Language of document : ECLI:EU:C:2023:914

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 23 de noviembre de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Derechos de propiedad intelectual — Directiva 2014/26/UE — Gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines — Entidad de gestión colectiva — Directiva 2004/48/CE — Medidas, procedimientos y recursos necesarios para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual — Artículo 4 — Personas legitimadas para solicitar la aplicación de las medidas, procedimientos y recursos contemplados en la Directiva 2004/48/CE — Entidad de gestión colectiva autorizada para la concesión de licencias colectivas con efecto ampliado — Legitimación activa para la defensa de los derechos de propiedad intelectual»

En el asunto C‑201/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Korkein oikeus (Tribunal Supremo, Finlandia), mediante resolución de 15 de marzo de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de marzo de 2022, en el procedimiento entre

Kopiosto ry

y

Telia Finland Oyj,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. Z. Csehi, M. Ilešič (Ponente), I. Jarukaitis y D. Gratsias, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Kopiosto ry, por la Sra. S. Lapiolahti y el Sr. B. Rapinoja, asianajajat;

–        en nombre de Telia Finland Oyj, por el Sr. M. Manner, asianajaja;

–        en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. M. Pere, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. S. L. Kalėda y las Sras. J. Samnadda e I. Söderlund, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de mayo de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4, letra c), de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (DO 2004, L 157, p. 45; corrección de errores en DO 2004, L 195, p. 16), y de los artículos 17 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Kopiosto ry y Telia Finland Oyj (en lo sucesivo, «Telia»), en relación con la retransmisión por Telia de emisiones televisivas que supuestamente vulnera los derechos de autor de autores representados por Kopiosto.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 2004/48

3        Los considerandos 3, 10 y 18 de la Directiva 2004/48 enuncian lo siguiente:

«(3)      […] sin medios eficaces de tutela de los derechos de propiedad intelectual, la innovación y la creación se desincentivan y las inversiones se reducen. Por consiguiente, es preciso garantizar que el Derecho sustantivo de propiedad intelectual, que actualmente forma parte en gran medida del acervo comunitario, se aplique de manera efectiva en la Comunidad [Europea]. A este respecto, los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual tienen una importancia capital para el éxito del mercado interior.

[…]

(10)      El objetivo de la presente Directiva es aproximar dichas legislaciones para garantizar un nivel de protección de la propiedad intelectual elevado, equivalente y homogéneo en el mercado interior.

[…]

(18)      Conviene que las personas legitimadas para solicitar la aplicación de [las] medidas, procedimientos y recursos [que dispone la presente Directiva] sean no solamente los titulares de derechos, sino también las personas que tengan un interés directo y legítimo, en la medida en que se permita y conforme a la legislación aplicable, lo que podrá incluir a las organizaciones profesionales para la gestión de los derechos o para la defensa de los intereses colectivos e individuales a su cargo.»

4        En el capítulo I de esa Directiva, titulado «Objeto y ámbito de aplicación», figura, en particular, su artículo 1, titulado «Objeto», a tenor del cual:

«La presente Directiva se refiere a las medidas, procedimientos y recursos necesarios para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual. A los fines de la presente Directiva, el término “derechos de propiedad intelectual” incluirá los derechos de propiedad industrial.»

5        El artículo 2 de dicha Directiva, titulado «Ámbito de aplicación», establece, en su apartado 1:

«Sin perjuicio de los medios establecidos o que puedan establecerse en la legislación comunitaria o nacional, siempre que dichos medios sean más favorables a los titulares de derechos, las medidas, procedimientos y recursos que establece la presente Directiva se aplicarán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, a todas las infracciones de los derechos de propiedad intelectual tal y como estén previst[a]s en el Derecho comunitario o en el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate.»

6        El capítulo II de la misma Directiva, que comprende los artículos 3 a 15 de esta, se titula «Medidas, procedimientos y recursos».

7        El artículo 3 de la Directiva 2004/48, titulado «Obligación general», dispone:

«1.      Los Estados miembros establecerán las medidas, procedimientos y recursos necesarios para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual a los que se refiere la presente Directiva. Dichas medidas, procedimientos y recursos serán justos y equitativos, no serán inútilmente complejos o gravosos, ni comportarán plazos injustificables o retrasos innecesarios.

2.      Dichas medidas, procedimientos y recursos serán asimismo efectivos, proporcionados y disuasorios, y se aplicarán de tal modo que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo y se ofrezcan salvaguardias contra su abuso.»

