Language of document : ECLI:EU:T:2001:41

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

de 7 de febrero de 2001 (1)

«CECA - Mercado británico del carbón para uso termoeléctrico - Desestimación de una denuncia que alega la aplicación de precios de compra discriminatorios y de cánones de extracción abusivos - Competencia

de la Comisión - Obligación de motivación»

En el asunto T-89/98,

National Association of Licensed Opencast Operators (NALOO), con domicilio social en Newcastle upon Tyne (Reino Unido), representada por los Sres. M. Cran, QC, y M. Hoskins, Barrister, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. K. Leivo y el Sr. M. Erhart, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. J. Flynn, Barrister, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

apoyada por

British Coal Corporation, con domicilio social en Londres (Reino Unido), representada por los Sres. D. Vaughan, QC, D. Lloyd-Jones, Barrister, y C. Mehta, Solicitor, que designa domicilio en Luxemburgo,

por

National Power plc, con domicilio social en Swindon (Reino Unido), representada por los Sres. D. Anderson y P. Roth, Barristers, y G. Chapman, Solicitor, que designa domicilio en Luxemburgo,

y por

PowerGen plc, con domicilio social en Londres, representada por los Sres. P. Lasok, Barrister, y N. Lomas, Solicitor, que designa domicilio en Luxemburgo,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión IV/E-3/NALOO de la Comisión, de 27 de abril de 1998, por la que se desestima la denuncia de la demandante relativa a determinadas infracciones al Tratado CECA,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),

integrado por los Sres.: J. Pirrung, Presidente, A. Potocki y A.W.H. Meij, Jueces;

Secretario: Sr. G. Herzig, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de junio de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1.
    Antes de la privatización de sus actividades con arreglo a la Coal Industry Act, de 1994 (Ley sobre la industria hullera), British Coal Corporation (anteriormente «National Coal Board»; en lo sucesivo, «BC») era propietaria, en virtud de la Coal Industry Nationalisation Act 1946 (Ley sobre la nacionalización de la industria hullera), de la práctica totalidad de las reservas de carbón del Reino Unido y gozaba del derecho exclusivo a extraer el carbón.

2.
    Por otra parte, conforme al artículo 36, apartado 2, de la citada Ley de nacionalización, BC concedía licencias de extracción de carbón a los productores privados a cambio del pago en libras esterlinas de cánones uniformes por tonelada de carbón extraído (GBP/t).

3.
    Los 93 millones de toneladas de carbón extraídos por BC durante el ejercicio 1989/1990, cerrado el 31 de marzo de 1990, representaron más del 97 % del total de la producción del Reino Unido. En el mismo ejercicio, BC entregó casi 76 millones de toneladas de carbón a la industria termoeléctrica, es decir, el 94 % de las necesidades de esta última, quedando satisfecho el resto por el sector privado y por las importaciones, a razón de un 3 % aproximadamente cada uno.

4.
    Con arreglo a un acuerdo celebrado en mayo de 1986 (en lo sucesivo, «acuerdo de 1986»), la Central Electricity Generating Board (Junta central de producción de energía eléctrica; en lo sucesivo, «CEGB») compró a BC, durante el ejercicio 1986/1987, 72 millones de toneladas de carbón, a un precio medio en el momento de la entrega de 172 peniques por gigajulio (p/GJ) a la salida de la mina.

5.
    La Nacional Association of Licensed Opencast Operators (Asociación nacional de productores de carbón a cielo abierto en régimen de licencia; en lo sucesivo, «NALOO») solicitó a la Office of Fair Trading (Servicio de defensa de la lealtad en las transacciones comerciales) que abriese una investigación sobre el mercado de que se trata e impugnó posteriormente ante los órganos jurisdiccionales nacionales la denegación de su solicitud por parte de dicho servicio.

6.
    En abril de 1987, BC redujo el canon de 16 GBP/t a 13,50 GBP/t, con efecto de 1 de marzo de 1987.

7.
    Después de que NALOO se comprometiese, mediante escrito de 13 de mayo de 1988, a desistir de su acción judicial y a reconocer que era razonable el canon de 11 GBP/t fijado, habida cuenta de todas las condiciones a la sazón vigentes, BC lo aplicó con efecto retroactivo al 27 de diciembre de 1987.

8.
    En virtud de la Electricity Act 1989 (Ley sobre la electricidad), se privatizó el CEGB con efectos de 1 de abril de 1990 y se transfirió su patrimonio a National Power (en lo sucesivo, «NP») y a PowerGen (en lo sucesivo, «PG»), dos sociedades de responsabilidad limitada creadas a tal efecto.

9.
    En marzo de 1990, BC redujo el importe del canon de 11 GBP/t a 7 GBP/t, con efecto de 1 de abril de 1990.

10.
    Cuando entraron en vigor los contratos de suministro de carbón celebrados por BC y los productores de electricidad correspondientes al período de 1 de abril de 1990 a 31 de marzo de 1993 (en lo sucesivo «contratos de suministro») NP y PG proponían a BC un precio base de 170 p/GJ bruto (poder calorífico bruto) y de 177,9 p/GJ neto (poder calorífico neto), frente a los 122 a 139 p/GJ a la salida de la mina para los productores en régimen de licencia.

11.
    En una denuncia de 29 de marzo de 1990, completada, en particular, mediante observaciones de 27 de junio de 1990 y un resumen de sus principales argumentaciones de 5 de septiembre siguiente, NALOO comunicó a la Comisión que el acuerdo de 1986 y los contratos de suministro, por una parte, así como el importe de los canones percibidos por BC, por otra parte, eran contrarios a los artículos 63, apartado 1, y 66, apartado 7, del Tratado CECA (en lo sucesivo, «Tratado»).

12.
    En particular, NALOO señalaba en la denuncia de 29 de marzo de 1990 lo siguiente:

«1.    This formal complaint is submitted to the Commission on behalf of NALOO [...], whose members have been badly affected by the arrangements which have been in operation between BC an [the Electricity Supply Industry] since 1986 and who are most concerned at the arrangements recently announced between [BC] and the Electricity Supply Industry in England.

(Se presenta esta denuncia ante la Comisión en nombre de NALOO [...] cuyos miembros han resultado gravemente perjudicados por los acuerdos celebrados desde 1986 entre BC y [los productores de energía eléctrica] y que están muy preocupados por los acuerdos recientemente anunciados, celebrados por [BC] y los productores de energía eléctrica establecidos en Inglaterra.)

[...]

13.    Whit regard to the position under Community Law, the Complainants submit that:

Firstly, the Agreement and its predecessor the 1986 Understanding, are inconsistent woth the rules of competition set out in the ECSC Treaty [...]

Secondly, the terms of and in particular the level at which BC sets the royalty under the licensing system is an infringement os the competition rules.

(En relación con el Derecho comunitario, los denunciantes señalan que:

Primero [los contratos de suministro] y el convenio anterior, el acuerdo de 1986, son incompatibles con las normas sobre la competencia establecidas en el Tratado CECA.

Segundo, las normas aplicables a los cánones y, en particular, el importe de dichos canones fijado por BC en virtud del régimen de licencia constituyen una infracción de las normas sobre la competencia.)

[...]

14.    Under Article 63 [ECSC], if the Commission finds that discrimination is being systematically practised by purchasers, in particualr under provisions governing contracts entered into by bodies dependent on a public authority, it shall make appropiate recommendations to the Government concerned. The discriminatory price offered to the private producers which applies to all such producers as compared to BC is self-evident and it also seems clear from the way the market has operated over the past few years that this has been and will continue to be systematic. The Agreement also appears to fall neatly into the circumstances envisaged by the Article. In view of the obligation upon the Commission under this Article, the Complainants call upon the Commission to act in this regard.

