Language of document : ECLI:EU:T:2013:449

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 16 de septiembre de 2013 (*)

«Competencia – Prácticas colusorias – Mercados belga, alemán, francés, italiano, neerlandés y austriaco de productos y accesorios para cuartos de baño – Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE – Coordinación de incrementos de precios e intercambio de información comercial sensible – Distorsión de la competencia – Prueba – Cálculo del importe de la multa – Cooperación durante el procedimiento administrativo – Comunicación de 2002 sobre la cooperación – Dispensa de multas – Reducción del importe de la multa – Valor añadido significativo – Directrices de 2006 para el cálculo de las multas – Principio de irretroactividad»

En el asunto T‑380/10,

Wabco Europe, con domicilio social en Bruselas,

Wabco Austria GesmbH, con domicilio social en Viena,

Trane Inc., con domicilio social en Piscataway, New Jersey (Estados Unidos),

Ideal Standard Italia Srl, con domicilio social en Milán (Italia),

Ideal Standard GmbH, con domicilio social en Bonn (Alemania),

representadas por los Sres. S. Völcker, F. Louis, A. Israel y N. Niejahr, abogados, los Sres. C. O’Daly y E. Batchelor, Solicitors, y la Sra. F. Carlin, Barrister,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. F. Castillo de la Torre y F. Ronkes Agerbeek y la Sra. G. Koleva, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto una pretensión de anulación de la Decisión C(2010) 4185 final de la Comisión, de 23 de junio de 2010, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 101 TFUE y con el artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE (Asunto COMP/39092 – Productos y accesorios para cuartos de baño) en cuanto afecta a las demandantes, y de reducción del importe de las multas que se les impusieron,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe (Ponente) y el Sr. M. van der Woude, Jueces;

Secretaria: Sra. S. Spyropoulos, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de marzo de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        Mediante la Decisión C(2010) 4185 final, de 23 de junio de 2010, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 101 TFUE y con el artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE (Asunto COMP/39092 – Productos y accesorios para cuartos de baño; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión Europea declaró la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño. Según la Decisión impugnada, esta infracción, en la que habrían participado 17 empresas, tuvo lugar a lo largo de diferentes períodos comprendidos entre el 16 de octubre de 1992 y el 9 de noviembre de 2004 y adoptó la forma de un conjunto de acuerdos contrarios a la competencia o de prácticas concertadas en los territorios de Bélgica, Alemania, Francia, Italia, Países Bajos y Austria (considerandos 2 y 3 y artículo 1 de la Decisión impugnada).

2        Más concretamente, la Comisión señaló en la Decisión impugnada que la infracción consistía, en primer lugar, en la coordinación, por dichos fabricantes de productos y accesorios para cuartos de baño, de los incrementos anuales de sus baremos de precios y de otros elementos de sus tarifas en reuniones habituales en el seno de asociaciones profesionales nacionales; en segundo lugar, en la fijación o coordinación de precios con ocasión de acontecimientos específicos, tales como el incremento del coste de las materias primas, la introducción del euro y el establecimiento de peajes en las carreteras, y, en tercer lugar, en la divulgación y el intercambio de información comercial sensible. Asimismo, la Comisión constató que la fijación de precios en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño seguía un ciclo anual. En este contexto, los fabricantes fijaban baremos de precios que se mantenían en vigor durante un año por lo general y servían de base en las relaciones comerciales con los mayoristas (considerandos 152 a 163 de la Decisión impugnada).

3        La Decisión impugnada se refiere a los productos y accesorios para cuartos de baño que forman parte de uno de los tres subgrupos de productos siguientes: artículos de grifería, mamparas de ducha y accesorios y productos cerámicos (en lo sucesivo, «tres subgrupos de productos») (considerandos 5 y 6 de la Decisión impugnada).

4        American Standard Inc., que pasó a ser Trane Inc. en 2007, es un grupo americano que fabrica y comercializa productos de cerámica y grifería con la marca Ideal Standard. Las actividades europeas de ese grupo en dicho sector fueron asumidas a partir del 29 de octubre de 2001 por American Standard Europe BVBA, que pasó a ser en 2007 Wabco Europe. Ese grupo poseía plenamente filiales activas en seis Estados miembros de la Unión Europea, a saber en primer término Ideal Standard GmbH e Ideal-Standard Produktions-GmbH en Alemania, en segundo Ideal Standard SAS en Francia, en tercero Ideal Standard Italia Srl en Italia, en cuarto, desde 2001, Metaalwarenfabriek Venlo BV, que pasó a ser en 2005 Ideal Standard Nederland BV Europe, en los Países Bajos, en quinto Wabco Austria GesmbH, vendida a Ideal Standard GmbH en 2007, en Austria, y en sexto una filial de esta última en Bélgica (considerandos 21 a 26 y 1043 a 1049 de la Decisión impugnada).

5        Wabco Europe, Wabco Austria, Trane, Ideal Standard Italia e Ideal Standard serán designadas en lo sucesivo conjuntamente como «demandantes».

6        El 15 de julio de 2004 Masco Corp. y sus filiales, entre las que se encuentran Hansgrohe AG, la cual fabrica artículos de grifería, y Hüppe GmbH, dedicada a la fabricación de mamparas de ducha, informaron a la Comisión de la existencia de un cártel en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño y solicitaron la dispensa del pago de las multas en virtud de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación de 2002 sobre la cooperación») o, subsidiariamente, una reducción del importe de tales multas. El 2 de marzo de 2005, la Comisión adoptó una decisión de dispensa condicional a favor de Masco, de conformidad con los puntos 8, letra a), y 15 de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación (considerandos 126 a 128 de la Decisión impugnada).

7        Los días 9 y 10 de noviembre de 2004, la Comisión llevó a cabo inspecciones sin previo aviso en los locales de varias sociedades y asociaciones nacionales profesionales que operan en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño con arreglo a lo dispuesto por el artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1) (considerando 129 de la Decisión impugnada).

8        Los días 15 y 19 de noviembre de 2004, respectivamente, Grohe Beteiligungs GmbH y sus filiales (en lo sucesivo, «Grohe») así como las demandantes solicitaron la dispensa del pago de las multas en virtud de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación o, subsidiariamente, la reducción de su importe (considerandos 131 y 132 de la Decisión impugnada).

9        Entre el 15 de noviembre de 2005 y el 16 de mayo de 2006, la Comisión remitió solicitudes de información, conforme al artículo 18 del Reglamento nº 1/2003, a varias sociedades y asociaciones que operan en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño, incluidas las demandantes (considerando 133 de la Decisión impugnada).

10      Los días 17 y 19 de enero de 2006 Roca SARL así como Hansa Metallwerke AG y sus filiales respectivamente solicitaron la dispensa de multas en virtud de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación o en su defecto la reducción de su importe. El 20 de enero de 2006 Aloys Dornbracht GmbH & Co. KG Armaturenfabrik (en lo sucesivo, «Dornbracht») solicitó igualmente una dispensa del pago de las multas o, subsidiariamente, la reducción de su importe.

11      El 26 de marzo de 2007 la Comisión emitió un pliego de cargos que fue notificado a las demandantes (considerando 139 de la Decisión impugnada).

12      Entre el 12 y el 14 de noviembre de 2007 se celebró una audiencia en la que participaron las demandantes (considerando 143 de la Decisión impugnada).

13      El 9 de julio de 2009 la Comisión envió a diferentes sociedades, entre las que se encontraban las demandantes, un escrito en el que se exponían los hechos y se llamaba la atención sobre determinadas pruebas en las que la Comisión tenía la intención de basarse en el marco de una decisión final (considerandos 147 y 148 de la Decisión impugnada).

14      Entre el 19 de junio de 2009 y el 8 de marzo de 2010 la Comisión remitió a diferentes sociedades, entre las que se encontraban las demandantes, solicitudes de información complementarias con arreglo al artículo 18 del Reglamento nº 1/2003 (considerandos 149 a 151 de la Decisión impugnada).

15      El 23 de junio de 2010 la Comisión adoptó la Decisión impugnada.

16      En la Decisión impugnada la Comisión consideró, en primer lugar, que las prácticas descritas en el anterior apartado 2 formaban parte de un plan global para restringir la competencia entre los destinatarios de dicha Decisión y presentaban las características de una infracción única y continuada cuyo ámbito de aplicación englobaba los tres subgrupos de productos señalados en el anterior apartado 3 y cubría los territorios de Bélgica, Alemania, Francia, Italia, los Países Bajos y Austria (en lo sucesivo, «infracción constatada») (considerandos 778 y 793 de la Decisión impugnada). A este respecto, destacó, en particular, que dichas prácticas se ajustaban a un modelo recurrente que resultó ser el mismo en los seis Estados miembros cubiertos por la investigación de la Comisión (considerandos 778 y 793 de la Decisión impugnada). Puso también de relieve la existencia de asociaciones profesionales nacionales en relación con el conjunto de los tres subgrupos de productos, a las que calificó como «organismos de coordinación»; de asociaciones profesionales nacionales con miembros que operaban en relación al menos con dos de estos tres subgrupos de productos, a las que denominó «asociaciones multiproductos» y de asociaciones especializadas integradas por miembros cuya actividad se desarrollaba respecto de uno de estos tres subgrupos de productos (considerandos 796 y 798 de la Decisión impugnada). Por último, declaró que existía un grupo central de empresas que habían participado en el cártel en distintos Estados miembros tanto en el marco de organismos de coordinación como de asociaciones multiproductos (considerandos 796 y 797 de la Decisión impugnada).

17      La Comisión estimó en particular que las demandantes habían participado en infracciones relacionadas con los productos de cerámica y grifería durante períodos distintos, que iban del 15 de marzo de 1993 al 9 de noviembre de 2004, en Bélgica, en Alemania, en Francia, en Italia y en Austria. En cambio, la Comisión señala que no se les podía considerar responsables de una infracción cometida en los Países Bajos porque la infracción había terminado en ese territorio en 1999, antes de que adquirieran en 2001 la filial que había participado en ella. La Comisión concluye que las demandantes habían participado en la infracción única dado que podían prever razonablemente que habían tenido lugar actividades anticompetitivas antes de 2001 (considerandos 853 a 856 de la Decisión impugnada).

18      En segundo lugar, para fijar el importe de la multa impuesta a cada empresa, la Comisión se basó en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2) (en lo sucesivo, «Directrices de 2006») (considerando 1184 de la Decisión impugnada).

19      En el artículo 1 de la Decisión impugnada la Comisión enumera las empresas a las que sanciona por una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE a partir del 1 de enero de 1994, a causa de su participación en un cártel en el sector de productos y accesorios para cuartos de baño en Bélgica, en Alemania, en Francia, en Italia, en los Países Bajos y en Austria durante períodos diversos comprendidos entre el 16 de octubre de 1992 y el 9 de noviembre de 2004.

20      En lo referido a las demandantes el artículo 1, apartado 1, puntos 3 a 5, de la Decisión impugnada está así redactado:

«1) La siguientes empresas han infringido el artículo 101 [TFUE], y a partir del 1 de enero de 1994, el artículo 53 del Acuerdo EEE, al participar durante los períodos indicados en un acuerdo continuado o en prácticas concertadas en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño en los territorios de Alemania, de Austria, de Italia, de Francia, de Bélgica y de los Países Bajos:

[…]

3.      Trane […], del 15 de marzo de 1993 al 9 de noviembre de 2004.

4.      W[abco] Europe […], del 29 de octubre de 2001 al 9 de noviembre de 2004, y W[abco] Austria […], del 21 de julio de 1994 al 9 de noviembre de 2004, Ideal Standard […] del 19 de marzo de 2003 al 9 de noviembre de 2004, Ideal Standard Produktions […], del 30 de octubre de 2001 al 9 de noviembre de 2004, Ideal Standard [SAS], del 10 de diciembre de 2002 al 9 de noviembre de 2004, Ideal Standard Italia […], del 15 de marzo de 1993 al 9 de noviembre de 2004.

5.      Ideal Standard Nederland […], del 30 de noviembre de 1994 al 31 de diciembre de 1999.»

21      En el artículo 2 de la Decisión impugnada la Comisión impone multas a las empresas interesadas. La multa más alta es la impuesta a las demandantes y asciende a 326.091.196 euros. En relación con las demandantes el artículo 2, apartado 3, de esa Decisión tiene la siguiente redacción:

«Por la infracción descrita en el artículo 1 se imponen las siguientes multas:

a)      EUR 259.066.294 a Trane […];

b)      EUR 44.995.552 […] solidariamente a W[abco] Europe […] y Trane […];

c)      EUR 1.519.000 […] solidariamente a W[abco] Austria […], W[abco] Europe […] y Trane […];

d)      EUR 0 […] solidariamente a Ideal Standard [SAS], W[abco] Europe […] y Trane […].

e)      EUR 12.323.430 […] solidariamente a Ideal Standard Italia […], W[abco] Europe […] y Trane […];

f)      EUR 5.575.920 […] solidariamente a Ideal Standard […], W[abco] Europe […] y Trane […];

g)      EUR 0 […] solidariamente a Ideal Standard Produktions […], W[abco] Europe […] y Trane […];

h)      EUR 2.611.000 […] solidariamente a W[abco] Austria […] y Trane […];

i)      EUR 0 a Ideal Standard Nederland […]»

 Procedimiento y pretensiones de las partes

22      Por demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 8 de septiembre de 2010, las demandantes interpusieron el presente recurso. Mediante escrito separado, presentado ese mismo día en la Secretaría del Tribunal, las demandantes solicitaron que el asunto fuera sustanciado en procedimiento acelerado, de conformidad con el artículo 76 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

23      Por decisión de 19 de octubre de 2010, el Tribunal (Sala Cuarta) denegó la solicitud de las demandantes de sustanciación del asunto en procedimiento acelerado en virtud del artículo 76 bis del Reglamento de Procedimiento.

24      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Cuarta) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, formuló preguntas escritas a las partes, quienes respondieron a ellas dentro del plazo señalado.

25      En la vista de 27 de marzo de 2012 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal.

26      Las demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Anule parcialmente el artículo 2, apartado 3, de la Decisión impugnada en cuanto se les impusieron multas, y en la medida necesaria el artículo 1, apartado 1, puntos 3 y 4, de esa Decisión.

–        Reduzca el importe de la multa que se les impuso.

–        Condene en costas a la Comisión.

27      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el presente recurso.

–        Condene en costas a las demandantes.

 Fundamentos de Derecho

28      A título preliminar, debe recordarse que el control jurisdiccional que ejerce el juez de la Unión Europea en relación con las decisiones sancionadoras adoptadas por la Comisión para castigar las infracciones del Derecho de la competencia comprende, además del control de legalidad establecido en el artículo 263 TFUE, un control de plena jurisdicción, el cual se reconoce a dicho juez en virtud del artículo 31 del Reglamento nº 1/2003, conforme al artículo 261 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión, C‑386/10 P, Rec. p. I‑13085, apartados 53, 63 y 64). Esta competencia faculta al juez, más allá del mero control de la legalidad de la sanción, para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar, en su caso, el importe de la multa o de la multa coercitiva impuesta (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de diciembre de 2011, KME Germany y otros/Comisión, C‑272/09 P, Rec. p. I‑12789, apartado 103, y la jurisprudencia citada; véase asimismo, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 5 de octubre de 2011, Romana Tabacchi/Comisión T‑11/06, Rec. p. II‑6681, apartado 265).

29      A la luz de la jurisprudencia expuesta en el anterior apartado, procede en primer término analizar, en el marco del control de la legalidad de la Decisión impugnada, la pretensión de las demandantes dirigida a la anulación de los artículos 1 y 2 de la Decisión impugnada en la medida en que éstos se refieren a ellas y en segundo término su pretensión mediante la que solicitan que el Tribunal ejerza su competencia jurisdiccional plena para corregir, reduciéndolo, el importe de las multas que les impuso la Comisión.

