Language of document : ECLI:EU:T:2001:26

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

de 31 de enero de 2001 (1)

«Recurso de indemnización - Responsabilidad extracontractual - Leche -

Tasa suplementaria - Cantidad de referencia - Productor que ha suscrito

un compromiso de no comercialización - Venta de la explotación SLOM - Prescripción»

En el asunto T-76/94,

Rendert Jansma, con domicilio en Engelbert (Países Bajos), representado por los Sres. E.H. Pijnacker Hordijk y H.J. Bronkhorst, abogados de Amsterdam, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me L. Frieden, 62, avenue Guillaume,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. A.-M. Colaert, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. E. Uhlmann, Director General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,

y

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. T. van Rijn, Consejero Jurídico, en calidad de agente, asistido por el Sr. H.-J. Rabe, abogado de Hamburgo y de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

partes demandadas,

que tiene por objeto un recurso de indemnización, de conformidad con los artículos 178 y 215, párrafo segundo, del Tratado CE (actualmente artículos 235 CE y 288 CE, párrafo segundo), de los perjuicios sufridos por el demandante por el hecho de habérsele impedido comercializar leche en virtud del Reglamento (CEE) n. 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n. 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64), en su versión completada por el Reglamento (CEE) n. 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento n. 804/68 (DO L 132, p. 11; EE 03/30, p. 208),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. V. Tiili, Presidenta, y los Sres. R.M. Moura Ramos y P. Mengozzi, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de mayo de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco normativo

1.
    En 1977, ante la existencia de un excedente de producción de leche en la Comunidad, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 1078/77, de 17 de mayo de 1977, por el que se establece un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (DO L 131, p. 1; EE 03/12, p. 143). Dicho Reglamento ofrecía a los productores la posibilidad de suscribir un compromiso de no comercialización de leche o de reconversión de ganado, durante un período de cinco años, a cambio del pago de una prima.

2.
    A pesar de que numerosos productores suscribieron tales compromisos, la producción seguía siendo excedentaria en 1983. En consecuencia, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 856/84, de 31 de marzo de 1984 (DO L 90, p. 10; EE 03/30, p. 61), por el que se modifica el Reglamento (CEE) n. 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146). El nuevo artículo 5 quater de esta última norma establece una «tasa suplementaria» sobre las cantidades de leche entregadas por los productores que excedan de una «cantidad de referencia».

3.
    El Reglamento (CEE) n. 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento n. 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64), fijó la cantidad de referencia para cada productor, basándose en la producción entregada durante un año de referencia, a saber, el año civil 1981, sin perjuicio de la facultad reconocida a los Estados miembros de optar por el año civil 1982 o por el año civil 1983. El Reino de los Países Bajos eligió este último como año de referencia.

4.
    Los compromisos de no comercialización suscritos por algunos productores en el marco del Reglamento n. 1078/77 abarcaban los años de referencia elegidos. Dado que durante tales años no produjeron leche, estos productores no pudieron obtener una cantidad de referencia ni, por consiguiente, comercializar ninguna cantidad de leche exenta de la tasa suplementaria.

5.
    Mediante sentencias de 28 de abril de 1988, Mulder (120/86, Rec. p. 2321; en lo sucesivo, «sentencia Mulder I») y Von Deetzen (170/86, Rec. p. 2355), el Tribunal de Justicia declaró inválido, por violación del principio de la confianza legítima, el Reglamento n. 857/84, en su versión completada por el Reglamento (CEE) n. 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento n. 804/68 (DO L 132, p. 11; EE 03/30, p. 208).

6.
    En cumplimiento de dichas sentencias, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 764/89, de 20 de marzo de 1989, por el que se modifica el Reglamento n. 857/84 (DO L 84, p. 2). Con arreglo a este Reglamento de modificación, los productoresque habían suscrito compromisos de no comercialización recibieron una cantidad de referencia denominada «específica» (también llamada «cuota»).

7.
    La asignación de la cantidad de referencia específica estaba sometida a varios requisitos. El Reglamento (CEE) n. 1546/88 de la Comisión, de 3 de junio de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento n. 804/68 (DO L 139, p. 12), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) n. 1033/89 de la Comisión, de 20 de abril de 1989 (DO L 110, p. 27), exigía, en el artículo 3 bis, apartado 1, que la solicitud de concesión de una cantidad de referencia específica «[sea] presentada por el productor interesado ante la autoridad competente designada por el Estado miembro [...] a condición de que el productor pueda acreditar que todavía tiene a su cargo, en su totalidad o en parte, la misma explotación que gestionaba en el momento [...] de su solicitud de concesión de la prima [...]».

8.
    Otros requisitos, que se referían, en particular, al momento en el que expiraba el compromiso de no comercialización, fueron declarados inválidos por el Tribunal de Justicia en las sentencias de 11 de diciembre de 1990, Spagl (C-189/89, Rec. p. I-4539), y Pastätter (C-217/89, Rec. p. I-4585).

9.
    A raíz de estas sentencias, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 1639/91, de 13 de junio de 1991, por el que se modifica el Reglamento n. 857/84 (DO L 150, p. 35), que, al suprimir los requisitos declarados inválidos, permitió la asignación de una cantidad de referencia específica a los productores afectados.

10.
    Mediante sentencia de 19 de mayo de 1992, Mulder y otros/Consejo y Comisión (asuntos acumulados C-104/89 y C-37/90, Rec. p. I-3061; en lo sucesivo, «sentencia Mulder II»), el Tribunal de Justicia declaró la responsabilidad de la Comunidad por los daños causados a determinados productores a los que se había impedido comercializar leche como consecuencia de la aplicación del Reglamento n. 857/84, por haber suscrito compromisos con arreglo al Reglamento n. 1078/77.