(Con arreglo al artículo 63 [del Tratado], si la Comisión comprobase que se están practicando sistemáticamente discriminaciones por parte de compradores, especialmente en virtud de las cláusulas que rigen los contratos suscritos por organismos dependientes de los poderes públicos, dirigirá a los Gobiernos interesados las recomendaciones necesarias. El precio ofrecido a los productores privados y aplicado a cada uno de ellos es claramente discriminatorio con respecto al precio obtenido por BC. Resulta asimismo evidente, habida cuenta del funcionamiento del mercado durante estos últimos años, que dicha práctica ha sido y seguirá siendo sistemática. El acuerdo parece estar comprendido también claramente dentro de las prácticas contempladas en dicho artículo. Dadas las obligaciones que incumben a la Comisión en virtud de dicha disposición, los denunciantes solicitan a la Comisión que intervenga al respecto.)

[...]

20.    [...]

Articles 2, 3 and 4 [ECSC] are drafted very broadly and suggest that a very wide range of practices may fall foul of Article 60 [ECSC]. The Complainants submit that there is a prima facie case of infringement of Article 60 in conjunction woth Article 4, in that the royalty demanded by BC is excessive and designed to make private producers uncompetitive. The royalty thus constitutes an unfair competitive practice descriminating between producers. Even upon the assumption that theexistence oa a royalty provision is compatible with Community law (which may be open to question) the same cannot be said of the royalty is it is set at such a level that it threatens the very existence of the private sector.

(Los artículos 2, 3 y 4 [del Tratado] están redactados en términos muy amplios, lo que indica que una gran variedad de prácticas pueden estar comprendidas dentro del ámbito del artículo 60 [del Tratado]. Los denunciantes estiman que se ha producido, a primera vista, una infracción de lo dispuesto en el artículo 4, en relación con el artículo 60, por cuanto el importe del canon exigido por BC es excesivo y está destinado a hacer que los productores privados no sean competitivos. El canon constituye así una práctica de competencia desleal que genera discriminaciones entre los productores. Aun admitiendo que el establecimiento de un canon sea compatible con el Derecho comunitario [lo cual puede ser objeto de discusión], no puede decirse lo mismo de un canon cuyo importe sea tan elevado que represente una amenaza para la propia existencia del sector privado.)»

13.
    NALOO señalaba asimismo en el punto 2.13.3 de sus observaciones de 27 de junio de 1990:

«The complainant would, at this stage of proceedings, merely point out, that BC has felt able on a seemingly random basis to reduce the royalty demanded, following pressure by the independent sector. This suggests that BC has never premised its royalty demands upon an objective basis other than the desire to extract as much revenue from the independent sector as possible. The Complainant submits that as this case unfolds it will become evident tahat the level of royalty demanded has been determined by arbitrary, discriminatory and abusive methodologies for many years».

(La denunciante desea simplemente poner de relieve que, en la fase actual del procedimiento, BC consideró que podía reducir el canon basándose en criterios aparentemente arbitrarios, a raíz de las presiones ejercidas por el sector independiente. Dicha actitud indica que, a la hora de fijar el importe de los cánones exigidos, BC únicamente se guió por su voluntad de obtener del sector independiente los mayores ingresos posibles. La denunciante afirma que a medida que vaya avanzando el expediente, irá comprobándose claramente que el importe del canon exigido se había fijado durante muchos años siguiendo métodos arbitrarios, discriminatorios y abusivos.)

14.
    En consecuencia, NALOO afirmaba en el apartado 23 de la denuncia de 29 de marzo de 1990:

«[...]

The Complainants accordingly would request the Commission to examine the Complainants'case thoroughly, rule on these matters and take appropiate action toremedy these breaches of the Competition Rules including under the Treaty provisions referred to above or in any other respect which the Commission considers appropiate.»

(Por consiguiente, los denunciantes solicitan a la Comisión que examine minuciosamente su expediente, se pronuncie sobre las cuestiones que le han sido planteadas y adopte las medidas oportunas para subsanar dichas infracciones de las normas sobre la competencia, entre ellas las disposiciones del Tratado invocadas supra, o cualesquiera otras disposiciones que la Comisión considere oportuno.)

15.
    En el resumen de sus argumentos de 5 de septiembre de 1994, la denunciante, por una parte, reprochó a los productores de energía eléctrica haber practicado sistemáticamente discriminaciones como compradores, en el sentido del artículo 63 del Tratado y, por otra parte, calificó como contrarios a los artículos 60 y 66, apartado 7, del Tratado los comportamiento imputados a BC, entre ellos, la fijación de cánones arbitrarios (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de septiembre de 1996, NALOO/Comisión, T-57/91, Rec. p. II-1019, apartados 38 a 43).

16.
    Mediante decisión de 28 de junio de 1990, la Comisión desestimó la demanda de medidas provisionales presentada por NALOO basándose, en particular, en que había mejorado la situación relativa de las minas explotadas en régimen de licencia. En efecto, si bien los precios absolutos pagados a los productores en régimen de licencia no habían cambiado tras la entrada en vigor de los contratos de suministro el 1 de abril de 1990, por el contrario el precio a la salida de la mina obtenido por BC había bajado de 180 p/GJ en el ejercicio 1989/1990 a 172 p/GJ en el de 1990/1991.

17.
    En un escrito de 28 de agosto de 1990 dirigido a las autoridades británicas, la Comisión señaló lo siguiente:

«Resulta patente que [NP] y [PG] celebraron con [BC] contratos [...] en virtud de los cuales procederán a la compra [...] de carbón [...] a un precio muy superior a aquellos a los que [NP] y [PG] se abastecen actualmente de otros productores del Reino Unido.

Nos parece que dichos contratos implican el ejercicio sistemático de una discriminación por parte de [NP] y [PG], por lo que tenemos previsto que la Comisión dirija las recomendaciones necesarias a su Gobierno.

Somos conscientes del hecho de que determinados motivos pueden justificar que existan diferencias entre el precio pagado a [BC] y el pagado a otros productores de carbón. Contrariamente al carbón vendido por [BC], el carbón procedente de minas privadas por lo general no ha sido tratado, se entrega utilizando eltransporte por carretera y se vende en pequeñas cantidades. Estimamos, no obstante, que dichas consideraciones no bastan para explicar que la diferencia de precio, que parecía situarse anteriormente en torno al 12,5 %, haya alcanzado en la actualidad unos niveles medios de +/- 25 %, en el caso de [NP], y de +/- 40 %, en el de [PG]. A nuestro juicio, sería más adecuado un precio bruto aproximado de 150 p/GJ, más los correspondientes gastos de transporte. La diferencia actual parece, pues, demasiado grande para estar justificada y constituye una discriminación [...]

Por lo que respecta a las actividades de [BC], los aspectos siguientes plantean graves problemas:

1)    [...]

2)    el canon de 7 GBP/t impuesto por [BC] para la explotación de minas a cielo abierto parece de todos modos demasiado elevado [...]»

18.
    Mediante escrito de 24 de octubre de 1990, las autoridades británicas propusieron a NALOO, en nombre de BC, NP y PG, aplicar con efecto retroactivo al 1 de abril de 1990, por una parte, una subida del precio del carbón explotado en régimen de licencia y, por otra parte, una nueva reducción del canon.

19.
    Después de que NALOO rechazara dichas propuestas, el Gobierno del Reino Unido le comunicó mediante escrito de 22 de noviembre de 1990 que se había decidido aplicar unilateralmente las nuevas condiciones propuestas.