8        El artículo 4 de esta Directiva, titulado «Personas legitimadas para solicitar la aplicación de medidas, procedimientos y recursos», está redactado como sigue:

«Los Estados miembros reconocerán legitimidad para solicitar la aplicación de las medidas, procedimientos y recursos mencionados en el presente capítulo a:

a)      los titulares de derechos de propiedad intelectual con arreglo a lo dispuesto en la legislación aplicable;

b)      todas las demás personas autorizadas a utilizar estos derechos, […] en la medida en que lo permita la legislación aplicable y con arreglo a lo dispuesto en ella;

c)      los organismos de gestión de derechos colectivos de propiedad intelectual a los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y con arreglo a lo dispuesto en ella;

d)      los organismos profesionales de defensa a los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y con arreglo a lo dispuesto en ella.»

 Directiva 2014/26/UE

9        Los considerandos 8, 9, 12 y 49 de la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior (DO 2014, L 84, p. 72), enuncian lo siguiente:

«(8)      La presente Directiva tiene por objeto la coordinación de las normas nacionales relativas al acceso de las entidades de gestión colectiva a la actividad de gestión de los derechos de autor y derechos afines, las modalidades de administración de estas entidades y su marco de supervisión, […]

(9)      La presente Directiva tiene por objeto establecer requisitos aplicables a las entidades de gestión colectiva para garantizar un elevado nivel de administración, gestión financiera, transparencia e información. […]

[…]

(12)      La presente Directiva, aplicable a todas las entidades de gestión colectiva, […] no afecta a los acuerdos sobre la gestión de derechos en los Estados miembros, como la gestión individual, el efecto ampliado de un acuerdo entre una entidad de gestión colectiva representativa y un usuario, es decir, las licencias colectivas ampliadas, la gestión colectiva obligatoria, las presunciones legales de representación y la transferencia de derechos a entidades de gestión colectiva.

[…]

(49)      […] Por último, es asimismo conveniente que los Estados miembros dispongan de procedimientos de resolución de litigios independientes, imparciales y efectivos, mediante organismos que tengan conocimientos especializados en materia de Derecho de la propiedad intelectual o mediante órganos jurisdiccionales, adecuados para resolver litigios en materia mercantil entre las entidades de gestión colectiva y los usuarios sobre las condiciones relativas a la concesión de licencias existentes o propuestas o sobre el incumplimiento de un contrato.»

10      El artículo 3, letra a), de esa Directiva, titulado «Definiciones», dispone:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)      “entidad de gestión colectiva”: toda organización autorizada, por ley o mediante cesión, licencia o cualquier otro acuerdo contractual para gestionar los derechos de autor o los derechos afines a los derechos de autor en nombre de varios titulares de derechos, en beneficio colectivo de esos titulares de derechos, como único o principal objeto, y que cumple al menos uno de los siguientes criterios:

i)      ser propiedad o estar sometida al control de sus miembros, o

ii)      carecer de ánimo de lucro».

11      A tenor del artículo 35 de dicha Directiva, titulado «Resolución de litigios»:

«1.      Los Estados miembros velarán por que los litigios entre las entidades de gestión colectiva y los usuarios en relación, en particular, con las condiciones vigentes o propuestas de concesión de licencias o con el incumplimiento del contrato puedan someterse a un órgano jurisdiccional o, cuando proceda, a otro organismo independiente e imparcial de resolución de litigios especializado en Derecho de la propiedad intelectual.

2.      Los artículos 33 y 34 y el apartado 1 del presente artículo no afectarán al derecho de las partes a alegar y defender sus derechos recurriendo a la vía judicial.»

 Derecho finlandés

12      El artículo 26 de la tekijänoikeuslaki (404/1961) [Ley de Propiedad Intelectual (404/1961)], de 8 de julio de 1961, en su versión modificada por la laki tekijänoikeuslain muuttamisesta (607/2015) [Ley por la que se modifica la Ley de Propiedad Intelectual (607/2015)], de 22 de mayo de 2015 (en lo sucesivo, «Ley de Propiedad Intelectual»), titulado «Licencia contractual», establece, en su apartado 1, que las disposiciones de la Ley de Propiedad Intelectual relativas a las licencias contractuales son aplicables a un acuerdo celebrado entre un usuario y la entidad, autorizada por el Ministerio de Educación y Cultura y que represente, en un sector específico, a un gran número de autores de obras explotadas en Finlandia, para la explotación de obras de autores pertenecientes a este sector. A los efectos de este acuerdo, la entidad autorizada se considerará facultada para representar también a autores de otras obras pertenecientes al mismo sector. El titular de una licencia que haya obtenido una licencia contractual en virtud de dicho acuerdo podrá, con arreglo a los términos de la licencia, explotar todas las obras de los autores pertenecientes al mismo sector.

