Language of document : ECLI:EU:T:2002:52

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Cuarta ampliada)

de 28 de febrero de 2002 (1)

«Antidumping - Recurso de anulación - Inadmisibilidad»

En el asunto T-598/97,

British Shoe Corporation Footwear Supplies Ltd, con domicilio social en Leicester (Reino Unido),

Clarks International Ltd, con domicilio social en Somerset (Reino Unido),

Deichmann-Schuhe GmbH & Co Vertriebs KG, con domicilio social en Essen (Alemania),

Groupe André SA, con domicilio social en París (Francia),

Reno Versandhandel GmbH, con domicilio social en Thaleischweiler-Froschen (Alemania),

Leder & Schuh AG, con domicilio social en Graz (Austria),

representadas por los Sres. A. Bell y M. Powell, Solicitors, que designan domicilio en Luxemburgo,

partes demandantes,

apoyadas por

Foreign Trade Association (FTA), representada por el Sr. B. Sheridan, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. S. Marquardt, en calidad de agente, asistido por los Sres. H.-J. Rabe y G. Berrisch, abogados,

parte demandada,

apoyado por

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. V. Kreuschitz y la Sra. S. Meany, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. N. Khan, Barrister, que designan domicilio en Luxemburgo,

y por

Confédération européenne de l'industrie de la chaussure (CEC), representada por los Sres. P. Vlaemminck, J. Holmens y L. Van Den Hende, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso de anulación del Reglamento (CE) n. 2155/97 del Consejo, de 29 de octubre de 1997, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de materias textiles originario de la República Popular de China e Indonesia y por el que se recauda con carácter definitivo el derecho provisional impuesto (DO L 298, p. 1),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta ampliada),

integrado por los Sres. P. Mengozzi, Presidente, y R. García-Valdecasas, la Sra. V. Tiili y los Sres. R.M. Moura Ramos y J.D. Cooke, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de marzo de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos que originaron el litigio

1.
    El 22 de febrero de 1995, la Comisión publicó un anuncio de iniciación de un procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de determinado calzado originario de la República Popular China y de Indonesia (DO C 45, p. 2).

2.
    Dicho anuncio de iniciación señalaba que cualquier parte interesada podría personarse por escrito y presentar toda la información pertinente a la Comisión.

3.
    Las demandantes, que son importadores y distribuidores de calzado en la Unión Europea, decidieron personarse mediante un grupo creado ad hoc, denominado «European Shoe Retail Organisation».

4.
    En el curso del procedimiento, transmitieron observaciones escritas, fundamentalmente a través del grupo referido en el apartado anterior, relativas a la interpretación de los conceptos de «perjuicio», de «interés de la Comunidad» y de «país análogo» a la República Popular de China y cumplimentaron asimismo cuestionarios dirigidos a los importadores. Además las demandantes fueron oídas por los Servicios de la Comisión.

5.
    La investigación concluyó con la adopción del Reglamento (CE) n. 165/97 de la Comisión, de 28 de enero de 1997, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de materias textiles originario de la República Popular de China y de Indonesia (DO L 29, p. 3; en lo sucesivo, «Reglamento provisional»), por un importe del 94,1 % y del 36,5 %, respectivamente.

6.
    El 27 de marzo de 1997, las partes demandantes interpusieron un recurso de anulación ante el Tribunal de Primera Instancia contra el Reglamento provisional (asunto T-37/97).

7.
    El 30 de junio de 1997, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad del recurso mencionado en el apartado anterior.

8.
    El 29 de octubre de 1997, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n. 2155/97, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de materias textiles originario de la República Popular de China e Indonesia y por el que se recauda con carácter definitivo el derecho provisional impuesto (DO L 298, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento n. 2155/97» o «Reglamento impugnado»).

9.
    El 13 de noviembre de 1997, la Comisión presentó una demanda incidental en el asunto T-73/97, con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, en la que alegaba que, después de la adopción del Reglamento n. 2155/97, el recurso había quedado sin objeto.

10.
    Mediante auto de 30 de junio de 1998, BSC Footwear Supplies y otros/Comisión (T-73/97, Rec. p. II-2619), el Tribunal de Primera Instancia sobreseyó el recurso en el asunto T-73/97, dado que la adopción del Reglamento n. 2155/97 había hecho desaparecer claramente todo interés de las partes demandantes en proseguir el procedimiento.

