Language of document : ECLI:EU:T:2018:786

Asunto T207/10

Deutsche Telekom AG

contra

Comisión Europea

«Ayudas de Estado — Régimen fiscal que permite a las empresas con domicilio fiscal en España amortizar el fondo de comercio resultante de adquisiciones de participaciones en empresas con domicilio fiscal en el extranjero — Decisión por la que se declara esta ayuda incompatible con el mercado común y se ordena su recuperación parcial — Disposición que permite que el régimen continúe aplicándose en parte — Solicitud de sobreseimiento — Persistencia del interés en ejercitar la acción — Confianza legítima — Garantías precisas dadas por la Comisión — Legitimidad de la confianza — Ámbito de aplicación temporal de la confianza legítima»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Novena) de 15 de noviembre de 2018

1.      Recurso de anulación — Interés en ejercitar la acción — Necesidad de un interés existente y efectivo — Decisión por la que se declara la ayuda incompatible con el mercado interior, se ordena la recuperación parcial de la misma y se autoriza que el régimen fiscal de que se trata siga aplicándose en parte — Persistencia del interés en ejercitar la acción de la demandante autora de una denuncia contra una disposición que autorizaba que siguiera aplicándose el régimen de ayudas controvertido, a pesar de la circunstancia, aparecida con posterioridad a la interposición del recurso, de que el competidor de la demandante no utilizara dicha autorización

[Art. 263 TFUE; Reglamento (CE) n.º 659/1999 del Consejo, art. 1, letra h)]

2.      Ayudas otorgadas por los Estados — Recuperación de una ayuda ilegal — Ayuda otorgada sin respetar las normas de procedimiento del artículo 108 TFUE — Confianza legítima eventual de los beneficiarios — Inexistencia a no ser que concurran circunstancias excepcionales — Confianza legítima nacida de las garantías precisas, incondicionales y concordantes ofrecidas por la Comisión — Fin de dicha confianza legítima al publicarse la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal

(Arts. 107 TFUE, ap. 1, y 108 TFUE, ap. 3)

3.      Ayudas otorgadas por los Estados — Recuperación de una ayuda ilegal — Ayuda otorgada sin respetar las normas de procedimiento del artículo 108 TFUE — Confianza legítima eventual de los beneficiarios — Inexistencia a no ser que concurran circunstancias excepcionales — Confianza legítima nacida de las garantías precisas, incondicionales y concordantes ofrecidas por la Comisión — Ámbito de aplicación temporal de la confianza legítima reconocida — Operaciones posteriores al acto generador de dicha confianza — Inclusión

(Arts. 107 TFUE, ap. 1, y 108 TFUE, ap. 3)

1.      La persistencia del interés de la parte demandante en ejercitar la acción debe apreciarse en cada caso concreto, teniendo en cuenta, en particular, las consecuencias de la ilegalidad alegada y la naturaleza del perjuicio supuestamente sufrido.

Este interés resulta, en primer lugar, del hecho de que la demandante tiene la condición de parte interesada autora de una denuncia y la disposición impugnada ha desestimado parcialmente y en lo esencial dicha denuncia.

En efecto, la demandante es una «parte interesada cuyos intereses puedan verse afectados por la concesión de una ayuda», en el sentido del artículo 1, letra h), del Reglamento (CE) n.º 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108 TFUE] (DO 1999, L 83, p. 1), en su versión modificada, de modo que tiene, por definición, un «interés» en el procedimiento de investigación formal que debía llevar a la adopción de una Decisión por parte de la Comisión y también, correlativamente, por haber sido desestimada su denuncia en dicha Decisión, un interés en interponer recurso contra esa Decisión que no le es favorable. Es, además, la parte interesada autora de la denuncia que dio origen a la apertura del procedimiento de investigación formal y que en esa denuncia explicó las razones por las que la presentaba.

Aunque la Decisión impugnada, y por tanto la disposición impugnada, no constituya una respuesta expresa a la denuncia de la demandante, no debe olvidarse que, en contra de lo alegado por la demandante en su denuncia, la Comisión consideró en esta Decisión que el régimen controvertido podía continuar aplicándose en ciertos supuestos especificados en ella. Pues bien, esta desestimación basta para caracterizar el interés de la demandante en el ejercicio de la acción en el presente asunto, en el sentido de que la anulación de dicha desestimación en virtud del motivo único de recurso invocado por ella puede reportarle un beneficio, el de que se declare ilegal y se prohíba el régimen controvertido incluso en los supuestos contemplados en la disposición impugnada.