13      En virtud del artículo 26, apartado 4, de la Ley de Propiedad Intelectual, las reglas determinadas por la entidad mencionada en el apartado 1 en relación con el reparto de la remuneración por la reproducción, la comunicación o la transmisión de obras entre los autores a los que representa o con el uso de la remuneración para fines comunes a los autores se aplicarán también a los autores del mismo sector mencionados en el apartado 1 a los que esa entidad no represente directamente.

14      El artículo 25 h de la Ley de Propiedad Intelectual, titulado «Retransmisión de una transmisión radiofónica o televisiva», dispone, en su apartado 1, que una obra incluida en una emisión radiofónica o televisiva puede ser retransmitida, sin modificar la emisión, en virtud de una licencia contractual, tal como establece el artículo 26 de esa Ley, para su recepción por el público al mismo tiempo que la transmisión original.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15      Kopiosto es una entidad de gestión colectiva, en el sentido del artículo 3, letra a), de la Directiva 2014/26, que gestiona y concede licencias en nombre de un gran número de autores sobre la base de los mandatos que le otorgan estos autores. Kopiosto también está autorizada por el Ministerio de Educación y Cultura como entidad encargada de conceder licencias contractuales, en el sentido del artículo 26 de la Ley de Propiedad Intelectual, en particular para la retransmisión de obras incluidas en una emisión de radio o televisión, en el sentido del artículo 25 h, apartado 1, de esa Ley.

16      Telia explota una red de televisión por cable que transmite para su recepción por el público las señales de radiodifusión de las cadenas nacionales de televisión en abierto.

17      El 24 de enero de 2018, Kopiosto presentó una demanda ante el markkinaoikeus (Tribunal de lo Mercantil, Finlandia) con objeto de que se declarara que Telia había retransmitido emisiones televisivas, en el sentido del artículo 25 h de la Ley de Propiedad Intelectual, y que, a falta de autorización previa por su parte, esa retransmisión vulneraba los derechos de los autores que Kopiosto representa, con carácter principal, como entidad encargada de conceder licencias contractuales y, con carácter subsidiario, sobre la base de los mandatos que le han sido otorgados por los titulares de los derechos de autor.

18      Telia rebate la legitimación de Kopiosto para interponer recurso por infracción de los derechos de autor.

19      Mediante sentencia de 18 de junio de 2019, el markkinaoikeus (Tribunal de lo Mercantil) declaró, en particular, la inadmisibilidad de las pretensiones de Kopiosto basadas en una infracción del derecho de autor, por considerar que este no tenía derecho a ejercitar en nombre propio una acción por infracción por cuenta de los titulares de derechos a los que representaba, como entidad encargada de conceder licencias contractuales en las situaciones contempladas en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Intelectual. Ese órgano jurisdiccional estimó que Kopiosto tampoco estaba legitimado para ejercitar una acción por infracción en relación con los titulares de derechos que le habían otorgado un mandato para gestionar sus derechos y representarlos ante los tribunales.

20      Kopiosto interpuso recurso de casación contra esa sentencia ante el Korkein oikeus (Tribunal Supremo, Finlandia), órgano jurisdiccional remitente, alegando, con carácter principal, que, debido a su condición de entidad encargada de conceder licencias contractuales, tiene, como exige el artículo 4, letra c), de la Directiva 2004/48, un interés directo en ejercitar la acción en caso de uso ilícito de las obras de los autores a los que representa y, con carácter subsidiario, que tiene, al menos, derecho a ejercitar acciones en relación con la explotación no autorizada de las obras de los autores cuyos derechos de autor gestiona sobre la base de mandatos de gestión y de representación ante los tribunales que le han conferido esos autores.

21      Ante el órgano jurisdiccional remitente, Telia sostiene que, como entidad encargada de conceder licencias contractuales, Kopiosto está facultado para conceder licencias para la retransmisión de emisiones televisivas y para percibir los cánones correspondientes. En cambio, solo el titular inicial del derecho de autor en cuestión o el cesionario de ese derecho de autor pueden ejercitar una acción por infracción de dicho derecho de autor.