Procedimiento

11.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 19 de diciembre de 1997, las partes demandantes interpusieron el presente recurso.

12.
    Mediante escrito separado presentado el 30 de marzo de 1998, el Consejo propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, sobre la cual las demandantes presentaron sus observaciones el 25 de mayo de 1998.

13.
    La Comisión y la Confédération européenne de l'industrie de la chaussure (CEC) formularon sendas demandas de intervención el 7 de abril de 1998 y el 13 de mayo de 1998, respectivamente, en apoyo de las pretensiones del Consejo. El 20 de abril de 1998, la Foreign Trade Association (FTA) formuló asimismo una demanda de intervención en apoyo de las pretensiones de las demandantes.

14.
    Las partes principales no se opusieron a la intervención de la CEC ni de la FTA pero solicitaron que se diese un tratamiento confidencial a determinados datos obrantes en autos respecto a estas partes coadyuvantes.

15.
    Mediante auto de 9 de julio de 1999, el Tribunal de Primera Instancia acordó unir la excepción de inadmisibilidad al examen del fondo del asunto.

16.
    El 26 de julio de 1999, el Tribunal de Primera Instancia instó a las partes a que respondieran en sus escritos a determinadas cuestiones.

17.
    Mediante auto de 27 de septiembre de 1999 se admitió la intervención de la Comisión y de la CEC en apoyo de las pretensiones del Consejo así como la intervención de la FTA en apoyo de las pretensiones de las demandantes. Mediante el mismo auto, el Tribunal de Primera Instancia estimó la solicitud de tratamiento confidencial, respecto de la FTA y de la CEC, de determinados datos mencionados en el anexo 1 del escrito que contenía la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Consejo.

18.
    El 13 de octubre de 1999, la parte demandada presentó una versión no confidencial del anexo 1 del referido escrito.

19.
    Los días 25 y 26 de noviembre, la FTA y la CEC presentaron sus respectivos escritos de formalización de la intervención, sobre los cuales presentaron observaciones las partes principales.

20.
    Una vez que las demandantes hubieron renunciado a presentar escrito de réplica y la Comisión el escrito de formalización de su intervención, la fase escrita se dio por concluida el 27 de enero de 2000.

21.
    En la vista celebrada el 7 de marzo de 2001 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

Pretensiones de las partes

22.
    Las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Acuerde la admisión del recurso.

-    Anule el Reglamento impugnado en su totalidad.

-    Ordene cualquier otra medida exigida por la justicia.

-    Condene en costas al Consejo.

23.
    El Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, lo desestime por infundado.

-    Condene en costas a las demandantes.

-    Condene a la FTA a cargar con las costas de su intervención.

24.
    La FTA solicita del Tribunal de Primera Instancia que:

-    Acuerde la admisión del recurso.

-    Anule el Reglamento impugnado.

-    Condene en costas al Consejo.

25.
    La CEC solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, lo desestime por infundado.

-    Condene a las demandantes al pago de las costas ocasionadas por su intervención.

Sobre la admisibilidad

Alegaciones de las partes

26.
    Las demandantes basan sus principales alegaciones en una supuesta evolución de la jurisprudencia en materia de admisibilidad de los recursos interpuestos por particulares contra reglamentos antidumping con arreglo al artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación), evolución que consideran que estuvo marcada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 1991, Extramet Industrie/Consejo (C-358/89, Rec. p. I-2501; en lo sucesivo, «sentencia Extramet»).

27.
    Las demandantes afirman, en particular, que si bien es cierto que en determinados asuntos antidumping anteriores, como aquellos en que recayeron las sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 1982, Alussuisse/Consejo y Comisión (307/81, Rec. p. 3463), y de 21 de febrero de 1984, Allied Corporation y otros/Comisión (asuntos acumulados 239/82 y 275/82, Rec. p. 1005), el Tribunal de Justicia estimó que los particulares debían demostrar que el Reglamento antidumping objeto del litigio constituía en realidad una «decisión» para poder impugnarlo con arreglo al artículo 173 del Tratado, en la sentencia Extramet se limitó a examinar si la demandante estaba directa e individualmente afectada por la medida de que se trataba. Según las demandantes, de esta sentencia se puede deducir que lo determinante no es la naturaleza de la medida impugnada sino el efecto que dicha medida surte para determinadas categorías de operadores, teniendo en cuenta sus circunstancias particulares.

