Language of document : ECLI:EU:T:2001:36

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 1 de febrero de 2001 (1)

«Plátanos - Organización común de mercados - Reglamento (CE) n. 478/95 - Régimen de certificados de exportación - Recurso de indemnización - Prueba del daño y de la relación de causalidad»

En el asunto T-1/99,

T. Port GmbH & Co. KG, con domicilio social en Hamburgo (Alemania), representada por el Sr. G. Meier, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. K.-D. Borchardt y H. van Vliet, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de indemnización del perjuicio que la demandante afirma haber sufrido como consecuencia de la instauración del régimen de certificados de exportación por el Reglamento (CE) n. 478/95 de la Comisión, de 1 de marzo de 1995, por el que se establecen disposiciones complementarias de aplicación del Reglamento (CEE) n. 404/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen del contingente arancelario para la importación de plátanos en la Comunidad y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n. 1442/93 (DO L 49, p. 13),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por el Sr. R. García-Valdecasas, Presidente, la Sra. P. Lindh y el Sr. J.D. Cooke, Jueces;

Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de junio de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1.
    El Reglamento (CEE) n. 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (DO L 47, p. 1) estableció, en el título IV, un régimen común de intercambios con los países terceros en sustitución de los diversos regímenes nacionales.

2.
    A tenor del artículo 17, párrafo primero, del Reglamento n. 404/93:

«Toda importación de plátanos a la Comunidad estará sometida a la presentación de un certificado de importación expedido por los Estados miembros a todo interesado que lo solicite, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas particulares adoptadas para la aplicación de los artículos 18 y 19.»

3.
    El artículo 18, apartado 1, del Reglamento n. 404/93 establecía, en su versión original, la apertura de un contingente arancelario anual de 2 millones de toneladas/peso neto para las importaciones de plátanos procedentes de países terceros distintos de los países ACP (en lo sucesivo, «plátanos de países terceros») y para las importaciones no tradicionales de plátanos procedentes de los Estados ACP (en lo sucesivo, «plátanos no tradicionales ACP»). En el marco de dicho contingente, las importaciones de plátanos de países terceros estaban sometidas a un derecho de 100 ECU por tonelada y las de plátanos no tradicionales ACP, a un derecho arancelario cero.

4.
    El artículo 19, apartado 1, del Reglamento n. 404/93 efectuaba el reparto del contingente arancelario, asignando un 66,5 % a la categoría de operadores que hubieran comercializado plátanos de países terceros y/o plátanos no tradicionales ACP (categoría A), un 30 % a la categoría de operadores que hubieran comercializado plátanos comunitarios y/o plátanos tradicionales ACP (categoría B) y un 3,5 % a la categoría de operadores establecidos en la Comunidad que hubieran empezado a comercializar plátanos distintos de los plátanos comunitarios y/o tradicionales ACP a partir de 1992 (categoría C).

5.
    El artículo 20 del Reglamento n. 404/93 atribuía a la Comisión la misión de adoptar las normas de desarrollo del título IV.

6.
    Así pues, la Comisión adoptó el Reglamento (CEE) n. 1442/93 de la Comisión, de 10 de junio de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad (DO L 142, p. 6).

7.
    El 19 de febrero de 1993, la República de Colombia, la República de Costa Rica, la República de Guatemala, la República de Nicaragua y la República de Venezuela solicitaron a la Comisión que iniciara consultas, con arreglo al artículo XXII, apartado 1, del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (en lo sucesivo, «GATT»), en relación con el Reglamento n. 404/93. Como tales consultas no dieron resultado, los citados Estados pusieron en marcha en abril de 1993 el procedimiento de solución de diferencias previsto en el artículo XXIII, apartado 2, del GATT.

8.
    El 18 de enero de 1994, el grupo de expertos creado en el marco de dicho procedimiento presentó un informe en el que se afirmaba que el régimen de importación establecido por el Reglamento n. 404/93 era incompatible con las normas del GATT. Este informe no fue aprobado por las partes contratantes del GATT.

9.
    Los días 28 y 29 de marzo de 1994, la Comunidad llegó a un acuerdo con la República de Colombia, la República de Costa Rica, la República de Nicaragua y la República de Venezuela, denominado Acuerdo marco sobre los plátanos (en lo sucesivo, «Acuerdo marco»).

10.
    En el apartado 1 de su segunda parte, el Acuerdo marco fija el contingente arancelario global de base en 2.100.000 toneladas para 1994 y en 2.200.000 toneladas para 1995 y años sucesivos, sin perjuicio de los aumentos derivados de la ampliación de la Comunidad.

