Language of document : ECLI:EU:T:2022:723

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima ampliada)

de 23 de noviembre de 2022 (*)

«Recurso de anulación y de indemnización — Competencia — Prácticas colusorias — Mercado europeo del acero para pretensado — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Suspensión de la obligación de constituir un aval bancario — Escalonamiento de los pagos efectuados con carácter provisional — Sentencia mediante la que se anula parcialmente la Decisión y se fija una multa de un importe idéntico al de la multa inicialmente impuesta — Imputación de los pagos efectuados con carácter provisional — Intereses de demora — Artículo 266 TFUE, párrafo primero — Enriquecimiento sin causa — Infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares — Devolución de cantidades indebidamente pagadas — Inexistencia de base jurídica — Ilegalidad»

En el asunto T‑275/20,

Westfälische Drahtindustrie GmbH, con domicilio social en Hamm (Alemania),

Westfälische Drahtindustrie Verwaltungsgesellschaft mbH & Co. KG, con domicilio social en Hamm,

Pampus Industriebeteiligungen GmbH & Co. KG, con domicilio social en Iserlohn (Alemania),

representadas por los Sres. O. Duys y N. Tkatchenko, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. P. Rossi y L. Mantl, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima ampliada),

integrado, durante las deliberaciones, por los Sres. R. da Silva Passos, Presidente, y V. Valančius, la Sra. I. Reine y los Sres. L. Truchot y M. Sampol Pucurull (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos, en particular:

–        el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal General el 11 de mayo de 2020;

–        la excepción de inadmisibilidad y de incompetencia propuesta por la Comisión con arreglo al artículo 130 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal General el 13 de agosto de 2020;

–        el auto de 1 de febrero de 2021 por el que se ordena la unión de la excepción al examen del fondo;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido resolver el recurso sin fase oral, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, las demandantes, Westfälische Drahtindustrie GmbH (en lo sucesivo, «WDI»), Westfälische Drahtindustrie Verwaltungsgesellschaft mbHCo. KG (en lo sucesivo, «WDV») y Pampus Industriebeteiligungen GmbH Co. KG (en lo sucesivo, «Pampus») solicitan, con carácter principal, en primer lugar, que se anule, sobre la base del artículo 263 TFUE, el escrito de la Comisión Europea de 2 de marzo de 2020 por el que les requirió el pago del importe de 12 236 931,69 euros, correspondiente, según ella, al saldo pendiente de la multa que se les había impuesto el 30 de septiembre de 2010; en segundo lugar, que se declare que la multa se abonó íntegramente el 17 de octubre de 2019 mediante el pago del importe de 18 149 636,24 euros y, en tercer lugar, que se condene a la Comisión a abonar a WDI el importe de 1 633 085,17 euros, más intereses desde esa última fecha, debido a un enriquecimiento sin causa de dicha institución. Con carácter subsidiario, las demandantes solicitan, sobre la base del artículo 268 TFUE, que se condene a la Comisión a abonarles el importe de 12 236 931,69 euros, reclamado por la Comisión a WDI, y un importe equivalente al importe percibido en exceso por dicha institución, de 1 633 085,17 euros, más los intereses devengados desde el 17 de octubre de 2019 hasta el reembolso íntegro del importe adeudado.

I.      Antecedentes del litigio

2        Las demandantes son proveedores de acero para pretensado.

3        Mediante la Decisión C(2010) 4387 final, de 30 de junio de 2010, relativa a un procedimiento conforme al artículo 101 TFUE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/38344 — Acero para pretensado) (en lo sucesivo, «Decisión acero para pretensado»), la Comisión sancionó a varias empresas, incluidas las demandantes, por su participación en un cártel en el mercado del acero para pretensado. La Comisión impuso una multa de 56 050 000 euros a WDI. Se consideró a WDV y a Pampus responsables solidarias por importe de 45 600 000 euros y de 15 485 000 euros, respectivamente.

4        Esta sanción se impuso en el artículo 2, párrafo primero, punto 8, de la Decisión acero para pretensado.

5        Durante el procedimiento administrativo, las demandantes habían solicitado una reducción de la multa por incapacidad contributiva, sobre la base del punto 35 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices de 2006»). Este punto establece lo siguiente:

«En circunstancias excepcionales, la Comisión podrá, previa solicitud, tener en cuenta la incapacidad contributiva de una empresa en un contexto económico y social particular. La Comisión no concederá por este concepto ninguna reducción de la multa por la mera constatación de una situación financiera desfavorable o deficitaria. La reducción solo podrá concederse sobre la base de pruebas objetivas de que la imposición de una multa, en las condiciones fijadas por las presentes Directrices, pondría irremediablemente en peligro la viabilidad económica de la empresa en cuestión y conduciría a privar a sus activos de todo valor.»

6        En la Decisión acero para pretensado, la Comisión denegó la solicitud de las demandantes de reducción excepcional de la multa por incapacidad contributiva.

7        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 14 de septiembre de 2010, las demandantes interpusieron un recurso de anulación y de reforma de la Decisión acero para pretensado. El asunto se registró con el número T‑393/10.

8        Mediante la Decisión C(2010) 6676 final, de 30 de septiembre de 2010 (en lo sucesivo, «Decisión de 30 de septiembre de 2010»), la Comisión modificó la Decisión acero para pretensado, en particular su artículo 2, párrafo primero, punto 8, con el fin de reducir el importe de las multas impuestas a determinadas empresas (en lo sucesivo, conjuntamente, «Decisión controvertida»). Así pues, la multa impuesta a WDI se fijó en 46 550 000 euros. Se consideró a WDV y a Pampus responsables solidarias por importe de 38 855 000 euros y de 15 485 000 euros, respectivamente.

9        La Decisión de 30 de septiembre de 2010 declaró que, no obstante lo dispuesto en el artículo 2, párrafo segundo, de la Decisión acero para pretensado, el pago de las multas impuestas en el artículo 2, párrafo primero, punto 8, de la Decisión controvertida debía efectuarse en el plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de la Decisión de 30 de septiembre de 2010 y que, expirado dicho plazo, se devengarían automáticamente intereses al tipo aplicado por el Banco Central Europeo (BCE) a sus principales operaciones de refinanciación en el primer día del mes en que se había adoptado la Decisión de 30 de septiembre de 2010, más 3,5 puntos porcentuales. También se preveía que, en caso de interposición de recurso por una empresa sancionada, esta podía liberarse de la multa a su vencimiento depositando un aval bancario o efectuando un pago provisional de la multa, de conformidad con el artículo 85 bis, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO 2002, L 357, p. 1).

10      El 3 de diciembre de 2010, las demandantes presentaron en la Secretaría del Tribunal General una demanda de medidas provisionales en el marco del asunto T‑393/10, solicitando, en esencia, la suspensión de la ejecución de la Decisión controvertida hasta que se dictara la sentencia que resolviera el recurso principal.

11      Mediante escrito de 14 de febrero de 2011, el director general de la Dirección General (DG) «Competencia» de la Comisión denegó una nueva solicitud de reducción de la multa por incapacidad contributiva presentada por las demandantes (en lo sucesivo, «escrito de 14 de febrero de 2011»).

12      Mediante auto de 13 de abril de 2011, Westfälische Drahtindustrie y otros/Comisión (T‑393/10 R, en lo sucesivo, «auto sobre medidas provisionales», EU:T:2011:178), el Presidente del Tribunal General estimó en parte la demanda de medidas provisionales presentada por las demandantes, ordenando la suspensión de la obligación que se les había impuesto de constituir un aval bancario en favor de la Comisión para evitar el cobro inmediato de las multas, con la condición de que abonaran a dicha institución, con carácter provisional, por un lado, el importe de 2 millones de euros antes del 30 de junio de 2011 y, por otro, mensualidades de 300 000 euros, el día 15 de cada mes a partir del 15 de julio de 2011 y hasta nueva orden, y, como muy tarde, hasta que se dictara sentencia en el asunto principal.

13      Mediante la sentencia de 15 de julio de 2015, Westfälische Drahtindustrie y otros/Comisión (T‑393/10, en lo sucesivo, «sentencia de 15 de julio de 2015», EU:T:2015:515), el Tribunal General declaró que la Comisión no había cometido ningún error al declarar en la Decisión controvertida, respecto a las demandantes, la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE.