20.
    Mediante escrito de 21 de diciembre de 1990 dirigido a NALOO, la Comisión señaló que no era precisa ninguna otra intervención por parte de ésta en relación con la denuncia.

21.
    Mediante carta de 11 de enero de 1991 dirigida a la Comisión, NALOO señaló, en particular, que había manifestado claramente su deseo de que se examinase el acuerdo de 1986.

22.
    Mediante escrito de 8 de febrero de 1991, la Comisión respondió que no estaba obligada «a adoptar una decisión formal declarando la existencia de una infracción pasada, simplemente para facilitar que una parte denunciante pueda solicitar una indemnización de daños y perjuicios». La Comisión añadía que los órganos jurisdiccionales nacionales podían, con mayor facilidad que ella, conocer de casos especiales que hayan podido darse en el pasado.

23.
    Mediante escrito de 14 de marzo de 1991, NALOO afirmó asimismo:

«The matters the subject of the Complaint have their origins in the 1986 Understanding between BC and CEGB and it is of fundamental importance to theComplainants to obtain a clear statement of the law both in relation to that Understanding and the 1990 Agreement.»

(Las cuestiones que constituyen el objeto de la denuncia se remontan al acuerdo de 1986 entre BC y CEGB y los denunciantes confieren capital importancia al hecho de que se recoja claramente en un informe cuál es el Derecho aplicable tanto a dicho acuerdo como al convenio de 1990.)

24.
    Mediante Decisión de 23 de mayo de 1991 (en lo sucesivo, «Decisión de 1991»), la Comisión desestimó la denuncia de NALOO, en la medida en que se refería a la situación producida a partir del 1 de abril de 1990.

25.
    El escrito de acompañamiento de la Decisión de 1991 precisaba:

«El presente escrito, que contiene una Decisión de la Comisión, trata de determinados aspectos [de la denuncia presentada] por NALOO [...] Examina la postura de Inglaterra y de País de Gales, teniendo en cuenta la nueva situación creada por la entrada en vigor de los [contratos de suministro] celebrados entre [BC], [NP] y [PG] el 1 de abril de 1990. No se examinan [...] otros aspectos de la cuestión, en particular, los relativos a [...] la situación anterior al 1 de abril de 1990.»

26.
    En apoyo de la desestimación de la denuncia, la Comisión consideraba:

«56.    En el momento de la entrada en vigor de los [contratos de suministro], las sociedades productoras de electricidad [...] pagaban a las minas explotadas en régimen de licencia [...] el equivalente a entre 122 p/GJ y 139 p/GJ aproximadamente [...] Después del 1 de abril de 1990 se discriminaba, pues, a las minas explotadas en régimen de licencia.

57.    Actualmente, el precio ofrecido por [NP] y [PG] a las minas explotadas en régimen de licencia con efecto de 1 de abril de 1990, es de 157 p/GJ neto en la mina, frente al de 177,9 p/GJ ofrecido a [BC].

[...]

61.    Resulta imposible cuantificar con precisión todos los datos que hay que tener en cuenta a la hora de analizar la diferencia de precios. No obstante, la diferencia efectiva de 20,9 p/GJ, es decir, del 12 %, entre el carbón de [BC] y el carbón explotado en régimen de licencia suministrado directamente a [NP] y [PG] no es suficientemente importante como para constituir una discriminación que justifique una nueva intervención de la Comisión. Además, los denunciantes no han podido exponer argumentos convincentes para justificar una diferencia inferior.

[...]

72.    El importe del canon no puede analizarse en términos absolutos. La relación entre el precio recibido por el carbón y los gastos de producción de éste, incluido el canon, debe ser de tal naturaleza que permita a las empresas obtener beneficios y no les [haga] sufrir desventajas significativas en materia de competencia.

[...]

73.    Por lo que respecta a las minas a cielo abierto, el canon se redujo de 11 GBP/t antes del 1 de abril de 1990 a 5,50 GBP/t (6 GBP/t a partir de las 50.000 primeras toneladas), mientras que el precio pagado a las minas pequeñas subió más del 23 %.

74.    El precio pagado actualmente por el carbón explotado en régimen de licencia, que es de 157 p/GJ o de unas 40 GBP/t, es aproximadamente un 20 % superior, o sea 8 GBP/t, al precio que recibían las minas pequeñas en el momento en que entraron en vigor los [contratos de suministro]. Si a ello se añade una reducción del canon de 5 GBP/t como mínimo, se obtendrá como resultado una mejora considerable de los márgenes brutos de beneficio de las minas a cielo abierto explotadas en régimen de licencia. En 1989/1990, los ingresos medios obtenidos con las ventas de [BC] correspondientes a sus actividades a cielo abierto eran de 41,50 GBP/t, o sea 160 p/GJ, es decir, unos ingresos comparables al precio pagado actualmente a las minas explotadas en régimen de licencia. [BC] ha obtenido unos beneficios de [...] con dicha producción. Aunque existen diferencias, en especial de magnitud, entre las actividades a cielo abierto de [BC] y las de los miembros de [NALOO], ello parece confirmar que el canon actual correspondiente al carbón extraído a cielo abierto no es suficientemente elevado para que sea ilegal. El canon no impedirá, pues, que las empresas eficaces obtengan beneficios y no representa para ellas una desventaja significativa por lo que a la competencia se refiere.

[...]

XV. Conclusiones

79.    La presente Decisión trata de la situación existente en Inglaterra y País de Gales a raíz de la entrada en vigor de los [contratos de suministro] celebrados el 1 de abril de 1990 entre [BC], por un lado y [NP] y [PG], por otro.

[...]

81.    La Comisión considera que [la] denunci[a] basada en los artículos 63 y 66, apartado 7, del Tratado [...] estab[a] justificad[a], en la medida en que se referí[a] a la situación posterior al 1 de abril de 1990, fecha en la que entraron en vigor [los contratos de suministro].

82.    Si se incorporan a los contratos, de acuerdo con la base establecida en la presente Decisión, las propuestas de las autoridades británicas de 24 de octubre de 1990, ya no se discriminará a las minas explotadas en régimen de licencia con respecto a [BC]. Por ello, los puntos de la denuncia basados en el artículo 63 del [Tratado], el artículo 66, apartado 7, del [Tratado], por lo que respecta a las condiciones de venta [...] ya no son válidos y quedan excluidos en la medida en que la denuncia [se refiere] a la situación actual.

83.    Por lo que respecta a la parte [de la] denunci[a] basada en el artículo 66, apartado 7, del [Tratado] y referente al canon percibido por [BC], hay que señalar que el nuevo canon definido en el escrito de las autoridades británicas de 24 de octubre de 1994 y posteriormente puesto en vigor por [BC] con efecto de 1 de abril de 1990 no es anormalmente elevado. Los puntos [de la] denunci[a] que se refieren al pago de cánones y se basan en el artículo 66, apartado 7 del [Tratado] ya no son válidos y, en la medida en que la denunci[a] se refier[e] a la situación actual, quedan excluidos.»

27.
    Banks, miembro de NALOO, interpuso ante la High Court of Justice (England & Wales) (en lo sucesivo, «High Court») un recurso contra BC, en el que solicitaba la indemnización del perjuicio que consideraba haber sufrido entre 1986 y 1991 como consecuencia de los cánones excesivos percibidos por BC, en contra de lo dispuesto en los artículos 4, letra d), 65 y 66, apartado 7, del Tratado.