22      El Korkein oikeus (Tribunal Supremo) estima, en esencia, que, para resolver el litigio principal, es necesario, a falta de disposición del Derecho nacional en la materia, resolver la cuestión de en qué condiciones puede considerarse que una entidad de gestión colectiva, en el sentido del artículo 3, letra a), de la Directiva 2014/26, tiene legitimidad para solicitar la aplicación de las medidas, procedimientos y recursos contemplados en el capítulo II de la Directiva 2004/48. En particular, ese órgano jurisdiccional se pregunta si, según el artículo 4, letra c) de esa Directiva, es suficiente a tal efecto con que un organismo encargado de conceder licencias contractuales disponga, en virtud de la legislación nacional, de la capacidad procesal general como parte en un litigio, así como del derecho a negociar y conceder tales licencias para la retransmisión de programas de televisión en nombre de todos los titulares de derechos del sector en cuestión o si esa legitimación activa está supeditada al requisito de que dicha entidad esté expresamente facultada por la legislación nacional para interponer, en nombre propio, un recurso basado en la vulneración de tales derechos.

23      A este respecto, dicho órgano jurisdiccional observa, de entrada, que en la sentencia de 7 de agosto de 2018, SNB-REACT (C‑521/17, EU:C:2018:639), el Tribunal de Justicia supeditó esta legitimación al requisito de que la legislación nacional considere que el organismo de representación colectiva de los titulares de derechos de propiedad intelectual tiene un interés directo en la defensa de tales derechos y de que esa legislación le reconozca legitimación para ejercitar acciones judiciales con ese fin, sin precisar, no obstante, si este segundo requisito hace referencia a la capacidad general de tal organismo para ejercitar acciones judiciales, como parte, ante un órgano jurisdiccional, o si exige que el Derecho nacional contemple expresamente, o al menos permita, que una entidad encargada de conceder licencias colectivas con efecto ampliado pueda interponer un recurso basado en una infracción de los derechos de autor.

24      A continuación, el órgano jurisdiccional remitente estima que no resulta claro, a la luz de los apartados 34 y 35 de esa sentencia, si el artículo 4, letra c), de la Directiva 2004/48 debe interpretarse en el sentido de que tiene por objeto armonizar lo que debe entenderse por el «interés directo», enunciado en el considerando 18 de la Directiva 2004/48, de una entidad en defender los derechos de los titulares de derechos que representa, o si este debe determinarse con arreglo al Derecho nacional. En su opinión, el artículo 4, letra c), de la Directiva 2004/48, en relación con su considerando 18, tampoco deja claro si una entidad de gestión colectiva tiene interés directo en la defensa de los derechos de propiedad intelectual por el mero hecho de estar facultada, sobre la base, por una parte, de la licencia colectiva con efecto ampliado y, por otra, de los mandatos de gestión otorgados por los titulares de derechos, para conceder derechos de explotación sobre las obras y para percibir, por cuenta de los titulares de derechos, los cánones debidos por esos derechos con el fin de abonarlos a los titulares de derechos.

25      Por último, el órgano jurisdiccional remitente expresa dudas en lo que atañe, en particular, a la cuestión de la legitimación activa basada en el estatuto de entidad encargada de conceder licencias colectivas con efecto ampliado, en cuanto a la manera de interpretar el artículo 4, letra c), de la Directiva 2004/48 a la luz, por una parte, de la protección del derecho a la propiedad contemplado en el artículo 17 de la Carta y, por otra, del derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 47 de la Carta. A este respecto, el Korkein oikeus (Tribunal Supremo) señala que, si se considerase que la entidad encargada de conceder licencias colectivas con efecto ampliado tiene derecho a ejercitar, en nombre propio, una acción por infracción, ello podría limitar el derecho del titular a interponer por sí mismo un recurso. En este contexto, estima preciso determinar si el hecho de conceder a tal entidad legitimación activa en caso de vulneración de los derechos de los autores que no han transferido su derecho exclusivo debe considerarse una injerencia desproporcionada en el derecho de estos a disponer de sus derechos de autor. Sin embargo, ese órgano jurisdiccional argumenta que tal injerencia podría estar justificada, en particular, por el hecho de que las entidades de gestión colectiva pueden intervenir más eficazmente que el propio titular de los derechos de autor.