11.
    En el apartado 2, establece los porcentajes de dicho contingente asignados a Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela, respectivamente. Dichos Estados obtienen el 49,4 % del contingente total, mientras que a la República Dominicana y a los demás Estados ACP se les conceden 90.000 toneladas para las importaciones no tradicionales, correspondiendo el resto a los demás países terceros.

12.
    El apartado 6 establece, en particular:

«Los países proveedores a los que se haya asignado un contingente específico, podrán expedir licencias especiales de exportación por una cantidad que podrá alcanzar hasta el 70 % de su contingente, siendo dichas licencias una condición previa para que la Comunidad entregue certificados para la importación de plátanos, procedentes de dichos países, por parte de los operadores de la ”categoría A” y de la ”categoría C”.

La autorización para expedir las licencias de exportación especiales será concedida por la Comisión, de tal modo que se puedan mejorar la regularidad y estabilidad de las relaciones comerciales entre productores e importadores y a condición de que las licencias de exportación se expidan sin ninguna discriminación entre los operadores.»

13.
    El apartado 7 fija el derecho de aduana del contingente en 75 ECU por tonelada.

14.
    A tenor de los apartados 10 y 11:

«El presente Acuerdo se incluirá en la lista de la Comunidad para la Ronda Uruguay.

El presente Acuerdo constituye una solución de la controversia entre Colombia, Costa Rica, Venezuela, Nicaragua y la Comunidad, relativa al régimen comunitario de los plátanos. Las partes del presente Acuerdo renunciarán a solicitar la aprobación del informe del grupo de expertos del GATT sobre esta cuestión.»

15.
    Los apartados 1 y 7 del Acuerdo marco se incluyeron en el anexo LXXX del GATT de 1994 que contiene la lista de las concesiones aduaneras de la Comunidad. El GATT de 1994 constituye, a su vez, el anexo 1 A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo, «OMC»). Un anexo del citado anexo LXXX reproduce el Acuerdo marco.

16.
    El 22 de diciembre de 1994, el Consejo adoptó, por unanimidad, la Decisión 94/800/CE relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336, p. 1).

17.
    A tenor del artículo 1, apartado 1, de dicha Decisión, se aprueban en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a la parte correspondiente a sus competencias, el Acuerdo por el que se crea la OMC y los acuerdos que figuran en sus anexos 1, 2 y 3, entre los que se incluye el GATT de 1994.

18.
    El 22 de diciembre de 1994, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n. 3290/94, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (DO L 349, p. 105). Dicho Reglamento incluye un anexo XV relativo a los plátanos, que establece que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento n. 404/93 se modifica en el sentido de que, para el año 1994, el volumen del contingente arancelario se fija en 2.100.000 toneladas y, para los años siguientes, en 2.200.000 toneladas. En el marco de dicho contingente arancelario, las importaciones de plátanos de países terceros están sujetas a la percepción de un derecho de aduana de 75 ECU por tonelada.

19.
    El 1 de marzo de 1995, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) n. 478/95, por el que se establecen disposiciones complementarias de aplicación del Reglamento n. 404/93 en lo que se refiere al régimen del contingente arancelario para la importación de plátanos en la Comunidad y por el que se modifica el Reglamento n. 1442/93 (DO L 49, p. 13). El Reglamento n. 478/95 adopta las medidas necesarias para que la aplicación del Acuerdo marco deje de tener carácter transitorio.

20.
    El artículo 1, apartado 1, del Reglamento n. 478/95 establece:

«El contingente arancelario para las importaciones de plátanos de países terceros y de plátanos no tradicionales ACP, establecido en los artículos 18 y 19 del Reglamento (CEE) n. 404/93, se dividirá en cuotas específicas asignadas a los países o grupos de países mencionados en el Anexo I [...]»

21.
    El anexo I contiene tres cuadros: el primero recoge los porcentajes del contingente arancelario reservados a los Estados latinoamericanos en el Acuerdo marco, el segundo efectúa un reparto del contingente de 90.000 toneladas de plátanos no tradicionales ACP y el tercero prevé que todos los demás países terceros reciban el 50,6 % del contingente total.

22.
    El artículo 3, apartado 2, del Reglamento n. 478/95 dispone:

«En lo que concierne a las mercancías originarias de Colombia, Costa Rica o Nicaragua, la solicitud de los certificados de importación de las categorías A y C previstas en el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n. 1442/93 sólo será admisible si va acompañada de un certificado de exportación válido referido a una cantidad al menos igual de mercancías, expedido por las autoridades competentes [...]»