11.
    A raíz de esta sentencia, el Consejo y la Comisión publicaron, el 5 de agosto de 1992, la Comunicación 92/C 198/04 (DO C 198, p. 4). Tras recordar en ella las consecuencias de la sentencia Mulder II y para dar a ésta pleno cumplimiento, las instituciones expresaron su intención de adoptar disposiciones prácticas para indemnizar a los productores afectados. Hasta la adopción de dichas disposiciones, las instituciones se comprometieron, ante todos los productores con derecho a indemnización, a renunciar a la excepción de prescripción derivada del artículo 43 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia. Sin embargo, dicho compromiso se supeditaba a la condición de que el derecho a la indemnización no hubiera prescrito aún en la fecha de publicación de la Comunicación o en la fecha en que el productor se hubiera dirigido a una de las instituciones.

12.
    Seguidamente, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 2187/93, de 22 de julio de 1993, por el que se fija la oferta de indemnización a determinados productoresde leche o de productos lácteos a los que se impidió temporalmente ejercer su actividad (DO L 196, p. 6). Este Reglamento prevé, en favor de los productores que hubieran obtenido una cantidad de referencia definitiva, una oferta de indemnización a tanto alzado de los perjuicios sufridos en el marco de la aplicación de la normativa contemplada en la sentencia Mulder II.

13.
    Mediante sentencia de 27 de enero de 2000, Mulder y otros/Consejo y Comisión (asuntos acumulados C-104/89 y C-37/90, Rec. p. I-203), el Tribunal de Justicia se pronunció sobre el importe de las indemnizaciones solicitadas por los demandantes.

Hechos que dieron lugar al litigio

14.
    El demandante es productor de leche en los Países Bajos. Por haber suscrito, en el marco del Reglamento n. 1078/77, un compromiso de no comercialización que finalizó el 15 de diciembre de 1984, no produjo leche durante el año de referencia elegido de conformidad con el Reglamento n. 857/84. En consecuencia, no obtuvo una cantidad de referencia tras la entrada en vigor de dicho Reglamento.

15.
    En 1983, antes de que finalizara su compromiso, el demandante compró la explotación que hasta entonces arrendaba y adquirió animales jóvenes para reanudar la producción lechera en 1984.

16.
    Posteriormente, cuando finalizó dicho compromiso, el demandante reanudó la producción de leche. No obstante, como se le denegó la concesión de una cantidad de referencia, tuvo que pagar la tasa suplementaria relativa a las campañas agrícolas de 1985/1986 y 1986/1987.

17.
    El 2 de marzo de 1987, tuvo que vender su explotación.

18.
    En 1989, a raíz de la entrada en vigor del Reglamento n. 764/89, el demandante compró una explotación en Groningen (Países Bajos) y reanudó en ella la producción lechera.

19.
    Mediante carta de su abogado de fecha 31 de marzo de 1989, dirigida al Consejo y a la Comisión, tanto el demandante como otros trescientos cincuenta y un productores que, cumpliendo un compromiso conforme al Reglamento n. 1078/77, no habían entregado leche durante el año de referencia, conocidos como productores SLOM, enumerados en una lista que se adjuntaba como anexo a dicha carta, señalaron que consideraban a la Comunidad responsable del daño resultante de la invalidez del Reglamento n. 857/84, tal como fue declarada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Mulder I. Las instituciones no contestaron a esta carta.

20.
    El 26 de junio de 1989, el demandante solicitó que se le asignara una cantidad de referencia, de conformidad con el Reglamento n. 764/89. Su solicitud fue desestimada el 24 de agosto de 1989, debido a que el demandante ya no gestionabala misma explotación que en el momento en que suscribió su compromiso de no comercialización (la explotación SLOM). El demandante tuvo que vender la explotación de Groningen.

21.
    Impugnó, sin éxito, la decisión por la que se desestimó su solicitud de cuota, así como aquellas por las que se le impuso una tasa suplementaria, ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Por consiguiente, la decisión de desestimación adquirió carácter definitivo.

22.
    Mediante carta de 14 de julio de 1992, el representante del demandante invocó, tanto por cuenta de éste como de los productores mencionados en el anexo de la carta de 31 de marzo de 1989, la interrupción de la prescripción en la fecha de dicha carta. Mediante escrito de 22 de julio de 1992, el Director General del Servicio Jurídico del Consejo respondió que se había reiniciado el cómputo del plazo de prescripción respecto a los trescientos cuarenta y ocho productores que no habían interpuesto un recurso, entre los que figuraba el demandante. No obstante, admitió que la carta de 14 de julio de 1992 podía constituir en el caso de estos productores una nueva reclamación previa en el sentido del artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia. Además, indicó que el Consejo no iba a invocar la prescripción a partir de dicha fecha hasta el 17 de septiembre de 1992, en la medida en que las solicitudes de indemnización de las personas afectadas no hubieran prescrito el 14 de julio de 1992. Por último, precisó:

«Durante dicho período, las instituciones se esforzarán por adoptar conjuntamente las disposiciones prácticas para la indemnización, conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia.

Así pues, no es necesario interponer, en el intervalo, un recurso ante el Tribunal de Justicia para mantener la interrupción de la prescripción.

Si tales disposiciones [no hubieran sido] adoptadas el próximo 17 de septiembre, el Consejo les comunicará cómo deben actuar.»

23.
    Mediante escrito de 10 de septiembre de 1993, relativo a la indemnización de una serie de productores en el marco del Reglamento n. 2187/93, la Comisión indicó a las autoridades neerlandesas:

«Adjunto se incluye la lista de los demandantes SLOM que, conforme a la Comunicación General de las instituciones comunitarias de 5 de agosto de 1992, han interrumpido el plazo de prescripción aplicable a sus solicitudes de indemnización por haber planteado el asunto ante la Comisión, el Consejo o el Tribunal de Justicia.»

