Language of document : ECLI:EU:C:2023:934

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 30 de noviembre de 2023(*)

«Procedimiento prejudicial — Política de asilo — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Artículos 3 a 5, 17 y 27 — Reglamento (UE) n.º 603/2013 — Artículo 29 — Reglamento (UE) n.º 1560/2003 — Anexo X — Derecho a la información del solicitante de protección internacional — Prospecto común — Entrevista personal — Solicitud de protección internacional presentada anteriormente en un primer Estado miembro — Nueva solicitud presentada en un segundo Estado miembro — Situación irregular en el segundo Estado miembro — Procedimiento de readmisión — Vulneración del derecho a la información — Ausencia de entrevista personal — Protección contra el riesgo de devolución indirecta — Confianza mutua — Control judicial de la decisión de traslado — Alcance — Constatación de la existencia, en el Estado miembro requerido, de deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes de protección internacional — Cláusulas discrecionales — Riesgo de vulneración del principio de no devolución en el Estado miembro requerido»

En los asuntos acumulados C‑228/21, C‑254/21, C‑297/21, C‑315/21 y C‑328/21,

que tienen por objeto cinco peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia), mediante resolución de 29 de marzo de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de abril de 2021 (C‑228/21); por el Tribunale de Roma (Tribunal de Roma, Italia), mediante resolución de 12 de abril de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de abril de 2021 (C‑254/21); por el Tribunale di Firenze (Tribunal de Florencia, Italia), mediante resolución de 29 de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de mayo de 2021 (C‑297/21); por el Tribunale di Milano (Tribunal de Milán, Italia), mediante resolución de 14 de abril de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de mayo de 2021 (C‑315/21), y por el Tribunale di Trieste (Tribunal de Trieste, Italia), mediante resolución de 2 de abril de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de mayo de 2021 (C‑328/21), en los procedimientos entre

Ministero dell’Interno, Dipartimento per le libertà civili e l’immigrazione — Unità Dublino (C‑228/21),

DG (C‑254/21),

XXX.XX (C‑297/21),

PP (C‑315/21),

GE (C‑328/21)

y

CZA (C‑228/21),

Ministero dell’Interno, Dipartimento per le libertà civili e l’immigrazione — Unità Dublino (C‑254/21, C‑297/21, C‑315/21 y C‑328/21),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, y los Sres. F. Biltgen, N. Wahl y J. Passer (Ponente) y la Sra. M. L. Arastey Sahún, Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. C. Di Bella, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de junio de 2022;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de XXX.XX, por las Sras. C. Favilli y L. Scattoni, avvocate;

–        en nombre de GE, por la Sra. C. Bove, avvocata;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por los Sres. L. D’Ascia y D. G. Pintus, avvocati dello Stato;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller y R. Kanitz, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno francés, por la Sra. A.‑L. Desjonquères y el Sr. J. Illouz, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman, M. de Ree y A. Hanje, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. A. Azéma y C. Cattabriga, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 20 de abril de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de los artículos 3, apartado 2, 4, 5, 17, apartado 1, 18, apartado 1, 20, apartado 5, y 27 del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31; en lo sucesivo, «Reglamento Dublín III»); del artículo 29 del Reglamento (UE) n.º 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento n.º 604/2013 y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1077/2011, por el que se crea una Agencia Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (DO 2013, L 181, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento Eurodac»), y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2        Estas peticiones se han presentado en el marco de cinco litigios, el primero de ellos (asunto C‑228/21) entre el Ministero dell’Interno, Dipartimento per le libertà civili e l’immigrazione — Unità Dublino (Ministerio del Interior, Departamento para las Libertades Civiles y la Inmigración — Unidad Dublín, Italia; en lo sucesivo, «Ministerio del Interior») y CZA, relativo a la decisión del Ministerio del Interior de trasladar a CZA a Eslovenia a raíz de la solicitud de protección internacional presentada por este último en Italia, y los otros cuatro (asuntos C‑254/21, C‑297/21, C‑315/21 y C‑328/21), respectivamente, entre DG, XXX.XX, PP y GE —los tres primeros presentaron igualmente tal solicitud en Italia y GE se encontraba en situación irregular en dicho país— y el Ministerio del Interior, relativos a la decisión de este último de trasladarlos, en el caso de DG, a Suecia, en el de XXX.XX y PP, a Alemania y, en el de GE, a Finlandia.

 Marco jurídico

 Directiva de reconocimiento

3        El capítulo II, titulado «Evaluación de las solicitudes de protección internacional», de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9; en lo sucesivo, «Directiva de reconocimiento») incluye, en particular, el artículo 8 de dicha Directiva, titulado a su vez «Protección interna». Este artículo dispone:

«1.      Al evaluar la solicitud de protección internacional, los Estados miembros podrán establecer que un solicitante no necesita protección internacional si en una parte del país de origen este:

a)      no tiene fundados temores a ser perseguido o no existe un riesgo real de sufrir daños graves, o

b)      tiene acceso a la protección contra la persecución o los daños graves tal como se define en el artículo 7;

y puede viajar con seguridad y legalmente a esa parte del país, ser admitido en ella y es razonable esperar que se establezca allí.

2.      Al examinar si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido o corre un riesgo real de sufrir daños graves, o tiene acceso a la protección contra la persecución o los daños graves en una parte del país de origen según lo establecido en el apartado 1, los Estados miembros tendrán en cuenta las circunstancias generales reinantes en esa parte del país y las circunstancias personales del solicitante en el momento de resolver la solicitud, de conformidad con el artículo 4. A este fin, los Estados miembros garantizarán que se obtenga información exacta y actualizada de fuentes pertinentes como el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y la Oficina Europea de Apoyo al Asilo.»

4        El artículo 15 de la Directiva de reconocimiento, titulado «Daños graves», que figura en el capítulo V, cuyo epígrafe es «Requisitos para obtener protección subsidiaria», establece:

«Constituirán daños graves:

[…]

c)      las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno.»

 Reglamento Dublín III

5        Los considerandos 18 y 19 del Reglamento Dublín III enuncian:

«(18)      Debe organizarse una entrevista personal con el solicitante para facilitar la determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional. Tan pronto como se presente la solicitud de protección internacional, debe informarse al solicitante de la aplicación del presente Reglamento y de la posibilidad, durante la entrevista, de proporcionar información sobre la presencia de miembros de la familia, parientes o cualesquiera otros familiares para facilitar el procedimiento de determinación del Estado miembro responsable.

(19)      Para garantizar la protección efectiva de los derechos de las personas de que se trate, deben establecerse garantías jurídicas y el derecho a la tutela judicial efectiva con respecto a las decisiones sobre traslados al Estado miembro responsable, de conformidad en particular con el artículo 47 de la [Carta]. A fin de garantizar el respeto del Derecho internacional, una tutela judicial efectiva ha de comprender tanto el examen de la solicitud según el presente Reglamento como de la situación de hecho y de derecho en el Estado miembro al que se traslade al solicitante.»

6        El artículo 3 de este Reglamento, titulado «Acceso al procedimiento de examen de una solicitud de protección internacional», que figura en su capítulo II, titulado a su vez «Principios generales y garantías», dispone lo siguiente en sus apartados 1 y 2:

«1.      Los Estados miembros examinarán toda solicitud de protección internacional presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida, ya sea en el territorio de cualquiera de ellos, incluida la frontera, o en las zonas de tránsito. La solicitud será examinada por un solo Estado miembro, que será aquel que los criterios mencionados en el capítulo III designen como responsable.

2.      Cuando, con arreglo a los criterios enumerados en el presente Reglamento, no pueda determinarse el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional, será responsable del examen el primer Estado miembro ante el que se haya presentado la solicitud de protección internacional.

Cuando sea imposible trasladar a un solicitante al Estado miembro que se haya designado en primer lugar como responsable, debido a que hay razones fundadas para temer que existen deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes en ese Estado miembro que implican un peligro de trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la [Carta], el Estado miembro encargado de la determinación seguirá examinando los criterios fijados en el capítulo III para decidir si otro Estado miembro puede ser designado como responsable.

Cuando el traslado no pueda hacerse, con arreglo al presente apartado, al Estado miembro designado sobre la base de los criterios fijados en el capítulo III o al primer Estado miembro en el que se presentó la solicitud, el Estado miembro encargado de la determinación pasará a ser el Estado miembro responsable.»

7        El artículo 4 de dicho Reglamento, que se titula «Derecho a la información», tiene el siguiente tenor:

«1.      En cuanto se presente la solicitud de protección internacional, en el sentido del artículo 20, apartado 2, en un Estado miembro, sus autoridades competentes informarán al solicitante de la aplicación del presente Reglamento, y, en particular, de:

a)      los objetivos del presente Reglamento y las consecuencias de la presentación de otra solicitud en un Estado miembro diferente, así como las consecuencias de desplazarse de un Estado miembro a otro durante el proceso de determinación del Estado miembro responsable con arreglo al presente Reglamento, y durante el examen de la solicitud de protección internacional;

b)      los criterios para determinar el Estado miembro responsable, la jerarquía de esos criterios en las diferentes etapas del procedimiento y su duración, incluido el hecho de que una solicitud de protección internacional presentada en un Estado miembro puede tener como consecuencia que ese Estado miembro se convierta en responsable con arreglo al presente Reglamento, aun cuando esa responsabilidad no se base en dichos criterios;

c)      la entrevista personal prevista en el artículo 5 y la posibilidad de presentar información sobre la presencia de miembros de la familia, parientes o cualesquiera otros familiares en el Estado miembro, incluida la manera en que el solicitante puede presentar dicha información;

d)      la posibilidad de impugnar una decisión de traslado y, cuando proceda, de aplicar la suspensión del traslado;

e)      el hecho de que las autoridades competentes de los Estados miembros puedan intercambiar datos sobre la persona con la única finalidad de cumplir sus obligaciones derivadas del presente Reglamento;

f)      el derecho de acceso a los datos que le conciernen y el derecho a pedir que esos datos se corrijan si son inexactos o se supriman si han sido tratados ilegalmente, así como los procedimientos para el ejercicio de tales derechos, incluidos los datos de contacto de las autoridades a los que se hace referencia en el artículo 35 y de las autoridades nacionales de protección de datos, que atenderán las reclamaciones relativas a la protección de datos personales.

2.      La información a que se refiere el apartado 1 se facilitará por escrito en una lengua que el solicitante comprenda o cuya comprensión se pueda razonablemente presumir. Los Estados miembros utilizarán a tal fin el prospecto común elaborado según lo previsto en el apartado 3.

Si fuera necesario para una comprensión adecuada por el solicitante, la información también se facilitará oralmente, por ejemplo, en conexión con la entrevista personal contemplada en el artículo 5.

3.      La Comisión [Europea], mediante actos de ejecución, elaborará un prospecto común, así como un prospecto específico para los menores no acompañados, que contengan como mínimo la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Este prospecto común también contendrá información sobre la aplicación del Reglamento [Eurodac] y en particular los fines para los que puedan tratarse en Eurodac los datos relativos al solicitante. El prospecto común se establecerá de manera que permita a los Estados miembros completarlo con la información adicional específica del Estado miembro. Dichos actos delegados se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2, del presente Reglamento.»

8        A tenor del artículo 5 de este mismo Reglamento, cuyo epígrafe es «Entrevista personal»:

«1.      Para facilitar el procedimiento de determinación del Estado miembro responsable, el Estado miembro encargado de la determinación celebrará una entrevista personal con el solicitante. La entrevista también permitirá la correcta comprensión de la información proporcionada al solicitante con arreglo al artículo 4.

2.      La entrevista personal podrá omitirse, si:

a)      el solicitante se ha dado a la fuga, o

b)      si tras haber recibido la información a la que se refiere el artículo 4, el solicitante ya hubiera proporcionado por otros medios la información necesaria para determinar el Estado miembro responsable. El Estado miembro que omita la entrevista ofrecerá al solicitante la oportunidad de presentar toda la información pertinente adicional para determinar correctamente el Estado miembro responsable, antes de adoptar una decisión para trasladar al solicitante al Estado miembro responsable conforme al artículo 26, apartado 1.

3.      La entrevista personal se celebrará en tiempo oportuno y, en todo caso, antes de la adopción de cualquier decisión de traslado del solicitante al Estado miembro responsable conforme al artículo 26, apartado 1.

4.      La entrevista personal se celebrará en una lengua que el solicitante comprenda o cuya comprensión se pueda razonablemente presumir y en la que este pueda expresarse. Si fuera necesario, los Estados miembros designarán a un intérprete que pueda asegurar la comunicación entre el solicitante y la persona que dirija la entrevista personal.

5.      La entrevista personal se celebrará en condiciones que garanticen la adecuada confidencialidad y será efectuada por una persona cualificada de acuerdo con el Derecho nacional.

6.      El Estado miembro que lleve a cabo la entrevista personal elaborará un resumen escrito de esta que contendrá al menos la principal información proporcionada por el solicitante en la entrevista. Este resumen podrá adoptar la forma de un informe o de un formulario normalizado. El Estado miembro garantizará que el solicitante y/o el asesor jurídico u otro consejero que represente al solicitante tenga acceso al resumen en el momento oportuno.»

9        El artículo 7, apartado 3, del Reglamento Dublín III dispone:

«Con vistas a la aplicación de los criterios mencionados en los artículos 8, 10 y 16, los Estados miembros tomarán en consideración cualquier elemento de prueba disponible relativo a la presencia en el territorio de un Estado miembro de miembros de la familia, parientes o cualesquiera otros familiares del solicitante, siempre que dicha prueba se haya presentado antes de que otro Estado miembro acepte la petición de toma a cargo o de readmisión de la persona en cuestión, con arreglo a los artículos 22 y 25, respectivamente, y que las solicitudes anteriores de protección internacional del solicitante no hayan sido objeto de una primera decisión en cuanto al fondo.»

10      El artículo 17 de este Reglamento, titulado «Cláusulas discrecionales», establece lo siguiente en su apartado 1:

«No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, cualquier Estado miembro podrá decidir examinar una solicitud de protección internacional que le sea presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida, aun cuando este examen no le incumba en virtud de los criterios establecidos en el presente Reglamento.

El Estado miembro que decida examinar una solicitud de protección internacional con arreglo al presente apartado se convertirá en el Estado miembro responsable y asumirá las obligaciones vinculadas a esa responsabilidad. Informará de ello, en su caso, a través de la red de comunicación electrónica “DubliNet” creada en el artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 1560/2003 [de la Comisión, de 2 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 343/2003 del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO 2003, L 222, p. 3)], al Estado miembro anteriormente responsable, al que lleve a cabo un procedimiento de determinación del Estado miembro responsable o al que haya sido requerido para hacerse cargo del solicitante o readmitirlo.

El Estado miembro responsable en virtud del presente apartado lo indicará inmediatamente en Eurodac de conformidad con el Reglamento [Eurodac] añadiendo la fecha en que se tomó la decisión de examinar la solicitud.»

