Language of document : ECLI:EU:T:2022:90

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima)

de 23 de febrero de 2022 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de nulidad — Marca figurativa de la Unión La Hoja del Carrasco — Marca nacional figurativa anterior CARRASCO, Guijuelo — Motivo de denegación relativo — Riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001] — Elementos dominantes y distintivos de las marcas en conflicto»

En el asunto T‑209/21,

Ignacio Carrasco, S. L., con domicilio social en Guijuelo (Salamanca), representada por el Sr. J. L. Donoso Romero, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. R. Santana Davies y el Sr. D. Gája, en calidad de agentes,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento sustanciado ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Santos Carrasco Manzano, S. A., con domicilio social en Guijuelo, representada por el Sr. F. F. Marín Riaño, abogado,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO de 10 de febrero de 2021 (asunto R 175/2020‑1), relativa a un procedimiento de nulidad sustanciado entre Santos Carrasco Manzano e Ignacio Carrasco,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima),

integrado por el Sr. A. Kornezov, Presidente, y los Sres. G. Hesse y D. Petrlík (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de recurso, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 17 de abril de 2021;

habiendo considerado el escrito de contestación de la EUIPO, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 16 de julio de 2021;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 23 de julio de 2021;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, resolver el recurso sin fase oral;

dicta la siguiente

Sentencia

I.      Antecedentes del litigio

1        El 29 de agosto de 2016, la recurrente, Ignacio Carrasco, S. L., presentó solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) con arreglo al Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitaba es el signo figurativo siguiente:

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3        Los productos y servicios para los que se solicitaba el registro pertenecen a las clases 29, 35, 39 y 40 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y, para la clase 29, corresponden a la descripción siguiente: «Productos cárnicos de cerdo ibérico; jamón ibérico curado; paleta ibérica curada; embutido ibérico curado; caña de lomo ibérico curado; carne ibérica fresca y congelada; producto elaborado ibérico fresco y congelado (salchicha, hamburguesa, morcilla, longaniza, carne adobada); aceites y grasas comestibles; frutos, hongos y verduras procesadas (incluyendo frutos secos y legumbres); pescados, mariscos y moluscos; productos lácteos y sustitutivos de la leche; huevos y ovoproductos; carne de ave; extractos de carne de ave; carne fresca de aves de corral; carne de caza; comidas preenvasadas compuestas principalmente de carne de caza; comidas preparadas que consisten principalmente en carne de caza; platos preparados que consisten total o sustancialmente en carne de caza; jamón; codillo de jamón; extractos de carne; carne de cerdo; chuletas de cerdo; conservas de cerdo; corteza de cerdo inflada; grasa de cerdo; lomo de cerdo; manteca de cerdo; salchichas de cerdo; tripas de cerdo; lonchas de ternera; carne en lonchas».

4        La solicitud de marca se publicó en el Boletín de Marcas de la Unión Europea n.º 2016/183, de 27 de septiembre de 2016, y la marca correspondiente fue registrada el 6 de enero de 2017.

5        El 25 de octubre de 2018, la coadyuvante, Santos Carrasco Manzano, S. A., solicitó, con arreglo al artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 207/2009, en relación con su artículo 8, apartados 1, letras a) y b), y 5 [actualmente artículo 60, apartado 1, letra a), y artículo 8, apartados 1, letras a) y b), y 5, respectivamente, del Reglamento 2017/1001], la nulidad de la referida marca para los productos de la clase 29 que se mencionan en el apartado 3 anterior.

6        La solicitud de nulidad se basaba, en particular, en la marca figurativa española anterior n.º 2811909, registrada el 25 de junio de 2008 para determinados productos de la clase 29 que corresponden a la descripción siguiente: «Carne, productos de charcutería, jamones y paletas procedentes de Guijuelo», y que se reproduce a continuación:

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7        El 22 de noviembre de 2019, la División de Anulación desestimó la solicitud de nulidad en su totalidad, al considerar que no existía riesgo de confusión.

8        El 22 de enero de 2020, la coadyuvante interpuso ante la EUIPO recurso contra la resolución de la División de Anulación al amparo de los artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001.

9        Mediante resolución de 10 de febrero de 2021 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Primera Sala de Recurso de la EUIPO estimó el recurso en su totalidad y, en consecuencia, declaró la nulidad de la marca impugnada para los productos de la clase 29 que se mencionan en el apartado 3 anterior.