A.      Sobre la pretensión a título principal de anulación parcial de la Decisión impugnada

30      En apoyo de su recurso las demandantes aducen cuatro motivos. El primero se basa en un error en el cálculo de la multa derivado de la consideración del valor de sus ventas de productos de cerámica en Italia. El segundo se funda en que la Comisión omitió considerar en el cálculo del importe de la multa el hecho de que les había concedido una dispensa parcial de multas por las infracciones cometidas en Bélgica y en Francia, conforme al punto 23, letra b), última frase, de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación. El tercero se basa en que la Comisión habría debido tener en cuenta que fueron las primeras en aportarle pruebas de valor añadido significativo en el sentido de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, por lo que habrían debido obtener una reducción del importe de sus multas del 50 % en lugar del 30 %. En el cuarto motivo alegan que la Comisión infringió el principio de no retroactividad al aplicar a los hechos de este asunto las Directrices de 2006.

1.      Sobre el primer motivo basado en un error en el cálculo de la multa derivado de la consideración del valor de las ventas de las demandantes de productos de cerámica en el mercado italiano

31      Las demandantes mantienen en sustancia que la Comisión no ha acreditado de forma suficiente en Derecho la existencia de la infracción de que se trata en cuanto se refiere a los productos de cerámica vendidos en el mercado italiano durante un período de 11 años y 7 meses, a saber entre el 15 de marzo de 1993 y el 9 de noviembre de 2004, ni tampoco a fortiori su participación en esa infracción. Recuerdan al respecto que la Comisión se comprometió en el considerando 1140 de la Decisión impugnada a calcular el importe de la multa impuesta a cada empresa sólo en función de las características específicas de la infracción cometida por ella, es decir en relación con el territorio y los subgrupos de productos afectados, y con la duración efectiva de su participación en esa infracción. Por tanto, el importe total de la multa que les fue impuesta debería reducirse en el 75 %, esto es una reducción cercana a 248.000.000 de euros.

32      La Comisión refuta esta argumentación.

33      Hay que apreciar por tanto si la Comisión acreditó de forma suficiente en Derecho la participación de las demandantes en una infracción relacionada con los productos de cerámica vendidos en el mercado italiano entre el 15 de marzo de 1993 y el 9 de noviembre de 2004.

a)      Recordatorio de la jurisprudencia sobre la existencia y la prueba de una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1

34      En primer lugar, acerca de la existencia misma de un cártel, hay que recordar que según el artículo 101 TFUE, apartado 1, son incompatibles con el mercado común y quedan prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común.

35      Para que exista acuerdo, a efectos del artículo 101 TFUE, apartado 1, basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado (sentencias del Tribunal de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, T‑7/89, Rec. p. II‑1711, apartado 256, y de 20 de marzo de 2002, HFB y otros/Comisión, T‑9/99, Rec. p. II‑1487, apartado 199).

36      Puede considerarse que se ha concluido un acuerdo en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, cuando hay una voluntad concordante sobre el propio principio de restringir la competencia, aunque los puntos específicos de la restricción proyectada sigan siendo aún objeto de negociación (véase, en este sentido, la sentencia HFB Holding y otros/Comisión, citada en el apartado 35 supra, apartados 151 a 157 y 206).

37      El concepto de práctica concertada se refiere a una forma de coordinación entre empresas que, sin haber desembocado en la celebración de un convenio propiamente dicho, sustituye conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas (sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, Rec. p. I‑4125, apartado 115, y Hüls/Comisión, C‑199/92 P, Rec. p. I‑4287, apartado 158).

38      A este respecto, el artículo 101 TFUE, apartado 1, se opone a toda toma de contacto directo o indirecto entre operadores económicos susceptible ya sea de influir en el comportamiento en el mercado de un competidor real o potencial, ya sea de desvelar a dicho competidor el comportamiento que se haya decidido o se pretenda seguir en el mercado, cuando estos contactos tengan por efecto u objeto restringir la competencia (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 37 supra, apartados 116 y 117).

39      Un intercambio de información entre competidores puede ser contrario a las normas sobre competencia de la Unión en la medida en que debilita o suprime el grado de incertidumbre sobre el funcionamiento del mercado de que se trata, con la consecuencia de que restringe la competencia entre las empresas (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2003, Thyssen Stahl/Comisión, C‑194/99 P, Rec. p. I‑10821, apartado 81 y la jurisprudencia citada).

40      En efecto, la divulgación de información sensible elimina la incertidumbre relativa al comportamiento futuro de un competidor y, de este modo, influye, directa o indirectamente, en la estrategia del destinatario de la información (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 2006, Asnef-Equifax y Administración del Estado, C‑238/05, Rec. p. I‑11125, apartado 51, y la jurisprudencia citada). Todo operador económico debe determinar autónomamente la política que pretende seguir en el mercado interior y las condiciones que pretende reservar a sus clientes (véase la sentencia Thyssen Stahl/Comisión, citada en el apartado 39 supra, apartado 82, y la jurisprudencia citada).

41      Si bien es cierto que esta exigencia de autonomía no excluye el derecho de los operadores a adaptarse con inteligencia al comportamiento comprobado o previsible de sus competidores, se opone, sin embargo, de modo riguroso a toda toma de contacto directo o indirecto entre dichos operadores que tenga por objeto o por efecto abocar a condiciones de competencia que no corresponderían a las condiciones normales del mercado de que se trate, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos entregados o los servicios prestados, la importancia y el número de las empresas así como el volumen de dicho mercado (véase la sentencia Thyssen Stahl/Comisión, citada en el apartado 39 supra, apartado 83, y la jurisprudencia citada).

42      En segundo término, hay que recordar que, en lo que respecta a la aportación de la prueba de una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, incumbe a la Comisión probar las infracciones que descubra y aportar las pruebas que acrediten de modo jurídicamente suficiente la existencia de los hechos constitutivos de la infracción (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417, apartado 58, y Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 37 supra, apartado 86).

43      Además, cuando resuelve sobre pretensiones de anulación de una decisión de la Comisión que constata la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia e impone multas a sus destinatarios el juez de la Unión controla exclusivamente la legalidad del acto impugnado y por tanto no puede sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2004, JFE Engineering y otros/Comisión, T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, Rec. p. II‑2501, apartado 174).

44      Así pues, en un recurso de anulación contra una decisión de la Comisión que constata la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia e impone multas a sus destinatarios, el papel del juez que conoce del asunto consiste en valorar si las pruebas en las que se basa la Comisión en su decisión bastan para acreditar la existencia de la infracción imputada (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 20 de abril de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, denominada «PVC II», T‑305/94 a T‑307/94, T‑313/94 a T‑316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94, Rec. p. II‑931, apartado 891).

45      Las dudas que pueda albergar el juez deben beneficiar a la empresa destinataria de la decisión que afirme la existencia de una infracción (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1978, United Brands/Comisión, 27/76, Rec. p. 207, apartado 265). El Tribunal General no puede, pues, concluir que la Comisión ha acreditado la existencia de la infracción de que se trata de modo suficiente en Derecho si sigue albergando dudas sobre esta cuestión (véase en ese sentido la sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 43 supra, apartado 177).

46      En efecto, en ese último supuesto es necesario tener en cuenta la presunción de inocencia, según resulta en especial del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada el 7 de diciembre de 2000 en Niza (DO 2010, C 83, p. 1), a la que el artículo 6 TUE, apartado 1, reconoce el mismo valor jurídico que a los Tratados (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de noviembre de 2011, KHS, C‑214/10, Rec. p. I‑11757, apartado 37). En atención a la naturaleza de las infracciones contempladas, así como a la naturaleza y grado de severidad de las sanciones correspondientes, el principio de la presunción de inocencia se aplica a los procedimientos relativos a violaciones de las normas de competencia aplicables a las empresas que pueden conducir a la imposición de multas o multas coercitivas (véanse en ese sentido las sentencias del Tribunal de Justicia Hüls/Comisión, citada en el apartado 37 supra, apartados 149 y 150, y de 8 de julio de 1999, Montecatini/Comisión, C‑235/92 P, Rec. p. I‑4539, apartados 175 y 176; TEDH, sentencias Öztürk de 21 de febrero de 1984, serie A nº 73, y Lutz de 25 de agosto de 1987, serie A nº 123-A).

47      Es necesario que la Comisión ponga de manifiesto pruebas precisas y concordantes para asentar la firme convicción de que la infracción tuvo lugar (véanse en ese sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, C‑89/85, C‑104/85, C‑114/85, C‑116/85, C‑117/85 y C‑125/85 a C‑129/85, Rec. p. I‑1307, apartado 127; del Tribunal General de 6 de julio de 2000, Volkswagen/Comisión, T‑62/98, Rec. p. II‑2707, apartados 43 y 72).

48      Sin embargo, conviene subrayar que no es preciso que cada una de las pruebas aportadas por la Comisión se ajuste necesariamente a estos criterios en relación con cada uno de los componentes de la infracción. Basta con que satisfaga dicho requisito el conjunto de indicios invocado por la institución, valorado globalmente (véase, en este sentido, la sentencia PVC II, citada en el apartado 44 supra, apartados 768 a 778, y en particular el apartado 777, confirmada en casación en este punto por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375, apartados 513 a 523).

49      Además, habida cuenta del carácter notorio de la prohibición de los acuerdos contrarios a la libre competencia, no puede exigirse a la Comisión que aporte documentos que justifiquen de manera explícita una toma de contacto entre los operadores afectados. En cualquier caso, los elementos fragmentarios y dispersos de que pueda disponer la Comisión deben poder completarse mediante deducciones que permitan la reconstitución de las circunstancias pertinentes. Por consiguiente, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia puede inferirse de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de otra explicación coherente, la prueba de una infracción de las normas sobre la competencia (véanse en ese sentido las sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartados 55 a 57; del Tribunal General de 27 de septiembre de 2006, Dresdner Bank y otros/Comisión, T‑44/02 OP, T‑54/02 OP, T‑56/02 OP, T‑60/02 OP y T‑61/02 OP, Rec. p. II‑3567, apartados 64 y 65).

50      En cuanto a los medios de prueba que se pueden invocar para acreditar la infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, el principio que prevalece en Derecho de la Unión es el de la libre aportación de la prueba (véase en ese sentido, la sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2004, Dalmine/Comisión, T‑50/00, Rec. p. II‑2395, apartado 72).

51      Por consiguiente, la eventual falta de pruebas documentales sólo es pertinente para apreciar globalmente el valor probatorio del conjunto de pruebas aportado por la Comisión. En cambio, por sí sola, no tiene como consecuencia que la empresa interesada pueda cuestionar válidamente las alegaciones de la Comisión presentando una explicación distinta de los hechos del caso de que se trata. Sólo ocurre así cuando las pruebas aportadas por la Comisión no permiten acreditar la existencia de la infracción sin equívocos y sin que se precise una interpretación (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 12 de septiembre de 2007, Coats Holdings y Coats/Comisión, T‑36/05, no publicada en la Recopilación, apartado 74).

52      En cuanto al valor probatorio de los distintos elementos de prueba, el único criterio pertinente para apreciar las pruebas aportadas reside en su credibilidad (sentencia Dalmine/Comisión, citada en el apartado 50 supra, apartado 72).

53      Por otra parte, también corresponde a la Comisión la prueba de la duración de la infracción, toda vez que la duración es un elemento constitutivo del concepto de infracción en virtud del artículo 101 TFUE, apartado 1. A este respecto, se aplican los principios mencionados en los anteriores apartados 40 a 50 (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 2006, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, C‑105/04 P, Rec. p. I‑8725, apartados 95 y 96). Además, si no existen elementos probatorios que permitan demostrar directamente la duración de una infracción, la Comisión debe basarse, al menos, en pruebas de hechos suficientemente próximos en el tiempo, de forma que pueda admitirse razonablemente que la infracción prosiguió de manera ininterrumpida entre dos fechas concretas (véase la sentencia del Tribunal de 16 de noviembre de 2006, Peróxidos Orgánicos/Comisión, T‑120/04, Rec. p. II‑4441, apartado 51, y la jurisprudencia citada).

54      Por último, la jurisprudencia expuesta en los anteriores apartados 35 a 53 es aplicable por analogía al artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE.

b)      Exposición sintética de las apreciaciones que llevaron a la Comisión a sancionar en la Decisión impugnada a las demandantes por su participación en una infracción en Italia

55      En la Decisión impugnada la Comisión llevó a cabo tres apreciaciones principales acerca de la participación de las demandantes en una infracción relacionada con los productos de cerámica en Italia.

56      En primer término, desde el comienzo de los años 1990 hasta 1995 o 1996, como las demandantes reconocieron en su solicitud de aplicación de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, éstas participaron en Italia en discusiones ilícitas sobre los productos de cerámica en el seno de la asociación Federceramica, integrada por fabricantes de esos productos. Sin embargo, dado que esas discusiones tuvieron lugar antes de la fecha de inicio de la infracción que la Comisión apreció en la Decisión impugnada para sancionar a las demandantes, a saber el 15 de marzo de 1993, la Comisión tuvo en cuenta esas discusiones exclusivamente en cuanto eran «reveladoras del sistema de conducta global de algunos fabricantes ([las demandantes] y Pozzi-Ginori [SpA]) que también participaron en las prácticas anticompetitivas llevadas a cabo en el marco [de la asociación profesional multiproductos] Euroitalia» a partir del 5 de marzo de 1993 (véase el considerando 409 de la Decisión impugnada y las notas a pie de página nos 501 a 505 de esa Decisión).

57      En segundo término, del 15 de marzo de 1993 al 15 de octubre de 2004, que son las fechas precisas que la Comisión tomó en consideración acerca de la duración de la infracción concerniente a los productos de cerámica en Italia, las demandantes participaron en reuniones en el seno de Euroitalia en las que se coordinaban las alzas de precios de los productos de cerámica y grifería. Se discutían alzas de precios regulares y otros componentes de precios, como los precios mínimos y las reducciones, de los productos de cerámica, de igual manera y en las mismas reuniones que para los productos de grifería, como resulta de las notas tomadas en las reuniones de Euroitalia mantenidas el 9 de julio de 1993, el 12 de marzo de 1996, el 31 de enero de 1997, el 15 de octubre de 1999, el 21 de enero de 2000 y el 14 de febrero de 2003 (véanse los considerandos 411 a 460 de la Decisión impugnada y notas a pie de página nos 506 a 580 de esa decisión y sus anexos 6 y 7, relativos a las fechas de las reuniones de Euroitalia y del grupo Michelangelo).

58      En tercer lugar, del 12 de marzo de 1996 al 25 de julio de 2003 las demandantes participaron en las reuniones en el seno de Michelangelo en las que, al igual que las organizadas en el seno de Euroitalia, se trataba acerca de los precios de los productos de cerámica, como resulta de las notas tomadas en las reuniones mantenidas los días 12 de mayo y 20 de julio de 2000 en particular (véanse los considerandos 411 a 460 de la Decisión impugnada y las notas a pie de página nos 506 a 580 de esa Decisión y sus anexos 6 y 7, relativos a las fechas de las reuniones de Euroitalia y de Michelangelo).

c)      Examen de las pruebas apreciadas por la Comisión para demostrar una infracción relacionada con los productos de cerámica en Italia del 15 de marzo de 1993 al 9 de noviembre de 2004

59      Las demandantes alegan que, aunque participaron en una infracción relacionada con los productos de grifería en Italia, según reconocieron en el procedimiento administrativo, sin embargo la Comisión no podía deducir válidamente de ello su participación en una infracción relacionada con los productos de cerámica en ese territorio, en defecto de pruebas suficientes para demostrar esa infracción.