24.
    En dicha lista figuraba el nombre del demandante y se indicaba, en su caso, el 31 de marzo de 1989, como fecha de interrupción de la prescripción conforme a la Comunicación de 5 de agosto de 1992.

Procedimiento y pretensiones de las partes

25.
    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 14 de febrero de 1994, el demandante interpuso el presente recurso.

26.
    Mediante auto de 31 de agosto de 1994, el Tribunal de Primera Instancia suspendió el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia dictara sentencia definitiva en los asuntos acumulados C-104/89 (Mulder y otros/Consejo y Comisión) y C-37/90 (Heinemann/Consejo y Comisión).

27.
    Mediante auto de 11 de marzo de 1999, el Presidente de la Sala Cuarta ampliada del Tribunal de Primera Instancia, una vez oídas las partes en la reunión informal de 30 de septiembre de 1998, ordenó que se reanudara el procedimiento en el caso de autos.

28.
    Mediante resolución de 7 de octubre de 1999, se atribuyó el asunto a una Sala integrada por tres Jueces.

29.
    Mediante auto de 23 de febrero de 2000, el Presidente de la Sala Cuarta concedió al demandante el beneficio de justicia gratuita.

30.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) decidió iniciar la fase oral. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, se instó al demandante a presentar una serie de documentos y a responder por escrito a una pregunta.

31.
    En la vista de 17 de mayo de 2000 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

32.
    El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia:

-    Con carácter principal, que condene a la Comunidad a pagarle 2.895.916,18 NLG en concepto de indemnización, más los intereses de demora calculados al 8 % anual a partir del 19 de mayo de 1992.

-    Con carácter subsidiario, que condene a la Comunidad a pagarle la cantidad que el Tribunal de Primera Instancia considere conveniente, que no será inferior a 252.132 NLG, importe que corresponde a la cantidad adeudada de conformidad con el Reglamento n. 2187/93, más los intereses de demora calculados al 8 % anual a partir del 19 de mayo de 1992.

-    Que condene en costas a la Comunidad.

33.
    El Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia:

-    Que declare la inadmisibilidad del recurso.

-    Que condene en costas al demandante.

34.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia:

-    Con carácter principal, que declare la inadmisibilidad del recurso.

-    Con carácter subsidiario, que declare que el perjuicio cuya responsabilidad ha de imputarse a la Comunidad se produjo únicamente durante el período comprendido entre el 11 de febrero y el 29 de marzo de 1989 y que fije un plazo de doce meses, a partir de la fecha en que se dicte la sentencia, para que las partes determinen de común acuerdo el importe de la reparación.

-    Que condene en costas al demandante.

Fundamentos de Derecho

35.
    El demandante alega que se reúnen las condiciones para que se genere la responsabilidad de la Comunidad por los daños por él sufridos. Los demandados lo niegan y sostienen que el recurso no puede admitirse porque los derechos invocados han prescrito.

36.
    El Tribunal de Primera Instancia considera que, en el caso de autos, el examen de la prescripción exige que se determine previamente si puede generarse la responsabilidad de la Comunidad conforme al artículo 215 del Tratado CE (actualmente artículo 288 CE) y, en caso afirmativo, hasta qué fecha.

Sobre la responsabilidad de la Comunidad

Alegaciones de las partes

37.
    El demandante afirma que forma parte de los productores de leche a quienes se impidió ejercer su actividad, en la medida en que, desde 1984, no ha podido comercializar leche sin quedar sujeto a la tasa suplementaria. Considera que tiene derecho a que se le indemnicen todos los perjuicios derivados de esta situación y que sigue sufriendo actualmente, tal como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Mulder II.

38.
    El hecho de que no reúna los requisitos para obtener una oferta de compensación conforme al Reglamento n. 2187/93 no elimina, según el demandante, la obligación de indemnización de la Comunidad, porque la responsabilidad de esta última resulta del artículo 215 del Tratado.

39.
    El demandante niega el argumento de los demandados según el cual la relación de causalidad entre la ilegalidad del Reglamento n. 857/84 y el lucro cesante invocadopudo quebrarse cuando vendió su explotación SLOM en 1987. En efecto, sostiene, la negativa ilegal a concederle una cuota ante la que se encontró en 1984 no le permitió cumplir los compromisos económicos que había adquirido con su banco para financiar las inversiones que le permitirían reanudar la producción de leche al finalizar su período de no comercialización y, en consecuencia, se vio obligado a vender su explotación SLOM.

40.
    Esta situación volvió a producirse tras la compra de la explotación de Groningen. Como consecuencia de la segunda negativa a asignarle una cuota, tuvo que vender también esta explotación.

41.
    Según el demandante, la prueba de que siempre tuvo intención de reanudar la producción de leche y no abandonó voluntariamente dicha producción como afirman los demandados resulta del hecho de que hubiera conservado todas sus instalaciones y sus máquinas tras la venta de la explotación SLOM, para poder volver a utilizarlas.

42.
    Así pues, afirma, su situación era muy distinta de la del demandante en el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 4 de febrero de 1998, Bühring/Consejo y Comisión (T-246/93, Rec. p. II-171), apartado 51, en la que se declaró que la explotación del Sr. Bühring ya no era viable al término de su compromiso SLOM debido a las decisiones económicas erróneas que había tomado antes de que se denegara su solicitud de cuota. En cambio, en el caso de autos, la venta de la explotación SLOM fue consecuencia directa de dicha negativa.

43.
    Además, siempre según el demandante, puesto que se vio obligado a vender su explotación SLOM por razones derivadas directamente de esta negativa, en 1989 se encontró en la imposibilidad de reunir los requisitos impuestos a los productores SLOM por la legislación comunitaria para la asignación de una cuota.

