Language of document : ECLI:EU:T:2020:592

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 9 de diciembre de 2020 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de nulidad — Marca figurativa de la Unión BASIC — Nombres comerciales nacionales anteriores basic y basic AG — Motivos de denegación relativos — Utilización en el tráfico económico de un signo cuyo alcance no es únicamente local — Artículos 8, apartado 4, y 53, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n.o 207/2009 [actualmente artículos 8, apartado 4, y 60, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2017/1001] — Declaración de nulidad parcial — Resolución adoptada a raíz de la anulación por parte del Tribunal General de una resolución anterior — Remisión del asunto a una Sala de Recurso — Incompetencia del autor de la remisión — Artículo 1 quinquies del Reglamento (CE) n.o 216/96 — Adhesión al recurso»

En el asunto T‑722/18,

Repsol, S. A., con domicilio social en Madrid, representada por los Sres. J.‑B. Devaureix y J. C. Erdozain López, abogados,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por los Sres. H. O’Neill y V. Ruzek, en calidad de agentes,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Basic AG Lebensmittelhandel, con domicilio social en Múnich (Alemania), representada por la Sra. D. Altenburg, abogada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 22 de agosto de 2018 (asunto R 178/2018‑2), relativa a un procedimiento de nulidad entre Basic Lebensmittelhandel y Repsol,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. M. Collins (Ponente), Presidente, y los Sres. V. Kreuschitz y G. De Baere, Jueces;

Secretaria: Sra. A. Juhász-Tóth, administradora;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal General el 7 de diciembre de 2018;

habiendo considerado el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal General el 4 de marzo de 2019;

habiendo considerado el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal General el 27 de febrero de 2019;

habiendo considerado la adhesión al recurso de la parte coadyuvante presentada en la Secretaría del Tribunal General el 27 de febrero de 2019;

habiendo considerado el escrito de contestación de la parte recurrente a la adhesión al recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 10 de julio de 2019;

habiendo considerado el escrito de contestación de la EUIPO a la adhesión al recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 28 de junio de 2019;

habiendo considerado las respuestas a las diligencias de ordenación del procedimiento presentadas en la Secretaría del Tribunal General por la EUIPO el 4 de marzo de 2020 y por la recurrente el 6 de marzo de 2020;

celebrada la vista el 3 de julio de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 29 de enero de 2007, la recurrente, Repsol, S. A., presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada, sustituido a su vez por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el siguiente signo figurativo, en colores azul, rojo, naranja y blanco:

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3        Los servicios para los que se solicitó el registro pertenecen, entre otras, a las clases 35 y 39 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden, particularmente, respecto a cada una de esas clases, a la siguiente descripción:

–        Clase 35: «Venta al por menor comercial de tabaco, prensa, baterías, juguetes».

–        Clase 39: «Servicios de distribución de productos alimenticios de consumo básico, pastelería y confitería, helados, comida preparada, tabaco, prensa, pilas, juguetes».

4        La solicitud de marca de la Unión se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias n.o 34/2007, de 16 de julio de 2007.

5        La marca controvertida se registró el 4 de mayo de 2009 con el número 5648159.

6        El 26 de septiembre de 2011, la coadyuvante, Basic AG Lebensmittelhandel, presentó una solicitud de nulidad parcial de la marca controvertida para los servicios a los que se refiere el anterior apartado 3.

7        Esta solicitud se basaba en el artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009 [actualmente artículo 60, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001], en relación con el artículo 8, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001], y en el artículo 53, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009 [actualmente artículo 60, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001], en relación con el artículo 8, apartado 4, del mismo Reglamento [actualmente artículo 8, apartado 4, del Reglamento 2017/1001].

8        En apoyo de su solicitud de nulidad, en la medida en que esta se basaba en el artículo 53, apartado 1, letra a), en relación con el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009, la parte coadyuvante invocó la marca figurativa anterior de la Unión solicitada el 15 de enero de 2004, registrada el 29 de abril de 2005 y debidamente renovada que a continuación se reproduce:

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9        Esta marca anterior designaba productos y servicios de las clases 29 a 33, 35, 42 y 43.