28.
    Del mismo modo, Hopkins y otros productores privados interpusieron ante la High Court un recurso contra NP y PG, en el que solicitaban la indemnización del perjuicio ocasionado por los precios de compra del carbón discriminatorios que los productores de energía eléctrica les habían aplicado de 1985 al 31 de marzo de 1990, infringiendo lo dispuesto en los artículos 4, letra b), y 63 del Tratado.

29.
    Por otra parte, NALOO interpuso el 9 de julio de 1991, con arreglo al artículo 33, párrafo segundo, del Tratado, un recurso de anulación de la Decisión de 1991, en la medida en que ésta consideraba que el nuevo importe del canon, 5,50/6 GBP/t, no era ilegal. Durante el procedimiento, NALOO desistió de las pretensiones de devolución de los importes de los cánones abusivos supuestamente percibidos por BC antes del 1 de abril de 1990.

30.
    El recurso de anulación fue desestimado mediante la sentencia NALOO/Comisión, citada en el apartado 15 de la presente sentencia, que ha adquirido firmeza.

31.
    Mediante sentencias de 13 de abril de 1994, Banks (C-128/92, Rec. p. I-1209), y de 2 de mayo de 1996, Hopkins y otros (C-18/94, Rec. p. I-2281), el Tribunal de Justicia, respondiendo a las peticiones de decisión prejudicial planteadas por la High Court, interpretó las disposiciones del Tratado que Banks y Hopkins habían invocado en apoyo de sus respectivos recursos de indemnización.

32.
    En las dos sentencias citadas, el Tribunal de Justicia declaró:

1)    Los artículos 4, letra b), y 63, apartado 1, del Tratado (sentencia Hopkins y otros, antes citada, apartado 29), por una parte, y los artículos 4, letra d), 65 y 66, apartado 7 del Tratado (sentencia Banks, antes citada, apartado 19), por otra, no crean derechos que los particulares puedan invocar directamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

2)    Los particulares no pueden invocar ante dichos órganos la incompatibilidad con el artículo 63, apartado 1, del Tratado de discriminaciones ejercidas sistemáticamente por determinados compradores, en tanto que no hayan sido objeto de una recomendación dirigida a los Gobiernos interesados (sentencia Hopkins y otros, antes citada, apartado 27).

3)    Por el contrario, en todos los casos en que las disposiciones de una recomendación basada en el artículo 63, apartado 1, del Tratado sean, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas, pueden ser directamente invocadas por los particulares ante el órgano jurisdiccional nacional, en las mismas condiciones que las Directivas (sentencia Hopkins y otros, antes citada, apartado 28).

4)    Dado que la Comisión tiene competencia exclusiva para comprobar las infracciones de las disposiciones de los artículos 65 y 66, apartado 7, del Tratado, los órganos jurisdiccionales nacionales no pueden conocer válidamente de una demanda de indemnización a falta de una decisión de la Comisión adoptada en el marco de dicha competencia (sentencia Banks, antes citada, apartado 21).

33.
    Habida cuenta de las dos sentencias citadas, la High Court desestimó los recursos de indemnización de daños y perjuicios interpuestos por Banks y por Hopkins y otros.

34.
    Alegando la falta de efecto directo de las disposiciones aplicables del Tratado y la competencia exclusiva de la Comisión, NALOO presentó una denuncia, con fecha 15 de junio de 1994, que calificó de complementaria. NALOO solicitaba en ella a la Comisión que comprobase la ilegalidad de los precios de compra y del canon aplicados al carbón explotado en régimen de licencia por CEGB y BC, respectivamente, infringiendo lo dispuesto en el artículo 63, apartado 1, del Tratado, por una parte, y los artículos 4, letra d), 65 y 66, apartado 7, del Tratado, por otra, durante el período comprendido entre 1973 y el 1 de abril de 1990, reducido posteriormente a los ejercicios 1984/1985 a 1989/1990. A tal efecto, NALOO proponía a la Comisión que se basase en los criterios aplicados en 1990 por las autoridades británicas, los productores de energía eléctrica, BC y por la propia Comisión después, en la Decisión de 1991.

35.
    Mediante Decisión IV/E - 3/NALOO de 27 de abril de 1998 (en lo sucesivo, «Decisión de 1998»), notificada a NALOO el 1 de mayo siguiente, la Comisión desestimó la denuncia de 15 de junio de 1994.

36.
    La Comisión consideró básicamente lo siguiente:

-    Los artículos 63, apartado 1, y 66, apartado 7, del Tratado tienen una función prospectiva y permiten a la Comisión poner fin de cara al futuro a determinadas infracciones existentes. Dichas disposiciones no la facultan para tramitar una denuncia presentada el 15 de junio de 1994 en relación con infracciones del Tratado pasadas, supuestamente cometidas antes del 1 de abril de 1990.

-    El artículo 65 del Tratado no es aplicable a la fijación unilateral por BC de cánones de extracción excesivos.

-    Por último, aun cuando la Comisión estuviese facultada para examinar la denuncia a la luz de los artículos 4, letra d), y 66, apartado 7, del Tratado y suponiendo que el citado artículo 65 fuese aplicable, NALOO no ha aportado pruebas suficientes para justificar la existencia de las infracciones alegadas. Las indicaciones de NALOO en modo alguno pueden tomarse en consideración por parte de la Comisión como punto de partida para una investigación, habida cuenta, en particular, de la sentencia T-57/91.

Procedimiento

37.
    Mediante escrito presentado el 8 de junio de 1998, NALOO solicitó la anulación de la Decisión de 1998, con arreglo al artículo 33, párrafo segundo, del Tratado.

38.
    Mediante auto de 17 de marzo de 1999, se admitió la intervención en el litigio de BC, NP y PG en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

39.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) decidió iniciar la fase oral. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, la Comisión respondió por escrito a una pregunta que le formuló el Tribunal de Primera Instancia.

40.
    En la vista de 15 de junio de 2000, se oyeron los informes de las partes.

Pretensiones de las partes

41.
    NALOO solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la Decisión de 1998, en la medida en que se refiere a las denuncias dirigidas contra el CEGB y BC.

-    Condene en costas a la Comisión.

42.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene en costas a la demandante.

43.
    Las partes coadyuvantes, BC, NP y PG, solicitan que se desestime el recurso y se condene a NALOO a soportar sus costas respectivas.

Sobre el carácter unitario de las denuncias de NALOO

Alegaciones de las partes

44.
    La Comisión afirma que NALOO no mencionó explícitamente el período anterior al 1 de abril de 1990 en su denuncia de 29 de marzo de 1990 y que fue únicamente en su denuncia de 15 de junio de 1994 cuando solicitó expresamente la adopción de medidas respecto a ese mismo período. Ahora bien, la Comisión estima que no puede comprobar la existencia de infracciones pasadas a lo dispuesto en los artículos 63, apartado 1, y 66, apartado 7, del Tratado, dado el carácter prospectivo de estas dos disposiciones.

45.
    NALOO estima, por el contrario, que alegó en primer lugar, en su denuncia de 29 de marzo de 1990, la ilegalidad de los precios y de los cánones aplicados al carbón explotado en régimen de licencia antes del 1 de abril de 1990 y que posteriormente denunció tanto las infracciones anteriores a dicha fecha como la continuación de sus efectos nefastos.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

46.
    Procede señalar que, como se desprende de la exposición de los antecedentes del litigio, NALOO ya impugnó en su denuncia de 29 de marzo de 1990, completada mediante sus observaciones y el resumen, de fechas 27 de junio y 5 de septiembre de 1990, respectivamente, los precios de compra discriminatorios y los cánones excesivos que a su juicio aplicaron el CEGB y BC, respectivamente, al carbón explotado en régimen de licencia a partir del acuerdo de 1986, es decir, del ejercicio 1986/1987, infringiendo, en particular, lo dispuesto en los artículos 63, apartado 1, y 66, apartado 7, del Tratado.

