Language of document : ECLI:EU:T:2021:597

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 13 de septiembre de 2021 (*)

«Procedimiento — Demanda de revisión — Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Recurso contra una resolución de la EUIPO por la que se deniega parcialmente el registro de una marca — Retirada de la oposición producida antes de la notificación del auto que desestima el recurso — Hecho desconocido por el recurrente y por el Tribunal General — Revisión del auto — Sobreseimiento»

En el asunto T‑616/19 REV,

Katjes Fassin GmbH & Co. KG, con domicilio social en Emmerich am Rhein (Alemania), representada por el Sr. T. Schmitz, la Sra. Stolzenburg-Wiemer, y los Sres. M. Breuer e I. Dimitrov, abogados,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. A. Söder, en calidad de agente,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Haribo The Netherlands & Belgium BV, con domicilio social en Breda (Países Bajos), representada por las Sras. A. Tiemann y C. Elkemann, abogadas,

que tiene por objeto una demanda de revisión del auto de 10 de julio de 2020, Katjes Fassin/EUIPO — Haribo The Netherlands & Belgium (WONDERLAND), (T‑616/19, no publicado, EU:T:2020:334),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. V. Tomljenović, Presidenta, y los Sres. F. Schalin e I. Nõmm (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Hechos que dieron origen a la demanda

1        El 18 de enero de 2017, la recurrente, Katjes Fassin GmbH & Co. KG, presentó una solicitud de registro de marca de la Unión Europea en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [reemplazado por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo WONDERLAND para productos de la clase 30 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada.

3        La solicitud de marca se publicó en el Boletín de Marcas de la Unión Europea n.o 2017/017, de 26 de enero de 2017.

4        El 22 de marzo de 2017, Haribo The Netherlands & Belgium BV formuló oposición, con arreglo al artículo 41 del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículo 46 del Reglamento 2017/1001), contra el registro de la marca WONDERLAND para todos los productos contemplados por la solicitud de registro.

5        La oposición se basaba, entre otras cosas, en la marca denominativa anterior del Benelux WONDERMIX, registrada el 1 de julio de 2015 con el número 974248, para productos de la clase 30.

6        El motivo que se invocaba en apoyo de la oposición era el previsto en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001].

7        El 7 de septiembre de 2018, la División de Oposición estimó la oposición por considerar que existía riesgo de confusión con la marca anterior del Benelux para todos los productos contemplados en la solicitud de registro de la marca WONDERLAND.

8        El 6 de noviembre de 2018, la recurrente interpuso ante la EUIPO un recurso contra la resolución de la División de Oposición, al amparo de los artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001.

9        Mediante resolución de 8 de julio de 2019 (asunto R 2164/2018‑4), la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO anuló parcialmente la resolución de la División de Oposición.

10      El 12 de septiembre de 2019, la recurrente interpuso un recurso ante el Tribunal contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso en la medida en que esta había llegado a la conclusión de que existía un riesgo de confusión respecto de algunos de los productos controvertidos.

11      Mediante auto de 10 de julio de 2020, Katjes Fassin/EUIPO — Haribo The Netherlands & Belgium (WONDERLAND) (T‑616/19, no publicado, EU:T:2020:334), el Tribunal desestimó el recurso interpuesto por la recurrente.

12      Mediante escrito de 27 de julio de 2020, la recurrente solicitó a la EUIPO que aclarara las razones por las que no se la había informado de que, mediante fax de 25 de junio de 2020, la oponente, coadyuvante ante el Tribunal, había retirado su oposición al registro de la marca WONDERLAND.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

13      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 18 de septiembre de 2020, la recurrente interpuso, con arreglo al artículo 169 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, en relación con el artículo 44 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, una demanda de revisión del auto de 10 de julio de 2020, WONDERLAND (T‑616/19, no publicado, EU:T:2020:334).

14      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 23 de octubre de 2020, la EUIPO formuló sus observaciones sobre la demanda de revisión.

15      Mediante auto de 22 de abril de 2021, Katjes Fassin/EUIPO — Haribo The Netherlands & Belgium (WONDERLAND) (T‑616/19 REV, EU:T:2021:213), el Tribunal declaró la admisibilidad de la demanda de revisión del auto de 10 de julio de 2020, WONDERLAND (T‑616/19, no publicado, EU:T:2020:334).

16      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 25 de mayo de 2021, la recurrente presentó sus observaciones sobre el fondo.

17      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 26 de mayo de 2021, la EUIPO presentó sus observaciones sobre el fondo.

18      La recurrente solicita al Tribunal que:

–        Reanude el procedimiento en el asunto T‑616/19.

–        Modifique el auto de 10 de julio de 2020, WONDERLAND (T‑616/19, no publicado, EU:T:2020:334).