14      No obstante, el Tribunal General anuló la Decisión controvertida en la medida en que imponía una multa a las demandantes y el escrito de 14 de febrero de 2011, debido a que la Comisión había incurrido en errores al apreciar su capacidad contributiva.

15      En ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, el Tribunal General condenó a las demandantes al pago de una multa de un importe idéntico al de la multa que se les había impuesto en la Decisión controvertida, lo que se reflejó en el fallo de la sentencia de 15 de julio de 2015.

16      Dicho fallo tiene el siguiente tenor:

«1)      No ha lugar a pronunciarse sobre el presente recurso en cuanto a la reducción de la multa concedida a [WDI] y a [WDV] en la Decisión [de 30 de septiembre de 2010].

2)      Anular el artículo 2, [párrafo primero], punto 8, de la Decisión [controvertida].

3)      Anular el escrito [de 14 de febrero de 2011].

4)      Condenar solidariamente a [WDI], [WDV] y [Pampus] al pago de una multa de 15 485 000 euros.

5)      Condenar solidariamente a [WDI] y [WDV] al pago de una multa de 23 370 000 euros.

6)      Condenar a [WDI] al pago de una multa de 7 695 000 euros.

7)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

8)      [WDI], [WDV] y [Pampus] cargarán con la mitad de sus propias costas, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales. La Comisión cargará con sus propias costas y con la mitad de las costas de [WDI], de [WDV] y de [Pampus], incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales.»

17      En ejecución del auto sobre medidas provisionales, WDI había pagado provisionalmente a la Comisión un importe total de 16 400 000 euros durante el período comprendido entre el 29 de junio de 2011 y el 16 de junio de 2015.

18      Tras dictarse la sentencia de 15 de julio de 2015, los abogados de las demandantes se pusieron en contacto con la DG «Presupuestos» de la Comisión para acordar de manera amistosa un calendario de pagos de las multas fijadas en los puntos 4 a 6 del fallo de dicha sentencia. Entonces surgieron divergencias de opinión en cuanto a la fecha a partir de la cual debían devengarse los intereses sobre dichas multas. En efecto, las demandantes consideraban que los intereses debían empezar a devengarse a partir del pronunciamiento de la sentencia de 15 de julio de 2015, mientras que, según la DG «Presupuestos», los intereses se devengaban desde la fecha resultante del artículo 2, párrafos segundo y tercero, de la Decisión controvertida, a saber, por lo que respectaba a las demandantes, en un plazo de tres meses a partir de la notificación de la Decisión de 30 de septiembre de 2010. Esta postura se reflejó en un correo electrónico de la DG «Presupuestos» de 12 de agosto de 2015, en respuesta a un correo electrónico del representante de las demandantes de 5 de agosto de 2015, y fue reiterada en una reunión que tuvo lugar el 4 de septiembre de 2015 entre la Comisión y WDI.

19      El 17 de noviembre de 2015, WDI envió a la Comisión una propuesta de plan de pago escalonado de la multa, hasta el 15 de diciembre de 2029, mediante mensualidades de 300 000 euros y sobre la base de intereses de demora devengados a partir del 15 de enero de 2011 y calculados al tipo del 4,5 %.

20      El 27 de noviembre de 2015, la Comisión comunicó a WDI un plan de pago escalonado de la multa hasta el 15 de marzo de 2030. Este plan se basaba también en mensualidades de 300 000 euros y partía del principio de que el crédito era exigible desde el 4 de enero de 2011 y debía incrementarse con los intereses de demora al tipo del 4,5 %.

21      La sentencia de 15 de julio de 2015 fue objeto de un recurso de casación interpuesto por las demandantes, que impugnaron, en particular, que el Tribunal General hubiera tenido en cuenta, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, su capacidad contributiva en 2015, y no en 2010. Este recurso de casación fue desestimado mediante auto de 7 de julio de 2016, Westfälische Drahtindustrie y Pampus Industriebeteiligungen/Comisión (C‑523/15 P, EU:C:2016:541).

22      Tras la desestimación del recurso de casación, las demandantes solicitaron al Tribunal General que interpretara la sentencia de 15 de julio de 2015 en el sentido de que los intereses aplicados al importe de la multa impuesta en dicha sentencia se adeudaban a partir de la fecha en que se dictó dicha sentencia. Con carácter subsidiario, las demandantes solicitaron al Tribunal General que rectificara o completara dicha sentencia precisando a partir de qué fecha comenzaban a devengarse los intereses.

23      Mediante auto de 17 de mayo de 2018, Westfälische Drahtindustrie y otros/Comisión (T‑393/10 INTP, no publicado, EU:T:2018:293), el Tribunal General declaró la inadmisibilidad de estas pretensiones. Por lo que respecta a la demanda de interpretación, el Tribunal General recordó que, para ser admisible, esta debía referirse a un punto dirimido en la sentencia que debía interpretarse. Sin embargo, la cuestión del punto de partida de los intereses de demora adeudados en caso de pago diferido del importe de las multas impuestas a las demandantes no se había abordado en la sentencia de 15 de julio de 2015. Según el Tribunal General, la demanda presentada por las demandantes tenía por objeto obtener un dictamen sobre las consecuencias de la sentencia de 15 de julio de 2015, lo que no correspondía a una demanda de interpretación presentada sobre la base del artículo 168, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento. En cuanto a las otras dos demandas, se consideraron extemporáneas.

24      El 16 de octubre de 2019, WDI informó a la Comisión, por una parte, de que ya había pagado 31 700 000 euros y, por otra parte, de que se proponía pagar ya el importe restante de la multa adeudada, en concepto de capital e intereses, que valoraba en 18 149 636,24 euros. A efectos de este cálculo, WDI tuvo en cuenta los intereses devengados a partir del 15 de octubre de 2015, es decir, tres meses después de que se dictara la sentencia de 15 de julio de 2015, y aplicó un tipo de interés del 3,48 %.

25      El 17 de octubre de 2019, WDI abonó dicho importe de 18 149 636,24 euros en la cuenta bancaria de la Comisión, elevando así el importe total de los pagos efectuados desde el 29 de junio de 2011, en concepto de pago de la multa, a 49 849 636,24 euros.

26      Mediante escrito de 2 de marzo de 2020 (en lo sucesivo, «acto impugnado»), la Comisión manifestó su desacuerdo con la posición expresada por WDI en su escrito de 16 de octubre de 2019. La Comisión indicó que, conforme a los criterios establecidos en la sentencia de 14 de julio de 1995, CB/Comisión (T‑275/94, EU:T:1995:141), los intereses habían comenzado a devengarse no a partir de la sentencia de 15 de julio de 2015, sino a partir de la fecha prevista por la Decisión controvertida, es decir, el 4 de enero de 2011, y al tipo del 4,5 %. En consecuencia, la Comisión requirió a WDI para que le abonara la cantidad de 12 236 931,69 euros correspondiente al saldo restante adeudado, teniendo en cuenta la fecha de valor de 31 de marzo de 2020.

II.    Pretensiones de las partes

27      En la demanda, las demandantes solicitan al Tribunal General que:

–        Anule el acto impugnado.

–        Declare, en consecuencia, que la Comisión debía imputar los pagos realizados por WDI en el período del 29 de junio de 2011 al 16 de junio de 2015 (16 400 000 euros) más los correspondientes intereses relativos a ese importe durante dicho período (1 420 610 euros), es decir, un importe total de 17 820 610 euros, a la multa impuesta por el Tribunal General en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena en la sentencia de 15 de julio de 2015, con efectos a partir de esa fecha, y que, por consiguiente, con el pago efectuado por WDI el 17 de octubre de 2019 por importe de 18 149 636,24 euros, dicha multa fue totalmente pagada.

–        Condene a la Comisión a pagar a WDI el importe de 1 633 085,17 euros, más los intereses devengados desde el 17 de octubre de 2019 hasta el completo reembolso de la cantidad adeudada.

–        Con carácter subsidiario, en caso de que el Tribunal General no estime las tres primeras pretensiones, condene a la Unión Europea, representada por la Comisión, por una parte, a pagarles una indemnización igual al importe reclamado en el acto impugnado, es decir, 12 236 931,69 euros, y, por otra parte, a pagar a WDI el importe de 1 633 085,17 euros, más los intereses devengados desde el 17 de octubre de 2019 hasta el reembolso íntegro del importe adeudado.

–        Condene en costas a la Comisión.