47.
    En el resumen de la denuncia de 1990 que incluyó en su Decisión de 28 de junio de 1990, la propia Comisión consideraba:

«Los acuerdos relativos al régimen de licencias y de cánones previsto por [la Ley sobre la nacionalización de la industria hullera] infringen las normas sobre la competencia, en la medida en que permiten a BC, productor que ocupa unaposición dominante [...] a través de los cánones, influir sensiblemente en sus costes y sus márgenes de beneficio. Además, el importe del canon afecta a la rentabilidad de los productores privados y constituye una subvención que se otorga al productor dominante, BC.

[El acuerdo de 1986] celebrad[o] entre BC y el CEGB (al que sucedieron NP y PG) restringía la competencia y constituía una infracción de las normas sobre la competencia, en la medida en que limitaba el mercado accesible a los demás proveedores de carbón y ejercía una presión a la baja sobre los precios que estaban en condiciones de obtener.»

48.
    Por tanto, la Comisión conoció desde 1990 de las infracciones denunciadas con respecto a los ejercicios 1986/1987 a 1989/1990.

49.
    La Decisión de 1991 confirma esta conclusión. En efecto, si NALOO no se hubiera referido, desde 1990, al período transcurrido a partir del ejercicio 1986/1987, la Comisión no habría solicitado a la demandante, en su escrito de 8 de febrero de 1991, antes citado, que pidiese a los órganos jurisdiccionales nacionales que se pronunciasen sobre los casos específicos que hubieran podido darse en el pasado. La demandada tampoco incluyó en su apreciación jurídica, en los puntos 73 y 74 de la Decisión de 1991, el importe del canon, 11 GBP/t, aplicable hasta el 31 de marzo de 1990. Por último, ni en los puntos 81, 82 y 83 de la Decisión de 1991 ni en el escrito de acompañamiento de ésta, limitó tampoco expresamente la Comisión el alcance de aquella al período posterior al 1 de abril de 1990.

50.
    Se equivoca, pues, la Comisión al seguir manteniendo que NALOO no mencionó explícitamente el período anterior al 1 de abril de 1990 en su denuncia de 1990.

51.
    Por otra parte, la denuncia de 1990 y la complementaria de 15 de junio de 1994, invocan las mismas disposiciones, a saber, los artículos 63, apartado 1, y 66, apartado 7, del Tratado, y se refieren a las mismas infracciones cometidas por los mismos presuntos autores contra las mismas empresas durante un período, común a las dos denuncias, que se sitúa entre el ejercicio 1986/1987 y el 31 de marzo de 1990.

52.
    De lo antedicho se desprende que debe considerarse que, por lo que respecta a las infracciones alegadas por NALOO correspondientes a los ejercicios 1986/1987 a 1989/1990, la Comisión conoció de una sola y misma denuncia, ya que la denuncia de 15 de junio de 1994 constituye únicamente una ampliación de la de 1990.

Sobre la aplicabilidad de los artículos 63, apartado 1, y 66, apartado 7, del Tratado

Alegaciones de las partes

53.
    La Comisión, apoyada fundamentalmente por las partes coadyuvantes, alega que, debido a su carácter prospectivo, los artículos 63, apartado 1, y 66, apartado 7, del Tratado únicamente la autorizan a realizar comprobaciones relativas al pasado en la medida necesaria para garantizar la eficacia de dichas disposiciones en el futuro.

54.
    NALOO objeta que, a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 4, letras b) y d), del Tratado, tanto el artículo 63, apartado 1, como el artículo 66, apartado 7, del citado Tratado facultan a la Comisión para comprobar las infracciones que finalizaron antes de que esta última conociera de ellas.

55.
    NALOO señala que se había referido al período anterior al 1 de abril de 1990 en su denuncia de 1990. Así, cuando se pidió a la Comisión por primera vez que ejerciese su competencia con arreglo a los artículos 63, apartado 1, y 66, apartado 7, del Tratado, existían infracciones en curso que se habían venido persiguiendo desde hacía varios años. Por consiguiente, incluso desde el propio punto de vista de la Comisión, esta última es competente, en cualquier caso, para conocer de las infracciones impugnadas en la denuncia de 1994.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

56.
    Procede señalar que, en el punto 13 de la Decisión de 1998, la Comisión deduce de la sentencia Hopkins y otros, antes citada, que está «facultada para sacar sus conclusiones, por lo que respecta a los efectos pasados, de una infracción existente, con el fin de garantizar la eficacia de la prohibición recogida en el artículo 4, letra b), del Tratado». Así sucedería en el supuesto de que una discriminación cesara después de la presentación de una denuncia ante la Comisión, pero antes de su intervención.

57.
    Por otra parte, la Comisión pone de relieve, en el punto 31 de la Decisión de 1998, por una parte, que la estructura del artículo 4, letra b), en relación con el artículo 63, apartado 1, del Tratado, es idéntica a la de los artículos 4, letra d), y 66, apartado 7, del Tratado, interpretados conjuntamente y, por otra parte, que el Tribunal de Justicia los ha interpretado de manera uniforme en las sentencias Banks, antes citada (apartados 11 y 12), y Hopkins y otros, antes citada (apartados 16 y 17). De ello se desprende, a juicio de la Comisión, que los artículos 4, letra d), y 66, apartado 7, deben ser interpretados del mismo modo que los artículos 4, letra b), y 63, apartado 1.

58.
    De todo ello se deduce que, por «infracciones existentes» a lo dispuesto en los artículos 63, apartado 1, y 66, apartado 7, del Tratado, la Comisión entiende las infracciones que se estén produciendo en la fecha de presentación de la denuncia contra éstas.

59.
    Ahora bien, por un lado, la parte inicial de la denuncia de NALOO, presentada en 1990, señalaba a la Comisión determinadas infracciones que habían de considerarse a la sazón como existentes en aquella misma fecha. Por otro lado, la partecomplementaria de la denuncia, de fecha 15 de junio de 1994, constituye tan sólo una ampliación de la primera. Por tanto, según su propio análisis debe considerarse que la Comisión conoció de infracciones existentes.

60.
    Procede, pues, desestimar por infundada la alegación según la cual la denuncia de 15 de junio de 1994 señala la existencia de infracciones pasadas en la fecha en que conoció de ellas la Comisión.

61.
    En cualquier caso, el Tribunal de Justicia afirmó, en el apartado 19 de la sentencia Hopkins y otros, antes citada, que para garantizar el efecto útil de la prohibición establecida en el artículo 4, letra b), las facultades que el artículo 63, apartado 1, confiere a la Comisión le permiten no sólo obligar a las autoridades de los Estados miembros a hacer cesar, en el futuro, las discriminaciones sistemáticas que ha comprobado, sino también sacar de esta comprobación todas las consecuencias en relación con los efectos que dichas discriminaciones hayan podido tener en las relaciones entre compradores y productores en el sentido del artículo 4, letra b), incluso antes de la intervención de la referida institución.

62.
    En efecto, el Tribunal de Justicia estimó que el Tratado CECA regula de manera exhaustiva las discriminaciones practicadas por compradores y que otorga a las víctimas de dichas discriminaciones una tutela jurisdiccional efectiva (sentencia Hopkins y otros, antes citada, apartado 22).

