Language of document : ECLI:EU:T:2002:75

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Cuarta)

de 20 de marzo de 2002 (1)

«Competencia - Prácticas colusorias - Tubos de calefacción urbana - Artículo 85 del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE) - Infracción continuada - Boicot - Acceso al expediente - Multa - Directrices para el cálculo

de las multas - Irretroactividad - Confianza legítima»

En el asunto T-23/99,

LR AF 1998 A/S, antes Løgstør Rør A/S, con domicilio social en Løgstør (Dinamarca), representada por los Sres. D. Waelbroeck y H. Peytz, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. P. Oliver y É. Gippini Fournier, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto, con carácter principal, la anulación de la Decisión 1999/60/CE de la Comisión, de 21 de octubre de 1998, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 85 del Tratado CE (IV/35.691/E-4: Cartel en el mercado de los tubos preaislados) (DO 1999, L 24, p. 1), o, con carácter subsidiario, la reducción de la multa impuesta en dicha Decisión a la demandante,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. P. Mengozzi, Presidente, y la Sra. V. Tiili y el Sr. R.M. Moura Ramos, Jueces;

Secretario: Sr. G. Herzig, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de octubre de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos que dieron lugar al litigio

1.
    La empresa LR AF 1998 A/S, antes Løgstør Rør A/S, es una sociedad danesa que, en el momento en que se desarrollaron los hechos, fabricaba y vendía tubos preaislados, utilizados principalmente para la calefacción urbana.

2.
    En los sistemas de calefacción urbana, el agua se calienta en una instalación central y se transporta por tuberías subterráneas a los locales que se quieren calentar. Como la temperatura del agua (o vapor) transportada es muy elevada, las tuberías deben aislarse para garantizar una distribución eficaz y segura. Las tuberías utilizadas se preaislan, por lo que están constituidas generalmente por un tubo de acero envuelto en una funda de plástico, con una capa aislante de espuma entre ambos componentes.

3.
    Existe un importante comercio de tubos de calefacción urbana entre los Estados miembros. Los principales mercados nacionales de la Unión Europea son el de Alemania, con un 40 % del consumo comunitario, y el de Dinamarca, con un 20 %. Con un 50 % de la capacidad de fabricación de la Unión Europea, Dinamarca esel principal centro de producción de la Unión, desde el que se abastece a todos los Estados miembros que utilizan sistemas de calefacción urbana.

4.
    En una denuncia fechada el 18 de enero de 1995, la empresa sueca Powerpipe AB informó a la Comisión de que los demás fabricantes y suministradores de tubos de calefacción urbana habían creado un cartel a través del cual se habían repartido el mercado europeo y habían tomado medidas concertadas a fin de entorpecer sus actividades o limitarlas al mercado sueco, o incluso para expulsarla, pura y simplemente, del mercado.

5.
    El 28 de junio de 1995, actuando en virtud de una decisión de la Comisión de 12 de junio de 1995, un grupo de funcionarios de esta última y representantes de las autoridades responsables en materia de competencia de los Estados miembros afectados llevaron a cabo inspecciones simultáneas y sin previo aviso en diez empresas o asociaciones del sector de la calefacción urbana, incluida la demandante (en lo sucesivo, «inspecciones»).

6.
    A continuación, la Comisión cursó solicitudes de información a la demandante y a la mayoría de las empresas involucradas en los hechos que se discuten, basándose en el artículo 11 del Reglamento n. 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22).

7.
    El 20 de marzo de 1997, la Comisión remitió un pliego de cargos a la demandante y a las demás empresas afectadas. La audiencia de estas empresas se desarrolló los días 24 y 25 de noviembre de 1997.

8.
    El 21 de octubre de 1998, la Comisión adoptó la Decisión 1999/60/CE, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 85 del Tratado CE (IV/35.691/E-4: Cartel en el mercado de los tubos preaislados) (DO 1999, L 24, p. 1), rectificada antes de su publicación por una Decisión de 6 de noviembre de 1998 [C(1998) 3415 final] (en lo sucesivo, «Decisión» o «Decisión impugnada»), que declaraba probada la participación de diversas empresas, entre ellas la demandante, en un conjunto de acuerdos y de prácticas concertadas en el sentido del artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1) (en lo sucesivo, «cartel»).

9.
    Según la Decisión, a finales de 1990 los cuatro productores daneses de tubos de calefacción urbana llegaron a un acuerdo para una cooperación general en el mercado nacional. En dicho acuerdo participaron la demandante, ABB IC Møller A/S, filial danesa del grupo helvético-sueco ABB Asea Brown Boveri Ltd (en lo sucesivo, «ABB»); Dansk Rørindustri A/S, también denominada Starpipe (en lo sucesivo, «Dansk Rørindustri»), y Tarco Energi A/S (en lo sucesivo, «Tarco») (en lo sucesivo, consideradas conjuntamente, «productores daneses»). Una de las primeras medidas consistió en coordinar un aumento de precios, tanto en el mercado danés como en los mercados de exportación. Para el reparto del mercadodanés se establecieron cuotas que fueron posteriormente aplicadas y controladas por un «grupo de contacto» en el que participaban los responsables de ventas de las empresas implicadas. Para cada proyecto comercial (en lo sucesivo, «proyecto»), la empresa a la que le había sido atribuido por el grupo de contacto informaba a los demás participantes del precio que pensaba proponer y estos últimos presentaban ofertas más elevadas a fin de proteger al proveedor designado por el cartel.

10.
    Según la Decisión, a partir del otoño de 1991 dos productores alemanes, el grupo Henss/Isoplus (en lo sucesivo, «Henss/Isoplus») y Pan-Isovit GmbH, comenzaron a asistir a las reuniones regulares de los productores daneses. En dichas reuniones se llevaron a cabo negociaciones para el reparto del mercado alemán, que en agosto de 1993 culminaron en una serie de acuerdos en los que se fijaban las cuotas de ventas de cada empresa participante.

11.
    Siempre según la Decisión, todos estos productores llegaron en 1994 a un acuerdo para establecer cuotas de mercado a nivel europeo. Este cartel europeo estaba estructurado en dos niveles. El «club de directivos», compuesto por los presidentes o los directores generales de las empresas participantes en el cartel, atribuía cuotas a cada empresa, tanto a nivel global como para cada uno de los mercados nacionales, concretamente los de Alemania, Austria, Dinamarca, Finlandia, Italia, Países Bajos y Suecia. En ciertos mercados nacionales se creó un «grupo de contacto», compuesto por los responsables locales de ventas, a quienes se asignaba la tarea de aplicar los acuerdos repartiendo los proyectos y coordinando las ofertas para las licitaciones.

12.
    En lo que respecta al mercado alemán, la Decisión afirma que, tras una reunión de los seis principales productores europeos (ABB, Dansk Rørindustri, Henss/Isoplus, Pan-Isovit, Tarco y la demandante) y Brugg Rohrsysteme GmbH (en lo sucesivo, «Brugg») celebrada el 18 de agosto de 1994, la primera reunión del grupo de contacto para Alemania tuvo lugar el 7 de octubre de 1994. Dicho grupo continuó reuniéndose durante mucho tiempo después de las inspecciones de la Comisión de finales de junio de 1995, aunque a partir de ese momento las reuniones se celebraron fuera de la Unión Europea, en Zúrich. Las reuniones de Zúrich continuaron hasta el 25 de marzo de 1996.

13.
    Una de las actuaciones del cartel mencionadas en la Decisión es la adopción y aplicación de medidas concertadas destinadas a eliminar a la única empresa importante que no formaba parte de aquél, Powerpipe. La Comisión precisa que varios participantes en el cartel contrataron a «personal clave» de Powerpipe y dieron a entender a esta última que debía retirarse del mercado alemán. Como consecuencia de la atribución a Powerpipe de un importante proyecto alemán en marzo de 1995, al parecer se celebró en Düsseldorf una reunión en la que participaron los seis productores antes mencionados y Brugg y en la que se decidió, según la Comisión, boicotear colectivamente a los clientes y proveedores de Powerpipe. El boicot se aplicó de inmediato.

14.
    En la Decisión, la Comisión expone las razones por las que puede considerarse que no sólo el acuerdo expreso de reparto de mercados celebrado entre los productores daneses a finales de 1990, sino también los acuerdos celebrados a partir de octubre de 1991, contemplados globalmente, constituyen un «acuerdo» prohibido por el artículo 85, apartado 1, del Tratado. La Comisión subraya además que los carteles «danés» y «europeo» no eran sino la expresión de un único cartel nacido en Dinamarca, pero cuyo objetivo a largo plazo era desde el principio que los participantes llegaran a controlar la totalidad del mercado. Según la Comisión, este acuerdo continuado entre los productores tuvo un efecto significativo en el comercio entre los Estados miembros.

15.
    Basándose en la motivación expuesta, la Decisión dispone lo siguiente:

«Artículo 1

ABB Asea Brown Boveri Ltd, Brugg Rohrsysteme GmbH, Dansk Rorindustri A/S, Henss Isoplus Group, Ke-Kelit Kunstoffwerk GmbH, Oy KWH Tech AB, Løgstør Rør A/S, Pan-Isovit GmbH, Sigma Tecnologie di rivestimento Srl y Tarco Energi A/S han cometido una infracción al apartado 1 del artículo 85 [del Tratado] participando, en la forma y medida descritas en los considerandos de la presente Decisión, en un conjunto de acuerdos y de prácticas concertadas que se iniciaron entre noviembre y diciembre de 1990 entre cuatro productores daneses y que, progresivamente, se fueron extendiendo a otros mercados nacionales e incluyeron a Pan-Isovit y Henss-Isoplus, y que a finales de 1994 constituían un cartel global que abarcaba todo el mercado común.

La duración de las infracciones fue la siguiente:

-    en el caso de [...] Løgstør [...] desde noviembre o diciembre de 1990 hasta, como mínimo, marzo o abril de 1996,

[...]

Las principales características de las infracciones son las siguientes:

-    reparto de los mercados nacionales y, con el tiempo, todo el mercado europeo por medio de cuotas,

-    asignación de los mercados nacionales a determinados productores y adopción de medidas para provocar la retirada de otros,

-    concertación de los precios del producto y de determinados proyectos,

-    asignación de cada proyecto a un determinado productor y manipulación del procedimiento de licitación de dichos proyectos para asegurarse de que el contrato en cuestión se concediera al productor elegido,

-    a fin de proteger el cartel frente a la competencia de la única empresa importante no perteneciente al mismo, Powerpipe AB, concertación y adopción de medidas para dificultar su actividad comercial, perjudicar su actividad empresarial o excluir totalmente del mercado a esta empresa.

[...]

Artículo 3

Por el presente artículo se impone a las empresas citadas a continuación las siguientes multas en relación con la infracción contemplada en el artículo 1:

[...]

g)    [Løgstør], una multa de 8.900.000 ecus;

[...]»

16.
    La Decisión fue notificada a la demandante mediante escrito fechado el 12 de noviembre de 1998 y recibido por ésta al día siguiente.

Procedimiento y pretensiones de las partes

17.
    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 21 de enero de 1999, la demandante interpuso el presente recurso.

18.
    Siete de las otras nueve empresas a las que se imputa la infracción interpusieron igualmente recurso contra la Decisión (asuntos T-9/99, T-15/99, T-16/99, T-17/99, T-21/99, T-28/99 y T-31/99).

19.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) decidió iniciar la fase oral y solicitar a las partes, en concepto de diligencias de ordenación del procedimiento, que respondieran a determinadas preguntas formuladas por escrito y presentaran determinados documentos. Las partes así lo hicieron.

20.
    En la audiencia pública celebrada el 25 de octubre de 2000 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas orales del Tribunal de Primera Instancia.

21.
    La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la Decisión impugnada en lo que a ella se refiere.

-    Subsidiariamente, reduzca sustancialmente el importe de la multa que se le ha impuesto.

-    Condene en costas a la demandada.

22.
    La demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene en costas a la demandante.

Sobre el fondo

23.
    La demandante invoca esencialmente cinco motivos. El primer motivo se basa en ciertos errores de hecho en la aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado. El segundo motivo se basa en la violación del derecho de defensa. El tercer motivo se basa en la violación de diversos principios generales y en ciertos errores de hecho en la determinación del importe de la multa. El cuarto motivo se basa en un incumplimiento del deber de motivación en lo que respecta a la determinación del importe de la multa. Por último, el quinto motivo se basa en la cuantía excesiva del tipo de interés aplicable a la multa en caso de que no se abone de inmediato.

I.    Sobre el primer motivo, relativo a ciertos errores de hecho en la aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado

A.    Sobre el mecanismo de compensación en el seno del cartel danés

1.    Alegaciones de las partes

24.
    La demandante alega que la Comisión cometió un error al afirmar, en el considerando 35 de la Decisión, que había participado en un mecanismo de compensación a finales de 1991. Sostiene que, cuando Tarco solicitó una compensación por la cuota de mercado que había perdido, se ofreció únicamente a retirar, en provecho de Tarco, una oferta presentada por ella en el mercado islandés y de la que ya sabía que había sido rechazada por el cliente islandés. Pese a que se discutieron otros mecanismos de compensación, en definitiva la demandante no pagó a Tarco cantidad alguna. A su juicio, esto demuestra que no tenía la intención de participar en un sistema de compensación y que, de hecho, no participó en él.

25.
    La demandada sostiene que las explicaciones de la demandante son insuficientes, dado que ésta reconoce haber hablado de compensaciones con Tarco y haber propuesto retirarse de un procedimiento de adjudicación. En su opinión, laalegación de que no se pagó compensación monetaria alguna no contradice el análisis del sistema de compensación efectuado en la Decisión.

2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

26.
    Procede señalar que, en el considerando 35 de la Decisión, la Comisión afirma que, por lo que respecta al cartel en el mercado danés, está fuera de toda duda que se aplicó un mecanismo de compensación a finales de 1991, aunque no está claro el procedimiento exacto de dicha compensación. A este respecto la Comisión se remite, por una parte, a las declaraciones de Tarco, según la cual los pagos compensatorios se abonaban en efectivo y mediante facturas que correspondían a ventas ficticias de tubos, y, por otra parte, a la respuesta de la demandante de 2 de octubre de 1997 a la solicitud de información de 26 de agosto de 1997, según la cual una solicitud de compensación de Tarco recibió una respuesta favorable al tomarse en cuenta los pedidos que la demandante había cursado ya a Tarco y al renunciar aquélla, en favor de Tarco, a su participación en un proyecto conjunto en Islandia (considerando 35, párrafo segundo, de la Decisión). Seguidamente, la Comisión afirma que, con independencia del procedimiento exacto empleado para resolver la cuestión de la compensación en 1991, para 1992 se acordó aplicar un nuevo sistema, en el que los excedentes de cuota de mercado respecto a las cuotas asignadas serían objeto de un «traslado» al siguiente período para ser reasignados a los productores que no hubieran alcanzado la cuota atribuida (considerando 35, párrafo tercero, de la Decisión).

27.
    Resulta obligado hacer constar que la demandante reconoce que, en las discusiones mantenidas con Tarco después de que esta última solicitara una compensación por los proyectos perdidos, logró dar una respuesta favorable a dicha solicitud declarando que retiraría la oferta que había presentado para un proyecto islandés.

28.
    Pues bien, aunque la demandante supiera que, en cualquier caso, no iba a serle adjudicado el proyecto y aunque no se efectuara pago alguno a raíz de las discusiones con Tarco, no cabe negar que la demandante renunció a un proyecto en favor de Tarco a fin de satisfacer una solicitud de compensación que se basaba en el mecanismo acordado por el cartel.

29.
    Por consiguiente, la Comisión estaba en lo cierto al afirmar que, a pesar de que no estaba claro el procedimiento exacto de la compensación, había quedado acreditada la aplicación de un mecanismo de compensación.

30.
    Por lo tanto, procede desestimar el argumento invocado por la demandante.

B.    Sobre la existencia de un cartel continuado desde 1990 hasta 1996

31.
    La demandante niega haber participado en una infracción continuada del artículo 85 del Tratado «desde alrededor de noviembre-diciembre de 1990 hasta al menos marzo o abril de 1996». Según afirma, existían dos carteles separados, el primerolimitado al mercado danés, que duró desde enero de 1991 hasta abril de 1993, y el segundo extendido al mercado europeo y que duró desde marzo de 1995 hasta noviembre o diciembre de 1995, al que se sumó, en lo que respecta a Dinamarca y a Alemania, una cooperación que comenzó a finales de 1994 y se mantuvo, esporádicamente, hasta marzo de 1996.

32.
    Procede analizar primero las alegaciones relativas a la participación de la demandante en las actividades del cartel fuera del mercado danés en el período 1990-1993; a continuación, las relativas a la suspensión de su participación en 1993 y a la creación de un cartel europeo a partir de 1994, y, por último, las relativas a la duración y el carácter continuado del cartel.

1.    Sobre la participación en el cartel fuera del mercado danés en el período 1990-1993

-    Alegaciones de las partes

33.
    La demandante alega que, aunque las empresas afectadas realizaron diversas tentativas de implantar una cooperación en Alemania en el período 1991-1993, dichas tentativas no tuvieron éxito y la competencia no resultó falseada en dicho período. Señala que no deseaba llegar a acuerdo alguno de reparto del mercado, porque pensaba hallarse en condiciones de aumentar su cuota de mercado. Según afirma, en las reuniones a las que asistió adoptó una actitud pasiva, sin asumir el más mínimo compromiso.

34.
    La demandante sostiene, en primer lugar, que no participó en el acuerdo de aumento de precios para 1991, que también afectaba a los precios en los mercados de exportación. La Comisión yerra al invocar a este respecto la nota tomada en la reunión de 22 de noviembre de 1990 del subcomité del Consejo de calefacción urbana danés (asociación ajena al cartel), dado que los aumentos de precios anunciados por los productores en dicha ocasión habían sido decididos unilateralmente. Por lo que respecta a los aumentos de precios de la demandante que entraron en vigor el 12 de noviembre de 1990, la prueba de lo anterior reside en el hecho de que los nuevos precios ya habían sido publicados antes de la reunión. Por lo tanto, los productores no pudieron «coordinar» unos aumentos de precios que ya habían sido decididos por cada uno de ellos. La declaración de Tarco en sentido contrario, en la que también se basa la Comisión, es errónea. Por otra parte, la demandante afirma que la persona que firmó dicha declaración no formaba parte del personal de Tarco en aquel momento ni estuvo presente en la reunión.

35.
    En el período 1991-1993, añade la demandante, las únicas infracciones ajenas al mercado danés fueron un acuerdo relativo a Alemania, que tenía por objeto aumentar los baremos de precios brutos a partir del 1 de enero de 1992, y un acuerdo de cooperación en Italia, de 14 de octubre de 1991, relativo al proyectode Turín. El acuerdo sobre los baremos de precios brutos no se suscribió hasta la reunión de 10 de diciembre de 1991. No obstante, en el curso de dicha reunión no se llegó a ningún acuerdo sobre baremos de precios comunes ni sobre un programa de reuniones mensuales. El acuerdo sobre los baremos de precios brutos no tuvo probablemente ningún efecto directo en el mercado alemán, ya que la demandante vendía en él a través de un distribuidor independiente que establecía sus propios precios finales y los descuentos concedidos por la demandante a su distribuidor alemán compensaban los aumentos de precios previstos en los baremos. En cuanto al proyecto de Turín, la demandante sostiene que fue un ejemplo aislado de cooperación, sin efecto alguno sobre el mercado.

36.
    En segundo lugar, la demandante niega haber participado en un acuerdo de reparto del mercado alemán para 1994, como afirma la Comisión en los considerandos 50 y 51 de la Decisión. No recuerda en absoluto las reuniones celebradas en Copenhague el 30 de junio de 1993 y en Zúrich el 18 o el 19 de agosto de 1993, que se describen en los considerandos 49 y 50 de la Decisión. Tampoco dio su consentimiento a la elaboración de un baremo de precios uniformes ni al establecimiento de un sistema de sanciones. El documento que la Comisión ha presentado como prueba del contenido de tal acuerdo, recogido en el anexo 7 de las observaciones de la demandante al pliego de cargos, no es sino una propuesta de ABB que fue presentada con posterioridad a la demandante (en lo sucesivo, «propuesta de ABB»). Según la demandante, su negativa a firmar dicho acuerdo no se contradice con la aceptación por su parte de una auditoría encargada por los miembros del cartel y realizada por contables suizos, destinada a obtener datos sobre el tamaño global del mercado alemán, ni con el hecho de que Pan-Isovit tuviera la impresión de que la demandante quería que se alcanzara un acuerdo. La demandante afirma que, en efecto, fingió estar interesada por un acuerdo en unos términos que sabía inaceptables para las empresas alemanas del cartel. En una breve reunión de 8 de septiembre de 1993, a la que asistió la demandante, ésta declaró que no deseaba participar en el más mínimo acuerdo relativo al mercado alemán. En una reunión de 29 de septiembre de 1993, rehusó de nuevo la propuesta de ABB. La demandante deduce de todo ello que no sólo se negó a aceptar un acuerdo de reparto del mercado en Alemania, sino que además contribuyó al fracaso de las tentativas de lograr tal acuerdo.

37.
    Según la demandante, el mero hecho de haber participado en reuniones cuyo objeto era contrario a la competencia no permite imputarle una responsabilidad como miembro del cartel, dado que explicó a los demás participantes en numerosas ocasiones que no estaba interesada en la cooperación prevista, distanciándose así «públicamente» del contenido de las discusiones mantenidas en las reuniones. Además, en su opinión, dichas discusiones nunca produjeron resultados ni tuvieron efecto alguno en el mercado.

38.
    La demandada sostiene que, por lo que respecta a la cooperación fuera de Dinamarca entre 1991 y 1993, existió un acuerdo expreso, primero entre los productores daneses, sobre un aumento de los precios de exportación a principiosde 1991 y, a continuación, sobre un aumento de precios en Alemania a partir de enero de 1992, sobre la fijación de precios y el reparto de proyectos en Italia y sobre el sistema de cuotas de mercado para 1994. Tales acuerdos no pueden calificarse de acontecimientos aislados. En efecto, según la demandada, la demandante participó en numerosas reuniones regulares en el marco de un cartel que, a partir de otoño de 1991, amplió al mercado alemán la cooperación formal de los productores daneses.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

39.
    Según reiterada jurisprudencia, cuando una empresa participa, aun sin tomar parte activa en ellas, en reuniones con otras empresas cuyo objeto es contrario a la competencia y no se distancia públicamente de su contenido, induciendo de este modo a los demás participantes a pensar que se adhiere al resultado de las reuniones y que lo respetará, puede considerarse acreditada su participación en el acuerdo resultante de dichas reuniones (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, T-7/89, Rec. p. II-1711, apartado 232; de 10 de marzo de 1992, Solvay/Comisión, T-12/89, Rec. p. II-907, apartado 98, y de 6 de abril de 1995, Tréfileurope/Comisión, T-141/89, Rec. p. II-791, apartados 85 y 86).

40.
    Las pruebas reunidas por la Comisión y las conclusiones que de ellas dedujo en los considerandos 38 y siguientes de la Decisión, en lo que respecta al período comprendido entre octubre de 1991 y octubre de 1993, deben valorarse en este contexto.

41.
    En primer lugar, procede señalar que la Comisión afirmó acertadamente, en los considerandos 31, 38 y 135 de la Decisión, que la demandante había participado en los aumentos de precios concertados por los productores daneses para sus mercados de exportación.

42.
    En efecto, la demandante no niega haber participado en la reunión de 22 de noviembre de 1990, cuyo informe (anexo 19 del pliego de cargos) incluye una lista de aumentos de precios, en la que se indican para cada productor danés uno o dos porcentajes acompañados de una fecha, tanto en una columna encabezada por la palabra «Dinamarca» como en otra titulada «Exportación». La conclusión que la Comisión extrae de dicho documento, a saber, que los participantes en la reunión acordaron coordinar un aumento de sus precios para los mercados de exportación, resulta corroborada por la declaración de Tarco según la cual los participantes en aquella reunión se pusieron de acuerdo sobre una serie de aumentos concertados de sus baremos de precios de base, tanto para las ventas nacionales como para las exportaciones (respuesta de Tarco de 26 de abril de 1996 a la solicitud de información de 13 de marzo de 1996; en lo sucesivo, «respuesta de Tarco»).

43.
    La demandante no puede negar la conclusión de la Comisión afirmando que el aumento de los precios de exportación no fue «acordado» en dicha reunión. En efecto, procede observar que la Comisión se limitó a señalar que los productores daneses «coordinaron» los aumentos de sus precios de exportación, lo que implica que los participantes se pusieron de acuerdo, al menos, sobre el modo de llevar a cabo los aumentos de precios previstos pero no requiere que los participantes llegaran también en la misma reunión a un acuerdo sobre el principio del aumento de precios o sobre su porcentaje exacto. Pues bien, el informe de la reunión de 22 de noviembre de 1990 muestra que, en todo caso, los participantes anunciaron las fechas en que iban a aumentar sus precios y, en su caso, el escalonamiento previsto para los aumentos. Por lo tanto, la Comisión podía lícitamente constatar la existencia de un aumento concertado de precios.

44.
    La alegación de la demandante de que ya había publicado, antes de la reunión del comité de 22 noviembre de 1990, un baremo de precios que recogía el aumento no es pertinente. En efecto, por una parte, la demandante no ha precisado en qué medida el baremo de precios publicado, en danés, el 12 de noviembre de 1990 se aplicaba también a las exportaciones, dado que en la reunión de 22 de noviembre de 1990 se consideró necesario tratar por separado los precios de exportación y los precios en el mercado danés. Por otra parte, la fecha de entrada en vigor de dicho baremo (12 de noviembre de 1990) coincide con la fecha de aplicación del aumento de los precios de la demandante en el mercado danés mencionada en el informe de la reunión de 22 noviembre de 1990, mientras que todos los aumentos de precios anunciados en la columna titulada «Exportación» debían entrar en vigor posteriormente (el 1 de diciembre de 1990 para Dansk Rørindustri y el 1 de enero de 1991 para Tarco y la demandante). La demandante no puede por tanto alegar que aumentó sus precios de exportación sin conocer la intención de los demás productores de hacer lo mismo.

45.
    A este respecto procede señalar además que, en contra de lo que alega la demandante, la fuerza probatoria de la respuesta de Tarco no se ve afectada en absoluto por el hecho de que la persona que la firmó no estuviera presente en la reunión de 22 de noviembre de 1990 ni fuera empleado de Tarco en aquel momento. Como dicha respuesta se ha dado en nombre de la propia empresa, su credibilidad es superior a la que podría tener uno de sus empleados, independientemente de su experiencia u opiniones personales. Por otra parte, los representantes de Tarco indicaron expresamente en su respuesta que ésta constituía el resultado de una investigación interna efectuada por la empresa.

46.
    En segundo lugar, es preciso señalar que la demandante reconoce haber participado en un acuerdo sobre un aumento de los precios brutos en Alemania a partir del 1 de enero de 1992 y en un acuerdo de cooperación en octubre de 1991, relativo al proyecto de Turín.