11      El artículo 18 de dicho Reglamento, que se titula «Obligaciones del Estado miembro responsable», está redactado en los siguientes términos:

«1.      El Estado miembro responsable en virtud del presente Reglamento deberá:

a)      hacerse cargo, en las condiciones establecidas en los artículos 21, 22 y 29, del solicitante que haya presentado una solicitud en otro Estado miembro;

b)      readmitir, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29, al solicitante cuya solicitud esté siendo examinada y que haya formulado una solicitud en otro Estado miembro o se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia;

c)      readmitir, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29, al nacional de un tercer país o al apátrida que haya retirado su solicitud en curso de examen y haya formulado una solicitud en otro Estado miembro o se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia;

d)      readmitir, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29, al nacional de un tercer país o al apátrida cuya solicitud se haya rechazado y que haya formulado una solicitud en otro Estado miembro o se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia.

2.      En todos los supuestos contemplados en el apartado 1, letras a) y b), el Estado miembro responsable deberá examinar o completar el examen de la solicitud de protección internacional formulada por el solicitante.

En los supuestos contemplados en el apartado 1, letra c), cuando el Estado miembro responsable haya interrumpido el examen de una solicitud que haya sido retirada por el solicitante antes de que se haya tomado en primera instancia una decisión sobre el fondo, dicho Estado miembro se asegurará de que el solicitante está habilitado para pedir que se complete el examen de su solicitud o para presentar una nueva solicitud de protección internacional que no será tratada como una solicitud posterior tal como se define en la Directiva 2013/32/UE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60; en lo sucesivo, “Directiva sobre procedimientos”)]. En tales casos, los Estados miembros se asegurarán de que el examen de la solicitud se complete.

En los supuestos contemplados en el apartado 1, letra d), únicamente cuando la solicitud se haya rechazado en primera instancia, el Estado miembro responsable se asegurará de que la persona interesada tenga o haya tenido la oportunidad de obtener una tutela judicial efectiva, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46 de la Directiva [sobre procedimientos].»

12      El artículo 19 del mismo Reglamento, titulado «Cese de responsabilidades», dispone:

«1.      Si un Estado miembro expidiera a un solicitante un documento de residencia, se transferirán a ese Estado miembro las obligaciones mencionadas en el artículo 18, apartado 1.

2.      Las obligaciones mencionadas en el artículo 18, apartado 1, cesarán si el Estado miembro responsable puede probar, cuando se le pida que se haga cargo o que readmita a un solicitante o a una persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras c) o d), que la persona interesada ha abandonado el territorio de los Estados miembros durante un período de al menos tres meses, a menos que la persona interesada sea titular de un documento de residencia válido expedido por el Estado miembro responsable.

Una solicitud presentada después del período de ausencia a que se refiere el párrafo primero será considerada una nueva solicitud a raíz de la cual se iniciará un nuevo procedimiento de determinación del Estado miembro responsable.

3.      Las obligaciones contempladas en el artículo 18, apartado 1, letras c) y d), cesarán si el Estado miembro responsable puede probar, cuando se le pida la readmisión de un solicitante o de otra persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras c) o d), que la persona interesada ha abandonado el territorio de los Estados miembros en cumplimiento de una decisión de retorno o una orden de expulsión dictada como consecuencia de la retirada o la denegación de la solicitud.

Una solicitud presentada después de una expulsión efectiva será considerada como una nueva solicitud que dará lugar a un nuevo procedimiento de determinación del Estado miembro responsable.»

13      El artículo 20 del Reglamento Dublín III, titulado «Inicio del procedimiento», que figura en su sección I, con el epígrafe «Inicio del procedimiento», del capítulo VI, cuyo epígrafe es a su vez «Procedimientos de toma a cargo y de readmisión», dispone:

«1.      El proceso de determinación del Estado miembro responsable se iniciará en el momento en que se presente una solicitud de protección internacional por primera vez ante un Estado miembro.

2.      Se considerará que se ha presentado una solicitud de protección internacional a partir del momento en el que llegue a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate un formulario presentado por el solicitante o un acta redactada por las autoridades. En caso de solicitud no escrita, el plazo entre la declaración de intenciones y el levantamiento de un acta deberá ser lo más corto posible.

[…]

5.      El Estado miembro ante el cual se haya presentado por primera vez la solicitud de protección internacional estará obligado, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29, y al objeto de finalizar el proceso de determinación del Estado miembro responsable, a readmitir al solicitante que se encuentre en otro Estado miembro sin un documento de residencia o que presente en este Estado miembro una solicitud de protección internacional, después de haber retirado su primera solicitud formulada en un Estado miembro diferente durante el proceso de determinación del Estado miembro responsable.

[…]»

14      El artículo 21 de este Reglamento, titulado «Presentación de una petición de toma a cargo», establece, en su apartado 1, párrafo primero, lo siguiente:

«El Estado miembro ante el que se haya presentado una solicitud de protección internacional y que estime que otro Estado miembro es el responsable del examen de dicha solicitud, podrá pedir que este último se haga cargo del solicitante, lo antes posible y en cualquier caso dentro de un plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud en el sentido del artículo 20, apartado 2.»

15      El artículo 23 de dicho Reglamento, cuyo epígrafe es «Presentación de una petición de readmisión cuando se haya presentado una nueva solicitud en el Estado miembro requirente», establece:

«1.      Cuando un Estado miembro en el que una persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras b), c) o d), haya presentado una nueva solicitud de protección internacional, considere que es responsable otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 20, apartado 5, y el artículo 18, apartado 1, letras b), c) o d), podrá pedir a ese otro Estado miembro que readmita al solicitante.

[…]

3.      Cuando la petición de readmisión no se formule en los plazos establecidos en el apartado 2, la responsabilidad del examen de la solicitud de protección internacional corresponderá al Estado miembro en que se haya presentado la nueva solicitud.»

16      El artículo 24 del mismo Reglamento, titulado «Presentación de una petición de readmisión cuando no se haya presentado una nueva solicitud en el Estado miembro requirente», dispone en su apartado 1:

«Cuando un Estado miembro, en cuyo territorio se encuentra una persona a la que se refiere el artículo 18, apartado 1, letras b), c) o d), sin documento de residencia y que no haya presentado una nueva solicitud de protección internacional, considere que es responsable otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 20, apartado 5, y el artículo 18, apartado 1, letras b), c) o d), podrá pedir a ese otro Estado miembro que readmita a la persona en cuestión.»

17      El artículo 26 del Reglamento Dublín III, titulado «Notificación de la decisión de traslado», que figura en la sección IV, titulada a su vez «Garantías de procedimiento», del capítulo VI, tiene el siguiente tenor:

«1.      Cuando el Estado miembro requerido acepte hacerse cargo del solicitante o readmitirlo, o hacerse cargo de otra persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras c) o d), o readmitirla, el Estado miembro requirente notificará a la persona interesada la decisión de trasladarla al Estado miembro responsable y, en su caso, la decisión de no examinar su solicitud de protección internacional. Cuando un asesor jurídico u otro consejero represente a la persona interesada, el Estado miembro podrá optar por notificar la decisión a dicho asesor jurídico o consejero en lugar de a la persona en cuestión y, si procede, comunicarla a la persona interesada.

2.      La decisión a que se refiere el apartado 1 contendrá información sobre las vías de recurso disponibles, incluido, cuando así proceda, el derecho a solicitar el efecto suspensivo, y sobre los plazos de interposición de los recursos y de ejecución del traslado y, si fuere necesario, contendrá información relativa al lugar y a la fecha en que la persona interesada deba comparecer, si dicha persona se traslada al Estado miembro responsable por sus propios medios.

Los Estados miembros se asegurarán de que se comunica a la persona interesada información sobre las personas y organismos que le pueden prestar asistencia jurídica junto con la decisión a la que se refiere el apartado 1, cuando dicha información todavía no haya sido comunicada.

3.      Cuando la persona interesada no esté asistida o representada por un asesor jurídico u otro consejero, los Estados miembros le informarán de los elementos principales de la decisión, incluyendo en todo caso información sobre las vías de recurso disponibles y los plazos de interposición de los recursos, en una lengua que la persona interesada comprenda o cuya comprensión se pueda razonablemente presumir.»

18      El artículo 27 de este Reglamento, titulado «Recursos», que figura en esa misma sección IV, dispone en su apartado 1:

«El solicitante u otra persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras c) o d), tendrá derecho a la tutela judicial efectiva en forma de recurso o de revisión, de hecho o de derecho, contra la decisión de traslado, ante un órgano jurisdiccional.»

19      El artículo 29 de dicho Reglamento, titulado «Modalidades y plazos», que figura en la sección VI, titulada a su vez «Traslados», del capítulo VI, establece en su apartado 2:

«Si el traslado no se produce en el plazo de seis meses, el Estado miembro responsable quedará exento de la obligación de hacerse cargo o de readmitir a la persona interesada, y la responsabilidad se transferirá al Estado miembro requirente. Este plazo podrá ampliarse hasta un año como máximo en caso de que el traslado no pudiera efectuarse por motivo de pena de prisión de la persona interesada o hasta un máximo de 18 meses en caso de fuga de la persona interesada.»

 Directiva sobre procedimientos

20      El capítulo II, que lleva por epígrafe «Principios y garantías fundamentales», de la Directiva sobre procedimientos comprende, en particular, el artículo 9, titulado «Derecho de permanencia en el Estado miembro durante el examen de la solicitud», que dispone los siguiente en su apartado 3:

«Un Estado miembro solo podrá extraditar a un solicitante a un tercer país de conformidad con el apartado 2 si las autoridades competentes están convencidas de que una decisión de extradición no originará una devolución directa o indirecta con violación de las obligaciones internacionales y de la Unión de ese Estado miembro.»

21      El artículo 14 de la Directiva sobre procedimientos, cuyo título es «Entrevista personal», está redactado en los siguientes términos:

«1.      Antes de que la autoridad decisoria adopte una resolución, se brindará al solicitante la posibilidad de ser convocado a una entrevista personal sobre su solicitud de protección internacional con una persona competente con arreglo al Derecho nacional para celebrar dicha entrevista. Las entrevistas sobre el fondo de una solicitud de protección internacional se llevarán siempre a cabo por parte del personal de la autoridad decisoria. El presente apartado se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42, apartado 2, letra b).

Cuando la solicitud simultánea de protección internacional por parte de un gran número de nacionales de terceros países o de apátridas haga imposible en la práctica que la autoridad decisoria lleve a cabo a tiempo entrevistas sobre el fondo de cada solicitud, los Estados miembros podrán disponer que el personal de otra autoridad intervenga temporalmente en la celebración de dichas entrevistas. En tales casos, el personal de esa otra autoridad recibirá de antemano la formación correspondiente […].

[…]

2.      Podrá prescindirse de la entrevista personal sobre el fondo de la solicitud cuando:

a)      la autoridad decisoria pueda adoptar una resolución favorable respecto del estatuto de refugiado basada en las pruebas disponibles, o

b)      la autoridad decisoria considere que el solicitante está incapacitado o no es apto para ser entrevistado debido a circunstancias permanentes ajenas a su control. En caso de duda, la autoridad decisoria consultará a un profesional sanitario para determinar si la condición por la que el solicitante está incapacitado o no es apto para ser entrevistado es temporal o de carácter permanente.

Cuando no se celebre una entrevista personal de conformidad con la letra b), o en su caso, con la persona a cargo, deberán hacerse esfuerzos razonables para permitir que el solicitante o persona a cargo presente más información.

3.      La ausencia de entrevista personal de conformidad con el presente artículo no impedirá que la autoridad decisoria dicte una resolución sobre una solicitud de protección internacional.

4.      La ausencia de entrevista personal con arreglo al apartado 2, letra b), no afectará desfavorablemente la resolución de la autoridad decisoria.

5.      Independientemente de lo dispuesto en el artículo 28, apartado 1, los Estados miembros podrán tener en cuenta, al decidir sobre una solicitud de protección internacional, el hecho de que el solicitante no se persone en la entrevista personal, a menos que dicha ausencia esté debidamente justificada.»

22      El artículo 15 de esta Directiva, titulado «Requisitos de una entrevista personal», dispone lo siguiente:

«1.      La entrevista personal discurrirá normalmente sin la presencia de miembros de la familia, a menos que la autoridad decisoria considere necesario que para llevar a cabo un examen adecuado es necesaria la presencia de otros miembros de la familia.

2.      La entrevista personal deberá tener lugar en condiciones que garanticen la adecuada confidencialidad.

3.      Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para garantizar que las entrevistas personales discurran en condiciones que permitan a los solicitantes exponer las razones de sus solicitudes de manera completa. Con este fin, los Estados miembros:

a)      asegurarán que la persona que vaya a celebrar la entrevista es competente para tener en cuenta las circunstancias personales y generales que rodean la solicitud, incluidas las raíces culturales del solicitante, su género, su orientación sexual, su identidad de género o su vulnerabilidad;

b)      siempre que sea posible, dispondrán que la entrevista al solicitante sea celebrada por una persona del mismo sexo, si así lo pide aquel, a menos que la autoridad decisoria tenga motivos para creer que la petición no obedece a dificultades del solicitante para exponer las razones de su solicitud de manera completa;

c)      seleccionarán a un intérprete que pueda garantizar una correcta comunicación entre el solicitante y la persona que celebre la entrevista. La comunicación se mantendrá en la lengua que prefiera el solicitante a menos que haya otra lengua que comprenda y en la que sea capaz de comunicarse claramente. Siempre que sea posible, los Estados miembros preverán un intérprete del mismo sexo, si así lo pide el solicitante, a menos que la autoridad decisoria tenga motivos para creer que la petición no obedece a dificultades del solicitante para exponer las razones de su solicitud de manera completa;

d)      velarán por que la persona que celebre la entrevista sobre el fondo de la solicitud de protección internacional no lleve uniforme militar ni de las fuerzas del orden;

e)      asegurarán que las entrevistas de menores se celebran de una manera adecuada para los niños.

4.      Los Estados miembros podrán establecer normas en relación con la asistencia de terceros a una entrevista personal.»

23      El capítulo III de dicha Directiva, cuyo epígrafe es «Procedimientos en primera instancia», contiene los artículos 31 a 43.

24      El artículo 33 de la misma Directiva, titulado «Solicitudes inadmisibles», establece, en su apartado 2:

«Los Estados miembros podrán considerar inadmisible una solicitud de protección internacional solo si:

a)      otro Estado miembro ha concedido la protección internacional;

[…]».