28.
    Según las demandantes, de lo anterior se desprende que, para acreditar su legitimación para interponer un recurso de anulación, les basta demostrar que el acto impugnado, a pesar de su carácter normativo, les afecta directa e individualmente.

29.
    Por lo que se refiere al requisito de resultar directamente afectadas, las demandantes añaden que el Reglamento impugnado constituye la «causa directa» de su obligación de pagar un derecho antidumping cuando importan determinadas categorías de calzado con parte superior de materias textiles de la República Popular de China o de Indonesia.

30.
    Por lo que respecta al requisito de resultar individualmente afectadas, las demandantes afirman que, de conformidad con lo que el Tribunal de Justicia estimó en la sentencia Extramet, este requisito se cumple cuando se demuestra que existe en el caso concreto un conjunto de circunstancias que pueden caracterizarlas con respecto a los demás operadores económicos.

31.
    A este respecto, las demandantes alegan, en primer lugar, que participaron activamente en el procedimiento administrativo previo a la adopción del Reglamento impugnado, y que hicieron uso plenamente de las garantías procesales a las que tenían derecho. Según las demandantes, tanto en el ámbito del Derecho de la competencia como en el del Derecho antidumping existe en la jurisprudencia un principio en función del cual el hecho de participar en un procedimiento administrativo que aboca a una configuración cuasi judicial de los derechos de un particular puede crear una presunción del derecho de dicho particular a impugnar tal configuración. A este respecto, las demandantes se refieren, en particular, en materia de Derecho antidumping, a las sentencias del Tribunal de Justicia de 20 de marzo de 1985, Timex/Consejo y Comisión (264/82, Rec. p. 849), y del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 1996, Sinochem Heilongjiang/Consejo (T-161/94, Rec. p. II-695). Las demandantes destacan que el Reglamento (CE) n. 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 349, p. 1), en el que se basa el procedimiento controvertido, contempla numerosas garantías procesales para los importadores que se personan y participan en un procedimiento antidumping, garantías de las que afirman haber hecho uso plenamente.

32.
    En segundo lugar, las demandantes señalan que la información que aportaron fue recibida y evaluada por la Comisión y que muy probablemente afectó a la configuración provisional de sus derechos.

33.
    En tercer lugar, las demandantes sostienen que el establecimiento de los derechos antidumping de que se trata tuvo consecuencias desfavorables importantes para sus actividades económicas. En particular, alegan que todas son importadores y detallistas de calzado en la Unión Europea y que durante el período de la investigación importaron, en total, más de 12 millones de pares de zapatos conparte superior de materias textiles de la República Popular de China e Indonesia. Señalan, asimismo, que tuvieron dificultades considerables para abastecerse, en el interior de la Comunidad, de mercancías que correspondiesen a aquellas que son objeto del Reglamento impugnado y, en particular, de calzados con suela vulcanizada, de los que apenas existe producción comunitaria. En la vista, las demandantes afirmaron que como consecuencia de la adopción de las medidas controvertidas, algunas de ellas se vieron obligadas a reducir su plantilla y a vender una gama de calzado más limitada.