47.
    A este respecto, no es pertinente la alegación de que los mencionados acuerdos no produjeron efectos en el mercado. Igualmente inoperante es la alegación según lacual, tras el acuerdo sobre el aumento de los precios brutos, se produjo en el mercado una viva competencia que provocó una bajada de precios. En efecto, a la hora de aplicar el artículo 85, apartado 1, del Tratado, resulta superfluo tomar en consideración los efectos concretos de un acuerdo cuando resulte que éste tiene por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión, asuntos acumulados 56/64 y 58/64, Rec. pp. 429 y ss., especialmente p. 496; de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazoni, C-49/92 P, Rec. p. I-4125, apartado 99, y Hüls/Comisión, C-199/92 P, Rec. p. I-4287, apartado 178, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de febrero de 1994, CB y Europay/Comisión, asuntos acumulados T-39/92 y T-40/92, Rec. p. II-49, apartado 87). En cuanto al acuerdo sobre el aumento de los precios brutos en Alemania, procede señalar que el hecho de que una empresa que participó con otras en reuniones en las que se adoptaron decisiones sobre los precios no respete los precios acordados no puede desvirtuar el objeto contrario a la competencia de dichas reuniones ni, por consiguiente, la participación de la empresa interesada en los acuerdos, sino que, como mucho, podría demostrar que esta última no aplicó los acuerdos de que se trata (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Tréfilunion/Comisión, T-148/89, Rec. p. II-1063, apartado 79).

48.
    Por otra parte, la afirmación de la demandante de que el acuerdo sobre el aumento de los precios brutos en Alemania no contenía todos los elementos mencionados por la Comisión en el considerando 44, párrafo segundo, de la Decisión no puede poner en duda la validez de la Decisión en lo que respecta a dicho acuerdo. En efecto, los puntos cruciales del acuerdo, que, según la respuesta de ABB de 4 de junio de 1996 a la solicitud de información de 13 de marzo de 1996 (en lo sucesivo, «respuesta de ABB»), fueron aprobados, en principio, en una reunión de 9 o 10 de octubre de 1991, vuelven a aparecer en las breves notas manuscritas relativas a la reunión de 10 de diciembre de 1991 tomadas por la demandante (anexo 36 del pliego de cargos), que hacen referencia al «Baremo de precios mínimos para los clientes», a los «Precios franco fábrica + 7 %», a la/s «Reunión/Reuniones mensual/es» y al «Baremo 13.1.92». Aunque únicamente se hubiera alcanzado un acuerdo sobre el aumento de los precios brutos, ello no invalida la Decisión, dado que, según el considerando 137, párrafo tercero, de esta última, la Comisión sólo consideró acuerdo en el sentido del artículo 85 del Tratado, para este período, el acuerdo sobre el aumento de precios en Alemania a partir del 1 de enero de 1992. Igualmente, el hecho de que dicho acuerdo fuera aprobado en la reunión de 10 de diciembre de 1991 y no en la de 9 o 10 de octubre de 1991 no tiene entidad suficiente para invalidar la conclusión que la Comisión dedujo de esta serie de reuniones, a saber, que al cartel danés, en el que participaba en aquel momento la demandante, vino a sumarse, en algún momento del otoño de 1991, un acuerdo sobre el aumento de los precios brutos en el mercado alemán. Por otra parte, no se ha negado que dicho acuerdo, que encualquier caso fue aprobado como muy tarde en diciembre de 1991, se estuviera discutiendo ya en la reunión de 9 o 10 de octubre de 1991.

49.
    En tercer lugar, está claro que la Comisión acreditó debidamente que la demandante había participado, a finales de 1993, en un acuerdo de reparto del mercado alemán.

50.
    A este respecto procede señalar que ABB reconoció que, tras la realización de una auditoría que determinaba los ingresos de cada productor en 1992, los productores llegaron el 18 de agosto de 1993 a un acuerdo sobre el reparto del mercado alemán conforme a las cuotas de mercado obtenidas en 1992, sobre la preparación de un nuevo baremo uniforme y sobre la elaboración posterior de un sistema de sanciones (respuesta de ABB). Según ABB, en las reuniones celebradas el 8 o 9 de septiembre de 1993 en Copenhague y, posteriormente, en Fráncfort continuaron las negociaciones sobre la atribución de cuotas de mercado (respuesta de ABB).

51.
    Pues bien, resulta obligado hacer constar que, por lo que respecta a la auditoría que determinó los ingresos de 1992, las afirmaciones de ABB coinciden con las conclusiones que se derivan de una nota de ABB IC Møller de 19 de agosto de 1993 (anexo 53 del pliego de cargos), donde se recoge un cuadro que indica, para los productores daneses y para Pan-Isovit y Henss/Isoplus, el volumen de negocios y la cuota de mercado de 1992, así como una cifra que representa la cuota de mercado prevista para 1994. Según ABB, los datos sobre los volúmenes de negocios y las cuotas de mercado de las empresas en cuestión procedían de una empresa de auditoría suiza (respuesta de ABB de 4 de junio de 1996). Pues bien, en la página 36 de sus observaciones sobre el pliego de cargos, la demandante ha reconocido la existencia de una auditoría de ventas efectuada por una empresa de auditoría suiza. Por lo que respecta al objeto de dicha auditoría, la afirmación de la demandante de que sólo solicitó una auditoría de las ventas de su distribuidor en Alemania a fin de aportar datos fiables sobre el tamaño total del mercado alemán no puede restar credibilidad a la explicación ofrecida por ABB. En efecto, resulta difícil concebir que una empresa colabore con una sociedad auditora, a la que comunica sus cifras de ventas, sin otro objetivo que poder determinar a continuación su propia cuota de mercado en proporción al volumen total de éste, mientras que las demás empresas que han aceptado someterse a la misma auditoría pretenden que se les comunique toda la información relativa a las cuotas de mercado.

52.
    Seguidamente, por lo que respecta a la celebración de un acuerdo de principio sobre el reparto del mercado, la tesis que ABB expone en su respuesta, según la cual las empresas se pusieron de acuerdo en agosto de 1993 para repartirse el mercado alemán, aunque las cuotas de mercado exactas de cada participante seguían siendo objeto de negociación en cada reunión, resulta confirmada no sólo por los datos sobre cuotas de mercado para 1994 en la nota de ABB IC Møller, antes citada, sino también por una nota de 18 de agosto de 1993 procedente de Pan-Isovit (anexo 52 del pliego de cargos) y por la propuesta de ABB, quedemuestran, consideradas en conjunto, que en agosto y septiembre de 1993 seguía negociándose la atribución de cuotas de mercado en Alemania.

53.
    La existencia de dicha negociación resulta confirmada, por una parte, por la nota de 18 de agosto de 1993 antes citada, elaborada por Pan-Isovit con destino a su sociedad matriz y relativa a una visita a las oficinas de la demandante de 3 de agosto de 1993, en la que se indica que Pan-Isovit fue informada de que la demandante estaba «interesada en principio en acuerdos de precios pero únicamente si su cuota de mercado [...] era adecuada» y de que esta última «se esforzaba, de acuerdo con ABB, en controlar a Tarco en Dinamarca y Alemania».

54.
    Por otra parte, la propuesta de ABB confirma que, en lo relativo al reparto del mercado, en septiembre de 1993 sólo quedaba por discutir la cuantía de las cuotas individuales. A este respecto procede señalar que la propuesta de ABB en la que se defendía un sistema de reparto del mercado alemán basado en una auditoría de los ingresos, en la obligación de abonar ciertas cantidades en caso de que sobrepasaran las cuotas asignadas y en un baremo de precios común, fue recibida por la demandante en septiembre de 1993, según las observaciones de esta última al pliego de cargos, y contaba con el apoyo de Pan-Isovit y Henss/Isoplus. En lo relativo a las cuotas de mercado, ha de indicarse que los porcentajes citados en dicha propuesta coinciden con las cifras que figuran en la nota de ABB IC Møller antes citada («26» para Pan-Isovit, «25» para ABB Isolrohr, «12» para la demandante, «4» para Dansk Rørindustri/Starpipe), salvo en los casos de Tarco y Henss/Isoplus, a quienes en este último documento se atribuyen unas cifras de «17» y «16», respectivamente, mientras que la propuesta de ABB indica «17,7 %» y «15,3 %». Pues bien, por lo que respecta al aumento de la cuota de mercado de Tarco, es preciso señalar que ABB declaró en su respuesta que las cifras correspondientes a 1994 que figuraban en la nota de ABB IC Møller «reflejan el acuerdo aprobado en la reunión de 18 de agosto [de 1993], en virtud del cual estas cuotas de mercado se mantendrían en 1994, con unos ligeros ajustes decididos tras las discusiones mantenidas en dicha reunión» y que, en la reunión de 8 o 9 de septiembre de 1993, «el objeto de la reunión parece haber sido la continuación de las negociaciones para la atribución de cuotas de mercado con arreglo al informe de la [empresa de auditoría suiza]: Tarco insistió al parecer en que se le atribuyera un 18 % del mercado alemán». Habida cuenta de la concordancia entre las declaraciones de ABB, por una parte, y el aumento de la cuota de Tarco propuesto por ABB, Pan-Isovit y Henss/Isoplus en septiembre de 1993 con respecto a la cuota mencionada en agosto de 1993 en la nota de ABB IC Møller, por otra, procede concluir que al término de las reuniones celebradas en agosto y septiembre de 1993 existía un acuerdo para repartirse el mercado alemán, aunque siguieran discutiéndose las cuotas.

55.
    La alegación de la demandante de que no aceptó el sistema en los términos recogidos en la propuesta de ABB carece de pertinencia. En efecto, la serie de reuniones en las que las empresas se encontraban para discutir el reparto de cuotasde mercado no habría podido producirse de no haber existido en aquella época entre los participantes en las reuniones una voluntad común de restringir las ventas en el mercado alemán mediante la atribución de cuotas de mercado a cada operador.

56.
    Pues bien, según reiterada jurisprudencia, para que exista acuerdo a efectos del artículo 85, apartado 1, del Tratado basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado (véanse, por ejemplo, las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, Chemiefarma/Comisión, 41/69, Rec. p. 661, apartado 112; de 29 de octubre de 1980, Van Landewyck/Comisión, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125, apartado 86; Comisión/Anic Partecipazioni, antes citada, apartado 130, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1991, Rhône-Poulenc/Comisión, T-1/89, Rec. p. II-867, apartado 120).

57.
    Por consiguiente, la Comisión dedujo correctamente del hecho de que continuaran celebrándose reuniones sobre la atribución de cuotas de mercado en agosto y septiembre de 1993 que entre los participantes en dichas reuniones existía, al menos, un acuerdo de principio sobre el reparto del mercado alemán.

58.
    Es cierto que la Comisión no ha acreditado la existencia de dicho acuerdo de principio en lo relativo al sistema de pagos obligatorios en caso de sobrepasase las cuotas asignadas ni en lo que respecta al baremo de precios común. Ello no basta sin embargo para invalidar las conclusiones de la Decisión, dado que de su considerando 137, párrafo tercero, se deduce que la Comisión sólo consideró acuerdo en el sentido del artículo 85 del Tratado, en agosto de 1993, el acuerdo sobre el sistema de cuotas de mercado.

59.
    En cuanto a la participación de la demandante en dicho acuerdo de principio sobre el reparto del mercado alemán, procede observar que, por lo que respecta a las reuniones de 30 de junio y de 18 o 19 de agosto de 1993, de las que aquélla afirma no acordarse en absoluto, la respuesta de ABB prueba que asistió a ellas, mientras que, por lo que respecta a la reunión de 8 o 9 de septiembre de 1993, ella misma ha reconocido que estuvo presente.

60.
    A respecto debe señalarse que, aunque la demandante no hubiera asistido a las reuniones de 30 de junio y de 18 o 19 de agosto de 1993, de los autos se deduce que intervenía en las negociaciones en cuyo marco se celebraban dichas reuniones. En efecto, por una parte, procede hacer constar que, al dar su conformidad, en el verano de 1993, a una auditoría de sus ventas en el mercado alemán, la demandante se ajustó a la decisión adoptada en este sentido en la reunión de 30 de junio de 1993. Por otra parte, la demandante ha reconocido que, en una reunión con ABB celebrada en junio de 1993, mantuvo una discusión sobre el reparto del mercado alemán en la que afirmó que no estaba dispuesta a aceptar un reparto de dicho mercado inferior a un «60-40» entre las empresas alemanas, por una parte, y las danesas, por otra (observaciones sobre el pliego de cargos). ABB preveíatambién un reparto similar, según la nota de esta última de 2 de junio de 1993 destinada a preparar la reunión con la demandante (anexo 48 del pliego de cargos), en la que ABB afirma que en realidad la demandante quería una cuota de mercado mayor. Pues bien, se deduce de este último documento, así como de la nota de Pan-Isovit de 18 de agosto de 1993, que, aunque no existiera todavía un acuerdo sobre el reparto del mercado alemán antes de la reunión de 18 o 19 de agosto de 1993, la demandante era una de las empresas que intentaban que se llegara a un acuerdo.

61.
    En consecuencia, la demandante no puede eludir su responsabilidad por el acuerdo de principio sobre el reparto del mercado alemán alegando que en la reunión de 8 o 9 de septiembre de 1993 declaró que no deseaba celebrar acuerdo alguno en Alemania y que, en una reunión de 29 de septiembre de 1993, se negó a aceptar la propuesta de ABB.

62.
    A este respecto, resulta obligado hacer constar que la postura de la demandante en las reuniones de 8 o 9 y de 29 septiembre de 1993 no constituyó un distanciamiento público respecto al acuerdo de principio sobre el reparto del mercado alemán negociado en agosto y septiembre de 1993. Es cierto que si, en definitiva, el acuerdo sobre el reparto del mercado alemán no culminó en un acuerdo escrito y por tanto fracasó por completo, ello se debió principalmente al comportamiento de la demandante, como lo ha reconocido ABB en su respuesta. Sin embargo, en la medida en que, en determinado momento, existía un consenso de principio sobre el reparto del mercado alemán, la demandante no ha acreditado suficientemente haber adoptado en aquel momento una postura que indicara claramente a los demás participantes en la negociación que se distanciaba del principio de reparto del mercado. En efecto, del conjunto de documentos descritos en los apartados 53 a 55 supra se deduce que, en los meses de agosto y septiembre, otros participantes, como Pan-Isovit y ABB, no interpretaron la postura adoptada por la demandante como un distanciamiento del principio de reparto del mercado.

63.
    Ahora bien, al participar en las negociaciones que se desarrollaron en agosto y septiembre de 1993 y, en particular, con su presencia en la reunión de 8 o 9 de septiembre de 1993 sin distanciarse públicamente del contenido de esta última, la demandante indujo a los demás participantes a pensar que se adhería al resultado la reunión y que lo respetaría, por lo que puede considerarse acreditada su participación en el acuerdo resultante de dicha reunión (véase la jurisprudencia citada en el apartado 39 supra).

64.
    Dado que la Comisión no imputa a la demandante haberse adherido a un acuerdo, en el sentido del artículo 85 del Tratado, sobre un sistema de pagos compensatorios y un baremo de precios común, ni sostiene tampoco que el acuerdo sobre el reparto del mercado alemán se llevara efectivamente a la práctica, resulta vano lo alegado por la demandante sobre su oposición a la celebración de unacuerdo escrito relativo a los pagos compensatorios y al baremo de precios común y sobre el hecho de que el acuerdo de reparto del mercado no se hubiera aplicado.

65.
    Se deduce de las consideraciones precedentes que, por lo que respecta al período comprendido entre noviembre de 1990 y septiembre de 1993, la Comisión ha acreditado de modo suficiente en Derecho la participación de la demandante en los acuerdos sobre el aumento de precios fuera de Dinamarca en 1990, sobre el aumento de precios en Alemania a partir del 1 de enero de 1992, sobre la fijación de precios y el reparto de proyectos en Italia y sobre el sistema de cuotas de mercado en agosto de 1993.

66.
    Procede por tanto desestimar las alegaciones de la demandante en lo que respecta a su participación en actividades contrarias a la competencia, fuera del mercado danés, en el período 1990-1993.

2.    Sobre la suspensión de la participación de la demandante en el cartel en 1993 y sobre su participación en él a partir de 1994

-    Alegaciones de las partes

67.
    La demandante alega que abandonó el cartel en abril de 1993 y que resulta por tanto errónea la afirmación de la Comisión de que, «en aquella época, la caída de los precios en Dinamarca se debía a las maniobras llevadas a cabo dentro del cartel y no a su abandono». Según la demandante, corroboran su salida del cartel varias notas internas de ABB, en las que se alude a su comportamiento «contrario al acuerdo» y «agresivo» y a la gran alteración en el reparto del mercado danés provocada por su reivindicación de una cuota de mercado mayor.

68.
    En lo que respecta a Alemania antes de 1994 y a Dinamarca desde abril de 1993 hasta 1994, la demandante señala que no se debe restar importancia a los roces que se producían dentro del cartel, ya que hicieron que ella lo abandonara en 1993. Por lo que se refiere al período comprendido entre 1993 y 1994, considera que la Comisión no acreditó el más mínimo paralelismo de comportamiento en el mercado de referencia, que se caracterizaba en cambio por una guerra de precios.

69.
    La demandante no niega haber participado en reuniones ocasionales en 1993 y 1994. Participó así, por ejemplo, en una reunión con ABB los días 5 y 6 de julio de 1993, en la que rechazó las propuestas de esta última para unirse de nuevo al cartel. Sin embargo, dicha participación no puede considerarse una prueba de un comportamiento paralelo ininterrumpido durante el período que se discute. La participación de algunas de las empresas de que se trata en reuniones ocasionales relativas exclusivamente al mercado alemán carece de pertinencia, en la medida en que todas estas empresas, en especial la demandante, habían decidido independientemente su política en el mercado de referencia. Por consiguiente, la existencia de contactos, que no desembocaron en un acuerdo entre las empresas para repartirse el mercado, no basta para acreditar la existencia de una prácticaconcertada. Además, en opinión de la demandante, la situación en el mercado de referencia en los años anteriores a 1995 demuestra claramente que no hubo un comportamiento paralelo.

70.
    En lo que respecta al cartel europeo, la demandante reconoce que estuvo presente en la reunión de 3 de mayo de 1994 en la que se discutieron los precios del mercado alemán, pero niega haber utilizado baremo de precios alguno en aquel momento. No recuerda haber participado en la reunión celebrada en Copenhague el 18 de agosto de 1994 y afirma que la primera vez que participó en una reunión multilateral fue el 30 de septiembre de 1994. No obstante, la Decisión indica erróneamente que en el otoño de 1994 existía ya un acuerdo global de reparto del mercado europeo. Según la demandante, hasta el 20 de marzo de 1995 no se alcanzó un acuerdo definitivo sobre dicho mercado y los únicos intentos de aplicar el acuerdo se produjeron por aquellas fechas. En cuanto al mercado alemán, el primer encuentro del grupo de contacto, que tuvo lugar el 7 de octubre de 1994, no desembocó en ningún acuerdo. La primera reunión en la que se repartieron proyectos específicos entre los participantes se celebró en enero de 1995. Por lo que al mercado danés se refiere, la demandante afirma que en marzo de 1995 ni siquiera había entrado aún en vigor ningún acuerdo formal de reparto del mercado.

71.
    Según la demandada, la demandante no abandonó el cartel en abril de 1993. Durante todo el tiempo que duró la infracción, la demandante continuó asistiendo a las reuniones regulares. De hecho, todas las amenazas que profirió estaban destinadas a que ABB aceptara que se le atribuyera una cuota mayor. Asistió además a las reuniones de agosto y septiembre de 1993 y, en el otoño de 1993 o a principios de 1994, a instancias de ABB, aceptó hacerse cargo de una parte del salario del empleado de Powerpipe al que habían contratado.

72.
    La Comisión considera inútil el intento de la demandante de demostrar que el cartel había sido suspendido en 1993-1994, puesto que en la propia Decisión se reconoce que, pese a que los contactos bilaterales entre los miembros del cartel continuaron, los diversos acuerdos quedaron suspendidos entre finales de 1993 y principios de 1994.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

73.
    Las alegaciones de la demandante deben interpretarse en el sentido de que, tras su supuesta retirada del cartel en abril de 1993, no participó en un acuerdo o práctica concertada en el sentido del artículo 85 del Tratado hasta marzo de 1995, una vez aprobado un acuerdo definitivo de reparto del mercado europeo.

74.
    En primer lugar procede señalar que, en contra de lo que alega la demandante, el debilitamiento del cartel danés en abril de 1993 aproximadamente no permite llegar a la conclusión de que, en dicho momento, aquélla dejara de participar en actividades contrarias a la competencia en el sector de la calefacción urbana.

75.
    A este respecto basta con indicar que, aunque a partir de marzo o abril de 1993 los precios comenzaron a bajar en el mercado danés y los acuerdos sobre reparto de proyectos dejaron de respetarse, los productores daneses, junto con Pan-Isovit y Henss/Isoplus, continuaron negociando el reparto del mercado alemán en las reuniones celebradas el 30 de junio de 1993 en Copenhague, los días 18 o 19 de agosto de 1993 en Zúrich y los días 8 o 9 de septiembre de 1993 en Copenhague y Fráncfort, que desembocaron en agosto de 1993 en un acuerdo de principio, desarrollado posteriormente en las reuniones de septiembre de 1993. Tal como se ha expuesto en los apartados 59 a 63 supra, la Comisión acreditó de modo suficiente en Derecho que la demandante había participado en dichas negociaciones, en particular mediante su presencia en la reunión de 8 o 9 de septiembre de 1993.

76.
    En este contexto, resulta por tanto correcta la afirmación de la Comisión en el considerando 37 de la Decisión, según la cual la caída de los precios en Dinamarca en aquel momento se debió a las maniobras llevadas a cabo dentro del cartel y no a su abandono.

77.
    En segundo lugar, por lo que respecta al período que siguió al deterioro del acuerdo sobre el reparto del mercado alemán en septiembre u octubre de 1993, procede precisar que la propia Comisión reconoció en la Decisión que, durante cierto tiempo, las actividades contrarias a la competencia en el mercado no fueron significativas y, en cualquier caso, no pudieron probarse.

78.
    En efecto, en el considerando 52 de su Decisión, la Comisión afirmó que, en aquel momento, se produjo en unos meses una bajada de precios de un 20 % en los principales mercados nacionales. La Comisión indicó, sin embargo, que los productores siguieron reuniéndose, aunque durante algún tiempo las reuniones multilaterales dieron paso a contactos bilaterales y trilaterales. Según la Comisión, es muy probable que en el marco de tales contactos ABB intentara negociar un nuevo acuerdo a fin de restablecer el «orden» en dichos mercados (considerando 52, párrafo quinto, de la Decisión). A tenor de la Decisión, la demandante se reunió con ABB los días 28 de enero, 23 de febrero y 11 de marzo de 1994 y con Tarco los días 8 de enero y 19 de marzo de 1994 (considerando 52, párrafos sexto y séptimo). No obstante, no se dispone de información alguna sobre esta serie de reuniones, exceptuando la afirmación de la demandante según la cual Tarco le había solicitado sin éxito una compensación, como requisito previo a las «conversaciones de paz» (considerando 52, párrafo séptimo, de la Decisión).

79.
    La Comisión señaló a continuación, en el considerando 53 de su Decisión, que las reuniones entre los seis productores se reanudaron los días 7 de marzo, 15 de abril y 3 de mayo de 1994. En estas reuniones de marzo y abril se habló principalmente de aumentos de precios, pero al parecer las discusiones no dieron resultado. Sin embargo, tras la reunión de 3 de mayo de 1994, a la que asistieron la demandante, ABB, Henss y Pan-Isovit, se elaboró un baremo de precios que debía servir de base para todas las ventas en el mercado alemán (considerando 54, párrafo primero, dela Decisión). Según la Comisión, parece probable que en una reunión entre las seis mayores empresas y Brugg, celebrada el 18 agosto de 1994, se acordara elaborar un nuevo baremo común y establecer un límite máximo para los descuentos (considerando 56, párrafo tercero, de la Decisión).

80.
    De los apartados anteriores se deduce que, en lo que respecta al período que comenzó en septiembre u octubre de 1993, la Comisión reconoció que, aunque los contactos entre las empresas prosiguieron, no hay pruebas de un acuerdo o una práctica concertada en el sentido del artículo 85 del Tratado hasta la negociación relativa al aumento de precios en el mercado alemán. En cuanto a esta última negociación, la Decisión reconoce que sólo se llegó a un acuerdo tras la reunión de 3 de mayo de 1994.

81.
    La Comisión estimó igualmente, en la parte de la Decisión relativa a la valoración jurídica de los hechos, que se produjo una «suspensión» de los acuerdos del cartel. En primer lugar, al analizar la naturaleza de la infracción en el presente caso, la Comisión reconoció que, aunque existía una continuidad entre los carteles danés y europeo, por lo que se trataba de una infracción única y continuada, los acuerdos quedaron en suspenso durante un corto período (considerando 145, párrafo tercero, de la Decisión). Más concretamente, la Comisión afirmó al respecto, en el considerando 141, párrafo tercero, de la Decisión que, en lo relativo al período comprendido entre septiembre de 1993 y marzo de 1994, «cualquier pausa podía considerarse una suspensión de los acuerdos y relaciones normales: los productores se dieron cuenta pronto de que una lucha prolongada por el poder podría resultar autodestructiva y volvieron a la mesa de negociaciones». Al determinar la duración de la infracción, la Comisión observó igualmente que «puede considerarse que durante el semestre comprendido entre octubre de 1993 y marzo de 1994 los acuerdos permanecieron en suspenso aunque (en opinión de ABB) siguieron celebrándose reuniones bilaterales y trilaterales» y que «en mayo de 1994 se restableció la colusión en Alemania con la aplicación del Eurocatálogo de precios» (considerando 152, párrafo primero, de la Decisión).

82.
    En este contexto, la demandante no puede alegar que la Comisión le imputó en su Decisión el haber participado en una actividad contraria a la competencia en el período que siguió a su negativa a firmar el acuerdo de reparto del mercado alemán, es decir, desde septiembre u octubre de 1993 hasta marzo de 1994.

83.
    A continuación procede observar, en lo que respecta a la reanudación de las actividades del cartel, que resulta justificada la conclusión de la Comisión según la cual la demandante participó en un acuerdo relativo a un baremo de precios para el mercado alemán tras la reunión celebrada el 3 de mayo de 1994 y, posteriormente, desde el otoño de 1994, en un acuerdo relativo a un sistema de cuotas en el mercado europeo.

84.
    En primer lugar, por lo que respecta al baremo de precios en el mercado alemán, procede señalar que, según la respuesta de ABB, existía un baremo de precios que, según lo acordado en una reunión celebrada el 3 de mayo de 1994 en Hannover, debía utilizarse para todas las ventas a los distribuidores alemanes. Así lo corrobora la carta de 10 de junio de 1994 en la que el coordinador del cartel invitaba al Sr. Henss y a los directivos de la demandante, de ABB, de Dansk Rørindustri, de Pan-Isovit y de Tarco a una reunión que debía celebrarse el 18 de agosto de 1994 (anexo 56 del pliego de cargos), que está redactada en los siguientes términos:

«Se ha decidido finalmente convocar la reunión sobre la situación del mercado en la RFA para la siguiente fecha:

Jueves 18 de agosto de 1994 a las 11 de la mañana [...]

Dado que el catálogo de 9 de mayo de 1994 es incompleto en ciertos puntos y que, por esta razón, la comparación de las ofertas ha dado lugar a disputas y diferencias de interpretación importantes, me he permitido completar en la lista adjunta los puntos que faltaban.»

85.
    De dicha carta se deduce que existía un baremo de precios al que había que ajustarse al presentar ofertas y que ya había empezado a aplicarse, aunque con dificultades. La existencia de dicho baremo resulta confirmada por Tarco, en su segunda respuesta, fechada el 31 de mayo de 1996, a la solicitud de información de 13 de marzo de 1996, en la que se alude a un baremo de precios comunicado por el coordinador del cartel a los directivos «probablemente en mayo de 1994». Según la respuesta de ABB, posteriormente se discutieron, en la reunión celebrada el 18 de agosto de 1994 en Copenhague, medidas orientadas a «mejorar» el nivel de precios en Alemania.