25      El artículo 34 de la Directiva sobre procedimientos, titulado «Normas especiales sobre una entrevista de admisibilidad», dispone lo siguiente en su apartado 1, párrafo primero:

«Los Estados miembros permitirán a los solicitantes presentar sus puntos de vista respecto de la aplicación de los motivos a que se refiere el artículo 33 en sus circunstancias particulares antes de que la autoridad decisoria se pronuncie acerca de la admisibilidad de la solicitud. A tal fin, los Estados miembros celebrarán una entrevista personal sobre la admisibilidad de la solicitud. Los Estados miembros solo podrán hacer una excepción de conformidad con el artículo 42 en caso de una solicitud posterior.»

 Reglamento Eurodac

26      El artículo 2, apartado 1, del Reglamento Eurodac está redactado en los términos siguientes:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

b)      “Estado miembro de origen”:

[…]

iii)      en relación con las personas previstas en el artículo 17, apartado 1, el Estado miembro que transmita [los] datos al Sistema Central y reciba los resultados de la comparación;

[…]».

27      El artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento establece:

«Eurodac constará de:

a)      una base central informatizada de datos dactiloscópicos (Sistema Central) […]

[…]».

28      El artículo 17, apartado 1, de este Reglamento precisa:

«Para comprobar si un nacional de un tercer país o apátrida que se encuentre ilegalmente en el territorio de un Estado miembro ha presentado anteriormente una solicitud de protección internacional en otro Estado miembro, cada Estado miembro podrá transmitir al Sistema Central los datos dactiloscópicos que haya tomado de todo nacional de un tercer país o apátrida que se encuentre en tal situación y que tenga, como mínimo, catorce años de edad, junto con el número de referencia atribuido por el Estado miembro en cuestión.

Como norma general, se considerará que hay motivos para comprobar si un nacional de un país tercero o un apátrida ha presentado anteriormente una solicitud de protección internacional en otro Estado miembro cuando:

a)      el nacional del país tercero o apátrida declare que ha presentado una solicitud de protección internacional pero no indique el Estado miembro en que lo ha hecho;

b)      el nacional del país tercero o apátrida no solicite protección internacional, pero se oponga a que le devuelvan a su país de origen alegando que estaría en peligro; o

c)      el nacional del país tercero o apátrida trate por otros medios de evitar su expulsión negándose a cooperar para que pueda establecerse su identidad, en particular, no mostrando documentos de identidad o mostrando documentos de identidad falsos.»

29      El artículo 29 del mismo Reglamento, cuyo título es «Derechos del sujeto de los datos», establece:

«1.      Las personas contempladas en [el artículo] 17, apartado 1 serán informadas por el Estado miembro de origen, por escrito y, cuando resulte necesario, oralmente, en una lengua que entiendan o que se suponga razonablemente que entienden, de lo que sigue:

[…]

b)      los fines del tratamiento de sus datos en Eurodac, incluida una descripción de los objetivos del Reglamento [Dublín III], de conformidad con su artículo 4 y una explicación inteligible, utilizando un lenguaje claro y sencillo, del hecho de que los Estados miembros y Europol pueden acceder a Eurodac a efectos de aplicación de la ley;

[…]

2.      […]

A las personas contempladas en el artículo 17, apartado 1, la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se les deberá facilitar a más tardar en el momento de la transmisión al Sistema Central de los datos correspondientes a estas personas. Esta obligación no existirá cuando la comunicación de dicha información resulte imposible o suponga un esfuerzo desproporcionado.

[…]

3.      Se elaborará un folleto común que contenga, al menos, la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y la información a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento [Dublín III] de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 44, apartado 2, de dicho Reglamento.

El folleto será claro y sencillo y estará redactado en una lengua que la persona interesada entienda o que se suponga razonablemente que entiende.

El folleto común se elaborará de forma que permita a los Estados miembros completarlo con información adicional específica de cada uno de ellos. Esta información específica del Estado miembro incluirá, al menos, los derechos del sujeto de los datos, la posibilidad de solicitar ayuda a las autoridades nacionales de control y los datos de contacto de la oficina del responsable del tratamiento y de las autoridades nacionales de control.

[…]»

30      El artículo 37 del Reglamento Eurodac, titulado «Responsabilidad por daños y perjuicios», dispone:

«1.      Toda persona o Estado miembro que haya sufrido un perjuicio como consecuencia de una operación de tratamiento ilegal o un acto incompatible con el presente Reglamento tendrá derecho a indemnización por parte del Estado miembro responsable del perjuicio sufrido. Dicho Estado miembro quedará exento de su responsabilidad, total o parcialmente, si demuestra que no es responsable del acontecimiento que originó el daño.

[…]

3.      Las reclamaciones contra un Estado miembro por los perjuicios a los que se refieren los apartados 1 y 2 estarán sujetas a las disposiciones del Derecho nacional del Estado miembro demandado.»

 Reglamento n.º 1560/2003

31      El artículo 16 bis del Reglamento n.º 1560/2003, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 118/2014 de la Comisión, de 30 de enero de 2014 (DO 2014, L 39, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.º 1560/2003»), titulado «Prospectos informativos para los solicitantes de protección internacional», establece:

«1.      En el anexo X figura un prospecto común que informa a todos los solicitantes de protección internacional de las disposiciones del Reglamento [Dublín III] y de la aplicación del Reglamento [Eurodac].

[…]

4.      En el anexo XIII figura información para los nacionales de terceros países o apátridas que se encuentren ilegalmente en un Estado miembro.»

32      Conforme a lo dispuesto en dicho artículo 16 bis, apartado 1, el anexo X del Reglamento n.º 1560/2003 contiene un modelo del prospecto común mencionado en el artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento Dublín III y en el artículo 29, apartado 3, del Reglamento Eurodac (en lo sucesivo, «prospecto común»). La parte A de este anexo, titulada «Información sobre el Reglamento de Dublín para los solicitantes de protección internacional, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento [Dublín III]», agrupa una serie de explicaciones relativas al procedimiento de determinación del Estado miembro responsable y a su aplicación concreta, así como a la aplicación del Reglamento Eurodac, información relativa a los derechos de la persona afectada y diversas recomendaciones y solicitudes dirigidas a esta, destinadas al correcto desarrollo de tal procedimiento. En la parte final de dicha parte A figuran un recuadro y una nota a pie de página referida a él, redactados en los siguientes términos:

«Si consideramos que otro [Estado miembro] podría ser responsable del examen de su solicitud, recibirá usted información más detallada sobre este procedimiento, así como sobre la manera en que ello [le] afectará a usted y a sus derechos (1).

[…]

(1)      La información proporcionada es la contemplada en la parte B del presente anexo.»

33      La parte B de dicho anexo, cuyo título es «Procedimiento de Dublín — Información para los solicitantes de protección internacional en un procedimiento de Dublín, con arreglo al artículo 4 del Reglamento [Dublín III]», contiene el modelo de prospecto común que se entregará a la persona interesada cuando las autoridades nacionales competentes tengan razones para creer que otro Estado miembro podría ser responsable del examen de la solicitud de protección internacional. Incluye explicaciones más específicas sobre el procedimiento aplicable en este caso, así como información sobre los derechos de la persona afectada y diversas recomendaciones y peticiones dirigidas a esta, destinadas al correcto desarrollo del procedimiento. En el cuerpo de dicha parte B figura la mención siguiente, acompañada de una nota:

«Se le han tomado las impresiones dactilares en otro [Estado miembro] [y las mismas se conservan en la base de datos europea denominada Eurodac (1)].

[…]

(1)      Figura más información sobre Eurodac en la parte A, en la sección “¿Por qué se me toman las impresiones dactilares?”.»

34      El anexo XIII del Reglamento n.º 1560/2003 contiene el modelo de la «información para los nacionales de terceros países o apátridas en situación de residencia irregular en un Estado miembro, de conformidad con el artículo 29, apartado 3, del Reglamento [Eurodac]». Este anexo incluye, en particular, las menciones y la nota siguientes:

«Si se encuentra en situación de residencia irregular en un [Estado miembro], las autoridades podrán tomarle las impresiones dactilares y transmitirlas a una base de impresiones dactilares denominada “Eurodac”. La finalidad de ello es exclusivamente comprobar si ha solicitado asilo con anterioridad. Sus datos dactiloscópicos no se almacenarán en la base de datos Eurodac, pero si ha solicitado asilo anteriormente en otro país, se le podría enviar de regreso a dicho país.

[…]

Si las autoridades de nuestro país consideraran que podría usted haber presentado una solicitud de protección internacional en otro [Estado miembro] que podría ser responsable del examen de dicha solicitud, recibiría usted información más detallada sobre el procedimiento sucesivo y la manera en que el mismo podría afectar[le] a usted o a sus derechos (2).

[…]

(2)      La información facilitada es la contemplada en la parte B del anexo X.»

 Litigios principales y cuestiones prejudiciales

 Asunto C228/21

35      CZA presentó una solicitud de protección internacional en Italia. Tras haber procedido a las comprobaciones necesarias, la República Italiana presentó ante la República de Eslovenia, Estado miembro en el que CZA había presentado anteriormente una primera solicitud de protección internacional, una petición de readmisión con arreglo al artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento Dublín III, readmisión que fue aceptada el 16 de abril de 2018.

36      CZA impugnó la decisión de traslado adoptada respecto a él ante el Tribunale di Catanzaro (Tribunal de Catanzaro, Italia), que la anuló por considerar que no se había cumplido la obligación de información establecida en el artículo 4 del Reglamento Dublín III.

37      El Ministerio del Interior interpuso recurso de casación contra dicha resolución ante la Corte suprema di Cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia), que es el órgano jurisdiccional remitente en el asunto C‑228/21, invocando la aplicación incorrecta del artículo 4 del Reglamento Dublín III.

38      Este es el contexto en el que la Corte suprema di Cassazione (Tribunal Supremo de Casación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 4 del Reglamento [Dublín III] en el sentido de que, mediante el recurso interpuesto con arreglo al artículo 27 del mismo Reglamento contra una decisión de traslado adoptada por un Estado miembro —conforme al mecanismo previsto en el artículo 26 de dicho Reglamento y sobre la base de la obligación de readmisión establecida en su artículo 18, apartado 1, letra b)—, se puede alegar meramente la falta de entrega del prospecto informativo contemplado en el artículo 4, apartado 2, de este Reglamento por parte del Estado que ha adoptado la medida de traslado?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 27 del Reglamento [Dublín III], en relación con los considerandos 18 y 19 y con el artículo 4 del mismo Reglamento, en el sentido de que, en el supuesto de que se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 4 [de dicho Reglamento], el derecho a la tutela judicial efectiva exige que el juez adopte una decisión de anulación de la decisión de traslado?

3)      En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 27 del Reglamento [Dublín III], en relación con los considerandos 18 y 19 y con el artículo 4 del mismo Reglamento, en el sentido de que, en el supuesto de que se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 4 [de este Reglamento], el derecho a la tutela judicial efectiva exige que el juez compruebe el alcance de dicho incumplimiento a la luz de las circunstancias alegadas por el recurrente y permite que se confirme la decisión de traslado siempre que no existan razones para adoptar una decisión de traslado de diferente contenido?»

 Asunto C254/21

39      DG, que afirma ser nacional afgano, presentó en Suecia una solicitud de protección internacional que fue denegada con carácter definitivo.

40      Entre tanto, DG se desplazó a Italia, donde presentó una segunda solicitud de protección internacional. La República Italiana, tras haber procedido a las comprobaciones necesarias en la base de datos Eurodac, presentó ante el Reino de Suecia una petición de readmisión con arreglo al artículo 18, letra d), del Reglamento Dublín III, readmisión que este último Estado miembro aceptó, dando lugar a la adopción, por parte de la República Italiana, de una decisión de traslado.

41      DG impugnó esta decisión de traslado ante el Tribunale di Roma (Tribunal de Roma, Italia), que es el órgano jurisdiccional remitente en el asunto C‑254/21, invocando la infracción del artículo 4 de la Carta y el artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III.

42      Según DG, el Reino de Suecia denegó su solicitud de protección internacional sin apreciar la situación general de violencia indiscriminada existente en Afganistán. DG alega que la decisión de traslado adoptada por la República Italiana infringe el artículo 4 de la Carta debido al riesgo de «devolución indirecta» al que tal decisión lo expone, ya que puede conducir a que el Reino de Suecia decida su devolución a Afganistán, tercer país en el que se encontraría expuesto a un riesgo de tratos inhumanos y degradantes. En consecuencia, DG solicita al órgano jurisdiccional remitente que declare a la República Italiana responsable del examen de su solicitud de protección internacional con arreglo al artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III.

43      El Ministerio del Interior cuestiona el fundamento de esta solicitud. Sostiene que la solicitud de protección internacional será examinada por un Estado miembro, en concreto por el Reino de Suecia. Alega que el artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III tiene un alcance circunscrito a los casos de reagrupación familiar o justificados por razones humanitarias y de compasión particulares.

44      En estas circunstancias el Tribunale di Roma (Tribunal de Roma) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe considerarse que en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 47 de la [Carta], los artículos 4 y 19 de la misma confieren protección, en las circunstancias del asunto principal, también frente al riesgo de devolución indirecta como consecuencia de un traslado a un Estado miembro de la Unión que no presenta deficiencias sistemáticas en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Reglamento [Dublín III] (a falta de otros Estados miembros responsables con arreglo a los criterios establecidos en los capítulos III y IV), que ya ha examinado y denegado la primera solicitud de protección internacional?

2)      ¿Debe considerar el órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que se ha presentado la segunda solicitud de protección internacional, que conoce de un recurso con arreglo al artículo 27 del Reglamento [Dublín III] —y, en consecuencia, es competente para examinar el traslado en el interior de la Unión pero no para pronunciarse sobre la solicitud de protección—, que existe un riesgo de devolución indirecta a un tercer país cuando el Estado miembro en el que se presentó la primera solicitud de protección internacional haya evaluado de diferente modo el concepto de “protección interna” contemplado en el artículo 8 de la Directiva [2011/95]?

3)      ¿Es compatible con el artículo 3, apartado 1, […], del Reglamento [Dublín III] y con la prohibición general impuesta a los ciudadanos de un tercer país de decidir en qué Estado [miembro] presentar la solicitud de protección internacional que se aprecie si existe un riesgo de devolución indirecta como consecuencia de la diversa interpretación efectuada por dos Estados miembros de la necesidad de “protección interna”?

4)      En caso de respuesta afirmativa a las anteriores cuestiones:

a)      ¿Se debe aplicar la cláusula prevista en el artículo 17, apartado 1, definida por el Reglamento [Dublín III] como “cláusula discrecional”, en el supuesto de que el órgano jurisdiccional del Estado en el que el solicitante ha presentado la segunda solicitud de protección internacional a raíz de la denegación de la primera solicitud aprecie la existencia de un riesgo de devolución indirecta?

b)      ¿Qué criterios debe aplicar el órgano jurisdiccional a quo, con arreglo al artículo 27 del Reglamento [Dublín III], a efectos de apreciar si existe un riesgo de devolución indirecta, además de los establecidos en los capítulos III y IV [del mismo Reglamento], habida cuenta de que tal riesgo ya fue descartado por el Estado que examinó la primera solicitud de protección internacional?»