10      En apoyo de su solicitud de nulidad, en la medida en que esta se basaba en el artículo 53, apartado 1, letra c), en relación con el artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009, la coadyuvante invocó los «rótulos de establecimiento», en el sentido del artículo 5 de la Gesetz über den Schutz von Marken und sonstigen Kennzeichen (Markengesetz) (Ley relativa a la Protección de las Marcas y otros Signos Distintivos), de 25 de octubre de 1994 (BGBl. 1994 I, p. 3082, y BGBl. 1995 I, p. 156; en lo sucesivo, «Markengesetz»), basic y basic AG, que afirma utilizar en el tráfico económico en Alemania y en Austria para la prestación de servicios de «venta al por menor de productos alimenticios, de artículos de droguería, de productos biológicos y de otros productos de consumo corriente, servicios de restauración (alimentación)».

11      Con el fin de acreditar sus derechos sobre estos rótulos de establecimiento, la coadyuvante adjuntó un conjunto de pruebas a su solicitud de nulidad, incluyendo capturas de pantalla impresas a partir de su sitio de Internet, sus informes anuales correspondientes a los años 2004 a 2006, cartas de un proveedor, un albarán, facturas, estadísticas de ventas, una declaración jurada realizada por un miembro de su departamento de marketing, tablas que detallaban los volúmenes de negocio realizados, folletos comerciales, material promocional y publicitario, un galardón como «empresario del año 2006» que se concedió a dos de sus directivos, recortes de prensa datados de 2003 a 2006 y una sentencia del Landgericht München I (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Múnich I, Alemania) de 9 de septiembre de 2006.

12      En su solicitud de nulidad, la parte coadyuvante citó asimismo las disposiciones pertinentes de los artículos 5 y 15 de la Markengesetz y resoluciones de los tribunales alemanes que interpretan tales disposiciones.

13      El 24 de mayo de 2012, la coadyuvante respondió a las observaciones que la recurrente había presentado el 29 de diciembre de 2011 y aportó una serie de pruebas dirigidas a demostrar que la marca figurativa anterior de la Unión reproducida en el anterior apartado 8 había sido objeto de un uso efectivo. En anexo a unas observaciones que presentó el 4 de marzo de 2013 aportó pruebas complementarias.

14      Mediante resolución de 8 de octubre de 2013, la División de Anulación estimó la solicitud de nulidad sobre la base del artículo 53, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009, en relación con el artículo 8, apartado 4, del mismo Reglamento, y declaró la nulidad parcial de la marca controvertida, a saber, en la medida en que esta estaba registrada para los servicios indicados en el anterior apartado 3. La División de Anulación consideró que, como consecuencia, no era necesario examinar la causa de nulidad basada en el artículo 53, apartado 1, letra a), en relación con el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009.

15      El 2 de diciembre de 2013, la recurrente interpuso un recurso ante la EUIPO, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001), contra la resolución de la División de Anulación.

16      Mediante resolución de 11 de agosto de 2015, la Primera Sala de Recurso de la EUIPO confirmó la resolución de la División de Anulación y desestimó el recurso. Consideró que esta última había aplicado correctamente la causa de nulidad prevista en el artículo 53, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009, en relación con el artículo 8, apartado 4, del mismo Reglamento. A este respecto, declaró, en particular, que de las pruebas presentadas por la coadyuvante resulta de manera suficiente en Derecho que los signos anteriores basic y basic AG habían sido objeto de un uso en el tráfico económico cuyo alcance no era únicamente local, en el sentido de esta última disposición. Al igual que la División de Anulación, consideró que era innecesario examinar la causa de nulidad basada en el artículo 53, apartado 1, letra a), en relación con el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009.

17      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 29 de octubre de 2015, la recurrente interpuso un recurso de anulación contra la resolución de la Sala de Recurso de 11 de agosto de 2015, que se registró con el número de asunto T‑609/15.