34.
    En cuarto lugar, las demandantes alegan que en el Reglamento impugnado se nombra a dos de ellas.

35.
    La FTA insta al Tribunal de Primera Instancia a que examine la evolución del Derecho comunitario después de la sentencia Extramet, la cual, a su juicio, reconoce la importancia y la función potencialmente determinante que los importadores independientes pueden desempeñar en la resolución de un procedimiento antidumping. Estima que dicha evolución es fruto de la normativa comunitaria antidumping introducida en 1996 a raíz de la Ronda Uruguay. Considera que después de la referida modificación, el resultado final de los procedimientos antidumping ya no depende únicamente de los datos aportados por los productores comunitarios denunciantes y por los productores-exportadores extranjeros relativos al perjuicio y al margen de dumping. En efecto, las instituciones comunitarias, prosigue la FTA, están obligadas ahora a examinar asimismo la incidencia económica que las posibles medidas antidumping puedan tener sobre los demás operadores económicos afectados, incluidos los importadores independientes, tal y como está previsto en el artículo 21 del Reglamento n. 3283/94. Además, estima que los importadores cuyos intereses deben ser tenidos en cuenta en virtud del artículo 21 no son solamente aquellos que respeten los criterios de la sentencia Extramet, sino también todos los importadores que han considerado al procedimiento lo suficientemente importante para contribuir activamente a la investigación. Por consiguiente, la FTA sostiene que en los casos en que, como en el presente, los importadores independientes han participado activamente en el procedimiento y han sido tenidos en cuenta en el análisis del interés comunitario, la evolución del Derecho antidumping hace que ya no se les excluya de las categorías de particulares que pueden interponer un recurso contra un reglamento antidumping.

36.
    El Consejo sostiene que en la sentencia Extramet el Tribunal de Justicia no introdujo un nuevo criterio referido a la legitimación para interponer recurso contra medidas antidumping. En efecto, estima que ya en su jurisprudencia anterior, el Tribunal de Justicia, a pesar de la referencia que hacía a la distinción entre «decisión» y «reglamento», analizó fundamentalmente si el reglamento de que se trataba afectaba directa e individualmente a las demandantes. Considera, por ello, que la jurisprudencia anterior a la sentencia Extramet sigue siendo aplicable. El Consejo no niega que el Reglamento impugnado afecte directamentea las demandantes, pero se opone a que se las considere individualmente afectadas por éste.

37.
    Según el Consejo, los criterios jurisprudenciales de admisibilidad de los recursos interpuestos por los particulares contra los reglamentos antidumping pueden resumirse de la siguiente forma:

-    los exportadores-productores resultan, en principio, individualmente afectados si se les han imputado prácticas de dumping, si han sido identificados en los Reglamentos impugnados o si las investigaciones preliminares les afectaron;

-    los importadores asociados resultan, en principio, individualmente afectados si las conclusiones sobre la existencia de dumping o las conclusiones relativas al importe del derecho se han basado en sus precios de reventa;

-    los exportadores no productores deben ser tratados del mismo modo que los importadores asociados o no asociados, según que el margen de dumping haya sido determinado o no en función de sus precios;

-    la industria comunitaria denunciante resulta, en principio, afectada individualmente porque goza de ciertos derechos específicos en virtud del Reglamento de base aplicable;

-    los productores comunitarios aislados que forman parte de la industria comunitaria denunciante no resultan individualmente afectados salvo que puedan probar la existencia de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que los caracterice con respecto a los demás productores comunitarios;

-    los importadores independientes no resultan, en principio, afectados individualmente pero podrían estarlo si pudieran alegar cualidades que les son propias o una situación de hecho que los caracterice con respecto a los demás importadores independientes.

38.
    Por lo que respecta a la participación de las demandantes en el procedimiento administrativo, el Consejo sostiene que, aunque se trate de un requisito que debe cumplir cualquier parte que pretenda tener la legitimación para interponer un recurso, dicha participación no es suficiente en sí misma. Esta afirmación está corroborada, según el Consejo, por una jurisprudencia consolidada sobre la admisibilidad de los recursos interpuestos por importadores independientes contra reglamentos antidumping (sentencia Allied Corporation y otros/Comisión, antes citada, apartado 15; autos del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1987, Sermes/Comisión, 279/86, Rec. p. 3109, apartados 18 y 19, y Frimodt Pedersen/Comisión, 301/86, Rec. p. 3123, apartados 18 y 19, y de 11 de noviembre de 1987, Nuova Ceam/Comisión, 205/87, Rec. p. 4427, apartado 15).

39.
    El Consejo alega, asimismo, que la situación de las demandantes es distinta de la situación de la demandante en el asunto en que recayó la sentencia Timex/Consejo y Comisión, antes citada. Así, en el presente caso, el margen de dumping no ha sido calculado sobre la base de operaciones mencionadas por las demandantes y los argumentos que éstas alegaron han sido desestimados por la Comisión.

