Language of document : ECLI:EU:T:2010:385

Asunto T‑452/04

Éditions Odile Jacob SAS

contra

Comisión Europea

«Competencia — Concentraciones — Edición francófona — Decisión por la que se declara la compatibilidad de la concentración con el mercado común a condición de revender ciertos activos — Decisión por la que se acepta al adquirente de los activos revendidos — Recurso de anulación de una empresa interesada en adquirirlos y no seleccionada — Independencia del mandatario — Reglamento (CEE) nº 4064/89»

Sumario de la sentencia

1.      Competencia — Concentraciones — Decisión de la Comisión por la que se declara una concentración compatible con el mercado común a condición de que se respeten determinados compromisos — Compromiso de revender ciertos activos bajo el control de un mandatario independiente — Decisión por la que se acepta al adquirente de los activos revendidos — Falta de independencia del mandatario — Ilegalidad de la decisión de aceptación

[Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo]

2.      Competencia — Concentraciones — Decisión de la Comisión por la que se declara una concentración compatible con el mercado común a condición de que se respeten determinados compromisos — Compromiso de revender ciertos activos bajo el control de un mandatario independiente — Falta de independencia del mandatario

[Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo]

1.      Cuando la Comisión declara una operación compatible con el mercado común a condición de que se respeten determinados compromisos, entre los que figura la obligación de revender ciertos activos y de nombrar un mandatario independiente de las partes encargado de velar por el respeto de dichos compromisos, debe anularse la decisión mediante la que la Comisión aceptó a un adquirente de los activos retrocedidos basándose, en particular, en un informe elaborado por un mandatario no independiente.

(véanse los apartados 83, 108, 109, 118 y 119)

2.      Cuando la Comisión declara una operación compatible con el mercado común a condición de que se respeten determinados compromisos, entre los que figura la obligación de nombrar un mandatario independiente de las partes encargado de velar por el respeto de dichos compromisos, no puede considerarse independiente una persona que ha sido miembro del órgano de dirección de una de las sociedades parte de la operación de concentración y que, por añadidura, ha ejercido dichas funciones y las de mandatario simultáneamente durante más de un mes, teniendo de ese modo un vínculo de dependencia respecto de una de las partes, de modo que surge la duda acerca de la neutralidad necesaria en el ejercicio de la misión de mandatario. Incluso si una persona que se halla en esas circunstancias ha formado parte del órgano de dirección mencionado en calidad de tercero independiente, a partir del momento en que estaba asociada al ejercicio de la plenitud de los poderes legales inherentes a dicha función, no puede ejercer las atribuciones de mandatario con total independencia.

(véanse los apartados 88, 89, 93, 94, 100 y 103 a 105)