Language of document : ECLI:EU:T:2008:256

Asunto T‑99/04

AC‑Treuhand AG

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Competencia — Prácticas colusorias — Peróxidos orgánicos — Multas — Artículo 81 CE — Derecho de defensa — Derecho a un proceso equitativo — Concepto de autor de la infracción — Principio de legalidad de los delitos y de las penas (nullum crimen, nulla poena sine lege) — Principio de seguridad jurídica — Confianza legítima»

Sumario de la sentencia

1.      Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Posibilidad de que la empresa implicada invoque plenamente este derecho únicamente después del envío del pliego de cargos — Obligación de la Comisión de informar a la empresa del objeto y de la finalidad de la investigación al adoptar la primera medida relativa a dicha empresa

(Reglamento nº 17 del Consejo, arts. 11 y 14)

2.      Competencia — Prácticas colusorias — Imputación a una empresa — Decisión de la Comisión por la que se declara corresponsable a una empresa asesora que no opera en el mercado afectado pero que colaboró activa y deliberadamente en la práctica colusoria

[Arts. 3 CE, ap. 1, letra  g), y 81 CE, ap 1; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

1.      En el marco del procedimiento administrativo con arreglo al Reglamento nº 17, la empresa afectada sólo puede invocar plenamente su derecho de defensa después del envío del pliego de cargos, porque sólo a partir de ese envío queda informada de todos los elementos esenciales en los que se apoya la Comisión en esa fase del procedimiento y dispone de un derecho de acceso al expediente para garantizar el ejercicio efectivo de su derecho de defensa. En efecto, si ese derecho se extendiera al período anterior al envío del pliego de cargos se vería comprometida la eficacia de la investigación de la Comisión, dado que, ya durante la fase de la investigación preliminar, la empresa afectada estaría en condiciones de identificar las informaciones que son conocidas por la Comisión y, en consecuencia, las que pueden aún serle ocultadas.

No deja de ser cierto que las medidas de investigación adoptadas por la Comisión durante la fase de investigación preliminar, en especial las medidas de verificación y las solicitudes de información en virtud de los artículos 11 y 14 del Reglamento nº 17, implican por su naturaleza la imputación de una infracción y pueden producir repercusiones importantes sobre la situación de las empresas sospechosas. En consecuencia, debe evitarse que el derecho de defensa pueda quedar irremediablemente comprometido durante esa fase del procedimiento administrativo ya que las medidas de investigación practicadas pueden tener un carácter determinante para la constitución de pruebas del carácter ilegal de conductas de las empresas susceptibles de generar la responsabilidad de éstas.

De ello resulta que la Comisión está obligada a informar a la empresa afectada, al tiempo de la primera medida adoptada respecto a ella, incluidas las solicitudes de información que aquélla le dirija en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17, del objeto y de la finalidad de la investigación en curso. Al respecto, la motivación no tiene que ser de igual alcance que la exigida para las decisiones de verificación, exigencia que deriva del carácter más constrictivo de éstas y de la especial intensidad de su repercusión en la situación jurídica de la empresa afectada. No obstante, esa motivación debe permitir que la empresa afectada comprenda la finalidad y el objeto de esa investigación, lo que exige precisar las presunciones de infracción, y que en ese contexto conozca el hecho de que puede estar expuesta a imputaciones ligadas a esa posible infracción, para que pueda tomar las medidas que estime oportunas en oposición a los cargos y preparar así su defensa en la fase contradictoria del procedimiento administrativo.

(véanse los apartados 48, 50, 51 y 56)

2.      Una decisión de la Comisión por la que se declara la corresponsabilidad de una empresa asesora por una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, cuando dicha empresa contribuye activa y deliberadamente a un cartel entre productores que operan en un mercado distinto de aquel en el que opera la citada empresa, no sobrepasa los límites de la prohibición establecida en dicho artículo y, por tanto, la Comisión no se extralimita en el ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 al imponer una multa a dicha empresa.