26      En estas circunstancias, el Korkein oikeus (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      En relación con las entidades que conceden licencias contractuales y gestionan colectivamente los derechos de propiedad intelectual, la legitimación procesal para la defensa de esos derechos, que constituye un presupuesto de la legitimación activa prevista en el artículo 4, letra c), de la Directiva 2004/48, ¿se refiere exclusivamente a la capacidad procesal general o, por el contrario, es necesario que las disposiciones legales nacionales establezcan expresamente un derecho para ejercitar en nombre propio acciones en defensa de esos derechos?

2)      En una interpretación basada en el artículo 4, letra c), de la Directiva 2004/48, ¿debe interpretarse uniformemente en todos los Estados miembros la expresión “interés directo en la defensa de los derechos de autor de los titulares de derechos a quienes representa” cuando se trata del derecho de una entidad de gestión colectiva, en el sentido del artículo 3, letra a), de la Directiva 2014/26, a ejercitar una acción por infracción de los derechos de autor en nombre propio:

a)      en el caso de la explotación de obras respecto de las cuales esta entidad, en cuanto entidad que concede licencias contractuales en el sentido de la Ley de Propiedad Intelectual, puede conceder licencias colectivas ampliadas que permiten al licenciatario utilizar obras de autores de ese sector que no hayan autorizado a la entidad a gestionar sus derechos;

b)      en el caso de explotación de obras cuyos autores hayan autorizado a la misma entidad, en virtud de un contrato o poder, para la gestión de sus derechos, pero sin transmitir los derechos de autor a esta?

3)      Si se considerara que la entidad de que se trata, en cuanto entidad que concede licencias contractuales, tiene un interés directo y legitimación activa para ejercitar una acción en nombre propio, ¿qué importancia tiene en la apreciación de la legitimación, en su caso a la luz de los artículos 17 y 47 de la [Carta], el hecho de que esta entidad, en cuanto entidad que concede licencias contractuales, también represente a autores que no la han autorizado a gestionar sus derechos y de que el derecho de dicha entidad a ejercitar una acción en defensa de los derechos de esos autores carezca de una regulación legal?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

27      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4, letra c), de la Directiva 2004/48 debe interpretarse en el sentido de que, aparte del requisito relativo al interés directo en la defensa de los derechos de que se trata, el reconocimiento de la legitimidad de los organismos de gestión de derechos colectivos de propiedad intelectual para solicitar, en nombre propio, la aplicación de las medidas, procedimientos y recursos establecidos en el capítulo II de esta Directiva solo está supeditado a la capacidad procesal de esos organismos o si exige que el Derecho aplicable reconozca expresamente la legitimación activa de dichos organismos a efectos de la defensa de los derechos de propiedad intelectual.

28      A este respecto, es preciso recordar, de entrada, que el Tribunal de Justicia ha declarado que del considerando 18 de la Directiva 2004/48, a cuya luz debe interpretarse el artículo 4 de esta, se desprende que la voluntad del legislador de la Unión Europea era que la legitimidad para solicitar la aplicación de las medidas, procedimientos y recursos establecidos en el capítulo II de esta Directiva se reconozca no solo a los titulares de derechos de propiedad intelectual, sino también a aquellas personas que tengan un interés directo en la defensa de estos derechos y legitimación para ejercitar acciones judiciales, en la medida en que la legislación aplicable lo permita y conforme a lo dispuesto en ella (sentencia de 7 de agosto de 2018, SNB-REACT, C‑521/17, EU:C:2018:639, apartado 33).

29      Estas personas se enumeran en el artículo 4, letras b) a d), de dicha Directiva. Los organismos de gestión de derechos colectivos de propiedad intelectual se mencionan en la letra c) de este artículo, en virtud de la cual los Estados miembros reconocerán a los organismos de gestión de derechos colectivos de propiedad intelectual a los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos legitimidad para solicitar la aplicación de las medidas, procedimientos y recursos contemplados en el capítulo II de la misma Directiva, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y con arreglo a lo dispuesto en ella.

30      El Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 4, letra c), de la Directiva 2004/48 debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros están obligados a reconocer a un organismo de representación colectiva de titulares de marcas legitimación para solicitar, en nombre propio, la aplicación de los recursos establecidos por dicha Directiva, a fin de proteger los derechos de los titulares, y para ejercitar acciones judiciales, en nombre propio, a fin de hacer valer esos derechos, siempre que conforme a la legislación nacional dicho organismo tenga un interés directo en la defensa de tales derechos y legitimación para ejercitar acciones judiciales con ese fin (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de agosto de 2018, SNB-REACT, C‑521/17, EU:C:2018:639, apartado 39).