10      Tras considerar que el territorio pertinente era España y que el público pertinente era el público en general, la Sala de Recurso declaró, por un lado, que los productos en cuestión eran idénticos o similares en diferentes grados y, por otro, que los signos en conflicto mostraban entre sí un grado medio de similitud, hechos de los que dedujo, en una apreciación global, que existía riesgo de confusión.

II.    Pretensiones de las partes

11      La recurrente solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Desestime la solicitud de declaración de nulidad en su totalidad.

–        Condene en costas a la EUIPO y a la coadyuvante.

12      La EUIPO y la parte coadyuvante solicitan al Tribunal en esencia que:

–        Desestime el recurso en su totalidad.

–        Condene en costas a la recurrente.

III. Fundamentos de Derecho

13      Habida cuenta de la fecha de presentación de la solicitud de registro controvertida, es decir, el 29 de agosto de 2016, que es determinante para la identificación del Derecho sustantivo aplicable, los hechos del caso de autos se rigen por las disposiciones materiales del Reglamento n.º 207/2009 (véanse, en este sentido, el auto de 5 de octubre de 2004, Alcon/OAMI, C‑192/03 P, EU:C:2004:587, apartados 39 y 40, y la sentencia de 23 de abril de 2020, Gugler France/Gugler y EUIPO, C‑736/18 P, no publicada, EU:C:2020:308, apartado 3 y jurisprudencia citada).

14      Por consiguiente, en el caso de autos, por lo que atañe a las normas sustantivas, ha de entenderse que, cuando la Sala de Recurso en la resolución impugnada y las partes en sus escritos procesales mencionan los artículos 8, apartado 1, letra b), y 60, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001, se están refiriendo a los artículos 8, apartado 1, letra b), y 53, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 207/2009, cuyo tenor literal es idéntico.

15      La recurrente invoca dos motivos, basados en la infracción del artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 207/2009, en relación con su artículo 8, apartado 1, letra b). Mediante su primer motivo sostiene que la Sala de Recurso realizó una apreciación errónea de la similitud de las marcas en conflicto y mediante su segundo motivo alega que la Sala de Recurso efectuó una apreciación errónea del riesgo de confusión.

16      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. Por otra parte, con arreglo al artículo 8, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento 2017/1001], se ha de entender por marcas anteriores, en particular, las marcas registradas en un Estado miembro cuya fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de la marca de la Unión.

17      Constituye un riesgo de confusión el riesgo de que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público pertinente tenga de los signos y productos o servicios en cuestión, y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, especialmente de la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados [véase la sentencia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI — Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, EU:T:2003:199, apartados 30 a 33 y jurisprudencia citada].

18      Para la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que designan. Se trata de requisitos acumulativos [véase la sentencia de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI — easyGroup IP Licensing (easyHotel), T‑316/07, EU:T:2009:14, apartado 42 y jurisprudencia citada].

19      Por otra parte, para declarar la existencia de riesgo de confusión a efectos del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, no es necesario constatar que dicho riesgo exista para la totalidad del público destinatario. La constatación de riesgo de confusión respecto de una parte no desdeñable del público pertinente es suficiente para que se estime la oposición formulada contra una solicitud de registro de marca [véase la sentencia de 20 de noviembre de 2017, Stada Arzneimittel/EUIPO — Urgo recherche innovation et développement (Immunostad), T‑403/16, no publicada, EU:T:2017:824, apartados 49 y 50 y jurisprudencia citada].

 Sobre el público pertinente, la comparación de los productos en cuestión y el carácter distintivo intrínseco de la marca anterior

20      En el apartado 19 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso declaró que, a la hora de analizar la existencia de riesgo de confusión, en el caso de autos debía tenerse en cuenta la percepción del público español en general. Además, en los apartados 25 a 29 de dicha resolución, señaló que los productos designados por las marcas en conflicto, que se mencionan en los apartados 3 y 6 anteriores, eran idénticos o similares en diferentes grados.

21      Esas apreciaciones no han sido rebatidas.

22      Del mismo modo, las partes no rebaten la afirmación de la Sala de Recurso de que la marca anterior tiene un carácter distintivo intrínseco de grado normal.