 Asunto C297/21

45      XXX.XX, que afirma ser nacional afgano, presentó en Alemania una solicitud de protección internacional que fue desestimada con carácter definitivo y a la que siguió una medida de expulsión que a su vez devino definitiva.

46      Entre tanto, XXX.XX se desplazó a Italia, donde presentó una segunda solicitud de protección internacional. Tras haber procedido a las comprobaciones necesarias en la base de datos Eurodac, la República Italiana presentó ante la República Federal de Alemania una petición de readmisión con arreglo al artículo 18, letra d), del Reglamento Dublín III, readmisión que este último Estado miembro aceptó, dando lugar a la adopción, por parte de la República Italiana, de una decisión de traslado.

47      XXX.XX impugnó dicha decisión de traslado ante el Tribunale di Firenze (Tribunal de Florencia, Italia), que es el órgano jurisdiccional remitente en el asunto C‑297/21, invocando la infracción del artículo 4 de la Carta y de los artículos 3, apartado 2, y 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III.

48      Según XXX.XX, la República Italiana denegó su solicitud sin apreciar la situación general de violencia indiscriminada existente en Afganistán. Alega que dicha decisión de traslado infringe el artículo 4 de la Carta debido al riesgo de «devolución indirecta» al que lo expone, ya que puede llevar a la República Federal de Alemania a ordenar su devolución a Afganistán. En consecuencia, XXX.XX solicita al órgano jurisdiccional remitente que anule la decisión de traslado de la que es objeto y aplique a su favor el artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III.

49      El Ministerio del Interior cuestiona el fundamento de esta solicitud. Aduce que la solicitud de protección internacional solo puede ser examinada por un Estado miembro, en este caso la República Federal de Alemania. Sostiene que el objeto de un procedimiento incoado mediante un recurso contra una decisión de traslado adoptada con arreglo al artículo 18 del Reglamento Dublín III no es evaluar de nuevo el riesgo de una eventual «devolución» al país de origen, sino apreciar la legalidad de la decisión de traslado a Alemania, precisando que este Estado miembro está obligado a respetar la prohibición absoluta de devolución de XXX.XX a un tercer país en el que podría verse sometido a tratos inhumanos o degradantes.

50      En estas circunstancias, el Tribunale di Firenze (Tribunal de Florencia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      Con carácter principal, ¿debe interpretarse el artículo 17, apartado 1, del Reglamento [Dublín III], en relación con los artículos 19 y 47 de la [Carta] y el artículo 27 [de dicho Reglamento], en el sentido de que el órgano jurisdiccional del Estado miembro que conoce de un recurso contra una decisión [del Ministerio del Interior] está facultado para declarar que el Estado que debe proceder al traslado en virtud del artículo 18, apartado 1, letra d), es el Estado responsable del examen de la solicitud de protección internacional si aprecia la existencia, en el Estado miembro responsable, de un riesgo de que se vulnere el principio de no devolución como consecuencia de la devolución del solicitante a su país de origen, donde este quedaría expuesto a peligro de muerte o de tratos inhumanos y degradantes?

2)      Con carácter subsidiario, ¿debe interpretarse el artículo 3, apartado 2, del Reglamento [Dublín III], en relación con los artículos 19 y 47 de la [Carta] y el artículo 27 [de dicho Reglamento], en el sentido de que el órgano jurisdiccional puede declarar que el Estado que debe proceder al traslado del solicitante de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento es responsable del examen de la solicitud de protección internacional si se aprecia que:

a)      existe un riesgo, en el Estado miembro responsable, de que se vulnere el principio de no devolución como consecuencia de la devolución del solicitante a su país de origen, donde este quedaría expuesto a peligro de muerte o a sufrir tratos inhumanos o degradantes;

b)      es imposible proceder al traslado del solicitante a otro Estado miembro designado con arreglo a los criterios establecidos en el capítulo III del Reglamento [Dublín III]?»

 Asunto C315/21

51      PP, nacido en Pakistán, presentó una solicitud de protección internacional en Alemania.

52      PP se desplazó a Italia, donde presentó una segunda solicitud de protección internacional. Tras haber procedido a las comprobaciones necesarias en la base de datos Eurodac, la República Italiana presentó ante la República Federal de Alemania una petición de readmisión con arreglo al artículo 18, letra b), del Reglamento Dublín III, readmisión que este último Estado miembro aceptó con arreglo al artículo 18, apartado 1, letra d), del mismo Reglamento, dando lugar a la adopción, por parte de la República Italiana, de una decisión de traslado.

53      PP solicitó la anulación de dicha decisión de traslado ante el Tribunale di Milano (Tribunal de Milán, Italia), que es el órgano jurisdiccional remitente en el asunto C‑315/21, invocando, por un lado, la vulneración de su derecho a la información, establecido en el artículo 4 del Reglamento Dublín III, y, por otro lado, que dicha decisión lo somete ilegalmente a un riesgo de «devolución indirecta» por la República Federal de Alemania a Pakistán.

54      El Ministerio del Interior cuestiona el fundamento de estas pretensiones. Alega que, por una parte, aportó la prueba de que se había celebrado la entrevista individual contemplada en el artículo 5 del Reglamento Dublín III y, por otra parte, de la jurisprudencia de la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación) resulta que el órgano jurisdiccional remitente en este asunto no es competente para constatar irregularidades formales en relación con el incumplimiento del Reglamento Dublín III ni para examinar en cuanto al fondo la situación de PP, por cuanto tal examen incumbe al Estado miembro considerado ya responsable, a saber, la República Federal de Alemania. Aduce, además, que la infracción del artículo 4 del Reglamento Dublín III es insuficiente para anular la decisión de traslado de la que PP es objeto, al no existir una vulneración concreta de sus derechos.

55      En cuanto atañe al riesgo de «devolución indirecta», el Ministerio del Interior sostiene que el artículo 18, apartado 2, último párrafo, del Reglamento Dublín III, en virtud del cual el Estado miembro responsable debe velar por que la persona afectada tenga o haya tenido la oportunidad de obtener una tutela judicial efectiva, debe considerarse respetado en todos los Estados miembros, en la medida en que esta obligación resulta de un reglamento de la Unión, directamente aplicable. Aduce, asimismo, que está garantizado el respeto del principio general de no devolución consagrado en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 137, n.º 2545 (1954)], que entró en vigor el 22 de abril de 1954, y ha sido ratificada por todos los Estados miembros. Añade que, por tanto, habida cuenta de la confianza mutua que debe regir las relaciones entre Estados miembros, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro no pueden comprobar si la posibilidad de recurso contra la denegación de una solicitud de protección internacional está garantizada en otro Estado miembro, designado como Estado miembro responsable.

56      En estas circunstancias, el Tribunale di Milano (Tribunal de Milán) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Deben interpretarse los artículos 4 y 5 del Reglamento [Dublín III] en el sentido de que su infracción entraña de por sí la ilegalidad de la decisión impugnada con arreglo al artículo 27 del [mismo Reglamento], con independencia de las consecuencias concretas de dicha infracción por lo que atañe al contenido de la decisión y a la determinación del Estado miembro responsable?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 27 del Reglamento [Dublín III], en relación con el artículo 18, apartado 1, letra a), o con el artículo 18, apartado [1], letras b), c) y d), y con el artículo 20, apartado 5, del [mismo Reglamento], en el sentido de que establece objetos de recurso distintos entre sí, diferentes motivos que han de invocarse en el marco del recurso judicial y diferentes tipos de incumplimiento de las obligaciones de información y de entrevista personal previstas en los artículos 4 y 5 [de dicho Reglamento]?

3)      En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, ¿deben interpretarse los artículos 4 y 5 del Reglamento [Dublín III] en el sentido de que las garantías de información establecidas en los mismos solo rigen para el supuesto previsto en el artículo 18, apartado 1, letra a), y no para el procedimiento de readmisión, o bien deben interpretarse en el sentido de que en este último procedimiento existirán cuando menos obligaciones de información en relación con el cese de responsabilidades a que se refiere el artículo 19 o con las deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes que implican un peligro de trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la [Carta], al que se hace referencia en el artículo 3, apartado 2, [del Reglamento Dublín III]?

4)      ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 2, [del Reglamento Dublín III] en el sentido de que quedan comprendidas en las “deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo” las eventuales consecuencias de las decisiones de denegación de la solicitud de protección internacional ya definitivas adoptadas por el órgano jurisdiccional del Estado miembro que procede a la readmisión, cuando el órgano jurisdiccional que conoce del asunto, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento [Dublín III], considera que existe un riesgo real de que el solicitante sufra un trato inhumano y degradante en caso de repatriación al país de origen por dicho Estado miembro, teniendo en cuenta la comprobada existencia de un conflicto armado generalizado de conformidad con el artículo 15, letra c), de la Directiva [2011/95]»

 Asunto C328/21

57      GE, originario de Irak, presentó una solicitud de protección internacional en Finlandia.

58      Posteriormente, GE se desplazó a Italia, donde fue denunciado por encontrarse en situación irregular. Tras haber procedido a las comprobaciones necesarias en la base de datos Eurodac, la República Italiana presentó ante la República de Finlandia una petición de readmisión, con arreglo al artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento Dublín III, readmisión que este último Estado miembro aceptó con arreglo al artículo 18, apartado 1, letra d), del mismo Reglamento, dando lugar a la adopción, por parte de la República Italiana, de una decisión de traslado.

59      GE impugna esta decisión de traslado ante el Tribunale di Trieste (Tribunal de Trieste, Italia), que es el órgano jurisdiccional remitente en el asunto C‑328/21. En apoyo de su recurso, alega que la decisión de traslado infringe el artículo 3, apartado 2, del Reglamento Dublín III, vulnera el principio de no devolución, infringe el artículo 17 del Reglamento Eurodac y el artículo 20 del Reglamento Dublín III e incumple las obligaciones de información establecidas en el artículo 29 del Reglamento Eurodac y en el artículo 4 del Reglamento Dublín III.

60      El Ministerio del Interior cuestiona el fundamento de estas pretensiones.

61      En tales circunstancias, el Tribunale di Trieste (Tribunal de Trieste) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Qué consecuencias jurídicas vienen impuestas por el Derecho de la [Unión] en cuanto concierne a las medidas de traslado a efectos de readmisión que figuran en el capítulo VI, sección III, del Reglamento [Dublín III], en el supuesto de que el Estado miembro no haya facilitado la información contemplada en el artículo 4 del [mismo Reglamento] y en el artículo 29 del Reglamento [Eurodac]?

2)      En particular, en el caso de que se haya interpuesto un recurso pleno y efectivo contra la decisión de traslado […]:

a)      ¿Debe interpretarse el artículo 27 del Reglamento [Dublín III]:

–        en el sentido de que la falta de entrega del prospecto informativo previsto en el artículo 4, apartados 2 y 3, [de dicho Reglamento] a una persona que se encuentre en las circunstancias descritas en [su artículo 23, apartado 1], determina de por sí la nulidad insubsanable de la medida de traslado (y eventualmente también que el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional sea el Estado miembro ante el que esa persona ha presentado la nueva solicitud),

–        o bien en el sentido de que incumbe al recurrente demostrar en el juicio que si se le hubiera entregado dicho prospecto, el resultado del procedimiento habría sido distinto?

b)      ¿Debe interpretarse el artículo 27 del Reglamento [Dublín III]:

–        en el sentido de que la falta de entrega del prospecto informativo previsto en el artículo 29 del Reglamento [Eurodac] a una persona que se encuentre en las circunstancias descritas en el artículo 24, apartado 1, del Reglamento [Dublín III] determina de por sí la nulidad insubsanable de la medida de traslado (y eventualmente también que deba ofrecerse la posibilidad de presentar una nueva solicitud de protección internacional),

–        o bien en el sentido de que incumbe al recurrente demostrar en el juicio que si se le hubiera entregado dicho prospecto, el resultado del procedimiento habría sido distinto?»

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

62      Los órganos jurisdiccionales remitentes en los asuntos C‑254/21, C‑297/21, C‑315/21 y C‑328/21 solicitaron la aplicación del procedimiento acelerado o de la tramitación prioritaria regulados, respectivamente, en el artículo 105 y en el artículo 53, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

63      En apoyo de estas pretensiones, dichos órganos jurisdiccionales invocan, en esencia, la inquietud por poner fin a la situación de incertidumbre en la que se encuentran las personas afectadas, la necesidad derivada tanto del Derecho de la Unión como del Derecho nacional de que las decisiones objeto de los litigios principales se adopten con celeridad, especialmente habida cuenta del gran número de procedimientos en curso relativos a cuestiones análogas, y la urgencia en superar las discrepancias que caracterizan la jurisprudencia nacional en la materia.

64      Mediante decisiones del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de junio y de 6 de julio de 2021, se informó a dichos órganos jurisdiccionales de la desestimación de las solicitudes de procedimiento acelerado. Tales decisiones se basan, en esencia, en los siguientes motivos. Por una parte, los efectos de las decisiones de traslado controvertidas en los asuntos citados fueron suspendidos a la espera de la respuesta del Tribunal de Justicia. Por otra parte, los argumentos invocados por esos mismos órganos jurisdiccionales no permitían demostrar la necesidad de sustanciar dichos asuntos por el procedimiento acelerado de conformidad con el artículo 105 del Reglamento de Procedimiento.

65      A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, no pueden bastar, como tales, para justificar la aplicación del procedimiento acelerado, ni el mero interés de los justiciables, por importante y legítimo que sea, en que se determine lo más rápidamente posible el alcance de los derechos que les confiere el Derecho de la Unión ni el gran número de personas o de situaciones jurídicas potencialmente afectadas por la resolución que un órgano jurisdiccional remitente debe dictar tras haber planteado una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 22 de noviembre de 2018, Globalcaja, C‑617/18, EU:C:2018:953, apartados 13 y 14 y jurisprudencia citada) ni el argumento de que cualquier petición de decisión prejudicial relativa al Reglamento Dublín III exigiría una respuesta rápida (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 20 de diciembre de 2017, M.A. y otros, C‑661/17, EU:C:2017:1024, apartado 17 y jurisprudencia citada) ni el hecho de que la petición de decisión prejudicial se haya planteado en el marco de un procedimiento que, según el sistema nacional, tiene carácter urgente o que el órgano jurisdiccional remitente esté obligado a hacer todo lo posible para garantizar la rápida resolución del litigio principal (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 25 de enero de 2017, Hassan, C‑647/16, EU:C:2017:67, apartado 12 y jurisprudencia citada) ni, por último, la necesidad de unificar la jurisprudencia nacional divergente (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 2018, Oro Efectivo, C‑185/18, EU:C:2018:298, apartado 17).