18      Mediante sentencia de 21 de septiembre de 2017, Repsol YPF/EUIPO — Basic (BASIC) (T‑609/15, EU:T:2017:640), el Tribunal anuló la resolución de la Sala de Recurso de 11 de agosto de 2015 por el motivo de que esta no podía llegar a la conclusión, basándose exclusivamente en las pruebas en las que apoyó dicha resolución, a saber, las que se indican en el anterior apartado 11, de que se cumplía el requisito relativo al uso de los signos invocados en el tráfico económico. En lo que respecta al período pertinente, el Tribunal observó que correspondía a la parte coadyuvante demostrar que los signos basic y basic AG se utilizaban en el tráfico económico en Alemania no solo en la fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca controvertida, sino también en la fecha en la que se presentó la solicitud de nulidad. Pues bien, consideró que, si bien las pruebas en cuestión demostraban de manera suficiente en Derecho que los referidos signos se utilizaban en el tráfico económico en Alemania en la primera fecha, no demostraban, sin embargo, que todavía se utilizaran en la segunda.

19      El 24 de enero de 2018, a raíz de la sentencia de 21 de septiembre de 2017, BASIC (T‑609/15, EU:T:2017:640), el asunto fue remitido por el presidente de las Salas de Recurso a la Segunda Sala de Recurso, con la referencia R 178/2018‑2, sobre la base del Reglamento Delegado (UE) 2017/1430 de la Comisión, de 18 de mayo de 2017, que complementa el Reglamento n.o 207/2009 y deroga los Reglamentos (CE) n.o 2868/95 y (CE) n.o 216/96 (DO 2017, L 205, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento Delegado (UE) 2018/625 de la Comisión, de 5 de marzo de 2018, que complementa el Reglamento 2017/1001 y deroga el Reglamento Delegado 2017/1430 (DO 2018, L 104, p. 1)], y en particular de su artículo 35, apartado 4 (actualmente artículo 35, apartado 4, del Reglamento Delegado 2018/625).

20      Mediante resolución de 22 de agosto de 2018 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso, tras examinar cada una de las causas de nulidad invocadas por la coadyuvante, anuló la resolución de la División de Anulación en la medida en que esta estimaba la solicitud de nulidad en relación con los servicios de «venta al por menor comercial de tabaco, prensa, baterías, juguetes» de la clase 35 y con los «servicios de distribución de tabaco, prensa, pilas, juguetes» de la clase 39. En cambio, confirmó esta última resolución en la medida en que esta estimaba la solicitud de nulidad para los «servicios de distribución de productos alimenticios de consumo básico, pastelería y confitería, helados, comida preparada» de la clase 39. La Segunda Sala de Recurso llegó a estas conclusiones, en particular, tras haber tomado en consideración, al realizar su examen de la causa de nulidad prevista en el artículo 53, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009, en relación con el artículo 8, apartado 4, del mismo Reglamento, las pruebas que la coadyuvante había presentado el 24 de mayo de 2012 (véase el anterior apartado 13).

 Pretensiones de las partes

 Sobre las pretensiones formuladas en apoyo del recurso principal

21      La recurrente solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la EUIPO y a la coadyuvante.

22      La EUIPO y la coadyuvante solicitan al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Sobre las pretensiones formuladas en apoyo de la adhesión al recurso

23      La coadyuvante solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada en la medida en que anula la resolución de la División de Anulación.

–        Condene en costas a la recurrente.

24      La recurrente solicita al Tribunal que:

–        Desestime la adhesión al recurso.

–        Condene a la coadyuvante a cargar con las costas correspondientes a su escrito de contestación a la adhesión al recurso.

25      La EUIPO solicita al Tribunal que:

–        Estime la adhesión al recurso en la medida en que por ella se solicita la anulación parcial de la resolución impugnada por infracción del artículo 53, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009, en relación con el artículo 8, apartado 4, del mismo Reglamento.

–        Con carácter subsidiario, desestime la adhesión al recurso en la medida en que por ella se solicita la anulación parcial de la resolución impugnada por infracción del artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009, en relación con el artículo 8, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento.