23.
    Mediante sentencia de 10 de marzo de 1998, Alemania/Consejo (C-122/95, Rec. p. I-973; en lo sucesivo, «sentencia Alemania/Consejo»), el Tribunal de Justicia anuló el artículo 1, apartado 1, primer guión, de la Decisión 94/800, mediante el cual el Consejo aprobó la celebración del Acuerdo marco, en la medida en que dicho Acuerdo marco exime a los operadores de la categoría B del régimen de certificados de exportación en él establecido.

24.
    En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que, por lo que se refería a la citada exención, el motivo basado en la violación del principio de no discriminación, establecido en el artículo 40, apartado 3, párrafo segundo, del Tratado CE (actualmente artículo 34 CE, apartado 2, párrafo segundo, tras su modificación) era fundado (apartado 72). Llegó a esta conclusión tras comprobar, por un lado, que los operadores de la categoría B disfrutaban, al igual que los de las categorías A y C, del aumento del contingente arancelario y de la consiguiente reducción de los derechos de aduana establecidos por el Acuerdo marco y, por otro, que las restricciones y diferencias de trato en detrimento de los operadores de las categorías A y C que implicaba el régimen de importación de plátanos establecido por el Reglamento n. 404/93 afectaban también a la parte del contingente correspondiente a dicho aumento (apartado 67).

25.
    El Tribunal de Justicia consideró que, en tales circunstancias, para justificar la adopción de una medida como la exención del régimen de certificados de exportación en favor de los operadores de la categoría B, el Consejo debería haber demostrado que el equilibrio entre las distintas categorías de operadores, establecido por el Reglamento n. 404/93 y roto por el aumento del contingente arancelario y la consiguiente reducción de los derechos de aduana, sólo había podido restablecerse mediante la concesión de una ventaja considerable a los operadores de la categoría B y, por consiguiente, a expensas de una nueva diferencia de trato en detrimento de las demás categorías de operadores (apartado 68). El Tribunal de Justicia estimó que, en el caso de autos, al invocar una ruptura de dicho equilibrio y al limitarse a alegar que la citada exención estaba justificada por la necesidad de restablecerlo, el Consejo no había aportado la correspondiente prueba (apartado 69).

26.
    En su sentencia de 10 de marzo de 1998, T. Port (asuntos acumulados C-364/95 y C-365/95, Rec. p. I-1023; en lo sucesivo, «sentencia T. Port»), el Tribunal de Justicia, tras seguir un razonamiento esencialmente idéntico al adoptado en la sentencia Alemania/Consejo, declaró:

«El Reglamento [n. 478/95] es inválido en la medida en que únicamente somete, en el apartado 2 de su artículo 3, a los operadores de las categorías A y C a la obligación de obtener certificados de exportación para la importación de plátanos originarios de Colombia, Costa Rica o Nicaragua» (punto 2 del fallo).

Hechos y procedimiento

27.
    La demandante es una importadora de frutas establecida en Alemania que, desde hace tiempo, comercia con plátanos de países terceros. Era un operador de la categoría A.

28.
    La demandante celebró, en una fecha que no precisa, contratos de suministro de plátanos con productores de Costa Rica, siendo el destino de dichos plátanos su comercialización en la Comunidad. Alega que, a tal efecto, tuvo que adquirir a dicho Estado certificados de exportación.

29.
    Mediante demanda registrada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 4 de enero de 1999, la demandante interpuso el presente recurso de indemnización.

30.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) decidió iniciar la fase oral.

31.
    Los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia se oyeron en la vista celebrada el 27 de junio de 2000.

Pretensiones de las partes

32.
    La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Condene a la Comunidad a indemnizar el perjuicio causado por importe de 828.337,10 DEM, correspondiente al precio de los certificados de exportación que tuvo que adquirir.

-    Condene a la Comunidad a indemnizar el perjuicio causado por importe de 126.356,80 DEM, correspondiente a los gastos de financiación de la compra de dichos certificados.

-    Aumente la indemnización a razón de un 4 % de interés a partir de la fecha de interposición del recurso.

-    Condene en costas a la parte demandada.

33.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad del recurso o, con carácter subsidiario, lo desestime por infundado.

-    Condene en costas a la demandante.

Sobre la admisibilidad

Alegaciones de las partes

34.
    La Comisión, sin proponer formalmente una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, niega que pueda admitirse el recurso, debido a que la demandante no ha probado de manera suficiente la existencia y el alcance del supuesto perjuicio ni la existencia de una relación de causalidad entre la conducta ilegal invocada y dicho perjuicio.

35.
    La demandante replica que los certificados que se adjuntan como anexo a sus escritos demuestran de modo suficiente en Derecho el cumplimiento de estas dos condiciones exigidas para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

36.
    Procede recordar que, conforme al artículo 19 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia y al artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, las demandas deben contener la indicación del objeto del litigio y una exposición sumaria de los motivos invocados.