 Sobre el primer motivo, basado en la apreciación errónea de la similitud de las marcas en conflicto

23      Por lo que atañe a la similitud gráfica, fonética o conceptual de los signos en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por estos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 35 y jurisprudencia citada).

 Sobre los elementos dominantes y distintivos de las marcas en conflicto

24      La Sala de Recurso señaló, en los apartados 33 a 43 de la resolución impugnada, que el elemento dominante y distintivo de las marcas en conflicto es la palabra «carrasco». Por lo que atañe a la marca anterior, observó que el elemento «carrasco» es lo primero que el público pertinente percibiría, debido, por un lado, a su posición central y a su mayor tamaño, y, por otro, al papel marginal del elemento constituido por la «C» y la «G» mayúsculas y al carácter descriptivo del término «guijuelo». En cuanto a la marca impugnada, la Sala de Recurso declaró que la palabra «carrasco» resalta respecto de los demás elementos denominativos que la conforman, debido a su tamaño, a su tipo de letra y a su color, que son diferentes de los de esos otros elementos. A su juicio, además, el elemento gráfico de la marca impugnada es demasiado abstracto para que el conjunto del público pertinente lo reconozca como representación de un árbol y un cerdo, de modo que difícilmente permanecerá en la mente de ese público pertinente y no lo distraerá de la percepción del elemento denominativo dominante de dicha marca, que es la palabra «carrasco».

25      La recurrente alega que, de ese modo, la Sala de Recurso desligó los elementos de la marca impugnada, La Hoja del Carrasco, tomando únicamente en consideración su elemento «carrasco», sin motivar suficientemente por qué no sería percibida la marca completa, y descartando sus elementos gráficos. Ahora bien, según la recurrente, y a diferencia de la apreciación de la Sala de Recurso, el público en general sí podrá reconocer en el elemento gráfico principal de la marca impugnada la representación de un árbol y un cerdo.

26      La EUIPO y la coadyuvante rebaten la argumentación de la recurrente.

27      Por un lado, es de jurisprudencia reiterada que, por lo que respecta a la apreciación del carácter dominante de uno o varios componentes determinados de una marca compuesta, procede tener en cuenta, concretamente, las características intrínsecas de cada uno de estos componentes, comparándolas con las del resto. Además, y de forma accesoria, puede tenerse en cuenta la posición relativa de los diferentes componentes en la configuración de la marca compuesta [sentencias de 23 de octubre de 2002, Matratzen Concord/OAMI — Hukla Germany (MATRATZEN), T‑6/01, EU:T:2002:261, apartado 35, y de 13 de diciembre de 2012, Natura Selection/OAMI — Ménard (natura), T‑461/11, no publicada, EU:T:2012:693, apartado 45 y jurisprudencia citada].

28      Si bien es cierto que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta puede, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes, solo en el caso de que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante. Tal podría ser el caso, en particular, cuando un componente de una marca compuesta pueda dominar por sí solo la imagen de esta marca que el público pertinente guarda en la memoria, de modo que el o los demás componentes de dicha marca sea o sean insignificantes dentro de la impresión de conjunto producida por esta (véase la sentencia de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, no publicada, EU:C:2007:539, apartados 42 y 43 y jurisprudencia citada).

29      Sin embargo, el hecho de que un componente no sea insignificante no quiere decir que sea dominante, como tampoco el hecho de que un componente no sea dominante implica en modo alguno que sea insignificante (sentencia de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, no publicada, EU:C:2007:539, apartado 44).

30      Por otro lado, para determinar el carácter distintivo de un elemento de una marca, debe apreciarse la mayor o menor aptitud de este elemento para identificar los productos para los cuales fue registrada la marca, atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada, y, por tanto, para distinguir dichos productos de los de otras empresas. Al efectuar esta apreciación, procede tomar en consideración, en particular, las cualidades intrínsecas del elemento en cuestión, incluido el hecho de que este carezca, o no, de todo carácter descriptivo de los productos para los que ha sido registrada la marca [véase la sentencia de 3 de septiembre de 2010, Companhia Muller de Bebidas/OAMI — Missiato Industria e Comercio (61 A NOSSA ALEGRIA), T‑472/08, EU:T:2010:347, apartado 47 y jurisprudencia citada].

