Language of document : ECLI:EU:C:2017:913

Asunto C265/16

VCAST Limited contre RTI SpA

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Torino)

«Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Artículo 5, apartado 2, letra b) — Excepción de copia privada — Artículo 3, apartado 1 — Comunicación al público — Medio técnico específico — Prestación de un servicio de videograbación en la nube (cloud computing) de copias de obras protegidas por derechos de autor, sin el acuerdo del correspondiente autor — Intervención activa del prestador del servicio en dicha grabación»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 29 de noviembre de 2017

1.        Aproximación de las legislaciones — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información — Armonización exhaustiva — Apreciación de la compatibilidad de una normativa nacional en el mismo ámbito únicamente sobre la base de la medida de armonización

(Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)

2.        Aproximación de las legislaciones — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información — Derecho de reproducción — Excepción de copia privada — Normativa nacional que permite la realización de copias de obras protegidas por derechos de autor mediante un sistema informático en la nube, sin el acuerdo del correspondiente autor — Improcedencia

[Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 23 y arts. 3 y 5, ap. 2, letra b)]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 26)

2.      La Directiva 2001/29, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, en particular su artículo 5, apartado 2, letra b), debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite a una empresa mercantil ofrecer a los particulares un servicio de videograbación remota en la nube de copias privadas de obras protegidas por derechos de autor, mediante un sistema informático, interviniendo activamente en la grabación de tales copias, sin la autorización del titular de los derechos.

En efecto, del artículo 3 de la Directiva 2001/29 resulta que cualquier comunicación al público, incluida la puesta a disposición de una obra o de una prestación protegida, debe estar sujeta a la autorización del titular de los derechos, siendo así que, tal como se desprende del considerando 23 de esa Directiva, el derecho de comunicación de obras al público debe entenderse en un sentido amplio que incluya todo tipo de transmisión o retransmisión de una obra al público, ya sea de forma alámbrica o inalámbrica, incluida la radiodifusión. En el presente caso, el prestador de servicios de que se trata en el asunto principal graba las emisiones radiodifundidas y las pone a disposición de sus clientes a través de Internet. En primer lugar, resulta evidente que el conjunto de personas a que se dirige ese prestador de servicios constituye un «público», en el sentido de la jurisprudencia mencionada en el apartado 45 de la presente sentencia. En segundo lugar, la transmisión original efectuada por el organismo de radiodifusión, por un lado, y la realizada por el prestador de servicios de que se trata en el litigio principal, por otro, se realizan en condiciones técnicas específicas, utilizando un diferente modo de transmisión de las obras protegidas, y cada una de ellas está destinada a su público (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de marzo de 2013, ITV Broadcasting y otros, C‑607/11, EU:C:2013:147, apartado 39). Las transmisiones mencionadas constituyen, por tanto, comunicaciones al público diferentes, y cada una de ellas debe recibir, en consecuencia, la autorización de los titulares de los derechos en cuestión.

(véanse los apartados 40, 46 a 49 y 54 y el fallo)