86.
    En cuanto a la participación de la demandante en el acuerdo sobre un baremo común de precios, procede señalar que esta última reconoce que estuvo presente en la reunión de 3 de mayo de 1994 en la que se discutió el nivel de precios en el mercado alemán y que, a continuación, se le envió efectivamente un baremo de precios. Por otra parte, debe considerarse acreditada la participación de la demandante en la reunión de 18 agosto de 1994, aunque ésta haya alegado ante el Tribunal de Primera Instancia que su director de ventas había tenido la intención de asistir a ella pero que finalmente no lo hizo. En efecto, resulta obligado señalar que la presencia de un representante de la demandante en dicha reunión ha sido confirmada no sólo por la propia demandante, en el cuadro de viajes profesionales elaborado por su director de ventas y enviado como anexo a su respuesta de 25 de abril de 1996 a la solicitud de información de 13 de marzo de 1996, sino también por la respuesta de ABB y por Brugg (cuadro recogido en el anexo 2 de la respuesta de Brugg de 9 de agosto de 1996 a la solicitud de información). Pues bien, habida cuenta de la carta de invitación a la reunión de 18 agosto de 1994, dirigida a la demandante y en la que se mencionaba el baremo de precios que le había sido remitido, la Comisión actuó correctamente al deducir su participaciónen el acuerdo sobre el baremo de precios de su presencia en las reuniones de 3 de mayo y de 18 de agosto de 1994.

87.
    A este respecto procede recordar que la demandante no puede invocar en su favor el no haber aplicado nunca dicho acuerdo, dado que el mero hecho de que una empresa que ha participado con otras en reuniones en las que se adoptaron decisiones sobre los precios no respete los precios acordados no puede desvirtuar el objeto contrario a la competencia de dichas reuniones ni, por consiguiente, la participación de la empresa interesada en el cartel, sino que, como mucho, podría demostrar que esta última no aplicó los acuerdos de que se trata (véase la jurisprudencia citada en el apartado 47 supra).

88.
    Seguidamente, en cuanto al acuerdo sobre el reparto del mercado europeo, debe señalarse que la demandante reconoce que el reparto del mercado europeo fue discutido en la reunión de 30 de septiembre y, posteriormente, en otras reuniones celebradas los días 12 de octubre y 16 de noviembre de 1994, pero sostiene que no se llegó a un acuerdo hasta marzo de 1995.

89.
    Es preciso indicar a este respecto que la Comisión ha acreditado de modo suficiente en Derecho su afirmación de que en la reunión de 30 septiembre de 1994 se alcanzó un acuerdo de principio para crear un sistema de cuotas globales en el mercado europeo, en cuyo marco debían fijarse cifras concretas para cada mercado nacional, quedando su aplicación confiada, en un nivel inferior, a las reuniones de los grupos de contacto (considerando 59, párrafo cuarto, de la Decisión).

90.
    En efecto, procede señalar en primer lugar que ABB reconoció en su respuesta que ya en la reunión de septiembre de 1994 se aprobó el principio de un reparto global del mercado europeo y que el reparto de las cuotas individuales se acordó posteriormente, en la reunión de 16 de noviembre de 1994. Además, por lo que respecta a la reunión de 30 septiembre de 1994, pese a alegar que no se alcanzó en ella ningún acuerdo y que para llegar a un acuerdo se requería la participación de Brugg y de otro productor europeo, la demandante ha reconocido que existía un consenso para seguir avanzando en esa línea, que se acordó que la demandante reflexionaría sobre la propuesta de ABB, que ABB visitaría todas las empresas, incluidas KWH y Brugg, a fin de elaborar la solución definitiva y que las cuotas de mercado se fijarían una vez que ABB hubiera conseguido que KWH se sumara al acuerdo, si lograba convencerla. Pues bien, es preciso hacer constar que esta afirmación de la demandante no puede refutar la conclusión que la Comisión dedujo de la respuesta de ABB, según la cual los participantes en la reunión de 30 septiembre de 1994 habían llegado a un acuerdo de principio sobre el reparto del mercado europeo. En efecto, al encargar a ABB la tarea de elaborar un acuerdo con todas las empresas implicadas, los participantes en dicha reunión demostraron su voluntad común de coordinar su comportamiento en el mercado mediante una atribución de cuotas de mercado a cada empresa, aunque la fijación de las cuotasde cada uno de ellos estuviera supeditada a la eventual atribución de cuotas de mercado a Brugg y KWH.

91.
    Por consiguiente, la Comisión podía lícitamente afirmar que el acuerdo sobre el reparto del mercado europeo fue aprobado, en su principio, en la reunión de 30 de septiembre de 1994, aunque la determinación de las cuotas individuales quedara pendiente de un acuerdo posterior. A este respecto debe indicarse además que, en todo caso, no cabe considerar que el 20 de marzo de 1995 fuera la fecha en que la atribución de cuotas en el mercado europeo fue por primera vez objeto de un acuerdo común, dado que, según las declaraciones concordantes de ABB, en su respuesta, y de Pan-Isovit (respuesta de esta última, de 17 de junio de 1996, a la solicitud de información), dicho acuerdo se aprobó en la reunión de 16 de noviembre de 1994.

92.
    Finalmente procede señalar que, dado que la presencia de la demandante en las reuniones de 30 de septiembre, 12 de octubre y 16 de noviembre de 1994 ha acreditado su participación en el acuerdo global de reparto del mercado europeo, resulta inútil alegar que dicho acuerdo no se aplicó en los diferentes mercados nacionales hasta un momento posterior, una vez celebrados los acuerdos en el seno de los grupos de contacto nacionales.

93.
    De las consideraciones precedentes se deduce que procede desestimar las alegaciones de la demandante en la medida en que impugnan la afirmación contenida en la Decisión sobre la suspensión de la participación de la demandante en el cartel a finales de 1993 y su reintegración en él desde principios de 1994.

94.
    Es preciso sin embargo analizar la tesis de la demandante en la medida en que impugna la estimación de la duración de la infracción y niega que constituyera una infracción continuada.

3.    Sobre la duración y el carácter continuado de la infracción imputada a la demandante

-    Alegaciones de las partes

95.
    La demandante niega haber participado en una infracción continuada del artículo 85 del Tratado «desde noviembre o diciembre de 1990 hasta, como mínimo, marzo o abril de 1996», es decir, durante un total de 5 años y 5 meses, puesto que se trataba de dos carteles separados. A su juicio, lo correcto es considerar que, en lo que respecta al cartel danés inicial, la duración de la infracción fue de 2 años y 3 meses y, por lo que al cartel europeo posterior se refiere, la duración osciló según los países entre un mínimo de 4 meses y un máximo de 16 o 18 meses, en el caso de Alemania.

96.
    En la medida en que la demandada ha afirmado que tuvo en cuenta el hecho de que «en los primeros tiempos los acuerdos fueron incompletos y de efecto limitadofuera del mercado danés», la demandante considera que, si la extensión de la infracción se reduce, lo lógico es considerarla de menor gravedad y no atribuirle una duración inferior.

97.
    La demandada sostiene que el cartel constituyó una sola infracción global y no una serie de múltiples acuerdos separados, que duró hasta la primavera de 1996 y no hasta el otoño de 1995 y que en sus últimos tiempos fue aún más virulenta que al comienzo.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

98.
    Según el artículo 1, párrafo segundo, de la Decisión, la infracción imputada a la demandante duró «desde noviembre o diciembre de 1990 hasta, como mínimo, marzo o abril de 1996».

99.
    Además, en el considerando 153, párrafo cuarto, de la Decisión la Comisión llegó a la conclusión de que «la duración de la participación de las diversas empresas en la infracción fue la siguiente: a) ABB, [la demandante], Tarco y [Dansk Rørindustri] desde, aproximadamente, noviembre de 1990 en Dinamarca, ampliándose progresivamente a toda la Unión Europea y extendiéndose hasta marzo o abril de 1996, como mínimo, si bien los acuerdos estuvieron en suspenso de octubre de 1993 a marzo de 1994».

100.
    Procede estimar que la Comisión calculó correctamente la duración de la infracción imputada a la demandante.

101.
    En primer lugar, no es posible negar que la participación de la demandante comenzó en «noviembre o diciembre de 1990», en el mercado danés, ni que esta última no puso fin a su participación en el cartel europeo hasta «marzo o abril de 1996». Por una parte, ha quedado acreditado, en los apartados 42 a 45 supra, que la demandante participó, en noviembre de 1990, en los aumentos de precios aprobados en una reunión de 22 de noviembre de 1990. Por otra parte, por lo que respecta al momento en que finalizó su participación en el cartel, basta con señalar que la demandante reconoce haber participado aún en una reunión del grupo de directivos celebrada el 4 de marzo de 1996, y en las reuniones del grupo de contacto alemán hasta el 25 de marzo de 1996.

102.
    En segundo lugar, la demandante yerra al sostener que la Comisión habría debido llegar a la conclusión de que existieron dos carteles distintos y debería haber tenido en cuenta que su participación en el cartel danés terminó en abril de 1993 y que su participación en el cartel europeo no comenzó hasta marzo de 1995. En efecto, en los apartados 50 a 65 y 84 a 88 supra se ha afirmado que la demandante participó aún en un acuerdo de principio sobre el reparto del mercado alemán en agosto o septiembre de 1993 y, posteriormente, a partir de mayo de 1994, en el acuerdo sobre el baremo común de precios en Alemania. Pues bien, delconsiderando 153 de la Decisión resulta que, al calcular la duración de la infracción imputada a la demandante, la Comisión tuvo en cuenta precisamente la suspensión de los acuerdos del cartel durante un período comprendido entre octubre de 1993 y marzo de 1994 aproximadamente.

103.
    Por lo demás, el método de cálculo de la multa impuesta a la demandante confirma que la Comisión tuvo en cuenta el período de suspensión del cartel. En efecto, del considerando 175, párrafo tercero, de la Decisión se deduce que la duración de la infracción que se tomó en consideración para determinar el importe de la multa es idéntica a la que se tuvo en cuenta en el caso de ABB. Ahora bien, en lo relativo a esta última empresa, el considerando 170 de la Decisión precisa que el hecho de que los acuerdos estuvieran en suspenso «desde finales de 1993 a principios de 1994», unido a la doble circunstancia de que tales acuerdos fueran en los primeros tiempos incompletos y de efecto limitado fuera del mercado danés y no alcanzaran su máximo desarrollo hasta el establecimiento del cartel a escala europea en 1994-1995, forma parte de los factores que llevaron a la Comisión a fijar en 1,4 el valor del coeficiente por el que debía multiplicarse el importe de la multa por una infracción que duró más de cinco años.

104.
    A este respecto procede observar que el hecho de que la demandante volviera a participar en el cartel en mayo de 1994, siendo así que la Decisión sólo tuvo en cuenta la suspensión hasta «marzo de 1994 aproximadamente», no tiene entidad suficiente para invalidar la estimación de la duración de la infracción realizada por la Comisión, dado que del considerando 170 de la Decisión se deduce que, en todo caso, la suspensión del cartel durante unos meses fue sólo un factor más a la hora de determinar las consecuencias de la duración de la infracción que debían tenerse en cuenta para calcular el importe de la multa, de modo que dichas consecuencias no dependían del número exacto de meses que hubiera durado la suspensión de los acuerdos del cartel.

105.
    Habida cuenta de que, al estimar la duración del cartel, se tomó en consideración la suspensión de sus actividades, la demandante no puede tampoco invocar como argumento en su favor el hecho de que la Comisión calificara dicho cartel de infracción única y continuada.

106.
    En efecto, ha de señalarse que, al calificar el cartel en cuestión de infracción única y continuada, la Comisión rechazó la alegación presentada en el procedimiento administrativo por la demandante, entre otros, según la cual los carteles «danés» y «europeo» constituían dos infracciones totalmente distintas e independientes entre sí. En este contexto, la Comisión subrayó que, desde el nacimiento del cartel en Dinamarca, existió un objetivo a más largo plazo que era el de llegar a controlar la totalidad del mercado (considerando 140, párrafo tercero, de la Decisión), que durante el período comprendido entre septiembre de 1993 y marzo de 1994 toda interrupción podía considerarse una suspensión de los acuerdos y las relaciones normales (considerando 141, párrafo tercero, de la Decisión) y que existía una clara continuidad de métodos y de prácticas entre el nuevo reparto del mercado europeoen su conjunto acordado a finales de 1994 y los acuerdos anteriores (considerando 142, párrafo primero, de la Decisión).

107.
    De todo ello se deduce que, al considerar en su Decisión que el cartel europeo creado a finales de 1994 no era sino la continuación del cartel anterior de productores en el mercado de la calefacción urbana, la Comisión no imputó a la demandante una participación ininterrumpida en un cartel durante todo el período comprendido entre noviembre de 1990 y marzo de 1996. Esta interpretación se impone con mayor motivo si se tiene en cuenta que la Comisión reconoció expresamente que «aunque la infracción ha constituido una violación única y continuada, su intensidad y eficacia ha variado a lo largo del período cubierto; a partir de unos acuerdos que en 1991 afectaban fundamentalmente a Dinamarca, se fue expandiendo progresivamente a otros mercados (a excepción del corto período en que los acuerdos se mantuvieron en suspenso), y hacia 1994 constituía [...] un cartel paneuropeo que cubría casi todo el comercio del producto» (considerando 145, párrafo tercero, de la Decisión).

108.
    En consecuencia, procede desestimar las alegaciones de la demandante relativas a la duración y al carácter continuado de la infracción.

109.
    Por lo tanto, el argumento relativo a la existencia de un cartel continuado desde 1990 hasta 1996 ha de ser desestimado en su totalidad.

C.    Sobre la participación en el cartel europeo en lo que respecta al mercado italiano

1.    Alegaciones de las partes

110.
    La demandante reprocha a la Comisión que haya tomado en consideración, por lo que a ella se refiere, el mercado italiano, en el que no estaba presente. A su juicio, no es posible considerarla responsable de las infracciones cometidas en dicho mercado por su distribuidor local, Socologstor, dado que su participación en el capital de este último es sólo de un 49 %.

111.
    Alega a este respecto que no hay razón alguna para tratar de distinto modo el caso de Socologstor y el de KE KELIT Kunstsoffwerk GmbH (en lo sucesivo, «KE KELIT»), que también era distribuidora de sus productos pero a la que se ha impuesto una multa autónoma. Según la demandante, aunque su asistencia a reuniones relativas al mercado italiano pudiera constituir una infracción de las normas sobre la competencia, la Comisión no ha demostrado que tuviera posibilidad alguna de imponer su voluntad a Socologstor a fin de aplicar algún tipo de restricción de la competencia.

112.
    La demandada se remite a las pruebas relativas a la atribución de cuotas para Italia a todos los productores, incluida la demandante, así como a la participaciónde ésta en una reunión del grupo de contacto para Italia y en otra reunión sobre este mismo país celebrada el 9 de junio de 1995. Si la demandante no hubiera tenido ningún interés real en Italia, no se habría tomado la molestia de asistir a dichas reuniones. La Comisión alega además que su posibilidad de abrir un procedimiento directo contra Socologstor no puede exculpar a la demandante de las acciones llevadas a cabo por el cartel en Italia.

2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

113.
    Procede observar que la demandante no niega haber participado en la primera reunión del grupo de contacto para Italia, que tuvo lugar el 21 de marzo de 1995 en Milán, ni en otra reunión sobre Italia celebrada el 9 de junio de 1995 en Zúrich.

114.
    Por otra parte, de varias notas obtenidas por la Comisión de las empresas en cuestión se deduce que la demandante estaba implicada en la atribución de cuotas y de proyectos en el mercado italiano (anexos 64, 111 y 188 del pliego de cargos) y así lo confirma además Pan-Isovit (respuesta de esta última, de 17 de junio de 1996, a la solicitud de información).

115.
    En consecuencia, es preciso concluir que la Comisión disponía de datos suficientes para considerar que la participación de la demandante en el cartel europeo se extendía igualmente al mercado italiano, sin necesidad de valorar en qué medida podía controlar la demandante el comportamiento de su distribuidor en dicho mercado.

116.
    Procede por tanto desestimar el argumento invocado por la demandante.

D.    Sobre la concertación en materia de normas de calidad

1.    Alegaciones de las partes

117.
    La demandante niega haber participado en la infracción imputada a los fabricantes de tubos, consistente en servirse de las normas de calidad para mantener los precios en cierto nivel y retrasar la introducción de nuevas tecnologías más económicas. Alega por el contrario haber sido víctima de dicho comportamiento, dirigido en primer lugar contra la tecnología ideada por ella.

118.
    Según la demandante, es errónea la afirmación de la demandada de que esta infracción no forma parte del comportamiento sancionado por la Decisión. En efecto, aunque dicha infracción no aparece incluida entre las «principales características» de la infracción, la Decisión indica en su considerando 2 que tal comportamiento constituye una infracción separada, imputada, entre otros, a la demandante. Pues bien, el artículo 1 de la Decisión define la infracción remitiéndose expresamente a la motivación desarrollada en sus considerandos.

119.
    La demandada señala que, al referirse a las características principales de la infracción, el artículo 1 de la parte dispositiva de la Decisión no menciona la utilización de las normas de calidad. Por su parte, la cuestión de si, por disponer de una tecnología más eficaz, la demandante fue víctima de la concertación en materia de normas de calidad, ha de ser examinada, a su juicio, al valorar las circunstancias atenuantes tenidas en cuenta para determinar el importe de la multa.

2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

120.
    Procede hacer constar que la utilización de las normas de calidad como medio para mantener cierto nivel de precios y retrasar la introducción de nuevas tecnologías más económicas forma parte de las características de la infracción analizada, tal y como se describen en el considerando 2 de la Decisión. Más adelante, en los considerandos 113 a 115 de la Decisión, al analizar el papel de la asociación profesional «European District Heating Pipe Manufacturers Association» (en lo sucesivo, «EuHP») en el cartel, la Comisión hace referencia a la intención de ABB de servirse de las normas de calidad como medio de oponerse a la explotación por parte de la demandante de un procedimiento de fabricación continua que permitía reducir los costes de producción y por tanto los precios. Además, en el considerando 147, último guión, de la Decisión se alude, entre las restricciones de la competencia provocadas por el cartel, a la consistente en «hacer uso de las normas y reglamentaciones técnicas a fin de evitar o retrasar la introducción de nuevas tecnologías que podrían llevar aparejada una reducción de los precios (los miembros de EuHP)».

121.
    Sin embargo, resulta obligado señalar que la concertación en materia de normas de calidad no figura entre las principales características del cartel a las que hace referencia el artículo 1, párrafo tercero, de la parte dispositiva de la Decisión impugnada, en su versión rectificada. A este respecto procede observar que la versión danesa de la Decisión notificada a la demandante el 21 de octubre de 1998 contenía efectivamente, en su parte dispositiva, un pasaje en el que la concertación en materia de normas de calidad figuraba entre las principales características del cartel. Pues bien, al eliminar precisamente este pasaje de la parte dispositiva, mediante una Decisión rectificativa de 6 de noviembre de 1998, la Comisión mostró de forma clara su intención de no considerar incluida dicha concertación en la infracción imputada a la demandante.

122.
    Aunque subsiste cierta incoherencia, en la medida en que la concertación en materia de normas de calidad no se menciona entre las características de la infracción en la parte dispositiva de la Decisión, pero sin embargo aparece descrita en varias ocasiones en la exposición de motivos, no queda ninguna duda, tras la clarificación que supuso la rectificación antes mencionada, de que la Comisión no acusa a la demandante de haber infringido el artículo 85 del Tratado participando en una concertación relativa a las normas de calidad.

123.
    Por consiguiente, la demandante no puede impugnar la validez de la Decisión alegando no haber participado en dicha concertación.

124.
    Procede por tanto desestimar el presente argumento.

E.    Sobre las acciones concertadas en contra de Powerpipe

1.    Alegaciones de las partes

125.
    La demandante rechaza todas las afirmaciones contenidas en la Decisión en las que se hace referencia a ella relacionándola con acciones concertadas en contra de Powerpipe. Pese a que estuvo presente en reuniones en las que se discutieron acciones en contra de Powerpipe, niega haber puesto en práctica acción concertada alguna en contra de dicha empresa.

126.
    Con carácter preliminar, la demandante precisa que la reunión de Billund de julio de 1992 y la contratación del director general de Powerpipe, empresa sueca, se produjeron con anterioridad a la adhesión de Suecia a la Unión Europea, que tuvo lugar el 1 de enero de 1995. Por consiguiente, tales hechos sólo serían pertinentes en la medida en que afectaran a la competencia en la Unión Europea. Pues bien, a su juicio, de haber existido, dicho efecto habría sido mínimo.

127.
    La demandante reconoce que estuvo presente en la reunión de Billund, en la que participaron ABB, Powerpipe y ella misma y en la que ABB formuló una advertencia a Powerpipe, pero afirma que el objeto de la reunión era discutir una posible venta de Powerpipe a ABB y/o a la demandante y que se retiró de las negociaciones con ABB en el momento en que esta última manifestó claramente su intención de cerrar Powerpipe y proceder a su desmembramiento.

128.
    En cuanto a la contratación del director general de Powerpipe, la demandante señala que durante algún tiempo se pensó en la posibilidad de abrir una oficina de lobby en Bruselas y que la propuesta de ABB de contratar en común a dicha persona para ese puesto le pareció acertada. La cuestión no volvió a plantearse hasta un momento posterior, probablemente en el otoño de 1993 o a principios de 1994. De hecho, la demandante no supo que la contratación había tenido lugar hasta que ABB le presentó la factura de los costes correspondientes. La demandante dedujo que la persona en cuestión deseaba irse de Powerpipe y se había puesto en contacto con ABB. Fue este contexto lo que la impulsó a aceptar pagar una parte de los costes de contratación. La demandante afirma que nada sabía de una campaña de ABB destinada a robar a Powerpipe otros empleados y que nunca participó en una campaña de este tipo.

129.
    La demandante no niega haberse puesto en contacto con Powerpipe en 1994 a fin de convencerla de que se retirara del proyecto Neubrandenburg, después de que Henss ejerciera fuertes presiones al respecto, ni haber sugerido a Powerpipe que tratara de encontrar una solución amistosa con Henss/Isoplus. Sostiene sin embargoque no amenazó en modo alguno a Powerpipe en esta conversación ni en una segunda conversación telefónica.

130.
    Por lo que respecta al proyecto de Leipzig-Lippendorf, la demandante afirma que, pese a que en el seno del cartel se había decidido que dicho proyecto debía ser atribuido a los tres productores alemanes, ella había decidido intentar obtenerlo. Explica que, sin embargo, tuvo que ordenar a su filial alemana que retirara la oferta de tubos de 20 metros presentada para dicho proyecto y la sustituyera por una oferta de tubos de 18 metros. En efecto, la primera oferta habría requerido grandes inversiones en su nueva fábrica que no habrían podido ser rentables. La nueva oferta no llegó a presentarse debido a un error. Como la retirada de la primera oferta había enfurecido al titular del proyecto, las negociaciones de la demandante con él se interrumpieron.

131.
    En cuanto a la reunión de 24 de marzo de 1995, la demandante señala que, por lo que ella sabía, en aquel momento el titular del proyecto de Leipzig-Lippendorf no había decidido aún atribuirlo a Powerpipe. La demandante afirma que no asistió a la primera parte de la reunión, en la que puede que se discutiera una acción colectiva en contra de Powerpipe. En la parte de la reunión a la que asistió, Henss insistió en la cuestión de las acciones colectivas. La demandante intentó en cambio convencer al consorcio de los tres productores alemanes de que sería preferible que intentaran ofrecer precios similares a los de Powerpipe e incluso propuso suministrarles tubos como subcontratista. Las discusiones se centraron además en la incapacidad técnica de Powerpipe para cumplir lo ofrecido, sobre todo dentro del plazo fijado. En la reunión, la demandante sugirió a ABB que explicara al titular del proyecto el perjuicio que había supuesto para la imagen de la calefacción urbana en general la selección de un proveedor insuficientemente cualificado en el proyecto de Turín. Según afirma, las gestiones de ABB ante el titular del proyecto no tuvieron éxito, puesto que el consorcio no quiso ofrecer precios similares a los de Powerpipe. La demandante añade que no supo que Powerpipe había obtenido el contrato hasta abril de 1995.

132.
    La demandante alega no haber aplicado acuerdo alguno en contra de Powerpipe. Por lo que ella sabe, lo mismo puede decirse de los demás productores, con la excepción de ABB y de Isoplus. En una reunión de la EuHP de 5 de mayo de 1995, estas dos últimas empresas insistieron en que se llevara a cabo una acción concertada en contra de Powerpipe a fin de provocarle dificultades de abastecimiento. La demandante afirma que, como no fabricaba el equipo que necesitaba el subcontratista del proyecto Leipzig-Lippendorf, no habría podido suministrarlo en ningún caso y que en la reunión celebrada el 13 de junio de 1995 no se ratificó acuerdo alguno en contra de Powerpipe.

133.
    Por lo que respecta a Lymatex, subcontratista de la demandante, esta última afirma no haberle ordenado en absoluto que actuara en contra de Powerpipe. En aquel momento, Lymatex se había retrasado mucho en sus entregas de juntas a lademandante, mientras que ésta tenía la obligación contractual de recurrir a Lymatex para todos sus suministros de juntas en 1995. En contra de lo que afirma el considerando 102 de la Decisión, la demandante alega que se limitó a insistir para que Lymatex respetara las obligaciones contractuales contraídas con ella. Lymatex envió por iniciativa propia a la demandante el borrador de una carta a Powerpipe, aparentemente para mostrarle que se esforzaba por resolver el problema de las entregas, y la demandante no formuló en ningún momento comentarios sobre dicho escrito.

134.
    Además, a juicio de la demandante, los problemas de Powerpipe para cumplir sus obligaciones contractuales se debieron a su propio comportamiento. Por lo que respecta al proyecto de Århus Kommunale Væerke (ÅKV), Powerpipe aceptó un contrato nada realista, que le imponía una obligación de imposible cumplimiento, la de suministrar juntas del mismo tipo que las de la demandante y en un breve plazo. Fueron las deficiencias de Powerpipe en sus entregas las que llevaron al titular del proyecto a anular finalmente dicho contrato. Así pues, la decisión de anular el contrato fue independiente de la decisión de Lymatex de dejar de suministrar sus productos a Powerpipe. Prueba de ello es que la decisión de cancelar las entregas de Powerpipe se adoptó el 10 de mayo de 1995, es decir, el mismo día en que Lymatex informó a Powerpipe de que tenía ciertos problemas transitorios con las entregas y no podría aceptar nuevos pedidos hasta septiembre de 1995. Las razones por las que el cliente anuló dicho contrato no tuvieron nada que ver con el comportamiento de la demandante, según afirma esta última.

135.
    La demandante alega, por consiguiente, que no participó en absoluto en los intentos de expulsar a Powerpipe del mercado. Según ella, resultaba perfectamente legítimo por su parte insistir para que Lymatex le sirviera sus pedidos y las eventuales consecuencias de su actitud para Powerpipe no se debieron a ningún comportamiento ilegal.