60      La Comisión rebate esa argumentación alegando por una parte que la falta de refutación por las demandantes durante el procedimiento administrativo constituye una prueba adicional de su participación en la infracción relacionada con los productos de cerámica en Italia, y por otra parte que demostró de modo suficiente en Derecho su participación en esa infracción.

61      Es preciso comprobar ante todo si, como alega la Comisión, las demandantes no negaron su participación en la infracción relacionada con los productos de cerámica, antes de examinar seguidamente si la Comisión obtuvo pruebas suficientes para concluir que las demandantes habían participado en esa infracción.

 Sobre la refutación por las demandantes durante el procedimiento administrativo de la existencia de una infracción relacionada con los productos de cerámica en Italia del 15 de marzo de 1993 al 9 de noviembre de 2004

62      Conviene recordar previamente que según la jurisprudencia, si bien el reconocimiento explícito o implícito de elementos fácticos o jurídicos por una empresa durante el procedimiento administrativo tramitado ante la Comisión puede constituir un elemento probatorio complementario al apreciar el fundamento de un recurso jurisdiccional, no puede limitar el ejercicio mismo del derecho a recurrir ante el Tribunal General al amparo del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, que tiene cualquier persona física o jurídica (sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de julio de 2010, Knauf Gips/Comisión, C‑407/08 P, Rec. p. I‑6375, apartado 90).

63      Debe examinarse por tanto si en el pliego de cargos al que la Comisión hace referencia única en apoyo de su argumentación ésta expuso que las demandantes habían participado en una infracción relacionada con los productos de cerámica en Italia, y en segundo término si, según alega, las demandantes no refutaron esos cargos en respuesta al pliego referido.

64      En primer lugar hay que observar que en el punto 256 del pliego de cargos la Comisión apreció que existía en el mercado italiano un sistema regular de intercambio de información sobre los aumentos de precios entre los fabricantes de productos y accesorios para cuartos de baño desde 1990 hasta 2004. La Comisión añade que las empresas en cuestión se encontraban «en las reuniones de Euroitalia y de Michelangelo, y discutían también los precios en las reuniones de Federceramica y de Anima». En el punto 257 de ese pliego la Comisión puntualiza que en las reuniones de Federceramica tenían lugar «intercambios de listas de precios, de los aumentos de precios y de otras informaciones sobre el mercado italiano» de los productos de cerámica. Remite al respecto en la nota a pie de página nº 592 de ese pliego a la solicitud de reducción del importe de su multa presentada por las demandantes. Además, en el punto 260 de dicho pliego se precisa que las demandantes manifestaron en esa solicitud que las reuniones mantenidas en el seno de Federceramica habían cesado en 1995 o 1996. En los puntos 259 y 261 a 277 del referido pliego la Comisión describe las alzas de precios discutidas en las reuniones de Euroitalia y de Michelangelo.

65      Se sigue de las apreciaciones expuestas en el anterior apartado 64 que, aunque resulta claramente del pliego de cargos que la Comisión estimó que existía un cártel en Italia en el sector de productos y accesorios para cuartos de baño desde 1990 a 2004, sin embargo sólo mencionó la existencia de un cártel concerniente en particular a los productos de cerámica en relación con las discusiones anticompetitivas mantenidas en el seno de Federceramica desde 1990 hasta 1995 o 1996, según le habían informado las demandantes en su solicitud presentada conforme a la Comunicación de 2002 sobre la cooperación.

66      En segundo lugar, en el punto 138 de sus observaciones en respuesta al pliego de cargos las demandantes manifiestan expresamente que todas las afirmaciones de la Comisión contenidas en ese pliego que tratan específicamente del cártel en el mercado italiano de los productos de cerámica se sustentan en su solicitud de aplicación de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación y que si esas informaciones se retiraran del expediente la Comisión ya no podría sancionar una infracción en ese aspecto. Por esa razón señalan también que deberían obtener una dispensa de multa en lo que atañe al cártel referido.

67      Por otro lado, en el punto 3.1 de sus observaciones en respuesta al pliego de cargos las demandantes precisan que todas las afirmaciones que figuran en ese pliego acerca de la coordinación de las alzas de precios de los productos de cerámica se refieren a reuniones mantenidas en el seno de Federceramica y que pese al hecho de que ese pliego haga referencia a una coordinación regular de las alzas de precios en el seno de Euroitalia, esta última asociación no era un foro en el que se mantenían discusiones sobre los productos de cerámica. Las demandantes señalan que eran los únicos productores de productos de cerámica dentro de esa asociación pero que no estaban presentes en ella en esa condición. Puntualizan que discutían de informaciones sobre los productos de grifería y sólo mencionaban «de paso» cómo «iban las cosas» en el sector de los productos de cerámica, sin que el objeto de esas observaciones fuera anticompetitivo.

68      Por tanto, de las observaciones expuestas por las demandantes en respuesta al pliego de cargos se deduce sin ambigüedad que sólo reconocieron su participación en un cártel en el sector de los productos de cerámica en Italia en relación con el intercambio de informaciones realizado en el seno de la asociación Federceramica desde 1990 a 1995 o 1996, de lo que habían informado a la Comisión en su solicitud de aplicación de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación. Por otro lado, negaron expresamente toda participación en un cártel relacionado con los productos de cerámica en el seno de Euroitalia. Además, si bien no negaron su participación en las reuniones de Michelangelo, como señala la Comisión en sus escritos, hay que constatar no obstante que ésta se limitó en el punto 277 del pliego de cargos a enumerar las fechas de las reuniones de Michelangelo y a mencionar quiénes eran los participantes, sin indicar el objeto concreto de las discusiones mantenidas en ellas y en particular si éstas se referían a los productos de cerámica.

69      A la luz de las apreciaciones expuestas en los anteriores apartados 64 a 68 debe constatarse que, en contra de lo afirmado por la Comisión, las demandantes negaron su participación en la infracción relacionada con los productos de cerámica que se habría cometido en Italia desde el 15 de marzo de 1993 al 9 de noviembre de 2004 en el seno de Euroitalia y de Michelangelo. En efecto, de sus observaciones en respuesta al pliego de cargos resulta que, aunque reconocieron su participación en una infracción relacionada con los productos de cerámica en el seno de Federceramica desde 1990 a 1995 o 1996, mantenían por el contrario que no habían participado en infracción alguna, al menos en el seno de Euroitalia, relacionada con los productos de cerámica en ese territorio.

70      Por tanto, no puede prosperar el argumento de la Comisión expuesto en el anterior apartado 60 de que el Tribunal debería tomar en consideración como «prueba adicional», conforme a la jurisprudencia citada en el anterior apartado 62, la falta de refutación por las demandantes durante el procedimiento administrativo del cártel relacionado con los productos de cerámica en Italia.

 Sobre los medios de prueba apreciados en la Decisión impugnada para demostrar la existencia de un cártel relacionado con los productos de cerámica en Italia desde el 15 de marzo de 1993 al 9 de noviembre de 2004

71      Las demandantes aducen dos alegaciones principales para refutar la existencia de una infracción relacionada con los productos de cerámica supuestamente cometida en Italia desde el 15 de marzo de 1993 al 9 de noviembre de 2004.

72      En la primera alegación las demandantes sostienen que las discusiones mantenidas en el seno de Euroitalia y de Michelangelo no permitían deducir la existencia de un cártel. En primer término la Comisión no acreditó de qué modo las demandantes falsearon la competencia en el mercado de los productos de cerámica, siendo así que eran el único fabricante de ese subgrupo de productos que participaba en las reuniones de Euroitalia y en la mayoría de ocasiones también el único fabricante de dicho subgrupo que participaba en las reuniones de Michelangelo. En segundo término y en cualquier caso, las informaciones sobre los productos de cerámica transmitidas en el curso de las reuniones de Euroitalia y de Michelangelo no eran de naturaleza anticompetitiva.

73      En la segunda alegación las demandantes afirman que la Comisión no podía basarse en su participación en las reuniones de Federceramica para demostrar la infracción. En primer lugar, dado que no sancionó formalmente a las demandantes en la Decisión impugnada por esa conducta, la presunción de inocencia impide que la Comisión considere, basándose en su participación en Federceramica, que participaron además en una infracción relacionada con los productos de cerámica en el seno de Euroitalia y de Michelangelo. En segundo lugar la Comisión no puede apoyarse en su participación en las reuniones de Federceramica para demostrar la infracción en el seno de Euroitalia y de Michelangelo e imponerles en consecuencia una multa ya que ello constituye una vulneración del punto 23, letra b), última frase, de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación.

74      La Comisión refuta esta argumentación.

75      Se ha de observar previamente que, según se deduce de la exposición sintética de las apreciaciones de la Comisión contenida en la Decisión impugnada (véanse los apartados anteriores 55 a 58), la Comisión estimó que las demandantes habían participado en una infracción relacionada con los productos de cerámica en Italia por su asistencia a las reuniones de Euroitalia y de Michelangelo, pero no a las de Federceramica. Además, consta que las demandantes eran dentro de Euroitalia, desde el 15 de marzo de 1993 hasta 2001 al menos, la única empresa que fabricaba productos de grifería y de cerámica mientras que las otras ocho empresas participantes en las reuniones de esa asociación fabricaban únicamente artículos de grifería (véase el cuadro en el anexo 6 de la Decisión impugnada). Por otro lado, en el seno de Michelangelo, cuyas reuniones tuvieron lugar desde el 12 de marzo de 1996 al 25 de julio de 2003, las demandantes sólo asistieron a siete reuniones, entre el 8 de julio de 1998 y el 9 de marzo de 2001, en las que también estaba presente otro fabricante de productos de cerámica, a saber Pozzi-Ginori (véase el cuadro en el anexo 7 de la Decisión impugnada).

76      A la luz de las apreciaciones expuestas en el anterior apartado 75 debe comprobarse en primer lugar si la Comisión podía concluir válidamente que las demandantes habían infringido el artículo 101 TFUE, apartado 1, siendo así que eran el único fabricante de productos de cerámica dentro de Euroitalia que había participado en todas las reuniones de esa asociación, desde el 15 de marzo de 1993 hasta 2001 al menos [(es decir, hasta el momento en que Grohe fue adquirida por Sanitec Europe Oy (en lo sucesivo, «Sanitec»), que poseía Pozzi-Ginori], y por otro lado eran el único fabricante de productos de cerámica dentro de Michelangelo presente en las reuniones mantenidas desde el 12 de marzo de 1996 al 8 de julio de 1998 y desde el 9 de marzo de 2001 al 25 de julio de 2003. En segundo término es preciso apreciar si la Comisión aportó suficientes pruebas de la existencia de una infracción relacionada con los productos de cerámica teniendo en cuenta las siete reuniones de Michelangelo en las que participaron las demandantes, mantenidas durante el período que va del 8 de julio de 1998 al 9 de marzo de 2001 y en las que también estaba presente otro fabricante de productos de cerámica, a saber Pozzi-Ginori, y las catorce reuniones de Euroitalia mantenidas durante el período que va del 9 de marzo de 2001 al 15 de octubre de 2004, en las que participaron las demandantes y estaba también presente Grohe, que pertenecía a Sanitec.

–             Sobre la prueba de la existencia de un cártel relacionado con los productos de cerámica en el seno de Euroitalia y de Michelangelo, en lo que atañe a las reuniones en las que las demandantes eran el único fabricante de esos productos asistente a ellas

77      Debe verificarse si la Comisión estimó válidamente que las demandantes habían participado en un acuerdo entre empresas que tuvo por objeto o como efecto falsear la competencia en el mercado italiano de los productos de cerámica en el seno de Euroitalia y de Michelangelo, durante los períodos en los que ellas eran la única empresa fabricante de productos de cerámica asistente a las reuniones, ya que todas las otras empresas eran entonces fabricantes de grifería.

78      De la jurisprudencia expuesta en los anteriores apartados 35 a 41 se deduce que la comunicación de información comercial sensible a una o varias empresas competidoras, como el intercambio de alzas futuras de precios, tiene un efecto anticompetitivo en cuanto la autonomía de conducta en el mercado de las empresas interesadas resulta modificada. Ante esas prácticas entre competidores la Comisión no está obligada a probar sus efectos anticompetitivos en el mercado afectado si son aptas en concreto, atendiendo al contexto jurídico y económico en el que se insertan, para impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el mercado interior (véase en ese sentido, sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de junio de 2009, T‑Mobile Netherlands y otros, C‑8/08, Rec. p. I‑4529, apartado 31).

79      En cambio, no cabe presumir que un acuerdo o una práctica concertada consistente en que las empresas intercambien informaciones comerciales sensibles, pero relativas a un producto comercializado en un mercado en el que no son competidoras, tenga un objeto o un efecto anticompetitivo en ese mercado. En efecto, una práctica consistente en que una empresa activa en dos mercados de productos diferentes transmita a sus competidores presentes en el primer mercado informaciones comerciales sensibles referidas al segundo mercado, en el que esos competidores no operan, no puede en principio influir en el juego de la competencia que se desarrolla en ese segundo mercado.

80      En el presente asunto hay que observar que, en respuesta a las observaciones formuladas por las demandantes al pliego de cargos, la Comisión manifestó en la Decisión impugnada dos razones para sustentar la existencia de un cártel relacionado con los productos de cerámica en el seno de Euroitalia y de Michelangelo, pese a que las demandantes eran la única empresa cuya actividad tenía por objeto productos de cerámica que participaba en las reuniones de esas asociaciones.

81      En primer término, en la nota a pie de página nº 587 de la Decisión impugnada, la Comisión señala a título principal que las informaciones sobre los productos de cerámica transmitidas por las demandantes constituían informaciones comerciales sensibles puesto que se referían a alzas de precios y otros aspectos de los precios, como los precios mínimos y las reducciones. Por otro lado, las informaciones intercambiadas sobre los productos de cerámica eran «similares y plenamente conformes con las referencias correspondientes sobre [los productos de] grifería, hechas en las mismas reuniones». Por tanto, según la Comisión no ha lugar a establecer una «distinción [entre los productos de grifería y los de cerámica] en relación con el objetivo perseguido por la empresa cuando comunica esas informaciones (en especial si se considera su grado de detalle y el contexto general de las discusiones en esas reuniones)». La Comisión desarrolla ese análisis en la nota a pie de página nº 1179 de la Decisión impugnada, indicando que el carácter detallado y el contexto de las discusiones muestran «sin duda alguna la actitud anticompetitiva de las demandantes».

82      Es preciso apreciar no obstante que ninguna de las razones expuestas en el anterior apartado 81 demuestra que las prácticas consideradas tuvieran por objeto o como efecto falsear el juego de la competencia en el mercado de los productos de cerámica.

83      En efecto, la Comisión no expone ningún argumento o prueba que permita apreciar que en el presente caso la competencia en el mercado de los productos de cerámica podía ser afectada por el hecho de que las demandantes divulgaban informaciones comerciales sensibles a los fabricantes de grifería.

84      Por otro lado, la constatación de una similitud entre la naturaleza y el modo de intercambio de las informaciones comunicadas en el seno de Euroitalia, ya se trate de productos de grifería o de cerámica, tampoco puede demostrar que la comunicación a los fabricantes de grifería de informaciones sobre los precios de los productos de cerámica hubiera falseado la competencia en ese último mercado. Debe subrayarse al respecto que la Comisión no acredita en la Decisión impugnada que los fabricantes de grifería transmitieran las informaciones que habían recibido a los competidores de las demandantes en el mercado de los productos de cerámica, de modo que se pudiera presumir o se hubiera comprobado un efecto en la competencia en ese último mercado.

85      En segundo término, en la nota a pie de página nº 587 de la Decisión impugnada, la Comisión estima también, pero sólo a título incidental, que la comunicación por las demandantes de las alzas de precios de los productos de cerámica en el seno de Euroitalia «no era nada excepcional, considerando la posición en primera línea ocupada por la empresa en ese sector de mercado en Italia (sus cuotas eran muy superiores a las de sus competidores más próximos) y su interés en mantener un criterio cuidadoso e integrado de fijación de los precios de sus productos (tanto de los [productos] de cerámica como de los [productos] de grifería)».