–        Condene a cada parte a cargar con sus propias costas correspondientes al procedimiento principal.

–        Condene a la EUIPO a cargar con las costas del procedimiento de revisión.

19      La EUIPO solicita al Tribunal que:

–        Desestime la demanda de revisión.

–        Acuerde no condenarla al pago de las costas del procedimiento principal ni del procedimiento de revisión.

 Fundamentos de Derecho

20      En apoyo de su demanda de revisión, la recurrente invoca un elemento de hecho, a saber, la retirada de la oposición de la coadyuvante al registro de la marca WONDERLAND. Alega que este elemento de hecho era desconocido por ella misma y por el Tribunal en el momento de la notificación del auto de 10 de julio de 2020, WONDERLAND (T‑616/19, no publicado, EU:T:2020:334). Sostiene que este nuevo elemento debe llevar al Tribunal a dictar un auto de sobreseimiento y a dar así una solución diferente a la adoptada en el auto antes citado.

21      Para empezar, debe recordarse que el artículo 169, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento establece que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, solo podrá pedirse la revisión de una resolución del Tribunal con motivo del descubrimiento de un hecho que pueda tener una influencia decisiva y que, antes de que se pronunciara la sentencia o se notificara el auto, era desconocido por el Tribunal y por la parte que solicita la revisión.

22      A continuación, según reiterada jurisprudencia, la revisión no es una apelación, sino un recurso extraordinario que permite cuestionar la fuerza de cosa juzgada de una resolución judicial firme a causa de la determinación de los hechos en que se ha fundado el órgano jurisdiccional. La revisión presupone el descubrimiento de hechos, anteriores al pronunciamiento o a la notificación de la resolución judicial, desconocidos hasta entonces por el órgano jurisdiccional que dictó la resolución y por la demandante en revisión y que, si el órgano jurisdiccional hubiera podido tomarlos en consideración, habrían podido llevarlo a dar una solución distinta de la que dio al litigio (véanse, en este sentido, los autos de 4 de diciembre de 2014, JAS/Comisión, T‑573/11 REV, no publicado, EU:T:2014:1124, apartado 23 y jurisprudencia citada, y de 28 de noviembre de 2017, Staelen/Defensor del Pueblo, T‑217/11 REV, no publicado, EU:T:2017:861, apartado 23 y jurisprudencia citada).

23      Por otra parte, en virtud del artículo 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, sin perjuicio del plazo de diez años establecido en el artículo 44, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la revisión solo podrá solicitarse en un plazo de tres meses a partir del día en que el demandante tuvo conocimiento del hecho en que se funda su demanda de revisión. De conformidad con el artículo 169, apartado 3, letra d), de dicho Reglamento, la demanda de revisión deberá indicar los medios de prueba propuestos para demostrar que existen hechos que justifican la revisión y que se han respetado los plazos establecidos en el apartado 2 de ese artículo.

24      Por último, cabe recordar que, de conformidad con el artículo 44, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el procedimiento de revisión exigirá una resolución en la que se hará constar expresamente la existencia de un hecho nuevo del que se reconoce que posee los caracteres que dan lugar a la revisión, declarando por ello admisible la demanda. El artículo 169, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento dispone que, tras haber ofrecido a las partes la posibilidad de presentar sus observaciones, el Tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la demanda, sin prejuzgar el fondo.

25      Esta articulación del procedimiento en dos fases, la primera relativa a la admisibilidad y la segunda al fondo, se explica por la severidad de los requisitos para la apertura de la revisión, comprensible a su vez por el hecho de que esta vía de recurso enerva la fuerza de cosa juzgada (véase la sentencia de 8 de julio de 1999, DSM/Comisión, C‑5/93 P, EU:C:1999:364, apartado 66 y jurisprudencia citada).

26      En el caso de autos, mediante auto de 22 de abril de 2021, WONDERLAND (T‑616/19 REV, EU:T:2021:213), el Tribunal declaró admisible la demanda de revisión del auto de 10 de julio de 2020, WONDERLAND (T‑616/19, no publicado, EU:T:2020:334). Consideró, en efecto, que la retirada de la oposición —cuya existencia ignoraban él mismo y la recurrente— constituía un hecho nuevo que podía ejercer una influencia decisiva en el sentido del artículo 169, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, ya que de ella podía depender la continuación del propio procedimiento. Así, declaró que se cumplían todos los requisitos de admisibilidad de una demanda de revisión previstos en el citado artículo 169.

27      Por lo tanto, procede examinar la cuestión de fondo y, así, determinar si el auto de 10 de julio de 2020, WONDERLAND (T‑616/19, no publicado, EU:T:2020:334), debe ser objeto de revisión.