136.
    La demandada señala que la demandante reconoce haber asistido a una larga serie de reuniones en las que se discutieron medidas contra Powerpipe, en particular la reunión de julio de 1992 con ABB y Powerpipe en la que esta última recibió una «advertencia». Esta confesión basta para implicarla en las acciones concertadas en contra de Powerpipe. Además, la demandante no ha aportado pruebas que pongan en duda las afirmaciones contenidas en los considerandos 143 y 144 de la Decisión, donde se le imputa la participación en un acuerdo para perjudicar a Powerpipe por su presencia en la reunión de 24 de marzo de 1995.

2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

137.
    En primer lugar procede señalar que la demandante no consigue desvirtuar las afirmaciones de la Comisión sobre su colaboración en el plan orientado a eliminar a Powerpipe y, en especial, en la contratación de personal clave de esta última.

138.
    En efecto, la demandante no niega haber asistido a la reunión celebrada en Billund en julio de 1992, descrita en el considerando 91 de la Decisión. Tampoco ha negado haber celebrado y aplicado un acuerdo con ABB para contratar al director general de Powerpipe y compartir el coste de su contratación.

139.
    A este respecto, no es aceptable la explicación de la demandante, según la cual el acuerdo para compartir el coste de la contratación no tenía por objeto perjudicar a Powerpipe. Habida cuenta de la advertencia formulada por ABB a Powerpipe en su reunión con ésta celebrada en julio de 1992, en presencia de la demandante, esta última no podía ignorar que la intención de ABB de contratar a personal de Powerpipe formaba parte de una estrategia orientada a perjudicar a Powerpipe. Una nota de ABB de 2 de julio de 1993, destinada a preparar una reunión que iba a mantener con la demandante, muestra en efecto que la contratación de dicho director general se consideraba «una acción común frente a Powerpipe» (anexo 48 del pliego de cargos). Pues bien, en el procedimiento administrativo la demandante reconoció que sabía que el nombramiento de aquella persona podía considerarse una acción hostil contra Powerpipe (declaración del Sr. Bech que se adjunta como anexo a la respuesta de la demandante de 25 de abril a la solicitud de información de 13 marzo de 1996).

140.
    En cualquier caso, aunque la demandante puede alegar que inicialmente aceptó compartir el coste de la contratación sin otro objetivo que permitir la apertura de una oficina de lobby, esta explicación no justifica que aceptara pagar la contribución prevista en un momento en que resultaba patente que la persona había sido contratada por ABB para que asumiera funciones distintas de las proyectadas.

141.
    En segundo lugar, tampoco se ha negado que, en el momento en que Powerpipe participaba en la licitación del proyecto Neubrandenburg, la demandante se puso de acuerdo con ABB y Henss para presionar a Powerpipe a fin de que esta última retirara su oferta. Aunque la demandante no amenazara personalmente a Powerpipe en sus conversaciones con ésta, ha quedado acreditado que reaccionó conforme a la línea de conducta acordada con otros participantes en el cartel. En efecto, la demandante reconoce que su director de ventas confirmó a Powerpipe, en aquel momento, que existía cierta concertación entre las empresas del sector.

142.
    En cuanto a las presiones que la demandante afirma haber sufrido, procede señalar que una empresa que participa con otras en actividades contrarias a la competencia no puede alegar haber participado en ellas coaccionada por los demás participantes. En efecto, la demandante podía haber denunciado las presiones que sufría a las autoridades competentes y haber presentado una denuncia a la Comisión conforme al artículo 3 del Reglamento n. 17, en vez de participar en dichas actividades (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, Hüls/Comisión, T-9/89, Rec. p. II-499, apartados 123 y 128, y Tréfileurope/Comisión, antes citada, apartado 58).

143.
    En tercer lugar, por lo que respecta a la atribución del proyecto Leipzig-Lippendorf, debe indicarse que las conclusiones de la Comisión se basan en los resultados de la reunión celebrada en Düsseldorf el 24 de marzo de 1995.

144.
    A este respecto es necesario hacer constar, en primer lugar, que la demandante no niega la existencia de un acuerdo interno del cartel según el cual el proyecto de Leipzig-Lippendorf estaba reservado a ABB, Henss/Isoplus y Pan-Isovit.

145.
    En dicho contexto, la Comisión podía lícitamente concluir, en el considerando 99 de su Decisión, que la retirada de la oferta presentada por la demandante para el citado proyecto obedeció, al menos en parte, a las presiones de los demás productores. En efecto, aunque la demandante hubiera estimado que las inversiones que requería su primera oferta no podían ser rentables, su afirmación de que no se presentó una nueva oferta debido exclusivamente a un «error» no es creíble, pues habría debido saber, teniendo en cuenta la atribución del proyecto decidida por el cartel, que este comportamiento correspondía a la actitud que los demás participantes en el cartel esperaban de ella.

146.
    Además, las notas sobre la reunión de 24 de marzo de 1995 tomadas por Tarco (anexo 143 del pliego de cargos) muestran que la atribución del proyecto de Leipzig-Lippendorf a Powerpipe dio lugar a la discusión de una serie de medidas. A tenor de tales notas:

«Se ha concedido a Powerpipe el [proyecto] Leipzig-Lippendorf.

-    Ningún productor suministrará nada a L-L, IKR, Mannesmann-Seiffert y VEAG.

-    Todas las solicitudes de información relativas a este proyecto deben transmitirse a [X].

-    Ninguno de nuestros subcontratistas podrá trabajar para Powerpipe; si lo hacen, no habrá más cooperación en el futuro.

-    Intentaremos evitar que Powerpipe obtenga suministros de plástico (por ejemplo).

-    La EuHP estudiará si podemos denunciar la adjudicación del contrato a una empresa insuficientemente cualificada.»

147.
    Procede recordar que cuando una empresa participa en una reunión cuyo objeto es manifiestamente contrario a la competencia sin distanciarse públicamente de su contenido, induce a los demás participantes a pensar que se adhiere al resultado la reunión y que lo respetará (véase la jurisprudencia citada en el apartado 40 supra). En tales circunstancias, basta con que en la reunión en la que participadicha empresa se haya hecho referencia a una concertación ilícita para considerar acreditada su participación en la referida concertación.

148.
    Dado que en la reunión de 24 de marzo de 1995 se hizo referencia a una serie de medidas contrarias a la competencia, debe considerarse que todas las empresas que participaron en dicha reunión sin distanciarse públicamente de su contenido participaron en el acuerdo o la práctica concertada integrados por dichas medidas.

149.
    A este respecto, carece de pertinencia la cuestión de si el proyecto de Leipzig-Lippendorf había sido adjudicado ya a Powerpipe al celebrarse la reunión de 24 de marzo de 1995. En efecto, de todos modos se había previsto aplicar las medidas discutidas en la reunión de 24 de marzo de 1995 en el supuesto de que Powerpipe obtuviera el contrato. En cualquier caso, aunque es posible que el contrato entre VEAG, la sociedad que convocó la licitación de que se trata, y Powerpipe no se firmara hasta después de dicha reunión, tanto la carta de VEAG al contratista principal del proyecto de 21 de marzo de 1995 (anexo 142 del pliego de cargos) como la respuesta de VEAG de 29 de septiembre de 1995 a la solicitud de información muestran que la decisión del órgano de adjudicación en favor de Powerpipe fue adoptada el 21 marzo de 1995, es decir, antes de celebrarse aquella reunión.

150.
    Por otra parte, la demandante no puede eludir su responsabilidad alegando que no estuvo presente en la parte de la reunión en la que aparentemente se discutió una acción colectiva en contra de Powerpipe. En efecto, la demandante ha reconocido que, en la parte de la reunión a la que asistió, Henss insistió en la cuestión de las «acciones colectivas».

151.
    Además, no cabe en modo alguno interpretar que, mediante su comportamiento en la reunión de 24 de marzo de 1995, la demandante marcó públicamente sus distancias con la decisión de no servir los pedidos de Powerpipe, ya que, habida cuenta del contexto y, en particular, de la situación de Powerpipe en el proyecto ÅKV y de los problemas relativos a los suministros de Lymatex, la demandante dio por el contrario pruebas de una actitud de apoyo a dicha decisión.

152.
    Por una parte, la demandante no niega haber expresado su descontento cuando descubrió que, tras obtener el proyecto ÅKV, que el cartel reservaba a ABB y a ella misma, Powerpipe había logrado aprovisionarse, para ejecutar dicho contrato, en la filial sueca de la demandante. Tal actitud prueba la voluntad de la demandante de intentar causar problemas de abastecimiento a Powerpipe en la ejecución de sus proyectos.

153.
    Por otra parte, debe considerarse probado que la demandante intervino ante Lymatex para que esta última retrasara sus entregas a Powerpipe. En efecto, la afirmación de Powerpipe de que un empleado de Lymatex le confirmó que la decisión de no aprovisionarla antes de septiembre de 1995 no tenía nada que vercon los problemas de fabricación mencionados por Lymatex en su carta a Powerpipe de 10 de mayo de 1995 (anexo 153 del pliego de cargos), resulta corroborada por el hallazgo de un borrador de dicha carta (anexo 155 del pliego de cargos) en el despacho del director de la demandante en la visita de inspección llevada a cabo por la Comisión el 28 de junio de 1995. El hecho de que Lymatex considerara necesario informar a la demandante de su respuesta al pedido de Powerpipe antes incluso de enviarla a Powerpipe demuestra que Lymatex quiso, al menos, ofrecer a la demandante la posibilidad de intervenir en la respuesta que pensaba dar al citado pedido. Pues bien, habida cuenta de la decisión de no abastecer a Powerpipe tomada en la reunión de 24 de marzo de 1995, la presencia en los locales de la demandante del borrador de la respuesta de Lymatex sólo puede interpretarse como una confirmación de que la demandante mantuvo contactos con Lymatex, el 10 de mayo de 1995 o antes, en los que le expresó su deseo de que se retrasaran las entregas a Powerpipe. Esta afirmación no queda desvirtuada por la observación de que Lymatex no anuló otros pedidos de Powerpipe. Por lo demás, a este respecto procede señalar que Lymatex no dio a la Comisión una explicación sincera sobre el envío a la demandante de su proyecto de respuesta, alegando que no se trataba de un proyecto sino de una copia de la carta a Powerpipe y que únicamente quería demostrar que estaba tomando medidas para cumplir las obligaciones contractuales que había contraído con la demandante (anexo 157 del pliego de cargos), pese a que las indicaciones que figuran en la versión de la carta en poder de la demandante muestran claramente que se trata de un borrador, enviado horas antes de que la versión definitiva de dicha carta fuera remitida a Powerpipe.

154.
    Como ha quedado suficientemente acreditado que la demandante no marcó sus distancias respecto al boicot decidido en la reunión de 24 de marzo de 1995, resulta innecesario determinar en qué medida el comportamiento de la demandante fue causa directa de las pérdidas que Powerpipe afirma haber sufrido, principalmente en relación con el proyecto de ÅKV.

155.
    De lo anterior se deduce que la Comisión actuó acertadamente al considerar acreditada la participación de la demandante en un acuerdo destinado a perjudicar a Powerpipe, dado que la demandante no ha logrado probar que marcó sus distancias con el resultado de la mencionada reunión.

156.
    No desvirtúa esta conclusión la alegación de la demandante de que, en todo caso, le resultaba imposible boicotear a Powerpipe, ya que no fabricaba el material que necesitaba el subcontratista del proyecto en cuestión.

157.
    En efecto, para imputar un boicot a una empresa no es necesario que ésta participe efectivamente en su aplicación, ni siquiera que tenga la posibilidad de hacerlo. La tesis contraria llevaría a que las empresas que han aprobado medidas de boicot pero no han tenido la oportunidad de adoptar personalmente decisiones para aplicarlas puedan eludir todo tipo de responsabilidad por su participación en el acuerdo.

158.
    A este respecto procede señalar que una empresa que haya participado en una infracción multiforme de las normas sobre la competencia mediante comportamientos propios, subsumibles en los conceptos de acuerdo o de práctica concertada con un objeto contrario a la competencia en el sentido del artículo 85, apartado 1, del Tratado y que pretenden contribuir a la ejecución de la infracción en su conjunto puede ser también responsable de los comportamientos adoptados por otras empresas en el marco de la misma infracción durante todo el período de su participación en dicha infracción, cuando se demuestre que la empresa de que se trata conocía los comportamientos ilícitos de los demás participantes o podía preverlos razonablemente y estaba dispuesta a asumir el riesgo (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, antes citada, apartado 203).

159.
    Pues bien, la presencia de la demandante en la reunión de 24 de marzo de 1995 hizo que ésta tuviera conocimiento de las medidas destinadas a entorpecer la actividad comercial de Powerpipe. Al no marcar públicamente sus distancias con tales medidas, al menos indujo a los demás participantes en la reunión a pensar que se adhería a lo en ella decidido, que iba a cumplirlo y que estaba dispuesta a asumir el riesgo.

160.
    Por último, en la medida en que la Comisión ha hecho referencia a actividades que se desarrollaban en Suecia antes de que ésta se adhiriera a la Unión Europea el 1 de enero de 1995, basta con señalar que la circunstancia que precipitó las medidas destinadas a entorpecer las actividades de Powerpipe cuya responsabilidad ha de atribuirse a la demandante fue la entrada de Powerpipe en el mercado alemán y que, por tanto, estas medidas tenían inicialmente por objeto impedirle que desarrollara sus actividades en la Unión Europea. Además, al aceptar colaborar en la contratación del director general de Powerpipe, la demandante aplicó efectivamente, incluso antes del 1 de enero de 1995 y dentro del mercado común, un acuerdo destinado a entorpecer las actividades de Powerpipe. De ello se deduce que la Comisión tomó en consideración las actividades contrarias a la competencia nacidas en Suecia en la medida en que afectaron efectivamente a la competencia dentro de la Unión Europea.

161.
    A este respecto, el considerando 148 de la Decisión indica claramente que

«a los fines del presente procedimiento, la Comisión tendrá en cuenta las actuaciones conjuntas contra Powerpipe antes de la adhesión de Suecia a la Unión Europea (1 de enero de 1995) y únicamente en la medida en que: i) afectaran a la competencia dentro de la Unión (penetración de Powerpipe en el mercado alemán), y ii) después de esa fecha existan pruebas de un plan continuado destinado a dañar a la empresa o eliminarla del mercado».

162.
    Se deduce del conjunto de consideraciones precedentes que procede desestimar igualmente el argumento relativo a las acciones concertadas en contra de Powerpipe.

F.    Sobre las presiones ejercidas por ABB

1.    Alegaciones de las partes

163.
    La demandante alega que la Comisión ha subestimado la intensidad con que ABB la presionó, mientras que la demandada lo niega.

2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

164.
    Ha de señalarse que, como ha indicado la demandante, la Comisión aludió en su Decisión en diversas ocasiones al hecho de que ABB presionó considerablemente a las demás empresas del sector para convencerlas de aprobar los acuerdos contrarios a la competencia de que se trata. Además, al determinar el importe de la multa impuesta a ABB, la Comisión reconoció que esta última «explotó sistemáticamente su poderío económico y sus recursos para reforzar la eficacia del cartel y asegurarse de que las demás empresas se plegaban a su voluntad» (considerando 169 de la Decisión).

165.
    En cuanto a la infracción imputada a la demandante, basta con recordar que, según reiterada jurisprudencia, una empresa que participa en actividades contrarias a la competencia bajo la coacción de otros participantes no puede utilizar como argumento dicha coacción, dado que podría haber denunciado las presiones que se ejercían contra ella en vez de participar en dichas actividades (véase la jurisprudencia citada en el apartado 142 supra).

166.
    Como tampoco cabe acoger este argumento, procede desestimar en su totalidad el motivo basado en la existencia de errores de hecho en la aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado.

II.    Sobre el segundo motivo, relativo a la violación del derecho de defensa

A.    Sobre el acceso al expediente

1.    Alegaciones de las partes

167.
    La demandante sostiene que la Comisión la disuadió de insistir para tener acceso al expediente. Así, Pan-Isovit, que aparentemente lo hizo, se vio penalizada, obteniendo una reducción del importe de la multa, en razón de su cooperación, inferior a la de otras empresas. La demandante se vio forzada a renunciar a una parte sus derechos con la esperanza de que ABB le proporcionaría directamente los documentos relativos al cartel. Sin embargo, ABB sólo le entregó una selección de dichos documentos y, además, incompletos. En este contexto, la demandante califica de insatisfactoria la solución elegida por la Comisión, consistente en dejaren manos de las empresas afectadas la tarea de asegurarse de que el intercambio de los documentos recogidos en el expediente se realizaba adecuadamente.

168.
    La demandada niega haber impedido que las empresas tuvieran acceso al expediente y recuerda que la demandante dio su conformidad a la idea de organizar un intercambio de documentos entre las empresas afectadas. La reducción del importe de la multa de Pan-Isovit no tuvo relación alguna con la actitud de esta empresa en lo relativo al acceso al expediente. En cuanto a ABB, la demandada considera inexacta la afirmación según la cual dicha empresa no aportó una documentación completa.

2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

169.
    En los asuntos de competencia, el acceso al expediente tiene por objeto permitir a los destinatarios de un pliego de cargos tomar conocimiento de las pruebas que figuran en el expediente de la Comisión, a fin de que, basándose en tales documentos, puedan pronunciarse adecuadamente sobre las conclusiones a las que la Comisión haya llegado en su pliego de cargos (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C-185/95 P, Rec. p. I-8417, apartado 89, y de 8 de julio de 1999, Hercules Chemicals/Comisión, C-51/92 P, Rec. p. I-4235, apartado 75; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 1995, Solvay/Comisión, T-30/91, Rec. p. II-1775, apartado 59, e ICI/Comisión, T-36/91, Rec. p. II-1847, apartado 69). Así pues, el acceso al expediente forma parte de las garantías del procedimiento destinadas a proteger el derecho de defensa y a asegurar, en particular, el ejercicio efectivo del derecho a ser oído previsto en el artículo 19, apartados 1 y 2, del Reglamento n. 17 y en el artículo 2 del Reglamento n. 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento n. 17 (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62) (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 1 de abril de 1993, BPB Industries y British Gypsum/Comisión, T-65/89, Rec. p. II-389, apartado 30).

170.
    Según reiterada jurisprudencia, para permitir a las empresas y asociaciones de empresas afectadas defenderse eficazmente de las imputaciones formuladas en su contra en el pliego de cargos, la Comisión está obligada a ponerles de manifiesto el contenido íntegro del expediente de la instrucción, con excepción de los documentos que contengan secretos comerciales de otras empresas u otras informaciones confidenciales y de los documentos internos de la Comisión (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, antes citada, apartado 54, y de 19 de mayo de 1999, BASF Coatings/Comisión, T-175/95, Rec. p. II-1581).

171.
    En efecto, en el marco del procedimiento contradictorio regulado por el Reglamento n. 17, no puede considerarse competencia exclusiva de la Comisión la decisión sobre qué documentos son útiles para la defensa (sentencias de 29 dejunio de 1995, Solvay/Comisión, antes citada, apartado 81, e ICI/Comisión, antes citada, apartado 91). Habida cuenta del principio general de igualdad de armas, no puede admitirse que la Comisión tenga la posibilidad de decidir por sí sola si utiliza o no determinados documentos contra las empresas, cuando estas últimas no tuvieron acceso a ellos y no pudieron por tanto adoptar la decisión correlativa de utilizarlos o no para su defensa (sentencias de 29 de junio de 1995, Solvay/Comisión, antes citada, apartado 83, e ICI/Comisión, antes citada, apartado 93).

172.
    A la luz de estos principios, procede verificar si en el presente asunto la Comisión cumplió su obligación de dar acceso al expediente de la instrucción en su totalidad.

173.
    En primer lugar, debe señalarse que, en su escrito de 20 de marzo de 1997 anexo al pliego de cargos y notificado a la demandante, la Comisión declaró lo siguiente:

«A fin de ayudar a las empresas a preparar sus observaciones sobre los cargos que les han sido comunicados, la Comisión puede permitirles que consulten el expediente que las concierne. En el presente caso, la Comisión ha adjuntado al pliego de cargos toda la documentación pertinente, compuesta por la totalidad de la correspondencia pertinente intercambiada conforme al artículo 11 del Reglamento [n. 17]. En los documentos anexos al pliego de cargos se han borrado las referencias a hechos completamente ajenos al objeto del asunto.

En caso de que esté interesado en examinar en los locales de la Comisión los documentos que pueden ser consultados y que estén relacionados con su empresa o si desea formular preguntas sobre el presente procedimiento, puede dirigirse a [...] en las tres semanas siguientes a la recepción del presente escrito.»

174.
    En respuesta a una pregunta formulada por escrito por el Tribunal de Primera Instancia, la demandante ha afirmado que se puso en contacto con la Comisión el 23 de abril de 1997 a fin de obtener acceso a la totalidad del expediente. Aunque consta que dicha conversación telefónica se produjo, las partes no están de acuerdo en cuanto a su contenido exacto, particularmente en lo relativo, por una parte, a la cuestión de si la Comisión rechazó la solicitud de acceso al expediente declarando, como afirma la demandante, que «si realmente querían cooperar, sería mejor que las propias empresas organizaran entre ellas el intercambio de copias» y, por otra parte, a la de si la demandante solicitó finalmente acceso a la totalidad del expediente. No se discute sin embargo que en dicha conversación se habló de un procedimiento de intercambio de documentos entre las empresas afectadas.

175.
    Ha quedado acreditado que, en abril y mayo de 1997, la Comisión sugirió a las empresas destinatarias del pliego de cargos que organizaran un sistema de intercambio de la documentación intervenida en sus locales durante las inspecciones. Consta que todas las empresas afectadas, con excepción de Dansk Rørindustri, estuvieron de acuerdo en proceder al intercambio de documentos. Posteriormente, todas las empresas que participaban en el intercambio dedocumentos, entre ellas la demandante, recibieron de cada una de las demás empresas los documentos que habían sido intervenidos en sus locales, acompañados de una lista elaborada bien por la propia empresa, bien, en los casos de ABB y Pan-Isovit, por la Comisión, a petición de éstas. En cuanto a los documentos intervenidos en los locales de Dansk Rørindustri, una parte de ellos fue comunicada a las demás empresas el 18 de junio de 1997, a petición de la Comisión, y otra parte fue remitida por la propia Comisión el 24 septiembre de 1997.

176.
    Consta igualmente que, tras la conversación telefónica de 23 de abril de 1997, la demandante no volvió a mantener contactos con los servicios de la Comisión sobre el acceso al expediente.

177.
    En su respuesta a la pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, la demandante alega que dedujo de dicha conversación telefónica que resultaba preferible para ella no solicitar el acceso a la totalidad del expediente de la Comisión, ya que dicha actitud podía dar lugar a que se le reprochara una falta de cooperación en el procedimiento administrativo.

178.
    Sin embargo, resulta obligado reconocer que la demandante no aporta prueba alguna de un comportamiento de la Comisión que hubiera podido llevarla a deducir razonablemente, en aquel momento, que el ejercicio de su derecho de acceso al expediente tendría consecuencias más adelante, a la hora de valorar su grado de cooperación a efectos de determinar el importe de la multa. Es cierto que, en un escrito a la Comisión de 6 de junio de 1997, ABB vinculó su propuesta de intercambio de documentos a su voluntad de cooperar con la Comisión y que, por su parte, Tarco afirmó, en un escrito a la Comisión de 19 de junio de 1997, que, al participar en el intercambio de documentos, «[seguía] poniendo de manifiesto [su] voluntad de cooperación y [su] cooperación efectiva con la Comisión, pese a que [corría] el riesgo de no tener acceso a la totalidad de expediente». No obstante, tales afirmaciones, pese a hacer referencia a la voluntad de seguir cooperando por parte de las empresas en cuestión, no mencionan un comportamiento de la Comisión que hubiera podido producir la impresión de que una solicitud de acceso al expediente habría dado lugar a un incremento de la multa. La demandante tampoco ha probado la afirmación que formula en su demanda, según la cual fue «presionada» para que aceptara no insistir en su solicitud de acceso al expediente. Lo mismo ocurre, por otra parte, con su afirmación de que, en el caso de Pan-Isovit, la solicitud de acceso al expediente tuvo repercusiones en la valoración de su grado de cooperación a la hora de determinar el importe la multa.

179.
    Procede por consiguiente concluir que la demandante no ha acreditado que la Comisión la presionara para que no hiciera uso de la posibilidad de acceder a la totalidad del expediente de la instrucción. En consecuencia, es preciso suponer que la demandante decidió no hacer uso de esta posibilidad.

180.
    En todo caso, ha de considerarse que, al prever y organizar un acceso al expediente en sus locales del modo anunciado en el escrito que acompañaba al pliego de cargos, la Comisión cumplió su obligación de dar a las empresas acceso al expediente de la instrucción, por iniciativa propia y sin esperar a que aquéllas lo solicitaran.

181.
    Dadas estas circunstancias, no cabe tampoco reprochar a la Comisión que haya querido facilitar el acceso al expediente de la instrucción proponiendo a las empresas afectadas que se intercambiaran mutuamente, a través de sus abogados, los documentos intervenidos en los locales de cada una de ellas en las inspecciones.

182.
    A este respecto procede señalar que la demandante no puede alegar un acceso incompleto al expediente basándose en que, a la hora de realizar dicho intercambio de documentos, ABB remitió documentos en los que había suprimido ciertos pasajes.

183.
    En efecto, el escrito de 4 de junio de 1997 enviado por los abogados de ABB a los abogados de la demandante indica que ABB había «expurgado» («redacted») determinados documentos, por tratarse de documentos internos que contenían información confidencial. A este respecto debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, el acceso al expediente no puede abarcar los secretos comerciales de otras empresas ni las demás informaciones confidenciales (véase el apartado 170 supra). Pues bien, si la demandante hubiera experimentado alguna duda sobre la versión de determinados documentos preparada por ABB o por otras empresas, en particular en cuanto a la información suprimida por ABB en algunos documentos, o incluso si hubiera experimentado alguna duda sobre la exhaustividad de las listas de documentos elaboradas por sus competidores, nada le impedía plantear el tema a la Comisión ni ejercitar, llegado el caso, su derecho de acceso a la totalidad del expediente de la instrucción en los locales de la Comisión.

184.
    Se deduce del conjunto de consideraciones precedentes que, al sugerir a las empresas afectadas que facilitaran el acceso a la documentación mediante un intercambio de documentos, al tiempo que garantizaba personalmente el derecho de acceso al expediente de la instrucción en su totalidad, la Comisión prestó la debida atención a las exigencias que formula la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia, según la cual, en la investigación de infracciones de la normativa sobre la competencia, un intercambio de documentación entre las empresas no puede en ningún caso eliminar la obligación de la Comisión de garantizar personalmente el respeto del derecho de defensa de las empresas afectadas. En efecto, la defensa de una empresa no puede depender de la buena voluntad de otra empresa que es en principio competidora suya, contra la cual la Comisión ha formulado reproches similares y cuyos intereses, tanto económicos como en el marco del procedimiento, son con frecuencia de signo opuesto (sentencias de 29 de junio de 1995, Solvay/Comisión, antes citada, apartados 85 y 86, e ICI/Comisión, antes citada, apartados 95 y 96).

185.
    De ello se sigue que procede desestimar el argumento relativo al acceso incompleto al expediente.

B.    Sobre la violación del derecho a ser oído en lo que respecta a la presentación de nuevas pruebas

1.    Alegaciones de las partes

186.
    La demandante alega que la Comisión violó su derecho de defensa al presentar en dos ocasiones, con posterioridad al envío del pliego de cargos, documentos adicionales en apoyo de sus imputaciones, mediante escritos de 22 de mayo y 9 de octubre de 1997. En su opinión, la Comisión no tiene derecho a basarse en tales documentos, ya que en el pliego de cargos no indicó claramente que iba a hacerlo.