28      En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad y de incompetencia, las demandantes solicitan al Tribunal General que:

–        Estime las pretensiones formuladas en la demanda mediante sentencia en rebeldía, en el sentido del artículo 123 del Reglamento de Procedimiento.

–        Con carácter subsidiario, desestime la excepción de inadmisibilidad y de incompetencia.

–        Con carácter subsidiario de segundo grado, una al examen del fondo de dicha excepción.

–        Condene en costas a la Comisión.

29      La Comisión solicita al Tribunal General que:

–        Con carácter principal, declare la inadmisibilidad del recurso y, con carácter subsidiario, lo desestime por infundado.

–        Condene en costas a las demandantes.

III. Fundamentos de Derecho

A.      Petición de las demandantes de que el Tribunal General estime sus pretensiones en una sentencia en rebeldía

30      En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad y de incompetencia, las demandantes solicitan al Tribunal General que se estimen sus pretensiones en una sentencia dictada en rebeldía, de conformidad con el artículo 123 del Reglamento de Procedimiento, ya que, según ellas, la Comisión presentó su excepción fuera de plazo.

31      A este respecto, las demandantes señalan que, mediante escrito de 26 de mayo de 2020, el Tribunal General les informó de que la demanda había sido notificada a la Comisión. Afirman que, en estas circunstancias, el plazo para proponer la excepción de inadmisibilidad y de incompetencia expiró el 5 de agosto de 2020, y que, sin embargo, esta excepción no se presentó hasta el 13 de agosto de 2020.

32      El artículo 123, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento establece que, cuando el Tribunal General compruebe que la parte demandada, debidamente emplazada, no contesta a la demanda en la forma o en el plazo prescritos en el artículo 81 de dicho Reglamento de Procedimiento, la parte demandante podrá pedir al Tribunal General que dicte sentencia estimatoria en rebeldía, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

33      Del artículo 81 en relación con el artículo 130, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento se desprende que una excepción de inadmisibilidad o de incompetencia propuesta por la parte demandada mediante escrito separado debe presentarse dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la demanda. De conformidad con el artículo 60 del mismo Reglamento de Procedimiento, dicho plazo se ampliará, por razón de la distancia, en un plazo único de diez días.

34      El artículo 6, párrafo segundo, de la Decisión del Tribunal General, de 11 de julio de 2018, sobre la presentación y notificación de escritos procesales a través de la aplicación e‑Curia (DO 2018, L 240, p. 72) establece que los destinatarios de las notificaciones mencionadas en dicha Decisión serán avisados por correo electrónico de todas las notificaciones que se les envíen a través de e‑Curia. El párrafo tercero de dicho artículo 6 indica que un escrito procesal se considerará notificado en el momento en que el destinatario (ya sea el representante de una parte o un ayudante de este) solicite acceso al mismo en el sistema e‑Curia. Por otra parte, si no se solicitara acceso al escrito, este se considerará notificado al finalizar el séptimo día siguiente a la fecha de envío del correo electrónico en el que se avise al destinatario de que se le ha enviado una notificación.

35      En el caso de autos, al haber presentado la Comisión la excepción de inadmisibilidad y de incompetencia dentro del plazo señalado, el Tribunal General no instó a las demandantes a presentar observaciones, conforme al artículo 123, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, sobre la posibilidad de que sus pretensiones fueran estimadas en una sentencia en rebeldía.

36      En efecto, como se desprende del informe de e-Curia, mediante correo electrónico de 2 de junio de 2020, la Secretaría advirtió a las demandantes de la notificación mediante esta aplicación del escrito de 26 de mayo de 2020, mencionado en el apartado 31 anterior. Mediante correo electrónico de 2 de junio de 2020, la Secretaría advirtió asimismo a la Comisión de la transmisión mediante la aplicación e‑Curia de un escrito, también fechado el 26 de mayo de 2020, que notificaba la demanda y los anexos que la acompañaban. La Comisión accedió a estos documentos a través del sistema e‑Curia el 3 de junio de 2020. Con arreglo al artículo 6, párrafo tercero, de la Decisión del Tribunal General, de 11 de julio de 2018, sobre la presentación y notificación de escritos procesales a través de la aplicación e‑Curia, recordado en el apartado 34 anterior, la fecha del 3 de junio de 2020 es el dies a quo del plazo de dos meses y diez días de que disponía dicha institución para presentar la excepción de inadmisibilidad y de incompetencia. Al haberse presentado esta excepción el 13 de agosto de 2020, se respetó dicho plazo.

37      De ello se deduce que procede desestimar la pretensión de las demandantes de que el Tribunal General estime sus pretensiones en una sentencia en rebeldía.

B.      Objeto del recurso

38      El recurso tiene por objeto una pretensión de anulación, una pretensión de declaración y una pretensión de pago vinculada a un enriquecimiento sin causa, así como, con carácter subsidiario, una pretensión de reparación del daño sufrido como consecuencia de la ilegalidad del comportamiento de la Comisión. Estas peticiones se han formulado en las cuatro primeras pretensiones de las demandantes, mencionadas en el apartado 27 anterior.

39      Estas cuatro pretensiones de las demandantes se basan en la alegación de que, mediante la sentencia de 15 de julio de 2015, el Tribunal General, en primer lugar, anuló ex tunc la multa impuesta por la Comisión mediante la Decisión controvertida. Según las demandantes, esta anulación generó un crédito a su favor correspondiente al importe que pagaron, con carácter provisional, entre el 29 de junio de 2011 y el 16 de junio de 2015, en ejecución del auto sobre medidas provisionales (16 400 000 euros), más los intereses (1 420 610 euros) que, a su juicio, se han devengado de conformidad con la sentencia de 12 de febrero de 2019, Printeos/Comisión (T‑201/17, EU:T:2019:81). En segundo lugar, las demandantes alegan que el Tribunal General fijó una nueva multa distinta, con efectos a partir de la fecha en que se dictó la sentencia de 15 de julio de 2015. Las demandantes designan a esta última como la «multa judicial», en contraposición a la «multa anulada» de 2010.

40      La petición de anulación, formulada en la primera pretensión de las demandantes, se refiere al acto impugnado, mediante el cual la Comisión requirió a las demandantes para que le pagaran la cantidad de 12 236 931,69 euros, correspondiente, según ella, al saldo restante adeudado de la multa teniendo en cuenta la fecha de valor de 31 de marzo de 2020.

41      La petición de declaración, formulada en la segunda pretensión de las demandantes, tiene por objeto que el Tribunal General declare que, en ejecución de la sentencia de 15 de julio de 2015, la Comisión debía imputar los pagos efectuados por WDI durante el período comprendido entre el 29 de junio de 2011 y el 16 de junio de 2015 (16 400 000 euros), más intereses (1 420 610 euros), a la multa impuesta por el Tribunal General y que, por ello, la multa había sido abonada íntegramente el 17 de octubre de 2019 mediante el pago por WDI del importe de 18 149 636,24 euros.

42      La petición basada en un enriquecimiento sin causa, formulada en la tercera pretensión de las demandantes, tiene por objeto que la Comisión reembolse a WDI el importe de 1 633 085,17 euros, más intereses desde el 17 de octubre de 2019.

43      Esta última petición se explica por un error de cálculo que las demandantes afirman haber cometido en sus solicitudes anteriores a la Comisión.

44      En efecto, en su correo electrónico de 5 de agosto de 2015 y en su escrito de 16 de octubre de 2019, WDI únicamente había solicitado a la Comisión la imputación a la multa del importe pagado en ejecución del auto sobre medidas provisionales (16 400 000 euros), sin añadir los intereses correspondientes a dicho importe durante el período comprendido entre el 29 de junio de 2011 y el 16 de junio de 2015 (1 420 610 euros), ni los intereses compuestos desde el 15 de julio de 2015. Según las demandantes, con arreglo a un nuevo cálculo efectuado el 7 de mayo de 2020 que presentaron ante el Tribunal General y tomando en consideración dichos intereses, el importe pendiente de pago el 17 de octubre de 2019 a efectos de la liquidación del saldo de la «multa judicial» era solo de 16 516 551,07 euros, y no de 18 149 636,24 euros, como se había calculado el 16 de octubre de 2019, lo que generó una cantidad percibida en exceso de 1 633 085,17 euros a favor de la Comisión.