44.
    Los demandados admiten que el demandante se encontraba, al finalizar su compromiso, en la misma situación de imposibilidad de reanudar la producción de leche que el demandante en el asunto que dio lugar a las sentencias Mulder. Sin embargo, en la medida en que vendió su explotación SLOM en 1987 y, por consiguiente, abandonó la producción de leche, no podía afirmar que tenía derecho a obtener una cantidad de referencia en 1989, tras la entrada en vigor del Reglamento n. 764/89, ni que había sufrido un perjuicio como consecuencia de la venta. Como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Bühring/Consejo y Comisión, antes citada (apartados 51 y 52), los daños indemnizables sufridos por el demandante debido a la privación de dicha cantidad de referencia sólo pueden ser los irrogados hasta la fecha de la pérdida de la explotación SLOM. A partir de la venta de esta última, ya no existe relación de causalidad entre la invalidez inicial del Reglamento n. 857/84 y el perjuicio invocado.

45.
    Los datos que obran en autos demuestran, según los demandados, que la situación económica del demandante era ya precaria antes de que finalizara su período de no comercialización.

46.
    Respecto al principio de vinculación de las cantidades de referencia a las tierras que dieron lugar a su asignación, previsto en el artículo 3 bis, apartado 1, del Reglamento n. 1546/88, el Consejo precisa que dicho principio se aplica tanto a los productores SLOM como a los demás productores y que, por consiguiente, no puede discriminar a los primeros.

47.
    Por otra parte, siempre según los demandados, tras haber abandonado la producción de leche, el demandante no puede invocar una violación de la confianza legítima en la medida en que, según jurisprudencia reiterada, un operador que ha interrumpido voluntariamente su producción durante cierto tiempo no puede legítimamente esperar que podrá posteriormente reanudar la producción en las mismas circunstancias que antes y no estará sujeto a normas adoptadas, en su caso, durante este período en el ámbito de la política de mercados o de estructuras (sentencia Mulder I, apartado 23).

48.
    En cualquier caso, añaden, la invalidez del Reglamento n. 857/84 cesó con la adopción por el Consejo de los Reglamentos nos 764/89 y 1639/91, de forma que no se considera a la Comunidad responsable de los perjuicios irrogados tras la adopción de tales normas.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

49.
    La responsabilidad extracontractual de la Comunidad por los daños causados por las instituciones, prevista en el artículo 215, párrafo segundo, del Tratado, sólo puede generarse si se reúnen una serie de requisitos en lo relativo a la ilegalidad del comportamiento imputado, a la realidad del daño y a la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento ilegal y el perjuicio invocado (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1981, Ludwigshafener Walzmühle y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados 197/80 a 200/80, 243/80, 245/80 y 247/80, Rec. p. 3211, apartado 18, y del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1995, Exporteurs in Levende Varkens y otros/Comisión, asuntos acumulados T-481/93 y T-484/93, Rec. p. II-2941, apartado 80).

50.
    Por lo que respecta a la situación de los productores de leche que suscribieron un compromiso de no comercialización, la Comunidad ha incurrido en responsabilidad frente a cada productor que haya sufrido un perjuicio indemnizable por habérsele impedido entregar leche en virtud del Reglamento n. 857/84 (sentencia Mulder II, apartado 22).

51.
    Esta responsabilidad se basa en el menoscabo de la confianza legítima que los productores, incitados por un acto de la Comunidad a suspender lacomercialización de leche durante un período limitado, en interés general y contra el pago de una prima, podían tener en el carácter limitado de su compromiso de no comercialización (sentencias Mulder I, apartado 24, y Von Deetzen, antes citada, apartado 13).

52.
    El demandante invoca un daño causado por la privación ilegal de una cantidad de referencia como consecuencia de la aplicación del Reglamento n. 857/84. Afirma que su perjuicio se produjo durante un período que comenzó el 15 de diciembre de 1984, cuando finalizó su compromiso de no comercialización, y, como nunca ha obtenido una cuota, se extiende hasta el día de hoy.

53.
    Por lo que respecta a la petición de indemnización relativa al período comprendido entre el 15 de diciembre de 1984 y el 2 de marzo de 1987, fecha en que el demandante vendió su explotación SLOM, no se discute que, de conformidad con el Reglamento n. 857/84, éste no pudo comercializar ninguna cantidad de leche exenta de tasa suplementaria y que, según la jurisprudencia que acaba de citarse, el perjuicio correspondiente es imputable a la Comunidad.

54.
    En cambio, por lo que respecta al perjuicio invocado posterior al 2 de marzo de 1987, los demandados niegan la responsabilidad de la Comunidad debido a que no existe relación de causalidad entre la venta por el demandante de su explotación SLOM y la aplicación a dicho demandante del Reglamento n. 857/84.

55.
    En tales circunstancias, procede examinar si las alegaciones que formula el demandante pueden acreditar la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento ilegal de las instituciones y el perjuicio invocado.

56.
    Debe señalarse, con carácter preliminar, que, a partir de la entrada en vigor del Reglamento n. 764/89, la solicitud del demandante al objeto de que se le asignara una cuota con arreglo a dicha norma fue desestimada de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 1, del Reglamento n. 1546/88 (véase el apartado 7 supra), conforme al cual la concesión de una cantidad de referencia específica depende de que se pruebe que el productor gestiona total o parcialmente la explotación SLOM en el momento de presentar la solicitud.

57.
    A este respecto, es útil recordar que la atribución de cantidades de referencia a los productores SLOM fue prevista por una serie de reglamentos del Consejo y de la Comisión que tenían por objeto reparar una situación causada por un acto anterior ilegal. A través del requisito previsto en el artículo 3 bis, antes citado, el legislador quería asegurarse de que de las cuotas iban a beneficiarse los que realmente tenían intención de producir leche y evitar que los productores las solicitaran únicamente para obtener ventajas económicas.