De ello se sigue que no basta para negar el interés de la demandante en ejercitar la acción contra la disposición impugnada la circunstancia que alega la Comisión —aparecida, según ella, con posterioridad a la interposición del presente recurso— cuando afirma que su competidora no había podido beneficiarse del régimen controvertido, declarado ilegal por la Decisión impugnada. Si no fuera así, y en particular si se exigiera a las partes interesadas, especialmente a las que dieron origen a la apertura del procedimiento de investigación formal, que acrediten además su condición de competidores de un beneficiario efectivo del régimen controvertido examinado por la Decisión impugnada, se estarían confundiendo el primer y principal requisito de admisibilidad de todo recurso que es el interés en ejercitar la acción, que debe perdurar hasta la terminación del procedimiento, y el de la legitimación activa, que son sin embargo requisitos distintos que toda persona física o jurídica debe cumplir acumulativamente.

A continuación, procede afirmar que la demandante conserva igualmente un interés en solicitar la anulación de la Decisión impugnada para permitir evitar que se reproduzca en el futuro la ilegalidad de que a su juicio adolece tal Decisión. En efecto, es preciso subrayar a este respecto que, haciendo abstracción de las circunstancias que han dado lugar al presente recurso, la ilegalidad alegada puede reproducirse en el futuro, ya que pone en tela de juicio, con independencia de esas circunstancias, la interpretación de los requisitos generales para la aplicación del principio de protección de la confianza legítima y el alcance temporal de la protección que puede otorgarse en virtud de dicho principio.

(véanse los apartados 22 a 32)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 33 a 46, 108 y 110)

3.      En lo que respecta al ámbito de aplicación temporal de la confianza legítima que se reconoce a los beneficiarios de una ayuda otorgada infringiendo las normas de procedimiento del artículo 108 TFUE, confianza que nace de las garantías precisas, incondicionales y concordantes ofrecidas por la Comisión, es preciso distinguir la fecha de nacimiento de la confianza legítima, que coincide con la fecha en que se tuvo conocimiento de unas garantías precisas, y el objeto sobre el que recae la confianza legítima así adquirida, que puede incluir operaciones efectuadas antes de esa fecha, según los términos en que se hayan formulado las garantías precisas ofrecidas.

Pues bien, en la gran mayoría de los casos, y en particular en el presente asunto, la confianza legítima es una confianza en el mantenimiento de una situación existente, la cual nació por definición antes del acto que genera una confianza en su mantenimiento. En tal caso, el acto generador de la confianza legítima no produce efectos retroactivos, en el sentido de crear una confianza legítima a partir de esos acontecimientos anteriores, sino que se limita a cubrir, a partir de la fecha en que se produce, acontecimientos anteriores a esa fecha y efectos futuros de los mismos.

En efecto, si no fuera así, el principio de protección de la confianza legítima no podría invocarse válidamente para oponerse a la recuperación de ayudas ilegales, que por su propia naturaleza se otorgan antes de que la Comisión, que es la más apta para ofrecer garantías precisas, incondicionales, concordantes y fiables, haya podido pronunciarse del modo que sea sobre la calificación de esas ayudas como ayuda estatal y sobre su compatibilidad con el mercado interior. En tal caso, el artículo 14 del Reglamento n.º 659/1999 quedaría privado de efectividad.

No desvirtúan esta apreciación el hecho de que el régimen controvertido en el presente asunto no fue notificado a la Comisión ni el hecho de que únicamente en circunstancias excepcionales pueden los beneficiarios de un régimen no notificado confiar legítimamente en la regularidad de su concesión. En efecto, aunque el beneficiario de una ayuda no notificada no puede confiar legítimamente ni en la legalidad ni en el mantenimiento de dicha ayuda si no existen circunstancias excepcionales, la existencia de tales circunstancias tiene como consecuencia que, a partir del momento en que se den garantías precisas que puedan hacer concebir al beneficiario de la ayuda esperanzas fundadas en la legalidad de la misma, garantías que caracterizan tales circunstancias excepcionales, y a condición de que las garantías dadas no establezcan una limitación temporal, deja de ser posible considerar legítimamente que dicho beneficiario pudo ser consciente durante cierto tiempo de la ilegalidad de la ayuda de que se trate. De no ser así, se estaría haciendo abstracción de la precisión y la fiabilidad de las garantías dadas, en particular en lo que respecta al alcance temporal de tales garantías, y suprimiendo así uno de los requisitos para el reconocimiento de la confianza legítima, que sin embargo contribuye, en el caso de las ayudas no notificadas, a que la confianza legítima en la legalidad de tales ayudas únicamente se reconozca en circunstancias excepcionales. En efecto, si la confianza legítima solo cubriera las operaciones posteriores al acto generador de la confianza, aunque dicho acto hubiera precisado que cubría operaciones anteriores, la consecuencia sería una limitación del alcance de tales garantías, contraria al principio de protección de la confianza legítima.

(véanse los apartados 97 a 106)