37.
    Esta indicación debe ser suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre el recurso, en su caso, sin apoyarse en otros datos. A fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la justicia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un recurso, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa dicho recurso resulten, al menos de forma sumaria, pero de modo coherente y comprensible, del propio texto de la demanda (auto del Tribunal de Primera Instancia de 28 de abril de 1993, De Hoe/Comisión, T-85/92, Rec. p. II-523, apartado 20, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de enero de 1998, Dubois et Fils/Consejo y Comisión, T-113/96, Rec. p. II-125, apartado 29).

38.
    Para atenerse a estos requisitos, toda demanda que tenga por objeto la reparación de los daños supuestamente causados por una institución comunitaria deberá contener los elementos que permitan identificar el comportamiento que el demandante reprocha a la institución, las razones por las que estima que existe una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio que alega haber sufrido, así como el carácter y el alcance de dicho perjuicio (sentencia Dubois et Fils/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 30).

39.
    En el presente asunto, de la demanda resulta expresamente que la demandante imputa a la Comisión haber adoptado el artículo 3, apartado 2, del Reglamento n. 478/95, declarado inválido por el Tribunal de Justicia. Por otra parte, en la demanda se expone claramente que la demandante sufrió un perjuicio consistente en el hecho de que, entre 1996 y 1998, pagó 828.337,10 DEM para adquirir certificados de exportación en Costa Rica, así como 126.356,80 DEM en concepto de intereses bancarios por las cantidades retiradas para efectuar tales adquisiciones de una línea de crédito que le concedió su banco. Por último, en la demanda se indica que la demandante adquirió dichos certificados porque estaba obligada a aceptar el suministro de los plátanos que eran objeto de los contratos que había celebrado con una serie de productores de Costa Rica y, a tenor de la disposición antes mencionada, la presentación de tales certificados era, por lo que respecta a la categoría de operadores a la que pertenecía la demandante, un requisito previo de la expedición por la Comunidad de certificados de importación de plátanos originarios de dicho país.

40.
    De esta manera, la demandante describió de manera suficiente la naturaleza y el alcance del perjuicio alegado, así como las razones por las que considera que existe una relación de causalidad entre la conducta ilegal reprochada a la Comisión y dicho perjuicio. Las objeciones formuladas por la Comisión contra los elementos de prueba aportados por la demandante pertenecen al ámbito de la apreciación del fundamento del recurso y, por consiguiente, han de examinarse en el marco de dicha apreciación. Además, la Comisión precisó durante la vista que las alegaciones que invocaba en apoyo de su motivo de inadmisibilidad también se referían al fondo del litigio.

41.
    De ello resulta que la demanda se ajusta a las exigencias formales del artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia, así como del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, y que debe declararse la admisibilidad del recurso.

Sobre el fondo

42.
    Para que se genere la responsabilidad de la Comunidad en el marco del artículo 215, párrafo segundo, del Tratado CE (actualmente artículo 288 CE, párrafo segundo) es necesario que concurran un conjunto de requisitos en lo que respecta a la ilicitud de la actuación imputada a las instituciones comunitarias, a la realidaddel daño y a la existencia de una relación de causalidad entre la actuación de la institución y el perjuicio invocado (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1992, Pesquerías de Bermeo y Naviera Laida/Comisión, asuntos acumulados C-258/90 y C-259/90, Rec. p. I-2901, apartado 42, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1995, Blackspur y otros/Consejo y Comisión, T-168/94, Rec. p. II-2627, apartado 38).

43.
    En el presente asunto, procede examinar conjuntamente los requisitos relativos a la realidad del daño y a la existencia de la relación de causalidad.

Alegaciones de las partes

44.
    La demandante afirma que el perjuicio que sufrió corresponde, en primer lugar, al precio que pagó por la adquisición, entre 1996 y 1998, de los certificados de exportación de plátanos originarios de Costa Rica, a saber, 828.337,10 DEM.

45.
    Sostiene que la realidad de dicho perjuicio queda suficientemente probada por la certificación de su auditor colegiado que figura en el anexo 2 de la demanda. Las certificaciones del mismo auditor colegiado que se adjuntan como anexo a su réplica demuestran, por su parte, que importó realmente en la Comunidad plátanos originarios de Costa Rica. Por lo demás, siempre según la demandante, carece de pertinencia conocer las condiciones esenciales de los contratos de suministro de que se trata.