58.
    No obstante, el hecho de que se hubiera denegado a un productor la concesión de una cuota porque no reunía los requisitos previstos en la legislación comunitariadestinada a reparar la invalidez del Reglamento n. 857/84 no pone en entredicho el análisis según el cual, en el momento en que terminó su compromiso, tenía una confianza legítima en la posibilidad de reanudar la producción de leche.

59.
    De ello resulta que puede afirmarse la existencia de responsabilidad de la Comunidad respecto a los productores SLOM que quedaron excluidos del mercado de la leche, a partir de la entrada en vigor del Reglamento n. 764/89, por razones que, por su parte, pueden imputarse al régimen incompleto de atribución de cuotas establecido por el Reglamento n. 857/84, siempre y cuando el demandante pruebe la relación de causalidad entre la falta de atribución de una cuota conforme a dicho Reglamento y el hecho que dio lugar a la desestimación de su solicitud de cuota en el marco de la aplicación del Reglamento n. 764/89, a saber, en el presente asunto, la venta de la explotación SLOM.

60.
    Pues bien, del análisis de los autos y de las respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia resulta que las razones por las que el demandante vendió su explotación SLOM en 1987 están directamente relacionadas con la falta de atribución de una cuota una vez finalizado su compromiso de no comercialización en 1984. Resulta, en particular, de la correspondencia mantenida entre el demandante y su banco que la financiación que aquél obtuvo para reanudar la producción de leche en 1985 fue concedida y calculada tomando como base los ingresos que, razonablemente, esperaba obtener de dicha producción a partir de 1985. Aunque en 1984 se le denegó la concesión de una cuota, el demandante reanudó a pesar de todo la producción de leche durante las campañas agrícolas de 1985/1986 y 1986/1987, pero, como tenía que pagar tasas suplementarias, no pudo obtener ingresos suficientes para hacer frente a sus cargas económicas y, por consiguiente, se vio obligado a vender su explotación SLOM el 2 de marzo de 1987 (véase, en particular, la sentencia del College van Beroep voor het Bedrijfsleven de 13 de julio de 1994).

61.
    Además, a diferencia de lo que alegaron los demandados durante la vista, de los autos resulta que los compromisos económicos adquiridos por el demandante eran necesarios para reanudar la producción de leche tras una interrupción de cinco años. En efecto, el préstamo de 360.000 NLG obtenido por el demandante de su banco sirvió para financiar la compra de diez hectáreas de terreno que anteriormente arrendaba en el marco de su actividad de producción de leche y cuyo contrato de arrendamiento iba a llegar a término, para financiar la compra de treinta terneros y para reacondicionar los establos.

62.
    En tales circunstancias, procede considerar que los daños sufridos por el demandante tras la venta de su explotación SLOM en 1987 no son imputables a una falta de previsión o a una mala gestión por su parte, sino a la negativa ilegal a concederle una cantidad de referencia en 1984 de conformidad con el Reglamento n. 857/84.

63.
    De ello resulta que la Comunidad es responsable del perjuicio sufrido por el demandante a partir del 15 de diciembre de 1984 hasta el día de hoy.

64.
    Sin embargo, para fijar la cuantía de la indemnización es necesario que se determine el alcance del derecho a resarcimiento, esto es, en concreto, el período respecto al cual existe la obligación de indemnizar. Así pues, procede examinar si la solicitud del demandante ha prescrito y, en caso afirmativo, en qué medida.

Sobre la prescripción

Alegaciones de las partes

65.
    El demandante afirma que la prescripción de su solicitud quedó interrumpida por la carta de 31 de marzo de 1989. Señala que, mediante dicha carta, informó, al igual que otros trescientos cincuenta y un productores SLOM, a las instituciones de que consideraban que la Comunidad era responsable del lucro cesante derivado de la negativa a concederles cuotas que habían recibido como consecuencia de la entrada en vigor del Reglamento n. 857/84. Como las instituciones se comprometieron, en la Comunicación de 5 de agosto de 1992, a no invocar la prescripción respecto a los productores que, al igual que el demandante, se hubieran dirigido a ellas para reclamar una compensación y cuyas solicitudes de indemnización no hubieran prescrito ya en dicha fecha, esta renuncia se aplicaba al demandante a partir del 31 de marzo de 1989.

66.
    Añade que, por su parte, el escrito del Director General del Servicio Jurídico del Consejo de 22 de julio de 1992 perdió vigencia al respecto a raíz de la Comunicación de 5 de agosto de 1992, que era posterior.

67.
    Además, siempre según el demandante, el Sr. Booss, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, responsable de la tramitación de los asuntos SLOM en aquel momento, confirmó por teléfono a su representante que la carta de 31 de marzo de 1989 constituía un acto que interrumpía la prescripción.

68.
    Por otra parte, el demandante afirma que, poco después de la entrada en vigor del Reglamento n. 2187/93, la Comisión envió a las autoridades neerlandesas una lista de todos los productores SLOM, incluido el demandante, que podían aspirar a recibir una indemnización.

69.
    En su opinión, la postura de los demandados era no sólo contraria al tenor literal de la Comunicación de 5 de agosto de 1992, en la que incitaron expresamente a los productores SLOM a no interponer recursos de indemnización contra la Comunidad, sino también discriminatoria en la medida en que la Comisión no invocó la prescripción respecto a otros productores SLOM neerlandeses que recibieron ofertas de indemnización y cuyo nombre figuraba también en la lista que se adjuntaba como anexo a la carta de 31 de marzo de 1989.

70.
    Con carácter subsidiario, el demandante admite que el plazo de prescripción de su acción pudo haber corrido durante cinco meses y once días. Afirma que este período corresponde al tiempo transcurrido entre la fecha límite prevista en el artículo 10 del Reglamento n. 2187/93 para que los productores presentaran a la Comisión una solicitud de indemnización, a saber, el 30 de septiembre de 1993, y la fecha de interposición del recurso, a saber, el 14 de febrero de 1994.