31      De ello se deduce que la legitimidad de un organismo de gestión de derechos colectivos de propiedad intelectual para solicitar, en nombre propio, la aplicación de las medidas, procedimientos y recursos establecidos en el capítulo II de la Directiva 2004/48 está supeditada al requisito de que la legislación aplicable considere que ese organismo tiene un interés directo en la defensa de tales derechos y de que esa legislación le autorice a ejercitar acciones judiciales con tal fin.

32      En consecuencia, aunque un organismo de gestión de derechos colectivos de propiedad intelectual debe disponer necesariamente de capacidad procesal para que se le reconozca la legitimidad para solicitar, en nombre propio, la aplicación de las medidas, procedimientos y recursos contemplados en esa Directiva, tal capacidad no basta, por sí sola, para ello.

33      Por lo demás, dado que la capacidad procesal constituye un atributo ordinario de la personalidad jurídica del que disponen, en principio, las entidades de gestión colectiva, una interpretación diferente privaría de su eficacia al segundo requisito enunciado en el apartado 39 de la sentencia de 7 de agosto de 2018, SNB-REACT (C‑521/17, EU:C:2018:639).

34      A continuación, por lo que respecta a la cuestión de si el reconocimiento de la legitimidad de un organismo de gestión de derechos colectivos de propiedad intelectual para solicitar, en nombre propio, la aplicación de las medidas, procedimientos y recursos contemplados en la Directiva 2004/48 está supeditado a que se reconozca expresamente esta legitimidad en la legislación aplicable, es preciso recordar que el artículo 4, letra c), de esa Directiva se remite, con carácter general, a la «legislación aplicable».

35      Pues bien, tal expresión no significa necesariamente que alguna disposición específica reconozca expresamente la legitimidad de los organismos de gestión de derechos colectivos de propiedad intelectual para solicitar, en nombre propio, la aplicación de las medidas, procedimientos y recursos contemplados en dicha Directiva, ya que tal legitimación activa puede derivarse de normas procesales de carácter general.

36      Esta interpretación se ve corroborada por el objetivo de la Directiva 2004/48, que, como enuncia su considerando 10, consiste, en particular, en garantizar un nivel de protección de la propiedad intelectual elevado en el mercado interior (sentencia de 17 de junio de 2021, M. I. C. M., C‑597/19, EU:C:2021:492, apartado 75 y jurisprudencia citada). A tal fin, el artículo 3 de esa Directiva impone a los Estados miembros la obligación de establecer un conjunto mínimo de medidas, procedimientos y recursos necesarios para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual.

37      Pues bien, como se desprende del considerando 18 de dicha Directiva, el legislador de la Unión ha considerado conveniente que se reconozca legitimidad para solicitar la aplicación de las medidas, procedimientos y recursos contemplados en ella, como se indica en el apartado 28 de la presente sentencia, no solo a los titulares de derechos de propiedad intelectual, sino también a las entidades de gestión colectiva, que, por regla general, disponen de los recursos financieros y materiales que les permiten entablar acciones judiciales eficaces para luchar contra la vulneración de esos derechos.

38      En consecuencia, una interpretación restrictiva del artículo 4, letra c), de la Directiva 2004/48 podría, en los Estados miembros que no han adoptado ninguna disposición que regule de manera específica el derecho de las entidades de gestión colectiva a ejercitar acciones judiciales, impedir que tales entidades solicitaran, en nombre propio, la aplicación de las medidas, procedimientos y recursos contemplados en esta Directiva, con el consiguiente riesgo de mermar la eficacia de los medios establecidos por el legislador de la Unión para hacer respetar los derechos de propiedad intelectual.

39      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 4, letra c), de la Directiva 2004/48 debe interpretarse en el sentido de que, aparte del requisito relativo al interés directo en la defensa de los derechos de que se trata, el reconocimiento de la legitimidad de los organismos de gestión de derechos colectivos de propiedad intelectual para solicitar, en nombre propio, la aplicación de las medidas, procedimientos y recursos establecidos en el capítulo II de esta Directiva está supeditado a la legitimación activa de esos organismos para la defensa de los derechos de propiedad intelectual, legitimación que puede resultar de una disposición específica a tal efecto o de normas procesales de carácter general.