66      En cuanto atañe a las solicitudes de tramitación prioritaria, los órganos jurisdiccionales remitentes en los asuntos C‑315/21 y C‑328/21 fueron informados de que no procedía tratar estos asuntos con prioridad conforme al artículo 53, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, debiendo precisarse que esta decisión del Presidente del Tribunal de Justicia no constituye una denegación de sus solicitudes, puesto que el Reglamento de Procedimiento no contempla la posibilidad de que un órgano jurisdiccional remitente solicite la tramitación prioritaria de una petición de decisión prejudicial sobre la base de esta disposición.

67      Mediante resolución de 6 de julio de 2021, se acordó la acumulación de los asuntos C‑228/21, C‑254/21, C‑297/21, C‑315/21 y C‑328/21 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

68      Las peticiones de decisión prejudicial se han presentado en el marco de litigios relativos a la legalidad de decisiones de traslado adoptadas por el Ministerio del Interior con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 26, apartado 1, del Reglamento Dublín III.

69      En todos los litigios principales, las decisiones de traslado se adoptaron respecto de las personas afectadas al objeto no de que el Estado miembro requerido se hiciera cargo de ellas, en virtud del artículo 18, apartado 1, letra a), del Reglamento Dublín III, sino de que las readmitiera, en virtud del artículo 18, apartado 1, letras b) o d), de dicho Reglamento, en función del caso concreto.

70      Según los litigios principales, se plantean una u otra, o bien ambas, de las problemáticas siguientes.

71      La primera problemática, objeto de controversia en los asuntos C‑228/21, C‑315/21 y C‑328/21, se refiere al derecho a la información, contemplado en el artículo 4 del Reglamento Dublín III y en el artículo 29 del Reglamento Eurodac, y a la celebración de la entrevista personal, contemplada en el artículo 5 del Reglamento Dublín III. Más concretamente, se refiere a las consecuencias que deben extraerse, para la legalidad de la decisión de traslado, de la falta de entrega del prospecto común al que se hace mención en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento Dublín III y en el artículo 29, apartado 3, del Reglamento Eurodac y de la falta de celebración de la entrevista personal regulada en el artículo 5 del Reglamento Dublín III.

72      La segunda problemática, objeto de controversia en los asuntos C‑254/21, C‑297/21 y C‑315/21, se refiere a la consideración, por el juez encargado del examen de la legalidad de la decisión de traslado, del riesgo vinculado a una «devolución indirecta» de la persona afectada y, por tanto, de la vulneración del principio de no devolución por el Estado miembro responsable.

 Sobre las cuestiones prejudiciales en los asuntos C228/21 y C328/21 y sobre las dos primeras cuestiones prejudiciales en el asunto C315/21

73      Mediante estas cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, los órganos jurisdiccionales remitentes en los asuntos C‑228/21, C‑315/21 y C‑328/21 preguntan, en esencia, si el Reglamento Dublín III, en particular sus artículos 4, 5 y 27, y el Reglamento Eurodac, en particular su artículo 29, deben interpretarse en el sentido de que la falta de entrega del prospecto común o la falta de celebración de la entrevista personal previstos en dichas disposiciones implican la nulidad de la decisión de traslado adoptada en el marco de un procedimiento de readmisión de una persona mencionada en los artículos 23, apartado 1, o 24, apartado 1, del Reglamento Dublín III, con independencia de las consecuencias concretas de tal incumplimiento sobre el contenido de dicha decisión y sobre la determinación del Estado miembro responsable.

74      Es en este contexto en el que procede examinar el alcance respectivo del derecho a la información y del derecho a la entrevista personal y, a continuación, las consecuencias derivadas de la vulneración de tales derechos.

 Sobre el derecho a la información (artículo 4 del Reglamento Dublín III y artículo 29 del Reglamento Eurodac)

75      De entrada, procede señalar que los litigios principales se refieren a decisiones de traslado adoptadas en el marco no de procedimientos de toma a cargo con arreglo al artículo 21 del Reglamento Dublín III, sino de procedimientos de readmisión de personas mencionadas en los artículos 23 y 24 de este Reglamento. Más concretamente, en el asunto C‑228/21, tal readmisión se refiere a una persona que había presentado anteriormente una solicitud de protección internacional en otro Estado miembro en el que está siendo examinada, lo que corresponde a la situación contemplada en el artículo 18, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento. Por otra parte, en los asuntos C‑315/21 y C‑328/21, la readmisión afecta a personas que habían presentado previamente sendas solicitudes de protección internacional en otro Estado miembro en el que fueron denegadas, lo que corresponde a la situación que se contempla en el artículo 18, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento.

76      Cabe señalar, además, que en los asuntos C‑228/21 y C‑315/21, cada una de las personas afectadas presentó una solicitud de asilo posterior en Italia, mientras que en el asunto C‑328/21, de la petición de decisión prejudicial se desprende que GE no presentó en dicho país una solicitud de protección internacional, sino que se encontraba en él en situación irregular. No obstante, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia en este último asunto se desprende que GE sostiene que fue tratado como si se encontrara en tal situación solo porque el Ministerio del Interior no tuvo debidamente en cuenta su solicitud de protección internacional, extremo que corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

77      Es en este contexto de solicitudes de protección internacional ulteriores (asuntos C‑228/21 y C‑315/21) y, sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe el órgano jurisdiccional remitente, de una situación irregular subsiguiente a una solicitud de protección internacional presentada en otro Estado miembro (asunto C‑328/21) en el que se plantea al Tribunal de Justicia la cuestión de si y en qué medida la obligación de información establecida en el artículo 4 del Reglamento Dublín III y la establecida en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento Eurodac se imponen al Estado miembro.

78      Para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, no solo debe tenerse en cuenta su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de noviembre de 2019, UNESA y otros, C‑105/18 a C‑113/18, EU:C:2019:935, apartado 31 y jurisprudencia citada).

79      De entrada, por lo que respecta al tenor de las disposiciones de que se trata y, en primer lugar, al del artículo 4 del Reglamento Dublín III, procede señalar, en primer término, que, según el apartado 2 de este artículo 4, «la información a que se refiere el apartado 1 se facilitará por escrito» y que «los Estados miembros utilizarán a tal fin el prospecto común elaborado según lo previsto en el apartado 3». En segundo término, ni el apartado 1 de dicho artículo 4 ni la remisión que hace al artículo 20, apartado 2, del mismo Reglamento establecen una diferencia en función de que la solicitud de protección internacional a la que se refieren sea una primera solicitud o una solicitud posterior. En particular, esta última disposición describe de manera general el momento en el que se considera que se ha presentado una solicitud de protección internacional. En consecuencia, no debe entenderse referida únicamente a una primera solicitud. Por lo demás, y como indicó la Abogada General en el punto 75 de sus conclusiones, esta interpretación se deduce también del artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, in fine, del Reglamento Dublín III, que se remite al artículo 20, apartado 2, del mismo Reglamento en el caso de una solicitud de protección internacional posterior a una primera solicitud.

80      De lo anterior se desprende que, según su interpretación literal, el artículo 4 del Reglamento Dublín III exige que se facilite el prospecto común en cuanto se presente una solicitud de protección internacional, con independencia de que se trate o no de una primera solicitud.

81      En lo concerniente, en segundo lugar, al artículo 29 del Reglamento Eurodac, objeto de la segunda cuestión, letra b), planteada en el asunto C‑328/21, procede señalar, en primer término, que el apartado 1, letra b), de dicho artículo dispone que «las personas contempladas en [el artículo] 17, apartado 1», es decir, cualquier nacional de un tercer país o apátrida que se encuentre ilegalmente en el territorio de un Estado miembro, «serán informadas por el Estado miembro de origen, por escrito [de] los fines del tratamiento de sus datos en Eurodac, incluida una descripción de los objetivos del Reglamento [Dublín III], de conformidad con su artículo 4 […]».

82      En segundo término, el artículo 29, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Eurodac precisa que «a las personas contempladas en el artículo 17, apartado 1, la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se les deberá facilitar a más tardar en el momento de la transmisión al Sistema Central de los datos correspondientes a estas personas. […]».

83      En tercer término, el artículo 29, apartado 3, del Reglamento Eurodac dispone que «se elaborará un folleto común que contenga, al menos, la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y la información a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento [Dublín III] de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 44, apartado 2, de dicho Reglamento».

84      De ello se desprende que, según su interpretación literal, el artículo 29 del Reglamento Eurodac exige que se facilite el prospecto común a todo nacional de un tercer país o apátrida que se encuentre ilegalmente en el territorio de un Estado miembro y cuyas impresiones dactilares sean tomadas y transmitidas al Sistema Central, información que deberá proporcionarse, a más tardar, en el momento de esa transmisión, con independencia de que dicha persona haya presentado o no anteriormente una solicitud de protección internacional en otro Estado miembro.

85      Además, estas interpretaciones literales del artículo 4 del Reglamento Dublín III y del artículo 29 del Reglamento Eurodac son corroboradas por el contexto normativo en el que se inscriben dichas disposiciones.

86      Por lo que respecta, en primer lugar, al artículo 4 del Reglamento Dublín III, dicho artículo figura en el capítulo II, titulado «Principios generales y garantías», de dicho Reglamento. Como señaló la Abogada General en el punto 76 de sus conclusiones, las disposiciones de este capítulo están destinadas a aplicarse a todas las situaciones comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento Dublín III y, por tanto, no únicamente a una situación particular, como la presentación por primera vez de una solicitud de protección internacional.

87      Por otra parte, del artículo 16 bis, apartado 1, del Reglamento n.º 1560/2003 se desprende que el prospecto común que figura en el anexo X de dicho Reglamento está destinado a informar a «todos» los solicitantes de protección internacional de las disposiciones del Reglamento Dublín III y del Reglamento Eurodac. Este anexo X se divide en dos partes, a saber, la parte A y la parte B. La parte A contiene un modelo del prospecto común destinado a todo solicitante de protección internacional, independientemente de su situación. La parte B contiene un modelo del prospecto común que se debe entregar también a la persona afectada en todos los casos en que el Estado miembro considere que otro Estado miembro podría ser responsable del examen de la solicitud de asilo, entre los que se incluyen —habida cuenta del carácter general de los términos del recuadro y de la nota de pie de página a él referida que figuran en dicha parte A, a los que se ha hecho referencia en el apartado 32 de la presente sentencia— aquellos en los que es en el momento de la presentación de una solicitud de protección internacional posterior cuando el Estado miembro ante el que esta se ha presentado considera que otro Estado miembro podría ser responsable de su examen.

88      En cuanto atañe, en segundo lugar, al artículo 29 del Reglamento Eurodac, debe tenerse en cuenta que el artículo 1 de este Reglamento dispone que el sistema Eurodac tiene como finalidad «ayudar a determinar el Estado miembro responsable, con arreglo al Reglamento [Dublín III], del examen de las solicitudes de protección internacional presentadas en los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida y, además, facilitar la aplicación del Reglamento [Dublín III] en las condiciones establecidas en el presente Reglamento».

89      A este respecto, el anexo XIII del Reglamento n.º 1560/2003, titulado «Información para los nacionales de terceros países o apátridas en situación de residencia irregular en un Estado miembro, de conformidad con el artículo 29, apartado 3, del Reglamento [Eurodac]», tiene por objeto informar a la persona afectada de que las autoridades competentes del Estado miembro en el que se encuentra en situación irregular pueden tomar sus impresiones dactilares, conforme a la facultad que les confiere el artículo 17 del Reglamento Eurodac y que les corresponde ejercer cuando consideren necesario comprobar que esa persona no ha presentado anteriormente una solicitud de protección internacional en otro Estado miembro. Este anexo XIII contiene un recuadro y una nota a pie de página referida a él, a los que se hace mención en el apartado 34 de la presente sentencia, en la que se precisa —a efectos de informar a la persona en situación de residencia irregular— que si las autoridades competentes consideran que dicha persona podría haber presentado tal solicitud en otro Estado miembro que podría ser responsable de su examen, recibirá información más detallada sobre el procedimiento sucesivo y la manera en que el mismo podría afectarla a ella o a sus derechos, siendo esa información la que figura en la parte B del anexo X del Reglamento n.º 1560/2003.

90      Este contexto normativo confirma que un nacional de un tercer país o un apátrida en situación de residencia irregular en el territorio de un Estado miembro y cuyas impresiones dactilares son tomadas y transmitidas al Sistema Central por la autoridad competente de dicho Estado miembro, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento Eurodac, con el fin de comprobar si existe una solicitud de protección internacional presentada en otro Estado miembro debe recibir de las autoridades nacionales competentes el prospecto común. Procede añadir que le debe ser facilitada tanto la parte B del anexo X del Reglamento n.º 1560/2003, relativa a los casos en que las autoridades competentes tengan razones para creer que otro Estado miembro podría ser responsable del examen de la solicitud de protección internacional, como la parte A de dicho anexo, en la que se concentra lo esencial de la información relativa a Eurodac, como refleja, por otra parte, la nota a pie de página que figura en la parte B de dicho anexo, mencionada en el apartado 33 de la presente sentencia.

91      Por último, en cuanto concierne a la finalidad de la obligación de información, el Gobierno italiano y la Comisión alegan, en sus observaciones, basándose en la sentencia de 2 de abril de 2019, H. y R. (C‑582/17 y C‑583/17, EU:C:2019:280), que tal obligación se inscribe en el contexto de la determinación del Estado miembro responsable.

92      Según estas partes interesadas, en el caso de los procedimientos de readmisión con arreglo a los artículos 23 o 24 del Reglamento Dublín III, procedimientos aplicables a las personas mencionadas en los artículos 20, apartado 5, o 18, apartado 1, letras b), c) o d), de dicho Reglamento, la operación de determinación del Estado miembro responsable, en los supuestos contemplados en esta última disposición, ya ha concluido en un Estado miembro o, en el supuesto contemplado en dicho artículo 20, apartado 5, se ha interrumpido o está aún en curso, en un Estado miembro al que incumbe concluirla. Así pues, a su juicio, no corresponde al Estado miembro requirente, en el marco del procedimiento de readmisión, proceder a una determinación — la del Estado miembro responsable — que consideran que incumbe, haya concluido o no, a otro Estado miembro.

93      Por tanto, el Gobierno italiano y la Comisión consideran que la entrega del prospecto común, de conformidad con las obligaciones de información establecidas en el artículo 4 del Reglamento Dublín III y en el artículo 29 del Reglamento Eurodac, no persigue una finalidad útil en el contexto de un procedimiento de readmisión, al menos en lo concerniente a la cuestión de la determinación del Estado miembro responsable.

94      A este respecto, procede señalar, no obstante, que la cuestión de la determinación del Estado miembro responsable no se solventa necesariamente de manera definitiva en la fase del procedimiento de readmisión.