71.
    Los demandados consideran que la solicitud del demandante ha prescrito. Precisan que el plazo de prescripción empezó a correr el 15 de diciembre de 1984, fecha en que se le aplicó el Reglamento n. 857/84. Por consiguiente, dicho plazo expiró el 2 de marzo de 1992, cinco años después de la venta de la explotación SLOM el 2 de marzo de 1987, a no ser que se hubiera interrumpido.

72.
    Afirman que, a diferencia de lo que sostiene el demandante, la carta de 31 de marzo de 1989 no interrumpió el plazo de prescripción en la medida en que a continuación no se interpuso recurso alguno, tal como prevé el artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia. Respecto a la Comunicación de 5 de agosto de 1992, el demandante, cuyos derechos habían prescrito antes de dicha fecha, no podía alegar la renuncia de las instituciones a invocar la prescripción.

73.
    La Comisión alega, con carácter subsidiario, que, aun cuando la Comunicación de 5 de agosto de 1992 hubiera tenido por efecto suspender la prescripción hasta el 30 de septiembre de 1993, es decir, durante trece meses y veintiséis días, la solicitud del demandante seguiría habiendo prescrito respecto a los daños sufridos antes del 18 de diciembre de 1987 (seis años, un mes y veintiséis días antes de la interposición del recurso, el 14 de febrero de 1994). No obstante, el demandante no podía beneficiarse de esta suspensión, porque la responsabilidad de la Comunidad quedaba excluida a partir de la venta de la explotación SLOM el 2 de marzo de 1987 (véase el apartado 44 supra).

74.
    Respecto a la práctica de la Comisión de no invocar la prescripción en relación con los productores que figuran en la lista que se adjuntaba como anexo a la carta de 31 de marzo de 1989 y que pueden recibir una oferta con arreglo al Reglamento n. 2187/93, los demandados alegan que no reviste carácter discriminatorio alguno contra el demandante. Afirman que la Comisión únicamente renunció a invocar la prescripción frente a los productores que reunieran los requisitos establecidos en la sentencia Mulder II y que hubieran recibido una oferta conforme a lo dispuesto en el Reglamento n. 2187/93.

75.
    En conclusión, según los demandados, la prescripción comenzó a correr el 15 de diciembre de 1984. Tras la venta de su explotación SLOM el 2 de marzo de 1987, el demandante ya no tenía derecho a obtener una cantidad de referencia, de manera que, a partir de dicha fecha, ya no sufrió daños indemnizables. Al no haberse producido ningún acto de interrupción, el plazo de prescripción expiró el 2 de marzo de 1992.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

76.
    El plazo de prescripción establecido en el artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia con arreglo al artículo 46 del mismo Estatuto, no puede comenzar a correr hasta que se cumplan todos los requisitos a los que está supeditada la obligación de reparación y, en especial, con respecto a los casos en que la responsabilidad resulte de un acto normativo, hasta que se hayan producido los efectos dañosos de dicho acto (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de abril de 1997, Hartmann/Consejo y Comisión, T-20/94, Rec. p. II-595, apartado 107).

77.
    En el caso de autos, el perjuicio vinculado a la imposibilidad de explotar una cantidad de referencia se sufrió desde el día en que, una vez finalizado su compromiso de no comercialización, el demandante habría podido reanudar las entregas de leche sin tener que pagar la tasa suplementaria si no se le hubiera denegado la atribución de dicha cantidad, es decir, desde el 15 de diciembre de 1984, fecha en la que se le aplicó el Reglamento n. 857/84. Por lo tanto, en dicha fecha se cumplieron los requisitos para poder ejercitar una acción de indemnización contra la Comunidad y empezó a correr el plazo de prescripción.

78.
    A los efectos de la determinación del período durante el cual se sufrieron los daños, procede señalar que éstos no se causaron de manera instantánea. Se produjeron durante determinado período, mientras el demandante se vio en la imposibilidad de obtener una cantidad de referencia. Se trata de daños continuados, que se renovaban día a día (véase la sentencia Hartmann/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 132). Por lo tanto, el derecho a indemnización se refiere a períodos consecutivos iniciados cada día que la comercialización no fue posible.

79.
    En el presente asunto, como se ha demostrado la existencia de una relación de causalidad entre la falta de atribución de una cuota y la venta de la explotación SLOM del demandante el 2 de marzo de 1987, el perjuicio que éste sufrió como consecuencia de la aplicación del Reglamento n. 857/84 no finalizó en dicha fecha, como sucedió en el asunto que dio lugar a la sentencia Bühring/Consejo y Comisión, antes citada (apartado 70), sino que continuó tras la entrada en vigor del Reglamento n. 764/89 y, más en concreto, del Reglamento n. 1033/89, cuando el demandante volvió a encontrarse en la imposibilidad de obtener una cuota lechera durante todo el tiempo que faltaba para que dejara de aplicarse la normativa en materia de tasa suplementaria. En consecuencia, en función de la fecha del acto de interrupción, la prescripción del artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia se aplica al período anterior en más de cinco años a dicha fecha y no afecta a los derechos nacidos durante los períodos posteriores (sentencia Hartmann/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 132).

80.
    De las consideraciones anteriores resulta que, para establecer en qué medida han prescrito los derechos del demandante, debe determinarse la fecha en que se interrumpió el plazo de prescripción.