46.
    Por otro lado, la demandante destaca que el aumento del contingente arancelario tuvo repercusiones globales en el mercado comunitario del plátano, que se manifestaron en un precio de mercado relativamente homogéneo, pero que, a diferencia de los negociantes de plátanos originarios de países terceros que no eran parte en el Acuerdo marco, ella tuvo que soportar los costes de adquisición de los certificados de exportación. Señala que el cuadro presentado por la Comisión en sus escritos muestra un aumento, en 1996 y 1997, de la diferencia entre el precio medio CIF (coste, seguro y flete) relativo a Ecuador y el relativo a Costa Rica y sostiene que ello es consecuencia del aumento del precio de los plátanos debido a la obligación de adquirir certificados de exportación en este último país y no en el primero.

47.
    Finalmente, la demandante estima que no puede admitirse, en el marco del presente recurso, la demostración por parte de la Comisión de la necesidad del régimen de certificados de exportación, puesto que, en las sentencias Alemania/Consejo y T. Port, el Tribunal de Justicia declaró ya con fuerza de cosa juzgada que dicha prueba no se había aportado.

48.
    Según la demandante, el perjuicio invocado corresponde, en segundo lugar, a los intereses bancarios por ella pagados como consecuencia de la utilización, para la compra de los certificados de exportación de que se trata, de una línea de créditoque le concedió su banco. La realidad de dicho perjuicio, que, según afirma, asciende a 126.356,80 DEM, queda probada por la certificación de su auditor colegiado de 21 de diciembre de 1998 y por una carta de su banco de fecha 28 de diciembre de 1998.

49.
    Por lo que respecta a la relación de causalidad entre la conducta ilícita reprochada a la Comisión, a saber, la adopción ilícita del artículo 3, apartado 2, del Reglamento n. 478/95, y el perjuicio invocado, la demandante señala que, para cumplir sus contratos de suministro de plátanos con los productores de Costa Rica y comercializar los plátanos en la Comunidad, tuvo que adquirir certificados de exportación y afrontar los gastos a que se ha hecho referencia.

50.
    La Comisión considera que la demandante no ha probado de manera suficiente la realidad y el alcance del perjuicio invocado ni la existencia de una relación de causalidad entre la conducta supuestamente ilegal y dicho perjuicio.

51.
    Alega que la certificación del auditor colegiado que figura en el anexo 2 de la demanda no es concluyente, puesto que se limita a exponer, de forma abstracta, importes globales. Señala que la demandante no facilita, en particular, precisión alguna sobre sus contratos de suministro de plátanos, sobre las cantidades de plátanos destinadas al territorio de la Comunidad, sobre las condiciones en las que fueron importados los plátanos, sobre la fecha de establecimiento del régimen de certificados de exportación en Costa Rica, sobre los costes relacionados con dicho régimen ni sobre el número de certificados de exportación adquiridos.

52.
    La Comisión destaca también que no ha quedado acreditado que la demandante importara efectivamente en la Comunidad plátanos originarios de Costa Rica y subraya que no puede excluirse que una parte de los certificados de exportación fuera cedida a otros operadores. Las certificaciones del auditor colegiado relativas a los derechos a la importación pagados por la demandante entre 1995 y 1998, que se adjuntan como anexo a la réplica, carecen de pertinencia, puesto que no mencionan las cantidades de plátanos por ella importadas en la Comunidad.

53.
    Por otra parte, la Comisión señala que el aumento del contingente arancelario y la reducción de los derechos de aduana convenidos en el Acuerdo marco compensó en gran medida la desventaja que suponía, para los operadores de las categorías A y C, la obligación de solicitar la expedición de certificados de exportación. En efecto, sostiene, estas dos últimas medidas facilitaron la importación de plátanos de países terceros en la Comunidad, en detrimento de los plátanos comunitarios y de los plátanos tradicionales ACP. Por un lado, el aumento del contingente arancelario dio lugar a un crecimiento de la oferta global y, en consecuencia, ejerció una presión a la baja sobre los precios de mercado. La reducción de precios afectó principalmente a los plátanos comunitarios y a los plátanos tradicionales ACP que son, debido a diversos factores, los más caros del mercado comunitario. Por otro lado, la disminución de los derechos de aduana para las importaciones deplátanos de países terceros en el marco del contingente arancelario redujo sensiblemente la nivelación de los precios. Además, la Comisión adjunta como anexo a su escrito de contestación a la demanda un cuadro del que, según afirma, resulta que los precios medios CIF pagados durante los años 1994 a 1997 por los plátanos importados en la Comunidad eran los mismos, ya se tratara de plátanos originarios de Colombia, Costa Rica o Nicaragua o de plátanos originarios de otros Estados latinoamericanos, como por ejemplo Ecuador.