187.
    La demandada señala que ninguna norma de procedimiento le impide presentar pruebas adicionales tras el envío del pliego de cargos. En los mencionados escritos, la Comisión explicaba que los documentos adjuntos se referían a los argumentos invocados en el pliego de cargos o en las observaciones sobre este último. A su juicio, como dichos escritos se remitieron mucho antes de la audiencia, la demandante no tuvo ningún problema para darles respuesta y, de hecho, así lo hizo.

2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

188.
    Según el artículo 19, apartado 1, del Reglamento n. 17, puesto en relación con los artículos 2 y 4 del Reglamento n. 99/63, la Comisión debe comunicar los cargos que tiene la intención de mantener contra las empresas y asociaciones interesadas y sólo puede incluir en sus decisiones los cargos respecto de los cuales estas últimas hayan podido manifestar sus puntos de vista (sentencia CB y Europay/Comisión, antes citada, apartado 47).

189.
    Igualmente, el respeto del derecho de defensa, que constituye un principio fundamental del Derecho comunitario y debe ser observado en todos los casos, especialmente en todo procedimiento que pueda dar lugar a la imposición de sanciones, aunque se trate de un procedimiento administrativo, exige que, desde la fase del procedimiento administrativo, se ofrezca a las empresas y asociaciones de empresas afectadas la posibilidad de manifestar oportunamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos, imputaciones y circunstancias alegados por la Comisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión, 85/76, Rec. p. 461, apartado 11; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, Shell/Comisión, T-11/89, Rec. p. II-757, apartado 39).

190.
    No obstante, ninguna disposición prohíbe que la Comisión comunique a las partes, después de enviar el pliego de cargos, nuevos documentos respecto a los queconsidere que apoyan su tesis, sin perjuicio de dar a las empresas el tiempo necesario para expresar su opinión al respecto (sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 1983, AEG/Comisión, 107/82, Rec. p. 3151, apartado 29).

191.
    En lo que respecta al escrito de 22 de mayo de 1997, procede observar que la Comisión mencionó en él la relación existente entre sus anexos X 1 a X 9 y el pliego de cargos de 20 de marzo de 1997, señalando la sección del pliego de cargos a la que se refería cada documento. De ello se deduce que la demandante recibió suficiente información sobre la pertinencia de dichos documentos con respecto a los cargos comunicados anteriormente.

192.
    En lo que respecta a los documentos que se adjuntan como anexo al escrito de 9 de octubre de 1997, es necesario precisar que consisten en una serie de documentos complementarios del pliego de cargos, numerados del 1 a 18, y en una serie de respuestas de varias empresas a las solicitudes de información que se les enviaron, junto con determinados cuadros que, para cada documento, indican el tema al que se refiere y remiten al pasaje correspondiente del pliego de cargos y, en su caso, a los pasajes de las observaciones sobre el pliego de cargos formuladas por algunas empresas.

193.
    De ello se deduce que los escritos de la Comisión de 22 de mayo y 9 de octubre de 1997 no formulan nuevos cargos, sino que citan determinados documentos que constituyen pruebas adicionales en apoyo de los cargos comunicados en el pliego redactado al efecto.

194.
    Dado que la Comisión precisó suficientemente cómo se relacionaba con el pliego de cargos cada uno de los documentos enviados con posterioridad a este último y que, por otra parte, la demandante no niega haber dispuesto del tiempo necesario para presentar sus observaciones sobre ellos, procede hacer constar que la demandante tuvo la posibilidad de manifestar oportunamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos, imputaciones y circunstancias alegados en dichos documentos.

195.
    Por estos motivos, ha de desestimarse el argumento relativo a la presentación de nuevas pruebas.

C.    Sobre la violación del derecho a ser oído en lo que respecta a la aplicación de las Directrices para el cálculo las multas

1.    Alegaciones de las partes

196.
    Según la demandante, la Comisión violó su derecho de defensa al basarse en las nuevas Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO 1998, C 9, p. 3) (en lo sucesivo, «nuevas Directrices» o «Directrices»). Pese a que dichas Directrices suponían una modificación sustancialde las normas aplicables hasta ese momento, la Comisión no dio en el pliego de cargos el menor indicio de que iba a aplicar una nueva política para el cálculo de las multas. Pues bien, en opinión de la demandante, generalmente se considera conveniente que la Comisión indique en el pliego de cargos los criterios que tiene la intención de aplicar para determinar el importe de la multa.

197.
    En cuanto a la total ausencia de alusiones a la cuantía de la multa en el pliego de cargos, la demandada recuerda que no existe obligación alguna a este respecto.

2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

198.
    A título preliminar, procede señalar que no se discute que el método utilizado por la Comisión para determinar la multa impuesta a la demandante es el método general de cálculo del importe de las multas anunciado en las Directrices.

199.
    Según reiterada jurisprudencia, desde el momento en que la Comisión indica expresamente, en el pliego de cargos, que va a examinar si procede imponer multas a las empresas afectadas e indica los principales elementos de hecho y de Derecho que pueden dar lugar a la imposición de una multa, tales como la gravedad y la duración de la presunta infracción y el hecho de haberla cometido «deliberadamente o por negligencia», dicha Institución cumple su obligación de respetar el derecho de las empresas a ser oídas. Al actuar así, les da las indicaciones necesarias para defenderse, no sólo contra la calificación de los hechos como infracción, sino también contra la posibilidad de que se les imponga una multa (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffussion française y otros/Comisión, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 21).

200.
    De ello se deduce que, en lo que respecta a la determinación del importe de las multas, el derecho de defensa de las empresas afectadas queda garantizado ante la Comisión a través de la posibilidad de formular observaciones sobre la duración, la gravedad y el carácter contrario a la competencia de los hechos que se les reprochan. Por otra parte, existe una garantía adicional para las empresas en lo que se refiere a la fijación del importe de las multas, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia resuelve con competencia jurisdiccional plena y puede suprimir o reducir la multa, en virtud del artículo 17 del Reglamento n. 17 (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de octubre de 1994, Tetra Pak/Comisión, T-83/91, Rec. p. II-755, apartado 235).

201.
    A este respecto procede señalar que, en las páginas 53 y 54 del pliego de cargos enviado a la demandante, la Comisión explicó la duración de la infracción que pensaba imputarle.

202.
    A continuación, en las páginas 57 y 58 del pliego de cargos, la Comisión expuso las razones por las que consideraba que la presente infracción era una infracción muygrave, así como los factores que constituían circunstancias agravantes, a saber, la manipulación de los procedimientos de licitación, la agresividad con que el cartel aplicó sus acuerdos, a fin de garantizar que todos los participantes en él los cumplieran y de excluir al único competidor importante que no participaba en el cartel, así como el hecho de que la infracción continuara tras las inspecciones.

203.
    En ese mismo pasaje, la Comisión precisó que, a la hora de determinar la multa que procedía imponer individualmente a cada empresa, tendría en cuenta, entre otros criterios, el papel de cada una de ellas en las prácticas contrarias a la competencia; todas las diferencias significativas en la duración de su participación; su importancia en el sector de la calefacción urbana; su volumen de negocios en el sector de la calefacción urbana; su volumen de negocios global, en su caso, a fin de tomar en consideración el tamaño y el peso económico de la empresa y garantizar un efecto suficientemente disuasorio, y, por último, todas las circunstancias atenuantes.

204.
    A continuación, en la página 58 del pliego de cargos, la Comisión observó, en lo que respecta a la demandante, que esta última había desempeñado un papel de cabecilla en el cartel, que era el segundo mayor fabricante de tubos de calefacción urbana y que había desempeñado un papel activo en todas las actuaciones del cartel, aunque se tratara de un papel subordinado comparado con el de ABB.

205.
    De esta manera, la Comisión indicó en el pliego de cargos los elementos de hecho y de Derecho en los que iba a basarse para calcular la multa que se impondría a la demandante, de modo que, a este respecto, el derecho de esta última a ser oído fue debidamente respetado.

206.
    Procede señalar que, como ya había indicado los elementos de hecho y de Derecho en que iba a basarse para calcular las multas, la Comisión no estaba obligada a precisar el peso que tenía intención de atribuir a cada uno de estos elementos a la hora de determinar el nivel de las multas. En efecto, facilitar indicaciones sobre el nivel de las multas previstas antes de que las empresas hayan podido presentar sus observaciones sobre los cargos existentes contra ellas equivaldría a anticipar de una manera inadecuada la decisión de la Comisión (sentencia Musique Diffussion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 21; sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1983, Michelin/Comisión, 322/81, Rec. p. 3461, apartado 19).

207.
    Por consiguiente, la Comisión tampoco estaba obligada a comunicar a las empresas afectadas, mientras se desarrollaba el procedimiento administrativo, su intención de aplicar un nuevo método de cálculo de las multas.

208.
    En particular, la Comisión no estaba obligada a indicar en el pliego de cargos la posibilidad de un eventual cambio en su política en lo relativo al nivel de las multas, posibilidad que dependía de consideraciones generales de política de la competencia sin relación directa con las circunstancias particulares de los asuntosde que se trata (sentencia Musique Diffussion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 22). En efecto, la Comisión no tiene la obligación de poner en guardia a las empresas advirtiéndolas de su intención de aumentar el nivel general de las multas (sentencia de 10 de marzo de 1992, Solvay/Comisión, antes citada, apartado 311).

209.
    De ello se deduce que el derecho de la demandante a ser oída no obligaba a la Comisión a anunciarle su intención de aplicarle las nuevas Directrices.

210.
    Por todas estas razones, procede desestimar igualmente el argumento relativo a la violación del derecho a ser oído en lo que respecta a la aplicación de las Directrices para el cálculo de las multas.

III.    Sobre el tercer motivo, relativo a la violación de varios principios generales y a la comisión de errores de hecho al determinar el importe de la multa

A.    Sobre la violación del principio de irretroactividad

1.    Alegaciones de las partes

211.
    La demandante acusa a la Comisión de haber violado el principio de irretroactividad al aplicarle las nuevas Directrices, pese a que cooperó con la Comisión sin conocer la intención de esta última de proceder a una modificación sustancial de su política en materia de multas.

212.
    A este respecto, la demandante alega que las multas previstas en el artículo 15 del Reglamento n. 17 tienen carácter penal y que, por tanto, están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 7, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH»), que prohíbe la imposición de una pena más grave que la aplicable en el momento en que se cometió la infracción. Así pues, la aplicación retroactiva de las nuevas reglas jurídicas que la Comisión se ha impuesto en lo que respecta a la determinación del importe de la multa, reglas que tienen carácter normativo y vinculan a dicha Institución, infringe el artículo 7, apartado 1, del CEDH. Aunque se considerase que estas nuevas reglas no tienen carácter normativo, sino que constituyen únicamente una modificación de la práctica seguida por la Comisión, la aplicación de las normas resultantes de dicha modificación es contraria a los principios que formula la mencionada disposición. Según la demandante, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se deduce que dichos principios se aplican igualmente a las modificaciones jurisprudenciales.

213.
    La demandante reconoce que, normalmente, la Comisión tiene derecho a aumentar sin advertencia previa el nivel general de las multas. A su juicio, sin embargo, en el presente caso la Comisión ha modificado radicalmente su política y la prácticaque seguía en materia de multas y ello la obliga a proceder a una advertencia previa, en particular cuando una empresa ha aportado voluntariamente pruebas en su contra sin ser consciente de esta modificación radical, como ha ocurrido con la demandante.

214.
    Según la demandante, para las empresas que se encuentran en la misma situación que ella, las Directrices entrañan efectivamente un aumento sistemático del nivel de las multas. En su opinión, al calcular las multas partiendo de cantidades absolutas, las Directrices imponen un método de cálculo que, en el caso de las pequeñas y medianas empresas, es mucho más perjudicial que un sistema en el que la multa depende total o parcialmente del volumen de negocios de la empresa de que se trate.

215.
    La demandada replica que las nuevas Directrices se limitan a exponer el marco en el que la Comisión pretende aplicar el artículo 15 del Reglamento n. 17 y no modifican en absoluto dicho marco. En efecto, considera que habría podido imponer exactamente la misma multa a la demandante aunque no hubiera adoptado nunca las nuevas Directrices.

216.
    Además, según la Comisión, las Directrices suponen un cambio en el enfoque general adoptado por ella al calcular el importe de las multas, que no entraña necesariamente aumentos en cada caso concreto. En su opinión, aunque las Directrices tuvieran por objeto imponer multas de un importe superior, ello resultaría perfectamente compatible con la jurisprudencia.

2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

217.
    Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantizan los órganos jurisdiccionales comunitarios (véanse, en particular, el dictamen del Tribunal de Justicia 2/94, de 28 de marzo de 1996, Rec. p. I-1759, apartado 33, y la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de mayo de 1997, Kremzow, C-299/95, Rec. p. I-2629, apartado 14). Para ello, los órganos jurisdiccionales comunitarios se inspiran en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, así como en las indicaciones proporcionadas por los instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos con los que los Estados miembros han cooperado o a los que se han adherido. Dentro de este contexto, el CEDH reviste un significado particular (sentencia Kremzow, antes citada, apartado 14; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de febrero de 2001, Mannesmannröhren-Werke/Comisión, T-112/98, Rec. p. II-729, apartado 60). Por otra parte, a tenor del artículo F, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea (actualmente artículo 6 UE, apartado 2, tras su modificación), «la Unión respetará los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el [CEDH], y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho comunitario».

218.
    Según el artículo 7, apartado 1, del CEDH «nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el derecho nacional o internacional» y «no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida».

219.
    Procede señalar que el principio de irretroactividad de las disposiciones penales, que el artículo 7 del CEDH consagra como derecho fundamental, es un principio común a todos los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros y forma parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantizan los órganos jurisdiccionales comunitarios (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1984, Kirk, 63/83, Rec. p. 2689, apartado 22).

220.
    Aunque el artículo 15, apartado 4, del Reglamento n. 17 indica que las decisiones de la Comisión en las que se imponen multas por infracción del Derecho de la competencia no tienen carácter penal (sentencia Tetra Pak/Comisión, antes citada, apartado 235), no es menos cierto que la Comisión está obligada a respetar los principios generales del Derecho comunitario y, en particular, el principio de irretroactividad en todo procedimiento administrativo que pueda dar lugar a la imposición de una sanción con arreglo a las normas sobre la competencia del Tratado (véase, por analogía, la sentencia Michelin/Comisión, antes citada, apartado 7).

221.
    El respeto de dicho principio exige que las sanciones impuestas a una empresa por infracción de las normas sobre la competencia sean las previstas en el momento en que se cometió la infracción.

222.
    A este respecto conviene precisar que las sanciones que puede imponer la Comisión por una infracción de las normas comunitarias sobre la competencia están recogidas en el artículo 15 del Reglamento n. 17, aprobado antes de que comenzara la infracción. Pues bien, procede recordar, por una parte, que la Comisión no está facultada para modificar o dejar de aplicar el Reglamento n. 17, ni siquiera mediante normas de carácter general que haya decidido imponerse. Por otra parte, si bien ha quedado acreditado que la Comisión determinó el importe de la multa impuesta a la demandante conforme al método general de cálculo de las multas anunciado en las Directrices, procede señalar que, al actuar así, dicha Institución se mantuvo dentro del marco de las sanciones previstas en el artículo 15 del Reglamento n. 17.

223.
    En efecto, según el artículo 15, apartado 2, del Reglamento n. 17, «la Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas que vayan de un mínimo de mil unidades de cuenta a un máximo de un millón de unidades de cuenta, pudiéndose elevar este límite máximo hasta el diez por ciento del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción cuando,deliberadamente o por negligencia [...] cometan una infracción a las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 [...] del Tratado». La misma disposición prevé que, «para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta».

224.
    Pues bien, las Directrices disponen, en su punto 1, párrafo primero, que, para calcular las multas, el importe de base debe determinarse en función de la gravedad y la duración de la infracción, únicos criterios que figuran en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento n. 17.

225.
    Según las Directrices, para calcular las multas, la Comisión toma como punto de partida un importe determinado en función de la gravedad de la infracción (en lo sucesivo, «importe de partida general»). Para evaluar la gravedad de la infracción han de tomarse en consideración su naturaleza, sus repercusiones concretas sobre el mercado (siempre y cuando se puedan determinar) y la dimensión del mercado geográfico afectado (punto 1 A, párrafo primero). Partiendo de esta base, las infracciones se clasifican en tres categorías, a saber, las «infracciones leves», para las cuales el importe previsto de las multas oscila entre 1.000 y 1 millón de ecus; las «infracciones graves», para las cuales el importe previsto de las multas oscila entre 1 y 20 millones de ecus, y las «infracciones muy graves», para las cuales el importe previsto de las multas supera los 20 millones de ecus (punto 1 B, párrafo primero, incisos primero a tercero). Dentro de cada una de estas categorías y, sobre todo, cuando se trate de infracciones «graves» y «muy graves», la escala de sanciones permite diferenciar el trato que debe aplicarse a las empresas en función de la naturaleza de las infracciones cometidas (punto 1 A, párrafo tercero). Por otro lado, es necesario tomar en consideración la capacidad económica efectiva de los autores de la infracción para infligir un daño importante a los demás operadores, sobre todo a los consumidores, y fijar un importe que dote a la multa de un carácter lo suficientemente disuasorio (punto 1 A, párrafo cuarto).

226.
    También puede tenerse en cuenta el hecho de que las empresas grandes poseen casi siempre infraestructuras suficientes para disponer de unos conocimientos jurídico-económicos que les permiten apreciar mejor la ilegalidad de su comportamiento y las consecuencias que de ella se derivan desde el punto de vista del Derecho de la competencia (punto 1 A, párrafo quinto).

227.
    Dentro de cada una de las tres categorías antes mencionadas, puede resultar conveniente ponderar, en determinados casos, los importes fijados, a fin de tomar en consideración el peso específico y, por tanto, las repercusiones reales del comportamiento ilícito de cada empresa sobre la competencia, sobre todo cuando existe una disparidad considerable en cuanto a la dimensión de las empresas responsables de una infracción de la misma naturaleza, y adaptar en consecuencia el importe de partida general a las características específicas de cada empresa (en lo sucesivo, «importe de partida específico») (punto 1 A, párrafo sexto).

228.
    En cuanto al criterio relativo a la duración de la infracción, las Directrices distinguen entre infracciones de corta duración (en general, inferior a un año), en las que no procede aumentar el importe correspondiente a su gravedad; infracciones de mediana duración (en general, de uno a cinco años), en las que dicho importe puede alcanzar un 50 %, e infracciones de larga duración (en general, más de cinco años), en las que dicho importe puede incrementarse hasta en un 10 % por cada año (punto 1 B, párrafo primero, incisos primero a tercero).

229.
    A continuación, las Directrices recogen, a título de ejemplo, una lista de circunstancias agravantes y atenuantes susceptibles de tenerse en cuenta para aumentar o disminuir el importe de base y, después, se remiten a la Comunicación de la Comisión, de 18 de julio de 1996, relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO C 207, p. 4) (en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»).

230.
    Las Directrices añaden una observación general en la que precisan que el resultado final del cálculo de la multa con arreglo a este modelo (importe de base más porcentajes de incremento o reducción) en ningún caso puede rebasar el 10 % del volumen de negocios mundial de las empresas, de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento n. 17 [punto 5, letra a)]. En ellas se dispone además que, en función de las circunstancias y tras haber efectuado los cálculos descritos anteriormente, para adaptar en última instancia los importes de las multas previstos será preciso tomar en consideración una serie de datos objetivos, como el contexto económico específico, la ventaja económica o financiera que puedan haber obtenido los autores de la infracción, las características específicas de las empresas en cuestión y su capacidad contributiva real en un contexto social específico [punto 5, letra b)].

231.
    De todo ello se deduce que, siguiendo el método expuesto en las Directrices, el cálculo de las multas continúa realizándose en función de los dos criterios mencionados en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento n. 17, a saber, la gravedad y la duración de la infracción, al tiempo que se respeta el límite máximo proporcional al volumen de ventas de cada empresa previsto en dicha disposición.

232.
    Por consiguiente, no cabe considerar que las Directrices excedan del marco jurídico de las sanciones tal y como lo estableció dicha disposición.

233.
    En contra de lo que alega la demandante, el cambio que suponen las Directrices con respecto a la práctica administrativa seguida por la Comisión tampoco constituye una alteración del marco jurídico de la determinación del importe de las multas y no viola por tanto los principios recogidos en el artículo 7, apartado 1, del CEDH.

234.
    En efecto, por una parte, la práctica seguida anteriormente por la Comisión en sus decisiones no sirve en sí misma de marco jurídico a las multas en materia decompetencia, pues dicho marco es únicamente el que establece el Reglamento n. 17.

235.
    Por otra parte, habida cuenta del margen de apreciación que el Reglamento n. 17 reconoce a la Comisión, el establecimiento por esta última de un nuevo método de cálculo de las multas, que puede dar lugar en ciertos casos a un incremento de su importe, aunque sin sobrepasar el límite máximo fijado en dicho Reglamento, no puede considerarse un aumento con efectos retroactivos de las multas previstas en el artículo 15 del Reglamento n. 17, contrario a los principios de legalidad y de seguridad jurídica.

236.
    A este respecto carece de pertinencia la alegación de que el cálculo de las multas según el método expuesto en las Directrices, a partir de un importe determinado dependiendo, en principio, de la gravedad de la infracción, puede llevar a la Comisión a imponer multas superiores a las que aplicaba anteriormente. En efecto, según una jurisprudencia bien asentada, la gravedad de las infracciones debe apreciarse en función de un gran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta de modo obligatorio (auto del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 1996, SPO y otros/Comisión, C-137/95 P, Rec. p. I-1611, apartado 54; sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de julio de 1997, Ferriere Nord/Comisión, C-219/95 P, Rec. p. I-4411, apartado 33; veáse igualmente la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Buchmann/Comisión, T-295/94, Rec. p. II-813, apartado 163). Además, es jurisprudencia reiterada que, en el marco del Reglamento n. 17, la Comisión dispone de un margen de apreciación al fijar el importe de las multas, a fin de lograr que las empresas ajusten su comportamiento a las normas sobre la competencia (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Martinelli/Comisión, T-150/89, Rec. p. II-1165, apartado 59; de 11 de diciembre de 1996, Van Megen Sports/Comisión, T-49/95, Rec. p. II-1799, apartado 53, y de 21 de octubre de 1997, Deutsche Bahn/Comisión, T-229/94, Rec. p. II-1689, apartado 127).

237.
    La jurisprudencia indica además que el hecho de que la Comisión haya impuesto en el pasado multas de determinado nivel por ciertos tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de aumentar dicho nivel, dentro de los límites indicados en el Reglamento n. 17, si ello resulta necesario para garantizar la aplicación de la política comunitaria de competencia (sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 109; sentencia Solvay/Comisión, antes citada, apartado 309, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Europa Carton/Comisión, T-304/94, Rec. p. II-869, apartado 89). Una aplicación eficaz de las normas comunitarias sobre la competencia exige, por el contrario, que la Comisión pueda en todo momento adaptar el nivel de las multas a las necesidades de esta política (sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 109).

238.
    Por todas estas razones, procede desestimar el argumento relativo a la supuesta violación del principio de irretroactividad.

B.    Sobre la violación del principio de protección de la confianza legítima

1.    Alegaciones de las partes

239.
    La demandante sostiene que la aplicación de una nueva política de cálculo de las multas después de que ella aportara voluntariamente pruebas en su contra constituye una violación del principio de protección de la confianza legítima. Considera, en efecto, que tenía derecho a depositar su confianza en la práctica que la Comisión estaba siguiendo para calcular las multas en el momento en que entró en contacto con dicha Institución. Según la demandante, en tales circunstancias el margen de apreciación de la Comisión estaba limitado por el hecho de que había cooperado con la Comisión teniendo en cuenta el método de cálculo de las multas expuesto en la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 - cartoncillo) (DO L 243, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión cartoncillo»), y en el proyecto de Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1995, C 341, p. 13; en lo sucesivo, «proyecto de Comunicación sobre la cooperación»), invocados en aquel momento tanto por la demandante como por la Comisión.

240.
    Según la demandada, de la jurisprudencia se deduce que quienes infringen las normas sobre la competencia no tienen «derecho» a multas de un nivel específico. Además, la demandante no puede alegar que, cuando decidió presentar ciertos documentos a la Comisión, depositó su confianza en la Comunicación sobre la cooperación, para darse cuenta posteriormente de que la política en materia de multas había sido modificada por las nuevas Directrices. En efecto, la Comisión afirma haber respetado plenamente la letra y el espíritu de dicha Comunicación al reducir la multa en un 30 %. A su juicio, como dicha Comunicación no se ocupa del cálculo del importe de base de la multa, nunca pudo suscitar en las empresas afectadas esperanzas sobre el nivel de la multa antes de que se procediera a la reducción de su importe prevista en la Comunicación.

2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

241.
    Procede observar que, en lo relativo a la fijación de las multas por infracción de las normas sobre la competencia, la Comisión ejercita su facultad dentro de los límites del margen de apreciación que le otorga el Reglamento n. 17. Pues bien, es jurisprudencia reiterada que los agentes económicos no pueden confiar legítimamente en que se mantenga una situación existente que puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones comunitarias (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1982,Edeka, 245/81, Rec. p. 2745, apartado 27, y de 14 de febrero de 1990, Delacre y otros/Comisión, 350/88, Rec. p. I-395, apartado 33).

242.
    Por el contrario, la Comisión está facultada para aumentar el nivel general de las multas, dentro de los límites indicados en el Reglamento n. 17, si ello resulta necesario para garantizar la aplicación de la política comunitaria de competencia (véase la jurisprudencia citada en el apartado 237 supra).

243.
    De ello se deduce que las empresas implicadas en un procedimiento administrativo que pueda dar lugar a la imposición de una multa no pueden confiar legítimamente en que la Comisión no incrementará el nivel de las multas que aplicaba con anterioridad.

244.
    En cuanto a la confianza de la demandante, basada según ella en la Decisión cartoncillo, en la reducción que obtendría por su cooperación a lo largo del procedimiento administrativo debe añadirse que el mero hecho de que la Comisión haya concedido cierto porcentaje de reducción por un determinado comportamiento en la práctica seguida en sus anteriores decisiones no implica que esté obligada a conceder la misma reducción proporcional al valorar un comportamiento similar en un procedimiento administrativo posterior (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Mayr-Melnhof/Comisión, T-347/94, Rec. p. II-1751, apartado 368, que se refería a una circunstancia atenuante).

245.
    En cualquier caso, la Comisión no podía aplicar en el presente asunto la política que seguía cuando adoptó la Decisión cartoncillo, puesto que entre tanto había aprobado la Comunicación sobre la cooperación, publicada el 18 de julio de 1996. A partir de esa fecha, la Comisión ha suscitado en las empresas una confianza legítima en la aplicación de los criterios formulados en dicha Comunicación, que la obliga a aplicar tales criterios en lo sucesivo.