45      Por último, la pretensión indemnizatoria, presentada con carácter subsidiario respecto de las otras tres peticiones y formulada en la cuarta pretensión, tiene por objeto que el Tribunal General condene a la Comisión a reparar los daños supuestamente sufridos en el marco de la ejecución de la sentencia de 15 de julio de 2015 por el importe reclamado por la Comisión en el acto impugnado (12 236 931,69 euros) y el importe percibido en exceso por dicha institución el 17 de octubre de 2019 (1 633 085,17 euros), más los intereses devengados desde esa fecha. Según las demandantes, la ejecución errónea de la sentencia de 15 de julio de 2015 constituye un incumplimiento suficientemente caracterizado de las obligaciones a las que estaba sujeta la Comisión en virtud del artículo 266 TFUE, párrafo primero. A su entender, el perjuicio sufrido corresponde a la pérdida resultante de la reclamación del importe indebidamente percibido en ejecución de dicha sentencia.

46      De ello se desprende que las pretensiones segunda a cuarta mencionadas en el anterior apartado 27 presentan un vínculo entre ellas.

47      En efecto, una de las constataciones a que se refiere la segunda pretensión, a saber, la obligación de la Comisión, en ejecución de la sentencia de 15 de julio de 2015, de imputar al importe restante adeudado de la multa no solo los importes abonados por WDI con carácter provisional entre el 29 de junio de 2011 y el 16 de junio de 2015, sino también los intereses correspondientes, fundamenta la solicitud de reembolso del importe de 1 633 085,17 euros, más los intereses devengados desde el 17 de octubre de 2019, formulada en la tercera pretensión.

48      Por lo que respecta a la tercera pretensión, procede recordar que el recurso basado en el enriquecimiento sin causa no se rige por el régimen de la responsabilidad extracontractual en sentido estricto, que solo se genera a condición de que concurran un conjunto de requisitos en lo que respecta a la ilicitud de la actuación reprochada a la Unión, a la realidad del daño y a la existencia de una relación de causalidad entre esa actuación y el perjuicio invocado. Se distingue de los recursos interpuestos en virtud de dicho régimen en la medida en que no exige que se pruebe ningún comportamiento ilegal de la parte demandada, ni siquiera que exista una mera actitud, sino que solo requiere que se demuestre un enriquecimiento sin base legal válida de la parte demandada y un empobrecimiento de la parte demandante relacionado con dicho enriquecimiento [véase la sentencia de 16 de diciembre de 2008, Masdar (UK)/Comisión, C‑47/07 P, EU:C:2008:726, apartado 49 y jurisprudencia citada].

49      Sin embargo, a pesar de estas características, la posibilidad de interponer un recurso contra la Unión basado en el enriquecimiento sin causa no puede denegarse al justiciable solo porque el Tratado FUE no prevea expresamente una vía de recurso para este tipo de acción. Una interpretación de los artículos 268 TFUE y 340 TFUE, párrafo segundo, en el sentido de que estos excluyen tal posibilidad conduciría a un resultado contrario al principio de tutela judicial efectiva (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2020, República Checa/Comisión, C‑575/18 P, EU:C:2020:530, apartado 82 y jurisprudencia citada).

50      En el caso de autos, como ha reconocido la Comisión en el escrito de contestación, puede considerarse que las pretensiones tercera y cuarta contienen peticiones de indemnización basadas en los artículos 268 TFUE y 340 TFUE, párrafo segundo. El importe de 1 633 085,17 euros, más los intereses devengados desde el 17 de octubre de 2019, se reclama, de forma alternativa, en estas dos pretensiones.

51      Habida cuenta de los vínculos entre las pretensiones segunda a cuarta, que ya se han constatado en los anteriores apartados 46 a 50, y del hecho de que, como se desprende de los apartados 40 y 45 anteriores, existe también un vínculo entre la petición de anulación formulada en la primera pretensión y una parte de la petición de indemnización formulada en la cuarta pretensión, el Tribunal General considera que, en interés de una buena administración de la justicia, procede examinar, en primer lugar y de manera conjunta, las pretensiones segunda a cuarta mencionadas en el apartado 27 anterior, relativas a las consecuencias que deben extraerse de la sentencia de 15 de julio de 2015.

52      En segundo lugar, el Tribunal General examinará la primera pretensión de las demandantes, que tiene por objeto la anulación del acto impugnado.

C.      Pretensiones segunda, tercera y cuarta de las demandantes, relativas a las consecuencias que deben extraerse de la sentencia de 15 de julio de 2015

1.      Sobre la admisibilidad y la competencia del Tribunal General

53      La Comisión alega la inadmisibilidad de las pretensiones segunda a cuarta de las demandantes, así como la falta de competencia del Tribunal General para pronunciarse sobre la segunda pretensión.

54      En cuanto a la segunda pretensión, la Comisión alega que, además de no basarse en ninguna «disposición de Derecho o de procedimiento», en infracción del artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento, tiene por objeto que el Tribunal General dicte una sentencia declarativa que, tras la anulación del acto impugnado, obligue a la Comisión a imputar los importes pagados antes de la sentencia de 15 de julio de 2015, más los intereses, a las multas indicadas en el fallo de dicha sentencia.

55      A este respecto, basta con señalar que el contencioso de la Unión no prevé ninguna vía jurídica que permita al juez pronunciarse mediante una declaración general o de principio (véase la sentencia de 21 de marzo de 2012, Fulmen y Mahmoudian/Consejo, T‑439/10 y T‑440/10, EU:T:2012:142, apartado 41 y jurisprudencia citada). Por otra parte, en el marco de un control de legalidad basado en el artículo 263 TFUE, el Tribunal General carece de competencia para dictar órdenes conminatorias contra las instituciones, órganos y organismos de la Unión (véase el auto de 26 de octubre de 1995, Pevasa e Inpesca/Comisión, C‑199/94 P y C‑200/94 P, EU:C:1995:360, apartado 24 y jurisprudencia citada; véase también, en este sentido, la sentencia de 25 de septiembre de 2018, Suecia/Comisión, T‑260/16, EU:T:2018:597, apartado 104 y jurisprudencia citada).

56      De ello se deduce que procede desestimar la segunda pretensión por falta de competencia.

57      Por lo que respecta a las pretensiones tercera y cuarta, la Comisión considera que son inadmisibles, ya que pretenden impugnar un acto que ha adquirido firmeza, a saber, la Decisión controvertida. A su juicio, mediante estas pretensiones, las demandantes desean obtener el reembolso de cantidades que ya se adeudaban en virtud de la multa impuesta por la Decisión controvertida, cuyo importe fue confirmado posteriormente por la sentencia de 15 de julio de 2015.

58      En su respuesta a una pregunta escrita del Tribunal General, la Comisión no alegó que las pretensiones tercera y cuarta tuvieran por objeto cuestionar otros actos adoptados por ella y que han adquirido firmeza al no haberse recurrido. Según la Comisión, todos los correos electrónicos y los escritos que remitió a las demandantes inmediatamente después de la sentencia de 15 de julio de 2015 no constituyen actos impugnables sobre la base del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, dado que se trata de actos de ejecución de la Decisión controvertida.

59      A este respecto, procede considerar que, mediante su cuarta pretensión, las demandantes no pretenden cuestionar la Decisión controvertida, sino obtener la reparación del perjuicio causado por una ejecución supuestamente errónea de la sentencia de 15 de julio de 2015.

60      Pues bien, procede señalar que un recurso de indemnización, con arreglo al artículo 268 TFUE, puede interponerse en caso de infracción de la Comisión o de sus agentes cometida en el marco de la ejecución de una decisión del Tribunal General (véase, en este sentido, el auto de 17 de mayo de 2018, Westfälische Drahtindustrie y otros/Comisión, T‑393/10 INTP, no publicado, EU:T:2018:293, apartado 21).

61      Por otra parte, la existencia en el caso de autos de intercambios previos entre la Comisión y las demandantes en relación con la ejecución de la sentencia de 15 de julio de 2015 no se opone al derecho a presentar una petición de indemnización sobre la base de los artículos 268 TFUE y 340 TFUE, párrafo segundo.

62      En efecto, como se desprende de los anteriores apartados 44 y 45, la petición de indemnización formulada por las demandantes en la cuarta pretensión tiene un alcance más amplio que la que la Comisión rechazó en su correo electrónico de 12 de agosto de 2015. Esta última petición no tomaba en consideración los intereses devengados por el importe de 16 400 000 euros durante el período comprendido entre el 29 de junio de 2011 y el 16 de junio de 2015. Por lo tanto, aun en el supuesto de que dicho correo electrónico hubiera podido ser objeto de un recurso en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, lo que la Comisión niega, la anulación de dicho acto no habría conducido al mismo resultado que la petición de indemnización presentada ante el Tribunal General (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de septiembre de 2019, Unión Europea/Guardian Europe y Guardian Europe/Unión Europea, C‑447/17 P y C‑479/17 P, EU:C:2019:672, apartados 49 a 64).