86      Se ha de observar al respecto que la circunstancia de que las demandantes dispusieran de una cuota de mercado importante en el mercado de los productos de cerámica carece de incidencia en el hecho de que la Comisión no demostró en la Decisión impugnada que la comunicación a los fabricantes de grifería de informaciones comerciales sensibles sobre los productos de cerámica pudiera afectar a la competencia en ese último mercado.

87      Por otro lado, aun si, como apreció la Comisión, las demandantes tenían efectivamente interés en mantener un «criterio cuidadoso e integrado» de fijación de sus precios para el conjunto de los productos de cerámica y de grifería que comercializaban, esa apreciación no permite acreditar que existiera una distorsión de la competencia en el mercado de los productos de cerámica. En efecto, aunque el anuncio en el seno de Euroitalia de la futura alza de los precios de las demandantes en el mercado de los productos de cerámica permite apreciar que los fabricantes de productos y accesorios para cuartos de baño tenían interés en coordinar sus acciones, la Comisión no ha demostrado que esa práctica por parte de las demandantes tuviera por objeto o como efecto suprimir el grado de incertidumbre sobre el funcionamiento del mercado de los productos de cerámica.

88      Siendo así, hay que estimar que la Comisión cometió un error de apreciación al considerar que las demandantes habían participado en una infracción relacionada con los productos de cerámica en Italia en el seno de Euroitalia y de Michelangelo durante todo el período en el que eran la única empresa fabricante de productos de cerámica presente en esas dos asociaciones.

89      Los seis argumentos aducidos por la Comisión no desvirtúan la apreciación expuesta en el anterior apartado 88.

90      En primer término la Comisión señala en sus escritos y ha manifestado en sus respuestas a las preguntas del Tribunal en la vista que el hecho de que las demandantes eran el único fabricante de productos de cerámica en el seno de Euroitalia carecía de influencia en la apreciación de su participación en una infracción ya que las prácticas ilícitas consideradas formaban parte de una infracción única. Remite a los considerandos 845 y 846 de la Decisión impugnada, según los que los tres subgrupos de productos son «complementarios», lo que las demandantes no han rebatido en sus escritos. También destaca que existía un interés de todos los productores en presentarse unidos en materia de alzas de precios.

91      Debe apreciarse al respecto en primer lugar que es cierto que, al divulgar a los fabricantes de productos de grifería informaciones comerciales sensibles sobre los productos de cerámica en Italia, la conducta de las demandantes podía reforzar el cártel en el mercado de los productos de grifería por las razones expuestas por la Comisión y recogidas en el anterior apartado 87. Sin embargo, no deja de ser cierto que esa conducta no permite apreciar que las condiciones en el mercado de los productos de cerámica podían resultar alteradas.

92      A continuación es preciso poner de relieve que, en contra de los argumentos expuestos por la Comisión en respuesta a las preguntas del Tribunal en la vista, según los que no estaba obligada a demostrar una distorsión de la competencia derivada de cada reunión de asociación puesto que los productos de cerámica formaban parte de los subgrupos de productos afectados por la infracción única, tal calificación no exoneraba a la Comisión de acreditar la existencia de una distorsión de la competencia en relación con cada uno de los tres subgrupos de productos afectados por esa infracción. En efecto, si bien existe una infracción única cuando los acuerdos o prácticas concertadas, aun teniendo por objeto bienes, servicios o territorios diferentes, se insertan en un plan conjunto ejecutado conscientemente por las empresas para la realización de un objetivo único contrario a la competencia (véase en ese sentido, la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 49 supra, apartados 258 y 260, y la sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2008, Lafarge/Comisión, T‑54/03, no publicada en la Recopilación, apartado 482), la constatación de esa infracción no puede dejar sin efecto la condición previa referida a la existencia de una distorsión de la competencia que afecte a cada uno de los mercados de productos objeto de esa infracción única.

93      En segundo término, debe desestimarse el argumento de la Comisión según el cual se deduce de las pruebas sobre el cártel en Alemania que los fabricantes de productos de grifería en Italia «tenían en cuenta la infracción relativa a los productos de cerámica» y que las reuniones de Michelangelo agrupaban a numerosos productores que no operaban en el mercado de los productos de cerámica. En efecto, ese argumento de la Comisión tiende a confirmar y no a desvirtuar la apreciación enunciada en el anterior apartado 87 de que la práctica de las demandantes consistente en anunciar a los fabricantes de grifería las alzas de precios de sus productos de cerámica contribuía en realidad al buen funcionamiento del cártel relacionado con los productos de grifería. Por otro lado y en cualquier supuesto ese argumento no permite apreciar la existencia de una distorsión de la competencia en el mercado de los productos de cerámica.

94      En tercer lugar, es ineficaz el argumento de la Comisión de que las demandantes han omitido explicar por qué razones plausibles distintas de la existencia de un cártel comunicaban informaciones comerciales sensibles sobre los productos de cerámica en el seno de Euroitalia, si la divulgación de esas informaciones carecía de interés o pertinencia. Por un lado, ese argumento de la Comisión no es apto para acreditar la existencia de un cártel relacionado con los productos de cerámica en defecto de factores objetivos que permitan constatar el objeto o el efecto anticompetitivo en ese mercado de las prácticas referidas. Por otro lado, conforme a la jurisprudencia citada en el anterior apartado 47 incumbe a la Comisión aportar la prueba de que se reúnen los elementos constitutivos de una infracción del artículo 101 TFUE, lo que no ha demostrado en el presente caso.

95      En cuarto lugar, se ha de desestimar por ineficaz el argumento de la Comisión de que, según se deduce del considerando 410 y de la nota a pie de página nº 504 de la Decisión impugnada, que hace referencia al informe sobre la reunión de Federceramica titulado 386/93 PGM/ed, las demandantes discutieron el 5 de julio de 1993 en el seno de esa asociación sobre las alzas de precios de los productos de cerámica, antes de mencionar esas alzas de precios en la reunión de Euroitalia mantenida unos días después. Ante todo, es preciso observar que, si las demandantes discutieron de precios con sus competidores en el seno de Federceramica varios días antes de mantenerse una reunión de Euroitalia, ello permite constatar que existía un cártel relacionado con los productos de cerámica en el seno de Federceramica, pero no que tuvieran lugar discusiones ilícitas en el seno de Euroitalia. En segundo lugar y en cualquier caso, como apreció la Comisión en el considerando 409 de la Decisión impugnada, las pruebas de prácticas ilícitas concernientes a Federceramica «son anteriores al período al que se refiere la Decisión [impugnada] (1993-2004)». Por tanto, aunque, según manifiesta la Comisión también en ese considerando, esas pruebas son «reveladoras del sistema global de conducta de algunos fabricantes» desde 1990 a 1993, sin embargo no permiten acreditar la existencia de una infracción durante reuniones posteriores en el seno de Euroitalia, en las que las demandantes eran el único fabricante de productos de cerámica.

96      En consecuencia, la Comisión no puede invocar válidamente la existencia de discusiones ilícitas en el seno de Federceramica en apoyo de su apreciación encaminada a constatar la existencia de una infracción relacionada con los productos de cerámica en Italia.

97      Es importante señalar sobre este aspecto que las sentencias del Tribunal de 16 de junio de 2011, Heineken Nederland y Heineken/Comisión (T‑240/07, Rec. p. II‑3355, apartado 212), de 5 de octubre de 2011, Transcatab/Comisión (T‑39/06, Rec. p. II‑6831, apartados 381 y 382) y de 22 de marzo de 2012, Slovak Telekom/Comisión (T‑458/09 y T‑171/10, apartado 51), que la Comisión invocó en la vista, no pueden desvirtuar la apreciación enunciada en el anterior apartado. En efecto, el Tribunal no consideró en ninguna de esas sentencias que la Comisión podía sustituir la prueba de la existencia de una infracción en el seno de una asociación específica durante un período determinado por la prueba de prácticas anticompetitivas desarrolladas durante un período anterior en el seno de otra asociación profesional, período que además la Comisión excluyó expresamente de la constatación de la existencia de una infracción.

98      En quinto término la Comisión afirma que no estaba obligada a demostrar que habían tenido lugar discusiones ilícitas entre competidores. En efecto, alega en ese sentido que el Tribunal juzgó en su sentencia de 28 de abril de 2010, Gütermann y Zwicky/Comisión (T‑456/05 y T‑457/05, Rec. p. II‑1443, apartado 53), que en caso de infracción única la falta de actividad de una empresa en el mercado considerado no basta por sí sola para exonerarle de su responsabilidad.

99      Hay que observar al respecto que en el apartado 53 de la sentencia Gütermann y Zwicky/Comisión, citada en el apartado 98 supra, el Tribunal juzgó que una empresa puede infringir la prohibición establecida por el artículo 101 TFUE, apartado 1, cuando su comportamiento, en coordinación con el de otras empresas, tiene la finalidad de restringir la competencia en un mercado pertinente específico dentro del mercado interior, sin que ello requiera necesariamente que la misma empresa opere en ese mercado pertinente. Por tanto, del principio enunciado por el Tribunal en esa sentencia se deduce que en el presente asunto la Comisión habría podido apreciar válidamente que la práctica de las demandantes consistente en anunciar sus futuras alzas de precios a los fabricantes de grifería facilitaba el funcionamiento del cártel en el mercado de los productos de grifería aunque ellas no operasen en ese mercado. En cambio, ese principio no altera en nada la apreciación expuesta en el anterior apartado 82 de que la Comisión no ha acreditado que la práctica de anunciar los precios de las demandantes a empresas que no competían con ellas en el mercado de productos de cerámica tenía por objeto o como efecto una distorsión de la competencia en ese mercado.

100    En sexto lugar la Comisión observa que, al divulgar informaciones comerciales sensibles sobre los productos de cerámica, las demandantes daban seguridad a los fabricantes de grifería anunciándoles que los precios de los productos de cerámica en Italia aumentarían igualmente. Alega sobre ello que según la sentencia del Tribunal de 24 de marzo de 2011, Comap/Comisión (T‑377/06, Rec. p. II‑1115, apartado 70), no es necesario que un intercambio de información sea recíproco para que sea contrario al principio de comportamiento autónomo en el mercado.

101    Basta señalar que el hecho de que la Comisión no tenga que acreditar la reciprocidad de un intercambio de informaciones comerciales sensibles para apreciar la existencia de un cártel no permite sin embargo concluir que el intercambio de esas informaciones entre quienes no compiten entre sí sea apto para causar una distorsión de la competencia en el mercado de los productos de cerámica.

102    A la luz de las consideraciones precedentes debe estimarse que la Comisión concluyó erróneamente que existía un cártel relacionado con los productos de cerámica en Italia en el seno de Euroitalia durante todo el período que va del 15 de marzo de 1993 al año 2001, y en el seno de Michelangelo durante un período distinto del que va del 8 de julio de 1998 al 9 de marzo de 2001.

103    Por consiguiente, se ha de acoger la alegación de las demandantes en este aspecto.

–             Sobre la prueba de la existencia de un cártel relacionado con los productos de cerámica en el seno de Euroitalia y de Michelangelo, en lo que atañe a las reuniones en las que las demandantes estaban presentes junto con otros fabricantes de esos productos

104    Las demandantes alegan en primer término que eran el único fabricante de productos de cerámica que estaba presente en todas las reuniones de Euroitalia y en la mayoría de las reuniones de Michelangelo. En segundo lugar, en respuesta a los argumentos de la Comisión señalan en su escrito de réplica que la Decisión impugnada no menciona el hecho de que otros fabricantes de productos de cerámica participaban en las reuniones de Euroitalia. Por último, destacan el hecho de que sólo a partir de marzo de 2000 y hasta marzo de 2001 otro fabricante de productos de cerámica, a saber Pozzi-Ginori, participó junto con ellas en las reuniones de Michelangelo.

105    La Comisión discrepa de esa argumentación. En el seno de Euroitalia las demandantes no fueron el único fabricante de productos de cerámica. En efecto, según resulta de la Decisión de la Comisión IV/M.2397 – BC Funds/Sanitec (DO 2001, C 207, p. 9), Grohe, que era un fabricante de productos de grifería, fue adquirida en 2001 por Sanitec, que poseía también Pozzi-Ginori, quien fabricaba productos de cerámica. Siendo así, Grohe formaba parte de Sanitec, que constituía una empresa en el sentido del Derecho de la competencia y producía tanto productos de cerámica como productos de grifería, y era miembro de Euroitalia. Por otro lado, en el seno de Michelangelo, Pozzi-Ginori, que pertenecía también a Sanitec, participó en reuniones con asistencia de las demandantes entre el 8 de julio de 1998 y el 9 de marzo de 2001.

106    Es preciso comprobar si en el presente asunto la Comisión demostró de forma suficiente en Derecho la existencia de un cártel relacionado con los productos de cerámica, teniendo en cuenta por un lado la presencia de Grohe en el seno de Euroitalia y por otro lado la de Pozzi-Ginori en el seno de Michelangelo.

107    En primer término, antes de verificar si la Comisión no ha probado de forma suficiente en Derecho la existencia de un cártel relacionado con los productos de cerámica en el seno de Euroitalia, según alegan las demandantes, es preciso apreciar si la Comisión no ha cumplido su obligación de motivación prevista en el artículo 293 TFUE, como éstas afirman también en respuesta a los argumentos de la Comisión. Hay que recordar en efecto que según reiterada jurisprudencia la motivación de una Decisión debe figurar en el cuerpo mismo de ésta y que, salvo que concurran circunstancias excepcionales, no pueden ser tenidas en cuenta explicaciones posteriores ofrecidas por la Comisión (sentencias del Tribunal de 2 de julio de 1992, Dansk Pelsdyravlerforening/Comisión, T‑61/89, Rec. p. II‑1931, apartado 131; de 14 de mayo de 1998, Buchmann/Comisión, T‑295/94, Rec. p. II‑813, apartado 171 y de 15 de septiembre de 1998, European Night Services y otros/Comisión, T‑374/94, T‑375/94, T‑384/94 y T‑388/94, Rec. p. II‑3141, apartado 95). De ello se deduce que la decisión debe ser autosuficiente y que su motivación no puede resultar de explicaciones escritas u orales dadas con posterioridad, cuando la decisión de que se trate ya es objeto de un recurso ante el juez de la Unión (véase la sentencia del Tribunal de 15 de junio de 2005, Corsica Ferries France/Comisión, T‑349/03, Rec. p. II‑2197, apartado 287 y la jurisprudencia citada).

108    En el presente asunto hay que observar que, como alegan las demandantes, la Comisión no manifestó en el pliego de cargos ni en la Decisión impugnada que Grohe formaba parte junto con Sanitec de una empresa única en el sentido del Derecho de la competencia, y por otro lado que las informaciones comerciales sensibles sobre los productos de cerámica comunicadas por las demandantes en el seno de Euroitalia no se dirigían sólo a fabricantes de grifería sino también a otro fabricante de productos de cerámica al menos. En efecto, las dos razones expuestas por la Comisión en la Decisión impugnada y que se recogen en los anteriores apartados 81 y 85 no guardan relación con el hecho de que al menos otro participante de Euroitalia pertenecía a un grupo de empresas que era un competidor de las demandantes en el mercado de productos de cerámica.

109    Por tanto, la Comisión no puede sustituir válidamente la motivación expresada en la Decisión impugnada por una motivación diferente presentada en sus escritos para sustentar su conclusión de que las demandantes habían participado en una infracción relacionada con los productos de cerámica en el seno de Euroitalia.