31      Más concretamente, cuando una marca está compuesta por elementos denominativos y figurativos, los primeros son, en principio, más distintivos que los segundos, ya que el consumidor medio se referirá más fácilmente al producto de que se trate citando su nombre que describiendo el elemento figurativo de la marca [véase la sentencia de 20 de septiembre de 2019, The Logistical Approach/EUIPO — Idea Groupe (Idealogistic Compass Greatest care in getting it there), T‑716/18, EU:T:2019:642, apartado 48 (no publicado) y jurisprudencia citada].

32      En el caso de autos, la marca anterior está compuesta, en particular, por tres elementos denominativos, a saber, «cg», «carrasco» y «guijuelo».

33      Pues bien, la recurrente no rebate la apreciación de la Sala de Recurso de que el elemento «carrasco», debido a su posición central, a su tamaño y al hecho de estar escrito en letras mayúsculas, sea percibido por el público pertinente como un elemento más importante que los demás elementos de dicha marca. Tampoco cuestiona de modo fundamentado la afirmación de que el elemento «guijuelo» sea, como indicación geográfica, un elemento puramente descriptivo, mientras que el elemento «cg» es simplemente una sigla que responde a la abreviatura de los otros dos elementos denominativos de dicha marca, cuyo grado de carácter distintivo es, debido a su papel marginal en la marca anterior, considerablemente inferior al del elemento «carrasco», y que, por consiguiente, no llamará más poderosamente la atención al público pertinente.

34      Siendo ello así, ha de confirmarse la conclusión de la Sala de Recurso de que el elemento «carrasco» es el elemento dominante y distintivo de la marca anterior.

35      Por lo que atañe a la marca impugnada, la recurrente sostiene que la Sala de Recurso tomó únicamente en consideración, al comparar los signos en conflicto, el elemento «carrasco» y descartó tener en cuenta los elementos gráficos de dicha marca, como son la representación de un árbol y un cerdo. Sin embargo, esta alegación conduce forzosamente a su desestimación, ya que resulta de una lectura parcial de la resolución impugnada.

36      A ese respecto, en primer lugar, cierto es que, en el apartado 31 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso recordó la jurisprudencia que se menciona en el apartado 28 anterior, según la cual la apreciación de la similitud de los signos en conflicto podrá basarse exclusivamente en el elemento dominante de uno de dichos signos si todos sus demás elementos resultan insignificantes, para considerar a continuación, en el apartado 42 de la resolución impugnada, que el elemento «carrasco» es dominante en la marca impugnada.

37      Sin embargo, al apreciar la similitud de los signos en conflicto, la Sala de Recurso no procedió a su comparación basándose exclusivamente, por lo que respecta a la marca impugnada, en el elemento «carrasco». En particular, en el apartado 44 de dicha resolución, tuvo en cuenta los elementos gráficos de la marca impugnada para declarar que los signos en conflicto diferían en cierta medida y concluir que existía entre ellos similitud visual de nivel bajo. Asimismo, en el apartado 45 de dicha resolución, la Sala de Recurso tuvo en cuenta «las demás palabras contenidas en la marca impugnada», esto es, el elemento «la hoja del», para considerar que entre los signos en conflicto la similitud fonética solamente era de grado medio.

38      Siendo ello así, no puede entenderse que el pronunciamiento que efectúa la Sala de Recurso en el apartado 42 de la resolución impugnada equivaliera a anunciar su intención de aplicar la jurisprudencia que se cita en el apartado 28 anterior en el sentido de descartar en su examen los demás elementos de las marcas en conflicto, entre los que están sus elementos gráficos. En realidad, mediante dicho pronunciamiento la Sala de Recurso estaba concluyendo que el elemento «carrasco» tenía un carácter dominante que debía tomarse en consideración de conformidad con la jurisprudencia que se cita en el apartado 23 anterior, y que los demás elementos de la marca impugnada, aunque tuvieran un impacto visual menor que el elemento «carrasco», no debían considerarse insignificantes.

