Language of document : ECLI:EU:T:2015:610

Asunto T‑104/13

Toshiba Corp.

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado mundial de tubos para pantallas de televisor y de ordenador — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Acuerdos y prácticas concertadas en materia de precios, de reparto de mercados, de capacidades y de producción — Prueba de la participación en el cártel — Infracción única y continuada — Imputabilidad de la infracción — Control conjunto — Multas — Competencia jurisdiccional plena»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera)
de 9 de septiembre de 2015

1.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Prueba de la infracción y de su duración a cargo de la Comisión — Presunción de inocencia — Alcance

[Art. 101 TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 48, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 2]

2.      Prácticas colusorias — Acuerdos y prácticas concertadas que constituyen una infracción única — Empresas a las que puede reprocharse la infracción que consiste en participar en una práctica colusoria global — Criterios — Concordancia de voluntades entre las empresas implicadas — Intención de contribuir a los objetivos comunes perseguidos por todas las empresas implicadas — Conocimiento del alcance general y de las características esenciales de la práctica colusoria global — Carga de la prueba

[Art. 101 TFUE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 2]

3.      Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación — Control ejercido por la sociedad matriz sobre su filial — Ejercicio efectivo de una influencia decisiva por una sociedad matriz que dispone de una participación minoritaria — Carga de la prueba — Influencia decisiva que puede deducirse de un conjunto de indicios relativos a los vínculos económicos, organizativos y jurídicos

[Art. 101 TFUE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 2]

4.      Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación — Control ejercido por la sociedad matriz sobre su filial — Control conjunto por dos sociedades matrices independientes — Ejercicio efectivo de una influencia decisiva por una sociedad matriz que dispone de una participación minoritaria — Criterios de apreciación

[Art. 101 TFUE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 2]

5.      Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Acceso al expediente — Alcance — Negativa a comunicar un documento de cargo — Prueba de la infracción que puede ser aportada por remisión a otras pruebas documentales comunicadas a las partes — Inexistencia de violación del derecho de defensa

[Art. 101 TFUE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 27, ap. 2]

6.      Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Responsabilidad de la sociedad matriz que no puede considerarse objetiva

[Art. 101 TFUE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 2]

7.      Competencia — Multas — Responsabilidad solidaria para el pago — Alcance — Imputación a la sociedad matriz del comportamiento infractor de su filial — Consecuencias para las sociedad matriz en caso de anulación o de modificación de la decisión de la Comisión

(Art. 101 TFUE, ap. 1)

8.      Competencia — Normas de la Unión — Ámbito de aplicación territorial — Práctica colusoria entre empresas establecidas fuera del Espacio Económico Europeo pero que se ejecuta y produce sus efectos en el mercado interior — Venta en la Unión del producto objeto del cártel — Competencia de la Comisión para aplicar las normas de competencia de la Unión — Procedencia según el Derecho internacional público — Intervención de filiales, agentes o sucursales establecidos fuera de la Unión — Irrelevancia

(Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53)

9.      Competencia — Normas de la Unión — Ámbito de aplicación territorial — Ejecución de los acuerdos en el interior de la Unión — Empresa verticalmente integrada que dispone de unidades de producción situadas fuera del Espacio Económico Europeo — Incorporación por esas unidades de producción de los productos objeto de cártel a los productos acabados — Venta de esos productos acabados en el Espacio Económico Europeo por la empresa integrada — Inclusión

(Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53)

10.    Prácticas colusorias — Acuerdos y prácticas concertadas que constituyen una infracción única — Concepto — Criterios — Objetivo único y plan global — Relaciones de complementariedad entre los acuerdos — Modalidades de comisión de la infracción — Irrelevancia — Reuniones organizadas y celebradas separadamente en varios continentes — Interconexión entre las reuniones

[Art. 101 TFUE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 2]

11.    Competencia — Multas — Directrices para el cálculo de las multas — Naturaleza jurídica — Regla de conducta indicativa que implica una autolimitación de la facultad de apreciación de la Comisión — Obligación de respetar los principios de igualdad de trato, de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica

[Art. 101 TFUE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión]

12.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Fijación del importe de base — Porcentaje del valor de las ventas determinado en función del grado de gravedad de la infracción — Criterios

[Art. 101 TFUE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, aps. 19 a 23]

13.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Ajuste del importe de base — Circunstancias atenuantes — Facultad de apreciación de la Comisión para efectuar una apreciación global — Participación reducida — No ejecución de la práctica colusoria — Requisitos

[Art. 101 TFUE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, ap. 29]

14.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Ajuste del importe de base — Circunstancias atenuantes — Función pasiva o subordinada de la empresa — Circunstancia que ya no figura en las nuevas Directrices — Margen de apreciación de la Comisión

[Art. 101 TFUE ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicaciones de la Comisión 98/C 9/03, aps. 2 y 3, y 2006/C 210/02, ap. 29]

15.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Fijación del importe de base — Determinación del valor de las ventas — Ventas realizadas en relación directa o indirecta con la infracción — Incorporación de los productos objeto de cártel a los productos acabados efectuada por unidades de producción integradas verticalmente en la empresa imputada — Venta de los productos acabados en el Espacio Económico Europeo por la empresa imputada — Toma en consideración del valor de venta de los productos acabados hasta el límite del valor correspondiente al valor de los productos objetos de cártel — Procedencia

[Art. 101 TFUE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, ap. 13]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 49 y 50)

2.      En materia de prácticas colusorias, la existencia de una infracción única y continuada no significa necesariamente que pueda considerarse que una empresa que participe en una u otra de sus manifestaciones sea responsable de la totalidad de esa infracción. Es además necesario que la Comisión demuestre que esa empresa conocía las actividades contrarias a la competencia a escala europea de las demás empresas y que podía razonablemente preverlas. La mera identidad de objeto entre un acuerdo en el que haya participado una empresa y una práctica colusoria global no basta para imputar a esa empresa la participación en la práctica colusoria global. En efecto, el artículo 101 TFUE, apartado 1, no se aplica a no ser que exista una concordancia de voluntades entre las partes afectadas.