110    La Comisión mantiene sobre ello que, conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, Imperial Chemical Industries/Comisión (48/69, Rec. p. 619, apartado 145), puede invocar las relaciones existentes entre Sanitec y Grohe para rebatir los argumentos expuestos por las demandantes ante el Tribunal con los que refutan la existencia de una infracción relacionada con los productos de cerámica. Sin embargo, debe considerarse infundado ese criterio. En efecto, en el apartado 145 de esa sentencia el Tribunal de Justicia apreció que la Comisión no está obligada a exponer en sus decisiones todos los argumentos que podría alegar posteriormente para oponerse a los motivos de ilegalidad invocados en contra de sus actos. Sin embargo, el hecho de que la Comisión no pueda prever anticipadamente en sus decisiones todos los argumentos que podría oponerle una empresa no significa que, infringiendo la jurisprudencia expuesta en el anterior apartado 107, pueda sustituir los motivos invocados en la Decisión impugnada por nuevos motivos contenidos en sus escritos presentados en el procedimiento ante el Tribunal.

111    Por otro lado, por la misma razón expuesta en el anterior apartado 110 la Comisión no puede alegar válidamente por primera vez en el procedimiento ante el Tribunal que existían contactos bilaterales ilegales entre las demandantes y Grohe, para sustentar su afirmación de que habían tenido lugar discusiones ilícitas entre competidores.

112    Por tanto, debe apreciarse que la Decisión impugnada incurre en falta de motivación. En efecto, la motivación que figura en la Decisión impugnada no permitía que las demandantes comprendieran las razones por las que la Comisión había considerado que las discusiones dentro de Euroitalia sobre las ventas de productos de cerámica en el territorio italiano podían falsear la competencia en ese mercado. Las demandantes no estaban en condiciones de ejercer eficazmente sus derechos al respecto. Siendo así, no ha lugar a pronunciarse sobre la alegación por las demandantes de que la Comisión no ha probado de modo suficiente en Derecho prácticas anticompetitivas en ese contexto.

113    En segundo lugar, en cuanto a las reuniones de Michelangelo, hay que observar que no se discute que Pozzi-Ginori era el único fabricante de productos de cerámica distinto de las demandantes que formaba parte de esa asociación, y que por otro lado, según resulta del anexo 7 de la Decisión impugnada, las demandantes sólo participaron en siete reuniones en las que también estaba presente Pozzi-Ginori, los días 8 de julio de 1998, 14 de mayo de 1999, 16 de marzo, 12 de mayo, 20 de julio y 26 de octubre de 2000, y 9 de marzo de 2001. Por tanto, la Comisión sólo podía concluir que hubo un intercambio de informaciones comerciales sensibles en relación con las reuniones mantenidas en el seno Michelangelo durante el período en el que esas dos empresas participaron en dichas reuniones. En efecto, es preciso señalar que la Comisión no indicó en la Decisión impugnada ni ha mantenido en sus escritos que los intercambios de información referidos hubieran tenido lugar al margen de las reuniones de Michelangelo ni en particular que las demandantes hubieran transmitido directamente esas informaciones a Pozzi-Ginori al margen de las reuniones de Michelangelo.

114    Siendo así, debe verificarse si, en lo que atañe únicamente a las reuniones de 8 de julio de 1998, 14 de mayo de 1999, 16 de marzo, 12 de mayo, 20 de julio y 26 de octubre de 2000, y 9 de marzo de 2001, las pruebas obtenidas por la Comisión son suficientes para acreditar la existencia de una infracción y la participación de las demandantes en ella.

115    En primer término, se ha de observar que en la Decisión impugnada la Comisión sólo hace referencia específica a la divulgación por las demandantes de informaciones comerciales sensibles sobre los productos de cerámica en las dos reuniones de 16 de marzo y de 12 de mayo de 2000 (véase el considerando 439 de la Decisión impugnada) y en la de 20 de julio de 2000 (véase el considerando 441 de la misma Decisión). En cambio, no menciona ninguna discusión ilícita específica sobre los productos de cerámica en las cuatro reuniones de 8 de julio de 1998 (véase el considerando 430 de la Decisión impugnada), 14 de mayo de 1999 (véase el considerando 435 de la Decisión impugnada), 26 de octubre de 2000 (véase el considerando 442 de la misma Decisión) y 9 de marzo de 2001 (véase el considerando 445 de la Decisión impugnada).

116    En segundo lugar, acerca de las dos reuniones de 8 de julio de 1998 y de 14 de mayo de 1999, hay que observar que la Comisión no manifiesta en los considerandos 430 y 435 de la Decisión impugnada ni en sus escritos que las demandantes hubieran anunciado sus alzas futuras de precios de los productos de cerámica en esas dos reuniones. Por el contrario, de los documentos mencionados en las notas a pie de página nos 533 y 538 de la Decisión impugnada relativos a las dos reuniones antes referidas, que la Comisión ha presentado al Tribunal en respuesta a las diligencias de ordenación del procedimiento que éste le dirigió, se deduce que las únicas alzas futuras de precios discutidas en esas reuniones fueron las que había expuesto Hansa Metallwerke, que no fabricaba productos de cerámica.

117    Además, en lo referente a la reunión de 16 de marzo de 2000, en contra de lo que permite pensar la Comisión en el considerando 439 de la Decisión impugnada, debe apreciarse que del informe de esa reunión elaborado por Grohe no se deduce que las demandantes hubieran intercambiado informaciones comerciales sensibles sobre los productos de cerámica. En efecto, sólo aparece la mención de un alza de las ventas de las demandantes del orden del 12 % sin que se precise si ese porcentaje de aumento se refiere a los productos de grifería, los productos de cerámica o ambos. Sin embargo, a la luz de todos los otros informes de reuniones que hacen referencia expresa a informaciones intercambiadas sobre los productos de cerámica, y no los productos de grifería, se debe señalar que, comparado con ellos, el informe de la reunión de 16 de marzo de 2000 no permite apreciar que las discusiones tuvieran por objeto los productos de cerámica.

118    A continuación, respecto a las reuniones de 12 de mayo, 20 de julio y 26 de octubre de 2000, debe estimarse, al igual que observa la Comisión en los considerandos 439 a 442 y 445 de la Decisión impugnada, que de los informes elaborados por Grohe se deduce que las demandantes comunicaron específicamente informaciones comerciales sensibles sobre los productos de cerámica en esas tres reuniones.

119    En efecto, de los informes referidos en el anterior apartado se sigue que las demandantes informaron a los participantes en las reuniones de Michelangelo, entre ellos su competidor Pozzi-Ginori, de un aumento de precios del 3 % en el mercado de los productos de cerámica en la reunión de 16 de marzo de 2000. Ese anuncio de alza de precios fue confirmado en la reunión de 20 de julio de 2000, toda vez que se repitió que ese aumento comenzaría a partir del 1 de septiembre y a más tardar antes de acabar el año. Además, del informe sobre esa última reunión resulta que Pozzi-Ginori anunció que el aumento del 4 o 5 % de sus precios de catálogo de los productos de cerámica se publicaría a partir de la feria Cersaie y se aplicaría a partir del 1 de enero de 2001. Por último, en cuanto a la reunión de 26 de octubre de 2000, los informes de Grohe confirman que las demandantes informaron a los otros participantes, incluida Pozzi-Ginori, de su aumento de precios del 3 % de los productos de cerámica. El hecho de que no se deduzca claramente de esos documentos si ese aumento ya se había aplicado o si comenzaría el 1 de enero de 2001 no influye en la apreciación de que el alza referida concernía a alzas futuras de precios.

120    Finalmente, en lo referido a la reunión de 9 de marzo de 2001, del informe de Grohe resulta que, como manifestó la Comisión en la vista en respuesta a las preguntas del Tribunal, las empresas asistentes a esa reunión no intercambiaron los porcentajes de aumento de sus precios sino de sus ventas en febrero de 2001. Ahora bien, la Comisión no consideró en la Decisión impugnada que esos intercambios constituyeran una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1. En efecto, como resulta del considerando 492 de la Decisión impugnada, la Comisión sólo apreció una infracción en Italia a causa de la existencia de una coordinación de las alzas de precios.

121    A la luz de las anteriores apreciaciones debe estimarse que la Comisión consideró fundadamente que los intercambios de informaciones realizados durante las tres reuniones de 12 de mayo, 20 de julio y 26 de octubre de 2000 consistentes en el anuncio de un alza futura del 3 % de los precios de las demandantes y del 4,5 % de los de Pozzi-Ginori constituyen una práctica anticompetitiva en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, como la Comisión afirmó fundadamente en el considerando 492 de la Decisión impugnada. En cambio, la Comisión cometió un error de apreciación al considerar que las discusiones mantenidas en las otras reuniones de Michelangelo, en las que estaban presentes las demandantes junto con Pozzi-Ginori, constituían una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1.

122    Los argumentos que las demandantes aducen para justificar que las tres reuniones mencionadas en el anterior apartado 118 no permiten concluir que existiera una infracción relacionada con los productos de cerámica deben desestimarse por infundados.

123    Ante todo, no es convincente la interpretación por las demandantes de los informes de Grohe sobre la reunión de 12 de mayo de 2000, según la cual el aumento del 3 % del precio de los productos de cerámica guardaba relación con un aumento en el pasado decidido en noviembre de 1999 y que por tanto carece de pertinencia en el Derecho de la competencia. En efecto, según resulta de los informes de las reuniones siguientes, de 20 de julio y 26 de octubre de 2000, ese aumento se refería a las ventas futuras de productos de cerámica a partir del 1 de septiembre de 2000 o del 1 de enero de 2001. Esas informaciones sobre alzas futuras de precios podían influir por tanto en la conducta de los competidores y crear una distorsión de la competencia.

124    En segundo término, el argumento de las demandantes de que no se deduce de los informes de las reuniones de 20 de julio y 26 de octubre de 2000 que hubiera discusiones entre los participantes tras haber sido informados por las demandantes de sus alzas de precios futuras no influye en la apreciación de que la transmisión de esas informaciones comerciales sensibles constituye por sí sola una práctica anticompetitiva. En efecto, según resulta de la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 39 y 40 la sola divulgación de informaciones comerciales sensibles a competidores constituye una práctica prohibida porque elimina la incertidumbre sobre el comportamiento futuro de un competidor e influye así directa o indirectamente en la estrategia del destinatario de las informaciones. Por esa razón tampoco era necesario, en contra de lo alegado por las demandantes, que la Comisión demostrara el eventual efecto de ese intercambio de informaciones en la política de precios de las demandantes y de Pozzi-Ginori en relación con las circunstancias específicas del mercado.

125    A la luz de lo antes expuesto debe concluirse que la Comisión sólo podía acreditar válidamente la existencia de un cártel relacionado con los productos de cerámica en el territorio italiano en lo que atañe a las reuniones en el seno de Michelangelo de 12 de mayo, 20 de julio y 26 de octubre de 2000.

126    Para determinar la duración exacta de ese cártel, se ha de observar que en el considerando 1140 la Decisión impugnada la Comisión estimó, acerca de la fecha de inicio de cada cártel para cada producto en cada territorio, que debía tenerse en cuenta la primera reunión de la que existían pruebas irrefutables de discusión de las alzas futuras de precios y de participación de la empresa interesada en esas discusiones. Por otro lado, mientras que resulta del considerando 1170 de esa Decisión que la Comisión tomó en cuenta por lo general la fecha en la que emprendió las inspecciones sin previo aviso como la fecha final de casi todas las infracciones en cada uno de los territorios afectados, sin embargo del considerando 1172 de la misma Decisión se deduce que estimó que Pozzi-Ginori había cesado su participación en la infracción relacionada con los productos de cerámica en Italia en la fecha de su última participación en una reunión en el seno de Michelangelo.

127    Por tanto, debe apreciarse, por razones de igualdad de trato con Pozzi-Ginori, que las demandantes participaron en el cártel relacionado con los productos de cerámica en Italia durante 11 meses, a saber desde el 12 de mayo de 2000, fecha de la primera reunión sobre la que la Comisión dispone de pruebas de su participación en una infracción en el seno de Michelangelo, al 9 de marzo de 2001, fecha de la última reunión en el seno de Michelangelo en la que participaron las demandantes. En efecto, hay que estimar al respecto que los efectos anticompetitivos de la reunión de 26 de octubre de 2000 se prolongaron al menos hasta la reunión de 9 de marzo de 2001.

128    En consecuencia, debe acogerse en parte el primer motivo, en cuanto la Comisión estimó que las demandantes habían participado en un cártel relacionado con los productos de cerámica en Italia desde el 15 de marzo de 1993 al 9 de noviembre de 2004, en el seno de Euroitalia y de Michelangelo. En efecto, la Comisión sólo ha demostrado de forma suficiente en Derecho su participación en esa infracción del 12 de mayo de 2000 al 9 de marzo de 2001 en el seno de Michelangelo. El presente motivo debe desestimarse en todo lo demás.

129    Siendo así, al haber cometido la Comisión un error de apreciación sobre la duración de la infracción en la que participaron las demandantes, debe anularse en parte el artículo 1, apartado 1, puntos 3 y 4, de la Decisión impugnada.

130    Por otro lado, las eventuales consecuencias que deban derivar de esa ilegalidad respecto al cálculo del importe de la multa impuesta a las demandantes se determinarán por el Tribunal en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena en los siguientes apartados 186 a 193.

2.      Sobre el segundo motivo fundado en la falta de consideración en el cálculo del importe de la multa del hecho de que las demandantes obtuvieron una dispensa parcial de multa en relación con la infracción cometida en Bélgica y en Francia

131    Las demandantes alegan que al calcular el importe total de la multa que les impuso la Comisión omitió tener en cuenta que les había concedido una dispensa parcial de multas en relación con las infracciones en las que habían participado en Bélgica y en Francia, conforme al punto 23, letra b), último párrafo, de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación. Consideran por tanto que esa dispensa parcial de multas habría debido ser aplicada en la fase final del cálculo del importe de la multa, esto es después de que la Comisión redujera la multa en el 30 %, y no antes de que aplicara el umbral del 10 % del volumen de negocios.

132    La Comisión rebate la argumentación de las demandantes.

133    Con arreglo al punto 23, letra b), último párrafo, de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, cuando una empresa aporte elementos de prueba relacionados con hechos de los cuales la Comisión no tenga conocimiento previo y que repercutan directamente en la gravedad o duración del presunto cártel, la Comisión no tomará tales datos en consideración al fijar el importe de la multa que deba imponerse a la empresa que los haya aportado.

134    La interpretación de la finalidad de una disposición de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación debe ser conforme a la lógica propia de esta Comunicación. Desde esta perspectiva, el punto 23, letra b), último párrafo, de dicha Comunicación debe interpretarse en el sentido de que tiene por objeto recompensar a una empresa, aun cuando no haya sido la primera en presentar la solicitud de dispensa relativa al cártel de que se trate, si es la primera que aporte a la Comisión elementos de prueba referentes a hechos de los cuales la Comisión no tenga conocimiento y que repercutan directamente en la gravedad o duración del cártel. En otros términos, si los elementos de prueba aportados por una empresa se refieren a hechos que permiten a la Comisión modificar la apreciación que, en ese momento, tiene de la gravedad o duración del cártel, la empresa que aporta dichos elementos de prueba es recompensada mediante la dispensa en lo que atañe a la apreciación de los hechos que tales elementos de prueba pueden acreditar (sentencia Transcatab/Comisión, citada en el apartado 97 supra, apartado 381).

135    La concesión de una dispensa parcial de multas prevista por el punto 23, letra b), último párrafo, de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación se propone incitar a las empresas a aportar a la Comisión todas las informaciones y pruebas de las que dispongan sobre una infracción sin que ello lleve a aumentar el importe de la multa que se les impondrá. En efecto, puede observarse al respecto que, si no se concediera una dispensa parcial de multa, las empresas que cooperan con la Comisión conforme a la Comunicación de 2002 sobre la cooperación podrían sentirse incitadas a abstenerse de presentarle todas las informaciones y pruebas de las que disponen sobre la duración o el alcance geográfico de una infracción.