246.
    A este respecto procede subrayar que la demandante no pudo en absoluto creer, en el momento en que entró en contacto con la Comisión, que esta última aplicaría en su caso el método anunciado en su proyecto de Comunicación sobre la cooperación, pues resultaba evidente que dicho texto, publicado en el Diario Oficial, era sólo un proyecto. En efecto, la Comisión acompañó dicho texto de una explicación en la que indicaba que tenía la intención de aprobar una comunicación sobre la reducción o la no imposición de las multas a las empresas que cooperaran con ella en la investigación o persecución de las infracciones y que, antes de aprobarla, ofrecía a todos los interesados la oportunidad de presentarle sus observaciones sobre el proyecto. Este proyecto no pudo tener otro efecto que el de advertir a las empresas afectadas de que la Comisión estaba estudiando la posibilidad de adoptar una comunicación al respecto.

247.
    En la medida en que el razonamiento de la demandante parte de la base de que la Comisión no respetó la Comunicación sobre la cooperación, su argumentación se confunde con la basada en la aplicación incorrecta de dicha Comunicación.

248.
    De ello se deduce que procede desestimar el presente argumento, en la medida en que se basa en la violación del principio de protección de la confianza legítima.

C.    Sobre la violación de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad y sobre la legalidad de las Directrices

1.    Alegaciones de las partes

249.
    La demandante invoca diversos argumentos en apoyo de su tesis de que la Comisión le ha impuesto una multa excesiva y discriminatoria, que viola a la vez los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad.

250.
    Alega, en primer lugar, que, al tomar como punto de partida para determinar el importe de la multa cantidades abstractas, calculadas únicamente en función de la gravedad de la infracción, la Comisión discriminó a las pequeñas y medianas empresas. En efecto, según la demandante, la Comisión clasificó a las empresas afectadas en cuatro categorías, según su tamaño. Como el importe de partida específico que fijó para ABB, empresa de la primera categoría, era inferior al 10 % del volumen de negocios de dicha empresa, el método de cálculo permitió que surtieran pleno efecto todos los factores pertinentes para determinar el importe definitivo de la multa. En cambio, siempre según la demandante, en su caso y en el de las demás empresas de las categorías segunda y tercera, de menor tamaño que ABB, los importes de partida específicos fueron tan elevados que los efectos de dichos factores se vieron absorbidos por la necesidad de descender a un nivel inferior al límite del 10 % del volumen de negocios, conforme a lo exigido por el Reglamento n. 17.

251.
    Por consiguiente, en opinión de la demandante, la Comisión discriminó a las pequeñas y medianas empresas, en contra de su política general de tratar con menos severidad a las empresas cuya actividad se concentra esencialmente en el sector afectado por la infracción que a las multinacionales, cuyas actividades abarcan simultáneamente numerosos sectores. En su opinión, el comportamiento de la Comisión es también contrario al artículo 130, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 157 CE, apartado 1), que establece que la Comisión está obligada a fomentar un entorno favorable a la iniciativa y al desarrollo de las empresas, en particular de las pequeñas y medianas empresas.

252.
    En segundo lugar, la demandante sostiene que el método de cálculo utilizado por la Comisión ha hecho que se impongan a las empresas de las categorías segunda y tercera importes de base superiores al límite del 10 % del volumen de negocios que establece el artículo 15, apartado 2, del Reglamento n. 17. A juicio de lademandante, dicho límite no puede rebasarse en ninguna de las fases del cálculo. Según afirma, si se permitiera a la Comisión calcular el importe de la multa partiendo de importes de base superiores al límite del 10 %, toda corrección que la Comisión aplicara al importe de la multa sería puramente ilusoria y carente de repercusión sobre el importe definitivo de la multa, que siempre sería igual al 10 % del volumen de negocios global.

253.
    En su escrito de réplica, la demandante añade que el punto 5, letra a), de las Directrices establece que «el resultado final del cálculo de la multa con arreglo a este modelo (importe de base más porcentajes de incremento o reducción)» en ningún caso puede rebasar el 10 % del volumen de negocios de las empresas. Son pues, en su opinión, las propias Directrices las que no permiten realizar cálculo alguno cuyo resultado sobrepase el límite del 10 % del volumen de negocios.

254.
    La demandante señala que, a fin de tener en cuenta el límite del 10 % del volumen de negocios en la fase de cálculo del importe de la multa posterior a la toma en consideración de las circunstancias atenuantes pero anterior a la reducción de su importe en razón de la cooperación prestada, la Comisión redujo las multas, para las empresas de las categorías segunda y tercera, al nivel más elevado legalmente posible. En el caso de la demandante, antes de la reducción por la cooperación prestada, el importe de la multa había sido fijado en 12.700.000 ecus, es decir, exactamente el 10 % de su volumen de negocios.

255.
    En tercer lugar, la demandante sostiene que la Comisión fijó el importe de las multas en un nivel que no refleja el tamaño de cada empresa. En efecto, mientras que, en la práctica que seguía anteriormente, la Comisión daba prioridad al volumen de negocios correspondiente a los productos a los que afectaba la infracción, en el presente caso redujo la multa impuesta a la demandante a un 10 % del volumen de negocios global de esta última. Ahora bien, a juicio de la demandante, al determinar el importe de la multa la Comisión estaba obligada a tomar en consideración ambos volúmenes de negocios, a fin de tener en cuenta tanto el tamaño de la empresa como su presencia en los diferentes mercados.

256.
    A este respecto, la demandante alega además que la Comisión pasó por alto su situación real al calificarla de empresa esencialmente especializada en el producto de que se trata, cuando, en realidad, su volumen de negocios en el mercado de referencia sólo representa un 36,8 % de su volumen de negocios global. Como consecuencia de esta apreciación errónea de la situación de la demandante, la multa impuesta a esta última resulta desproporcionada, comparada con su volumen de negocios en el mercado de referencia. En opinión de la demandante, el método de cálculo utilizado ha hecho que resulte discriminada frente a las empresas de la tercera categoría, en la medida en que la diferencia entre las multas impuestas a éstas y la que le ha sido impuesta a ella resulta desproporcionada, comparada con las diferencias de tamaño.

257.
    En cuarto lugar, la demandante estima que, al calcular el importe de las multas partiendo de importes superiores al límite máximo legalmente admisible, la Comisión se privó de la posibilidad de tomar en consideración los demás factores que deben tenerse en cuenta para valorar la gravedad de la infracción. Así, la Comisión no calculó el importe de las multas en función de los beneficios que cada una de las empresas implicadas había obtenido en el mercado de referencia, pese a que tanto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia como la propia práctica seguida por la Comisión y recogida en su XXI Informe sobre la política de competencia reconocen la necesidad de tener en cuenta este factor. En efecto, la Comisión no tuvo en cuenta el hecho de que la demandante no obtuvo un margen de beneficios excesivo mientras duró la infracción que se le imputa. La demandante afirma no comprender de qué modo los demás datos en que se basó la Comisión para determinar el importe de la multa pueden reflejar las ventajas teóricas obtenidas por cada empresa, tal como alega dicha Institución.

258.
    En último lugar, la demandante sostiene que la multa es desproporcionada porque la Comisión no tuvo en cuenta su capacidad para pagarla y, por lo tanto, el nivel en el que la ha fijado pone en peligro su supervivencia. En cambio, en la práctica que seguía anteriormente, la Comisión impuso en diversas ocasiones multas de un importe inferior al habitual en atención a las dificultades financieras que experimentaban las empresas sancionadas. En sus Directrices, la Comisión expuso además su intención de tomar en consideración la capacidad contributiva real de las empresas en un contexto social específico para adaptar el importe inicialmente previsto para las multas. Tal intención ha suscitado expectativas legítimas en las empresas. A este respecto, la demandante indica que en 1997 y 1998 sufrió graves pérdidas, que, unidas a la multa, han hecho que el volumen total de las pérdidas sobrepase el valor neto de sus fondos propios. A fin de evitar la quiebra y obtener fondos para pagar la multa, la demandante se ha visto obligada a vender la mayoría de sus actividades industriales y comerciales y el nombre de «Løgstør Rør». La demandante afirma pues que, pese a seguir existiendo como persona jurídica, ha quedado eliminada del mercado de referencia.

259.
    La demandante añade que, al determinar el importe de las multas, el objetivo de la Comisión debe ser producir un efecto disuasorio y no eliminar a las empresas del mercado de referencia, reduciendo así la competencia en dicho mercado. Pues bien, en su opinión, las multas se han fijado en un nivel tan alto que el resultado puede ser la desaparición del mercado de los dos principales competidores de ABB, es decir la demandante y Tarco.

260.
    En la medida en que la Comisión se ha basado en sus nuevas Directrices a la hora de calcular las multas y ha fijado así su importe en un nivel excesivo y discriminatorio, la demandante invoca la ilegalidad de estas Directrices a la luz de lo dispuesto en el artículo 184 del Tratado CE (actualmente artículo 241 CE). En efecto, según la demandante, la Comisión ha establecido en sus Directrices importes de base para el cálculo de las multas tan elevados que la privan delmargen de apreciación que le confiere el artículo 15, apartado 2, de Reglamento n. 17, a fin de permitirle tomar en consideración todos los factores pertinentes, incluidas las eventuales circunstancias atenuantes.

261.
    La demandada señala, en primer lugar, que carece de fundamento la alegación de que actuó discriminatoriamente al determinar los importes utilizados para el cálculo de las multas.

262.
    En su opinión, no puede considerarse discriminatoria la utilización de una cantidad única de 20 millones de ecus como importe de partida para todos los infractores, pues posteriormente dicho importe fue adaptado a las circunstancias de cada uno de los infractores y a la gravedad de su participación en la infracción. En efecto, la Comisión afirma que tuvo expresamente en cuenta las diferencias de tamaño y capacidad económica de las empresas de que se trata, en particular aumentando el importe inicial de la multa que procedía imponer a ABB. Según ella, en vez de fijarse en el máximo nivel admisible, el importe de la multa de la demandante, de 8,9 millones de ecus, quedaba por debajo del límite máximo autorizado por el Reglamento n. 17.

263.
    Además, aunque ABB hubiera recibido un trato indebidamente favorable comparado con el recibido por la demandante, la Comisión considera que esto no podría justificar en ningún caso una reducción de la multa impuesta a la demandante, pues nadie puede invocar en su favor una actuación ilegal en beneficio de otro. En todo caso, la demandante no puede invocar la condición de mediana empresa. En cuanto al artículo 130 del Tratado, habida cuenta de su carácter genérico, la posibilidad de anular una medida por incompatibilidad con dicha disposición parece difícilmente concebible, a juicio de la demandada.

264.
    Seguidamente, la demandada niega que los importes utilizados para calcular las multas no puedan sobrepasar en ninguna fase del cálculo el 10 % del volumen de negocios. En lo relativo al límite que establece el artículo 15, apartado 2, del Reglamento n. 17, lo único que tiene importancia es el resultado final del cálculo de la multa, no los importes intermedios obtenidos durante el cálculo. La Comisión afirma, por otra parte, que hubiera podido tomar como importe de partida una cantidad inferior al 10 % del volumen de negocios para llegar finalmente a un importe de la multa idéntico. En el caso de que la aplicación de los criterios que establecen las Directrices desemboque en un importe superior al límite máximo, nada impide a la Comisión reducir este importe a una cantidad que corresponda precisamente a dicho límite antes de aplicar los criterios recogidos en la Comunicación sobre la cooperación. En la medida en que la demandante se apoya, en su réplica, en el tenor literal del punto 5, letra a), de las Directrices, la demandada considera que esto constituye un nuevo argumento, cuya inadmisibilidad procede declarar con arreglo al artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

265.
    Por otra parte, según la demandada, la interpretación del límite del 10 % del volumen de negocios que preconiza la demandante carece de fundamento, pues entraña la obligación de comenzar el cálculo a un nivel anormalmente bajo a fin de no sobrepasar el citado límite en ninguna fase del cálculo, lo que podría dar lugar a la fijación de un importe de partida que ya no se ajuste a los criterios definidos en las Directrices. Con arreglo a dicho método, todo el cálculo debería hacerse a la inversa y el importe de partida no aparecería claramente hasta el fin de la operación. En opinión de la Comisión, un método de este tipo sería arbitrario y le impediría tener en cuenta las circunstancias específicas de cada caso concreto.

266.
    La Comisión reafirma su derecho a imponer multas que no sobrepasen el 10 % del volumen de negocios mundial de la empresa. Pese a que con frecuencia ha tomado en consideración el volumen de negocios en el mercado de referencia como importe de partida para el cálculo de las multas, nada la obliga a seguir aplicando esta práctica anterior. En efecto, al calcular la multa, es preciso tener en cuenta un gran número de factores, sin atribuir una importancia desproporcionada al volumen de negocios. De todos modos, la Comisión señala que su práctica anterior no ha sido invariable, pues también ha determinado el importe de las multas tomando como referencia volúmenes de negocios distintos del correspondiente al mercado de referencia o las ventajas obtenidas por los autores de infracción.

267.
    Según la demandada, al indicar que la demandante estaba especializada en un solo producto, la Decisión no afirmaba que fabricara únicamente dicho producto. La descripción de la demandante como empresa esencialmente especializada en un solo producto no es errónea, puesto que, según los datos que aportó la propia demandante, en el momento en que se llevó a cabo la investigación los tubos preaislados representaban aproximadamente un 80 % de su volumen de negocios mundial. Por otra parte, la Comisión afirma que fue éste el único dato en que se basó para distinguir entre la demandante y ABB y reducir en el caso de la primera la cantidad utilizada como importe de partida de la multa, que pasó de 20 a 10 millones de ecus.

268.
    Por otra parte, la Comisión sostiene que no está en absoluto obligada a tomar en consideración las ventajas obtenidas gracias a la infracción. Generalmente resulta difícil determinar qué ventajas obtiene cada empresa por su participación en la infracción y así ha ocurrido, en especial, en el asunto que aquí se examina. En cualquier caso, se supone que los demás datos en que se ha basado la Comisión reflejan las ventajas teóricas obtenidas por cada empresa. Según la Comisión, si se trata de una infracción grave y deliberada del artículo 85 del Tratado, cabe considerar que su gravedad es de tal magnitud que la Comisión no tiene por qué atribuir especial importancia al importe real de las ganancias.

269.
    La Comisión señala que tampoco está obligada a tener en cuenta la mala situación financiera de una empresa al determinar el importe de la multa, siempre que no sobrepase el límite máximo impuesto por el Reglamento n. 17. En el presenteasunto, la demandante no ha acreditado que la multa haya puesto en peligro su existencia ni que fuera la obligación de pagar la multa lo que hizo necesario que vendiera sus actividades. En efecto, a juicio de la Comisión, existen numerosas razones que pueden explicar tal medida, que, en cualquier caso, no puede asimilarse a una eliminación de la empresa del mercado de referencia.

270.
    Como la multa no es ni excesiva ni discriminatoria, la Comisión considera que la demandante no tiene razón alguna para impugnar la legalidad de las Directrices. En su opinión, tampoco es exacta la alegación de que, al aprobar las Directrices, la Comisión se ató las manos de tal modo que ya no podía tener en cuenta las eventuales circunstancias atenuantes ni el papel desempeñado por los diferentes miembros del cartel.

2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

271.
    Resulta necesario señalar que, junto a sus alegaciones relativas a una violación de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, la demandante ha propuesto una excepción de ilegalidad en contra de las Directrices, basada en el artículo 184 del Tratado, alegando que, al aprobarlas, la Comisión se ha privado del margen discrecional de apreciación que le concede el Reglamento n. 17, en particular en lo que respecta a la toma en consideración del tamaño de cada empresa y del papel desempeñado por cada una de ellas en la infracción. Procede analizar en primer lugar esta excepción de ilegalidad.

-    Sobre la excepción de ilegalidad de las Directrices

272.
    Con carácter preliminar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el artículo 184 del Tratado constituye la expresión de un principio general que garantiza a cualquiera de las partes, para obtener la anulación de una decisión que le afecte directa e individualmente, el derecho a impugnar la validez de los actos institucionales anteriores que, aun sin revestir la forma de un reglamento, constituyan la base jurídica de la decisión impugnada, cuando dicha parte no disponga del derecho a interponer, con arreglo al artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación), un recurso directo contra tales actos, cuyas consecuencias sufre así sin haber podido solicitar su anulación (sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 1979, Simmenthal/Comisión, 92/78, Rec. p. 777, apartados 39 y 40).

273.
    Dado que el artículo 184 del Tratado no tiene por objeto permitir que una parte impugne la aplicabilidad de cualquier acto de carácter general en apoyo de cualquier tipo de recurso, el acto general cuya ilegalidad se alega debe ser aplicable, directa o indirectamente, al asunto objeto del recurso y tiene que existir un vínculo jurídico directo entre la decisión individual impugnada y el acto general de que se trate (sentencias del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1965, Macchiorlati Dalmas e Figli/Alta Autoridad, 21/64, Rec. pp. 227 y ss., especialmente p. 245, y de 13 de julio de 1966, Italia/Consejo y Comisión, 32/65,Rec. pp. 563 y ss., especialmente p. 594, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de octubre de 1993, Reinarz/Comisión, asuntos acumulados T-6/92 y T-52/92, Rec. p. II-1047, apartado 57).

274.
    En lo que respecta a las Directrices, procede señalar que, en sus primeros párrafos, la Comisión anunciaba que «los principios fijados en las presentes Directrices deben servir para asegurar la transparencia y el carácter objetivo de las Decisiones de la Comisión, de cara tanto a las empresas como al Tribunal de Justicia, al tiempo que se asienta el margen discrecional que el legislador deja a la Comisión a la hora de fijar las multas dentro del límite del 10 % del volumen de negocios [...] de las empresas» y que «la nueva metodología aplicable para la determinación del importe de las multas obedecerá, de ahora en adelante, al modelo que figura a continuación». De ello se deduce que, pese a no constituir la base jurídica de la Decisión impugnada, que se basa en los artículos 3 y 15, apartado 2, del Reglamento n. 17, dichas Directrices determinan de un modo general y abstracto la metodología que la Comisión se obligó a seguir para determinar el importe de las multas impuestas en la Decisión y garantizan, por consiguiente, la seguridad jurídica de las empresas.

275.
    Ha quedado acreditado además que la Comisión determinó el importe de la multa impuesta a la demandante siguiendo el método general que se impuso en sus Directrices (véase el apartado 222 supra).

276.
    Por consiguiente, existe en el presente asunto un vínculo jurídico directo entre la Decisión individual impugnada y el acto general constituido por las Directrices. Habida cuenta de que la demandante no podía solicitar la anulación de las Directrices como acto general, éstas pueden ser objeto de una excepción de ilegalidad.

277.
    En este contexto, procede señalar que, tal como se ha indicado en los apartados 223 a 232 supra, al anunciar en sus Directrices el método que tenía la intención de aplicar para calcular el importe de las multas impuestas con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento n. 17, la Comisión ha respetado el marco jurídico impuesto por dicha disposición.

278.
    En contra de lo que alega la demandante, al determinar el importe de las multas en función de la gravedad y de la duración de la infracción correspondiente, la Comisión no está obligada a calcularlo partiendo de importes basados en el volumen de negocios de las empresas implicadas ni a garantizar que, en el caso de que se impongan multas a varias empresas implicadas en una misma infracción, los importes definitivos de las multas a las empresas resultantes de sus cálculos reflejen cualquier diferencia existente entre ellas en cuanto a su volumen de negocios global o a su volumen de negocios en el mercado del producto de que se trate.

279.
    A este respecto procede recordar la reiterada jurisprudencia según la cual la gravedad de las infracciones debe apreciarse en función de un gran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta de modo obligatorio (véase la jurisprudencia citada en el apartado 236 supra).

280.
    Entre los elementos de apreciación de la gravedad de una infracción pueden figurar, según los casos, la cantidad y el valor de las mercancías objeto de la infracción, así como la dimensión y la potencia económica de la empresa y, por lo tanto, la influencia que ésta haya podido ejercer sobre el mercado. De ahí se sigue, por una parte, que, para la determinación del importe de la multa, es posible tener en cuenta tanto el volumen de negocios global de la empresa, que constituye una indicación, aunque sea aproximada e imperfecta, de su dimensión y de su potencia económica, como la parte de dicho volumen correspondiente a los productos a los que afecta la infracción, que puede dar una indicación de la amplitud de esta última. De ello se deduce, por otra parte, que no hay que atribuir a ninguna de estas dos cifras una importancia desproporcionada con relación a los demás criterios de apreciación y que la determinación del importe de las multas no puede ser el resultado de un mero cálculo basado en el volumen de negocios global (sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartados 121 y 122; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 1994, Parker Pen/Comisión, T-77/92, Rec. p. II-549, apartado 94, y de 14 de mayo de 1998, SCA Holding/Comisión, T-327/94, Rec. p. II-1373, apartado 176).

281.
    En efecto, la jurisprudencia indica que la Comisión puede calcular el importe de una multa en función de la gravedad de la infracción y sin tener en cuenta los diferentes volúmenes de negocios de las empresas afectadas. Así, el órgano jurisdiccional comunitario ha considerado lícito un método de cálculo en el que la Comisión comienza por determinar el importe global de las multas, para repartirlo a continuación entre las empresas afectadas en función de sus actividades en el sector de que se trate (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de noviembre de 1983, IAZ y otros/Comisión, asuntos acumulados 96/82 a 102/82, 104/82, 105/82, 108/82 y 110/82, Rec. p. 3369, apartados 48 a 53) o en función de su grado de participación, su papel en la práctica colusoria y su importancia respectiva en el mercado, calculada partiendo de su cuota de mercado media durante un determinado período de referencia.

282.
    De ello se deduce que, al exponer en sus Directrices un método de cálculo del importe de las multas que no se basa en el volumen de negocios de las empresas implicadas, la Comisión no se ha alejado de la interpretación del artículo 15 del Reglamento n. 17 efectuada por la jurisprudencia.

283.
    A este respecto procede señalar que, aunque las Directrices no prevén que el importe de las multas se calcule en función del volumen de negocios global de las empresas implicadas o de su volumen de negocios en el mercado del producto deque se trate, tampoco se oponen a que dichos volúmenes de negocios se tengan en cuenta al determinar el importe de la multa, a fin de respetar los principios generales del Derecho comunitario y cuando las circunstancias así lo exijan.

284.
    Está claro, en efecto, que, al aplicar las Directrices, el volumen de negocios de las empresas implicadas puede tenerse en cuenta al tomar en consideración la capacidad económica efectiva de los autores de la infracción para infligir un daño importante a los demás operadores, así como la necesidad de asegurarse de que la multa tenga un carácter lo suficientemente disuasorio, o al tomar en consideración el hecho de que las empresas grandes disponen casi siempre de infraestructuras jurídico-económicas suficientes para disponer de unos conocimientos que les permiten apreciar mejor la ilegalidad de su comportamiento y las consecuencias que de dicha ilegalidad se derivan desde el punto de vista del Derecho de la competencia (véase el apartado 226 supra). El volumen de negocios de las empresas implicadas puede también tenerse en cuenta al determinar el peso específico y, por tanto, las repercusiones reales del comportamiento ilícito de cada empresa sobre la competencia, sobre todo cuando existe una disparidad considerable en cuanto a la dimensión de las empresas responsables de una infracción de la misma naturaleza (véase el apartado 227 supra). Del mismo modo, el volumen de negocios de las empresas puede aportar una indicación sobre la ventaja económica o financiera eventualmente obtenida por los autores de la infracción o sobre otras características específicas de estos últimos que deberán tomarse en consideración en función de las circunstancias (véase el apartado 230 supra).

285.
    Además, las Directrices disponen que el principio de igualdad de las sanciones ante comportamientos idénticos puede conducir, cuando las circunstancias lo exijan, a la aplicación de importes diferenciados a las empresas de que se trate, sin que esta diferenciación obedezca a un cálculo aritmético (punto 1 A, párrafo séptimo).

286.
    En contra de lo que alega la demandante, las Directrices no exceden de lo previsto en el Reglamento n. 17. La demandante alega que estas Directrices permiten que la Comisión imponga, en función de la gravedad de la infracción, un importe de partida para el cálculo del importe de la multa tan elevado que, habida cuenta de que el artículo 15, apartado 2, del Reglamento n. 17 dispone que el importe de la multa no puede superar en ningún caso el límite del 10 % del volumen de negocios de la empresa implicada, en ciertos casos desaparece la posibilidad de que otros factores, tales como la duración o las circunstancias atenuantes o agravantes, influyan aún de algún modo en el importe de la multa.

287.
    A este respecto procede señalar que, al disponer que la Comisión puede imponer multas por importe de hasta el 10 % del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente por cada una de las empresas que participaron en la infracción, el artículo 15, apartado 2, del Reglamento n. 17 exige, en efecto, que se reduzca el importe de la multa que finalmente se impone a la empresa enel caso de que sea superior al 10 % de su volumen de negocios, independientemente de las operaciones de cálculo intermedias destinadas a tomar en consideración la gravedad y la duración de la infracción.

288.
    Por consiguiente, el artículo 15, apartado 2, del Reglamento n. 17 no prohíbe a la Comisión que utilice en sus cálculos un importe intermedio que sea superior al 10 % del volumen de negocios de la empresa implicada, siempre que la multa que finalmente se imponga a dicha empresa no sobrepase este límite máximo.

289.
    Las Directrices se pronuncian, por lo demás, en el mismo sentido al indicar que «el resultado final del cálculo de la multa con arreglo a este modelo (importe de base más porcentajes de incremento o reducción) en ningún caso podrá rebasar el 10 % del volumen de negocios mundial de las empresas, de conformidad con el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17» [punto 5, letra a)].

290.
    En un caso en el que la Comisión utiliza en sus cálculos un importe intermedio superior al 10 % del volumen de negocios de la empresa implicada, no cabe reprocharle que algunos de los factores tenidos en cuenta en sus cálculos no influyan en el importe final de la multa, pues ello es consecuencia de la prohibición formulada en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento n. 17, que impide sobrepasar el 10 % del volumen de negocios de la empresa implicada.

291.
    Procede pues desestimar la excepción de ilegalidad propuesta por la demandante, en la medida en que se basa en la ilegalidad de las Directrices con respecto al Reglamento n. 17.

-    Sobre la violación del principio de igualdad de trato

292.
    Debe señalarse que la demandante reprocha a la Comisión el que le haya impuesto, al igual que a las demás pequeñas y medianas empresas, una multa que, en su opinión, comparada con la multa impuesta a ABB, no ha tenido suficientemente en cuenta su volumen de negocios ni su tamaño.

293.
    A este respecto es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, el principio de igualdad de trato sólo se viola cuando se tratan de manera diferente situaciones que son comparables o cuando situaciones diferentes se tratan de manera idéntica, a menos que este trato esté objetivamente justificado (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1984, Sermide, 106/83, Rec. p. 4209, apartado 28, y de 28 de junio de 1990, Hoche, C-174/89, Rec. p. I-2681, apartado 25; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, BPB de Eendracht/Comisión, T-311/94, Rec. p. II-1129, apartado 309).

294.
    En el presente caso, procede señalar que la Comisión consideró que se trataba de una infracción muy grave, a la que normalmente corresponde una multa de 20 millones de ecus (considerando 165 de la Decisión).

295.
    Seguidamente es preciso señalar que, a fin de tener en cuenta la disparidad de tamaño de las empresas que participaron en la infracción, la Comisión las dividió en cuatro categorías, en función de su importancia en el mercado de la Comunidad, sin perjuicio de ciertos ajustes destinados a tener en cuenta la necesidad de garantizar una disuasión eficaz (considerando 166, párrafos segundo a cuarto, de la Decisión). Según los considerandos 168 a 183 de la Decisión, los importes de partida específicos atribuidos a las cuatro categorías a fin de calcular el importe de las multas fueron, en orden decreciente, 20, 10, 5 y 1 millones de ecus.