Así pues, la participación de la empresa en el acuerdo de que se trate únicamente puede expresar su adhesión al cártel global en el caso de que, al participar en dicho acuerdo, la empresa supiera o hubiera debido saber que con dicho comportamiento se unía al cártel global. Dicho de otro modo, debe demostrarse que la citada empresa pretendía contribuir, mediante su propio comportamiento, a los objetivos comunes perseguidos por todos los participantes y que tenía conocimiento de los comportamientos infractores previstos o realizados por otras empresas para conseguir los mismos objetivos, o que podía razonablemente preverlos y que estaba dispuesta a asumir el riesgo.

Así pues, la empresa en cuestión debe conocer debe conocer el alcance general y las características esenciales de la práctica colusoria global, Ahora bien, en caso de que no existan indicios que demuestren el conocimiento por parte de una sociedad de la existencia o del contenido de los acuerdos y prácticas concertadas a escala global, la mera identidad de objeto entre las reuniones en las que participó y la práctica colusoria global así como el hecho de que haya tenido contactos con empresas cuya participación en dicha práctica colusoria haya quedado demostrada no bastan para demostrar tal conocimiento de dicha práctica colusoria global.

(véanse los apartados 52 a 54 y 56)

3.      En materia de competencia, el comportamiento infractor de una filial puede imputarse a la sociedad matriz cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esas dos personas jurídicas. A este respecto, corresponde, en principio, a la Comisión demostrar esa influencia decisiva sobre la base de un conjunto de elementos de hecho.

Aun cuando, por lo general, la tenencia de una mayoría del capital social de la filial es lo que puede permitir que la sociedad matriz ejerza efectivamente una influencia decisiva en su filial, y en particular en el comportamiento de ésta en el mercado, una participación minoritaria puede permitir también a una sociedad matriz ejercer efectivamente esa influencia decisiva si va acompañada de derechos que exceden de los que normalmente se atribuyen a los accionistas minoritarios para proteger sus intereses financieros y que, examinados según el método del conjunto de indicios convergentes, de naturaleza jurídica o económica, son aptos para demostrar que se ejerce una influencia decisiva en el comportamiento de la filial en el mercado.

(véanse los apartados 93 y 95 a 97)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 99 a 102 y 122)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 127 a 131)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 136)

7.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 145 a 148 y 235)

8.      Cuando empresas establecidas fuera del Espacio Económico Europeo (EEE) pero que fabrican productos vendidos en el EEE a terceros se ponen de acuerdo sobre los precios que autorizarán a sus clientes establecidos en el EEE y llevan a la práctica esta concertación vendiendo a precios efectivamente coordinados, participan en una concertación que tiene por objeto y como efecto restringir el juego de la competencia dentro del mercado interior, en el sentido del artículo 101 TFUE, y que la Comisión es territorialmente competente para perseguir.

Habida cuenta de que una infracción al artículo 101 TFUE implica dos elementos de comportamiento, a saber, la formación de la práctica colusoria y su ejecución, hacer depender la aplicabilidad de las prohibiciones establecidas por el Derecho de la competencia del lugar de formación de la práctica colusoria llevaría claramente suministrar a las empresas un medio fácil para eludir esas prohibiciones. Lo decisivo, por lo tanto, es el lugar en el que el acuerdo colusorio se ejecuta. A este respecto, a efectos de determinar si dicho lugar se encuentra en el EEE, poco importa que los participantes en el cártel se hayan servido o no de filiales, agentes, subagentes o sucursales establecidos en el EEE con el fin de entablar contactos entre ellos y los compradores que están allí establecidos. Por otra parte, para que concurra el criterio de la ejecución de la práctica colusoria como vínculo de conexión de ésta al territorio de la Unión basta con que se produzca la venta en la Unión del producto objeto de cártel, con independencia de dónde se encuentren las fuentes de abastecimiento y las instalaciones de producción.

Dada la concurrencia del requisito relativo a la ejecución, la competencia de la Comisión para aplicar las normas de la competencia de la Unión a tales comportamientos está amparada por el principio de territorialidad, que está reconocido universalmente en Derecho internacional público.

(véanse los apartados 154 a 157)

9.      En materia de prácticas colusorias, cuando una empresa integrada verticalmente incorpora los productos objeto de la infracción a los productos terminados en sus unidades de producción situadas fuera del Espacio Económico Europeo (EEE), la venta por dicha empresa de tales productos terminados en el EEE a terceros no vinculados puede afectar a la competencia en el mercado de tales productos y, por tanto, puede considerarse que esa infracción tiene repercusiones en el EEE, aunque el mercado de los productos terminados en cuestión constituya un mercado distinto del mercado afectado por dicha infracción.

(véase el apartado 161)

10.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 162 a 168)

11.    Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 184)

12.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 187 a 197)

13.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 201 a 205)

14.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 207 a 210)

15.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 212 a 228)