 Fundamentos de Derecho

26      En apoyo del recurso principal, la recurrente invoca dos motivos. El primer motivo, invocado con carácter principal, se basa en la infracción del artículo 65, apartado 6, del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículo 72, apartado 6, del Reglamento 2017/1001). El segundo motivo, invocado con carácter subsidiario, se basa en la infracción del artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009.

27      En apoyo de su adhesión al recurso, la coadyuvante invoca dos motivos. El primero está basado en la aplicación errónea de la causa de nulidad prevista en el artículo 53, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009, en relación con el artículo 8, apartado 4, del mismo Reglamento. El segundo se basa en la aplicación errónea de la causa de nulidad prevista en el artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009, en relación con el artículo 8, apartado 1, letra b), de ese mismo Reglamento.

28      El primer motivo invocado por la recurrente se divide en dos partes. En el marco de la primera parte, alega que el asunto fue reasignado a la Segunda Sala de Recurso sobre una base jurídica errónea, a saber, el artículo 35, apartado 4, del Reglamento Delegado 2017/1430. En el marco de la segunda parte, alega la infracción del artículo 65, apartado 6, del Reglamento n.o 207/2009 reprochando, esencialmente, a la Sala de Recurso no haber respetado la fuerza de cosa juzgada de la sentencia de 21 de septiembre de 2017, BASIC (T‑609/15, EU:T:2017:640), puesto que tomó en consideración en la resolución impugnada —a la hora de examinar la causa de nulidad prevista en el artículo 53, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009, en relación con el artículo 8, apartado 4, del mismo Reglamento— las pruebas complementarias presentadas el 24 de mayo de 2012.

29      La EUIPO y la coadyuvante se oponen a las alegaciones de la recurrente.

30      Por lo que respecta a la primera parte del primer motivo invocado por la recurrente, procede declarar que, como por lo demás es incontrovertido entre las partes, la disposición sobre cuya base el asunto debería haber sido reasignado a una Sala de Recurso a raíz de la sentencia de 21 de septiembre de 2017, BASIC (T‑609/15, EU:T:2017:640), era el artículo 1 quinquies del Reglamento (CE) n.o 216/96 de la Comisión, de 5 de febrero de 1996, por el que se establece el reglamento de procedimiento de las Salas de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos) (DO 1996, L 28, p. 11), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 2082/2004 de la Comisión, de 6 de diciembre de 2004 (DO 2004, L 360, p. 8), y no el artículo 35, apartado 4, del Reglamento Delegado 2017/1430.

31      En efecto, si bien el artículo 80 del Reglamento Delegado 2017/1430 derogó, en particular, el Reglamento n.o 216/96, establecía, sin embargo, que este seguía siendo aplicable «a los procedimientos en curso en los casos en que el […] Reglamento [Delegado 2017/1430] no [fuese] aplicable, de conformidad con su artículo 81, hasta la terminación de dichos procedimientos». Pues bien, del artículo 81, apartado 2, letra j), del Reglamento Delegado 2017/1430 resultaba que su título V, en el que figuraba en particular su artículo 35, apartado 4, no era aplicable a los recursos presentados ante la Sala de Recurso antes del 1 de octubre de 2017. Así sucede en el caso de autos, ya que la sentencia de 21 de septiembre de 2017, BASIC (T‑609/15, EU:T:2017:640), por la que se anula, en su totalidad, la resolución de la Sala de Recurso de 11 de agosto de 2015, tuvo el efecto de eliminar dicha resolución del ordenamiento jurídico con carácter retroactivo y de volver a convertir en pendiente el recurso que la recurrente había interpuesto ante la EUIPO contra la resolución de la División de Anulación el 2 de diciembre de 2013, esto es, antes del 1 de octubre de 2017.

32      El artículo 1 quinquies del Reglamento n.o 216/96, en su versión modificada, cuyo epígrafe es «Remisión de un asunto a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia», disponía lo siguiente:

«1.      Si, en aplicación del apartado 6 del artículo [65] del Reglamento [n.o 207/2009], las medidas necesarias para dar cumplimiento a una sentencia del Tribunal de Justicia que anula total o parcialmente la decisión adoptada por una sala de recurso o por la sala ampliada incluyen un nuevo examen por las salas de recurso del asunto planteado, el Presidium decidirá si dicho asunto se remite a la sala que hubiere adoptado la decisión, a otra sala, o a la sala ampliada.