296.
    En lo que respecta a la determinación de los importes de partida para cada una de las categorías, la Comisión ha explicado, en respuesta a una pregunta formulada por este Tribunal, que dichos importes reflejan la importancia de cada una de las empresas en el sector de los tubos preaislados, habida cuenta de su tamaño y de su peso comparados con los de ABB, y en el seno del cartel. A estos efectos, la Comisión tuvo en cuenta no sólo sus volúmenes de negocios en el mercado de referencia, sino también la importancia relativa que los miembros del cartel atribuían a cada uno de ellos, según se deduce de las cuotas acordadas en el seno del cartel, recogidas en el anexo 60 del pliego de cargos, y de los resultados obtenidos y previstos en 1995, recogidos en los anexos 169 a 171 del pliego de cargos.

297.
    Además, la Comisión aumentó aún más el importe de partida para el cálculo de la multa que procedía imponer a ABB, llegando a 50 millones de ecus, a fin de tener en cuenta la posición de ésta como uno de los principales grupos europeos (considerando 168 de la Decisión).

298.
    En este contexto, vistos todos los factores pertinentes que se tuvieron cuenta para determinar los importes de partida específicos, procede concluir que la diferencia entre el importe de partida atribuido a la demandante, por una parte, y el importe de partida atribuido a ABB, por otra, está objetivamente justificada. Dado que la Comisión no está obligada a garantizar que los importes definitivos de las multas impuestas a las empresas implicadas que resulten de sus cálculos reflejen cualquier diferencia existente entre ellas en cuanto a sus volúmenes de negocios, la demandante no puede reprochar a la Comisión el que le haya asignado un importe de partida que ha dado lugar a una multa final superior, en porcentaje de su volumen de negocios global, a la multa impuesta a ABB.

299.
    Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia ha declarado ya que, en la medida en que la Comisión se haya basado, al determinar el importe de las multas, en el volumen de negocios de una empresa en el mercado de referencia, dicha Institución no está obligada a tener en cuenta, para apreciar la gravedad de la infracción, la relación existente entre el volumen de negocios global de la empresa y el volumen de negocios que proceda de las mercancías objeto de la infracción (sentencia SCA Holding/Comisión, antes citada, apartado 184). Por lo tanto, a fortiori la Comisión no está obligada a determinar el importe de las multas enfunción del volumen de negocios global de las empresas implicadas en una situación como la que aquí se plantea, en la que dicha Institución ha optado por tomar en consideración toda una serie de factores pertinentes para valorar la gravedad y la duración de la infracción y, en particular, para determinar los importes de partida en el cálculo de la cuantía de las multas.

300.
    En la medida en que el importe de partida asignado a la demandante es objetivamente diferente del que se atribuye a ABB, no cabe reprochar a la Comisión el que algunos de los factores tenidos en cuenta en sus cálculos no influyan en el importe final de la multa impuesta a aquélla, pues ello se debe a la prohibición de rebasar el 10 % del volumen de negocios de la empresa multada, según lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento n. 17 (véase el apartado 290 supra). Por otra parte, en lo que respecta a la alegación de que el papel de la demandante en la infracción fue de menor gravedad que el de ABB, procede señalar que, tal como indica el considerando 171 de la Decisión, el papel especial desempeñado por ABB fue tenido en cuenta como circunstancia agravante, a fin de aumentar el importe de la multa que correspondía imponer a esta última.

301.
    De ello se deduce que la demandante no ha acreditado que la Comisión le haya impuesto una multa discriminatoria comparada con la multa impuesta a ABB, ni que, en general, la Comisión haya discriminado a las pequeñas y medianas empresas con respecto a una empresa de gran tamaño como ABB.

-    Sobre la violación del principio de proporcionalidad

302.
    En lo relativo a la violación del principio de proporcionalidad, procede señalar que la demandante reprocha a la Comisión, en primer lugar, que no tuviera suficientemente en cuenta su volumen de negocios en el mercado de referencia, alegando que ello hizo que la Institución le impusiera una multa discriminatoria, comparada con las multas impuestas a las empresas de la tercera categoría.

303.
    A este respecto basta con indicar que tanto de la Decisión como de las explicaciones dadas por la Comisión en respuesta a una pregunta escrita de este Tribunal se deduce que, al determinar los importes de partida específicos para el cálculo de las multas, la Comisión tuvo en cuenta una serie de factores que reflejaban la importancia de cada una de las empresas en el sector de los tubos preaislados, entre los cuales figuraba el volumen de negocios en el mercado de referencia. Pues bien, el mero hecho de que, en este contexto, la Comisión no se basara exclusivamente en el volumen de negocios en el mercado de referencia de cada una de las empresas, sino que tuviera en cuenta otros factores relacionados con la importancia de las empresas en dicho mercado, no permite llegar a la conclusión de que la Comisión impuso una multa desproporcionada. En efecto, la jurisprudencia muestra que no debe atribuirse al volumen de negocios global de una empresa ni al volumen de negocios correspondiente a los productos a los queafecta la infracción una importancia desproporcionada frente a los demás criterios de apreciación (véase el apartado 280 supra).

304.
    En este contexto, no cabe llegar a conclusión de que la multa impuesta a la demandante fuera desproporcionada, dado que el importe de partida usado para el cálculo de dicha multa resulta justificado con arreglo a los criterios empleados por la Comisión para valorar la importancia de cada empresa en el mercado de referencia. Habida cuenta de la cuota asignada a la demandante en el seno del cartel y de los resultados previstos, tal como se recogen en los anexos 60 y 169 a 171 del pliego de cargos, la Comisión podía lícitamente imponerle un importe de partida dos veces superior, como mínimo, al que impuso a las empresas de la tercera categoría.

305.
    A este respecto, la demandante no puede utilizar como argumento el hecho de que la Comisión la calificara, en el considerando 175 de su Decisión, de empresa especializada en un solo producto. De dicho pasaje se deduce en efecto que tal calificación tenía por único objeto establecer una diferencia entre el importe de partida de su multa y el importe de partida fijado para ABB, más elevado. La demandante no ha logrado indicar con precisión cómo pudo perjudicarla dicha calificación, en el supuesto de que fuera errónea.

306.
    En la medida en que la demandante reprocha a la Comisión que no tuviera en cuenta su volumen de negocios en el mercado de referencia al aplicar el límite del 10 % del volumen de negocios previsto en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento n. 17, procede señalar que, según reiterada jurisprudencia, se debe entender que el volumen de negocios contemplado en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento n. 17 es el volumen de negocios global de la empresa afectada, que es el único que da una indicación aproximada de la importancia y la influencia de dicha empresa en el mercado (sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 119; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Cockerill Sambre/Comisión, T-144/89, Rec. p. II-947, apartado 98, y de 7 de julio de 1994, Dunlop Slazenger/Comisión, T-43/92, Rec. p. II-441, apartado 160). Respetando el límite que establece la mencionada disposición del Reglamento n. 17, la Comisión puede determinar el importe de la multa partiendo del volumen de negocios que prefiera, en términos de extensión geográfica y de productos afectados.

307.
    En segundo lugar, tampoco puede la demandante invocar una violación del principio de proporcionalidad alegando que la Comisión no calculó el importe de su multa en función de los beneficios obtenidos por ella en el mercado de referencia. En efecto, aunque el beneficio que las empresas hayan podido obtener de sus prácticas forma parte de los elementos que pueden incluirse en la apreciación de la gravedad de la infracción (sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 129; sentencia Deutsche Bahn/Comisión, antes citada, apartado 127), y aunque la Comisión tiene, en la medida en quepueda realizar una estimación del beneficio ilícito, la posibilidad de imponer multas de un nivel superior a dicho beneficio, es jurisprudencia reiterada que la gravedad de las infracciones debe apreciarse en función de un gran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta de modo obligatorio (véase el apartado 236 supra). Igualmente, la Comisión ha indicado en sus Directrices que la ventaja económica o financiera eventualmente obtenida por los autores de la infracción forma parte de los datos objetivos que deben tomarse en consideración, «en función de las circunstancias», para adaptar los importes de las multas previstos (véase el apartado 230 supra). En todo caso, como la Comisión determinó el importe de partida para el cálculo de la multa que procedía imponer a la demandante basándose en una serie de factores que reflejaban la importancia de esta última en el mercado, no es posible sostener que dicha Institución no dio importancia a las ventajas que la infracción de que se trata pudo reportar a la demandante.

308.
    En cuanto a la capacidad de la demandante para pagar la multa, basta con recordar que, según reiterada jurisprudencia, la Comisión no está obligada a tomar en consideración la situación financiera deficitaria de una empresa infractora al determinar el importe de la multa, ya que el reconocimiento de tal obligación equivaldría a procurar una ventaja competitiva injustificada a las empresas menos adaptadas a las condiciones del mercado (sentencia IAZ y otros/Comisión, antes citada, apartados 54 y 55; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Fiskeby Board/Comisión, T-319/94, Rec. p. II-1331, apartados 75 y 76, y Enso Española/Comisión, T-348/94, Rec. p. II-1875, apartado 316). Igualmente, aunque las Directrices disponen que, para adaptar los importes de las multas previstos, se tomará en consideración la «capacidad contributiva real en un contexto social específico», lo hacen precisando que esto deberá hacerse «en función de las circunstancias» (véase el apartado 230 supra).

309.
    En la medida en que la demandante se basa en una violación del principio de proporcionalidad, procede pues desestimar igualmente sus alegaciones.

310.
    Por lo tanto, procede desestimar en su totalidad el argumento relativo a la violación de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad y a la ilegalidad de las Directrices.

D.    Sobre la apreciación incorrecta de la duración de infracción

1.    Alegaciones de las partes

311.
    Según la demandante, la Comisión no puede multiplicar el importe intermedio de la multa por 1,4 a causa de la duración del cartel, supuestamente de cinco años, ya que, por su parte, ella únicamente participó en un cartel en Dinamarca que duró relativamente poco y del que se retiró en 1993 y en otro cartel, más amplio,de escasa duración, pues sólo duró unos meses, antes de que desapareciera la cooperación en su seno. A su juicio, el hecho de que ABB haya reconocido la existencia de una infracción continuada no es pertinente para el cálculo de la duración de la infracción en lo que a ella respecta.

312.
    Alega además que el hecho de que «en los primeros tiempos los acuerdos [fueran] incompletos y de un efecto limitado fuera del mercado danés» también hubiera debido tenerse en cuenta al estimar la duración de cartel.

313.
    La demandada señala que la alegación de la demandante equivale a negar su participación en un cartel continuado. En cualquier caso, al estimar en cinco años la duración de la infracción en el considerando 170 de la Decisión, la Comisión afirma haber tenido en cuenta el hecho de que, en los primeros tiempos, los acuerdos fueran incompletos fuera de Dinamarca.

2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

314.
    Tal como se ha indicado en los apartados 99 a 109 supra, la Comisión cálculo correctamente la duración de la infracción imputada a la demandante.

315.
    Por lo que respecta al hecho de que los acuerdos en el seno del cartel fueran, en los primeros tiempos, incompletos y tuvieran un efecto limitado fuera del mercado danés, basta con señalar que la Comisión lo tuvo suficientemente en cuenta al estimar la duración de la infracción imputada a la demandante.

316.
    Procede por tanto desestimar este argumento.

E.    Sobre la aplicación errónea de las circunstancias agravantes

1.    Alegaciones de las partes

317.
    La demandante critica el aumento en un 30 % del importe de base de su multa, decidido en razón de las circunstancias agravantes tenidas en cuenta por la Comisión, en particular la continuación deliberada de su participación en la infracción tras las inspecciones efectuadas por la Comisión y el papel activo que supuestamente desempeñó en la toma de represalias contra Powerpipe. Por otra parte, según la demandante, la Comisión no demostró que se diera ninguna de las circunstancias agravantes enumeradas en el punto 2 de sus propias Directrices.

318.
    Según la demandante, la Comisión actuó ilegalmente al aumentar el importe de la multa basándose en que la infracción había continuado tras las inspecciones. En efecto, el hecho de que las prácticas de que se trata sigan existiendo una vez que la Comisión ha comenzado sus investigaciones resulta inherente a toda infracción y no puede por tanto considerarse circunstancia agravante. La práctica seguida por la Comisión en sus decisiones y sus propias Directrices muestran que el hecho deque la infracción no continúe debe tomarse en consideración como circunstancia atenuante, lo que confirma la tesis anterior. A juicio de la demandante, si la finalización anticipada de una infracción puede considerarse circunstancia atenuante, no hay razón alguna para considerar que la continuación de la infracción tras el inicio de la investigación constituya una circunstancia agravante.

319.
    En lo relativo a las medidas concertadas en contra de Powerpipe, la demandante repite que no participó en la más mínima acción punitiva en contra de Powerpipe.

320.
    La demandada alega que la lista de circunstancias agravantes que se recoge en las Directrices no es exhaustiva. Está por tanto facultada para considerar que la continuación de la infracción constituye una circunstancia agravante, en particular cuando la infracción es tan grave que ninguna persona sensata podría considerar lícito ese comportamiento. Por último, en su opinión, la responsabilidad de la demandante en la realización de las acciones concertadas en contra de Powerpipe ha quedado demostrada en la Decisión.

2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

321.
    En primer lugar procede observar, en cuanto a la lista de circunstancias agravantes enumeradas en las Directrices, que estas últimas indican claramente que la lista se presenta sólo a título de ejemplo.

322.
    En cuanto al papel activo desempeñado por la demandante en la toma de represalias contra Powerpipe, basta con recordar que, tal como se ha indicado en los apartados 139 a 164 supra, ha quedado acreditado que la demandante se puso en contacto con ABB, a partir de julio de 1992, a fin de obstaculizar las actividades de Powerpipe; que llegó a un acuerdo con ABB, en 1993, para «robar» un empleado clave a dicha empresa, y que, tras la reunión de 24 de marzo de 1995, intervino ante uno de sus proveedores para conseguir que éste suministrara con retraso sus productos a Powerpipe. Dadas estas circunstancias, la Comisión estaba en condiciones de reprocharle, como circunstancia agravante, el papel activo por ella desempeñado en la toma de represalias contra Powerpipe, sin dejar por otra parte de reconocer que, en este aspecto, el papel de ABB había sido más importante.

323.
    En segundo lugar, procede señalar que la demandante no niega haber seguido participando en la infracción tras las inspecciones de la Comisión.

324.
    Al contrario de lo que alega la demandante, el hecho de que pueda considerarse circunstancia atenuante que la infracción se interrumpa tras las primeras intervenciones de la Comisión no significa que resulte imposible considerar circunstancia agravante la continuación de la infracción en dicha situación. En efecto, la reacción de una empresa ante la apertura de una investigación sobre sus actividades sólo puede valorarse teniendo en cuenta el contexto específico en cada caso. Como no cabe afirmar que la Comisión esté obligada, por regla general, aconsiderar circunstancia agravante la continuación de la infracción ni a considerar circunstancia atenuante el cese de la infracción, la eventualidad de que dicha Institución califique este cese de circunstancia atenuante en un caso concreto no puede privarla de la facultad de considerar, en otro contexto, que la continuación de la infracción constituye una circunstancia agravante.

325.
    Por tanto, no procede acoger el presente argumento.

F.    Sobre el hecho de no tomar en consideración las circunstancias atenuantes

1.    Alegaciones de las partes

326.
    La demandante reprocha a la Comisión el que no haya tenido en cuenta determinados factores que en el pasado se consideraban sistemáticamente circunstancias atenuantes, en particular el hecho de que la empresa fuera presionada por otra o la aplicación en la empresa de una política de adecuación al Derecho comunitario.

327.
    En primer lugar, según la demandante, la Comisión debería haber tomado en consideración el hecho de que ella es una empresa familiar de tamaño mediano, que carece por tanto del capital de una empresa que forme parte de un grupo, lo que reduce su capacidad para pagar la multa.

328.
    En segundo lugar, la demandante alega haber sufrido constantemente fuertes presiones por parte de ABB, que disponía del poder y los recursos necesarios para dominar el sector. De hecho, ABB no ocultó en ningún momento que su objetivo a largo plazo era conseguir el control de la demandante o debilitarla, debido a la amenaza que representaba por su tecnología más barata. Así pues, el objetivo de la demandante no era tanto el de respetar las reglas del cartel creado por ABB como el de evitar enfrentarse a esta empresa. A juicio de la demandante, las presiones a que la sometió ABB deben tenerse en cuenta como circunstancia atenuante en su favor.

329.
    A este respecto, la demandante discute la alegación de la demandada de que bastaba con tomar en consideración tales circunstancias al valorar la gravedad del comportamiento de ABB. En la evaluación individual de cada empresa, la Comisión estaba obligada a tener en cuenta la importante repercusión que la política de presiones de ABB tuvo en el comportamiento de las empresas y, por tanto, en el de la demandante. En todo caso, según la demandante, la Decisión habría debido tener en cuenta la gravedad relativamente menor de su papel comparado con el de ABB, líder del cartel.

330.
    En tercer lugar, la demandante alega que Comisión debería haber tomado en consideración el hecho de que ella disponía de una tecnología más eficaz, que le permitía presionar a la baja los precios. Así pues, en todo momento le interesabamás ganar cuotas de mercado que congelar su posición en el mercado. A su juicio, fue víctima de la oposición de la EuHP a la utilización de su nueva tecnología, más barata.

331.
    En cuanto a la alegación de la demandada de que el hecho de no haber presentado una denuncia impide que se tenga en cuenta esta situación como circunstancia atenuante, la demandante considera que el propio texto de la Comunicación sobre la cooperación contradice tal afirmación.

332.
    En cuarto lugar, la demandante alega que su participación en el cartel sólo pudo tener una mínima repercusión en el mercado, puesto que en 1991 y 1992 había conseguido en Dinamarca cuotas de mercado sensiblemente superiores a las que se le habían atribuido. Así, conforme a lo exigido por la jurisprudencia, la demandante marcó sus distancias con las prácticas en materia de cuotas seguidas por las demás empresas. En su opinión, procede subrayar igualmente que fue ella quien puso fin al primer cartel en Dinamarca, en abril de 1993.

333.
    En quinto lugar indica que procede subrayar que ella abandonó la EuHP a finales de 1997. La cooperación en el seno de la EuHP forma parte del comportamiento sancionado por la Decisión. A su juicio, al determinar el importe de la multa, la Comisión habría debido tomar en consideración las circunstancias en que se produjo su retirada de la EuHP.

334.
    Por último, la demandante afirma que en la primavera de 1997 aplicó un programa interno de adecuación al Derecho comunitario, que comprendía la distribución de un «manual de adecuación» y una serie de conferencias y debates al respecto con su personal en Dinamarca y en Alemania.

335.
    La demandada sostiene que no procedía tomar en consideración como circunstancia atenuante ninguna de las circunstancias que se enumeran en la demanda.

2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

336.
    Ha de señalarse que, en el presente asunto, la Comisión pudo legítimamente considerar que no procedía reconocer a la demandante ninguna circunstancia atenuante.

337.
    En primer lugar, es preciso indicar que el mero hecho de que, en sus decisiones anteriores, la Comisión considerase que ciertos elementos constituían circunstancias atenuantes para determinar la cuantía de la multa no implica que esté obligada a efectuar la misma apreciación en una decisión posterior (sentencia Mayr-Melnhof/Comisión, antes citada, apartado 368).

338.
    Seguidamente hay que señalar que el hecho de que la demandante sea una empresa familiar de tamaño mediano no puede constituir en ningún caso unacircunstancia atenuante. Aun suponiendo que exista algún tipo de vínculo entre el carácter familiar del accionariado de una empresa y su solvencia, circunstancia que no se ha demostrado, es jurisprudencia reiterada que la Comisión no está obligada a tomar en consideración la situación financiera deficitaria de una empresa infractora, ya que el reconocimiento de tal obligación equivaldría a procurar una ventaja competitiva injustificada a las empresas menos adaptadas a las condiciones del mercado (véase el apartado 308 supra).

339.
    Por otra parte, en lo que respecta a las presiones a las que ABB sometió a la demandante, procede recordar que esta última podía haber denunciado ante las autoridades competentes las presiones que se ejercían contra ella y haber presentado una denuncia ante la Comisión conforme al artículo 3 del Reglamento n. 17, en vez de participar en el cartel (véase el apartado 142 supra). En todo caso, no cabe reprochar a la Comisión el que no haya tenido en cuenta tales presiones, puesto que, al determinar la multa que procedía imponer a ABB, consideró que las presiones ejercidas por esta última sobre las demás empresas para convencerlas de que se adhirieran al cartel justificaban que se incrementara su multa.

340.
    Lo mismo puede decirse de las presiones procedentes de las demás empresas miembros de la EuHP que la demandante alega haber sufrido, en lo relativo a la utilización de su nueva tecnología. A este respecto procede indicar que, al disponer de una tecnología que permitía reducir costes, la demandante se habría encontrado precisamente en una posición más sólida para oponerse a las actividades del cartel y, en el caso de que éste le hubiera impedido utilizar su tecnología, para presentar una denuncia ante la Comisión.

341.
    Por otra parte es preciso subrayar que ni el texto de la Comunicación sobre la cooperación ni el de las Directrices contienen ningún dato que se oponga a que la existencia de presiones por parte de empresas competidoras no se considere circunstancia atenuante cuando no se haya presentado ante la Comisión una denuncia relativa a tales presiones.

342.
    Por último, la demandante no puede invocar en su favor el hecho de no haber respetado siempre la atribución de cuotas acordada por el cartel danés. En efecto, como se indica en los considerandos 36 y 37 de la Decisión, aunque la demandante amenazó con retirarse del cartel, no puso fin a su participación en él, sino que más bien intentó obtener así un aumento de su cuota. A este respecto procede señalar que la demandante ha reconocido haber presentado personalmente, en aquel momento, propuestas para revisar el reparto de las cuotas de mercado (respuesta de la demandante al pliego de cargos). A continuación, en lo relativo a su retirada del cartel danés en abril de 1993, procede señalar que, tal como se ha constatado en los apartados 75 a 77 supra, con posterioridad al debilitamiento del cartel danés, la demandante seguía implicada en las negociaciones para el reparto del mercado alemán.

343.
    Dadas estas circunstancias, la Comisión pudo legítimamente considerar que el comportamiento de la demandante en el seno del cartel no podía dar lugar a ninguna circunstancia atenuante.

344.
    En cuanto a la retirada de la demandante de la EuHP a principios de 1997, basta con señalar que, como la Comisión no consideró que en el caso de la demandante la cooperación en el seno de la EuHP fuera uno de los elementos constitutivos de la infracción, dicha Institución no debía aceptar como circunstancia atenuante para la demandante la retirada de esta última de la EuHP, que además databa de un período posterior al de duración de la infracción, pues la Comisión estimó que la infracción había llegado a su fin en la primavera de 1996.

345.
    Por último, no cabe reprochar a la Comisión el que no haya considerado circunstancia atenuante la aplicación por parte de la demandante de un programa interno de adecuación al Derecho comunitario. En efecto, aunque es sin duda importante que la demandante haya tomado medidas para impedir que los miembros de su personal cometan en el futuro nuevas infracciones del Derecho comunitario de la competencia, este hecho en nada cambia la realidad de la infracción que ha quedado probada en el caso de autos (sentencia Hercules Chemicals/Comisión, antes citada, apartado 357). La jurisprudencia indica además que, aunque la aplicación de un programa de adecuación a las normas comunitarias sobre la competencia demuestra la voluntad de la empresa de prevenir las infracciones futuras y, por consiguiente, constituye un elemento que permite a la Comisión cumplir mejor su misión consistente, en este contexto, en aplicar en materia de competencia los principios fijados por el Tratado y orientar a las empresas en ese sentido, el mero hecho de que, en determinados casos, en sus decisiones anteriores la Comisión haya tomado en consideración como circunstancia atenuante la aplicación de un programa de este tipo no implica que esté obligada a proceder del mismo modo en otros casos (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Fiskeby Board/Comisión, antes citada, apartado 83, y Mo och Domsjö/Comisión, T-352/94, Rec. p. II-1989, apartado 417). Esto es especialmente cierto cuando, como ocurre en el presente asunto, la infracción de que se trata constituye una infracción manifiesta del artículo 85, apartado 1, letras a) y c), del Tratado.

346.
    Por todas estas razones, procede desestimar el presente argumento.

G.    Sobre la aplicación incorrecta de la Comunicación sobre la cooperación

1.    Alegaciones de las partes

347.
    La demandante alega, primero, que la reducción del 30 % de la multa, decidida con arreglo a la sección D de la Comunicación sobre la cooperación, no refleja adecuadamente el valor de su cooperación con la Comisión. En segundo término, considera que la Comisión habría debido aplicarle los principios mencionados en su proyecto de Comunicación sobre la cooperación, en vez de las disposiciones dela versión definitiva de dicha Comunicación. Por último, a su juicio, no debería habérsele impuesto multa alguna por hechos posteriores a la fecha de las inspecciones.

348.
    En primer lugar, la demandante alega que la Comisión habría debido tener en cuenta que ella fue la primera empresa que informó a la prensa de que iba a cooperar con dicha Institución en sus investigaciones. La demandante fue la primera empresa que aportó a la Comisión información y pruebas materiales, incluidas las pruebas de que el cartel continuaba tras las inspecciones, cosa que ésta ignoraba. En su cooperación sistemática con la Comisión, la demandante dio muestras de flexibilidad, renunciando a su derecho de acceso al expediente y a su derecho a no declarar contra sí misma. A juicio de la demandante, la Comisión no puede basar la negativa a concederle una reducción superior en el hecho de que su cooperación no comenzara hasta mucho después del inicio de las investigaciones, dado que la sección D de la Comunicación únicamente exige que la cooperación se produzca antes del envío del pliego de cargos.

349.
    Según la demandante, su cooperación tendría que haber supuesto una reducción de la multa superior al 30 %, pues dicha cooperación fue mucho más allá de la simple actitud de no negar los hechos, actitud que justificó, por ejemplo, una reducción del 33 % de la multa en la Decisión cartoncillo. En el presente asunto, la simple actitud de no negar los hechos supuso ya para KE KELIT una reducción del 20 % de la multa.

350.
    La demandante considera que le correspondía una reducción análoga a la que se concedió en la Decisión cartoncillo, a la que la Comisión había hecho también referencia en su primer contacto con ella. Según la demandante, en la Decisión 98/247/CECA de la Comisión, de 21 de enero de 1998, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 65 del Tratado CECA (Caso IV/35.814 - Extra de aleación) (DO L 100, p. 55; en lo sucesivo, «Decisión Extra de aleación»), se concedieron reducciones de un 40 % de la multa por la presentación de pruebas y a la empresa que fue la primera en aportar pruebas no se le impuso multa alguna.

351.
    En segundo lugar alega que la Comisión habría debido aplicar los principios expresados en su proyecto de Comunicación sobre la cooperación, no los recogidos en la versión definitiva de dicha Comunicación. En efecto, como la versión definitiva no había sido publicada aún, la demandante tomó la decisión de cooperar con la Comisión basándose en el proyecto de Comunicación sobre la cooperación y en la práctica anterior de dicha Institución. Por otra parte, según la demandante, en su proyecto de Comunicación sobre la cooperación, la Comisión había declarado ser consciente de que la Comunicación creaba expectativas legítimas en las empresas que desearan informarla de la existencia de un cartel.