95      Es cierto que el Tribunal de Justicia declaró, en esencia, en los apartados 67 a 80 de la sentencia de 2 de abril de 2019, H. y R. (C‑582/17 y C‑583/17, EU:C:2019:280), que, al haberse determinado ya la responsabilidad del examen de la solicitud de protección internacional, no procede llevar a cabo una nueva aplicación de las normas que regulan el proceso de determinación de dicha responsabilidad, entre las que figuran, en primer rango, los criterios establecidos en el capítulo III del Reglamento Dublín III.

96      Sin embargo, el hecho de no tener que proceder a esa nueva determinación del Estado miembro responsable no significa, como también señaló, en esencia, la Abogada General en el punto 81 de sus conclusiones, que el Estado miembro que se proponga presentar o haya presentado una petición de readmisión pueda soslayar los elementos de prueba que aporte un solicitante y que pueden oponerse a tal solicitud de readmisión y al posterior traslado de esa persona al Estado miembro requerido.

97      En efecto, pueden dar lugar a que se modifique la determinación del Estado miembro responsable elementos de prueba relativos al cese de la responsabilidad del Estado miembro requerido en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento Dublín III (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 2016, Karim, C‑155/15, EU:C:2016:410, apartado 27), al incumplimiento del plazo de presentación de la solicitud de readmisión contemplado en el artículo 23, apartado 3, de dicho Reglamento (véase, por analogía, la sentencia de 26 de julio de 2017, Mengesteab, C‑670/16, EU:C:2017:587, apartado 55), al incumplimiento por el Estado miembro requirente del plazo de traslado previsto en el artículo 29, apartado 2, de dicho Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2017, Shiri, C‑201/16, EU:C:2017:805, apartado 46), a la existencia de deficiencias sistemáticas en el Estado miembro requerido, contemplada en el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del mismo Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de marzo de 2019, Jawo, C‑163/17, EU:C:2019:218, apartados 85 y 86), o incluso a la existencia, atendiendo al estado de salud de la persona afectada, de un peligro real y cierto de tratos inhumanos o degradantes en caso de traslado al Estado miembro requerido (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de febrero de 2017, C. K. y otros, C‑578/16 PPU, EU:C:2017:127, apartado 96).

98      Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado que, de conformidad con el principio de cooperación leal, un Estado miembro no puede formular válidamente una petición de readmisión, en una situación en la que se aplique el artículo 20, apartado 5, del Reglamento Dublín III, cuando la persona afectada le haya transmitido datos que demuestren manifiestamente que dicho Estado miembro debe considerarse como el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional en aplicación de los criterios de responsabilidad establecidos en los artículos 8 a 10 de dicho Reglamento. En tal situación, por el contrario, incumbe a dicho Estado miembro admitir su propia responsabilidad (sentencia de 2 de abril de 2019, H. y R., C‑582/17 y C‑583/17, EU:C:2019:280, apartado 83).

99      Por último, el artículo 7, apartado 3, del Reglamento Dublín dispone expresamente que «con vistas a la aplicación de los criterios mencionados en los artículos 8, 10 y 16, los Estados miembros tomarán en consideración cualquier elemento de prueba disponible relativo a la presencia en el territorio de un Estado miembro de miembros de la familia, parientes o cualesquiera otros familiares del solicitante, siempre que dicha prueba se haya presentado antes de que otro Estado miembro acepte la petición de toma a cargo o de readmisión de la persona en cuestión, con arreglo a los artículos 22 y 25, respectivamente, y que las solicitudes anteriores de protección internacional del solicitante no hayan sido objeto de una primera decisión en cuanto al fondo».

100    De los apartados 96 a 99 de la presente sentencia se desprende que, contrariamente a lo sostenido por el Gobierno italiano y la Comisión, la persona afectada puede hacer valer una serie de consideraciones que, en las situaciones contempladas en el artículo 18, apartado 1, letras b), c) o d), del Reglamento Dublín III, pueden modificar la determinación del Estado miembro responsable que se haya efectuado anteriormente en otro Estado miembro o, en una situación cubierta por el artículo 20, apartado 5, de dicho Reglamento, influir en tal determinación.

101    Por consiguiente, la finalidad de la entrega del prospecto común, cuyo objeto es proporcionar a la persona afectada información relativa a la aplicación del Reglamento Dublín III y a sus derechos en el contexto de la determinación del Estado miembro responsable, corrobora, a su vez, las interpretaciones del artículo 4 del Reglamento Dublín III y del artículo 29 del Reglamento Eurodac que resultan del tenor de estas disposiciones, interpretaciones que se han expuesto en los apartados 80 y 84 de la presente sentencia.

102    De las consideraciones anteriores se desprende que el artículo 4 del Reglamento Dublín III y el artículo 29 del Reglamento Eurodac deben interpretarse en el sentido de que la obligación de facilitar la información contemplada en ellos, en particular el prospecto común, se impone tanto en el marco de una primera solicitud de protección internacional y de un procedimiento de toma a cargo, regulados respectivamente en el artículo 20, apartado 1, y en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento Dublín III, como en el marco de una solicitud de protección internacional posterior y de una situación, como la contemplada en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento Eurodac, que pueden dar lugar a procedimientos de readmisión regulados en los artículos 23, apartado 1, y 24, apartado 1, del Reglamento Dublín III.

 Sobre la entrevista personal (artículo 5 del Reglamento Dublín III)

103    Del artículo 5, apartado 1, del Reglamento Dublín III se desprende que, para facilitar el proceso de determinación del Estado miembro responsable, el Estado miembro encargado de la determinación celebrará una entrevista personal con el solicitante y que esa entrevista también permitirá la correcta comprensión de la información proporcionada al solicitante con arreglo al artículo 4 de dicho Reglamento.

104    En estas circunstancias, las consideraciones relativas a la obligación de información, que figuran en los apartados 96 a 100 de la presente sentencia, también son pertinentes por lo que respecta a la entrevista personal objeto del artículo 5 del Reglamento Dublín III.

105    En efecto, si bien el prospecto común está destinado a informar a la persona afectada acerca de la aplicación del Reglamento Dublín III, la entrevista personal es el medio de verificar que esa persona comprenda la información que se le facilita en dicho prospecto y constituye para ella una ocasión privilegiada, e incluso una garantía, de poder comunicar a la autoridad competente información que pueda llevar al Estado miembro de que se trate a no presentar ante otro Estado miembro una petición de readmisión y, en su caso, a impedir el traslado de esa persona.

106    De ello se deduce que, contrariamente a lo que han sostenido el Gobierno italiano y la Comisión, el artículo 5 del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que la obligación de celebrar la entrevista personal prevista en él se impone tanto en el marco de una primera solicitud de protección internacional y de un procedimiento de toma a cargo, regulados respectivamente en el artículo 20, apartado 1, y en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento Dublín III, como en el marco de una solicitud de protección internacional posterior y de una situación, como la contemplada en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento Eurodac, que pueden dar lugar a procedimientos de readmisión de conformidad con los artículos 23, apartado 1, y 24, apartado 1, del Reglamento Dublín III.

 Sobre las consecuencias de la vulneración del derecho a la información y del derecho a la entrevista personal

107    Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, el tenor del artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III, que establece que la persona que sea objeto de una decisión de traslado tendrá derecho a la tutela judicial efectiva contra tal decisión, no menciona ninguna limitación de las alegaciones que pueden invocarse en el marco de dicho recurso. Así sucede también con el tenor del artículo 4, apartado 1, letra d), del mismo Reglamento, relativo a la información que debe ser facilitada al solicitante por las autoridades competentes acerca de la posibilidad de impugnar una decisión de traslado (sentencia de 7 de junio de 2016, Ghezelbash, C‑63/15, EU:C:2016:409, apartado 36).

108    No obstante, la amplitud de la tutela judicial de que se trata se precisa en el considerando 19 del propio Reglamento Dublín III, donde se indica que, a fin de garantizar el respeto del Derecho internacional, la tutela judicial efectiva establecida por dicho Reglamento contra las decisiones de traslado debe comprender, por un lado, el examen de la solicitud según el mismo Reglamento y, por otro lado, el examen de la situación de hecho y de Derecho en el Estado miembro al que se traslade al solicitante [sentencia de 15 de abril de 2021, État belge (Elementos posteriores a la decisión de traslado), C‑194/19, EU:C:2021:270, apartado 33 y jurisprudencia citada].

109    Asimismo, resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, habida cuenta, en particular, de la evolución general que ha experimentado el sistema de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros a raíz de la adopción del Reglamento Dublín III y de los objetivos perseguidos por este Reglamento, su artículo 27, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que ha de ser posible que el recurso que establece tenga por objeto tanto el cumplimiento de las normas que atribuyen la responsabilidad de examinar una solicitud de protección internacional como el respeto de las garantías procedimentales que en dicho Reglamento se contemplan [sentencia de 15 de abril de 2021, État belge (Elementos posteriores a la decisión de traslado), C‑194/19, EU:C:2021:270, apartado 34 y jurisprudencia citada].

110    Pues bien, tanto las obligaciones de información previstas en el artículo 4 del Reglamento Dublín III y en el artículo 29, apartados 1, letra b), y 3, del Reglamento Eurodac como la entrevista personal que establece el artículo 5 del Reglamento Dublín III constituyen garantías procedimentales que deben asegurarse a la persona afectada o susceptible de ser afectada, en particular, por un procedimiento de readmisión en virtud de los artículos 23, apartado 1, o 24, apartado 1, de este último Reglamento. De ello se deduce que el recurso contemplado en el artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III contra una decisión de traslado debe poder referirse, en principio, al incumplimiento de las obligaciones establecidas en estas disposiciones y, en particular, a la falta de entrega del prospecto común y a la falta de celebración de la entrevista personal.

111    En relación con las consecuencias que pueden derivarse del incumplimiento de una u otra de estas obligaciones, procede señalar que el Reglamento Dublín III no aporta precisiones al respecto.

112    En cuanto al Reglamento Eurodac, si bien determina, en su artículo 37, la responsabilidad de los Estados miembros frente a cualquier persona o Estado miembro que haya sufrido un perjuicio como consecuencia de una operación de tratamiento ilegal o un acto incompatible con el mismo Reglamento, no aporta ninguna precisión en cuanto a las consecuencias que pueden derivarse, con respecto a una decisión de traslado, del incumplimiento de la obligación de información establecida en el artículo 29, apartados 1, letra b), y 3, de dicho Reglamento, y que se recuerda en el recuadro y en la correspondiente nota a pie de página referida a él que figuran en el anexo XIII del Reglamento n.º 1560/2003, como ya se ha señalado en el apartado 89 de la presente sentencia.

113    Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a falta de normas de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos de los justiciables, en virtud del principio de autonomía procesal, a condición, sin embargo, de que dicha regulación no sea menos favorable que la que rige situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) [sentencia de 15 de abril de 2021, État belge (Elementos posteriores a la decisión de traslado), C‑194/19, EU:C:2021:270, apartado 42 y jurisprudencia citada]. Así sucede, en particular, con las consecuencias jurídicas, respecto a una decisión de traslado, del incumplimiento de la obligación de información o de la obligación de mantener una entrevista personal (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, Addis, C‑517/17, EU:C:2020:579, apartados 56 y 57 y jurisprudencia citada).

114    Sin embargo, en el presente asunto, de las resoluciones de remisión y de la formulación de las cuestiones prejudiciales parece desprenderse que el Derecho del Estado miembro al que pertenecen los órganos jurisdiccionales remitentes no permite, de por sí, determinar esas consecuencias jurídicas de manera cierta y que, mediante las cuestiones planteadas, dichos órganos jurisdiccionales pretenden precisamente saber de qué manera son llamados a sancionar tales infracciones.

115    En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia debe determinar qué consecuencias se derivan, en tal plano, del principio de efectividad.

116    Por lo que respecta, en primer lugar, a las consecuencias jurídicas que pueden derivarse, en cuanto concierne a este principio, de la falta de la entrevista personal contemplada en el artículo 5 del Reglamento Dublín III, es preciso, de entrada, remitirse a la sentencia de 16 de julio de 2020, Addis (C‑517/17, EU:C:2020:579), dictada en relación con una situación en la que un nacional de un tercer país, que ya era beneficiario del estatuto de refugiado en un Estado miembro, reprochaba a la autoridad competente de otro Estado miembro en el que había presentado una nueva solicitud de protección internacional que no lo hubiera oído antes de denegar su solicitud de asilo por considerarla inadmisible en virtud del artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva sobre procedimientos. Ahora bien, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que, a la luz del principio de efectividad, los artículos 14 y 34 de esta Directiva deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional conforme a la cual el incumplimiento de la obligación de brindar al solicitante de protección internacional la posibilidad de ser convocado a una entrevista personal antes de adoptar una resolución de inadmisibilidad no dé lugar a la anulación de tal resolución y a la devolución del asunto a la autoridad decisoria, a no ser que dicha normativa permita al solicitante, en el procedimiento de recurso contra tal resolución, presentar en persona todos sus argumentos contra ella en una audiencia que respete los requisitos y garantías fundamentales aplicables, expuestos en el artículo 15 de dicha Directiva, y que dichos argumentos no puedan modificar esa resolución.

117    A este respecto, el Tribunal de Justicia subrayó, en el apartado 70 de esa misma sentencia, que los artículos 14, 15 y 34 de la Directiva sobre procedimientos, por una parte, establecen, en términos vinculantes, tanto la obligación de los Estados miembros de brindar al solicitante la posibilidad de ser convocado a una entrevista personal como normas concretas y detalladas en cuanto a la forma de celebrarla y, por otra parte, pretenden asegurarse de que se requirió al solicitante para que presentase, en colaboración con la autoridad responsable de dicha entrevista, todos los datos pertinentes para apreciar la admisibilidad y, en su caso, la procedencia de su solicitud de protección internacional, lo que confiere a la mencionada entrevista una importancia primordial en el procedimiento de examen de esa solicitud.

118    El Tribunal de Justicia añadió que, en ausencia de entrevista personal ante la autoridad competente, solo cabe garantizar la efectividad del derecho a ser oído en esa fase posterior del procedimiento si esa entrevista se celebra ante el órgano jurisdiccional que conoce del recurso contra la decisión de inadmisibilidad adoptada por dicha autoridad observando todos los requisitos establecidos por la Directiva sobre procedimientos (sentencia de 16 de julio de 2020, Addis, C‑517/17, EU:C:2020:579, apartado 71).

119    Pues bien, procede señalar que las consecuencias que se derivan de la aplicación del artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva sobre procedimientos, a saber, la inadmisibilidad de la solicitud de protección internacional presentada en un Estado miembro por una persona que ya goza de protección internacional concedida por un primer Estado miembro y su devolución al primer Estado miembro, no son más graves que las que se derivan de la aplicación de los artículos 23, apartado 1, y 24, apartado 1, del Reglamento Dublín III, que exponen a personas desprovistas de protección internacional a una readmisión.