63      Por lo que respecta a la tercera pretensión, tiene también carácter indemnizatorio (véanse los apartados 49 y 50 anteriores). No tiene por objeto cuestionar un acto de la Comisión que ha adquirido firmeza, sino denunciar la inexistencia de base jurídica para que dicha institución perciba un importe excedentario de 1 633 085,17 euros. Este pago en exceso se explica por un error cometido por WDI el 17 de octubre de 2019 al calcular el saldo restante adeudado de la multa controvertida sin tener en cuenta los intereses devengados por el importe de 16 400 000 euros durante el período comprendido entre el 29 de junio de 2011 y el 16 de junio de 2015.

64      Por lo tanto, procede declarar la admisibilidad de las pretensiones tercera y cuarta.

65      De lo anterior resulta que la excepción propuesta por la Comisión solo está fundada en lo que respecta a la segunda pretensión de las demandantes.

2.      Sobre el fondo

66      El Tribunal General considera justificado, en aras de una buena administración de la justicia, examinar primero la cuarta pretensión de las demandantes, relativa a una petición de indemnización basada en la ilegalidad del comportamiento de la Comisión, antes de examinar la tercera, basada en la existencia de un enriquecimiento sin causa de esta última.

a)      Pretensión de indemnización, basada en la ilegalidad del comportamiento de la Comisión

67      Con carácter preliminar, ha de recordarse que para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión es preciso que concurran tres requisitos acumulativos, a saber, que la norma jurídica violada tenga por objeto conferir derechos a los particulares y que la violación sea suficientemente caracterizada, que se acredite la realidad del daño y, por último, que exista una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al autor del acto y el daño sufrido por las víctimas (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C‑352/98 P, EU:C:2000:361, apartados 39 a 42, y de 6 de septiembre de 2018, Klein/Comisión, C‑346/17 P, EU:C:2018:679, apartados 60 y 61 y jurisprudencia citada). En el supuesto de que una institución de la Unión solo disponga de un margen de apreciación considerablemente reducido, incluso inexistente, la mera infracción del Derecho de la Unión puede bastar para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada, que puede generar la responsabilidad extracontractual de la Unión (véase la sentencia de 20 de enero de 2021, Comisión/Printeos, C‑301/19 P, EU:C:2021:39, apartado 103 y jurisprudencia citada).

68      Las demandantes alegan que la Comisión no ejecutó correctamente la sentencia de 15 de julio de 2015, lo que constituye un incumplimiento suficientemente caracterizado de las obligaciones a las que la Comisión estaba sujeta en virtud del artículo 266 TFUE, párrafo primero. El perjuicio sufrido cuya reparación solicitan corresponde, según ellas, al importe reclamado por la Comisión en el acto impugnado, es decir, 12 236 931,69 euros, y al importe percibido en exceso por dicha institución el 17 de octubre de 2019, es decir, 1 633 085,17 euros, más los intereses devengados desde esa fecha.

69      En apoyo de su pretensión de indemnización basada en la ilegalidad del comportamiento de la Comisión, las demandantes invocan, en esencia, cuatro motivos.

70      En el primer motivo, basado en la infracción del artículo 266 TFUE, párrafo primero, las demandantes alegan que la multa que se les había impuesto mediante la Decisión controvertida fue anulada ex tunc por la sentencia de 15 de julio de 2015 y fue sustituida por una «multa judicial», exigible únicamente desde el día en que se dictó dicha sentencia.

71      Mediante el segundo motivo, las demandantes alegan, en esencia, que, en ejecución de la sentencia de 15 de julio de 2015, y como consecuencia de la anulación ex tunc de la multa inicialmente impuesta, no se adeudaban los importes pagados con carácter provisional entre el 29 de junio de 2011 y el 16 de junio de 2015 en ejecución del auto sobre medidas provisionales y que WDI tenía derecho al reembolso de esos importes, más los intereses correspondientes a ese período. Dado que la multa anulada fue sustituida por la «multa judicial», dichos importes deberían haberse imputado al pago de esta última en 2015. Las demandantes denuncian en este motivo una infracción no solo del artículo 266 TFUE, párrafo primero, sino también del artículo 98, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO 2018, L 193, p. 1).

72      En el tercer motivo, las demandantes alegan que la obligación invocada por la Comisión de pagar intereses de demora desde el 4 de enero de 2011 infringe el artículo 266 TFUE, párrafo primero, y los artículos 99, apartado 4, y 98, apartado 1, párrafo primero, letra b), del Reglamento 2018/1046. A su juicio, la multa solo es exigible desde el 15 de julio de 2015.

73      El cuarto motivo, basado también en la infracción del artículo 266 TFUE, párrafo primero, y del artículo 99, apartado 4, letra d), del Reglamento 2018/1046, se refiere al tipo de interés fijado por la Comisión, que corresponde al definido en la Decisión de 30 de septiembre de 2010. Según las demandantes, debería haberse fijado un tipo nuevo e inferior para la «multa judicial», calculado en función del tipo medio fijado por el BCE en agosto de 2015 para sus operaciones principales de refinanciación.

74      Con carácter preliminar, procede señalar que las consecuencias alegadas por las demandantes en los motivos segundo a cuarto solo pueden extraerse de la sentencia de 15 de julio de 2015 si la premisa formulada en el primer motivo es exacta.

75      En efecto, todas las ilegalidades denunciadas por las demandantes parten de la premisa de que la multa impuesta en la Decisión controvertida no fue «mantenida» o «confirmada» por el Tribunal General, sino que fue anulada y sustituida por una «multa judicial».

76      Esta premisa resulta del primer motivo, que se refiere a los efectos de la anulación, por la sentencia de 15 de julio de 2015, de la multa impuesta por la Decisión controvertida, que, según las demandantes, no fueron suprimidos por el hecho de que el Tribunal General, al ejercer su competencia jurisdiccional plena, fijara una multa de un importe idéntico.

77      Por otra parte, el Tribunal General observa que, en los motivos segundo y tercero, las demandantes han formulado determinadas alegaciones en apoyo de la premisa formulada en el primer motivo. Estas alegaciones se examinarán también a continuación con el primer motivo.

1)      Primer motivo, basado en la falta de consideración de los efectos de la anulación, por la sentencia de 15 de julio de 2015, de la multa impuesta por la Decisión controvertida

78      En apoyo del primer motivo, las demandantes alegan que la Comisión incumplió las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 266 TFUE, párrafo primero, tras dictarse la sentencia de 15 de julio de 2015, que anuló la multa impuesta por la Decisión controvertida. Estas obligaciones resultan, según las demandantes, tanto del fallo de dicha sentencia como de los fundamentos en los que se basa.

79      Por lo que respecta, en primer lugar, al fallo de la sentencia de 15 de julio de 2015, se anuló la multa impuesta por el artículo 2, párrafo primero, punto 8, de la Decisión controvertida, sin que el Tribunal General decidiera limitar en el tiempo los efectos de esa anulación. Por lo tanto, según las demandantes, el artículo 2, párrafo primero, punto 8, de la Decisión controvertida ya no puede constituir la base de un crédito.

80      A continuación, las demandantes fueron «condenadas», según los términos de la sentencia de 15 de julio de 2015, al pago de una nueva multa, cuyo importe es idéntico al de la multa impuesta en el artículo 2, párrafo primero, punto 8, de la Decisión controvertida. A juicio de las demandantes, se trata de una segunda decisión autónoma, adoptada con posterioridad a la anulación de la multa inicial y que no afecta a dicha anulación.

81      Por último, el Tribunal General condenó a la Comisión a cargar, además de con sus propias costas, con la mitad de las costas de las demandantes, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales. Según las demandantes, esta condena demuestra que el recurso de las demandantes prosperó, ya que la multa anulada fue necesariamente sustituida por la «multa judicial» debido a la ilegalidad apreciada. En su opinión, la tesis defendida por la Comisión equivale a condenarlas dos veces, en violación del principio non bis in idem.