54.
    Por último, la Comisión alega que no puede excluirse que la demandante repercutiera sus costes de adquisición de los certificados de exportación en el consumidor final.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

55.
    Procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, incumbe a la parte que invoca la responsabilidad de la Comunidad aportar pruebas concluyentes sobre la existencia o el alcance del perjuicio que alega (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de septiembre de 1997, Blackspur DIY y otros/Consejo y Comisión, C-362/95 P, Rec. p. I-4775, apartado 31, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de junio de 2000, Tromeur/Consejo y Comisión, T-537/93, aún no publicada en la Recopilación, apartado 36).

56.
    En el presente asunto, el perjuicio invocado está compuesto por dos elementos: en primer lugar, los gastos de adquisición por la demandante de certificados de exportación de plátanos originarios de Costa Rica y, en segundo lugar, los intereses bancarios que tuvo que pagar sobre las cantidades retiradas, a los efectos de dicha adquisición, de una línea de crédito que le concedió su banco.

57.
    Por lo que respecta al primer elemento del perjuicio, la demandante presenta una certificación de su auditor colegiado en la que éste declara que «entre 1996 y 1998, [...] gastó 828.337,10 DEM para adquirir licencias de exportación relativas a plátanos procedentes de Costa Rica». De sus escritos y de las declaraciones que efectuó durante la vista resulta que la demandante considera que los gastos mencionados en esta certificación constituyen en sí el perjuicio por ella sufrido y que carece de pertinencia examinar el impacto que tuvieron efectivamente tales gastos en la rentabilidad de sus transacciones comerciales correspondientes. Así pues, considera que no le incumbe aportar precisiones o elementos de prueba adicionales.

58.
    Esta argumentación no puede acogerse por varias razones.

59.
    En primer lugar, la certificación a que se hace referencia no contiene ningún elemento que permita comprobar el fundamento de la cantidad correspondiente a los costes de adquisición de certificados de exportación.

60.
    En segundo lugar, aun suponiendo que no pueda discutirse el fundamento de dicha cantidad, no se demuestra en modo alguno que la propia demandante utilizara efectivamente todos los certificados de exportación correspondientes a la citada cantidad para realizar importaciones de plátanos en la Comunidad. Pues bien, esta prueba es necesaria dado que, como señaló la Comisión sin que la demandante lo discutiera, los certificados de exportación poseídos por un operador podían, en la práctica, revenderse a otro operador e incluso cambiarse por certificados de importación.

61.
    Las dos certificaciones del auditor colegiado que se adjuntan como anexo a la réplica no son concluyentes al respecto. En efecto, se limitan a indicar que, en 1996, 1997 y 1998, la demandante pagó, respectivamente, 767.225,38 DEM, 489.029,36 DEM y 1.419,11 DEM en concepto de «derechos a la importación relativos a importaciones de plátanos originarios de Costa Rica». Puesto que no existe indicación alguna sobre las cantidades de plátanos a las que se refieren estas importes globales ni sobre las cantidades a las que corresponden los 828.337,10 DEM antes mencionados, ni sobre los parámetros utilizados por el auditor colegiado para calcular tales cantidades, no puede demostrarse con certeza suficiente que las cantidades de plátanos originarios de Costa Rica importados en la Comunidad por la demandante entre 1996 y 1998 se correspondan con las cantidades de plátanos para las que ésta adquirió en dicho país certificados de exportación. Además, y en cualquier caso, no puede excluirse que una parte de los derechos a la importación pagados por la demandante se refieran a plátanos importados en la Comunidad bajo la cobertura de certificados de importación de categoría B, para los que no se exigía la presentación de un certificado de exportación. Procede señalar, a este respecto, que una de las certificaciones a las que se ha hecho referencia menciona que la demandante adquirió «certificados adicionales relativos a la importación de plátanos de Costa Rica», sin precisar la categoría a la que se refieren tales certificados.

62.
    La demandante debería haber procurado comunicar datos sobre esta serie de aspectos, máxime teniendo en cuenta que, tanto en su escrito de contestación a la demanda como en su dúplica, la Comisión llamó expresamente su atención sobre el hecho de que tales datos eran indispensables para demostrar la realidad y el alcance del perjuicio alegado. A pesar de estas observaciones, la demandante -y así lo admitió durante la vista respondiendo a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia- optó deliberadamente por no comunicarlos.

63.
    En tercer lugar, aun suponiendo que la demandante hubiera utilizado personalmente todos los certificados de exportación que adquirió, no puede aceptarse su método de determinación del perjuicio, que consiste en asimilarlo a los costes a que tuvo que hacer frente.