39      Por lo que atañe al carácter dominante y distintivo de los elementos de la marca impugnada, por un lado, la jurisprudencia que se menciona en el apartado 31 anterior indica que, en el caso de autos, el público pertinente prestará más atención al elemento denominativo «la hoja del carrasco» que al elemento figurativo que puede ser representación de un árbol y un cerdo, puesto que le será más fácil referirse a los productos de que se trata citando ese elemento denominativo que describiendo el dibujo de un árbol y un cerdo (suponiendo que el público pertinente llegue a identificar dichas imágenes en ese elemento figurativo). Ello es tanto más cierto cuanto que el elemento figurativo tiene un carácter distintivo reducido, puesto que ni es capaz de atraer la atención del público pertinente ni el público pertinente será capaz de guardarlo en su memoria y, por ese motivo, no podrá influir de forma sustancial en la impresión de conjunto producida por la marca impugnada.

40      Por otro lado, por lo que respecta al elemento denominativo de la marca impugnada, procede señalar, como ya hizo la Sala de Recurso, que el término «carrasco» tiene un tamaño mayor y un tipo de letra más destacado que los de los demás términos, es decir, que «la hoja del». Lo mismo ocurre con su color, que se diferencia más de el del fondo de dicha marca que el color de esos otros términos. De ello se deduce que, en el elemento denominativo de dicha marca, el término «carrasco» llama más la atención al público pertinente que los términos «la hoja del», sin que resulte necesario examinar, como hizo la Sala de Recurso, si esa preeminencia del elemento «carrasco» alcanza tal grado que pueda considerarse dominante dentro de la marca impugnada.

41      Habida cuenta de lo anterior, procede declarar que dentro de la marca impugnada la palabra «carrasco» está dotada de un elevado carácter distintivo, que es claramente superior al de los demás elementos de dicha marca, y llama más la atención del público pertinente que esos elementos, es decir, que el elemento figurativo y los términos «la hoja del».

 Sobre la similitud de los signos en conflicto

42      La Sala de Recurso declaró en los apartados 44 a 47 de la resolución impugnada que entre los signos en conflicto existía similitud de grado bajo en el plano visual, similitud media en el plano fonético y «cierto grado de similitud» en el plano conceptual.

43      La recurrente sostiene que la Sala de Recurso realizó una apreciación errónea de la similitud de las marcas en conflicto. Concretamente, afirma que entre ellas existe una diferencia conceptual: mientras en la marca anterior el público pertinente asociará el elemento «carrasco» con un apellido, en la marca impugnada el elemento denominativo «la hoja del carrasco», asociado por lo demás con la representación gráfica de un árbol, alude al nombre de un árbol concreto denominado «carrasco». Por otro lado, aduce que la Sala de Recurso no tuvo en cuenta que el nombre común «hoja» está escrito además con «H» mayúscula y que en español la contracción «del» está reservada a los nombres comunes y no se produce ante los apellidos.

44      La EUIPO y la coadyuvante rebaten la argumentación de la recurrente.

45      Por lo que respecta a la similitud visual, la marca anterior y la marca impugnada coinciden en que ambas incluyen el elemento «carrasco». Además, este constituye un elemento distintivo y dominante en la primera marca y un elemento que resalta claramente y tiene un elevado carácter distintivo en la segunda. En cambio, las marcas difieren en la presencia de otros elementos denominativos, como son los elementos «guijuelo» y «cg» en la marca anterior y las palabras «la hoja del» en la marca impugnada, además de por la presencia en la marca impugnada de un elemento gráfico que, eventualmente, puede asemejarse a la representación abstracta de un árbol y un cerdo, y por los colores distintos utilizados en cada una de las dos marcas. Así las cosas, la Sala de Recurso concluyó fundadamente que existía similitud visual de nivel bajo entre las marcas en conflicto, conclusión que, por lo demás, la recurrente no rebate.

46      Por lo que atañe a la similitud fonética, las marcas en conflicto son idénticas en la pronunciación de su elemento común, «carrasco».

47      En cambio, divergen en que el término «carrasco» va precedido por el elemento «cg» y seguido por el término «guijuelo» en la marca anterior, mientras que va precedido por los términos «la hoja del» en la marca impugnada.

48      Sin embargo, cuando un signo compuesto está formado por varios elementos denominativos, no cabe descartar que algunos de ellos, en virtud, por ejemplo, de su tamaño, de su color o de su posición, puedan atraer con más facilidad la atención del consumidor, de modo que este, cuando se refiera oralmente al signo, pronuncie únicamente estos elementos y pase por alto los demás. Por consiguiente, la impresión visual producida por las peculiaridades gráficas de los elementos denominativos de un signo compuesto puede influir en la representación sonora de este [véase, en este sentido, la sentencia de 25 de mayo de 2005, Creative Technology/OAMI — Vila Ortiz (PC WORKS), T‑352/02, EU:T:2005:176, apartado 44].