136    Siendo así, la concesión de una dispensa parcial de multa en virtud del punto 23, letra b), último párrafo, de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación debe llevar a la Comisión a no tomar en consideración, ya en la fase de cálculo del importe de base de la multa, el volumen de negocios ligado a las ventas de productos o de servicios que hayan sido objeto de una conducta infractora para la que la Comisión haya concedido una dispensa parcial de multa.

137    En el presente asunto, como la Comisión manifestó en los considerandos 1313 y 1315 de la Decisión impugnada, consta que las demandantes tenían derecho a beneficiarse de la dispensa parcial de multas en relación con las infracciones en las que habían participado en Bélgica y en Francia.

138    No obstante, a pesar de la constatación expresada en el anterior apartado es preciso observar que del cuadro E de la Decisión impugnada se deduce que la Comisión tomó en consideración en el cálculo del importe de base de la multa que impondría a las demandantes cantidades ligadas a las infracciones en las que habían participado en Francia y en Bélgica.

139    Por tanto, la Comisión cometió errores de apreciación al tomar en consideración en el cálculo del importe de base de la multa la suma de 3.490.000 euros, correspondiente a la multa por la infracción relacionada con los productos de grifería en Francia, y las sumas de 1.980.000 euros y de 3.060.000 euros correspondientes respectivamente a las infracciones relacionadas con los productos de cerámica en Bélgica y en Francia.

140    Por esa razón debe acogerse el segundo motivo aducido por las demandantes, en cuanto la Comisión tomó en consideración indebidamente en el cálculo del importe de base de la multa las cantidades señaladas en el anterior apartado. Toda vez que esa ilegalidad sólo afecta al cálculo del importe de la multa y no a la constatación de la existencia de la infracción realizada por la Comisión en la Decisión impugnada, las consecuencias que deben derivar de esa ilegalidad serán directamente determinadas por el Tribunal en ejercicio de su competencia de plena jurisdicción en el siguiente apartado 192. En efecto, según reiterada jurisprudencia el juez de la Unión está facultado para ejercer esa competencia incluso sin mediar anulación (véase la sentencia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, citada en el apartado 48 supra, apartado 692; véase también en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión, C‑3/06 P, Rec. p. I‑1331, apartado 61).

3.      Sobre el tercer motivo basado en el hecho de que la Comisión estimó indebidamente que las demandantes eran la segunda empresa y no la primera que le aportó pruebas de valor añadido significativo en el sentido de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación

141    Las demandantes afirman en sustancia que la Comisión consideró indebidamente que Grohe le había aportado informaciones de valor añadido significativo en el sentido del punto 21 de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación antes de que las demandantes cumplieran esa condición. Por esa razón consideran que habrían debido obtener una reducción del 50 % y no del 30 % del importe total de la multa impuesta. Exponen dos alegaciones principales al respecto. En primer término, se deduce de la Decisión impugnada que la Comisión no examinó de modo suficiente en Derecho la cuestión de qué empresa, bien ellas o bien Grohe, había sido la primera en cumplir la condición referida a la aportación de un valor añadido significativo. En segundo lugar la Comisión concluyó erróneamente que la solicitud presentada por Grohe para beneficiarse de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación cumplía la condición de un valor añadido significativo antes de que las demandantes presentaran sus solicitudes.

142    Debe recordarse en primer lugar que en la Comunicación de 2002 sobre la cooperación la Comisión fijó las condiciones en las que las empresas que cooperen con ella en el marco de su investigación sobre un cártel pueden quedar exentas del pago de la multa o beneficiarse de una reducción de la multa que habrían debido pagar.

143    En virtud del punto 20 de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación «las empresas que no cumplan las condiciones [para obtener una dispensa del pago de las multas] podrán no obstante beneficiarse de una reducción del importe de la multa que de otro modo les habría sido impuesta».

144    El punto 21 de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación dispone que, «para obtener [una reducción de la multa con arreglo al punto 20 de dicha Comunicación], la empresa deberá facilitar a la Comisión elementos de prueba de la presunta infracción que aporten un valor añadido significativo con respecto a los elementos de prueba de que ya disponía la Comisión, así como poner fin a su participación en la presunta infracción a más tardar en el momento en que facilite los elementos de prueba».

145    En el punto 23, letra b), párrafo primero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 se prevén tres escalas de reducción de multa. Así, la primera empresa que cumpla el requisito establecido en el punto 21 de dicha Comunicación tiene derecho a una reducción del importe de la multa del 30 al 50 %, la segunda empresa a una reducción del importe de la multa del 20 al 30 %, y las siguientes empresas a una reducción del importe de la multa de hasta el 20 %.

146    El punto 23, letra b), párrafo segundo, de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación indica que, «para fijar el porcentaje de reducción dentro de esos márgenes, la Comisión tendrá en cuenta la fecha en que fueron comunicados los elementos de prueba que hayan satisfecho la condición establecida en el punto 21 [de dicha Comunicación], así como el grado de valor añadido que hayan comportado» y que, «del mismo modo, la Comisión podrá tomar en consideración la magnitud y la continuidad de la cooperación prestada por la empresa a partir de la fecha de su aportación original».

147    Es inherente a la propia lógica de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación que el efecto perseguido es crear un clima de incertidumbre en los cárteles al fomentar su denuncia ante la Comisión. Esta incertidumbre resulta precisamente de que los participantes en el cártel saben que sólo uno de ellos podrá beneficiarse de una dispensa del pago de la multa al denunciar a los demás participantes en la infracción, exponiéndoles así al riesgo de que se les impongan multas. En este sistema, y según la misma lógica, se considera que las empresas más rápidas en proporcionar su cooperación disfrutarán de reducciones más importantes de las multas a las que estarían, de otro modo, sujetas que las concedidas a las empresas menos rápidas en cooperar (sentencia Transcatab/Comisión, citada en el apartado 97 supra, apartado 379).

148    Por lo tanto, el orden cronológico y la rapidez de la cooperación ofrecida por los miembros del cártel constituyen factores fundamentales del sistema puesto en práctica mediante esa Comunicación sobre la cooperación (sentencia Transcatab/Comisión, citada en el apartado 97 supra, apartado 380).

149    A este respecto, también es preciso recordar que, si bien la Comisión está obligada a exponer los motivos por los que considera que las pruebas aportadas por las empresas en el marco de una Comunicación sobre la cooperación constituyen una contribución que justifica o no una reducción de la multa impuesta, en cambio corresponde a las empresas que desean impugnar la decisión de la Comisión al respecto demostrar que ésta, a falta de tales informaciones presentadas voluntariamente por dichas empresas, no habría podido demostrar lo sustancial de la infracción ni, por tanto, adoptar una decisión sancionadora (sentencias del Tribunal de Justicia du 24 de septiembre de 2009, Erste Group Bank y otros/Comisión, C‑125/07 P, C‑133/07 P, C‑135/07 P y C‑137/07 P, Rec. p. I‑8681, apartado 297, y del Tribunal General de 17 de mayo de 2011, Arkema France/Comisión, T‑343/08, Rec. p. II‑2287, apartado 135).

150    Habida cuenta de la razón de ser de la reducción, la Comisión no puede dejar de apreciar la utilidad de la información aportada, que depende necesariamente de los elementos de prueba ya en su posesión (sentencia Gütermann y Zwicky/Comisión, citada en el apartado 98 supra, apartado 220, y sentencia Arkema France/Comisión, citada en el apartado 149 supra, apartado 136).

151    Cuando la cooperación de una empresa se limita a confirmar, de manera menos precisa y explícita, parte de la información ya facilitada por la colaboración de otra empresa, el grado de cooperación prestado por esa empresa, pese a que pueda no carecer de una determinada utilidad para la Comisión, no puede considerarse comparable al prestado por la primera empresa que le facilitó dicha información. Una declaración que se limita a corroborar, en cierta medida, una declaración de la que la Comisión ya disponía no facilita, en efecto, la labor de la Comisión de manera significativa. Por tanto, no puede ser suficiente para justificar una reducción del importe de la multa en virtud de la cooperación (véase la sentencia Arkema France/Comisión, citada en el apartado 149 supra, apartado 137, y la jurisprudencia citada).

152    Por otra parte, la colaboración de una empresa en la investigación no da derecho a reducción alguna de la multa cuando dicha colaboración no sobrepase el nivel derivado de las obligaciones que recaen sobre ella en virtud del artículo 18 del Reglamento nº 1/2003 (véase la sentencia Arkema France/Comisión, citada en el apartado 149 supra, apartado 138, y la jurisprudencia citada).

153    Finalmente, aun si se tuviera que considerar, como mantiene la Comisión, que ésta dispone de un margen de apreciación al examinar el valor añadido significativo de informaciones que se le comunican en virtud de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, no deja de ser cierto que el Tribunal no puede basarse en ese margen de apreciación para renunciar a ejercer un control en profundidad tanto de hecho como de Derecho de la apreciación de la Comisión en ese aspecto (véase por analogía la sentencia Chalkor/Comisión, citada en el apartado 28 supra, apartado 62).

154    A la luz de las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 142 a 153 es preciso examinar las dos alegaciones principales que formulan las demandantes y que se exponen en el anterior apartado 141.

155    En primer término, en lo referente a la alegación por las demandantes según la cual se deduce de la Decisión impugnada que la Comisión omitió examinar de modo suficiente en Derecho el argumento de que las demandantes debían ser consideradas, en lugar de Grohe, como la primera empresa, después del beneficiario de la dispensa de multa, que había cumplido la condición referida a la aportación de un valor añadido significativo, la Comisión estimó lo siguiente en los considerandos 1277 a 1280 de esa Decisión:

«(1277)      Grohe fue la primera empresa que solicitó beneficiarse de medidas de clemencia después de Masco. […]

(1278)      La Comisión considera que las solicitudes de clemencia de Grohe representaban un valor añadido significativo por las siguientes razones: ante todo corroboraban las informaciones de las que ya disponía la Comisión sobre i) la participación de las empresas, ii) el período investigado por la Comisión, iii) las circunstancias en las que los miembros del cártel se reunían y comunicaban entre ellos y iv) el funcionamiento global del cártel y la forma de aplicar los acuerdos. En segundo lugar las declaraciones de Grohe permitieron a la Comisión reconstituir con mayor precisión el mecanismo de los esfuerzos coordinados emprendidos por los participantes en el cártel en el marco de algunas asociaciones. Finalmente, esas declaraciones contenían nuevas pruebas en forma de descripciones escritas de la organización del cártel y de informes sobre reuniones reveladores de los arreglos de coordinación de los precios concluidos entre los miembros del cártel.

(1279)      No obstante, las declaraciones de Grohe eran principalmente corroborativas y explicativas. Aunque reforzaron la capacidad de la Comisión para demostrar algunos hechos, la Comisión ya disponía en su expediente de pruebas de la mayoría de los hechos. Globalmente, en lo que atañe a la amplitud de la cooperación la ayuda aportada por Grohe sólo tuvo muy poco valor, o incluso ninguno, respecto a algunos Estados miembros (en especial Austria, los Países Bajos o Italia). Aun si los medios de prueba referidos a la AFPR se revelaron interesantes, fueron aportados después de la presentación por [las demandantes] de las pruebas sobre las actividades de esa asociación, lo que rebajó bastante su valor añadido. Por otro lado, incluso en lo referente a los Estados miembros acerca de los cuales la cooperación de Grohe fue más importante, Grohe sólo presentó escasas pruebas documentales de la época (in tempore non suspecto) acreditativas específicamente de intercambios sobre alzas de precios. Por esas consideraciones, pese a que no se pone en cuestión el estatuto de Grohe en relación con la clemencia en virtud del punto 23, letra b), y del punto 26 de la Comunicación [de 2002 sobre la cooperación], la Comisión considera que Grohe debe beneficiarse de la escala de reducción más baja posible.

(1280)      En su respuesta al pliego de cargos, [las demandantes] rebaten en varias ocasiones el valor añadido de las declaraciones de Grohe o intentan demostrar que [sus] propias declaraciones deben ser consideradas de valor añadido muy superior a las de Grohe […]. La Comisión considera que esos argumentos no bastan para concluir que Grohe no ha aportado suficiente valor añadido. Por otro lado, la Comisión, que estima también que la contribución de Grohe habría podido ser de muy mejor calidad, ha tomado en consideración ese hecho al decidir la reducción específica que aplicar dentro de la escala.»

156    En el presente asunto, de los considerandos de la Decisión impugnada expuestos en el apartado precedente se deduce por tanto inequívocamente, en primer lugar que la Comisión manifestó cuatro motivos en apoyo de su conclusión de que la solicitud por Grohe de aplicación de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación cumplía la condición de valor añadido significativo en relación con la información de la que disponía previamente la Comisión, en segundo lugar que ésta explicó las razones por las que consideraba que Grohe sólo podía obtener una reducción mínima del 30 % y en tercer lugar que respondió a los argumentos formulados por las demandantes intentando desvirtuar su conclusión de que la solicitud de Grohe presentaba un valor añadido significativo.

157    Pues bien, en virtud del apartado 23, letra b), párrafo segundo, de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación la Comisión no estaba obligada a comparar la utilidad de la información aportada en la solicitud de Grohe con la presentada por las demandantes, sino a determinar si, antes de la presentación por las demandantes de la solicitud de aplicación de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, la información que le había aportado Grohe tenía un valor añadido significativo en relación con las informaciones de las que disponía la Comisión en su expediente en ese momento.

158    Por tanto, debe apreciarse que, según resulta de los motivos de la Decisión impugnada expuestos en el anterior apartado 155, la Comisión examinó de modo suficiente en Derecho la cuestión de si las informaciones aportadas por Grohe cumplían la condición de valor añadido significativo antes de que las demandantes presentaran su propia solicitud.

159    En consecuencia, la primera alegación de las demandantes debe desestimarse por infundada.

160    Debe observarse al respecto que las demandantes han solicitado al Tribunal que ordene en concepto de diligencia de prueba que la Comisión presente los documentos internos en los que expuso las razones por las que las demandantes, en lugar de Grohe, fueron consideradas como la segunda empresa que había aportado informaciones de valor añadido significativo, o bien que constate que la Comisión no examinó apropiadamente esa cuestión. Hay que destacar sobre ello que, según resulta del punto 21 de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, expuesto en el anterior apartado 144, la Comisión no estaba obligada a realizar un examen comparativo de la solicitud de las demandantes y la de Grohe, sino únicamente a valorar si en el momento en que se presentó la solicitud de las demandantes la solicitud de Grohe ya cumplía esa condición de valor añadido significativo, teniendo en cuenta a las informaciones de las que disponía la Comisión en ese momento. Siendo así, la petición de las demandantes debe denegarse por ineficaz ya que en cualquier caso no podría desvirtuar la apreciación expuesta en el anterior apartado 158.

161    En segundo término, en cuanto a la alegación de las demandantes de que la Comisión estimó erróneamente que la solicitud de Grohe presentaba un valor añadido significativo, en primer lugar, consta que las demandantes presentaron su solicitud de aplicación de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación el 19 de noviembre de 2004. También consta en consecuencia que debe apreciarse únicamente si las informaciones que Grohe comunicó a la Comisión los días 15 y 17 de noviembre de 2004 tenían un valor añadido significativo, antes de que las demandantes presentaran su propia solicitud el 19 de noviembre de 2004.