82      En segundo lugar, por lo que respecta a los fundamentos de Derecho de la sentencia de 15 de julio de 2015, las demandantes alegan, en primer término, que el Tribunal General declaró inequívocamente que la Comisión no estaba facultada para imponerles una multa ni en 2010 ni en 2011.

83      En segundo término, las demandantes sostienen que, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena y contrariamente a la situación que se había planteado en el asunto que dio lugar a la sentencia de 14 de julio de 1995, CB/Comisión (T‑275/94, EU:T:1995:141), el Tribunal General no tuvo la intención de «ordenar la continuidad» de la multa anulada, impuesta por la Comisión.

84      La referencia, que figura en el apartado 335 de la sentencia de 15 de julio de 2015, a «la situación que existe en la fecha en que dicta su resolución», subraya, según las demandantes, la independencia y la autonomía de la «multa judicial» fijada por el Tribunal General.

85      Por otra parte, las demandantes señalan que, en el apartado 346 de la sentencia de 15 de julio de 2015, el Tribunal General declaró que, a raíz del pago provisional de más de 15 000 000 euros, «la cuestión de determinar si su situación financiera les permit[ía] satisfacer la multa únicamente se ref[ería] ya a una cantidad que representa, aproximadamente, dos tercios del importe inicialmente exigido a WDI», es decir, 46 550 000 euros. Esta afirmación prueba, según ellas, que el Tribunal General partía del principio de una imputación directa de los importes pagados con carácter provisional a la «multa judicial» que había impuesto, excluyendo el inicio retroactivo de los intereses a partir del 4 de enero de 2011.

86      Asimismo, las demandantes sostienen que del apartado 356 de la sentencia de 15 de julio de 2015 se desprende que la multa no se consideró exigible antes del 15 de julio de 2015, y señalan que el Tribunal General recordó en dicho apartado que la admisión parcial de su demanda de medidas provisionales había «[tenido] por efecto suspender la exigibilidad del pago de la totalidad de la multa que les fue impuesta hasta el momento en que se dictara [dicha] sentencia».

87      Además, las demandantes alegan que del auto de 17 de mayo de 2018, Westfälische Drahtindustrie y otros/Comisión (T‑393/10 INTP, no publicado, EU:T:2018:293) resulta que el Tribunal General no examinó la cuestión de los intereses en la sentencia de 15 de julio de 2015, lo que confirma, a su juicio, que no se adeudaban como consecuencia de la anulación de la multa impuesta por la Decisión controvertida.

88      En tercer término, en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal General, las demandantes alegaron que, en la sentencia de 15 de julio de 2015, el Tribunal General no había llevado a cabo una reformatio in peius. Por el contrario, consideran que la modificación del importe de la multa, mencionada por el Tribunal de Justicia en el apartado 42 del auto de 7 de julio de 2016, Westfälische Drahtindustrie y Pampus Industriebeteiligungen/Comisión (C‑523/15 P, EU:C:2016:541), les resulta necesariamente favorable.

89      La Comisión rechaza las alegaciones de las demandantes.

90      A este respecto, procede recordar que la facultad de imponer multas mediante decisión de que dispone la Comisión en virtud del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), implica la de exigir intereses de demora en caso de impago de las multas dentro del plazo establecido en la decisión (véase, por analogía, la sentencia de 14 de julio de 1995, CB/Comisión, T‑275/94, EU:T:1995:141, apartado 81). En virtud del artículo 299 TFUE, esta decisión tiene fuerza ejecutiva.

91      El artículo 2, párrafos segundo y tercero, de la Decisión controvertida establecía que el pago de las multas debía efectuarse en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación y que, al término de dicho plazo, se devengaban automáticamente intereses al tipo aplicado por el BCE a sus operaciones principales de refinanciación el primer día del mes en el que se había adoptado dicha Decisión, incrementado en 3,5 puntos porcentuales. El párrafo cuarto del artículo 2 de la Decisión controvertida establecía que, en caso de interposición de recurso por una empresa sancionada, esta podía liberarse de la multa a su vencimiento depositando un aval bancario o efectuando un pago provisional de la multa.

92      Alegando, en particular, una falta de capacidad contributiva que les permitiera pagar la multa impuesta por la Decisión controvertida, las demandantes presentaron una demanda de suspensión de la ejecución de dicha Decisión ante el Tribunal General con arreglo al artículo 278 TFUE.

93      En el auto sobre medidas provisionales, esta demanda fue estimada por el Presidente del Tribunal General solo parcialmente. En efecto, este únicamente ordenó la suspensión de la ejecución de la obligación que se había impuesto a las demandantes de constituir un aval bancario en favor de la Comisión para evitar el cobro inmediato de las multas, siempre que abonaran a esta última, antes del 30 de junio de 2011, el importe de 2 000 000 euros y mensualidades de 300 000 euros, a partir del 15 de julio de 2011, el decimoquinto día de cada mes, hasta nueva orden y, como muy tarde, hasta que se dictara sentencia en el asunto principal.

94      La suspensión de la obligación de constituir un aval bancario no implicó la suspensión de la exigibilidad del crédito, que siguió devengando intereses (véase, en este sentido, el auto de 15 de diciembre de 1999, DSR‑Senator Lines/Comisión, T‑191/98 RII, EU:T:1999:332, apartado 46).

95      Mediante la sentencia de 15 de julio de 2015, el Tribunal General anuló, primero, en el punto 2 del fallo de dicha sentencia, el artículo 2, párrafo primero, punto 8, de la Decisión controvertida, que imponía a las demandantes una multa de 46 550 000 euros, y las «condenó» a continuación, en los puntos 4 a 6 de dicho fallo, a pagar una multa de un importe idéntico. En efecto, el Tribunal General consideró, sobre la base de los elementos aportados por las partes en relación con la situación financiera de las demandantes, tal y como había evolucionado después de la adopción de la Decisión controvertida, que estas no podían sostener fundadamente que debía concedérseles una reducción de la multa por incapacidad contributiva, por motivos análogos a los previstos en el punto 35 de las Directrices de 2006.

96      Como se desprende del auto de 17 de mayo de 2018, Westfälische Drahtindustrie y otros/Comisión (T‑393/10 INTP, no publicado, EU:T:2018:293), apartado 14, la cuestión del punto de partida de los intereses de demora adeudados sobre el importe de la multa no fue objeto de intercambio alguno entre las partes durante el procedimiento judicial y no fue abordada expresamente en la sentencia de 15 de julio de 2015, ni en los fundamentos de Derecho ni en el fallo de dicha sentencia.

97      A falta de un examen explícito de la cuestión de los intereses en la sentencia de 15 de julio de 2015, procede determinar si cabe deducir de dicha sentencia que la multa fijada por el Tribunal General era jurídicamente distinta de la impuesta por la Comisión en la Decisión controvertida.

98      Debe destacarse que del texto del artículo 31 del Reglamento n.o 1/2003 ya se deduce que la competencia jurisdiccional plena atribuida al juez de la Unión en materia de competencia, que le permite suprimir, reducir o aumentar la multa impuesta por la Comisión, se refiere y se limita a la multa inicialmente impuesta por la Comisión. Así pues, la multa fijada por el juez de la Unión no constituye una multa nueva jurídicamente distinta de la impuesta por la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de julio de 1995, CB/Comisión, T‑275/94, EU:T:1995:141, apartados 58 y 60).

99      Cuando el juez de la Unión sustituye la apreciación de la Comisión por la suya propia y reduce el importe de la multa en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, sustituye, en la decisión de la Comisión, el importe inicialmente fijado en dicha decisión por el que resulta de su propia apreciación. Se presume, pues, por el efecto sustitutivo de la sentencia dictada por el juez de la Unión, que la decisión de la Comisión siempre ha sido la que resulta de la apreciación de este último (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de julio de 1995, CB/Comisión, T‑275/94, EU:T:1995:141, apartados 60 a 65 y 85 a 87).

100    En la sentencia de 15 de julio de 2015, el Tribunal General, en un primer momento, anuló la Decisión controvertida en la medida en que fijaba el importe de la multa impuesta a las demandantes y, posteriormente, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, fijó el importe de dicha multa en el mismo nivel.