81.
    Conforme al artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el plazo de prescripción se interrumpe únicamente mediante demanda presentada ante el juez comunitario o bien mediante reclamación previa presentada a la institución competente de la Comunidad, quedando claro, no obstante, que, en este último caso, la interrupción sólo se producirá si la reclamación va seguida de una demanda interpuesta dentro del plazo señalado por referencia al artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación) o al artículo 175 del Tratado CE (actualmente artículo 232 CE), dependiendo de los casos (sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de abril de 1973, Giordano/Comisión, 11/72, Rec. p. 417, apartado 6, y del Tribunal de Primera Instancia de 25 de noviembre de 1998, Steffens/Consejo y Comisión, T-222/97, Rec. p. II-4175, apartados 35 y 42).

82.
    De ello resulta, en primer lugar, que el demandante no puede invocar, a los efectos de la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia, la carta de 31 de marzo de 1989 dirigida a las instituciones, porque no fue seguida de la interposición de un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia.

83.
    Sin embargo, el demandante alega que de la aplicación de la Comunicación de 5 de agosto de 1992 en su caso resulta que los demandados se comprometieron a no invocar la prescripción a partir del 31 de marzo de 1989, fecha en la que se había dirigido a las instituciones.

84.
    Procede recordar, a este respecto, que la renuncia a invocar la prescripción, contenida en la Comunicación de 5 de agosto de 1992, era un acto unilateral que tenía por finalidad incitar a los productores a esperar a la aplicación del sistema de indemnización a tanto alzado previsto en el Reglamento n. 2187/93, con objeto de limitar el número de recursos jurisdiccionales (sentencia Steffens/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 38).

85.
    Esta Comunicación se dirigía específicamente a los productores cuyos derechos a indemnización aún no hubieran prescrito en la fecha en que se publicó en el Diario Oficial o en la fecha en que se hubieran dirigido a una de las instituciones (véase el apartado 11 supra). Mediante esta última indicación, los demandados se referían a los productores que se habían dirigido a las instituciones antes de la publicación de dicha Comunicación para reclamar un derecho a reparación sobre la base de la sentencia Mulder II y a los que habían pedido que no interpusieran un recurso de indemnización a la espera del reglamento de indemnización a tanto alzado. En efecto, el objetivo de esta indicación era proteger los derechos a reparación de tales productores.

86.
    Pues bien, procede señalar que la carta de 31 de marzo de 1989 nunca recibió respuesta por parte de los demandados y que, por consiguiente, éstos no adquirieron en dicha fecha compromiso alguno respecto al demandante. En tales circunstancias, el demandante no puede acogerse a la Comunicación de 5 de agosto de 1992.

87.
    En segundo lugar, debe desestimarse la alegación basada en el hecho de que el nombre del demandante figuraba en una lista enviada por la Comisión a las autoridades neerlandesas, tras la entrada en vigor del Reglamento n. 2187/93, en la que figuraban los productores a los que se aplicaba el compromiso de no invocar la prescripción, contenido en la Comunicación de 5 de agosto de 1992.

88.
    Ha de señalarse, en primer término, que esta lista se envió a las autoridades nacionales para indicarles, en caso de que recibieran solicitudes de indemnización en el marco de las transacciones previstas por el Reglamento n. 2187/93, a partir de qué fecha se había interrumpido la prescripción de las solicitudes. No distinguía a los productores SLOM que se encontraban en la misma situación que los demandantes del asunto Mulder II y que, por consiguiente, podían recibir una propuesta de transacción en el marco del Reglamento n. 2187/93 de los que, al igual que el demandante, no habían recibido cuota alguna y, en consecuencia, no estaban incluidos en dicho marco de transacciones. De ello resulta que el nombre del demandante figuraba en la citada lista por error.

89.
    No obstante, dicho error no podía generar en el demandante la convicción de que se le aplicaba el compromiso contenido en la Comunicación de 5 de agosto de 1992 y la prescripción de su solicitud se había interrumpido a partir del 31 de marzo de 1989. En efecto, en el momento en que se envió la lista de que se trata, el 10 de septiembre de 1993, el demandante ya estaba en situación de saber que no se le aplicaba la oferta de transacción prevista en el Reglamento n. 2187/93 y que, por lo tanto, el compromiso antes mencionado no le afectaba.

90.
    En tercer lugar, la postura de los demandados en relación con la prescripción del presente recurso no puede constituir un trato discriminatorio en comparación con la actitud de la Comisión respecto a los productores SLOM que recibieron ofertas de indemnización, puesto que, como acaba de recordarse (véase el apartado 88 supra), la situación del demandante es distinta de la de los productores a los que se aplicaba el Reglamento n. 2187/93.

91.
    En cuarto lugar, respecto a las afirmaciones del demandante relativas a las supuestas declaraciones del Sr. Booss, basta señalar que no se apoyan en ningún elemento de prueba.

92.
    De ello resulta que sólo la interposición del recurso, el 14 de febrero de 1994, pudo interrumpir la prescripción. No obstante, mediante escrito de 22 de julio de 1992 (véase el apartado 22 supra), el Consejo indicó que, en el caso del demandante yde los demás productores que todavía no habían interpuesto un recurso, consideraba la carta de 14 de julio de 1992 como una reclamación previa en el sentido del artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia y que renunciaba a invocar la prescripción a partir de dicha fecha hasta el 17 de septiembre de 1992 (es decir, hasta que expirara el plazo de tres meses a partir de la publicación del fallo de la sentencia Mulder II en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, el 17 de junio de 1992). Ello se ajustaba a la práctica seguida en aquel momento por las instituciones en el caso de los productores que les dirigían solicitudes de indemnización de sus perjuicios.

93.
    Por tanto, procede determinar los efectos del compromiso contraído por las instituciones de no invocar la prescripción frente a los productores afectados para incitar a estos últimos a no interponer recursos.