63.
    De ello se deduce necesariamente que las disposiciones del artículo 4, letra b), en relación con el artículo 63, apartado 1, del Tratado, por una parte, y del artículo 4, letra d), en relación con el artículo 66, apartado 7, del Tratado, por otra, facultaban, en cualquier caso, a la Comisión para examinar las dos partes de la denuncia de NALOO, en la medida en que mediante ella se solicita a la Comisión que declare que los productores de electricidad y BC aplicaron, durante los ejercicios 1986/1987 a 1989/1990, al carbón explotado en régimen de licencia, precios de compra discriminatorios y cánones abusivos, respectivamente.

64.
    De ello se desprende que los artículos 63 y 66, apartado 7, del Tratado confieren a la Comisión competencia para tramitar la denuncia de NALOO, en la medida en la que ésta señala la existencia de infracciones a lo dispuesto en dichos artículos que se consideran cometidas durante los ejercicios 1986/1987 a 1989/1990.

Sobre la seguridad jurídica

65.
    La Comisión afirma que determinadas exigencias de seguridad jurídica se oponen a la adopción de medidas dirigidas contra prácticas de BC y del CEGB que se remontan a los años anteriores al 1 de abril de 1990.

66.
    En la misma línea argumental, BC subraya que NALOO se abstuvo de impugnar la Decisión de 1991 porque en ésta no se examinó el importe de los cánonespercibidos con anterioridad al 1 de abril de 1990. NP señala que NALOO desconocía qué posibilidades se le brindaban de velar por la protección jurisdiccional de sus derechos. PG estima que la Comisión estaba obligada a desestimar la denuncia de 1994, cuyos elementos ya se habían tratado en una o varias decisiones no impugnadas por NALOO. En particular, la Comisión indicó a NALOO, mediante carta de 4 de septiembre de 1991, que no tenía previsto realizar un examen del acuerdo de 1986, cuyo único resultado práctico hubiera consistido en facilitar el ejercicio de acciones de reclamación de indemnización ante los órganos jurisdiccionales nacionales, puesto que éstas podrían entablarse a falta de cualquier comprobación de la existencia de infracciones por parte de la Comisión.

67.
    El Tribunal de Primera Instancia considera que, como se deduce de las consideraciones precedentes, la Comisión conoció desde el primer momento, a través de la parte de la denuncia de 1990, las infracciones alegadas correspondientes a los ejercicios 1986/1987 a 1989/1990.

68.
    En estas circunstancias, la Comisión no puede oponer válidamente a NALOO el principio de seguridad jurídica.

69.
    Tampoco puede reprocharse a NALOO que no haya entablado a su debido tiempo los recursos judiciales de que disponía contra posibles decisiones anteriores desestimatorias de la parte de la denuncia de 1990 relativa a las infracciones anteriores al 1 de abril de 1990, decisiones que de este modo adquirieron carácter definitivo.

70.
    Según se deduce de la exposición de los antecedentes del litigio, la Decisión de 1991 se limitó a excluir de su examen las infracciones alegadas por la parte de la denuncia de 1990 relativa a la situación anterior al 1 de abril de 1990. Ello se desprende del primer apartado del escrito de acompañamiento de la Decisión de 1991, según el cual «la situación anterior al 1 de abril de 1990 [...] no ha sido examinada».

71.
    En estas circunstancias, la Decisión de 1991 ni desestimó ni excluyó examinar la parte de la denuncia de 1990 relativa al período anterior al 1 de abril de 1990 y debe considerarse, por tanto, a este respecto que carece de carácter decisorio.

72.
    Tampoco podía NALOO impugnar válidamente en aquel momento, con arreglo al artículo 33, párrafo segundo, del Tratado la legalidad de la referida falta de examen. De ello resulta igualmente que no puede oponerse a NALOO su desistimiento parcial en el procedimiento que dio lugar a la sentencia NALOO/Comisión, antes citada (véase el apartado 29 supra).

73.
    De esta forma, NALOO pudo completar válidamente la parte de la denuncia de 1990 mientras la Comisión no se hubo pronunciado sobre las infracciones que enella se alegaban correspondientes a los ejercicios 1986/1987 a 1989/1990 (véase el apartado 52 supra).

74.
    Por último, la Decisión de 1998 no puede calificarse tampoco como meramente confirmatoria de una decisión posterior a la Decisión de 1991 que pudiera estar recogida en una de las cartas enviadas, desde entonces, por la Comisión a la demandante, entre las que figura el escrito de 8 de febrero de 1991, citado en el apartado 22 de la presente sentencia, y la carta de 4 de septiembre de 1991 mencionada por PG.

75.
    En efecto, la Decisión de 1998 contiene indudablemente elementos de apreciación nuevos, derivados de que no se dispone de pruebas de las infracciones alegadas. El Tribunal de Primera Instancia recuerda a este respecto que la Decisión de 1998 señala que «NALOO no ha aportado pruebas suficientes para justificar la existencia de las infracciones alegadas. La Comisión no puede en modo alguno tomar en consideración las indicaciones de NALOO como punto de partida de una investigación, habida cuenta, en particular, de la sentencia T-57/91».

76.
    De las consideraciones precedentes se desprende que la tramitación de la denuncia de NALOO relativa a los ejercicios 1986/1987 a 1989/1990 no puede desvirtuar el principio de seguridad jurídica.

Sobre la naturaleza jurídica de los actos que la Comisión está facultada para adoptar

Alegaciones de las partes

77.
    La Comisión no está de acuerdo con la tesis de NALOO según la cual la Comisión tiene competencia para comprobar la existencia de una infracción a lo dispuesto en los artículos 63, apartado 1, y 66, apartado 7, del Tratado no sólo mediante una recomendación, sino también a través de una decisión. En efecto, estas dos disposiciones establecen los medios de que dispone la Comisión y ésta abusaría de las facultades que le confiere el Tratado si se atribuyera el derecho a adoptar otras medidas.

78.
    Por otra parte, las partes coadyuvantes dudan de la eficacia, conforme al Derecho nacional, de los actos que la Comisión pudiera verse avocada a adoptar con respecto a infracciones pasadas. NP afirma que compete únicamente al Estado miembro destinatario de la recomendación elegir los medios adecuados para alcanzar los objetivos concretos precisados en aquélla. PG estima que la comprobación de una discriminación sistemática en el sentido del artículo 63, apartado 1, del Tratado no puede ser fuente directa de derechos para el beneficiario. Por último, BC señala que la mera adopción de una decisión con arreglo al artículo 66, apartado 7, del Tratado no proporciona a la demandante laposibilidad de exigir, de manera general, una indemnización de los daños y perjuicios ocasionados en el pasado.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

79.
    Dado que los artículos 63, apartado 1, y 66, apartado 7, del Tratado facultan a la Comisión para tramitar las infracciones alegadas por NALOO correspondientes a los ejercicios 1986/1987 a 1989/1990 y adoptar, en consecuencia, recomendaciones si fuera necesario, hay que señalar que, a efectos del presente litigio, carece de relevancia la cuestión de si la Comisión estaría autorizada, por otra parte, para adoptar actos jurídicos distintos de las recomendaciones a que se refieren las dos disposiciones citadas.

80.
    No procede, por tanto, pronunciarse sobre dicha cuestión ni dirimir el debate sobre los efectos jurídicos conforme al Derecho nacional de tales recomendaciones.

Sobre la aplicabilidad del artículo 65

81.
    La Comisión apoyada por BC, considera, contrariamente a NALOO, que el artículo 65 del Tratado no es aplicable a los cánones supuestamente excesivos percibidos por BC, los cuales únicamente pueden ser examinados a la luz del artículo 66, apartado 7, del Tratado.