162    En segundo lugar, en lo referente a la solicitud de las demandantes de que el Tribunal declare inadmisibles los anexos 35 y 37 del escrito de contestación ya que conforme a la jurisprudencia los argumentos de las partes deben figurar obligatoriamente en el cuerpo de los escritos y no en los anexos, hay que recordar que en virtud del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, si bien ciertos extremos específicos del escrito de demanda, así como de los otros escritos procesales de las partes presentados ante el Tribunal, pueden apoyarse y completarse mediante remisiones a pasajes determinados de documentos adjuntos, una remisión global a otros escritos, aunque figuren como anexo de la demanda o de otro escrito procesal, no puede paliar la falta de los elementos esenciales de la argumentación jurídica que en virtud de las disposiciones antes citadas deben figurar en la demanda o en otro escrito procesal (véase en ese sentido, la sentencia del Tribunal de 17 de septiembre de 2007, Microsoft/Comisión, T‑201/04, Rec. p. II‑3601, apartados 94 y 95).

163    En el presente asunto debe observarse que la Comisión incluye en los anexos 35 y 37 del escrito de contestación dos cuadros en los que indica las razones por las que considera si cada uno de los documentos presentados por Grohe el 15 y el 17 de noviembre de 2004 aporta o no un valor añadido significativo en relación con los documentos de los que la Comisión disponía previamente. Pues bien, como ésta alega fundadamente, esos cuadros sustentan y completan los argumentos que expuso en los puntos 77, 79, 81 y 82 del escrito de contestación en los que estimó de forma general que las informaciones comunicadas por Grohe tenían un valor añadido significativo y explicó con más precisión las razones por las que había considerado que los documentos presentados por Grohe le habían permitido corroborar las pruebas que obraban en su expediente y por tanto tenían un valor añadido significativo.

164    Por tanto, debe denegarse la petición de las demandantes de que el Tribunal declare inadmisibles los anexos 35 y 37 del escrito de contestación.

165    En tercer lugar hay que constatar que de los cuadros contenidos en los anexos 35 y 37 del escrito de contestación resulta, como manifestó la Comisión en el considerando 1279 de la Decisión impugnada (véase el anterior apartado 155), que numerosos documentos presentados por Grohe el 15 y el 17 de noviembre de 2004 no podían considerarse dotados de valor añadido significativo, porque la Comisión ya los tenía en su poder al haber obtenido esas informaciones en sus inspecciones o porque Masco ya se las había aportado. También es cierto que, en contra de lo alegado por la Comisión, numerosos documentos presentados por Grohe, como las cartas de invitación a las reuniones de la asociación alemana AGSI o de Euroitalia, tampoco podían considerarse dotados de valor añadido significativo dado que esos documentos habrían podido obtenerse en virtud del artículo 18 del Reglamento nº 1/2003 (véase la jurisprudencia citada en el anterior apartado 152) y la Comisión ya disponía de informes sobre esas reuniones. Así sucede también con los documentos aportados por Grohe en los que no se apoyó la Comisión en la Decisión impugnada para demostrar la infracción.

166    No obstante, sin perjuicio de las apreciaciones expuestas en el anterior apartado, es preciso constatar que, según resulta en especial del anexo 28 de la demanda y del anexo 34 del escrito de contestación, Grohe reconoció su participación en la infracción en sus declaraciones orales en apoyo de su solicitud de aplicación de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, y por otro lado corroboró en sus declaraciones las informaciones de las que ya disponía la Comisión sobre el funcionamiento del cártel y su propia participación en éste en el seno de las asociaciones alemanas e italianas de forma relativamente precisa, al haber indicado las fechas, los lugares y los asuntos discutidos en las reuniones en el seno de esas asociaciones.

167    A continuación Grohe aportó algunas informaciones sobre la infracción de las que no disponía previamente la Comisión y documentos contemporáneos que las sustentaban. Dos reuniones confirman esa apreciación.

168    Por un lado, en Italia, acerca de la reunión de Michelangelo mantenida el 19 de julio de 2002 que Grohe mencionó en su declaración de 17 de noviembre de 2004, ésta precisó que se habían intercambiado entre los participantes informaciones detalladas sobre las ventas y las cuotas de mercado individuales, y acreditó ese hecho aportando a la Comisión pruebas de esas discusiones derivadas de los informes sobre esa reunión. El argumento de las demandantes de que se trata de una sola reunión de las 65 organizadas en el seno de Euroitalia y de Michelangelo y de que la Comisión ya disponía de informaciones suficientes para sancionar un cártel en Italia relacionado con los productos de grifería no incide en la apreciación de que esa prueba facilitaba la tarea de la Comisión al reforzar las pruebas en las que se podía basar para sancionar la infracción.

169    Por otro lado, respecto a Alemania y la reunión de AGSI el 14 de julio de 2004 la Comisión señala que únicamente el cuadro aportado por Grohe le permitió acreditar con precisión el intercambio de informaciones referente en especial a las alzas futuras de precios en 2005. Es preciso observar al respecto que, aunque de la nota a pie de página nº 221 de la Decisión impugnada se deduce que la Comisión disponía previamente de otras pruebas que permitían demostrar la infracción, las demandantes no discuten sin embargo que ninguna prueba documental alcanzaba ese grado de detalle, por lo que la capacidad de la Comisión para probar el funcionamiento del cártel quedaba reforzada.

170    A la luz de las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 165 a 169 debe apreciarse que, en contra de lo afirmado por las demandantes en sus escritos y lo manifestado por ellas en la vista, las informaciones aportadas por Grohe, valoradas en conjunto, tenían un valor añadido significativo que justificaba que la Comisión le concediera una reducción de multas.

171    El argumento de las demandantes según el cual resulta del considerando 550 de la Decisión 2004/138/CE de la Comisión, de 11 de junio de 2002, de 11 de junio de 2002, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 [CE] (Asunto COMP/36.571/D-1 — Bancos austriacos — «Club Lombard») (DO 2004, L 56, p. 1), que una solicitud de reducción de la multa en virtud de una Comunicación sobre la cooperación sólo puede tener valor añadido significativo si la empresa interesada pone de manifiesto hechos nuevos antes desconocidos por la Comisión y presenta explicaciones que faciliten la comprensión por ésta de la infracción, debe desestimarse por infundado. En efecto, si las informaciones comunicadas por una empresa sobre hechos ilícitos ya conocidos por la Comisión permiten a ésta probar hechos que de no ser así no habría podido sancionar, en tal caso esas informaciones tienen un valor añadido significativo. Esa corroboración, que se diferencia de la descrita en el anterior apartado 151, es útil para la Comisión en relación con la sanción del cártel. Siendo así, el solo hecho de que la empresa no informe a la Comisión de hechos que ésta ignoraba previamente no puede desvirtuar la apreciación de que su cooperación tenía sin embargo un valor añadido significativo.

172    Por tanto, el tercer motivo aducido por las demandantes debe desestimarse por infundado.

4.      Sobre el cuarto motivo basado en la aplicación retroactiva de las Directrices de 2006

173    Las demandantes afirman en sustancia que la aplicación de las Directrices de 2006, en lugar de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y del artículo 65, apartado 5, del Tratado CECA (DO 1998, C 9, p. 3, en lo sucesivo, «Directrices de 1998»), que estaban en vigor cuando presentaron su solicitud, constituye una infracción del principio de irretroactividad reconocido por la jurisprudencia, del artículo 49, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales y del artículo 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950.

174    La Comisión rebate esta argumentación.

175    Según la jurisprudencia el principio de irretroactividad de las normas penales, según se establece en el artículo 49 de la Carta de los Derechos Fundamentales, se aplica a todo procedimiento que pueda concluir en la imposición de sanciones en virtud de las reglas de la competencia del Tratado (véase en ese sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartado 202) y permite oponerse a la aplicación retroactiva de una nueva interpretación de una norma que tipifica una infracción, cuando el resultado de esa interpretación no era razonablemente previsible en el momento en que se cometió la infracción (véase en ese sentido y por analogía las sentencias Groupe Danone/Comisión, citada en el apartado 140 supra, apartados 87 a 89, y la jurisprudencia citada, y del Tribunal de 2 de febrero de 2012, Denki Kagaku Kogyo y Denka Chemicals/Comisión, T‑83/08, apartado 120). A fin de controlar el respeto de ese principio es preciso comprobar si la modificación en cuestión era razonablemente previsible en el momento en que se cometieron las infracciones de que se trata (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, antes citada, apartado 224). El alcance del concepto de previsibilidad depende en gran medida del contenido del texto de que se trate, del ámbito que abarque y del número y condición de sus destinatarios. La previsibilidad de la ley no es incompatible con el hecho de que la persona afectada se vea inducida a recurrir a un asesoramiento jurídico apropiado para valorar las eventuales consecuencias de un determinado acto en una medida razonable, dadas las circunstancias del caso. Ello es especialmente cierto en el caso de los profesionales, habituados a la necesidad de mostrar una gran prudencia en el ejercicio de sus actividades. Cabe por tanto esperar de éstos que presten especial atención a la valoración de los riesgos que entraña el ejercicio de sus actividades (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, antes citada, apartado 219).

176    Hay que recordar al respecto que la aplicación eficaz de las normas de la competencia, derivadas de las disposiciones del Reglamento nº 1/2003, exige que la Comisión pueda en todo momento elevar el nivel de las multas, dentro del límite máximo fijado por el artículo 23, apartado 2, de ese Reglamento, si ello es necesario para garantizar la aplicación de la política de la competencia. De ello se deduce que las empresas interesadas en un procedimiento administrativo que pueda dar lugar a la imposición de una multa no pueden confiar legítimamente en que la Comisión no sobrepasará el nivel de las multas impuestas anteriormente ni en que seguirá aplicando un determinado método de cálculo de las multas, sino que por el contrario dichas empresas deben tener en cuenta la posibilidad de que la Comisión decida en cualquier momento aumentar el nivel de las multas por encima del que se aplicaba anteriormente, bien sea cuando eleva el nivel de las multas al imponerlas en decisiones individuales, bien cuando aplica en supuestos concretos unas reglas de conducta de alcance general como las Directrices (sentencias Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 175 supra, apartados 227 a 230, y Groupe Danone/Comisión, citada en el apartado 140 supra, apartados 90 y 91).

177    En el presente asunto se ha de observar que las Directrices de 2006 se insertan en el marco legal impuesto por el artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 1/2003, que contribuyen a precisar los límites del ejercicio de la facultad de apreciación de la Comisión derivada de esa disposición y que, conforme al artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, el punto 32 de las Directrices de 2006 limita el importe final máximo de la multa de cada empresa o asociación de empresas participante en la infracción al 10 % del volumen de negocios total realizado en el ejercicio social precedente.

178    Por otro lado, debe señalarse que, incluso en defecto de una disposición expresa referida a una revisión periódica de las Directrices de 1998, a la luz de la jurisprudencia existente las demandantes habrían debido tener en cuenta la posibilidad de que con posterioridad a la comisión de la infracción la Comisión decidiera adoptar y aplicar nuevas Directrices para el cálculo de las multas (sentencia Denki Kagaku Kogyo y Denka Chemicals/Comisión, citada en el apartado 175 supra, apartado 116).

179    Por todas las consideraciones precedentes se ha de concluir que las Directrices de 2006 y en particular el nuevo método de cálculo del importe de las multas establecido en ellas, suponiendo que haya producido el efecto de aumentar el nivel de las multas impuestas, eran razonablemente previsibles para unas empresas como las demandantes al tiempo de la comisión de la infracción constatada y que la Comisión no violó el principio de irretroactividad al aplicar en la Decisión impugnada las Directrices de 2006 a una infracción cometida antes de la adopción de éstas (véase en ese sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 175 supra, apartados 231 y 232, y de 18 de mayo de 2006, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, C‑397/03 P, Rec. p. I‑4429, apartado 25).

180    Los dos argumentos aducidos por las demandantes para afirmar que la aplicación retroactiva de las Directrices de 2006 no era previsible en el presente caso no pueden desvirtuar la apreciación realizada en el anterior apartado.

181    En primer término las demandantes alegan que, si antes de la adopción de las Directrices de 1998 las empresas no podían tener una expectativa legítima de que el método de cálculo de las multas permanecería inalterado, la situación era diferente tras la adopción de éstas, teniendo en cuenta la mayor importancia que se da al criterio de la duración en las Directrices de 2006. Ahora bien, es preciso observar que, toda vez que ninguna disposición de las Directrices de 1998 indicaba que éstas no serían modificadas para asegurar la aplicación eficaz de las reglas de la competencia de la Unión, las demandantes no podían tener ninguna expectativa legítima en ese sentido, incluido el supuesto de que el criterio de la duración del cártel no tuviera una mayor importancia en la determinación del importe de la multa cuando se adoptaran nuevas Directrices. En consecuencia, ese argumento de las demandantes debe desestimarse por infundado.

182    En segundo lugar las demandantes afirman que tenían una confianza legítima en que las Directrices de 1998 se aplicarían a los hechos del presente asunto, dado que presentaron su solicitud muy poco después de que el Tribunal de Justicia reconociera la legalidad de las Directrices de 1998 en la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 175 supra, y por otro lado la Comisión tardó dos años a partir de las inspecciones en elaborar su pliego de cargos. Es preciso señalar al respecto que esos dos argumentos no tienen incidencia alguna en la apreciación expuesta en los anteriores apartados 176 y 177 de que era suficientemente previsible que la Comisión adaptara el nivel de las multas a las necesidades de su política y aplicara por tanto las Directrices de 2006 a los hechos del presente asunto. Así pues, deben desestimarse esos argumentos por ineficaces.

183    Siendo así, debe desestimarse el cuarto motivo en su totalidad.

184    Como consecuencia de la apreciación de los cuatro motivos aducidos por las demandantes, en primer lugar se debe acoger en parte el primer motivo, y habida cuenta de que el error cometido por la Comisión afecta a la constatación misma de la infracción (el cártel en el presente caso), anular en parte el artículo 1, apartado 1, puntos 3 y 4, de la Decisión impugnada, por el fundamento expuesto en el anterior apartado 128. Por otro lado, habrán de deducirse las consecuencias de esa ilegalidad en el importe de las multas impuestas a las demandantes al apreciar la pretensión de reforma formulada por éstas. En segundo lugar se debe acoger el segundo motivo por el fundamento expuesto en el anterior apartado 138, y deducir las consecuencias de esa ilegalidad en el importe de la multa al apreciar la pretensión de reforma formulada por las demandantes. En tercer lugar debe desestimarse la pretensión de anulación en lo demás.

B.      Sobre la pretensión subsidiaria de reducción del importe de las multas impuestas a las demandantes

185    Vista la pretensión subsidiaria con las que las demandantes solicitan al Tribunal que reduzca el importe de las multas que se les impusieron (véase en anterior apartado 26), incumbe al Tribunal en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena determinar las consecuencias de los errores cometidos por la Comisión, expuestos en los anteriores apartados 128 y 139, en el cálculo del importe de la multa impuesta a las demandantes, y apreciar los otros argumentos que aducen para obtener del Tribunal una reducción del importe de las multas que se les han impuesto.

1.      Sobre las consecuencias que deben deducirse de los errores cometidos por la Comisión en lo que atañe al importe de las multas

186    Aunque las Directrices no prejuzgan la apreciación de la multa por el juez de la Unión cuando resuelve en virtud de su competencia jurisdiccional plena (sentencia del Tribunal de 27 de julio de 2005, Brasserie nationale y otros/Comisión, T‑49/02 a T‑51/02, Rec. p. II‑3033, apartado 169), el Tribunal juzga apropiado en el presente asunto inspirarse en ellas para recalcular el importe de la multa, en especial porque permiten tomar en consideración todos los factores pertinentes en el caso concreto e imponer multas proporcionadas a todas las empresas que han participado en la infracción constatada.

187    En el presente asunto es preciso recalcular en primer término el importe de la multa en relación con el error apreciado en el anterior apartado 128, referido a la infracción cometida en Italia concerniente a los productos de cerámica, y en segundo término el importe final de la multa que debe imponerse teniendo en cuenta en especial el error señalado en el anterior apartado 139.