49      En el caso de autos, de los apartados 33, 40 y 41 anteriores se desprende que el elemento «carrasco» es un elemento de ese tipo, puesto que atraerá más la atención de una parte no desdeñable del público pertinente debido a su impacto visual, que es significativamente más importante que el de los demás elementos de las marcas en conflicto. Por consiguiente, cuando esa parte de dicho público esté ante la marca anterior o la marca impugnada, es posible que tenga tendencia a pronunciar únicamente el elemento «carrasco» en lugar de pronunciar en su conjunto los elementos denominativos de esas dos marcas.

50      Siendo ello así, la Sala de Recurso no incurrió en error al declarar la existencia de similitud fonética media entre las marcas en conflicto.

51      Por lo que respecta a la similitud conceptual, la jurisprudencia indica que las diferencias conceptuales pueden neutralizar las similitudes visuales y fonéticas si, desde el punto de vista del público pertinente, al menos una de las marcas controvertidas tiene un significado claro y determinado, de forma que ese público pueda captarlo inmediatamente [véase la sentencia de 23 de noviembre de 2010, Codorniu Napa/OAMI — Bodegas Ontañón (ARTESA NAPA VALLEY), T‑35/08, EU:T:2010:476, apartado 51 y jurisprudencia citada].

52      Además, aunque es cierto que el consumidor medio percibe normalmente una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar, no lo es menos que, al percibir un signo denominativo, lo descompondrá en elementos denominativos que le sugieran un significado concreto o que se parezcan a palabras que conozca [véase la sentencia de 13 de febrero de 2007, Mundipharma/OAMI — Altana Pharma (RESPICUR), T‑256/04, EU:T:2007:46, apartado 57 y jurisprudencia citada].

53      En el caso de autos, la recurrente no ha presentado al Tribunal ningún dato concreto para cuestionar los pronunciamientos de los apartados 35 y 46 de la resolución impugnada según los cuales en la marca anterior el público pertinente interpretará que el elemento denominativo «carrasco» se refiere a un apellido o a un árbol y percibirá que la palabra «guijuelo» se refiere al nombre de una villa de la provincia de Salamanca que constituye una indicación geográfica del lugar de origen de determinados productos.

54      En cambio, por lo que atañe a la marca impugnada, la recurrente sostiene que el elemento denominativo «la hoja del carrasco» no será percibido por el público pertinente como alusivo a un apellido, sino más bien a la hoja de un árbol.

55      Ha de señalarse al respecto, antes de nada, que, como admite la propia recurrente, la palabra «carrasco», como nombre de un árbol en concreto, no es un término muy conocido por el público en general.

56      Cierto es que el elemento denominativo «la hoja del», junto con el elemento figurativo del árbol, permite que una parte del mencionado público asocie el elemento denominativo «carrasco» con un árbol o una planta. Sin embargo, tal como sostiene la propia recurrente, la palabra «carrasco» corresponde a un apellido que en España es corriente. Además, en la marca impugnada la interpretación de esa palabra en este último sentido se ve reforzada por el uso de «C» mayúscula, dado que en español los apellidos siempre se escriben en mayúsculas, mientras que el uso de mayúsculas al principio de los nombres comunes, como puede ser el nombre de un árbol, no es frecuente.

57      A tal respecto, la recurrente no puede extraer conclusiones de la circunstancia de que en la marca impugnada la palabra «hoja» esté escrita también con «H» mayúscula, puesto que el elemento denominativo «la hoja del» es, por las razones expuestas en el apartado 40 anterior, menos distintivo que el elemento «carrasco», de modo que la presencia de «H» mayúscula al principio de la palabra «hoja» no llamará la atención al público pertinente de la misma manera que la presencia de «C» mayúscula al principio de la palabra «carrasco».

58      Por último, por lo que respecta a la alegación de la recurrente de que en español la contracción «del» se use únicamente ante nombres comunes y no ante apellidos, ha de señalarse que, si bien el uso de esa contracción puede convencer a una parte del público pertinente de que la marca impugnada hace referencia a un árbol y no a un apellido, no obstante, habida cuenta de que el carácter distintivo del elemento «la hoja del» es menor que el del elemento «carrasco», una parte no desdeñable del público pertinente no atribuirá especial importancia a ese aspecto gramatical.