64.
    Primero, no puede excluirse que, como afirma la Comisión, la demandante repercutiera parcialmente, o incluso en su totalidad, los costes de adquisición delos certificados de exportación en sus precios de venta. Este supuesto es tanto más plausible si se tiene en cuenta que las cantidades de plátanos cuya importación en la Comunidad estaba condicionada por la expedición de un certificado de exportación representaban una parte sustancial del contingente arancelario.

65.
    La demandante no ha puesto en duda la posibilidad de llevar a cabo dicha repercusión, ni siquiera ha negado haberla realizado en el caso de autos. Se ha limitado a objetar que esta alegación no ha sido invocada por primera vez por la Comisión hasta la vista y, por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no puede tomarla en consideración. Esta objeción no puede acogerse, ya que la Comisión señaló expresamente en sus escritos la necesidad de disponer de datos sobre la composición de los costes relacionados con el régimen de certificados de exportación y sobre las condiciones en que se produjeron las importaciones de plátanos de que se trata. Puesto que la demandante optó voluntariamente por seguir un enfoque particularmente restrictivo en materia de aportación de prueba, no puede razonablemente reprocharse a la Comisión haber precisado algunas de sus críticas de forma más detallada durante la vista.

66.
    Segundo, no parece desprovista de fundamento la alegación de la Comisión según la cual la desventaja que constituía la obligación de los operadores de las categorías A y C de adquirir certificados de exportación quedó compensada, al menos parcialmente, por las otras dos medidas concordantes convenidas en el Acuerdo marco, a saber, el aumento del contingente arancelario en 200.000 toneladas y la reducción en 25 ECU por tonelada del derecho de aduana aplicable a las importaciones de plátanos de países terceros en el marco de dicho contingente. Ciertamente, también los operadores de la categoría B obtuvieron un beneficio de estas medidas, puesto que se les reservaba igualmente una parte del contingente arancelario. No obstante, dicho beneficio fue de escasa entidad, ya que su parte se limitaba al 30 % y los operadores de las categorías A y C recibían el 70 % restante.

67.
    De las consideraciones anteriores resulta que, suponiendo que quede probado, el mero hecho de que un operador haya soportado costes adicionales en el marco de sus transacciones comerciales no implica necesariamente que haya sufrido una pérdida correlativa. Por consiguiente, en el presente asunto, la demandante no ha probado de modo suficiente en Derecho haber sufrido realmente un perjuicio, ya que se ha limitado deliberadamente a basar su demanda en la mera circunstancia de que afrontó una serie de gastos.

68.
    Para demostrar la existencia y el alcance del perjuicio derivado del pago de intereses bancarios, la demandante presenta, por un lado, una carta de su banco y, por otro, una certificación de su auditor colegiado.

69.
    En la carta del banco se indica:

«[...] le confirmamos que, a partir del 1 de enero de 1996, hemos concedido a su empresa líneas de crédito para financiar su actividad.

Respecto a las distintas utilizaciones al contado de dicha línea de crédito, le hemos facturado los siguientes intereses deudores:

-    entre el 1 de enero y el 21 de abril de 1996:            7,50 % anual

-    entre el 22 de abril de 1996 y el 18 de mayo de 1998:        7,00 % anual

-    desde el 19 de mayo de 1998:                        6,75 % anual

[...]»

70.
    En su certificación, el auditor colegiado declara:

«[...] de nuestros cálculos resulta que las cargas derivadas del pago de intereses correspondientes a la financiación externa de los gastos indicados en el documento adjunto son las siguientes:

Intereses ocasionados por la adquisición de licencias de exportación:

126.356,80 DEM

[...]

Para calcular los intereses relativos a la adquisición de las licencias de exportación, hemos adoptado como fecha de utilización al contado de los créditos la fecha de la licencia correspondiente.

[...]»

71.
    Estos elementos de prueba no son concluyentes.

72.
    Por un lado, de la carta del banco resulta que la línea de crédito se concedió a la demandante para «financiar su actividad» en términos generales. La demandante no aporta ningún indicio concreto que demuestre que utilizó dicha línea de crédito para adquirir certificados de exportación en Costa Rica y no para realizar otras operaciones. Al contrario, la declaración del auditor colegiado según la cual, para calcular los intereses, adoptó «como fecha de utilización al contado de los créditos la fecha de la licencia [de exportación] correspondiente» sugiere que la línea de crédito sirvió para cubrir una serie de gastos indeterminados. En efecto, si la demandante hubiese retirado realmente cantidades de la línea de crédito para adquirir certificados de exportación, el auditor colegiado habría calculado los intereses adeudados por tales cantidades teniendo en cuenta, en cada ocasión, la fecha en que fueron retiradas.