40.
    Por otra parte, el Consejo señala que las demandantes no han demostrado que el Reglamento impugnado les haya afectado de manera que las caracterice con respecto a los demás operadores. Aun admitiendo que se deba examinar la incidencia del Reglamento impugnado respecto a la situación colectiva de las demandantes y no respecto a la situación individual de cada una de ellas, el Consejo estima que la cuota de mercado colectiva de las demandantes solamente representa el 9,4 %. En estas circunstancias, las demandantes únicamente han demostrado que el Reglamento impugnado les ha afectado en su calidad objetiva de importadores de calzado con parte superior de materias textiles.

41.
    Por último, el Consejo señala que la identificación de un importador en un reglamento antidumping no es pertinente para demostrar su legitimación activa salvo si dicho importador ha resultado directamente afectado por las comprobaciones relativas a la existencia de una práctica de dumping por el hecho de que los precios de exportación hayan sido determinados en función de su propio precio de reventa. Como esta circunstancia no concurre en el presente asunto, el Consejo estima que la identificación que el Reglamento impugnado hace de algunas de las demandantes no permite reconocer la legitimación activa a ninguna de ellas.

42.
    La CEC apoya el planteamiento del Consejo y comparte, en particular, el análisis que éste hace de la jurisprudencia comunitaria en materia de admisibilidad de los recursos en los asuntos antidumping.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

43.
    Para resolver sobre el fundamento de la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Consejo, es necesario recordar que, si bien de conformidad con los criterios del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado, los reglamentos que establecen derechos antidumping tienen, efectivamente, por su naturaleza y alcance, carácter general, en la medida en que se aplican a la generalidad de los operadores económicos interesados, no puede excluirse, sin embargo, que sus disposiciones puedan afectar individualmente a determinados operadores económicos (sentencias del Tribunal de Justicia Allied Corporation y otros/Comisión, antes citada, apartado 11, y de 7 de julio de 1994, Gao Yao/Consejo, C-75/92, Rec. p. I-3141, apartado 26, así como la jurisprudencia citada; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 20 de junio de 2000, Euromin/Consejo, T-597/97, Rec. p. II-2419, apartado 43, y de 26 de septiembre de 2000, Büchel/Consejo y Comisión, asuntos acumulados T-74/97 y T-75/97, Rec. p. II-3067, apartado 49).

44.
    En particular, los actos que establecen derechos antidumping pueden afectar individualmente a los operadores económicos que acrediten la existencia de determinadas cualidades que les son propias y que los caracterizan con respecto a cualquier otro operador económico, sin perder por ello su carácter reglamentario (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. pp. 197 y ss., especialmente p. 223, y Extramet, apartado 13; sentencia Euromin/Consejo, antes citada, apartado 44).

45.
    Así, la jurisprudencia comunitaria ha considerado que determinadas disposiciones de los reglamentos que establecen derechos antidumping pueden afectar individualmente a aquellos productores y exportadores del producto de que se trate a quienes se les imputen las prácticas de dumping utilizando datos que emanen de su actividad comercial. Éste es el caso, en general, de las empresas productoras y exportadoras que puedan demostrar que han sido identificadas en los actos de la Comisión y del Consejo o afectadas por las investigaciones preparatorias (auto Sermes/Comisión, antes citado, apartado 15; sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de marzo de 1990, Nashua Corporation y otros/Comisión y Consejo, asuntos acumulados C-133/87 y C-150/87, Rec. p. I-719, apartado 14, y Gestetner Holdings/Consejo y Comisión, C-156/87, Rec. p. I-781, apartado 17; sentencia Euromin/Consejo, antes citada, apartado 45).

46.
    Resultan asimismo individualmente afectados por determinadas disposiciones de los Reglamentos que establecen derechos antidumping aquellos importadores cuyos precios de reventa se tuvieron en cuenta para calcular los precios de exportación (sentencias Nashua Corporation y otros/Comisión y Consejo, antes citada, apartado 15, y Gestetner Holdings/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 18).

47.
    El Tribunal de Justicia también ha estimado que los importadores asociados con exportadores de países terceros sobre cuyos productos se han establecido derechos antidumping pueden impugnar los reglamentos por los que se establecen los referidos derechos, en particular cuando el precio de exportación ha sido calculado a partir de los precios de venta en el mercado comunitario practicados por dichos importadores (sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1988, Canon y otros/Consejo, asuntos acumulados 277/85 y 300/85, Rec. p. 5731, apartado 8).