59      Siendo ello así, aunque una parte del público pertinente considerará que el elemento denominativo «la hoja del carrasco» se refiere a la hoja de un árbol o una planta, otra parte no desdeñable de él percibirá que el elemento «carrasco» se refiere a un apellido.

60      Dado que ese elemento está presente en las dos marcas en conflicto, y que en la marca anterior tiene un carácter distintivo y dominante y en la marca impugnada un elevado carácter distintivo en comparación con el resto de sus elementos, entre ambas marcas existe un grado medio de similitud conceptual.

61      Habida cuenta de lo anterior, la Sala de Recurso declaró fundadamente que, en conjunto, las marcas en conflicto muestran un grado medio de similitud.

62      La recurrente sostiene a tal respecto, erróneamente, que la Sala de Recurso no llegó a «motivar suficientemente» por qué en la marca impugnada el público pertinente solamente percibiría el elemento «carrasco», descartando el resto de sus elementos. Pues bien, por un lado, según indican los apartados 36 a 38 anteriores, la Sala de Recurso no procedió a la comparación de los signos basándose exclusivamente en el elemento «carrasco», sino que consideró que este tenía en cada uno de los signos en conflicto un carácter distintivo más elevado que los demás elementos. Por otro lado, en los apartados 39 a 43 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso sí expuso suficientemente por qué motivos había llegado a tal conclusión en lo que atañe a la marca impugnada.

63      Por consiguiente, ha de desestimarse, por infundado, el primer motivo.

 Sobre el segundo motivo, basado en la apreciación errónea del riesgo de confusión

64      En el apartado 63 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso declaró que, en consideración a la similitud en diferentes grados y a la identidad de los productos en cuestión, y a la similitud de los signos en conflicto, existía riesgo de confusión a efectos del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009. Concretamente, en el apartado 65 de dicha resolución, estimó que es posible que el público en general acorte por comodidad el elemento denominativo de la marca impugnada, dejándolo en el término «carrasco». Afirmó que, por tanto, el público pertinente podría pensar que los productos designados por las marcas en conflicto proceden de una misma empresa o de empresas vinculadas entre sí económicamente.

65      La recurrente alega que la Sala de Recurso cometió errores al apreciar el riesgo de confusión, al entender que no procedió a dicho análisis en relación con todos los elementos de las marcas en conflicto. Sostiene que, aun si el público pertinente quisiera abreviar el elemento denominativo de la marca impugnada («la hoja del carrasco»), tomaría las primeras palabras («la hoja») y no la última («carrasco»). Entiende que, en cualquier caso, ese elemento tiene una extensión normal y no es abreviado al ser usado. Añade que, de igual modo, el público pertinente no acorta la marca anterior hasta dejarla en solamente «carrasco», sino que la percibe más bien como «carrasco, guijuelo». Concluye aduciendo que la Sala de Recurso descartó el carácter distintivo del elemento figurativo de la marca impugnada, a pesar de que, por el impacto visual que produce en el público pertinente, tiene su importancia.

66      La EUIPO y la coadyuvante rebaten la argumentación de la recurrente.

67      Según la jurisprudencia, la apreciación global del riesgo de confusión implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración, en particular entre la similitud de las marcas y la de los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o los servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa [sentencias de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, EU:C:1998:442, apartado 17, y de 14 de diciembre de 2006, Mast‑Jägermeister/OAMI — Licorera Zacapaneca (VENADO con marco y otros), T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, EU:T:2006:397, apartado 74].

68      La jurisprudencia indica asimismo que el consumidor final rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las distintas marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva de ellas en la memoria [sentencias de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C‑342/97, EU:C:1999:323, apartado 26, y de 23 de octubre de 2002, Oberhauser/OAMI — Petit Liberto (Fifties), T‑104/01, EU:T:2002:262, apartado 28].

69      En el caso de autos, los productos amparados por las marcas en conflicto son en parte idénticos y en parte similares en diferentes grados.

70      Además, tal como indican los apartados 45, 50 y 60 anteriores, las marcas en conflicto muestran similitud de grado bajo en el plano visual y similitud media en los planos fonético y conceptual.

