De ello se deduce, sin que resulte necesario examinar las alegaciones de Tetra relativas a la inadmisibilidad del presente recurso de casación, que procede declarar que éste carece de objeto.


Costas

24
A tenor del artículo 69, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al recurso de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, en caso de sobreseimiento el Tribunal resolverá discrecionalmente sobre las costas. Teniendo en cuenta que la falta de objeto del presente recurso de casación es resultado de la desestimación por el Tribunal de Justicia del recurso de casación interpuesto por la Comisión en el asunto C‑12/03 P, desestimación llevada a cabo por la sentencia Comisión/Tetra Laval, antes citada, que condena en costas a la Comisión, procede condenarla asimismo a cargar con las costas del presente recurso de casación.




En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

1)
Sobreseer el recurso de casación.

2)
Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.


Firmas


1
Lengua de procedimiento: inglés.