94.
    No se puede admitir, como pretenden las instituciones, que por el mero hecho de que el demandante no hubiera interpuesto un recurso dentro del plazo previsto en el artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia después del 17 de septiembre de 1992, el plazo de prescripción había vuelto a comenzar a correr a partir del 14 de julio de 1992, como si no se hubiese contraído tal compromiso. En efecto, este último era un acto unilateral de las instituciones que pretendía inducir al demandante a no interponer un recurso. Por consiguiente, los demandados no pueden ampararse en el hecho de que el demandante adoptara una conducta de la que ellos eran los únicos beneficiarios.

95.
    En tales circunstancias, el plazo de prescripción quedó suspendido durante el período comprendido entre el 14 de julio de 1992, fecha señalada en el escrito dirigido por el Consejo al demandante, y el 17 de septiembre de 1992.

96.
    Según la jurisprudencia (sentencia Hartmann/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 140), el período que debe indemnizarse corresponde a los cinco años anteriores a la fecha en que se interrumpió la prescripción, a saber, el 14 de febrero de 1994. No obstante, dado que el plazo de prescripción quedó suspendido entre el 14 de julio y el 17 de septiembre de 1992, es decir, durante dos meses y tres días, el período que debe indemnizarse es el comprendido entre el 11 de diciembre de 1988 y la fecha de la presente sentencia.

Sobre el importe de la reparación

Alegaciones de las partes

97.
    Por lo que respecta al cálculo de la indemnización, el demandante afirma que tiene derecho a recibir una cantidad superior a la que se propuso a los productores SLOM de conformidad con el Reglamento n. 2187/93. Sostiene que la reparación de los daños que afirma haber sufrido ha de incluir, además del lucro cesante derivado de la denegación de la cuota lechera, el valor de compra de una cuota desustitución y asciende a 2.895.916,18 NLG, más los intereses de demora calculados al 8 % anual a partir del 19 de mayo de 1992.

98.
    Respecto a la pretensión subsidiaria de la Comisión consistente en que el Tribunal de Primera Instancia conceda a las partes un plazo de doce meses para negociar el importe de la indemnización, el demandante replica que, dado que las cuestiones objeto de litigio fueron resueltas en la sentencia Mulder y otros/Consejo y Comisión, antes citada, el plazo señalado debería ser mucho más corto.

99.
    Los demandados afirman que el Tribunal de Primera Instancia debe limitarse a determinar la responsabilidad de la Comunidad por los perjuicios invocados por el demandante y, en consecuencia, se reservan sus pretensiones en relación con la cuantía del daño.

100.
    En cualquier caso, el Consejo rechaza la cantidad solicitada por el demandante debido a que, en su opinión, está sobrestimado y no se ajusta a los criterios previstos en la sentencia Mulder II. Además, niega que deban pagarse intereses de demora por un período anterior a la fecha de la sentencia por la que se pone fin al presente procedimiento y considera que el tipo de interés señalado es excesivo.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

101.
    Cuando se reanudó el procedimiento en el presente asunto, se instó a las partes a que concentraran su análisis en el problema de la existencia de un derecho a indemnización, por un lado, porque el importe de la indemnización depende del período durante el cual el Tribunal de Primera instancia considera que la Comunidad debe reparar los daños sufridos por el demandante y, por otro, para dar a las partes la posibilidad de negociar el importe de la indemnización conforme a los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia Mulder y otros/Consejo y Comisión, antes citada.

102.
    En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia invita a las partes a intentar alcanzar, en el plazo de seis meses y a la luz de la presente sentencia y de las precisiones contenidas en la sentencia Mulder y otros/Consejo y Comisión, un acuerdo respecto a la forma de calcular el daño. A falta de acuerdo, las partes someterán al Tribunal de Primera Instancia, dentro del plazo señalado, sus pretensiones expresadas en cifras.

103.
    No obstante, al objeto de colocar al demandante en la situación en la que se habría encontrado si el Reglamento n. 857/84 no hubiera estado viciado de ilegalidad y teniendo en cuenta que, durante el período de aplicación del régimen de la tasa suplementaria, el demandante no podía producir leche no sujeta a dicha tasa sin obtener previamente una cantidad de referencia, el importe de la indemnización que ha de concedérsele tiene que incluir también el precio de una cuota desustitución equivalente a la que habría debido obtener en el marco del Reglamento n. 857/84.

Costas

104.
    Habida cuenta de lo expuesto en el apartado 102 supra, debe reservarse la decisión sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

decide:

1)    Los demandados están obligados a reparar el perjuicio sufrido por el demandante como consecuencia de la aplicación del Reglamento (CEE) n. 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n. 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos, en su versión completada por el Reglamento (CEE) n. 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n. 804/68, en la medida en que dichos Reglamentos no previeron la asignación de una cantidad de referencia a los productores que, en cumplimiento de un compromiso adquirido con arreglo al Reglamento (CEE) n. 1078/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se establece un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero, no entregaron leche durante el año de referencia elegido por el Estado miembro afectado.

2)    El período con respecto al cual debe indemnizarse al demandante por los perjuicios sufridos como consecuencia de la aplicación del Reglamento n. 857/84 comienza el 11 de diciembre de 1988 y finaliza el día en que se dicta la presente sentencia. El importe de la indemnización ha de incluir el valor de compra de una cantidad de referencia equivalente a la que debería haber obtenido el demandante, en el marco del Reglamento n. 857/84.

3)    Las partes comunicarán al Tribunal de Primera Instancia, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la presente sentencia, las cantidades que hayan de pagarse, que se determinarán de mutuo acuerdo.

4)    A falta de acuerdo, las partes presentarán al Tribunal de Primera Instancia, en el mismo plazo, sus pretensiones expresadas en cifras.

5)    Se reserva la decisión sobre las costas.

Tiili
Moura Ramos
Mengozzi

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 31 de enero de 2001.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

P. Mengozzi


1: Lengua de procedimiento: neerlandés.