120    Más concretamente, la situación contemplada en el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva sobre procedimientos tiene incluso, a priori, consecuencias menos gravosas para la persona afectada que la que se contempla en el artículo 18, apartado 1, letra d), del Reglamento Dublín III, en la que la petición de readmisión se refiere a una persona cuya solicitud de protección internacional haya sido rechazada por el Estado miembro requerido. En efecto, en este último supuesto, la persona afectada por la readmisión no corre un riego de devolución a un Estado miembro en el que ya goza de protección internacional, como ocurre en el caso de la persona cuya solicitud de asilo haya sido considerada inadmisible, sino de que el Estado miembro requerido la expulse a su país de origen.

121    Por otra parte, como ha señalado, en esencia, la Abogada General en los puntos 134 a 136 de sus conclusiones, tanto la decisión de inadmisibilidad de la solicitud de protección internacional adoptada sobre la base del artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva sobre procedimientos como la decisión de traslado por la que se aplica la readmisión, contemplada en los artículos 23 y 24 del Reglamento Dublín III, exigen que la persona afectada no corra el riesgo de que se infrinja el artículo 4 de la Carta, lo que, tanto en un caso como en otro, la entrevista personal permite asegurar. La entrevista personal también permite hacer constar la presencia de miembros de la familia, parientes o cualesquiera otros familiares del solicitante en el territorio del Estado miembro requirente. Además, permite excluir que se considere que un nacional de un tercer país o un apátrida se encuentra en situación de residencia irregular, cuando su propósito fuera en realidad presentar una solicitud de protección internacional.

122    Por último, debe señalarse que, al igual que ocurre con la entrevista contemplada en el artículo 14 de la Directiva sobre procedimientos, solo cabe una excepción a la obligación de realizar la entrevista personal que se contempla en el artículo 5 del Reglamento Dublín III en circunstancias limitadas. A este respecto, del mismo modo que la entrevista personal sobre el fondo de la solicitud de asilo puede no tener lugar, como se desprende del artículo 14, apartado 2, letra a), de la Directiva sobre procedimientos, cuando la autoridad decisoria pueda adoptar una resolución favorable respecto del estatuto de refugiado basada en las pruebas disponibles, el artículo 5, apartados 2, letra b), y 3, considerados conjuntamente, del Reglamento Dublín III exige, en el interés de la persona afectada por una eventual readmisión, que la entrevista personal objeto del artículo 5 de dicho Reglamento se mantenga en todos los casos en que la autoridad competente pueda adoptar una decisión de traslado en contra de los deseos de la persona interesada.

123    En estas circunstancias, la jurisprudencia derivada de la sentencia de 16 de julio de 2020, Addis (C‑517/17, EU:C:2020:579), en cuanto atañe a las consecuencias resultantes del incumplimiento de la obligación de celebrar la entrevista personal en el contexto de una decisión por la que se deniega una solicitud de protección internacional sobre la base del artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva sobre procedimientos, es extrapolable al contexto de los procedimientos de readmisión seguidos con arreglo a los artículos 23, apartado 1, y 24, apartado 1, del Reglamento Dublín III.

124    De ello se deduce que, sin perjuicio del artículo 5, apartado 2, del Reglamento Dublín III, la decisión de traslado debe anularse, cuando haya sido objeto de un recurso interpuesto con arreglo al artículo 27 de dicho Reglamento en el que se impugne la falta de la entrevista personal prevista en el citado artículo 5, a menos que la normativa nacional permita a la persona afectada, en el marco de dicho recurso, exponer personalmente todos sus argumentos contra tal decisión en una audiencia que respete los requisitos y las garantías enunciados en dicho artículo 5, y que tales argumentos no puedan modificar esa decisión.

125    En segundo lugar, en el supuesto de que haya tenido lugar la entrevista personal contemplada en el artículo 5 del Reglamento Dublín III —del que tanto el carácter primordial como las garantías procesales que lleva aparejadas se han puesto de relieve anteriormente— pero no se haya entregado antes de su celebración el prospecto común que debía facilitarse conforme a la obligación de información establecida en el artículo 4 de este Reglamento o en el artículo 29, apartado 1, letra b), del Reglamento Eurodac, a efectos del cumplimiento de las exigencias derivadas del principio de efectividad, se debe comprobar si el procedimiento hubiera podido llevar a un resultado diferente de no concurrir tal irregularidad (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2013, G. y R., C‑383/13 PPU, EU:C:2013:533, apartado 38 y jurisprudencia citada).

126    Así pues, la función del juez nacional en el contexto de tal incumplimiento de la obligación de información debe consistir en comprobar, en función de las circunstancias de hecho y de Derecho específicas del caso concreto, si esta irregularidad procedimental, pese a que se celebrara la entrevista personal, ha privado efectivamente a quien la invoca de la posibilidad de hacer valer sus argumentos, en tal grado que el procedimiento administrativo del que haya sido objeto hubiera podido llevar a un resultado diferente (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2013, G. y R., C‑383/13 PPU, EU:C:2013:533, apartado 44).

127    A la vista de cuanto antecede, por lo que respecta a la obligación de información, procede considerar que el Derecho de la Unión, en particular los artículos 4 y 27 del Reglamento Dublín III y el artículo 29, apartado 1, letra b), del Reglamento Eurodac, debe interpretarse en el sentido de que, cuando se haya celebrado la entrevista personal contemplada en el artículo 5 del Reglamento Dublín III pero no se haya entregado a la persona afectada el prospecto común que le debe ser facilitado conforme a la obligación de información establecida en el artículo 4 del Reglamento Dublín III o en el artículo 29, apartado 1, letra b), del Reglamento Eurodac, el juez nacional competente para apreciar la legalidad de la decisión de traslado solo puede declarar la nulidad de dicha decisión si considera, habida cuenta de las circunstancias de hecho y de Derecho específicas del caso concreto, que la falta de entrega del prospecto común, pese a que se celebrara la entrevista personal, ha privado efectivamente a esa persona de la posibilidad de hacer valer sus argumentos en una medida tal que el procedimiento administrativo del que haya sido objeto hubiera podido llevar a un resultado diferente.

128    En consecuencia, procede responder a las cuestiones planteadas en los asuntos C‑228/21 y C‑328/21 y en las dos primeras cuestiones planteadas en el asunto C‑315/21 que:

–        el artículo 4 del Reglamento Dublín III y el artículo 29 del Reglamento Eurodac deben interpretarse en el sentido de que la obligación de facilitar la información contemplada en ellos, en particular el prospecto común cuyo modelo figura en el anexo X del Reglamento n.º 1560/2003, se impone tanto en el marco de una primera solicitud de protección internacional y de un procedimiento de toma a cargo, regulados respectivamente en el artículo 20, apartado 1, y en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento Dublín III, como en el marco de una solicitud de protección internacional posterior y de una situación, como la contemplada en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento Eurodac, que pueden dar lugar a procedimientos de readmisión regulados en los artículos 23, apartado 1, y 24, apartado 1, del Reglamento Dublín III;

–        el artículo 5 del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que la obligación de celebrar la entrevista personal prevista en él se impone tanto en el marco de una primera solicitud de protección internacional y de un procedimiento de toma a cargo, regulados respectivamente en el artículo 20, apartado 1, y en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento Dublín III, como en el marco de una solicitud de protección internacional posterior y de una situación, como la contemplada en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento Eurodac, que pueden dar lugar a procedimientos de readmisión regulados en los artículos 23, apartado 1, y 24, apartado 1, del Reglamento Dublín III;

–        el Derecho de la Unión, en particular los artículos 5 y 27 del Reglamento Dublín III, debe interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio del artículo 5, apartado 2, de este Reglamento, la decisión de traslado debe anularse, cuando haya sido objeto de un recurso interpuesto con arreglo al artículo 27 del mismo Reglamento en el que se impugne la falta de la entrevista personal prevista en dicho artículo 5, a menos que la normativa nacional permita a la persona afectada, en el marco de ese recurso, exponer personalmente todos sus argumentos contra dicha decisión en una audiencia que respete los requisitos y las garantías enunciados en el citado artículo 5, y que tales argumentos no puedan modificar esa decisión;

–        el Derecho de la Unión, en particular los artículos 4 y 27 del Reglamento Dublín III y el artículo 29, apartado 1, letra b), del Reglamento Eurodac, debe interpretarse en el sentido de que, cuando se haya celebrado la entrevista personal contemplada en el artículo 5 del Reglamento Dublín III pero no se haya entregado a la persona afectada el prospecto común que le debe ser facilitado conforme a la obligación de información establecida en el artículo 4 del Reglamento Dublín III o en el artículo 29, apartado 1, letra b), del Reglamento Eurodac, el juez nacional competente para apreciar la legalidad de la decisión de traslado solo puede declarar la nulidad de dicha decisión si considera, habida cuenta de las circunstancias de hecho y de Derecho específicas del caso concreto, que la falta de entrega del prospecto común, pese a que se celebrara la entrevista personal, ha privado efectivamente a esa persona de la posibilidad de hacer valer sus argumentos en una medida tal que el procedimiento administrativo del que haya sido objeto hubiera podido llevar a un resultado diferente.

 Sobre las cuestiones prejudiciales primera a tercera en el asunto C254/21, la segunda cuestión prejudicial en el asunto C297/21 y la tercera cuestión prejudicial en el asunto C315/21

129    Mediante estas cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, los órganos jurisdiccionales remitentes en los asuntos C‑254/21, C‑297/21 y C‑315/21 preguntan, en esencia, si el artículo 3, apartados 1 y 2, párrafo segundo, del Reglamento Dublín III, en relación con el artículo 27 de dicho Reglamento y con los artículos 4, 19 y 47 de la Carta, permite al órgano jurisdiccional nacional examinar la existencia de un riesgo de devolución indirecta al que el solicitante de protección internacional supuestamente está sometido como consecuencia de su traslado al Estado miembro requerido, habida cuenta de que este último ya ha denegado una solicitud de protección internacional relativa a dicho solicitante, aun cuando dicho Estado miembro no presente «deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes», en el sentido del artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Dublín III. En particular, los órganos jurisdiccionales remitentes en los asuntos C‑254/21 y C‑315/21 se preguntan si existe tal posibilidad cuando el órgano jurisdiccional nacional da al concepto de «protección interna», en el sentido del artículo 8 de la Directiva de reconocimiento, una interpretación diferente de la adoptada por las autoridades del Estado miembro requerido o estima, contrariamente a dichas autoridades, que en el país de origen existe un conflicto armado, en el sentido del artículo 15, letra c), de dicha Directiva.

130    A este respecto, debe recordarse que el Derecho de la Unión se asienta en la premisa fundamental de que cada Estado miembro comparte con todos los demás Estados miembros, y reconoce que estos comparten con él, una serie de valores comunes en los que se fundamenta la Unión, como se precisa en el artículo 2 TUE. Esta premisa implica y justifica la existencia de una confianza mutua entre los Estados miembros en el reconocimiento de esos valores y, por lo tanto, en el respeto del Derecho de la Unión que los aplica y en el hecho de que sus respectivos ordenamientos jurídicos nacionales están en condiciones de proporcionar una protección equivalente y efectiva de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta, en particular en los artículos 1 y 4 de esta, que consagran uno de los valores fundamentales de la Unión y de sus Estados miembros (sentencia de 19 de marzo de 2019, Ibrahim y otros, C‑297/17, C‑318/17, C‑319/17 y C‑438/17, EU:C:2019:219, apartado 83 y jurisprudencia citada), a saber, la dignidad humana, que comprende en particular la prohibición de los tratos inhumanos o degradantes.

131    El principio de confianza mutua entre los Estados miembros tiene, en el Derecho de la Unión, una importancia fundamental en lo que respecta, en particular, al espacio de libertad, seguridad y justicia que constituye la Unión y en virtud del cual esta, de conformidad con el artículo 67 TFUE, apartado 2, garantizará la ausencia de controles de las personas en las fronteras interiores y desarrollará una política común de asilo, inmigración y control de las fronteras exteriores que esté basada en la solidaridad entre Estados miembros y sea equitativa respecto de los nacionales de terceros países. En este contexto, el principio de confianza mutua obliga a cada uno de esos Estados a considerar que, salvo en circunstancias excepcionales, todos los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión y, muy especialmente, los derechos fundamentales reconocidos por ese Derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de marzo de 2019, Ibrahim y otros, C‑297/17, C‑318/17, C‑319/17 y C‑438/17, EU:C:2019:219, apartado 84 y jurisprudencia citada).

132    Por consiguiente, en el contexto del sistema europeo común de asilo, debe presumirse que el trato dispensado a los solicitantes de protección internacional en cada Estado miembro es conforme con las exigencias de la Carta, de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de marzo de 2019, Jawo, C‑163/17, EU:C:2019:218, apartado 82 y jurisprudencia citada) y que la prohibición de devolución, directa e indirecta, tal como se establece expresamente en el artículo 9 de la Directiva sobre procedimientos, se respeta en cada uno de esos Estados.

133    No obstante, no cabe excluir que este sistema se enfrente, en la práctica, a graves dificultades de funcionamiento en un Estado miembro determinado, de manera que exista un grave riesgo de que los solicitantes de protección internacional reciban en ese Estado miembro un trato incompatible con sus derechos fundamentales (sentencia de 19 de marzo de 2019, Ibrahim y otros, C‑297/17, C‑318/17, C‑319/17 y C‑438/17, EU:C:2019:219, apartado 86 y jurisprudencia citada).

134    Así, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, en virtud del artículo 4 de la Carta, incumbe a los Estados miembros, incluidos los órganos jurisdiccionales nacionales, no trasladar a un solicitante de asilo al Estado miembro responsable, determinado de conformidad con el Reglamento Dublín III, cuando no puedan ignorar que las deficiencias sistemáticas del procedimiento de asilo y de las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo en ese Estado miembro constituyen motivos serios y acreditados para creer que el solicitante correrá un riesgo real de ser sometido a tratos inhumanos o degradantes en el sentido de aquella disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de marzo de 2019, Jawo, C‑163/17, EU:C:2019:218, apartado 85 y jurisprudencia citada).

135    El Tribunal de Justicia ha precisado que este traslado se excluye si tal riesgo deriva de deficiencias sistemáticas del procedimiento de asilo y de las condiciones de acogida de los solicitantes de protección internacional en el Estado miembro durante el traslado o una vez finalizado este. Por tanto, a los efectos de aplicar el referido artículo 4, es irrelevante que sea en el momento mismo del traslado, durante el procedimiento de asilo o una vez finalizado este cuando la persona afectada corra un grave riesgo de sufrir un trato inhumano o degradante como consecuencia de su traslado al Estado miembro responsable en el sentido del Reglamento Dublín III (sentencia de 19 de marzo de 2019, Jawo, C‑163/17, EU:C:2019:218, apartados 87 y 88).