82.
    El Tribunal de Primera Instancia considera que, al poder estar comprendidas dentro del artículo 66, apartado 7, del Tratado todas las prácticas imputadas a BC correspondientes a los ejercicios 1986/1987 a 1989/1990 no procede resolver la cuestión de la aplicabilidad del artículo 65 a los importes de los cánones objeto de controversia para apreciar la legalidad de la Decisión de 1998.

Sobre la obligación de la Comisión de tramitar la denuncia de NALOO

83.
    La Comisión estima que posee una facultad discrecional para determinar cuándo procede intervenir en relación con las infracciones pasadas. A su juicio, está claro que los términos utilizados por el Tribunal de Justicia en el apartado 19 de la sentencia Hopkins y otros, antes citada, en particular el verbo «permiten», no expresan una obligación a este respecto.

84.
    NALOO afirma, por el contrario, que debido a la falta de efecto directo de las disposiciones de que se trata, el Tratado únicamente puede proporcionar una protección jurisdiccional efectiva, en el sentido de los apartados 19 y 22 de la sentencia Hopkins y otros, antes citada, si no solamente se faculta a la Comisión sino que además se la obliga, a conocer de las infracciones a lo dispuesto en losartículos 63, apartado 1, y 66, apartado 7, del Tratado, interpretados en el contexto del artículo 4, letras b) y d), del mismo Tratado.

85.
    Para el Tribunal de Primera Instancia, basta recordar que la Comisión tiene competencia exclusiva para conocer de las infracciones «alegadas» (véanse, en este sentido, las sentencias Banks, antes citada, apartado 21, y Hopkins y otros, antes citada, apartado 31). Dado que dicha Institución está facultada, en el caso de autos, para examinar la denuncia de NALOO con respecto a las infracciones alegadas correspondientes a los ejercicios 1986/1987 a 1989/1990, la Comisión estaba obligada a efectuar dicho examen (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 29 de abril de 1998, British Coal/Comisión, T-367/94, Rec. p. II-705, apartado 22).

86.
    Así pues, la Comisión efectuó fundadamente con carácter subsidiario el examen de la denuncia de NALOO mediante la Decisión de 1998.

Sobre la legalidad de la Decisión de 1998

Sobre el motivo basado en que se ignoraron las pruebas disponibles

Alegaciones de las partes

87.
    NALOO afirma básicamente que la Comisión consideró, en el punto 72 de la Decisión de 1991, que la relación entre el precio de venta del carbón y los costes de extracción, más el canon, debe ser de tal naturaleza que permita a las empresas eficaces obtener beneficios y no represente para ellas una desventaja significativa en el ámbito de la competencia.

88.
    A tal efecto, para determinar cuál es el importe del canon justo y razonable y, por consiguiente, no abusivo, la Comisión se basó entonces fundamentalmente, en los puntos 74 y 82 de la Decisión de 1991, en el beneficio de explotación de los yacimientos a cielo abierto de BC.

89.
    Partiendo de los beneficios obtenidos por éstos durante el ejercicio 1989/1990, la Comisión estimó, en definitiva, que habida cuenta de la subida del precio del carbón explotado en régimen de licencia de 122/139 p/GJ a 157 p/GJ y de la reducción del canon a 5,50/6 GBP/t, propuestas en octubre de 1990 con efecto de 1 de abril de 1990, la denuncia, en la medida en que se basa en el artículo 66, apartado 7, del Tratado, que estaba justificada antes de que se introdujeran dichas modificaciones unilaterales, ya no era válida.

90.
    Por eso mismo, la Comisión comprobó clara y explícitamente el carácter abusivo del canon percibido, tanto durante el período comprendido entre abril y octubre de 1990 como durante el ejercicio 1989/1990, dado que no experimentó cambios el precio del carbón explotado en régimen de licencia.

91.
    Además, cuando adoptó la Decisión de 1998, la Comisión conocía todos los parámetros correspondientes, como mínimo, a los ejercicios 1986/1987 a 1989/1990, que le habían permitido comprobar el carácter abusivo del canon, a saber, el beneficio obtenido por los yacimientos a cielo abierto de BC, el precio del carbón extraído por BC y los del carbón explotado en régimen de licencia, así como el importe de los cánones aplicados.

92.
    En particular, la Comisión sabía que los precios del carbón explotado en régimen de licencia no habían variado considerablemente entre la entrada en vigor del acuerdo de 1986 y la subida propuesta en octubre de 1990. Por último -señala NALOO- los cánones percibidos antes del 1 de abril de 1990 alcanzaron al menos las 7 GBP/t, importe aplicable del 1 de abril de 1990 al mes de octubre de 1990, antes de que se redujese a 5,50/6 GBP/t con carácter retroactivo al 1 de abril de 1990.

93.
    La diferencia entre los precios pagados a BC y los pagados a los productores en régimen de licencia antes del 1 de abril de 1990 fue a todas luces de tal magnitud, que la Comisión se vio en la necesidad de poner de manifiesto el carácter abusivo de los cánones percibidos antes de dicha fecha, aplicando el método utilizado en los puntos 72 a 74 de la Decisión de 1991.

94.
    A juicio de NALOO, las cifras aportadas demuestran, en efecto, que BC habría tenido teóricamente pérdidas si hubiese ejercido sus actividades en las condiciones que BC y los productores de energía eléctrica impusieron al sector de los productores en régimen de licencia. De ello se deduce que dicho régimen implicaba la existencia de precios discriminatorios y de cánones abusivos que perjudicaban a los productores en régimen de licencia.

95.
    En opinión de la parte demandante, la Comisión no puede objetar que los datos facilitados no constituyen prueba suficiente de las infracciones alegadas, ya que precisamente dicha Institución hizo referencia a ellos en la Decisión de 1991.

96.
    La Comisión, apoyada básicamente por BC y PG, considera que en la Decisión de 1991 no hizo ninguna declaración expresa ni presunta de la existencia de una práctica ilegal derivada de la aplicación combinada de determinados precios y cánones.

97.
    En el punto 81 de la Decisión de 1991, la Comisión estimó que la denuncia de 1990 estaba justificada por lo que respecta a la diferencia de precio existente antes de su intervención y, en el punto 82, que la discriminación se había eliminado a través de la diferencia de precios existente después de su intervención. En el punto 83, por último, la Comisión reiteró su conclusión de que el canon ajustado con carácter retroactivo no era anormalmente elevado.

98.
    La única afirmación positiva, realizada sensu contrario por la Comisión, es la de que la diferencia de precio existente antes de su intervención ante las autoridadesbritánicas implicaba una discriminación contra los miembros de NALOO. La Comisión nunca afirmó expresamente que el canon anterior a su intervención fuera abusivo.

99.
    En el punto 74 de la Decisión de 1991, en efecto, la Comisión tan sólo examinó la rentabilidad de BC con carácter subsidiario, con el fin de confirmar que el nuevo importe del canon de 5,50/6 GBP/t no era ilegal.

100.
    Además, un simple cuadro que recoja los importes del canon, la diferencia de precios del carbón pagados a BC y a los productores en régimen de licencia, respectivamente, así como los beneficios de BC, no son suficientes para probar concretamente la influencia de dichos parámetros en las explotaciones en régimen de licencia.

101.
    Por otra parte, siempre según la Comisión, los datos expuestos por NALOO cambiaron tanto que sería imposible determinar la fiabilidad de una serie de cifras con respecto a otras.