En efecto, una interpretación literal, contextual y teleológica de los términos «acuerdos entre empresas» del artículo 81 CE, apartado 1, no exige una interpretación restrictiva del concepto de autor de la infracción según la cual tal empresa sólo sería un cómplice no responsable del cartel. Al contrario, una empresa puede infringir la prohibición establecida por dicho artículo cuando su comportamiento, tal como se coordine con el de otras empresas, tiene la finalidad de restringir la competencia en un mercado pertinente específico dentro del mercado común, sin que ello requiera necesariamente que la misma empresa opere en ese mercado. Cualquier otra interpretación podría reducir el alcance de la prohibición establecida por el artículo 81 CE, apartado 1, de forma contraria a su eficacia y a su objetivo principal, entendido a la luz del artículo 3 CE, apartado 1, letra g), de garantizar el mantenimiento de una competencia no falseada en el interior del mercado común, ya que no permitiría una acción sancionadora contra la contribución activa de una empresa a una restricción de la competencia por el mero motivo de que dicha contribución no proviniera de una actividad económica comprendida en el mercado pertinente en el que tal contribución se materializa o tiene por objeto materializarse.

La imputación a tal empresa de la infracción en su conjunto es conforme con las exigencias del principio de responsabilidad personal cuando cumple dos requisitos: uno objetivo y otro subjetivo. Respecto al primer requisito, la empresa de que se trate debe haber contribuido a la puesta en práctica del cartel, aun de forma subordinada, accesoria o pasiva, pudiendo tomarse en consideración la importancia eventualmente limitada de esa contribución al determinar la gravedad de la sanción. Respecto al segundo requisito, dicha empresa debe haber manifestado su propia voluntad, que demuestre que acepta, siquiera tácitamente, los objetivos del cartel, lo que constituye la justificación para considerarla corresponsable, ya que pretende contribuir con su propio comportamiento a la consecución de los objetivos comunes perseguidos por el conjunto de los participantes y tiene conocimiento de los comportamientos ilícitos de los demás participantes o puede de forma razonable haberlos previsto y está dispuesta a asumir el riesgo.

Aunque, en el momento de la comisión de los hechos imputados, el juez comunitario no se había pronunciado de modo expreso sobre esta cuestión, tal interpretación del artículo 81 CE, apartado 1, tampoco es contraria al principio de legalidad de los delitos y de las penas (nullum crimen, nulla poena sine lege), que no ha de tener necesariamente el mismo alcance que en el caso de su aplicación a una situación prevista por el Derecho penal en sentido estricto, porque el procedimiento ante la Comisión, en virtud del Reglamento nº 17, es de naturaleza únicamente administrativa. Así, toda empresa que hubiera adoptado un comportamiento colusorio, incluidas las empresas asesoras que no operan en el mercado de referencia afectado por la restricción de la competencia, podía razonablemente prever que la prohibición establecida por el artículo 81 CE, apartado 1, le era aplicable en principio. En efecto, tal empresa no podía ignorar, o bien le era posible comprender, que en la práctica decisoria de la Comisión y en la jurisprudencia comunitaria anteriores ya estaba ínsito de manera suficientemente clara y precisa el fundamento del reconocimiento expreso de la responsabilidad de una empresa asesora por una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, cuando dicha empresa contribuye activa y deliberadamente a un cartel entre productores que operan en un mercado distinto de aquel en el que opera la citada empresa.

Finalmente, aunque la práctica decisoria de la Comisión anterior a la Decisión impugnada podía parecer en contradicción con esta interpretación del artículo 81 CE, apartado 1, el principio de protección de la confianza legítima no puede prevalecer sobre la reorientación de esta práctica decisoria, basada en una interpretación correcta del alcance de la prohibición establecida por el citado artículo y tanto más previsible por la existencia de un precedente.

(véanse los apartados 112, 113, 117, 122, 123, 127, 133 a 135, 149, 150, 157, 163 y 164)