48.
    Por último, el Tribunal de Justicia ha declarado la admisibilidad de un recurso interpuesto contra un reglamento de este tipo por un importador independiente en unas circunstancias excepcionales, y, en particular, cuando dicho reglamento afecte gravemente a sus actividades económicas (sentencia Extramet, apartado 17).

49.
    En el presente asunto, es necesario señalar, en primer lugar, que las demandantes no pertenecen a ninguna de las tres categorías contempladas en los apartados 45 a 47 supra, a las cuales la jurisprudencia reconoce el derecho a interponer un recurso directo contra los reglamentos que establecen derechos antidumping. En efecto, por una parte, las demandantes, tal y como lo reconocen ellas mismas, son importadores independientes. Por otra parte, del Reglamento impugnado sedesprende que la existencia del dumping no quedó acreditada en función de sus precios de reventa sino en función de los precios a la exportación efectivamente pagados o que iban a pagarse.

50.
    Además, por lo que respecta a la posibilidad de que las demandantes invoquen la sentencia Extramet, procede señalar que en dicha sentencia el Tribunal de Justicia reconoció que la demandante había demostrado la existencia de un conjunto de elementos constitutivos de tal situación particular que la caracterizaba, en relación con la medida de que se trataba, con respecto a cualquier otro operador económico. En particular, la demandante había probado, en primer lugar, que era el mayor importador del producto objeto de la medida antidumping y, al mismo tiempo, el que utilizaba en último término este producto; en segundo lugar, que sus actividades económicas dependían, en gran medida, de estas importaciones y, en tercer lugar, que dichas actividades quedaban gravemente afectadas por el Reglamento en litigio, habida cuenta del número limitado de productores del producto de que se trataba y de que encontraba dificultades de abastecimiento ante el único productor de la Comunidad que era, además, su principal competidor por lo que respecta al producto transformado (sentencia Extramet, apartado 17).

51.
    En el presente asunto, es necesario señalar, en primer lugar, que las demandantes, incluso si se las considera colectivamente, no efectúan más que un 9,5 % aproximadamente del total de las importaciones del producto de que se trata.

52.
    Por otro lado, las demandantes no han acreditado que el Reglamento impugnado les afectase sustancialmente, a pesar de que el Tribunal de Primera Instancia les instó expresamente a hacerlo mediante preguntas escritas y en el curso de la vista. En efecto, exceptuando el volumen de importaciones del producto afectado realizado colectivamente en el curso del período de investigación, las demandantes no han presentado, ni individual ni colectivamente, ninguna cifra que permita evaluar el alcance del perjuicio irrogado a sus actividades económicas por la adopción de las medidas controvertidas.

53.
    Además, las demandantes no han aportado ninguna prueba que corrobore las afirmaciones que hicieron en la vista, según las cuales algunas de ellas se vieron obligadas a reducir su plantilla y a vender una gama de calzado más limitada a causa del establecimiento de los derechos antidumping objeto del litigio.

54.
    Por último, la alegación de las demandantes, según la cual no existía producción comunitaria de uno de los productos en litigio, a saber el calzado con suela vulcanizada, solamente fue acreditada mediante una documentación incompleta, tal y como señaló la Comisión en el considerando 19 del Reglamento provisional. A este respecto, el Consejo aportó cartas de varios productores españoles que se ofrecieron a suministrar calzado de ese tipo a una de las demandantes.

55.
    De lo anterior se desprende que las demandantes no han demostrado que el Reglamento impugnado les afecte más que en su condición objetiva deimportadores de los productos en cuestión, en la misma medida que a cualquier otro operador que se encuentre en una situación idéntica.

56.
    Ciertamente, la sentencia Extramet no ha establecido una lista exhaustiva de los requisitos que debe cumplir un importador independiente para que se le considere individualmente afectado por un reglamento que establece derechos antidumping. Por tanto, no se puede excluir que, en este contexto, el Juez comunitario pueda tomar en cuenta otras circunstancias.

57.
    En el presente asunto, las demandantes sostienen que el Reglamento impugnado les afecta individualmente porque participaron activamente en el procedimiento administrativo y aportaron información que las instituciones recibieron y evaluaron de forma especial al examinar el interés comunitario en adoptar las medidas objeto del litigio. En apoyo de su tesis invocan, en particular, las sentencias Timex/Consejo y Comisión, y Sinochem Heilongjiang/Consejo, antes citadas.