352.
    La demandante indica que, según el proyecto de Comunicación sobre la cooperación, debía concederse una reducción del 50 % como mínimo si, después de que la Comisión hubiera efectuado las inspecciones, la empresa cumplía tres requisitos: primero, ser la primera en prestar su cooperación; segundo, informar detalladamente a la Comisión y mantener una cooperación permanente, y, tercero, no haber obligado a ninguna otra empresa a participar en el cartel ni haber desempeñado un papel decisivo en la actividad ilegal. Dicho proyecto de Comunicación sobre la cooperación no contenía pues el requisito que aparece en la versión definitiva, según el cual las inspecciones no debían haber aportado motivos suficientes para justificar la incoación de un procedimiento con vistas a la adopción de una decisión. A su juicio, el proyecto de Comunicación sobre la cooperación refleja en este aspecto la práctica que la Comisión seguía en aquel momento, de la que es buen ejemplo la Decisión cartoncillo, en la que las empresas obtuvieron reducciones de hasta dos tercios del importe de la multa por haber aportado pruebas que redujeron la necesidad de que la Comisión se basara en pruebas indirectas y por haber influido en otras empresas implicadas que, de otro modo, quizá hubieran seguido negando la infracción.

353.
    Según la demandante, aunque la Comisión tuviera derecho a aplicar la Comunicación en su versión definitiva y aunque pudiera considerar que el caso de la demandante encajaba en el supuesto descrito en la sección D de dicha Comunicación, no está claro por qué razón no le concedió la reducción más alta posible, es decir la del 50 %.

354.
    En tercer lugar, alega que no habría debido imponérsele multa alguna por las actividades ilegales desarrolladas con posterioridad a las inspecciones, dado que fue ella quien informó a la Comisión de tales actividades y esta última ha reconocido que no tenía conocimiento de dichas actividades en aquel momento. Según la demandante, tanto el proyecto de Comunicación sobre la cooperación como su versión definitiva, en su sección B, disponen que toda empresa que informe a la Comisión de una práctica colusoria que ésta no conocía tiene derecho a una reducción de gran entidad o incluso, según el proyecto de Comunicación, a que no se le imponga multa alguna.

355.
    En el presente asunto, la reducción de la multa concedida a la demandante fue, según ésta, muy limitada, puesto que los hechos revelados a la Comisión ya habían determinado un incremento del importe de la multa, debido en primer lugar al aumento de la duración de la infracción y, en segundo lugar, esencialmente, al aumento del 30 % en razón de la gravedad de la infracción.

356.
    La demandada afirma haber ejercitado conforme a Derecho y de modo razonable la facultad discrecional de que dispone a la hora de aplicar su Comunicación sobre la cooperación. En efecto, con arreglo a la sección D de dicha Comunicación, la ayuda aportada por la demandante no merecía una reducción superior al 30 %, dado que no comenzó a cooperar hasta que recibió la solicitud de información. Además, la demandante no ha aportado argumentos que demuestren que lassecciones B o C de la Comunicación le son aplicables. En cualquier caso, la Comisión sostiene que no puede dejar de ajustarse a lo dispuesto en su Comunicación definitiva, dado que está obligada a respetar la política que ella misma ha anunciado públicamente.

357.
    La Comisión considera que, como dispone de una amplia facultad de apreciación a este respecto, habida cuenta del gran número de factores que han de tomarse en consideración, la demandante no podía albergar ninguna expectativa legítima de obtener una reducción específica concedida en anteriores asuntos, tal como la de la Decisión cartoncillo. El caso de la demandante tampoco es comparable con los de las empresas que obtuvieron reducciones de un 40 % en la Decisión Extra de aleación. En cuanto al argumento basado en la reducción del 20 % otorgada a KE KELIT, la demandada considera que únicamente podría justificar un aumento de la multa impuesta a esta última empresa.

358.
    En cualquier caso, a su juicio, la demandante no puede basarse en la sección B de la Comunicación sobre la cooperación para invocar la inmunidad por los hechos cometidos con posterioridad al inicio de la investigación. La Comisión indica que, por el contrario, el hecho de que la infracción continuara en tales circunstancias constituyó una provocación tal que la impulsó a aumentar el importe de la multa a título disuasorio.

2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

359.
    Con carácter preliminar procede señalar que, en su Comunicación sobre la cooperación, la Comisión ha fijado las condiciones en las que las empresas que cooperen con ella en el marco de su investigación sobre un acuerdo pueden quedar exentas del pago de la multa o beneficiarse de una reducción de la multa que, en principio, habrían tenido que pagar (véase la sección A, punto 3, de la Comunicación sobre la cooperación).

360.
    Como se indica en la sección E, punto 3, de la Comunicación sobre la cooperación, esta última ha creado expectativas legítimas sobre las que se basan las empresas que desean informar a la Comisión acerca de la existencia de un acuerdo. Habida cuenta de la confianza legítima que dicha Comunicación suscitó en las empresas que deseaban cooperar con la Comisión, ésta estaba obligada a ajustarse a ella al apreciar el valor de la cooperación de la demandante, a efectos de determinar el importe de la multa que procedía imponer a ésta.

361.
    Por el contrario, la demandante no puede alegar que la Comisión debería haberle aplicado los criterios anunciados en su proyecto de Comunicación. Tal como se ha señalado en el apartado 246 supra, al informar a las empresas de que la Comisión tenía la intención de aprobar una Comunicación relativa a su cooperación en la investigación o la persecución de las infracciones, dicho proyecto no podía, en sí mismo, suscitar confianza alguna en la idea de que los criterios que formulabaserían finalmente aprobados y pasarían a ser aplicables. La solución contraria sería contraproducente, pues disuadiría a la Comisión de publicar proyectos de comunicaciones con el fin de recoger las observaciones de las empresas afectadas.

362.
    Seguidamente, por lo que respecta a la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación al caso de la demandante, procede observar que dicho caso no está comprendido en el ámbito de aplicación de la sección B de dicha Comunicación, que se refiere a las empresas que denuncien un acuerdo secreto a la Comisión antes de que ésta haya realizado comprobaciones (casos que pueden dar lugar a una reducción del importe de la multa de un 75 % como mínimo), ni tampoco en el de la sección C de dicha Comunicación, relativa a las empresas que denuncien un acuerdo secreto después de que la Comisión haya realizado alguna comprobación sin que esta última haya aportado motivos suficientes para justificar la incoación del procedimiento con vistas a la adopción de una decisión (casos que pueden dar lugar a una reducción del 50 al 75 % del importe de la multa).

363.
    Por lo que respecta a la sección D de la Comunicación sobre la cooperación, procede señalar que, a tenor de dicha disposición, «cuando una empresa coopere sin que se reúnan todas las condiciones establecidas en las secciones B o C, gozará de una reducción del 10 al 50 % del importe de la multa que se le habría impuesto a falta de cooperación». La Comunicación precisa:

«Así sucederá cuando:

-    antes del envío del pliego de cargos una empresa facilite a la Comisión información, documentos u otros elementos de prueba que contribuyan a confirmar la existencia de la infracción;

-    tras recibir el pliego de cargos, una empresa informe a la Comisión de que no pone en duda la veracidad de los hechos sobre los que la Comisión funda sus acusaciones.»

364.
    Resulta obligado hacer constar que la demandante no ha demostrado que la Comisión estuviera obligada a concederle una reducción superior a la que obtuvo, es decir, un 30 %, por haber reconocido que la demandante le facilitó voluntariamente pruebas documentales que contribuyeron de forma sustancial a la determinación de aspectos importantes del caso y, sobre todo, del hecho de que los miembros del cartel habían decidido mantenerlo tras las investigaciones, algo que la Comisión sospechaba pero de lo que no tenía constancia (considerando 177 de la Decisión).

365.
    En efecto, procede señalar que, en el considerando 177 de su Decisión, la Comisión indicó que fue la solicitud de información lo que ofreció a la demandante la oportunidad de facilitar las pruebas de la infracción. A este respecto, la Decisión afirma que, por lo que respecta a la cooperación ofrecida por ABB, la Comisión consideró que esta última no tenía derecho al porcentaje de reducción del 50 %previsto en la sección D porque su cooperación sólo se había producido tras el envío de las solicitudes detalladas de información (considerando 174, párrafos tercero y cuarto). De ello se deduce que la Comisión no estaba dispuesta a conceder una reducción de un 50 % del importe de la multa a las empresas que no hubieran facilitado información antes de recibir la solicitud de información. Pues bien, las partes coinciden en reconocer que la demandante sólo facilitó documentos a la Comisión tras recibir la solicitud de información enviada por ésta.

366.
    En cuanto a la comparación del presente asunto con la práctica anterior de la Comisión, procede observar que el mero hecho de que la Comisión haya concedido en sus decisiones anteriores cierto porcentaje de reducción por un determinado comportamiento no implica que esté obligada a conceder la misma reducción proporcional al valorar un comportamiento similar en un procedimiento administrativo posterior (véase el apartado 244 supra).

367.
    La demandante tampoco puede utilizar como argumento el hecho de que a KE KELIT se le concediera una reducción del 20 % del importe de su multa por no haber negado los hechos que se le imputaban. Aun suponiendo que la Comisión hubiera otorgado una reducción excesiva de su multa a dicha empresa, procede recordar que el respeto del principio de igualdad de trato debe conciliarse con el respeto del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar en su provecho una ilegalidad cometida en favor de otro (sentencias SCA Holding/Comisión, antes citada, apartado 160, y Mayr-Melnhof/Comisión, antes citada, apartado 334).

368.
    Por otra parte, la demandante no puede exigir una reducción mayor por el período posterior a la apertura de la investigación, período en el que la infracción continuó y sobre el que la demandante facilitó pruebas a la Comisión. Como dicha prolongación del cartel constituye un aspecto indisociable de la infracción, al aplicar la Comunicación sobre la cooperación la infracción sólo podía tomarse en consideración globalmente. Dado que la demandante no reunía los requisitos para que se le aplicaran la sección B ni la sección C de dicha Comunicación, procedía valorar su comportamiento con arreglo a lo dispuesto en la sección D.

369.
    Por último, la Comisión podía lícitamente tomar en consideración también como circunstancia agravante, no sólo a efectos de calcular la duración de la infracción, el hecho de que ésta hubiera continuado tras las inspecciones, dado que dicho comportamiento mostraba la especial determinación de los miembros del cartel de persistir en la infracción pese al riesgo de ser sancionados.

370.
    Dadas estas circunstancias, la Comisión no incurrió en ningún error de Derecho o de hecho en la aplicación de su Comunicación sobre la cooperación. Procede por tanto desestimar el presente motivo.

IV.    Sobre el cuarto motivo, basado en un incumplimiento del deber de motivación en lo que respecta a la determinación de la cuantía de la multa

A.    Alegaciones de las partes

371.
    La demandante alega que la Comisión incumplió el deber de motivación al no garantizar la transparencia del método de cálculo del importe de la multa. La Comisión no explicó por qué determinó dicha cuantía basándose en importes de partida expresados en valores absolutos, sin relación con el volumen de negocios de las empresas y superiores al límite máximo legalmente permitido. Tampoco dio explicaciones sobre su valoración de la gravedad de la infracción en lo que respecta a las pequeñas y medianas empresas implicadas. La demandante subraya especialmente que la Comisión no explicó las razones que la llevaron a alejarse de su práctica anterior, consistente en determinar el importe de las multas en proporción al volumen de negocios en el mercado de referencia.

372.
    Según la demandante, la aplicación retroactiva, sin justificación alguna, de las nuevas Directrices para el cálculo de las multas constituyó igualmente un incumplimiento del deber de motivación por parte de la demandada.

373.
    Supuso igualmente un incumplimiento de dicho deber, a juicio de la demandante, el hecho de que la Comisión no siguiera su práctica anterior de indulgencia ni aplicara su proyecto de Comunicación sobre la cooperación, que constituía una expresión de dicha indulgencia, aplicando en cambio una política diferente, recogida en la versión definitiva de la Comunicación sobre la cooperación.

374.
    La Comisión incumplió además su deber de motivación, en opinión de la demandante, al hacer caso omiso de todas las circunstancias atenuantes invocadas por ésta. Aunque la Comisión no estuviera obligada a tomar en consideración las circunstancias enumeradas por la demandante, al menos habría debido explicar por qué no las tuvo en cuenta.

375.
    La demandada subraya que, en su motivo referido al deber de motivación, la demandante se limita a presentar desde otro punto de vista los argumentos que ya expuso en relación con una supuesta discriminación.

376.
    En cualquier caso, según la demandada, el argumento de la demandante sobre la supuesta falta de motivación carece de fundamento, tanto en lo que respecta a la aplicación «retroactiva» de las nuevas Directrices como en lo relativo al hecho de que la Comisión no aplicara su proyecto de Comunicación sobre la cooperación. Por último, la Comisión alega que, como no estaba obligada a tratar determinadas circunstancias como circunstancias atenuantes, no podía exigírsele ninguna motivación al respecto.

B.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

377.
    Según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE) debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la autoridad comunitaria de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95 P, Rec. p. I-1719, apartado 63).

378.
    En el caso de una decisión en la que se imponen multas a varias empresas por una infracción de las normas comunitarias sobre la competencia, es preciso delimitar el alcance del deber de motivación partiendo de la base de que la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (auto del Tribunal de Justicia, SPO y otros/Comisión, antes citado, apartado 54).

379.
    En el caso de autos, la Comisión expone primero en su Decisión unas consideraciones generales sobre la gravedad de la infracción y sobre los rasgos específicos del cartel que la llevaron a concluir que la infracción contemplada en el presente asunto era una infracción muy grave, a la que normalmente procedería imponer una multa de al menos 20 millones de ecus (considerandos 164 y 165 de la Decisión). Seguidamente explica que dicho importe debe adaptarse tomando en consideración la capacidad económica efectiva de los infractores para causar un perjuicio significativo para la competencia y la necesidad de garantizar que la multa sea suficientemente disuasoria (considerando 166 de la Decisión). Después, la Comisión indica que, al determinar el importe de la multa, tuvo en cuenta las eventuales circunstancias agravantes o atenuantes, así como la posición de cada empresa desde el punto de vista de la Comunicación sobre la cooperación (considerando 167 de la Decisión).

380.
    En lo que respecta a la multa que procedía imponer a la demandante, la Comisión explica a continuación que, habida cuenta de la importancia de la demandante como segundo productor europeo de tubos preaislados y para reflejar su situación de empresa especializada en un solo producto, el importe de partida se fija en 10 millones de ecus, en razón de la gravedad de la infracción por lo que a ella respecta (considerando 175, párrafos primero y segundo, de la Decisión). La Comisión indica después el coeficiente de ponderación que procede aplicar a lamulta de la demandante en función de la duración de la infracción (considerando 175, párrafo tercero, de la Decisión).

381.
    Seguidamente, la Comisión afirma que procede incrementar el importe de base de la multa en razón de una circunstancia agravante particularmente importante, a saber, su decisión deliberada de seguir participando en la infracción tras las inspecciones, así como la circunstancia agravante adicional constituida por el activo papel que desempeñó en las represalias contra Powerpipe, aunque fuera a un nivel distinto del de ABB (considerando 176, párrafos primero y segundo, de la Decisión). La Comisión señala igualmente que no procede reconocerle circunstancia atenuante alguna, explicando que, aunque es probable que fuera presionada por ABB en varias ocasiones, la demandante exagera mucho la importancia de dichas presiones afirmando que dicha empresa la arrastró a participar en el cartel contra su voluntad (considerando 176, párrafo tercero, de la Decisión). La Comisión precisa además que, puesto que el importe final calculado según este método no puede exceder en ningún caso del 10 % del volumen de negocios mundial de la demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento n. 17, la multa será de 12.700.000 ecus, para no superar el límite autorizado (considerando 176, párrafo cuarto, de la Decisión).

382.
    Por último la Comisión señala que, en virtud de la Comunicación sobre la cooperación, se concede a la demandante una reducción del 30 % por haber facilitado voluntariamente pruebas documentales que contribuyeron de forma sustancial a la determinación de aspectos importantes del caso, sobre todo del hecho de que los miembros del cartel habían decidido mantenerlo en funcionamiento con posterioridad a las investigaciones, algo que la Comisión sospechaba pero de lo que no tenía constancia (considerando 177 de la Decisión).

383.
    Procede concluir que, interpretados a la luz de las alegaciones fácticas formuladas respecto a cada uno de los destinatarios de la Decisión, los considerandos 164 a 167 y 175 a 177 contienen una indicación suficiente y pertinente de los elementos de juicio que se tomaron en consideración para determinar la gravedad y la duración de la infracción cometida por la demandante (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, KNP BT/Comisión, C-248/98 P, Rec. p. I-9641, apartado 43).

384.
    Dadas estas circunstancias, no cabe reprochar a la Comisión el que no motivara con más precisión los niveles del importe de base y del importe final de la multa impuesta a la demandante o el del porcentaje de reducción que se le concedió por su cooperación, sobre todo teniendo en cuenta, en relación con este último punto, que la Decisión determinó la importancia de dicha cooperación con arreglo a la sección D de la Comunicación sobre la cooperación.

385.
    Aun suponiendo que, en lo relativo al nivel de la multa, la Decisión represente un aumento sensible de dicho nivel en comparación con las decisiones anteriores, la Comisión expuso con toda claridad el razonamiento que la llevó a fijar en ese nivelel importe de la multa de la demandante (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1975, Groupement des fabricants de papiers peints de Belgique y otros/Comisión, 73/74, Rec. p. 1491, apartado 31).

386.
    Tampoco puede la demandante reprochar a la Comisión el que no haya motivado su cálculo del importe de la multa en relación con los factores invocados por aquélla como circunstancias atenuantes.

387.
    En efecto, como la Comisión explicó en su Decisión que no había reconocido ninguna circunstancia atenuante a la demandante, dicha Institución aportó todos los datos necesarios para que esta última supiera si la Decisión era fundada o si podía adolecer de algún vicio que permitiera impugnarla.

388.
    Por otra parte, aunque la Comisión está obligada, con arreglo al artículo 190 del Tratado, a motivar sus decisiones exponiendo los hechos que justifican la decisión y las consideraciones que la impulsaron a adoptarla, esta disposición no exige que la Comisión discuta la totalidad de los elementos de hecho y de Derecho abordados durante la fase administrativa (sentencias Michelin/Comisión, antes citada, apartados 14 y 15, y Fiskeby Board/Comisión, antes citada, apartado 127).

389.
    En todo caso, por lo que respecta a las presiones sufridas por la demandante, la Comisión expuso en el considerando 176 de la Decisión, párrafo tercero, las razones por las que no las consideró circunstancias que justificaran una reducción de la multa.

390.
    Finalmente, no cabe reprochar a la Comisión el que no se refiriera expresamente al marco jurídico aplicable en el caso de autos, en particular a la aplicación de las nuevas Directrices o incluso de la Comunicación sobre la cooperación. En efecto, no se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 190 del Tratado debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencia Comisión/Sytraval y Brink's France, antes citada, apartado 63). Pues bien, habida cuenta de que, al publicar sus Directrices y su Comunicación sobre la cooperación, la Comisión asumió el compromiso de ajustarse a las reglas allí formuladas al determinar el importe de las multas por infracción de las normas sobre la competencia (véanse los apartados 245 y 274 supra), dicha Institución no estaba obligada a precisar si las aplicaba o no, y por qué motivo, al determinar el importe de la multa de la demandante.

391.
    Procede por consiguiente desestimar el argumento basado en un incumplimiento del deber de motivación.

V.    Sobre el quinto motivo, basado en la cuantía excesiva del tipo de interés aplicable a la multa

A.    Alegaciones de las partes

392.
    La demandante alega que el tipo de interés de demora, que según el artículo 4 de la Decisión es de un 7,5 %, esto es, el tipo fijado por el Banco Central Europeo para sus transacciones en ecus el primer día hábil del mes en el que la Decisión fue adoptada, incrementado en 3,5 puntos porcentuales, resulta anormalmente elevado. La demandante señala que dicho tipo de interés la somete a una presión irrazonable para obligarla a pagar rápidamente las multas, pese a que considera tener sólidas razones jurídicas para impugnar la Decisión. Solicita por tanto que el tipo de interés se reduzca a un nivel razonable.

393.
    A este respecto, la demandante invoca las conclusiones presentadas por el Abogado General Sr. Fennelly en el asunto Compagnie maritime belge transports y otros/Comisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2000, asuntos acumulados C-395/96 P y C-396/96 P, Rec. pp. I-1365 y ss., especialmente p. I-1371), en las que precisaba que el tipo de interés no debe ser tan alto que obligue a las empresas a pagar las multas y que no resulta aceptable incrementar en 3,5 puntos porcentuales, sin explicación alguna, un tipo de interés ya de por sí elevado.

394.
    La demandada alega que tiene la facultad de establecer un tipo de interés tan elevado como sea necesario para disuadir a las empresas de demorar el pago de la multa. Habida cuenta de los tipos de interés actuales en los bancos comerciales, considera que el tipo de interés del 7,5 % era perfectamente razonable y respetaba los límites de su margen de apreciación.

B.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

395.
    La aplicación de intereses de demora a las empresas que infringen, deliberadamente o por negligencia, las disposiciones del artículo 85 del Tratado permite garantizar la eficacia de dicha norma. Los intereses de demora refuerzan las facultades de la Comisión en la tarea que le atribuye el artículo 89 del Tratado CE (actualmente artículo 85 CE, tras su modificación), la de velar por la aplicación de las normas sobre la competencia, e impiden que las normas del Tratado se vean contrarrestadas por las prácticas unilaterales de las empresas que demoran el pago de las multas a que han sido condenadas. Si la Comisión no tuviera la facultad de hacer que las multas devenguen intereses de demora, las empresas que demorasen el pago de sus multas se verían beneficiadas con respecto a aquellas que las pagaran dentro del plazo fijado (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 1995, CB/Comisión, T-275/94, Rec. p. II-2169, apartados 48 y 49).

396.
    Si el Derecho comunitario no autorizara las medidas destinadas a compensar el beneficio que una empresa puede obtener demorando el pago de sus multas, ellofacilitaría la interposición de recursos manifiestamente infundados sin otro propósito que retrasar el pago (sentencia AEG/Comisión, antes citada, apartado 141).

397.
    En este contexto, resulta obligado hacer constar que, al establecer un tipo de interés del 7,5 %, equivalente al tipo de interés fijado por el Banco Central Europeo para sus transacciones en ecus el primer día hábil del mes en el que la Decisión fue adoptada, incrementado en 3,5 puntos porcentuales, la Comisión no sobrepasó el margen de discrecionalidad de que goza para determinar el tipo de interés de demora.

398.
    A este respecto procede recordar que, aunque el tipo de interés no debe ser tan alto como para obligar en la práctica a las empresas a pagar las multas aunque crean tener buenas razones para impugnar la validez de la Decisión de la Comisión, esta última se encuentra, sin embargo, facultada para adoptar como punto de referencia un nivel superior al del tipo de interés ofrecido en el mercado al prestatario medio, en la medida en que sea necesario para desalentar las conductas dilatorias (conclusiones del Abogado General Sr. Fennelly en el asunto Compagnie maritime belge transports y otros/Comisión, antes citadas, punto 190).

399.
    Dado que la Comisión no incurrió en un error de apreciación al determinar el tipo de interés de demora, procede desestimar el motivo basado en el nivel excesivo de dicho interés.

400.
    Se deduce del conjunto de consideraciones precedentes que procede desestimar el recurso en su totalidad.

Costas

401.
    A tenor de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber perdido el proceso la parte demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

decide:

1)    Desestimar el recurso.

2)    Condenar en costas a la demandante.

Mengozzi
Tiili
Moura Ramos

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 20 de marzo de 2002.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

P. Mengozzi

Índice

     Hechos que dieron lugar al litigio

II - 2

     Procedimiento y pretensiones de las partes

II - 6

     Sobre el fondo

II - 7

         I.    Sobre el primer motivo, relativo a ciertos errores de hecho en la aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado

II - 7

             A.    Sobre el mecanismo de compensación en el seno del cartel danés

II - 7

                 1.    Alegaciones de las partes

II - 7

                 2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 7

             B.    Sobre la existencia de un cartel continuado desde 1990 hasta 1996

II - 8

                1.    Sobre la participación en el cartel fuera del mercado danés en el período 1990-1993

II - 9

                     -    Alegaciones de las partes

II - 9

                     -    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 11

                 2.    Sobre la suspensión de la participación de la demandante en el cartel en 1993 y sobre su participación en él a partir de 1994

II - 18

                     -    Alegaciones de las partes

II - 18

                     -    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 19

                 3.    Sobre la duración y el carácter continuado de la infracción imputada a la demandante

II - 24

                     -    Alegaciones de las partes

II - 24

                     -    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 25

             C.    Sobre la participación en el cartel europeo en lo que respecta al mercado italiano

II - 27

                 1.    Alegaciones de las partes

II - 27

                 2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 28

             D.    Sobre la concertación en materia de normas de calidad

II - 28

                 1.    Alegaciones de las partes

II - 28

                 2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 29

             E.    Sobre las acciones concertadas en contra de Powerpipe

II - 30

                 1.    Alegaciones de las partes

II - 30

                 2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 32

             F.    Sobre las presiones ejercidas por ABB

II - 38

                 1.    Alegaciones de las partes

II - 38

                 2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 38

         II.    Sobre el segundo motivo, relativo a la violación del derecho de defensa

II - 38

             A.    Sobre el acceso al expediente

II - 38

                 1.    Alegaciones de las partes

II - 38

                 2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 39

             B.    Sobre la violación del derecho a ser oído en lo que respecta a la presentación de nuevas pruebas

II - 43

                 1.    Alegaciones de las partes

II - 43

                 2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 43

             C.    Sobre la violación del derecho a ser oído en lo que respecta a la aplicación de las Directrices para el cálculo las multas

II - 44

                 1.    Alegaciones de las partes

II - 44

                 2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 45

         III.    Sobre el tercer motivo, relativo a la violación de varios principios generales y a la comisión de errores de hecho al determinar el importe de la multa

II - 47

             A.    Sobre la violación del principio de irretroactividad

II - 47

                 1.    Alegaciones de las partes

II - 47

                 2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 48

             B.    Sobre la violación del principio de protección de la confianza legítima

II - 53

                 1.    Alegaciones de las partes

II - 53

                 2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 53

             C.    Sobre la violación de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad y sobre la legalidad de las Directrices

II - 55

                 1.    Alegaciones de las partes

II - 55

                 2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 60

                     -    Sobre la excepción de ilegalidad de las Directrices

II - 60

                     -    Sobre la violación del principio de igualdad de trato

II - 64

                     -    Sobre la violación del principio de proporcionalidad

II - 66

             D.    Sobre la apreciación incorrecta de la duración de infracción

II - 68

                 1.    Alegaciones de las partes

II - 68

                 2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 69

             E.    Sobre la aplicación errónea de las circunstancias agravantes

II - 69

                 1.    Alegaciones de las partes

II - 69

                 2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 70

             F.    Sobre el hecho de no tomar en consideración las circunstancias atenuantes

II - 71

                 1.    Alegaciones de las partes

II - 71

                 2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 72

             G.    Sobre la aplicación incorrecta de la Comunicación sobre la cooperación

II - 74

                 1.    Alegaciones de las partes

II - 74

                 2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 77

         IV.    Sobre el cuarto motivo, basado en un incumplimiento del deber de motivación en lo que respecta a la determinación de la cuantía de la multa

II - 80

             A.    Alegaciones de las partes

II - 80

             B.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 81

         V.    Sobre el quinto motivo, basado en la cuantía excesiva del tipo de interés aplicable a la multa

II - 84

             A.    Alegaciones de las partes

II - 84

             B.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 84

     Costas

II - 85


1: Lengua de procedimiento: inglés.