101    A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que, si bien el control de la legalidad de la Decisión controvertida por parte del Tribunal General había desembocado en la anulación de dicha Decisión en tanto en cuanto la Comisión había impuesto en virtud de ella una multa a las demandantes, ello no implicaba en modo alguno que el Tribunal General, por tal razón, estuviera privado de la facultad de ejercer su competencia jurisdiccional plena (auto de 7 de julio de 2016, Westfälische Drahtindustrie y Pampus Industriebeteiligungen/Comisión, C‑523/15 P, EU:C:2016:541, apartado 38). El Tribunal de Justicia también ha señalado que el hecho de que el Tribunal General hubiera estimado oportuno, finalmente, imponer en el caso de autos una multa del mismo importe que el fijado en la Decisión controvertida no menoscaba la regularidad del ejercicio de su competencia jurisdiccional plena (véase, en este sentido, el auto de 7 de julio de 2016, Westfälische Drahtindustrie y Pampus Industriebeteiligungen/Comisión, C‑523/15 P, EU:C:2016:541, apartado 40).

102    Por consiguiente, el hecho de que el Tribunal General, en la sentencia de 15 de julio de 2015, ejerciera su competencia jurisdiccional plena para fijar el importe de la multa en el mismo nivel que el fijado por la Comisión en la Decisión controvertida no se opone a la aplicación de los principios recordados en los apartados 98 y 99 anteriores. Así pues, en el caso de autos, la Comisión podía considerar fundadamente que, al no ser la multa fijada por el Tribunal General una nueva multa, esta era exigible desde el 4 de enero de 2011.

103    Las alegaciones formuladas por las demandantes no desvirtúan esta apreciación.

104    En primer lugar, en el punto 2 del fallo de la sentencia de 15 de julio de 2015, el Tribunal General anuló ciertamente el artículo 2, párrafo primero, punto 8, de la Decisión controvertida, que imponía una multa a las demandantes, a diferencia del fallo de la sentencia de 23 de febrero de 1994, CB y Europay/Comisión (T‑39/92 y T‑40/92, EU:T:1994:20), que se limitaba a fijar la multa en un importe inferior, sin anular antes la multa inicialmente impuesta por la Comisión.

105    Sin embargo, ya se ha reconocido un efecto sustitutivo análogo al contemplado en el anterior apartado 99 en el caso de un fallo en el que el Tribunal General había anulado en un primer momento el importe por el que una sociedad matriz era considerada solidariamente responsable del pago de una multa impuesta por la Comisión para, a continuación, volver a fijar ese importe en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de mayo de 2016, Trioplast Industrier/Comisión, T‑669/14, no publicada, EU:T:2016:285, apartados 15 y 56 a 62).

106    Por otra parte, es preciso señalar que, contrariamente a lo que afirman las demandantes, la anulación de la multa impuesta por la Decisión controvertida no se justificó por la consideración de que la Comisión no estaba facultada para imponer una multa a las demandantes ni en 2010 ni en 2011 debido a su incapacidad contributiva en esa época.

107    En efecto, en el marco de su control de legalidad, el Tribunal General se limitó a declarar que la Comisión había incurrido en errores al apreciar la capacidad contributiva de las demandantes, pero sin indicar que no se les podía imponer ninguna multa en 2010 y 2011. De dicha ilegalidad no extrajo más consecuencias que, por una parte, la anulación del artículo 2, párrafo primero, punto 8, de la Decisión controvertida y, por otra, la justificación del ejercicio, a petición de las demandantes, de su competencia jurisdiccional plena. Así se desprende claramente de los apartados 324 y 332 de la sentencia de 15 de julio de 2015.

108    En el marco de su propio examen de la capacidad contributiva de las demandantes en 2015, el Tribunal General declaró, en el apartado 346 de la sentencia de 15 de julio de 2015, que, sobre la base del plan de pago provisional establecido en el auto sobre medidas provisionales, las demandantes ya habían podido pagar un importe de más de 15 000 000 euros desde 2011.

109    Por lo tanto, en contra de lo que estas afirman, el Tribunal General declaró en la sentencia de 15 de julio de 2015 la existencia de una cierta capacidad contributiva de las demandantes en 2010 y en 2011.

110    De ello resulta que las consecuencias que las demandantes deducen de la anulación, por parte del Tribunal General, del artículo 2, párrafo primero, punto 8, de la Decisión controvertida carecen de fundamento.

111    En segundo lugar, por lo que respecta al empleo del término «condenar» en los puntos 4 a 6 del fallo de la sentencia de 15 de julio de 2015, es jurisprudencia reiterada que el fallo de una sentencia debe interpretarse a la luz de los motivos que han conducido a aquel y que constituyen su sustento necesario, en el sentido de que son indispensables para determinar el significado exacto de lo que ha sido resuelto en el fallo (véase la sentencia de 14 de julio de 1995, CB/Comisión, T‑275/94, EU:T:1995:141, apartado 62 y jurisprudencia citada).

112    En el presente asunto, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, el razonamiento seguido en la sentencia de 15 de julio de 2015 pone de manifiesto de modo suficiente en Derecho que el Tribunal General ejerció su competencia jurisdiccional plena (véase, en este sentido, el auto de 7 de julio de 2016, Westfälische Drahtindustrie y Pampus Industriebeteiligungen/Comisión, C‑523/15 P, EU:C:2016:541, apartado 41).

113    Pues bien, como se ha recordado en el apartado 99 anterior, mediante el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, el Tribunal General llevó a cabo una modificación retroactiva de la Decisión controvertida.

114    Por consiguiente, no puede atribuirse al término «condenar» que figura en el fallo de la sentencia de 15 de julio de 2015 el sentido que alegan las demandantes.

115    En tercer lugar, no cabe deducir de los apartados 335, 346 y 356 de la sentencia de 15 de julio de 2015 que el Tribunal General limitara el efecto retroactivo de la modificación introducida en la Decisión controvertida.

116    En primer término, por lo que respecta a la referencia, en el apartado 335 de la sentencia de 15 de julio de 2015, a la capacidad contributiva de las demandantes en el momento en que el Tribunal General se pronunció, ya se ha declarado que este puede tener en cuenta elementos posteriores a la decisión de la Comisión en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, sin que ello confiera a la multa fijada por el Tribunal General un carácter jurídicamente distinto en relación con la impuesta por la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de julio de 1995, CB/Comisión, T‑275/94, EU:T:1995:141, apartado 64 y jurisprudencia citada).

117    En segundo término, por lo que respecta a la estimación, que figura en el apartado 346 de la sentencia de 15 de julio de 2015, de que el importe de la multa pendiente en esa fecha representaba «aproximadamente, dos tercios» de la multa impuesta por la Comisión, es cierto que los importes fijados por el Tribunal General en su cálculo solo se referían al capital de las multas.

118    No obstante, el Tribunal General ya ha declarado que tal estimación no constituye una toma de posición sobre la fecha de inicio de los intereses adeudados por las demandantes (auto de 17 de mayo de 2018, Westfälische Drahtindustrie y otros/Comisión, T‑393/10 INTP, no publicado, EU:T:2018:293, apartado 17).

119    Además, contrariamente a lo que alegan las demandantes, tal estimación no pone en cuestión el efecto retroactivo del ejercicio por el Tribunal General de su competencia jurisdiccional plena, recordada en el anterior apartado 99.

120    En efecto, en el apartado 346 de la sentencia de 15 de julio de 2015, el Tribunal General se limitó a declarar que, en ejecución del auto sobre medidas provisionales, las demandantes ya habían pagado en esa fecha un importe superior a 15 000 000 euros, lo que representaba, aproximadamente, un tercio del importe de la multa impuesta en 2010 (46 550 000 euros).

121    Dado que examinaba la capacidad contributiva de las demandantes, el Tribunal General no podía hacer abstracción del pago parcial provisional de la multa al ejercer su competencia jurisdiccional plena. La mera estimación de la magnitud del saldo restante adeudado, expresada en capital, en la fecha en la que se pronunció no implica que la Comisión, en ejecución de la sentencia de 15 de julio de 2015, debía imputar los importes pagados con carácter provisional, más los intereses, a una supuesta «multa judicial» impuesta por el Tribunal General, jurídicamente distinta de la multa impuesta por la Comisión.

122    En tercer término, por lo que respecta al apartado 356 de la sentencia de 15 de julio de 2015, este tampoco cuestiona la exigibilidad de los intereses sobre el importe de la multa fijado por el Tribunal General a partir del 4 de enero de 2011.