2.      En caso de que el asunto se remita a otra sala, esta no podrá estar compuesta por ningún miembro que haya participado en la adopción de la decisión impugnada. Esta última disposición no es aplicable cuando el asunto se remite a la sala ampliada.»

33      El artículo 35, apartado 4, del Reglamento Delegado 2017/1430 establecía lo siguiente:

«En el caso de que una resolución de una sala de recurso sobre un asunto haya sido anulada o modificada por una sentencia final del Tribunal General o, en su caso, del Tribunal de Justicia, el presidente de las salas de recurso deberá, a fin de cumplir con la sentencia de conformidad con el artículo 65, apartado 6, del Reglamento […] n.o 207/2009, reasignar el asunto con arreglo al apartado 1 del presente artículo a una sala de recurso, que no incluirá a los miembros que habían adoptado la resolución anulada, excepto en caso de que el asunto se remita a la sala de recurso ampliada […] o en caso de que la resolución anulada haya sido adoptada por la sala ampliada.»

34      Por lo tanto, de conformidad con el artículo 1 quinquies, apartado 1, del Reglamento n.o 216/96, en su versión modificada, la decisión de reasignar un asunto a una determinada Sala de Recurso a raíz de una sentencia de anulación corresponde al Presidium de las Salas de Recurso, mientras que, de conformidad con el artículo 35, apartado 4, del Reglamento Delegado 2017/1430, tal decisión era competencia del presidente de las Salas de Recurso. Así pues, procede concluir que, en el caso de autos, la decisión de reasignar el asunto a la Segunda Sala de Recurso a raíz de la sentencia de 21 de septiembre de 2017, BASIC (T‑609/15, EU:T:2017:640), fue tomada por una autoridad que no era competente para ello, en este caso, el presidente de las Salas de Recurso.

35      Sin poner en tela de juicio esta conclusión, la EUIPO señala que, si bien la reasignación del asunto de que se trata se realizó con arreglo al artículo 35, apartado 4, del Reglamento Delegado 2017/1430, en la práctica reunía los requisitos establecidos en el artículo 1 quinquies del Reglamento n.o 216/96, en su versión modificada. Según la EUIPO, en el presente asunto, cabe considerar, en efecto, que el Presidium ha examinado y aprobado la reasignación del asunto a la Segunda Sala de Recurso, ya que este, en su reunión de 23 de abril de 2018, no presentó objeción alguna a dicha reasignación, de la cual se había dejado constancia en un informe que, en virtud de una decisión del presidente de las Salas de Recurso aplicable desde el 1 de octubre de 2017, se aprueba por este último y se presenta al Presidium para informarle de los asuntos anulados durante un período de tiempo determinado y permitirle formular posibles observaciones en lo que atañe a la reasignación.

36      Procede desestimar estas alegaciones. En efecto, la mera circunstancia de que se informara al Presidium de la existencia de una decisión de reasignación adoptada por una autoridad incompetente, en concreto una autoridad distinta de él, y de que este no formulara objeciones a dicha decisión no puede significar que deba ser considerado autor de la decisión y que, en consecuencia, se subsanara la ilegalidad constatada en el anterior apartado 34. Cabe señalar, en este contexto, que la EUIPO no ha informado de ninguna norma reglamentaria que permita llegar a la conclusión contraria.

37      Asimismo debe rechazarse la alegación de la EUIPO, que la coadyuvante hizo suya en la vista, conforme a la cual el resultado habría sido el mismo si se hubiese aplicado en el presente asunto el artículo 1 quinquies del Reglamento n.o 216/96, en su versión modificada, por cuanto el asunto se habría reasignado igualmente a una Sala de Recurso para su nuevo examen, y conforme a la cual la recurrente no explica por qué la aplicación del artículo 35, apartado 4, del Reglamento Delegado 2017/1430 en lugar de la disposición indicada le ha causado algún perjuicio.