28      Según reiterada jurisprudencia, cuando la oposición se retira durante el procedimiento ante la Sala de Recurso, cuyo objeto es una resolución sobre la oposición, o durante el procedimiento ante el órgano jurisdiccional de la Unión, cuyo objeto es una resolución sobre un recurso interpuesto ante la EUIPO contra la resolución sobre la oposición, el fundamento del procedimiento desaparece, con lo que este queda privado de objeto [auto de 9 de febrero de 2004, Synopharm/OAMI — Pentafarma (DERMASYN), T‑120/03, EU:T:2004:33, apartado 20; véase también el auto de 2 de abril de 2020, Thai World Import & Export/EUIPO — Elvir (Yaco), T‑3/19, no publicada, EU:T:2020:150, apartado 4 y jurisprudencia citada].

29      En el caso de autos, la parte coadyuvante retiró su oposición ante la EUIPO, lo que esta última confirmó en sus observaciones relativas a la demanda de revisión. La EUIPO precisó, además, que dicha retirada había surtido efectos antes de la notificación del auto de 10 de julio de 2020, WONDERLAND (T‑616/19, no publicado, EU:T:2020:334).

30      De ello se deduce que, en el momento de la notificación del auto de 10 de julio de 2020, WONDERLAND (T‑616/19, no publicado, EU:T:2020:334), había desaparecido el fundamento del procedimiento de oposición y que debía considerarse que la resolución objeto del recurso de anulación en el litigio principal no había existido nunca.

31      Por consiguiente, si se le hubiera informado a su debido tiempo de la retirada de la oposición, el Tribunal no habría adoptado el auto de 10 de julio de 2020, WONDERLAND (T‑616/19, no publicado, EU:T:2020:334).

32      Por consiguiente, procede estimar la demanda de revisión y, con arreglo al artículo 130, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, declarar que, como consecuencia de la retirada de la oposición al registro de la marca WONDERLAND, el recurso de anulación en el asunto T‑616/19 ha quedado sin objeto y que, por lo tanto, procede su sobreseimiento (véase, en este sentido y por analogía, el auto de 2 de abril de 2020, Yaco, T‑3/19, no publicado, EU:T:2020:150, apartado 6).

 Costas correspondientes al procedimiento de anulación en el asunto T616/19

33      El artículo 137 del Reglamento de Procedimiento dispone que, en caso de sobreseimiento, el Tribunal resolverá discrecionalmente sobre las costas.

34      En las circunstancias concurrentes en el caso de autos, el Tribunal estima que procede acordar que cada parte cargue con sus propias costas.

 Costas correspondientes al procedimiento de revisión

35      A tenor del apartado 1 del artículo 134 del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

36      La EUIPO y la parte coadyuvante han visto desestimadas sus pretensiones. Ambas partes fueron también igual de negligentes al no informar a su debido tiempo al Tribunal y a la recurrente de la retirada de la oposición de dicha parte coadyuvante al registro de la marca WONDERLAND. Sin embargo, la recurrente solo solicitó que se condenara a la EUIPO a cargar con las costas del procedimiento de revisión. Por tanto, procede condenar a la EUIPO a cargar, además de con sus propias costas, con la mitad de las costas de la recurrente correspondientes al procedimiento de revisión. La recurrente cargará, por tanto, con la mitad de sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

resuelve:

1)      Estimar la demanda de revisión del auto de 10 de julio de 2020, Katjes Fassin/EUIPO — Haribo The Netherlands & Belgium (WONDERLAND) (T616/19, no publicado, EU:T:2020:334).

2)      Sobreseer el recurso en el asunto Katjes Fassin/EUIPO — Haribo The Netherlands & Belgium (WONDERLAND) (T616/19).

3)      Cada parte cargará con sus propias costas correspondientes al recurso de anulación en el asunto Katjes Fassin/EUIPO — Haribo The Netherlands & Belgium (WONDERLAND) (T616/19).

4)      La Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) cargará con sus propias costas correspondientes al procedimiento de revisión.

5)      La EUIPO cargará con la mitad de las costas de Katjes Fassin GmbH & Co. KG correspondientes al procedimiento de revisión.

6)      Katjes Fassin cargará con la mitad de sus propias costas correspondientes al procedimiento de revisión.

7)      El Secretario unirá el original del presente auto al original del auto de 10 de julio de 2020, Katjes Fassin/EUIPO — Haribo The Netherlands & Belgium (WONDERLAND) (T616/19, no publicado, EU:T:2020:334).

8)      El Secretario dejará constancia del presente auto al margen del auto de 10 de julio de 2020, Katjes Fassin/EUIPO — Haribo The Netherlands & Belgium (WONDERLAND) (T616/19, no publicado, EU:T:2020:334).

Dictado en Luxemburgo, a 13 de septiembre de 2021.

El Secretario

 

La Presidenta

E. Coulon

 

V. Tomljenović


*      Lengua de procedimiento: alemán.