 Segunda cuestión prejudicial

40      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4, letra c), de la Directiva 2004/48 debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros están obligados a reconocer a los organismos de gestión de derechos colectivos de propiedad intelectual a los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual un interés directo en solicitar, en nombre propio, la aplicación de las medidas, procedimientos y recursos establecidos en el capítulo II de esa Directiva, en el supuesto de que de la normativa nacional aplicable no se desprenda, respecto de esos organismos, la existencia de un interés directo en la defensa de los derechos de que se trata.

41      Es preciso recordar que el concepto de «interés directo», que no figura en el artículo 4 de la Directiva 2004/48, se menciona en el considerando 18 de esta Directiva, del que se desprende que el legislador de la Unión quiso que la legitimidad para solicitar la aplicación de las medidas, procedimientos y recursos contemplados en dicha Directiva se reconociera no solo a los titulares de derechos de propiedad intelectual, sino también a las personas que tuvieran un interés directo en la defensa de esos derechos, así como capacidad para ejercitar acciones judiciales, «en la medida en que se permita y conforme a la legislación aplicable».

42      Así, mientras que el artículo 4, letra a), de la Directiva 2004/48 establece que los Estados miembros reconocerán, en cualquier caso, a los titulares de derechos de propiedad intelectual legitimidad para solicitar la aplicación de las medidas, procedimientos y recursos mencionados en el capítulo II de esa Directiva, las letras b) a d) del citado artículo 4 precisan que los Estados miembros también reconocerán esa legitimidad a otras personas y a determinados organismos únicamente en la medida en que lo permita la legislación aplicable y conforme a lo dispuesto en ella (sentencia de 7 de agosto de 2018, SNB-REACT, C‑521/17, EU:C:2018:639, apartado 28).

43      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que la remisión a la «legislación aplicable», que figura en el artículo 4, letra c), de la Directiva 2004/48, debe entenderse referida tanto a la legislación nacional pertinente como, en su caso, a la legislación de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de agosto de 2018, SNB-REACT, C‑521/17, EU:C:2018:639, apartado 31).

44      Por consiguiente, como ha señalado el Abogado General en el punto 52 de sus conclusiones, para responder a la segunda cuestión prejudicial es preciso determinar si las disposiciones del Derecho de la Unión actualmente vigentes reconocen la existencia de un interés directo de las entidades de gestión colectiva en la defensa de los derechos de propiedad intelectual.

45      A este respecto, por una parte, de los apartados 41 y 42 de la presente sentencia se desprende que, en la medida en que esta Directiva remite, para ello, a la legislación aplicable, no regula por sí misma la cuestión de si una entidad de gestión colectiva tiene un interés directo en la defensa de los derechos de propiedad intelectual.

46      Esta interpretación se ve corroborada por los trabajos preparatorios de dicha Directiva, de los que se desprende que el legislador de la Unión renunció a armonizar la legitimación activa de los organismos mencionados en el artículo 4, letra c), de esta. En efecto, mientras que la propuesta inicial de la Comisión Europea de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las medidas y procedimientos destinados a garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual [COM(2003) 46 final] contemplaba imponer a los Estados miembros la obligación de reconocer a las entidades de gestión colectiva «[legitimación] para solicitar la aplicación de las medidas y procedimientos y para personarse en procedimientos judiciales para la defensa de los derechos o intereses colectivos o individuales que tienen encomendada», este planteamiento fue finalmente descartado en favor de una remisión a la legislación aplicable.

47      Por otra parte, aunque el artículo 35, apartado 1, de la Directiva 2014/26, interpretado a la luz de su considerando 49, obliga a los Estados miembros a disponer de procedimientos de resolución de litigios entre las entidades de gestión colectiva y los usuarios que sean independientes, imparciales y efectivos, mediante órganos jurisdiccionales, no es menos cierto que, como se desprende de los considerandos 8 y 9 de esa Directiva, esta no tiene por objeto regular las condiciones en las que esas entidades pueden ejercitar acciones judiciales, sino coordinar las normas nacionales relativas al acceso de estas a la actividad de gestión de los derechos de autor y derechos afines, las modalidades de su administración y su marco de supervisión, así como garantizar un elevado nivel de administración, gestión financiera, transparencia e información por parte de dichas entidades. Por lo tanto, no puede considerarse que esta disposición tenga por objeto regular la cuestión del interés directo de las entidades de gestión colectiva en la defensa de los derechos de propiedad intelectual.

48      En estas circunstancias, procede declarar que el Derecho de la Unión no regula las condiciones en las que debe considerarse que una entidad de gestión colectiva tiene un interés directo en la defensa de los derechos de propiedad intelectual y que la «legislación aplicable» a la que hace referencia el artículo 4, letra c), de la Directiva 2004/48 remite al Derecho nacional de los Estados miembros.