123    En efecto, en el apartado 356 de la sentencia de 15 de julio de 2015, el Tribunal General se limitó a responder a una alegación de las demandantes basada en la vulneración del principio de igualdad de trato. A este respecto, el Tribunal General indicó que la interposición del recurso por las demandantes contra la Decisión controvertida y la admisión parcial de su demanda de medidas provisionales habían tenido por efecto suspender la exigibilidad del pago de la totalidad de la multa que les fue impuesta hasta el pronunciamiento de esa sentencia, contrariamente a otras empresas que no habían interpuesto recurso.

124    Como se ha recordado en los apartados 92 y 93 anteriores, en el auto sobre medidas provisionales, el Presidente del Tribunal General únicamente ordenó la suspensión de la ejecución de la obligación de las demandantes de constituir un aval bancario en favor de la Comisión para evitar el cobro inmediato de las multas, fijando él mismo un plan de pago provisional favorable a las demandantes hasta, a más tardar, el día del pronunciamiento de la sentencia en el asunto principal. Como se ha indicado en el anterior apartado 94, la suspensión de la obligación de constituir un aval bancario no supuso la suspensión de la exigibilidad del crédito, que siguió devengando intereses de demora durante el procedimiento judicial.

125    En cuarto y último lugar, la condena de la Comisión al pago de la mitad de las costas soportadas por las demandantes fue adoptada sobre la base del artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento y se explica por la anulación del artículo 2, párrafo primero, punto 8, de la Decisión controvertida.

126    No obstante, como se ha indicado en los anteriores apartados 104 a 110, las consecuencias que las demandantes extraen de esa anulación carecen de fundamento.

127    Por otra parte, ya se ha declarado que, cuando el Tribunal General mantiene una parte del importe de la multa en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, la obligación de pagar intereses de demora ab initio no constituye una sanción, añadida a la multa inicialmente impuesta por la Comisión, que constituya un obstáculo al derecho a recurrir en vía jurisdiccional. En efecto, tanto el hecho de que la multa revisada por el juez de la Unión no sea jurídicamente diferente como el principio del efecto no suspensivo de los recursos impiden que la Comisión exonere a la empresa que no ha pagado inmediatamente dicha multa y cuyo recurso haya sido parcialmente estimado de la obligación que le incumbe de pagar intereses sobre el importe de la multa fijada por el juez de la Unión desde que la multa impuesta por la Comisión fue exigible (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de julio de 1995, CB/Comisión, T‑275/94, EU:T:1995:141, apartados 86 y 87).

128    De lo anterior se desprende que procede desestimar el primer motivo.

2)      Motivos segundo a cuarto, relativos a las consecuencias de la anulación de la multa impuesta por la Decisión controvertida

129    Como se ha indicado en los anteriores apartados 74 y 75, los motivos segundo a cuarto parten de la premisa, planteada en el primer motivo, de que la multa impuesta por la Comisión fue anulada y sustituida por una «multa judicial».

130    Dado que esta premisa ha sido invalidada en el examen del primer motivo, los motivos segundo a cuarto son infundados y, por lo tanto, deben desestimarse.

3)      Conclusión

131    Toda vez que los motivos formulados por las demandantes carecen de fundamento, procede concluir que no existe ilegalidad ni, a fortiori, incumplimiento suficientemente caracterizado de las obligaciones a las que estaba sujeta la Comisión en virtud del artículo 266 TFUE, párrafo primero, y desestimar la cuarta pretensión de las demandantes, sin que sea necesario pronunciarse sobre los demás requisitos que generan la responsabilidad extracontractual de la Unión, recordados en el anterior apartado 67.

b)      Pretensión basada en un enriquecimiento sin causa

132    Mediante su tercera pretensión, las demandantes solicitan al Tribunal General que condene a la Comisión a reembolsar a WDI el importe de 1 633 085,17 euros, más los intereses devengados desde el 17 de octubre de 2019, debido a un enriquecimiento sin causa de la Comisión.

133    Las demandantes sostienen que este enriquecimiento se debe a un error de cálculo que las demandantes cometieron cuando WDI abonó a la Comisión el importe de 18 149 636,24 euros el 17 de octubre de 2019, sin tomar en consideración los intereses devengados por la cantidad de 16 400 000 euros durante el período comprendido entre el 29 de junio de 2011 y el 16 de junio de 2015.

134    La Comisión rechaza las alegaciones de las demandantes.

135    Como subraya la Comisión, las alegaciones formuladas por las demandantes para solicitar su condena sobre la base del enriquecimiento sin causa se limitan a reproducir las alegaciones ya expuestas en apoyo de la cuarta pretensión, examinada y desestimada en los anteriores apartados 67 a 131, basada en un comportamiento supuestamente ilegal por su parte.

136    De los motivos por los que se desestima la cuarta pretensión se desprende que la Comisión no percibió una cantidad pagada en exceso por importe de 1 633 085,17 euros.

137    De ello resulta que la tercera pretensión de las demandantes carece de fundamento y también debe ser, por tanto, desestimada.

D.      Primera pretensión de las demandantes, que tiene por objeto la anulación del acto impugnado

138    Mediante su primera pretensión, las demandantes solicitan la anulación del acto impugnado, mediante el cual la Comisión requirió a WDI para que le abonara la cantidad de 12 236 931,69 euros, correspondiente, según ella, al saldo restante adeudado del crédito teniendo en cuenta la fecha de valor de 31 de marzo de 2020.

139    En apoyo de esta pretensión, las demandantes invocan los cuatro motivos examinados en los anteriores apartados 78 a 130 y un quinto motivo, basado en la infracción del artículo 266 TFUE, párrafo primero, y la vulneración del principio de buena administración. En este último motivo, las demandantes reiteran las alegaciones ya formuladas en apoyo de los cuatro primeros motivos.

140    La Comisión alega la inadmisibilidad de la primera pretensión. En su opinión, el acto impugnado no es más que una actualización de la nota de adeudo inicial de 2010. Afirma que este acto no es el fundamento de un nuevo crédito frente a las demandantes, sino un requerimiento en el sentido del artículo 103, apartado 2, del Reglamento 2018/1046. A su entender, la sentencia de 15 de julio de 2015 no impone nuevas multas ni afecta a la cuestión de los intereses de demora, sino que se limita a la anulación del artículo 2, párrafo primero, punto 8, de la Decisión controvertida. La Comisión entiende que, en cambio, el párrafo tercero del artículo 2 de dicha Decisión, relativo al pago de intereses de demora, no varió y, por tanto, era plenamente aplicable. A su juicio, dado que el acto impugnado es un acto de trámite y puramente confirmatorio, no es susceptible de recurso.

141    Como se desprende de los apartados 128 y 130 anteriores, los cuatro primeros motivos formulados por las demandantes carecen de fundamento y deben desestimarse. Dado que el quinto motivo se basa en las mismas alegaciones, procede desestimarlo igualmente.

142    En estas circunstancias, debe desestimarse por infundada la primera pretensión de las demandantes, sin que sea necesario examinar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión respecto a ella.

IV.    Costas

143    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de las demandantes, procede condenarlas a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión, de conformidad con lo solicitado por esta última.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima ampliada)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Westfälische Drahtindustrie GmbH, Westfälische Drahtindustrie Verwaltungsgesellschaft mbH & Co. KG y Pampus Industriebeteiligungen GmbH & Co. KG.

da Silva Passos

Valančius

Reine

Truchot

 

      Sampol Pucurull

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 23 de noviembre de 2022.

Firmas


Índice


I. Antecedentes del litigio

II. Pretensiones de las partes

III. Fundamentos de Derecho

A. Petición de las demandantes de que el Tribunal General estime sus pretensiones en una sentencia en rebeldía

B. Objeto del recurso

C. Pretensiones segunda, tercera y cuarta de las demandantes, relativas a las consecuencias que deben extraerse de la sentencia de 15 de julio de 2015

1. Sobre la admisibilidad y la competencia del Tribunal General

2. Sobre el fondo

a) Pretensión de indemnización, basada en la ilegalidad del comportamiento de la Comisión

1) Primer motivo, basado en la falta de consideración de los efectos de la anulación, por la sentencia de 15 de julio de 2015, de la multa impuesta por la Decisión controvertida

2) Motivos segundo a cuarto, relativos a las consecuencias de la anulación de la multa impuesta por la Decisión controvertida

3) Conclusión

b) Pretensión basada en un enriquecimiento sin causa

D. Primera pretensión de las demandantes, que tiene por objeto la anulación del acto impugnado

IV. Costas


*      Lengua de procedimiento: alemán.