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Recurso interpuesto el 6 de octubre de 2009 - Vereniging Milieudefensie y Stichting Stop Luchtverontreiniging Utrecht/Comisión

(Asunto T-396/09)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Partes

Demandantes: Vereniging Milieudefensie (Ámsterdam) y Stichting Stop Luchtverontreiniging Utrecht (Utrecht, Países Bajos) (representante: A. van den Biesen, abogado)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de las partes demandantes

Que se declare fundado el recurso de las demandantes.

Que se anule la Decisión C(2009) 6121 de la Comisión, de 28 de julio de 2009, impugnada en el presente asunto.

Que se condene a la Comisión a pronunciarse sobre el fondo respecto a la solicitud de revisión interna dentro del plazo que señale el Tribunal de Primera Instancia.

Que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

Las demandantes son dos organizaciones neerlandesas de protección del medio ambiente que solicitaron a la demandada, con arreglo al artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 1367/2006 1 que procediera a una revisión interna de la Decisión C(2009) 2560 de la Comisión, de 7 de abril de 2009, mediante la que la Comisión concedió a los Países Bajos una prórroga del plazo del cumplimiento de las obligaciones relativas a la mejora de la calidad del aire ambiente conforme a la Directiva 2008/50/CE. 2 Las demandantes impugnan la Decisión de la Comisión mediante la que se declara la inadmisibilidad de su solicitud de revisión interna de la Decisión anterior dirigida a los Países Bajos.

En apoyo de su recurso las demandantes alegan, en primer lugar, que, en la Decisión impugnada, la Comisión no invocó la limitación del ámbito de aplicación del Reglamento nº 1367/2006 contenida en el artículo 2, apartado 1, letra c), y, de esta forma, no adoptó la Decisión de 7 de abril de 2009 actuando en ejercicio de sus poderes legislativos.

Las demandantes alegan además que la Decisión de 7 de abril de 2009 tiene carácter individual y no general.

Por último, las demandantes aducen que, si el Derecho comunitario derivado no concuerda con el Convenio de Aarhus,3 la correspondiente normativa debe ser interpretada de conformidad con dicho Convenio y, cuando no sea posible, el Convenio debe ser aplicado directamente por las instituciones y organismos de la Comunidad. Por ese motivo, procede dejar inaplicado el artículo 2, apartado 1, letra g), del Reglamento nº 1367/2006.

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1 - Reglamento (CE) nº 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO L 264, p. 13).

2 - Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (DO L 152, p. 10, modificado en DO 2009, L 10, p. 35).

3 - Decisión nº 2005/370/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005, sobre la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO L 124, p. 1).