49      A este respecto, es preciso recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado que los Estados miembros están obligados a reconocer a un organismo de gestión de derechos colectivos de propiedad intelectual legitimidad para solicitar la aplicación de las medidas, procedimientos y recursos establecidos por esa Directiva y para ejercitar acciones judiciales con el fin de hacer valer sus derechos cuando, en particular, la legislación nacional considere que ese organismo tiene un interés directo en la defensa de esos derechos. En consecuencia, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales determinar si tal organismo tiene, en virtud de la legislación nacional aplicable, un interés directo en la defensa de los derechos de los titulares a quienes representa, debiendo precisarse que, en caso de que no se cumpla el mencionado requisito, el Estado miembro de que se trate no está obligado a tal reconocimiento (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de agosto de 2018, SNB-REACT, C‑521/17, EU:C:2018:639, apartados 34, 36 y 38).

50      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 4, letra c), de la Directiva 2004/48 debe interpretarse en el sentido de que, en el estado actual del Derecho de la Unión, los Estados miembros no están obligados a reconocer a los organismos de gestión de derechos colectivos de propiedad intelectual a los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual un interés directo en solicitar, en nombre propio, la aplicación de las medidas, procedimientos y recursos establecidos en el capítulo II de esa Directiva, en el supuesto de que de la normativa nacional aplicable no se desprenda, respecto de esos organismos, la existencia de un interés directo en la defensa de los derechos de que se trata.

 Tercera cuestión prejudicial

51      Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, qué importancia revisten, en el marco de la apreciación de la legitimación activa, en su caso, a la luz de los artículos 17 y 47 de la Carta, el hecho de que la entidad de que se trata, en cuanto entidad que concede licencias contractuales, también represente a autores que no la han autorizado a gestionar sus derechos, y el hecho de que el derecho de dicha entidad a ejercitar una acción en defensa de los derechos de esos autores no esté previsto en la ley.

52      Como se desprende de su tenor, tal como ha sido formulado por el órgano jurisdiccional remitente, esta cuestión prejudicial se plantea para el supuesto de que se considere que una entidad de gestión colectiva tiene un interés directo y legitimación activa en nombre propio en los litigios relativos a derechos cubiertos por licencias con efecto ampliado.

53      Pues bien, como ha señalado el Abogado General en el punto 65 de sus conclusiones, tal premisa no existe en el presente asunto. En efecto, por una parte, como se ha indicado en el apartado 48 de la presente sentencia, la legislación de la Unión actualmente en vigor no establece, respecto de las entidades de gestión colectiva, la existencia de un interés directo en solicitar, en nombre propio, la aplicación de las medidas, procedimientos y recursos contemplados en el capítulo II de la Directiva 2004/48. Por otra parte, de la resolución de remisión se desprende que la legitimación activa de estos organismos no se rige, en el Derecho finlandés, ni por una disposición específica a tal efecto de la legislación nacional aplicable ni por normas procesales de carácter general.

54      En estas circunstancias, habida cuenta de la respuesta dada a la segunda cuestión prejudicial, no procede responder a la tercera cuestión prejudicial.

 Costas

55      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

1)      El artículo 4, letra c), de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual,

debe interpretarse en el sentido de que,

aparte del requisito relativo al interés directo en la defensa de los derechos de que se trata, el reconocimiento de la legitimidad de los organismos de gestión de derechos colectivos de propiedad intelectual para solicitar, en nombre propio, la aplicación de las medidas, procedimientos y recursos establecidos en el capítulo II de esta Directiva está supeditado a la legitimación activa de esos organismos para la defensa de los derechos de propiedad intelectual, legitimación que puede resultar de una disposición específica a tal efecto o de normas procesales de carácter general.

2)      El artículo 4, letra c), de la Directiva 2004/48

debe interpretarse en el sentido de que,

en el estado actual del Derecho de la Unión, los Estados miembros no están obligados a reconocer a los organismos de gestión de derechos colectivos de propiedad intelectual a los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual un interés directo en solicitar, en nombre propio, la aplicación de las medidas, procedimientos y recursos establecidos en el capítulo II de esa Directiva, en el supuesto de que de la normativa nacional aplicable no se desprenda, respecto de esos organismos, la existencia de un interés directo en la defensa de los derechos de que se trata.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: finés.