58.
    A este respecto, es necesario destacar que en la sentencia Timex/Consejo y Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia señaló que para acreditar que el Reglamento de que se trataba afectaba individualmente a la demandante procedía examinar, en particular, la función desempeñada por ésta en el marco del procedimiento antidumping y su posición en el mercado al que se refería la normativa impugnada (apartado 12). Por lo que atañe al segundo punto, el Tribunal de Justicia declaró que la demandante era el principal fabricante de relojes y de maquinarias de relojes mecánicos de la Comunidad y el único fabricante de estos productos que subsistía en el Reino Unido. El Tribunal de Justicia añadió que el derecho antidumping se estableció en función de las consecuencias que el dumping comprobado entrañó para la demandante, llegando a la conclusión de que el Reglamento controvertido se basaba en su situación individual (apartado 15).

59.
    Por lo que respecta a la sentencia Sinochen Heilongjiang/Consejo, antes citada, es necesario señalar que la demandante en el asunto en que recayó dicha sentencia era un exportador del producto de que se trataba, que había participado intensamente en la investigación preparatoria, que todas sus informaciones y argumentos fueron recibidos y evaluados por la Comisión (apartado 47) y que, además, era la única empresa china que participó en la investigación (apartado 48).

60.
    En estas circunstancias, las demandantes no pueden sostener que en las sentencias Timex/Consejo y Comisión, y Sinochem Heilongjiang/Consejo, antes citadas, el Juez comunitario reconoció el derecho de las empresas de que se trataba a interponer un recurso de anulación contra el reglamento por el que establecían las medidas antidumping controvertidas basándose únicamente en su participación en el procedimiento administrativo que llevó a la adopción de dichas medidas.

61.
    Aunque, con el fin de acreditar que una empresa resulta individualmente afectada por el reglamento que establece los derechos antidumping adoptado al término deun procedimiento antidumping, se pueda tener en cuenta, entre otras circunstancias, la participación de esa empresa en dicho procedimiento, esta participación no puede por sí generar a su favor un derecho a interponer un recurso directo contra el referido reglamento, a falta de otros elementos constitutivos de una situación particular que caracterice a la referida empresa con respecto a cualquier otro operador económico en relación con las medidas controvertidas.

62.
    Dado que las demandantes no han acreditado la existencia de otras circunstancias que puedan caracterizarlas con respecto a cualquier otro operador económico en relación con el Reglamento impugnado, no pueden fundar su derecho a interponer recurso contra dicho Reglamento únicamente en la circunstancia de que habían participado activamente en el procedimiento administrativo que llevó a su adopción. En este sentido, el mero hecho de que el Reglamento impugnado nombre a algunas de esas empresas no puede dar lugar a una apreciación distinta.

63.
    Del las consideraciones que preceden se desprende que el Reglamento impugnado no afecta individualmente a las demandantes en el sentido del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado.

64.
    Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del recurso.

Costas

65.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de las demandantes, procede condenarlas a cargar con sus propias costas, así como, solidariamente, con las costas en que hayan incurrido el Consejo, excepto las que sean consecuencia de la intervención de la FTA, y la CEC, de conformidad con lo solicitado por el Consejo y la CEC. La FTA cargará con sus propias costas y con aquellas en que haya incurrido el Consejo como consecuencia de su intervención, de acuerdo con lo solicitado por éste. La Comisión cargará con sus propias costas, con arreglo al artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del referido Reglamento.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta ampliada)

decide:

1)    Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)    Las demandantes cargarán con sus propias costas así como, solidariamente, con las del Consejo, excepto las que sean consecuencia de la intervención de la Foreign Trade Association, y con las de la Confédération européenne de l'industrie de la chaussure.

3)    La Foreign Trade Association cargará con sus propias costas así como con las del Consejo que sean consecuencia de su intervención.

4)    La Comisión cargará con sus propias costas.

Mengozzi
García-Valdecasas
Tiili

Moura Ramos

Cooke

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 de febrero de 2002.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

P. Mengozzi


1: Lengua de procedimiento: inglés.

Rec