38      Es cierto que de la jurisprudencia se desprende que una irregularidad de procedimiento solo implica la anulación total o parcial de una decisión en la medida en que se demuestre que, sin ella, la resolución impugnada hubiera podido tener un contenido diferente [véase la sentencia de 1 de febrero de 2018, Philip Morris Brands/EUIPO — Explosal (Superior Quality Cigarettes FILTER CIGARETTES Raquel), T‑105/16, EU:T:2018:51, apartado 78 y jurisprudencia citada].

39      En el caso de autos ha de señalarse, sin embargo, que es totalmente especulativa la alegación de la EUIPO relativa al impacto que la infracción del artículo 1 quinquies del Reglamento n.o 216/96, en su versión modificada, tiene en el contenido de la resolución impugnada. Es cierto que, de conformidad con esta disposición, el Presidium habría reasignado el asunto a una Sala de Recurso para que esta se pronunciara de nuevo sobre él. También es cierto que habría podido optar por la Segunda Sala de Recurso. Sin embargo, podría igualmente haber reasignado el asunto a otra Sala de Recurso, incluida aquella que había adoptado la resolución anulada por el Tribunal, sin que, en este último supuesto, a diferencia de lo que resulta del artículo 35, apartado 4, del Reglamento Delegado 2017/1430, tuviera que componerla de tal manera que no incluyera a ninguno de los miembros que participaron en dicha resolución. Habida cuenta de que la fase de elección y composición de la Sala de Recurso es previa a la adopción de la resolución y de que tiene una influencia crucial en el contenido de esta, no es posible ni afirmar ni negar que, de remitirse un asunto a otra Sala de Recurso, la resolución que dicha Sala de Recurso adopte sería diferente [véase, en este sentido, la sentencia de 3 de julio de 2013, Cytochroma Development/OAMI — Teva Pharmaceutical Industries (ALPHAREN), T‑106/12, no publicada, EU:T:2013:340, apartado 31].

40      Por último, la EUIPO invoca en vano que la recurrente no planteó ante la Segunda Sala de Recurso la cuestión de la reasignación del asunto sobre una base jurídica errónea aun cuando, mediante carta de la Secretaría de las Salas de Recurso de 24 de enero de 2018, esto es, casi siete meses antes de la adopción de la resolución impugnada, se la había informado de la remisión de dicho asunto a la referida Sala de Recurso con arreglo al artículo 35, apartado 4, del Reglamento Delegado 2017/1430. En efecto, dicha carta solo fue una mera carta de información, en la que no se le daba la oportunidad de formular observaciones.

41      De todas las consideraciones anteriores resulta que debe acogerse la primera parte del primer motivo del recurso principal y anularse la resolución impugnada en su totalidad, sin que sea necesario examinar la segunda parte de dicho motivo ni el segundo motivo. Habida cuenta de que esta anulación tiene el efecto de que la adhesión al recurso, por la que se pretende la anulación parcial de la resolución impugnada, queda sin objeto, ya no es necesario pronunciarse sobre ella.

 Costas

42      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Además, a tenor del artículo 137 del Reglamento de Procedimiento, en caso de sobreseimiento, el Tribunal resolverá discrecionalmente sobre las costas.

43      En el presente asunto, por haber sido desestimadas las pretensiones de la EUIPO y de la parte coadyuvante en el recurso principal, procede condenarlas a cargar con sus propias costas, así como con las de la recurrente, conforme a lo solicitado por esta. En este sentido, la EUIPO y la coadyuvante cargarán cada una con la mitad de las costas de la recurrente.

44      En cuanto a la adhesión al recurso, dado que la falta de objeto de la misma resulta del carácter fundado del recurso principal, también procede condenar a la EUIPO y a la coadyuvante a cargar cada una, además de con sus propias costas, con la mitad de las de la recurrente.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

1)      Anular la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 22 de agosto de 2018 (asunto R 178/20182).

2)      Sobreseer la adhesión al recurso.

3)      La EUIPO y Basic AG Lebensmittelhandel cargarán cada una con sus propias costas y con la mitad de las costas de Repsol, S. A.

Collins

Kreuschitz

De Baere

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de diciembre de 2020.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.