73.
    Por otro lado, para permitir a la Comisión y al Tribunal de Primera Instancia comprobar el fundamento de la cantidad reclamada, correspondía a la demandante,además de demostrar el destino de las cantidades tomadas a crédito, precisar las cantidades exactas retiradas y los tipos de interés sucesivos aplicados. Pues bien, en el presente recurso, se limita a indicar los distintos tipos de interés vigentes y la cantidad global de intereses supuestamente pagados.

74.
    Por último, y en cualquier caso, el perjuicio consistente en el pago de intereses bancarios tiene carácter accesorio respecto al causado por los costes de adquisición de los certificados de exportación. Como este último perjuicio no ha quedado suficientemente probado (véanse los apartados 59 a 67 supra), la demandante no puede obtener reparación del primero.

75.
    De las consideraciones anteriores resulta que, puesto que la demandante no ha demostrado de modo suficiente la existencia y el alcance del perjuicio invocado, no puede generarse la responsabilidad extracontractual de la Comunidad.

76.
    Además, la demandante no ha aportado la prueba de la existencia de una relación de causalidad directa entre la conducta ilícita que reprocha a la Comisión, a saber, el establecimiento del régimen de certificados de exportación por el Reglamento n. 478/95 y su supuesto perjuicio, tal como debe hacer según jurisprudencia reiterada (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1995, Blackspur y otros/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 40, y de 9 de julio de 1999, New Europe Consulting y Brown/Comisión, T-231/97, Rec. p. II-2403, apartado 57).

77.
    En su demanda, la demandante afirma que «la infracción lesiva es [...] la causa del perjuicio cuya reparación solicita». Explica que «estaba obligada a aceptar el suministro de las mercancías frente a su productor de Costa Rica» y que «para obtener los certificados de importación relativos a tales plátanos y para poder comercializarlos en la Comunidad, tuvo que probar ante la autoridad alemana competente, en el momento de solicitar los certificados de importación, la existencia de las correspondientes licencias de exportación».

78.
    Ha de señalarse que, no obstante, la demandante no aporta ningún elemento de prueba que demuestre la existencia de dicha obligación de abastecimiento, a pesar de que la Comisión destacó expresamente en sus escritos la necesidad de conocer el alcance de esta obligación, así como las demás condiciones esenciales derivadas de los contratos de suministro con los productores de Costa Rica.

79.
    Más aún, la demandante no ha afirmado, ni, a fortiori, demostrado, que hubiera celebrado estos contratos antes de la adopción del Reglamento n. 478/95. En su demanda, se limita a exponer que «desde 1995, celebra contratos de importación con productores de plátanos de Costa Rica». Durante la vista se la instó a dar precisiones sobre esta alegación y ella se limitó a indicar, de forma vaga, que tales contratos se habían «negociado» en 1995 y que las importaciones de plátanos de que se trata habían comenzado el año siguiente.

80.
    Pues bien, esta serie de datos relativos a dichos contratos son particularmente necesarios ya que no puede excluirse que el perjuicio invocado fuera, total o parcialmente, consecuencia de una decisión puramente comercial de la demandante de celebrar contratos de suministro con productores de Costa Rica, prefiriéndolos a los productores de otro tercer Estado que no hubiera establecido un régimen de certificados de exportación. Así, en caso de que haya que suponer que los contratos de suministro de que se trata se celebraron antes de la adopción del Reglamento n. 478/95 -lo que parece dudoso-, la inexistencia de una decisión de este tipo sólo habría podido acreditarse si la demandante hubiese expuesto los motivos, de hecho o de Derecho, por los que no había podido liberarse, entre 1995 y 1998, de sus compromisos contractuales. En caso de que haya que suponer -lo que parece suceder en el presente asunto- que celebró tales contratos tras la adopción de dicho Reglamento, habría sido necesario que expusiera los motivos por los que sólo había podido dirigirse a productores de Costa Rica.

81.
    De ello resulta que en el caso de autos no concurren todas las condiciones de las que depende que se genere la responsabilidad de la Comunidad frente a la demandante. Por consiguiente, y sin que sea necesario pronunciarse sobre la legalidad de la conducta reprochada a la Comisión, debe desestimarse por infundado el recurso de indemnización.

Costas

82.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos de la demandante, procede condenarla en costas, tal como solicitó la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

decide:

1)    Desestimar el recurso.

2)    Condenar en costas a la demandante.

García-Valdecasas
Lindh
Cooke

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 1 de febrero de 2001.

El Secretario

La Presidenta

H. Jung

P. Lindh


1: Lengua de procedimiento: alemán.