71      Es preciso destacar a tal respecto que, dentro de las marcas en conflicto, la atención del público pertinente se verá atraída especialmente por el elemento «carrasco», que ambas tienen en común, pues es el elemento dominante y distintivo de la marca anterior, posee un elevado carácter distintivo en la marca impugnada y llama más la atención del público pertinente que los demás elementos de dicha marca (véase el apartado 41 anterior).

72      En efecto, en el sector alimentario es frecuente que la misma marca presente distintas configuraciones según el tipo de productos que designe y que la misma empresa utilice marcas derivadas para distinguir sus diferentes líneas de producción. En esas circunstancias, puede concebirse que el consumidor de que se trate considere que los productos designados con signos como los signos en conflicto pertenecen, ciertamente, a dos gamas de productos distintos, pero proceden de la misma empresa [véase, en este sentido, la sentencia de 12 de julio de 2017, Frinsa del Noroeste/EUIPO — Frigoríficos Unidos (Frinsa LA CONSERVERA), T‑634/15, no publicada, EU:T:2017:484, apartado 73 y jurisprudencia citada].

73      Así pues, en el caso de autos puede concebirse que, como señaló acertadamente la Sala de Recurso en el apartado 67 de la resolución impugnada, debido a la presencia del elemento «carrasco» en las dos marcas en conflicto y habida cuenta de la imagen imperfecta que conserva de la marca anterior en la memoria, el público pertinente perciba la adición del elemento «la hoja del» dentro de la marca impugnada como una forma de distinguir una gama de productos procedentes de la empresa que es la titular de la marca anterior o, al menos, de una empresa vinculada económicamente a ella.

74      Lo declarado en el apartado 73 anterior no queda desvirtuado porque el elemento «la hoja» se sitúe al principio de la marca impugnada: si bien ya se ha declarado que la parte inicial de una marca tiene normalmente mayor impacto —en el aspecto visual— que su parte final, de modo que, por lo general, el consumidor presta más atención a la parte inicial de una marca que a su parte final, tal consideración no puede aplicarse en todos los casos [véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2018, Kwizda Holding/EUIPO — Dermapharm (UROAKUT), T‑266/17, EU:T:2018:569, apartado 51 y jurisprudencia citada]. Pues bien, justamente, en la marca impugnada el elemento «carrasco» resalta claramente aunque no se encuentre al principio del elemento denominativo.

75      Por último, por lo que atañe a la alegación de la recurrente de que la Sala de Recurso subestimara la importancia del elemento figurativo de la marca impugnada dentro del impacto visual que esta tiene en el público pertinente, el apartado 39 anterior indica que ni este elemento figurativo es capaz de prevalecer sobre la percepción del público pertinente ni el público pertinente será capaz de guardarlo en su memoria, y, por este motivo, no podrá influir de forma sustancial en la impresión de conjunto producida por la marca impugnada.

76      Habida cuenta de lo anterior, ha de declararse que el público pertinente podría verse inducido a suponer que los productos en cuestión proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente.

77      Siendo ello así, no incurrió en error la Sala de Recurso cuando concluyó que, a efectos del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, existía riesgo de confusión por parte del público pertinente sobre el origen de los productos.

78      Asimismo, a diferencia de lo que parece sostener la recurrente, tal conclusión de la Sala de Recurso está suficientemente motivada. Todos los elementos esenciales de su razonamiento, expuestos y confirmados en los apartados 64 a 77 anteriores, se desprenden con suficiente claridad de la resolución impugnada, lo cual ha permitido a la recurrente formular sus motivos en apoyo del presente recurso y al Tribunal ejercer su control sobre dicha resolución.

79      Por consiguiente, ha de desestimarse el segundo motivo y, con ello, el recurso en su totalidad, sin que resulte necesario pronunciarse sobre la pretensión de la recurrente de que el Tribunal ordene el registro de la marca impugnada para todos los productos y servicios solicitados.

 Costas

80      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

81      Al haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede condenarla en costas, según solicitaron la EUIPO y la coadyuvante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Ignacio Carrasco, S. L.

Kornezov

Hesse

Petrlík

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 23 de febrero de 2022.

El Secretario

 

El Presidente

E. Coulon

 

S. Papasavvas


*      Lengua de procedimiento: español.