136    A este respecto, cuando el órgano jurisdiccional que conozca de un recurso interpuesto contra una decisión de traslado disponga de datos aportados por la persona afectada para acreditar la existencia de tal riesgo, dicho órgano jurisdiccional está obligado a evaluar, sobre la base de elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados y con respecto al estándar de protección de los derechos fundamentales que garantiza el Derecho de la Unión, la existencia de deficiencias, bien sistemáticas o generalizadas, bien que afecten a ciertos grupos de personas (sentencia de 19 de marzo de 2019, Jawo, C‑163/17, EU:C:2019:218, apartado 90).

137    En el presente asunto, sin perjuicio de las comprobaciones que incumben a los órganos jurisdiccionales remitentes en los asuntos C‑254/21, C‑297/21 y C‑315/21, no parece que la existencia de tales deficiencias haya sido invocada por DG, XXX.XX o PP respecto a los Estados miembros que llegarían a ser determinados como responsables del examen de su solicitud de protección internacional en esos tres asuntos.

138    Por otra parte, en la sentencia de 16 de febrero de 2017, C. K. y otros (C‑578/16 PPU, EU:C:2017:127), el Tribunal de Justicia consideró, en esencia, que procedía interpretar el artículo 4 de la Carta en el sentido de que, aun cuando no existan razones fundadas para temer que existan deficiencias sistemáticas en el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo, esta disposición puede invocarse cuando no se excluya que, en un caso concreto, el traslado de un solicitante de asilo en el marco del Reglamento Dublín III implique un peligro real y cierto de que dicho solicitante sea sometido por ello a tratos inhumanos o degradantes, en el sentido de tal artículo.

139    No obstante, ha de tenerse en cuenta que, como resulta del apartado 96 de la sentencia citada, en el asunto que dio lugar a la misma, el peligro real y cierto de que el traslado de la persona afectada la expusiera a un trato inhumano y degradante estaba vinculado al riesgo del deterioro significativo e irremediable de su estado de salud, dado que ya padecía una enfermedad mental y física particularmente grave. Pues bien, sin perjuicio de las comprobaciones que efectúen los órganos jurisdiccionales remitentes en los asuntos C‑254/21, C‑297/21 y C‑315/21, ninguno de los solicitantes en dichos asuntos se encuentra en una situación personal comparable.

140    En cambio, la diferencia de apreciación por el Estado miembro requirente, por una parte, y el Estado miembro responsable, por otra, del nivel de protección del que puede disfrutar el solicitante en su país de origen en virtud del artículo 8 de la Directiva de reconocimiento o de la existencia de amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno, con arreglo al artículo 15, letra c), de dicha Directiva, no es, en principio, pertinente a efectos del control de la validez de la decisión de traslado.

141    En efecto, esta interpretación es la única compatible con los objetivos del Reglamento Dublín III, que tiene por objeto, en particular, establecer un procedimiento claro y viable de determinación del Estado miembro responsable y prevenir los movimientos secundarios de solicitantes de asilo entre los Estados miembros (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de diciembre de 2011, N. S. y otros, C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865, apartado 84, y de 2 de abril de 2019, H. y R., C‑582/17 y C‑583/17, EU:C:2019:280, apartado 77). Estos objetivos se oponen a que el juez que examina la decisión de traslado proceda a una apreciación en cuanto al fondo del riesgo de devolución en caso de retorno. Dicho juez debe considerar acreditado el hecho de que la autoridad competente en materia de asilo del Estado miembro responsable evaluará y determinará correctamente el riesgo de devolución, dentro del respeto del artículo 19 de la Carta, y que el nacional de un tercer país dispondrá, de conformidad con las exigencias derivadas del artículo 47 de la Carta, de vías de recurso efectivas para impugnar, en su caso, la decisión de dicha autoridad a este respecto.

142    A la vista de cuanto antecede, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera a tercera en el asunto C‑254/21, a la segunda cuestión prejudicial en el asunto C‑297/21 y a la tercera cuestión prejudicial en el asunto C‑315/21 que el artículo 3, apartados 1 y 2, párrafo segundo, del Reglamento Dublín III, en relación con el artículo 27 de dicho Reglamento y con los artículos 4, 19 y 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional del Estado miembro requirente, que conozca de un recurso contra una decisión de traslado, no puede examinar si en el Estado miembro requerido existe un riesgo de vulneración del principio de no devolución para el solicitante de protección internacional con ocasión de su traslado a dicho Estado miembro, o una vez finalizado este, cuando dicho órgano jurisdiccional no constate la existencia, en el Estado miembro requerido, de deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y las condiciones de acogida de los solicitantes de protección internacional. Las diferencias de opinión entre las autoridades y los órganos jurisdiccionales del Estado miembro requirente, por una parte, y las autoridades y los órganos jurisdiccionales del Estado miembro requerido, por otra, en cuanto concierne a la interpretación de los requisitos materiales de la protección internacional no demuestran la existencia de deficiencias sistemáticas.

 Sobre la cuarta cuestión prejudicial, letra a), en el asunto C254/21 y la primera cuestión prejudicial en el asunto C297/21

143    Mediante estas cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, los órganos jurisdiccionales remitentes en los asuntos C‑254/21 y C‑297/21 preguntan, en esencia, si el artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III, en relación con el artículo 27 de dicho Reglamento y con los artículos 4, 19 y 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional del Estado miembro que ha adoptado la decisión de traslado, que conoce de un recurso contra dicha decisión, puede, o debe, declarar la responsabilidad de ese Estado miembro cuando no comparta la apreciación del Estado miembro requerido en cuanto a la eventual devolución de la persona interesada.

144    A este respecto, cabe recordar que, a tenor del artículo 3, apartado 1, del Reglamento Dublín III, una solicitud de protección internacional será examinada por un solo Estado miembro, que será aquel al que los criterios mencionados en el capítulo III de este Reglamento designen como responsable.

145    No obstante lo dispuesto en ese artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento, el artículo 17, apartado 1, del mismo Reglamento establece que cualquier Estado miembro podrá decidir examinar una solicitud de protección internacional que le sea presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida, aun cuando este examen no le incumba en virtud de tales criterios.

146    Se desprende claramente del tenor del artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III que esta disposición es de naturaleza facultativa en la medida en que deja a la discrecionalidad de cada Estado miembro la decisión de proceder al examen de una solicitud de protección internacional que le sea presentada, aun cuando tal examen no le incumba en virtud de los criterios de determinación del Estado miembro responsable establecidos en ese Reglamento. Por otra parte, el ejercicio de esta facultad no está sujeto a ninguna condición particular. Dicha facultad pretende permitir a cada Estado miembro decidir de forma soberana, en función de consideraciones políticas, humanitarias o prácticas, si acepta examinar una solicitud de protección internacional a pesar de no ser responsable con arreglo a los criterios establecidos en dicho Reglamento (sentencia de 23 de enero de 2019, M.A. y otros, C‑661/17, EU:C:2019:53, apartado 58).

147    Habida cuenta de la amplitud del margen de apreciación concedido a los Estados miembros, corresponde al Estado miembro de que se trate determinar las circunstancias en que desea hacer uso de la facultad que confiere la cláusula discrecional del artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III y aceptar examinar él mismo una solicitud de protección internacional de la que no es responsable en virtud de los criterios definidos en ese Reglamento (sentencia de 23 de enero de 2019, M.A. y otros, C‑661/17, EU:C:2019:53, apartado 59).

148    A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que del carácter puramente facultativo de las disposiciones del artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III y del carácter discrecional de la facultad que confieren al Estado miembro requirente se desprende que estas disposiciones, en relación con el artículo 27 de dicho Reglamento y los artículos 4, 19 y 47 de la Carta, no pueden interpretarse en el sentido de que obligan al órgano jurisdiccional de ese Estado miembro a declarar a este último responsable por no compartir la apreciación del Estado miembro requerido en cuanto al riesgo de devolución de la persona afectada.

149    En segundo lugar, del apartado 142 de la presente sentencia se desprende que el órgano jurisdiccional del Estado miembro requirente que conozca de un recurso contra una decisión de traslado no puede examinar el riesgo de una vulneración del principio de no devolución por parte del Estado miembro requerido al que podría estar sometido el solicitante de protección internacional con ocasión de su traslado a ese Estado miembro o una vez finalizado este cuando en dicho Estado miembro no existan deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes de protección internacional.

150    Por tanto, el órgano jurisdiccional del Estado miembro requirente tampoco puede obligar a este último a aplicar la cláusula discrecional establecida en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III basándose en que en el Estado miembro requerido existe un riesgo de vulneración del principio de no devolución.

151    En tercer lugar, si se acreditara la existencia de deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes de protección internacional en el Estado miembro requerido durante el traslado o una vez finalizado este, la responsabilidad del Estado miembro requirente encontraría fundamento en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento Dublín III, de modo que en tal supuesto no procedería que dicho Estado miembro recurriera al artículo 17, apartado 1, del mismo Reglamento.

152    A la vista de cuanto se ha expuesto anteriormente, se ha de responder a la cuarta cuestión prejudicial, letra a), en el asunto C‑254/21 y a la primera cuestión prejudicial en el asunto C‑297/21 que el artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III, en relación con el artículo 27 de dicho Reglamento y con los artículos 4, 19 y 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que no impone al órgano jurisdiccional del Estado miembro requirente la obligación de declarar que dicho Estado miembro es responsable cuando no comparta la apreciación del Estado miembro requerido en cuanto al riesgo de devolución de la persona afectada. A falta de deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes de protección internacional en el Estado miembro requerido durante el traslado o una vez finalizado este, el órgano jurisdiccional del Estado miembro requirente tampoco puede imponer a este último la obligación de examinar una solicitud de protección internacional sobre la base del artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III fundándose en que existe un riesgo de vulneración del principio de no devolución en el Estado miembro requerido.

 Sobre la cuarta cuestión prejudicial, letra b), en el asunto C254/21

153    Habida cuenta de la respuesta dada a la cuarta cuestión prejudicial, letra a), en el asunto C‑254/21 y a la primera cuestión prejudicial en el asunto C‑297/21, no procede responder a la cuarta cuestión prejudicial, letra b), en el asunto C‑254/21.

 Costas

154    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)            El artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y

       el artículo 29 del Reglamento (UE) n.º 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento n.º 604/2013 y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1077/2011, por el que se crea una Agencia Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia,

       deben interpretarse en el sentido de que

       la obligación de facilitar la información contemplada en ellos, en particular el prospecto común cuyo modelo figura en el anexo X del Reglamento (CE) n.º 1560/2003 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 343/2003 del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país, se impone tanto en el marco de una primera solicitud de protección internacional y de un procedimiento de toma a cargo, regulados respectivamente en el artículo 20, apartado 1, y en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento n.º 604/2013, como en el marco de una solicitud de protección internacional posterior y de una situación, como la contemplada en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.º 603/2013, que pueden dar lugar a procedimientos de readmisión regulados en los artículos 23, apartado 1, y 24, apartado 1, del Reglamento n.º 604/2013.

–        El artículo 5 del Reglamento n.º 604/2013

       debe interpretarse en el sentido de que

       la obligación de celebrar la entrevista personal prevista en él se impone tanto en el marco de una primera solicitud de protección internacional y de un procedimiento de toma a cargo, regulados respectivamente en el artículo 20, apartado 1, y en el artículo 21, apartado 1, del mismo Reglamento, como en el marco de una solicitud de protección internacional posterior y de una situación, como la contemplada en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.º 603/2013, que pueden dar lugar a procedimientos de readmisión regulados en los artículos 23, apartado 1, y 24, apartado 1, del Reglamento n.º 604/2013.

–        El Derecho de la Unión, en particular los artículos 5 y 27 del Reglamento n.º 604/2013,

       debe interpretarse en el sentido de que,

       sin perjuicio del artículo 5, apartado 2, de este Reglamento, la decisión de traslado debe anularse, cuando haya sido objeto de un recurso interpuesto con arreglo al artículo 27 del mismo Reglamento en el que se impugne la falta de la entrevista personal prevista en dicho artículo 5, a menos que la normativa nacional permita a la persona afectada, en el marco de ese recurso, exponer personalmente todos sus argumentos contra dicha decisión en una audiencia que respete los requisitos y las garantías enunciados en el citado artículo 5, y que tales argumentos no puedan modificar esa decisión.

–        El Derecho de la Unión, en particular los artículos 4 y 27 del Reglamento n.º 604/2013 y el artículo 29, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 603/2013,

       debe interpretarse en el sentido de que,

       cuando se haya celebrado la entrevista personal contemplada en el artículo 5 del Reglamento n.º 604/2013, pero no se haya entregado a la persona afectada el prospecto común que le debe ser facilitado conforme a la obligación de información establecida en el artículo 4 de este Reglamento o en el artículo 29, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 603/2013, el juez nacional competente para apreciar la legalidad de la decisión de traslado solo puede declarar la nulidad de dicha decisión si considera, habida cuenta de las circunstancias de hecho y de Derecho específicas del caso concreto, que la falta de entrega del prospecto común, pese a que se celebrara la entrevista personal, ha privado efectivamente a esa persona de la posibilidad de hacer valer sus argumentos en una medida tal que el procedimiento administrativo del que haya sido objeto hubiera podido llevar a un resultado diferente.

2)      El artículo 3, apartados 1 y 2, párrafo segundo, del Reglamento n.º 604/2013, en relación con el artículo 27 de dicho Reglamento y con los artículos 4, 19 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

debe interpretarse en el sentido de que

el órgano jurisdiccional del Estado miembro requirente, que conozca de un recurso contra una decisión de traslado, no puede examinar si en el Estado miembro requerido existe un riesgo de vulneración del principio de no devolución para el solicitante de protección internacional con ocasión de su traslado a dicho Estado miembro, o una vez finalizado este, cuando dicho órgano jurisdiccional no constate la existencia, en el Estado miembro requerido, de deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y las condiciones de acogida de los solicitantes de protección internacional. Las diferencias de opinión entre las autoridades y los órganos jurisdiccionales del Estado miembro requirente, por una parte, y las autoridades y los órganos jurisdiccionales del Estado miembro requerido, por otra, en cuanto concierne a la interpretación de los requisitos materiales de la protección internacional no demuestran la existencia de deficiencias sistemáticas.

3)      El artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.º 604/2013, en relación con el artículo 27 de dicho Reglamento y con los artículos 4, 19 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales,

debe interpretarse en el sentido de que

no impone al órgano jurisdiccional del Estado miembro requirente la obligación de declarar que dicho Estado miembro es responsable cuando no comparta la apreciación del Estado miembro requerido en cuanto al riesgo de devolución de la persona afectada. A falta de deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes de protección internacional en el Estado miembro requerido durante el traslado o una vez finalizado este, el órgano jurisdiccional del Estado miembro requirente tampoco puede imponer a este último la obligación de examinar una solicitud de protección internacional sobre la base del artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.º 604/2013 fundándose en que existe un riesgo de vulneración del principio de no devolución en el Estado miembro requerido.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: italiano.