Language of document : ECLI:EU:T:2021:597

Asunto T616/19 REV

Katjes Fassin GmbH Pesca Co. KG

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea

 Auto del Tribunal General (Sala Segunda) de 13 de septiembre de 2021

«Procedimiento — Demanda de revisión — Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Recurso contra una resolución de la EUIPO por la que se deniega parcialmente el registro de una marca — Retirada de la oposición producida antes de la notificación del auto que desestima el recurso — Hecho desconocido por el recurrente y por el Tribunal General — Revisión del auto — Sobreseimiento»

1.      Procedimiento judicial — Revisión — Requisitos de admisibilidad de la demanda — Hecho nuevo — Concepto — Hecho que puede tener una influencia decisiva y desconocido por el recurrente y el Tribunal — Retirada de la oposición antes de la notificación del auto que desestima el recurso — Inclusión

[Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b); Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 44; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 169]

(véanse los apartados 22, 25 y 26)

2.      Marca de la Unión Europea — Procedimiento de recurso — Recurso interpuesto contra la desestimación de una solicitud de marca producida a raíz de una oposición — Retirada de la oposición — Recurso que queda sin objeto — Sobreseimiento

[Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 8, ap. 1, letra b), 46 y 72; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 130, ap. 2]

(véanse los apartados 28 a 32)

Resumen

El 18 de enero de 2017, la recurrente, Katjes Fassin GmbH & Co. KG, solicitó ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) el registro de la marca denominativa WONDERLAND. Haribo The Netherlands & Belgium BV formuló oposición sobre la base de su marca denominativa anterior del Benelux WONDERMIX. Mediante resolución de 8 de julio de 2019, la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO anuló parcialmente la resolución de la División de Oposición que había estimado la oposición en su totalidad y declaró que existía riesgo de confusión respecto de una parte de los productos contemplados en la solicitud de registro.

El recurso, interpuesto por Katjes Fassin contra la citada resolución, fue desestimado por el Tribunal General mediante auto de 10 de julio de 2020. (1) Tras saber que la oponente había retirado su oposición al registro de la marca WONDERLAND antes de que el Tribunal hubiera dictado su sentencia, Katjes Fassin presentó una demanda de revisión, mediante la cual solicitó al Tribunal que reanudara el procedimiento en el presente asunto y que modificara su auto.

En una primera resolución, (2) el Tribunal declara admisible la demanda de revisión. En una segunda resolución, (3) estima la demanda y sobresee el recurso de anulación, que ha quedado sin objeto.

Apreciación del Tribunal

En su primera resolución, el Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión. Con carácter preliminar, recuerda que solo podrá pedirse la revisión de una resolución suya con motivo del descubrimiento de un hecho que pueda tener una influencia decisiva y que, antes de que se pronunciara la sentencia o se notificara el auto, era desconocido por el Tribunal y por la parte que solicita la revisión. (4) Además, subraya que la revisión constituye un recurso extraordinario que permite cuestionar la fuerza de cosa juzgada de una resolución judicial firme a causa de la determinación de los hechos en que se ha fundado el órgano jurisdiccional.

Hechas estas precisiones, el Tribunal examina, en primer lugar, si la demanda de revisión cumple los requisitos de admisibilidad. A este respecto, señala que, aunque la oponente informó a la EUIPO de que retiraba la oposición, esta no puso esa información a la disposición de la demandante de Katjes Fassin. En consecuencia, al no haber sido informada de la retirada efectiva de la oposición antes de la notificación del auto de 10 de julio de 2020, la recurrente no estaba en condiciones de conocer ese elemento de hecho en la fecha de la citada notificación. El Tribunal subraya también que, cuando dictó el citado auto, tampoco disponía de la información sobre la retirada de la oposición, que no le había sido comunicada ni por la EUIPO ni por la oponente.

Además, el Tribunal indica que la retirada de la oposición constituye un hecho que puede tener una influencia decisiva. En efecto, cuando la oposición se retira durante el procedimiento ante el juez de la Unión, cuyo objeto es una resolución sobre un recurso interpuesto ante la EUIPO contra la resolución sobre la oposición, el fundamento del procedimiento desaparece, con lo que este queda privado de objeto. Señala que, si hubiera tenido conocimiento de la retirada de la oposición antes de la adopción del auto de 10 de julio de 2020, no puede excluirse que se viera obligado a no dictar dicho auto.

En segundo lugar, el Tribunal se pronuncia sobre el interés en ejercitar la acción de Katjes Fassin. Observa que, en el presente caso, no puede descartarse la existencia de ese interés a pesar de la desaparición del objeto del recurso de anulación tras la retirada de la oposición. Tras recordar el objeto específico de la revisión, a saber, cuestionar la fuerza de cosa juzgada de una resolución judicial, el Tribunal constata que cuestionar la fuerza de cosa juzgada del auto de 10 de julio de 2020, que contiene consideraciones de hecho y de Derecho desfavorables a la recurrente, otorga un beneficio a esta que justifica su interés en ejercitar la acción. Además, señala que la revisión de dicho auto también podría otorgarle un beneficio en cuanto al reparto de las costas a las que había sido condenada.

El Tribunal concluye que se cumplen los criterios de admisibilidad de la demanda de revisión y que Katjes Fassin tiene interés en solicitar la revisión del auto de 10 de julio de 2020.

En su segunda resolución, el Tribunal se pronuncia sobre la cuestión de fondo. Señala que, en el momento de la notificación del auto de 10 de julio de 2020, había desaparecido el fundamento del procedimiento de oposición y que debía considerarse que la resolución objeto del recurso de anulación en el asunto principal no había existido nunca. Por consiguiente, si hubiera sido informado a su debido tiempo de la retirada de la oposición, no habría adoptado dicho auto.

Por lo tanto, el Tribunal estima la demanda de revisión, declara que, como consecuencia de la retirada de la oposición, el recurso de anulación ha quedado sin objeto y que, por lo tanto, procede el sobreseimiento, y declara que cada parte cargará con sus propias costas correspondientes al procedimiento de anulación.


1      Auto de 10 de julio de 2020, Katjes Fassin/EUIPO — Haribo The Netherlands & Belgium (WONDERLAND) (T‑616/19, no publicado, EU:T:2020:334).


2      Auto de 22 de abril de 2021, Katjes Fassin/EUIPO — Haribo The Netherlands & Belgium (WONDERLAND) (T‑616/19 REV, EU:T:2021:213).


3      Auto de 13 de septiembre de 2021, Katjes Fassin/EUIPO — Haribo The Netherlands & Belgium (WONDERLAND) (T‑616/19 REV, EU:T:2021:597).


4      Artículo 169, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.