102.
    La aplicación de la metodología propuesta por NALOO llevaría a la conclusión de que sus miembros tuvieron colectivamente pérdidas en cada uno de los ejercicios considerados y una pérdida total considerable por lo que respecta a todo el período pertinente. Pues bien, tal conclusión carecería intrínsecamente de verosimilitud.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

-    Sobre los precios discriminatorios

103.
    En su escrito de 28 de agosto de 1990, citado en el apartado 17 de la presente sentencia, la Comisión señaló a las autoridades británicas que la diferencia media del 25 % y 40 % entre los precios del carbón obtenidos entonces por BC y los obtenidos por los productores en régimen de licencia, antes de que subiera a 157 p/GJ en noviembre de 1990 con efecto de 1 de abril de 1990, era demasiado elevado para que pudiera estar justificado y parecía constituir una discriminación.

104.
    En el punto 56 de la Decisión de 1991, la Comisión consideró discriminatorio, efectivamente, el precio del carbón explotado en régimen de licencia que se aplicaba en el momento de la entrada en vigor de los contratos de suministro el 1 de abril de 1990, hasta la introducción del nuevo precio de 157 p/GJ en noviembre de 1990.

105.
    La Comisión consideró por ello justificada, en el punto 81 de la Decisión de 1991, la parte de la denuncia de 1990, por lo que respecta al período comprendido entre abril y noviembre de 1990 y señaló, en el punto 82, que tras la introducción del nuevo precio del carbón de las minas explotadas en régimen de licencia, éstas ya no estarían discriminadas con respecto a BC.

106.
    Así pues, en definitiva, como afirmó la propia Comisión en el punto 47 del escrito de dúplica, ésta señaló, en la Decisión de 1991, que se habían aplicado precios discriminatorios al carbón explotado en régimen de licencia durante el período comprendido entre abril y noviembre de 1990, con anterioridad a la subida.

107.
    Ahora bien, según se desprende de la Decisión de 28 de junio de 1990, citada en el apartado 16 de la presente sentencia, los precios del carbón explotado en régimen de licencia no cambiaron tras la entrada en vigor de los contratos de suministro el 1 de abril de 1990.

108.
    Ha de considerarse, por tanto, que dichos precios permanecieron constantes al menos durante el ejercicio 1989/1990 hasta el mes de noviembre de 1990, antes de que se produjera su subida.

109.
    En estas circunstancias, la Decisión de 1998 no podía desestimar legalmente la denuncia de NALOO sin exponer al menos las razones que pudieran permitir excluir de entrada el carácter discriminatorio de los precios del carbón explotado en régimen de licencia vigentes con anterioridad al 1 de abril de 1990.

110.
    Es preciso señalar, no obstante, que la Decisión de 1998 no contiene ninguna explicación sobre este punto.

111.
    Es más, la Comisión señaló, en la Decisión de 28 de junio de 1990, que el precio a la salida de la mina obtenido por BC había bajado de 180 p/GJ en 1989/1990 a 172 p/GJ en 1990/1991.

112.
    La Comisión era consciente, por tanto, de que dicho precio había sido superior, durante el ejercicio 1989/1990, al que posteriormente estuvo en vigor y que el precio del carbón explotado en régimen de licencia, en cambio, había permanecido constante.

113.
    Por pura lógica, la Comisión debía, pues, considerar que la diferencia entre los precios obtenidos por BC y por los productores en régimen de licencia, respectivamente, había sido todavía más desfavorable para éstos durante el ejercicio 1989/1990 que durante el período comprendido entre abril y noviembre de 1990, antes de que subieran.

114.
    Por todo ello, la Decisión de 1998 adolece de una falta de motivación que, en la medida en que obstaculiza, como sucede en el presente caso, el control jurisdiccional de la conformidad a Derecho de la Decisión de 1998, puede y debe ser señalada de oficio por el órgano jurisdiccional comunitario (sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de marzo de 1959, Nold/Alta Autoridad, 18/57, Rec. pp. 89 y ss., especialmente p. 115).

115.
    Por consiguiente, debe anularse la Decisión de 1998.

-    Sobre el importe del canon

116.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que la Comisión consideró, en el punto 83 de la Decisión de 1991, que era anormalmente elevado el nuevo importe del canon de 5,50/6 GBP/t, introducido en noviembre de 1990 con efecto de 1 de abril de 1990 y consideró que la denuncia de 1990, en la medida en que se basaba en el artículo 66, apartado 7, del Tratado, ya no era, por tanto, «válida».

117.
    La Comisión llegó a dicha conclusión al considerar, en el punto 74 de la Decisión de 1991, que este nuevo importe no impediría que las explotaciones a cielo abierto eficaces obtuviesen beneficios ni les ocasionaría un perjuicio considerable en el ámbito de la competencia.

118.
    Para evaluar a tal efecto la rentabilidad de las explotaciones a cielo abierto, la Comisión utilizó los siguientes elementos: en primer lugar, los beneficios que se consideró que había obtenido BC en sus yacimientos a cielo abierto durante el ejercicio 1989/1990, en segundo lugar, un rendimiento de dichos yacimientos comparable al nuevo precio del carbón explotado en régimen de licencia de 157 p/GJ y, por último, el nuevo importe del canon, 5,50/6 GBP/t.

119.
    En estas circunstancias, la Decisión de 1998 no podía desestimar legalmente la denuncia de NALOO sin exponer al menos las razones que pudieran permitir descartar de entrada el carácter abusivo de los cánones percibidos durante los ejercicios 1986/1987 a 1989/1990, por importes de 16 GBP/t, 13 GBP/t, 50 GBP/t y posteriormente 11 GBP/t, es decir, muy superiores al importe del nuevo canon, 5,50/6 GBP/t.

120.
    Dichas explicaciones eran incluso más necesarias si se tiene en cuenta que, como se desprende de las precedentes consideraciones, la diferencia entre los precios del carbón pagados a BC y los pagados a los productores en régimen de licencia parecía a primera vista aun más desfavorable para estos últimos durante el ejercicio 1989/1990 que durante el período comprendido entre abril y noviembre de 1990, antes de la subida del precio del carbón explotado en régimen de licencia.

121.
    Además, hay que recordar que, en su escrito de 28 de agosto de 1990, antes citado, dirigido a las autoridades británicas, la Comisión señaló que «el canon de 7 GBP/t impuesto por [BC] para la explotación de las minas a cielo abierto parece de todos modos demasiado elevado».

122.
    Ahora bien, la Decisión de 1998 desestima la denuncia de NALOO limitándose a señalar que la demandante no había aportado suficientes pruebas para justificar la existencia de las infracciones alegadas y que las indicaciones proporcionadas no podían en modo alguno ser tomadas en consideración por la Comisión como punto de partida de una investigación.

123.
    En este punto, la Decisión de 1998 adolece igualmente de un defecto de motivación, por lo que debe ser anulada.

124.
    Procede, pues, anular la Decisión de 1998, sin que sea necesario examinar el motivo basado por NALOO en la violación del principio de confianza legítima.

Costas

125.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber perdido el proceso la Comisión, procede condenarla al pago de sus propias costas, así como de las costas de la parte demandante, conforme a las pretensiones de esta última.

126.
    Con arreglo al artículo 87, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento de Procedimiento, las partes coadyuvantes soportarán sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

decide:

1)    Anular la Decisión IV/E - 3/NALOO, de 27 de abril de 1998.

2)    La Comisión cargará con sus propias costas y con las de la parte demandante.

3)    Las partes coadyuvantes, British Coal Corporation, National Power plc, y PowerGen plc, soportarán sus propias costas.

Pirrung
Potocki
Meij

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 1 de febrero de 2001.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

A.W.H. Meij


1: Lengua de procedimiento: inglés.