188    En primer lugar, en lo referente a la multa que la Comisión podía imponer a las demandantes atendiendo únicamente a su participación en la infracción relacionada con los productos de cerámica en Italia, hay que tomar en consideración ante todo, conforme al punto 13 de las Directrices de 2006 y como la Comisión manifestó fundadamente en el considerando 1200 de la Decisión impugnada, el volumen de negocios realizado por la empresa interesada durante el último año precedente a su participación en la infracción. Dado que el último año precedente al año de la participación de las demandantes en la infracción en el mercado de los productos de cerámica en Italia es el año 2000, hay que tomar en consideración el volumen de negocios de las demandantes en ese mercado con dichos productos durante ese año. Ese volumen de negocios, que las demandantes han comunicado al Tribunal en respuesta a las diligencias de ordenación del procedimiento y cuya certeza no refuta la Comisión, según ha manifestado también en respuesta a las referidas diligencias, es de 210.461.486 euros. Por tanto, para el cálculo de la multa debe tomarse en consideración ese volumen de negocios, en lugar del volumen de negocios de 191.641.141 euros mencionado en el cuadro C de la Decisión impugnada, realizado por las demandantes en 2003.

189    En segundo lugar, en cuanto a los porcentajes del volumen de negocios que deben tomarse en consideración conforme a los puntos 23 y 25 de las Directrices de 2006, hay que señalar que la participación de las demandantes en el cártel fue prolongada ya que consta que participaron en Austria en una infracción durante 10 años y 3 meses en relación con los productos de grifería y durante 9 años y 8 meses respecto a los productos de cerámica. Por otra parte el cártel en el que participaron debe considerarse muy grave porque consistió en la ejecución de una coordinación de alzas de precios que afectaba a varios productos en diversos Estados miembros. Esos factores por sí solos bastan para estimar, al igual que hizo la Comisión en los considerandos 1220 y 1225 de la Decisión impugnada, que debe fijarse un porcentaje del 15 % para el cálculo del importe de base de la multa previsto en los puntos 21 a 23 de las Directrices de 2006 y de la cantidad adicional de carácter disuasorio prevista en el punto 25 de esas Directrices, previa aplicación de un porcentaje multiplicador ligado a la duración de la infracción (véase el siguiente apartado 190).

190    En tercer lugar, toda vez que la duración de la infracción cometida en relación con los productos de cerámica en Italia fue de 11 meses, y no de 11 años y 7 meses, conforme al punto 24 de las Directrices de 2006 se debe multiplicar el importe de base por un coeficiente multiplicador de 0,92 y no de 11,58, como la Comisión señaló en el cuadro D de la Decisión impugnada.

191    Por las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 188 a 190 el importe de la multa que debe imponerse a las demandantes por la infracción relacionada con los productos de cerámica en Italia es de 60.612.000 euros y no de 360.000.000 de euros, como la Comisión determinó en el cuadro E de la Decisión impugnada. En efecto, ese importe de 60.612.000 euros es el resultado del siguiente cálculo: [(210.461.486 x 15 %) x 0,92] + (210.461.486 x 15 %).

192    En segundo término, a la luz del cálculo realizado en el anterior apartado y de la apreciación expuesta en el anterior apartado 139 de que la Comisión no podía imponer una multa a las demandantes en lo que concierne a las infracciones cometidas en Bélgica y en Francia en relación con los productos de cerámica, el importe total de la multa que se debe imponer, antes de aplicar una reducción del 30 % en virtud de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, es de 171.812.000 euros, en lugar de 479.730.000 euros (véase el cuadro G de la Decisión impugnada), rebajada a 465.844.000 euros para tener en cuenta el límite máximo del 10 % del volumen de negocios de las demandantes (véase el cuadro F de la Decisión impugnada). En efecto, ese importe de 171.812.000 euros corresponde a las multas impuestas por las infracciones relacionadas por un lado con los productos de cerámica en Alemania (5.700.000 euros, importe que no impugnan las demandantes), en Italia (60.612.000 euros), en Austria (2.700.000 euros, importe que no impugnan las demandantes) y por otro lado con los productos de grifería en Alemania (9.600.000 euros), en Italia (90.000.000 euros) y en Austria (3.200.000 euros). Puesto que la Comisión concedió una reducción del 30 % del importe de la multa conforme a la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, el importe total de la multa por la infracción cometida por las demandantes es pues de 122.711.400 euros, y no de 326.091.196 euros, como indica el cuadro H de la Decisión impugnada.

193    El Tribunal juzga oportuno en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena repartir entre las demandantes el importe total de la multa así recalculada de 122.711.400 euros, según las dos reglas siguientes. Por una parte las multas fijadas por la Comisión en el artículo 2, apartado 3, letras c), d) y f) a i), de la Decisión impugnada no deben modificarse ya que las demandantes no han acreditado que las multas impuestas a las sociedades mencionadas en esos puntos sean ilegales o desproporcionadas. Por esa razón el importe de la multa que se debe repartir entre Trane, Wabco Europe e Ideal Standard Italia es de 113.005.480 euros (esto es 122.711.400 – 1.519.000 – 5.575.920 – 2.611.000). Por otra parte no se deduce de los argumentos de las demandantes ni de los autos obrantes ante el Tribunal que las pautas de reparto utilizadas en la Decisión impugnada por la Comisión para imponer multas individual o solidariamente a Trane, Wabco Europe e Ideal Standard Italia sean inapropiadas. Ello lleva al Tribunal a concluir que se deben imponer multas, en primer lugar, de 92.664.493 euros a Trane [en lugar de la fijada en el artículo 2, apartado 3, letra a), de la Decisión impugnada de 259.066.294 euros], en segundo lugar, de 15.820.767 euros, solidariamente a Wabco Europe y Trane [en lugar de la fijada en el artículo 2, apartado 3, letra b), de la Decisión impugnada de 44.995.552 euros], en tercer lugar, de 4.520.220 euros, solidariamente a Ideal Standard Italia, Wabco Europe y Trane [en lugar de la fijada en el artículo 2, apartado 3, letra e), de la Decisión impugnada de 12.323.430 euros].

2.      Sobre los argumentos adicionales aducidos por las demandantes en apoyo de su pretensión de reducción del importe de las multas

194    Las demandantes formulan dos argumentos adicionales en apoyo de su pretensión de reforma del importe de las multas que se les han impuesto.

195    Merece recordarse al respecto que, según la jurisprudencia, por una parte, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, el Tribunal debe efectuar su propia apreciación tomando en consideración todas las circunstancias del asunto y respetando los principios generales del Derecho de la Unión, como el principio de proporcionalidad (véase en ese sentido, sentencia Romana Tabacchi/Comisión, apartado 28 supra, apartados 179 y 280) o también el principio de igualdad de trato (sentencia Erste Group Bank y otros/Comisión, citada en el apartado 149 supra, apartado 187).

196    Por otra parte, el ejercicio de la competencia de plena jurisdicción no equivale a un control de oficio por el juez de la Unión. En consecuencia, exceptuando los motivos de orden público que éste debe examinar de oficio, como la falta o el defecto de motivación de la decisión impugnada, corresponde a la parte demandante alegar los motivos contra ésta y aportar las pruebas en apoyo de dichos motivos (véase, en este sentido, la sentencia Chalkor/Comisión, apartado 28 supra, apartado 64).

197    En primer término las demandantes solicitan al Tribunal que reduzca el importe de las multas que se les han impuesto, en razón de la calidad de la cooperación que han prestado a la Comisión. Destacan en especial que presentaron su solicitud muy poco después de las inspecciones, que dicha solicitud era de una calidad muy superior a la de Grohe, a la vez que se presentó sólo unos días después que la de esa empresa, en especial porque dicha solicitud comprendía más de 130 documentos, y que el Tribunal no debería privilegiar la rapidez en la presentación de una solicitud antes que su calidad.

198    En el presente asunto el Tribunal estima que ninguna de las razones expuestas por las demandantes, recogidas en el anterior apartado 197, justifica la concesión de una reducción adicional del importe total de la multa del 30 al 50 % a favor de las demandantes. En efecto, por un lado la Comisión tuvo en cuenta esas razones cuando valoró la utilidad respectiva de las solicitudes de las demandantes y de Grohe. En efecto, precisamente a causa de la rapidez y de la calidad de su solicitud las demandantes obtuvieron una reducción del 30 %, pese a que eran sólo la tercera empresa, después de Masco y Grohe, que presentó una solicitud a la Comisión conforme a la Comunicación de 2002 sobre la cooperación. Por otro lado la reducción de multa concedida a las demandantes por la Comisión cumple el objetivo de incitar a las empresas a presentar solicitudes de aplicación de la referida Comunicación tan completas como sea posible y a la mayor brevedad. Siendo así, la concesión de un porcentaje de reducción del 30 % tanto a Grohe como a las demandantes es equitativa. En efecto, aunque las demandantes fueron algo menos rápidas que Grohe en presentar su solicitud, ésta ofrecía en cambio más información de valor añadido significativo que la aportada por Grohe.

199    El argumento de las demandantes de que la Comisión «asintió» a sus argumentos en el sentido de que el Tribunal debía concederles una reducción de multa del 50 %, dado que en el escrito de contestación no había refutado su pretensión al respecto, no es convincente. Aunque es cierto que la Comisión no respondió específicamente en ese escrito a la pretensión de reducción en virtud de la competencia jurisdiccional plena del Tribunal formulada por las demandantes, no lo es menos que solicitó la desestimación del tercer motivo que se refería a la pretensión de reducción de multa de las demandantes por su cooperación con la Comisión. Por otro lado y en cualquier caso la falta de refutación por la Comisión de los argumentos expuestos por las demandantes no puede vincular al Tribunal en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena.

200    Por esa razón debe desestimarse la primera solicitud de las demandantes para la obtención de una reducción adicional en virtud de su cooperación con la Comisión.

201    En segundo lugar las demandantes solicitan la reducción de la multa ya que en el momento en el que decidieron presentar su solicitud de concesión de una reducción de multa conforme a la Comunicación de 2002 sobre la cooperación las Directrices de 1998 preveían la imposición de multas de un importe más bajo que el derivado de la aplicación retroactiva de las Directrices de 2006.

202    La Comisión rebate esta argumentación.

203    El Tribunal aprecia al respecto que ningún dato obrante en los autos permite considerar que los importes de las multas que ha recalculado y fijado en el anterior apartado 198 sean inapropiados, atendiendo a la gravedad y la duración de la infracción cometida por las demandantes y a la necesidad de imponerles multas de importe disuasorio.

204    Por ello se ha de desestimar la segunda solicitud de las demandantes.

205    En consecuencia, se debe reformar el artículo 2, apartado 3, letras a), b) y e), de la Decisión impugnada según se señala en el anterior apartado 193 y desestimar por lo demás la pretensión de reducción del importe de las multas formulada por las demandantes.

206    Por todas las consideraciones precedentes, conforme a las apreciaciones del Tribunal expuestas en los anteriores apartados 184 y 204, procede en primer lugar anular en parte el artículo 1, apartado 1, apartados 3 y 4, de la Decisión impugnada por el fundamento expuesto en el anterior apartado 184, en segundo lugar reformar el artículo 2, apartado 3, letras a), b) y e), de la Decisión impugnada según se indica en el anterior apartado 193 y en tercer lugar desestimar el recurso en todo lo demás.

 Costas

207    A tenor del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas.

208    Habiendo estimado parcialmente el recurso, el Tribunal considera que, al decidir que la Comisión cargue con sus propias costas y con la mitad de las costas de las demandantes, se efectúa una justa apreciación de las circunstancias del asunto. Las demandantes cargarán con la mitad de sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Anular el artículo 1, apartado 1, puntos 3 y 4, de la Decisión C(2010) 4185 final de la Comisión, de 23 de junio de 2010, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 101 TFUE y con el artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE (Asunto COMP/39092 – Productos y accesorios para cuartos de baño), en cuanto la Comisión Europea sanciona en él a Trane Inc., Wabco Europe e Ideal Standard Italia Srl por una infracción relacionada con un cártel en el mercado italiano de los productos de cerámica durante un período distinto del que va del 12 de mayo de 2000 al 9 de marzo de 2001.

2)      Fijar el importe de la multa impuesta a Trane en el artículo 2, apartado 3, letra a), de la Decisión C(2010) 4185 final en 92.664.493 euros.

3)      Fijar el importe de la multa impuesta solidariamente a Wabco Europe y a Trane en el artículo 2, apartado 3, letra b), de la Decisión C(2010) 4185 en 15.820.767 euros.

4)      Fijar el importe de la multa impuesta solidariamente a Ideal Standard Italia, a Wabco Europe y a Trane en el artículo 2, apartado 3, letra e), de la Decisión C(2010) 4185 en 4.520.220 euros.

5)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

6)      La Comisión cargará con la mitad de las costas de Wabco Europe, Wabco Austria GesmbH, Trane, Ideal Standard Italia e Ideal Standard GmbH y con sus propias costas.

7)      Wabco Europe, Wabco Austria, Trane, Ideal Standard Italia e Ideal Standard cargarán con la mitad de sus propias costas.

Pelikánová

Jürimäe

van der Woude

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de septiembre de 2013.

Firmas

Índice


Antecedentes del litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

A.     Sobre la pretensión a título principal de anulación parcial de la Decisión impugnada

1.     Sobre el primer motivo basado en un error en el cálculo de la multa derivado de la consideración del valor de las ventas de las demandantes de productos de cerámica en el mercado italiano

a)     Recordatorio de la jurisprudencia sobre la existencia y la prueba de una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1

b)     Exposición sintética de las apreciaciones que llevaron a la Comisión a sancionar en la Decisión impugnada a las demandantes por su participación en una infracción en Italia

c)     Examen de las pruebas apreciadas por la Comisión para demostrar una infracción relacionada con los productos de cerámica en Italia del 15 de marzo de 1993 al 9 de noviembre de 2004

Sobre la refutación por las demandantes durante el procedimiento administrativo de la existencia de una infracción relacionada con los productos de cerámica en Italia del 15 de marzo de 1993 al 9 de noviembre de 2004

Sobre los medios de prueba apreciados en la Decisión impugnada para demostrar la existencia de un cártel relacionado con los productos de cerámica en Italia desde el 15 de marzo de 1993 al 9 de noviembre de 2004

–  Sobre la prueba de la existencia de un cártel relacionado con los productos de cerámica en el seno de Euroitalia y de Michelangelo, en lo que atañe a las reuniones en las que las demandantes eran el único fabricante de esos productos asistente a ellas

–  Sobre la prueba de la existencia de un cártel relacionado con los productos de cerámica en el seno de Euroitalia y de Michelangelo, en lo que atañe a las reuniones en las que las demandantes estaban presentes junto con otros fabricantes de esos productos

2.     Sobre el segundo motivo fundado en la falta de consideración en el cálculo del importe de la multa del hecho de que las demandantes obtuvieron una dispensa parcial de multa en relación con la infracción cometida en Bélgica y en Francia

3.     Sobre el tercer motivo basado en el hecho de que la Comisión estimó indebidamente que las demandantes eran la segunda empresa y no la primera que le aportó pruebas de valor añadido significativo en el sentido de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación

4.     Sobre el cuarto motivo basado en la aplicación retroactiva de las Directrices de 2006

B.     Sobre la pretensión subsidiaria de reducción del importe de las multas impuestas a las demandantes

1.     Sobre las consecuencias que deben deducirse de los errores cometidos por la Comisión en lo que atañe al importe de las multas

2.     Sobre los argumentos adicionales aducidos por las demandantes en apoyo de su pretensión de reducción del importe de las multas

Costas


* Lengua de procedimiento: inglés